210- porque la ·ley no ha hecho salvedad alguna ... - Biblioteca Digital

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- 95-t(;rD1ino que acuerna el eéd. eiv. (1) teniendo en consideraciónla naturaleza del predio arrendado. Vencido ese término, se delTetaráel lanzamiento inmediato por intermedio de la fuerza pública(art. 588 códl. proc. eiv.). La consignación no paraliza eljuiciode desalojo, ni procede que se acumulen ambos (Gaceta delforo, enarso y 3Jbri1 de 1922, p. 42; id. julio y agosto del mismosño, p. 109).Si existe contrato pero d'e término ya vencido, se delcretaráel lan7Amiento en la misma forma, pudiendo el juez en este casosr.glÍn las circunstancias, acordar un plazo que nunca podrá exee­

Si en ("1 comparendo el demandado exhibiese contrato quefuese tachado de fllilso por t'I propietario, se recibirá la eausa 8prueba en juicio ordinario. Probada la falsedad del contrato, 1'1jue-z, al sentenciar, pondrá la persona del condenado a disposi.eión del juez de instrucción, enviándole los antecedentes necesa.rios para la formación de la causa (art. 590 cód. cit.). (1)Pedido el desalojo por falta die pago de dos o más período~consecutivos de rentas, se procederá en 'la forma ya indicada y e:lanzamiento se decretará concediendo un plazo que nunca pued~exceder de 10 días (art. 591 cód. cit.).Pueden presentarse varias situaciones que conviene aclarar:l." el juicio se ha seguido contra cllocador principal, no obstanteeme existan sublocatarios. La sentencia puede oponerse a éstos,siempre que se hayan cumplido las condiciones de la lif.'y núm.ll.122. Sobre el estado die la cuestión antes de esa ley, véase Ma·nual, t. 3, p. 102, 104. 2.- El ocupante de la tierra es un tercero que110 tiene nada que hacer con el locatario. La sentencia dictada CO!!­tra éste no puede oponérsele y si se le quiere desalojar, puedehacer valer sus derechos por medio dle un interdicto' o en otraforma legal (Gaceta del foro, enero y febrero de 1922, p. 216;id. mayo y junio del mismo año, p. 71 Y 173). Los denunciado:como subinquilinos que pretenden ser inquilinos principales y que,como tales, han hecho juicio de consignación en pago, tienen perosonería para solicitar la suspensión de ·108 efectos de la sentenciade desalojo hasta tanto se resuelva el carácter que invisten (Gacetadel foro, septiembre y octubre de 1922, p. 276).Sólo es apelable en el juicio de desalojo la resolución que se(1) Presupone el juicio de desalojo la existencia de un ron trato deIocaeión. Sin cmbargo, a veces nuestros tribuuales han decidido que )anegativn de la existencia de la locación no basta para ordinarizar eljurcio, cúm. civ, t. liS, p. 44; y, en contra: mismo tribunal, t. 77, p.3&4; t. 141, p. 164. Nos parece máa arreglada la doctrina do que eldesalojamiento no puede prosperar, cuando el demandado niega la calidadtll! locutnrio y el demandante mismo no pretende que exiata contrato,('bcrito o no escrito, naturalmente) 8Up. corto naco t. 108, p. 8J.Algo análogo ocurre ea el juicio ejecutivo por cobro de alquile~S.Et arto 4(j(j CÚ(!. proc. civ. establece que para la preparación de la accIóneieeutivu, se pcuir6. que el demandado manifieste previamente 8i es loca'tario y. en caso af irmnt ivo, quc exhiba el último recibo. Si el demandadoniega el carácter de inquilino, la acción no puede proaperar, J'urlsProdell'da Argent1Da, t. 1, p. ll

- 95-t(;rD1i<strong>no</strong> que acuerna el eéd. eiv. (1) teniendo en consideración<strong>la</strong> naturaleza del predio arrendado. Vencido ese térmi<strong>no</strong>, se delTetaráel <strong>la</strong>nzamiento inmediato por intermedio de <strong>la</strong> fuerza pública(art. 588 códl. proc. eiv.). La consignación <strong>no</strong> paraliza eljuiciode desalojo, ni procede que se acumulen ambos (Gaceta delforo, enarso y 3Jbri1 de 1922, p. 42; id. julio y agosto del mismosño, p. 109).Si existe contrato pero d'e térmi<strong>no</strong> ya vencido, se delcretaráel <strong>la</strong>n7Amiento en <strong>la</strong> misma forma, pudiendo el juez en este casosr.glÍn <strong>la</strong>s circunstancias, acordar un p<strong>la</strong>zo que nunca podrá exee­

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