210- porque la ·ley no ha hecho salvedad alguna ... - Biblioteca Digital

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- 93-Para la procedencia de Ia acción, es menester que se dlemueatrepor quien la deduce el carácter de locador con relación aldemandado, es decir, al locatario, el interés y los demás requisitosde la acción. Si falta alguno de elfos, la acción no puede prosperar(Manual t. 3, p. 29; JURISPRUDENCIA ARUENTINA t. 3, p. 8601"Up. corto nac., t. 108, p. 85; cám. civ. t. 77, p. 364; t. 141, p. 164;Gaceta del foro, mayo y jnnio de 1922, p. 268}.El locatario que ha contratado con el locador no puede desconocer'losderecho de éste, pretendiendo que no es propietario dela cosa sobre que versó la convención.Cuando la demanda se funda en la falta de pago (1) del alquilerprocede la aplicación de las reglas del juicio sumario de desalojo,haya o no cláusula resolutoria en el contrato de término novencido,sin que sea necesaria la rescisión previa en el juicio ordinario.(Véase voto del doctor Salvat, en JURISPRUDENCIA ARGENTINA,t. 6, p. 674, sentencia de las cámaras en pleno).Existen contratos que no son de locación, por más que S~le parezcan "j' en los cuales, en nuestro concepto, no procede ~!juicio de desalojo (nota del doctor VHez al arto 1493 cód, civ.).Uno de ellos tiene mucha semejanza con el de locación y hallegado a confundirse con éste: nos referimos a la aparcería ocolonato pareiario. E~ contrato por el cual una de las partesentrega a la otra un campo destinado a la agricultura bajo lacondición de que ésta le dé el tanto por ciento de la cosecha, esde aparcería y no de locación (JUllISPRUDENCIA ARGENTINA, t. 1,p. 137; supo corto naco t. 43, p. 198).«El propietario pone en común por su parte el goce de sustierras y suministra ordinariamente el ganado; el colono aportapor la ,;uya su trabajo, su industria y sus cuidados» ... «El colonatoparciario es sobre todo una sociedad y pienso que ese caráe-3: p..11,7. Como se ve. el legislndor prote~in desinedidnmente al pro­~::;~~r~~ y dejaba en desamparo al inquilino que careciere de contratoI (1) Una vez vencido el término del contrato de Ioeacién, puede el~ca(lor n

- 94-ter restJl1.ta para quien pese con imparcialidad loe elementos deleoutrato» (Troploftg, DI' 100000e, art. 637).En ta:les casos no procede el juicio de dIesa1ojo. LB cám. civ1.- ha resuelto lo contrario sosteniendo que el juicio dedesalojo no está limitado en BU aplicación a:lcontrato perfecto qu~define el arto 1594 del cód. eiv. y procede contra el mero tenedorque se niega a devolverla a su legitimo propietario o poseedoruna vez vencido el plazo fijado como término ~ duración de laeonveneión en CHy& virtud le fué entregada. De no ser así, agregala cámara, E'lcódigo no habría empleado las palabras propietarioy renta, etc (Gaceta del foro, julio y agosto de 1922, p. 221).La cámara ha sido inducida en error por el desconccimientode la Ileyde 1825 que hemos citado con anterioridad y que expli.('8 el alcance de las disposiciones de nuestro cód. de proe,3.° - Sobre competencia en el juicio de desalojo, véase Ma·nual, t. 1. p. 334, 402. Agregaremos que una vez vencido el contratodeIocación, si éste ha continuado bajo las mismas condiciones, debeconsiderarse romo un contrato sin plazo que no es de la competenciade la justicia de paz. (Gaceta del foro, enero' y febrerode 192.'3, p. 178).4.° - Interpuesta la demanda de desalojo, ru juez debe decretarnn comparendo para oir (1) a las partes sobre lo que exponganrespecto de-la existencia o inexistencia del contrato y otras eircunstaneias,levantándose de todo un acta detallada (art, 586 c6d.proc. civ.). Si el demandado no asistiere all comparendo meneíonadose decretará é~e por segunda vez, previniéndole que tendrálugar con la presencia del compareciente y que se pa.cw.l'ápor lo que él oxponga : prevención que se hará efeetiva Begadoel caso (art, 587 eód. eit.: JURISPR1!DE!'CI.·\ AROENTIN.\, t. 8. p. 305).No existiendo contrato (escrito) se dará para el desalojo el(1) En la nudiencia la!! partes deben oponer todas la9 exeepeionl'~de fondo y forma que les asistan, para que sean resueltas en un fallo6nico. La excepción de incompetencia de jurisdicción no constituye excep'':ión a la reglo. 'En la misma eudtencía o c'a las succalvaa debe recibirll~la prueba si ella es pertinente, cám. civ., t. 118, p. 44. No procede liDembarge, el término extraordinario por t ratarse de un juicio sumario que'-quedaria desnaturalizado si "e admitiere dicho tr6.mite, Gaceta del foro,marzo y abril de 1922, p. 161.

