210- porque la ·ley no ha hecho salvedad alguna ... - Biblioteca Digital
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-151-de cumplida la sentencia condenatoria (1). Como conieCuenciade 'la extinción de las obligaciones debe mandarse levantar lainhibición de disponer de sus bienes y darse carta de pago aldeudor, (art. 1 Y 2 de la ley núm. 11077). (?,)Nuestros tribunales han declarado que 'las SUIDas d~positad88como pertenecientes al concurso con anterioridad a la rehabilita.ción y carta de pago, no deben entregarse al ex concursado, y quesi éste considera prescriptos los derechos de sus acreedores a esasuma, Jebe proceder por la vía que corresponda para obtener deelaraeiúnen ese sentido y la entrega del dinero (JURISPRUDENCIA.\ROE!'iTINA, t. 6, p. 153).No obstante se ha reconocido que debe mandarse levantar el-mbargo sobre los sueldos del deudor, devengados con posterioridad:1 la declaración del concurso, (op. cit. t. 6, pág. 308 j t. '7, p. 44ó rn. 1, misma página) .Así, pues los bienes cedidos por el concursado se destinan asatisfacer los créditos del mismo, siendo indiferente que no alean~·t'n a cubrirlos en su totalidad j en cuanto a las adquisiciones postenoresa la carta de pago las coloca fuera de la acción de los(1) Es decir, debe existir delito, pues sin ello es Imposible la cond('naciónde que hnbla la ley, Jurisprudencia Argentina, t. 6, p. 464, n. 1.(:~) Ln supo corto nae. desechando la impugnaci6n de ineonstitueionaudndde esta ley ha dicho: «La ley expresada establece en lo pertinenteque en los concursos civiles se extinguen todas las acciones Jel deudorsiempre que no mediasen causas que le sometan al fuero criminal, tresuños (h'~pués de iniciado el concurso. Si bien dicho precepto lleva apare¿~dn una limitnci6n al derecho de los acreedores en los casos de eoncur-o, olln no es sin embnrgo, inconsistente con las garantins relativas a1:', propiedad consagrada por los arts. 14 y 17 de la constitucién, desdeque cstu última faculta al congreso para dictar leyes sobre bancarrotaa,10 que implicn necesariamente el poder de rtglamentar el ejercicio de lasl&CClone8 contra los fallidos y de autorizar su rehabilitación eon el con~'~il'nte descargo de obligaciones en los eascs y en las condiciones que el'E'~~~lndor nacional juzgue eonvenientes (art. 67, ine, 11). La facultad d&h'~I~lnr sobre bnncarrotas no puede considerorse limitada a las quiebras, delo~ comerciantes. Por el contrario, la amplitud de los términos del poderr"nfl'ril1o al congreso, la analogia de las situaciones y los antecedentes dedoctrIna y de jurisprudencia de que se baee mérito en el fallo de la 'IU-~.;~~\~~~t~8~~, l~~::~:t~~ ~~~do:i ;~:;~~~~o:: l~~ ~~:::nd~r~e~~:~tlluclón ba sido autorizar la sancién de reglas destinadas a resolver la~Ituación excepcionnl que se presenta en todos los casos de quiebras o de~h'l'nCiR, sean o DO comerciantes, los deudoreu, Jurisprudencia "'-rgen-, t. 7, p. 266).
- 152-acreedores del concurso, (Conf. Parry, op. cit. p. 24~, 438 passim).12. - Mientras se procede a la verificación y graduación decréditos o a la adjudiceeión de los bienes, etc, es necesario quealguien se encargue de la administración de los mismos, tarea quela ley ha encomendado al síndico, bajo el contralor de loe inter~.Md08 y del juez. Con ese fin, suele formarse uno o más incidentes(art. 746 cód. cit.) en los que debe prooederse :1. - A actuar, todo 10 relativo a la enajenación de los bienesdel concurso, a la cual se procederá inmediatamente, si la. mayoríade acreedores no acordase lo contrario (art. 735 cód. cit.).El producido de 108 bienes debe depositarse en el Banco dela Nación Argentina, a la orden del juez del concurso. El juez podrádejar en poder del síndico la suma que se juzgue necesariapara los gastos del concurso, mandando en caso necesario extraerlasdel depósito (art. 734 cód. cit.).11. - El síndico rendirá cuenta mensualmente del estado dela administración, previo depósito en la forma establecida, de lascantidades de dinero que recibiese por cuenta del concurso, acompañandolos recibos que acrediten ese depósito. El expediente permaneceráen la escribanía a disposición de los acreedores que quieranexaminarlo (art. 731, 732 cód. cit.).111. - Terminada su administración, el síndico rendirá UDacuenta general, que estará de manifiesto en la oficina actuariadurante quince días, a disposición del deudor y de todos 