210- porque la ·ley no ha hecho salvedad alguna ... - Biblioteca Digital
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-165 -eód.de proc. civ.). Por toda remuneración, el admini9trador tendrád~cho a un tanto por ciento de comisión (1) sobre el montode los valores percibidos o realisadoe en razón de la administración.Dicha comisión será fijada. por el juez, según las eircunstanciasde cada caso, no pudiendo exceder del cinco por ciente.(Art. 683 del cód. cit.).Si hubiere reclamacionesa este respecto, el juez las decidiráovendo a los interesados en juicio verbal. La resolución que sedicte será apelable en relación. (Art. 684, del cód. cít.).H.-Tanto en el juicio testamentario como en el ab intestatoy en el de herencia vacante existen procedimientos comunes quese refieren ad inventario y tasación de los bienes, El inventario(2) debe hacerse por peritos nombrados por las partes (3) en 106dos primeros casos y por el juez, en el último, a cuyo efecto sedará comisión al escribano actuario, u otro en su lugar con asistenciade dos testigos y sin perjuicio de que el juez pueda concurrir,(art. 648 del cód. proc. civ.; 3466 del cód. civ.). Debensercitados para la formación del inventario el cónyuge, los herederosylos acreedores y legatarios que se hubiesen presentado yse procederá a su facción con los que concurran, (art. 649 y650 del cód. de proe, civ.), Los bienes deben de especificarsecon claridad y precisión y lo mismo se hará conlas escrituras, documentos y papeles de importancia, quese encuentren. (4) En el caso de que existieran bienesfuera del lugar del juicio, se dará comisión para inventariarlosal juez de la localidad en que se encuentren. Elinventario debe ser firmado por todos los concurrentes y en élse precisará cualquier disconformidad: que, se manifieste, desig--(1) El heredero bencf'iciurio no puede cobrar comisi6n, aunque la~~ce~i6n sea abandonada a los acreedores y legatarios, arto 3385 c6d. civ.". ~l heredero beneficiario vende los bienes se -onvíerte en heredero puroY'Simple. Prayones, op. cit., p. 218.t (:2) No pueden ínventariarse los bienes que estén poseidos por teree-('S, (~Urisp.rudenc1a Argentina, t. 4, p. ,153.ese ,,') 81 las partes no se ponen de acuerdo sobre la persona delr~:~a:;. q:i~.,h~. d:o:.acer el inventario, el juez lo nombra de oficio, Pn.-~uce~i~n, ~t:::. ~i~e:~n55i,n;~~toa;~arse los bienes cuya posesi6n tenga la
-166 -nando qos bienes sobre cuya inclusión o exclusién recayere. (arts,650 al 653 del eód. cit.). El juez puede ordenar una retasa parti.eular o general, cuando alguno de los heredleros demuestre quela tasación no es conforme al valor que tienen loe bienes, (art.3466 dd coo'. civ.; art , 690 Y 698 del eód. de proe, civ.).El avalúo de los bienes inventariados es de rigor en las suce.sienes testamentarias, en las ab intestato y en las vacantes, (ar..654, 698 Y 690 del cód. cít.).Deben valuarse todos los .bienes inventariados y el:lo debe haeersepor peritos que nombrarán todos los interesados en la juntaque aa efecto debe convocarlos el juzg&.dx>, (art, 654, 655 Y 642deO. eód. cit.). Si los interesados no se pusiesen de acuerdo parala elección de los peritos- el nombramiento será hecho por el juez,debiendo Iimitar su número a los indispensables, (art, 656, eOO.cit.). (Sobre 181 recusación de los peritos véase artículo 657 deleéd. cit. y Manual, t. 3, p. 217). Es natural que el inventario yel avalúo en las sucesiones vacantes debe hacerse por peritos quedesignará el juez de oficio, pues 110 es posible que los interesadosíos nombren, (art. 690, eód, de proc. CIV.).Practicado ('1avalúo, se mandará unir a los autos y se pondráde manifiesto en la secretaria, juntamente con el inventario,por un término de tres a diez días, para que los interesados puedanexaminarlo. Si transcurriese dicho término sin haberse hechooposición, se pondrán los autos al despacho, )' el jue-¿ aprobarásin más trámites dichas operaciones, mandando proceder a la división,salvo que se trate de sucesiones vacantes en que debe orodenarse la venta de los bienes, (art. 658, 659 Y 693 c6d. cit.).Cuando se deduj-era reclamación sobre el inventario, se substanciaráen pieza separada y en el juicio contradictorio que co·1Te>l)(mda, (art. 660, eód, eit.),Si la reclamación versare sobre la tasación se aplicarán lasregllas siguientes:l.-Debe ei juez convocar a junta a 108 interesados Y a losperitos que hubieren practicado ~a tasacíón para que discUtallIa cuestión promovida. Esta junta se verificará con los interesa~que concurran y en el acta que de ella se extienda 9C2 expre 9a 'rán con precisión las objecciones formuladas. Si los que hicieron
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