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210- porque la ·ley no ha hecho salvedad alguna ... - Biblioteca Digital

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- ~ooformaciónsolemne del tribunal y a los demás actos requeridospara el funcionamiento del mismo.5.-La Iey, también puede imponer a <strong>la</strong>s partes, que susdiferencias sean sometidas a juicio arbitral. (1).Así, por ejemplo: el que hiciese algún trabajo, o prestasealgún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque nin~u<strong>no</strong>se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de suprofesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese queajustaronel precio de costumbre para ser determinado por árbitros (2) (art.1627, cód. civ.). Todas <strong>la</strong>s cuestiones sociales que se suscitarenentre los socios durante <strong>la</strong> existencia de <strong>la</strong> sociedad, su liquidació<strong>no</strong> partición serán decididas por jueces arbitradores, a <strong>no</strong> serque se <strong>ha</strong>ya estipu<strong>la</strong>do 10contrario en el contrato de sociedad (3)(art. 448, cód. de com.).(1) Véase el arto 12 céd. de proc. italia<strong>no</strong>.(2) La ley emplea en este caso <strong>la</strong> pa<strong>la</strong>bra árbitros en contraposición11 t rlbunales ordinarios, y sin el prop6sito de establecer distingos entrei.rbitros y arbitradores. Es c<strong>la</strong>ro, por otra parte, que el precio c:lel aerviclodebe ser resuelto por arbitradores pues éstoe están l<strong>la</strong>mados a pronunciarsosobre una simple cuesti6n de <strong>hecho</strong> "1 después del reco<strong>no</strong>cimiento que <strong>ha</strong>co<strong>la</strong> sentencia, o <strong>la</strong> parte de 1011 scrvicioa prestados. Jurisprudencia Argentina,t. 1, 1'. :!13. Las leyes de fondo se extralimitan en au-stro pais alestablecer en qué casos procede el juicio de árbitros como lo hemos demostre do, C'InnuBI, t. 3, p. 230, Conf. 8e¡ov1a, <strong>no</strong>ta 534 al arto 156 c6d. doeom.},(:l) El eód. de com, babia unas veces de peritos, otras de peritos arobitradores, de dec<strong>la</strong>raci6n de peritos, de juicio de peritos, etc. No es eSJel juicio de árbitros o amigables componedores a que se refiere el eéd.de proc. civ.l.-En todos los caSOH en que 108 barraqueros o administradores dedepósitos fuesen obligados a pagar a <strong>la</strong>s partes faltas de efectos u otroscualeequiera perjuicios, <strong>la</strong> tasacién 81.' <strong>ha</strong>rá por peritos arbitradores(rtrt.l:!8).2.--Si en el servicio que presta al principal, aconteciera al factor odeprn.!icnte algún daño o pÁrrlida extraordinaria , será de cargo del prin:cipal <strong>la</strong> indemnización del referido daüo o pérdida, a juicio de arbilrR'dores (art. 156).3.-Al ocuparse <strong>la</strong> ley de <strong>la</strong>s re<strong>la</strong>ciones entre patr6n y factore~ odependientes, establece que si existe p<strong>la</strong>zo estipu<strong>la</strong>do sobre <strong>la</strong> prestaCiÓnde 108 servicios, «<strong>no</strong> pueden arbitrariamente lBS partes separarse de sucumplimiento. El que lo hiciere estará obligado a indemnizar al otro, ajuicio de arbitradores, de los perjuicios que por ello le sobrevengan)nrt.158).4.---CuBn110 el comisionista al1emás de <strong>la</strong> eomilli6n ordinaria, reribeotra l<strong>la</strong>mada de garantia, corren de su cuenta 108 riesgos de <strong>la</strong> cobranza.quedando en <strong>la</strong> obligaci6n directa de satisfacer al comitente el saldo que

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