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- 139-tal easo, el síndico ejercerá las funciones de curador de la Hlisma p{arg. del arto 3377 cód. civ.) (1). La aceptación pura y simple.ie la herencia impide la deelaraeién del concurso, en tanto no BeJustifique la insolvencia de aquélla y la del heredero (cám. eiv,t. G7, p. 2%). La razón es porque el heredero que ha aceptado laherencia está obligado al pago de Ias deudas y cargas de la IUcesión(2). (Art. 3343 eód. civ.).El mandatario necesita poder especial para ceder los bienes(](o su mandante :" de ahí que el esposo tampoco puede hacer lomismo con los bienes de la esposa (eám, civ., t..l3tl, p. 4a4). Setrata de un acto de disposición y por consiguiente no basta la facu1tadde administrar (art. 1880 'CÓd. civ.: Parry. op. cit. p. 110).3.° - Es competente para conocer del concurso el jucz deldomicilio del deudor (Manual, t. 1, p. 341; Parry, op. cit., p. 106).Si se trata del concurso de una sucesión, el juez que eonoeeen esta es el que debe declarar si procede o no el concurso y entenderen él, (Manual, t. 1, p. 340; Parry, op. eit., p. J33). Elconcurso ejerce fuero de atracción sobre las acciones deducidascontra el deudor o la masa; .pero no sobre las deducidas por ella,(Manual, t. 1, p. :341; Parry, op. cit., p. 152). Las causas falladasen primera instancia sólo deben acumularse después de ser resueltaspor el superior que corresponda, (JURISPRVDENCU ARGEN­111'.\, t. 2, p. 136; Parry, op. cit. p. 156). Se ha sostenido que noprocede la agregación al concurso de las ejecuciones hipotecarias,\1\1(' tramitan antes otros jueces, aunque estos sean de distintaj 1 lrisc.1iC'Ción territorial, (eám. civ., t. 135, p. 1iJ8; Parry, op. cit.,p. ];)S). No es aceptable tal doctrina porque eel arto 39:38 del cód.eivil, según el cusl, los acreedores hipotecarios no están obligadosa esperar los resultados del concurso general para proceder aa~1 lo (Ii~ponlta, v segundo porque aunque el heredero responda en tal caso~~~"~II:~I::;~:~\':'~~lo~;~~it(~~I~RRad:~d~:r~I:1 \~;rlt~a:~llJ~ ~~'r~n:~ac:R~:~.su3::~:3492, y 3495 c6d. civ.); JurIsprudencia Argentina, t. 3, p. 965.(1) El concurso de la sucesión no hace desapareeer el prh'lltl,-io del;';;~('~I.o;61~~ pidi6 y obtuvo lu separaciún tld patrimonio, (ellm. civ., t.; . (:!) Véase la doctrina contraria en Parry, op. cit. p. l~j Y 132 T,UlJaprudencia ah! citada.

-140 -ejercer sus acciones contra los bienes gravados con hipoteca, suponehLacumulación de esas acciones al concurso general, dadoque 8610 ante el juez de este podría cumplirse la disposicién fi.nal de dicho articulo, o sea, la determinación de la cantidad quese juzgare suficiente para el pago de los créditos que sean priví.Iegiados, la que debe ser consignada o afianzada o la caución deacreedores de mejor derecho a que aluden las Ieyes procesales.«Los motivos de conveniencia que abonan los principios antessentados son evidentes porque la coexistencia dentro de la repübli.ca de diversos concursos formadosa una misma persona ante distintostribunales, o de un concurso y de juicios indepen...iientelpromovidos contra el deudor común, haría, de una parte difícll,si no imposible, la distribución de los bienes de dicho deudor cnla forma establecida por la sección 2. 8 , libro 4.° del cód. eiv., y deotra parte impediría la economía de gastos, simplicidad de proeedimientosy eliminación de conflictos entre las autoridades judieialesllamadas a tomar medidas inmediatas o por exhorto sobrelos mismos objetos, resultados todos de conveniencia ~~iproca paraacreedores y deudor a que responden los juicios universaless.(Sup. corto nae., t. 97, p. 154; t. 121, p. 388; JURISPI:UDENClA.AROJo.:N"T~.\, t. 2. p. 569).4.° - La declaración de concurso produce- efectos sobre losbienes y sobre la persona del dcudor:a) El concursado no es un incapaz de hecho. Sólo Re' encuentrasometido a ciertas restricciones: no puede deducir acciones,ni contestarlas si ellas versan sobre su patrimonio (1) ; no lees permitido disponer de sus bienes, porque se decreta en sucontra inhibición para hacerlo. En cambio, está Facultado parllestar en juicio por los derechos que no sc refieren a su patrimonio;para adquirir toda clase de bienes; para intervenir en suconcurso en la forma determinada por ia ley y para practicarotros actos de la vida civil. (Sobre el concepto del patrimoniovéase Manual, t. 4, p. 19).No puede, asimismo, gravar 8US cienes por obligaciones pOGterioresa la cesión de bienes, principio que rige tanto para las~icba restricción rige aun cuando ost6 pendiente el incid~Dtede oposic~ón formulado por el concursado, (Jurispru4eDc1a ArlentiJ1A,t. 1, p. 702).