109aereedores. Transcurridos 108 quince días sin hacerse op,;sición,rl juez aprobará 'la cuenta. Las reclamaciones que se hicieren contrala cuenta se substanciarán en vía ordinaria con el síndico. Eneste juicio, los que sostengan la misma causa litigarán unidos Ybajo la misma dirección (art. 739, 740, 741 eód. eit.).13. - Beneficio de competencia es el que se concede aciertos deudores, para no obligárseles a pagar más de 10 que buenamentepuedan, dejándoles en consecuencia 10 indispensable parauna modesta subsistencia, según su clase y circunstan~~ias, ycon cargo de devolución cuando mejoren de fortuna. El acreedorestá obligado a eoneeder este beneficio (entre otros casos), 81deu-
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-151-de cumplida <strong>la</strong> sentencia condenatoria (1). Como conieCuenciade '<strong>la</strong> extinción de <strong>la</strong>s obligaciones debe mandarse levantar <strong>la</strong>inhibición de disponer de sus bienes y darse carta de pago aldeudor, (art. 1 Y 2 de <strong>la</strong> ley núm. 11077). (?,)Nuestros tribunales <strong>ha</strong>n dec<strong>la</strong>rado que '<strong>la</strong>s SUIDas d~positad88como pertenecientes al concurso con anterioridad a <strong>la</strong> re<strong>ha</strong>bilita.ción y carta de pago, <strong>no</strong> deben entregarse al ex concursado, y quesi éste considera prescriptos los derechos de sus acreedores a esasuma, Jebe proceder por <strong>la</strong> vía que corresponda para obtener dee<strong>la</strong>raeiúnen ese sentido y <strong>la</strong> entrega del dinero (JURISPRUDENCIA.\ROE!'iTINA, t. 6, p. 153).No obstante se <strong>ha</strong> reco<strong>no</strong>cido que debe mandarse levantar el-mbargo sobre los sueldos del deudor, devengados con posterioridad:1 <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración del concurso, (op. cit. t. 6, pág. 308 j t. '7, p. 44ó rn. 1, misma página) .Así, pues los bienes cedidos por el concursado se destinan asatisfacer los créditos del mismo, siendo indiferente que <strong>no</strong> alean~·t'n a cubrirlos en su totalidad j en cuanto a <strong>la</strong>s adquisiciones poste<strong>no</strong>resa <strong>la</strong> carta de pago <strong>la</strong>s coloca fuera de <strong>la</strong> acción de los(1) Es decir, debe existir delito, pues sin ello es Imposible <strong>la</strong> cond('naciónde que hnb<strong>la</strong> <strong>la</strong> ley, Jurisprudencia Argentina, t. 6, p. 464, n. 1.(:~) Ln supo corto nae. desec<strong>ha</strong>ndo <strong>la</strong> impugnaci6n de ineonstitueionaudndde esta ley <strong>ha</strong> dicho: «La ley expresada establece en lo pertinenteque en los concursos civiles se extinguen todas <strong>la</strong>s acciones Jel deudorsiempre que <strong>no</strong> mediasen causas que le sometan al fuero criminal, tresuños (h'~pués de iniciado el concurso. Si bien dicho precepto lleva apare¿~dn una limitnci6n al derecho de los acreedores en los casos de eoncur-o, olln <strong>no</strong> es sin embnrgo, inconsistente con <strong>la</strong>s garantins re<strong>la</strong>tivas a1:', propiedad consagrada por los arts. 14 y 17 de <strong>la</strong> constitucién, desdeque cstu última faculta al congreso para dictar leyes sobre bancarrotaa,10 que implicn necesariamente el poder de rtg<strong>la</strong>mentar el ejercicio de <strong>la</strong>sl&CClone8 contra los fallidos y de autorizar su re<strong>ha</strong>bilitación eon el con~'~il'nte descargo de obligaciones en los eascs y en <strong>la</strong>s condiciones que el'E'~~~lndor nacional juzgue eonvenientes (art. 67, ine, 11). La facultad d&h'~I~lnr sobre bnncarrotas <strong>no</strong> puede considerorse limitada a <strong>la</strong>s quiebras, delo~ comerciantes. Por el contrario, <strong>la</strong> amplitud de los térmi<strong>no</strong>s del poderr"nfl'ril1o al congreso, <strong>la</strong> analogia de <strong>la</strong>s situaciones y los antecedentes dedoctrIna y de jurisprudencia de que se baee mérito en el fallo de <strong>la</strong> 'IU-~.;~~\~~~t~8~~, l~~::~:t~~ ~~~do:i ;~:;~~~~o:: l~~ ~~:::nd~r~e~~:~tlluclón ba sido autorizar <strong>la</strong> sancién de reg<strong>la</strong>s destinadas a resolver <strong>la</strong>~Ituación excepcionnl que se presenta en todos los casos de quiebras o de~h'l'nCiR, sean o DO comerciantes, los deudoreu, Jurisprudencia "'-rgen-, t. 7, p. 266).