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210- porque la ·ley no ha hecho salvedad alguna ... - Biblioteca Digital

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a todo tenedor de título suficiente para adquirir <strong>la</strong> poseai6n COnarreglo a derecho, a diferencia de otras legis<strong>la</strong>ciones que, como<strong>la</strong> actual de enjuiciamiento civil de España, lo limitan a'l titulohereditario.«y es forzoso también tener en cuenta, que nuestra ley adj&­tiva contiene también otra diferencia de <strong>la</strong> españo<strong>la</strong>, que le <strong>ha</strong>se-rvido de fuente, cual es <strong>la</strong> de que para que el interdicto pro.eeda- <strong>no</strong> es neeesario que <strong>la</strong> propiedad se encuentre sin detentador.«Todo lo contrario resulta del art. 570 que preceptúa el proeedimientoa observarse, cuando el interdicto se dirige contra eldetentador de los bienes etc.s (cá..9l1. civ. t. 18, p. 408).Se acuerda también el interdicto de adquirir en favor del <strong>ha</strong>rederoque exhibe el testamento sin vicio algu<strong>no</strong> en que fuerainstituido y justifica <strong>la</strong> muerte del causante, (art. 34-13 y 3411eód. civ.; en contra cám, eiv. t. 4, p. 30).En presencia de <strong>la</strong> demanda, el juez debe examinar el títuloen que- se funda, y si <strong>no</strong> lo <strong>ha</strong>l<strong>la</strong>ra suficiente <strong>la</strong> rec<strong>ha</strong>zará dep<strong>la</strong><strong>no</strong>, sin perjuicio de <strong>la</strong> revocatoria o ape<strong>la</strong>ción en subsidio quepodrá interponerse dentro de tercero día (art. 563 y 567 cód. deproc. eiv ).Si

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