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210- porque la ·ley no ha hecho salvedad alguna ... - Biblioteca Digital

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-- 160-aun correspondientes aun extranjero <strong>no</strong> domiciliado ni fa:lolecidcen el<strong>la</strong>, debe entenderse re-gida exclusivamente por 188 leyes na.cionales, <strong>no</strong> sólo en cuanto a su trasmisión en si misma, si<strong>no</strong>también muy especialmente en cuanto a na capacidad del eausante para disponer de dichos bienes en <strong>la</strong> medida y porción enque puede <strong>ha</strong>cerlo ~. a loe derechos de 10$ parientes y del cónyu:nsupérstite para concurrir a <strong>la</strong> sucesión cualesquiera que sean J~sconvenciones celebradas o <strong>la</strong>s leyes existentes en el Iugar del domicilio de aquél. Y que ta mérito de estas mismas reg<strong>la</strong>s, corres.ponde a los jueces del país abrir el juicio sucesorio en cuanto !llos bienes existentes en él y proceder a su 'liquidación y adjudicaeión, conforme a <strong>la</strong>s leyes locales, con entera independencia delque se <strong>ha</strong>ya abierto o pueda abrirse en el extranjero respecto alos bienes alU existentes. (Cám. civ. 3 de agosto 1912 in revital versus Jacomet y J¡;RlSPRCD&";CJA AROENTLx A, t. 2, p. 52),En contra de <strong>la</strong> doctrina expuesta véase <strong>no</strong>ta del DI", Estanis<strong>la</strong>o8. Zeballos, en JL'RISPRl'DDOCJ.\ AROE:-OTlliA, t. 1, p. 549) (1).5.-El fallecimiento de una persona <strong>ha</strong>ce que <strong>alguna</strong>s vecessus bienes queden expuestos a perderse o a deteriorarse, de ahíque el juez, cuando algu<strong>no</strong> de ,los interesados lo pida, o si hubiesc herederos me<strong>no</strong>res o incapacitados, esté facultado para dietal" <strong>la</strong>s medidas de seguridad sobre 103 mismos y sobre los papele!'del difunto, (art. 642, e'>d de proc. civ.; art, 3451, eód. civ.).Para adoptar tales medidas de seguridad debe el juez convocar a junta a todos los interesados, a fin de que se pongan dIOacuerdo sobre <strong>la</strong> custodia y administración del caudal y en defectú oc (~e acuerdo determinen lo que "'.)ITespoTlda, con :>uJeeión 1I<strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s siguie ntes : 1." ('1dinero efectivo se depositará en ei es·tablecirniento público destinado al afecto; 2. r se <strong>no</strong>mbrará aJrninist rador al cónyuge sobreviviente o al heredero que, en coneept o del juez, sea más apto para. el ejercicio del cargo; sólo <strong>ha</strong>hiendo motivos especiales que <strong>ha</strong>gan inconveniente el <strong>no</strong>mbramientode estas personas o cuando el<strong>la</strong>s <strong>no</strong> existan podrá l'1juez <strong>no</strong>mbrar un extraño. (art. 642, 643 y 700 del cód. cít.).6.° - En el juicio testamentario desde el primer mOIDmtose cO-(l) T(.n~l\~e en cuenta que el t ratudo de derecho civil de Montevideoh~ catublecido que h"hrlí tantRs sucesiones como lugares en que existn Dbienes, Prayones, op. cito p. 41.

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