- 93-Para <strong>la</strong> procedencia de Ia acción, es menester que se dlemueatrepor quien <strong>la</strong> deduce el carácter de locador con re<strong>la</strong>ción aldemandado, es decir, al locatario, el interés y los demás requisitosde <strong>la</strong> acción. Si falta algu<strong>no</strong> de elfos, <strong>la</strong> acción <strong>no</strong> puede prosperar(Manual t. 3, p. 29; JURISPRUDENCIA ARUENTINA t. 3, p. 8601"Up. corto nac., t. 108, p. 85; cám. civ. t. 77, p. 364; t. 141, p. 164;Gaceta del foro, mayo y jnnio de 1922, p. 268}.El locatario que <strong>ha</strong> contratado con el locador <strong>no</strong> puede desco<strong>no</strong>cer'losderecho de éste, pretendiendo que <strong>no</strong> es propietario de<strong>la</strong> cosa sobre que versó <strong>la</strong> convención.Cuando <strong>la</strong> demanda se funda en <strong>la</strong> falta de pago (1) del alquilerprocede <strong>la</strong> aplicación de <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s del juicio sumario de desalojo,<strong>ha</strong>ya o <strong>no</strong> cláusu<strong>la</strong> resolutoria en el contrato de térmi<strong>no</strong> <strong>no</strong>vencido,sin que sea necesaria <strong>la</strong> rescisión previa en el juicio ordinario.(Véase voto del doctor Salvat, en JURISPRUDENCIA ARGENTINA,t. 6, p. 674, sentencia de <strong>la</strong>s cámaras en ple<strong>no</strong>).Existen contratos que <strong>no</strong> son de locación, por más que S~le parezcan "j' en los cuales, en nuestro concepto, <strong>no</strong> procede ~!juicio de desalojo (<strong>no</strong>ta del doctor VHez al arto 1493 cód, civ.).U<strong>no</strong> de ellos tiene muc<strong>ha</strong> semejanza con el de locación y <strong>ha</strong>llegado a confundirse con éste: <strong>no</strong>s referimos a <strong>la</strong> aparcería ocolonato pareiario. E~ contrato por el cual una de <strong>la</strong>s partesentrega a <strong>la</strong> otra un campo destinado a <strong>la</strong> agricultura bajo <strong>la</strong>condición de que ésta le dé el tanto por ciento de <strong>la</strong> cosec<strong>ha</strong>, esde aparcería y <strong>no</strong> de locación (JUllISPRUDENCIA ARGENTINA, t. 1,p. 137; supo corto naco t. 43, p. 198).«El propietario pone en común por su parte el goce de sustierras y suministra ordinariamente el ganado; el colo<strong>no</strong> aportapor <strong>la</strong> ,;uya su trabajo, su industria y sus cuidados» ... «El colonatoparciario es sobre todo una sociedad y pienso que ese caráe-3: p..11,7. Como se ve. el legislndor prote~in desinedidnmente al pro­~::;~~r~~ y dejaba en desamparo al inquili<strong>no</strong> que careciere de contratoI (1) Una vez vencido el térmi<strong>no</strong> del contrato de Ioeacién, puede el~ca(lor n

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