210- porque la ·ley no ha hecho salvedad alguna ... - Biblioteca Digital

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-119 -y conservar le llaman las leyes procesales) (1) y de recobrar(en las leyes citadas se le da el mismo nombre y se 1&confunde..on la acción de despoje).Por medio de las aeeícues posesorias se: proteje, no 8011IDlen­~f la posesión, sino también la cuasi posesión que revista los caracteresque la ley exije (Aubry et Rau, op. cít., t. 2, p. 191, 121,¡assi m) .Las servidumbres de tránsito y las de acueducto, (art. 3068,,;082) son las 'Que ofrecen con más frecuencia casos prácticoade ejercicio de 188 acciones posesorias y de despojo. La primera~ discontinua y no aparente cuando no hay signo exterior permaneutedel tránsito, (art. 1078 cód. cit.) ; la lilegun.da es continua~. aparente. El titulo de aquella puede resultar del destino delpadre de familia, (art. 2978 cód. cit.' y de los otros casos pre­Vib'10S por la ley, (art. 3073 cód. cit.) ; en estas basta la cuasi posesión,(art. 30,,3 cOO'. cit. ~.No sería pues lícito el cierre de un camino si existen sigonos visibles de la servidumbre y aquel se ha transitado por másde un año, (sup. corto nac .. t. 125, p. 358).El mismo tribunal ha deelarado : «Que no basta para justificarlo hecho por la autoridad que sea un camino público, el interceptadoo clausurado, porque cualquiera que sea la naturalezade la posesión, nadie puede turbarla arbitrariamente, (art. 2469too. civ.) siendo de observarse que si el demandado no ha invocadootro título al camino que pretende, qne el de haber el actorpermitido voluntariamente el tránsito dejando un espacio entre~11B propiededes- permiso que ha podido en cualquier momentoretractarse puesto que no se ha alegado ningún acto formal queOcmuestre que se desprendiera de la propiedad o constituyeraotro derecho a favor del gobierno y paro. un uso púolieo, no pudiendoen consecuencia decirse que la posesión del demandantesea la de un bien del dbm:inio público inalienable y fuera del eoulercio.«En el supuesto de que las autoridades de la provincia delIIandB.d&hayan usado de facultades conferildas por sus leyes 10-(1) La ley proteje al pOleedor porque "te 8D la mayoria de loatllOIl 811 el pro.pietario del inmueble, GlU8OD, op. eít., t. 1, p. 251 Y 260.

- 120-cales, no pueden estas entenderse ni ejecutarse con detrimento delas garantías eonsagradas por la constitución y 188leyes comunesrespecto de la propiedad privadas, (sup. corto nae., t. 95, cit.;t 114, p. 418; t. 118, p. 331, 402; t. 119, p. 288) .En 110 que se refiere a las servidumbres de acueducto si el actorha estado años atrás en posesión del uso en común del &gUadeuna acequia y resulta de presunciones graves y precisas el carácterde dicha posesión como tenida animo fiqmini, la obstrucciónde la acequia llevada a cabo por el demandado con el propósitode alzar el agua en su totalidad, autoriza el interdicto restitutorio,(sup. corto nac., t. 46. p. 181; Aubry et Rau, op. eit., t. 2, p. 132).El goce de JaB aguas puede mantenerse aún cuando los trabajosse hayan hecho sin permiso de 'la autoridad, si la acción posesoriase deduce contra el que procede sin tener a su vez eoneesiénde la misma. Es sabido que el poder administrador es quienhaee la distribución de las aguas del dominio público. (Aubry etRau, op. eit., t. 2, p. 134, 156).Las aguas pluviales que corren por la via pública sonHS nuUius y no habiéndolas sometido la ley a ningdn derecho deURO en provecho exclusivo de los ribereños, pertenecen al primerocupante ~; no pueden ser objeto de una posesión útil, mientrasconserven 8U carácter de res nullius, salvo convención en contrario,(Aubry et Rau, op. cit., t. 2, p. 135) .1--, a) La acción de manutención de la posesión procede cuandocontra la voluntad del poseedor, alguien ejerciere 'Con intenciónde poseedor, actos de posesión de los que no resulte una exclusiónabsoluta del acreedor, (art. 2487, 2496 del cód. civ.; 'I'roplong,ep. cit., t. 1, núm. 283, p. 406). Para la procedencia de la aeeiónse requiere :I. Que el que la deduzca sea poseedor anual (1), (art. 24.73del cód. civ.). Este requisito no es necesario cuando laposesión ha sido turbada por el que no es un poseedor(1) El poseedor que ha dejado pasar un año d~8pu6s de 8ufrir laturbaei6n en la Jl08e8i6n pierñe la p08e8i6n y 8610 puede entablar la aocj6npetitoria. Sobre la manera de contar el afio, véa8e Aubt7 et Ban, op.tito t. 2, p. 139. El término eorre eontra loa Ineapaeee.