- 139-tal easo, el síndico ejercerá <strong>la</strong>s funciones de curador de <strong>la</strong> Hlisma p{arg. del arto 3377 cód. civ.) (1). La aceptación pura y simple.ie <strong>la</strong> herencia impide <strong>la</strong> dee<strong>la</strong>raeién del concurso, en tanto <strong>no</strong> BeJustifique <strong>la</strong> insolvencia de aquél<strong>la</strong> y <strong>la</strong> del heredero (cám. eiv,t. G7, p. 2%). La razón es <strong>porque</strong> el heredero que <strong>ha</strong> aceptado <strong>la</strong>herencia está obligado al pago de Ias deudas y cargas de <strong>la</strong> IUcesión(2). (Art. 3343 eód. civ.).El mandatario necesita poder especial para ceder los bienes(](o su mandante :" de ahí que el esposo tampoco puede <strong>ha</strong>cer lomismo con los bienes de <strong>la</strong> esposa (eám, civ., t..l3tl, p. 4a4). Setrata de un acto de disposición y por consiguiente <strong>no</strong> basta <strong>la</strong> facu1tadde administrar (art. 1880 'CÓd. civ.: Parry. op. cit. p. 110).3.° - Es competente para co<strong>no</strong>cer del concurso el jucz deldomicilio del deudor (Manual, t. 1, p. 341; Parry, op. cit., p. 106).Si se trata del concurso de una sucesión, el juez que eo<strong>no</strong>eeen esta es el que debe dec<strong>la</strong>rar si procede o <strong>no</strong> el concurso y entenderen él, (Manual, t. 1, p. 340; Parry, op. eit., p. J33). Elconcurso ejerce fuero de atracción sobre <strong>la</strong>s acciones deducidascontra el deudor o <strong>la</strong> masa; .pero <strong>no</strong> sobre <strong>la</strong>s deducidas por el<strong>la</strong>,(Manual, t. 1, p. :341; Parry, op. cit., p. 152). Las causas fal<strong>la</strong>dasen primera instancia sólo deben acumu<strong>la</strong>rse después de ser resueltaspor el superior que corresponda, (JURISPRVDENCU ARGEN­111'.\, t. 2, p. 136; Parry, op. cit. p. 156). Se <strong>ha</strong> sostenido que <strong>no</strong>procede <strong>la</strong> agregación al concurso de <strong>la</strong>s ejecuciones hipotecarias,\1\1(' tramitan antes otros jueces, aunque estos sean de distintaj 1 lrisc.1iC'Ción territorial, (eám. civ., t. 135, p. 1iJ8; Parry, op. cit.,p. ];)S). No es aceptable tal doctrina <strong>porque</strong> eel arto 39:38 del cód.eivil, según el cusl, los acreedores hipotecarios <strong>no</strong> están obligadosa esperar los resultados del concurso general para proceder aa~1 lo (Ii~ponlta, v segundo <strong>porque</strong> aunque el heredero responda en tal caso~~~"~II:~I::;~:~\':'~~lo~;~~it(~~I~RRad:~d~:r~I:1 \~;rlt~a:~llJ~ ~~'r~n:~ac:R~:~.su3::~:3492, y 3495 c6d. civ.); JurIsprudencia Argentina, t. 3, p. 965.(1) El concurso de <strong>la</strong> sucesión <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ce desapareeer el prh'lltl,-io del;';;~('~I.o;61~~ pidi6 y obtuvo lu separaciún tld patrimonio, (ellm. civ., t.; . (:!) Véase <strong>la</strong> doctrina contraria en Parry, op. cit. p. l~j Y 132 T,UlJaprudencia ah! citada.

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