-119 -y conservar le l<strong>la</strong>man <strong>la</strong>s leyes procesales) (1) y de recobrar(en <strong>la</strong>s leyes citadas se le da el mismo <strong>no</strong>mbre y se 1&confunde..on <strong>la</strong> acción de despoje).Por medio de <strong>la</strong>s aeeícues posesorias se: proteje, <strong>no</strong> 8011IDlen­~f <strong>la</strong> posesión, si<strong>no</strong> también <strong>la</strong> cuasi posesión que revista los caracteresque <strong>la</strong> ley exije (Aubry et Rau, op. cít., t. 2, p. 191, 121,¡assi m) .Las servidumbres de tránsito y <strong>la</strong>s de acueducto, (art. 3068,,;082) son <strong>la</strong>s 'Que ofrecen con más frecuencia casos prácticoade ejercicio de 188 acciones posesorias y de despojo. La primera~ discontinua y <strong>no</strong> aparente cuando <strong>no</strong> <strong>ha</strong>y sig<strong>no</strong> exterior permaneutedel tránsito, (art. 1078 cód. cit.) ; <strong>la</strong> lilegun.da es continua~. aparente. El titulo de aquel<strong>la</strong> puede resultar del desti<strong>no</strong> delpadre de familia, (art. 2978 cód. cit.' y de los otros casos pre­Vib'10S por <strong>la</strong> ley, (art. 3073 cód. cit.) ; en estas basta <strong>la</strong> cuasi posesión,(art. 30,,3 cOO'. cit. ~.No sería pues lícito el cierre de un cami<strong>no</strong> si existen sigo<strong>no</strong>s visibles de <strong>la</strong> servidumbre y aquel se <strong>ha</strong> transitado por másde un año, (sup. corto nac .. t. 125, p. 358).El mismo tribunal <strong>ha</strong> dee<strong>la</strong>rado : «Que <strong>no</strong> basta para justificarlo <strong>hecho</strong> por <strong>la</strong> autoridad que sea un cami<strong>no</strong> público, el interceptadoo c<strong>la</strong>usurado, <strong>porque</strong> cualquiera que sea <strong>la</strong> naturalezade <strong>la</strong> posesión, nadie puede turbar<strong>la</strong> arbitrariamente, (art. 2469too. civ.) siendo de observarse que si el demandado <strong>no</strong> <strong>ha</strong> invocadootro título al cami<strong>no</strong> que pretende, qne el de <strong>ha</strong>ber el actorpermitido voluntariamente el tránsito dejando un espacio entre~11B propiededes- permiso que <strong>ha</strong> podido en cualquier momentoretractarse puesto que <strong>no</strong> se <strong>ha</strong> alegado ningún acto formal queOcmuestre que se desprendiera de <strong>la</strong> propiedad o constituyeraotro derecho a favor del gobier<strong>no</strong> y paro. un uso púolieo, <strong>no</strong> pudiendoen consecuencia decirse que <strong>la</strong> posesión del demandantesea <strong>la</strong> de un bien del dbm:inio público inalienable y fuera del eoulercio.«En el supuesto de que <strong>la</strong>s autoridades de <strong>la</strong> provincia delIIandB.d&<strong>ha</strong>yan usado de facultades conferildas por sus leyes 10-(1) La ley proteje al pOleedor <strong>porque</strong> "te 8D <strong>la</strong> mayoria de loatllOIl 811 el pro.pietario del inmueble, GlU8OD, op. eít., t. 1, p. 251 Y 260.

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