210- porque la ·ley no ha hecho salvedad alguna ... - Biblioteca Digital

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-79 -La ley al hablar de información y de simple información,11(' ha referido en el primer caso a la existencia de un documentoprivadGl cuya firma ha de autenticarse por medio detestigos; Y en el segundo, a la comprobación por prueba testimonialde la obligación.En el caso que nos ocupa el crédito debe ser exigrble. (1)No obstante, procede el embargo, aun faltando esa condición,si el deudor no tiene domicilio en la capital, provincia o territorionacional donde aquel se solicita, o si se justifica sumariamenteque el deudor trata de enajenar, ocultar o transportarsus bienes, o que ha disminuido netablemente su responsabilidaddespués de contraída la obligación (arg. del arto 443,inc. 5.°, cód. cit.; de la ley 3375; cám. civ. t. 67, p. 190; t. A3,p.4l1).b) Cuando se funde la acción en un comrato bilateral yse justifique la existencia de éste por prueba testimonial. si nopasa de doscientos pesos, y por simple información si excede aesa eantidad, debiendo, además, comprobarse sumariamente elcumplimiento del contrato por parte del actor o si éste ofrccierecumplirlo o su Qlbligación fuere a plazo (art. 443, inc.:1.0 cód. cit.).r-) Cuando la deuda esté justificada por los libros de eomcrciollevados en debida forma por el actor, o resultase deboleto de corredor conforme con sus libros. y en los casos enque éstos puedan servir de prueba (art. 443, inc, 4.° eód. cit.).~urstl'os tribunales han declarado a veces, que para (J\U' los librospuedan fundar un embargo, es necesario que el deudor 81'8 eomerciunt«(JURISPRUDENCIA ARGENTINA, t. 3, p. 185 en texto yIlOta). Nosotros pensamos qUIfI 1M palabras een 108 CIlSOS queéstos puedan servir de pruebas se refieren exclusívamcute 8los lih,·os de corredor y que, por consiguiente. es errÓI\C'R lajurispnldrnl'ia citada. (C.ím. eh'.. t. 12. p. 536).o (1). yn crédito es exigible 8i no est6 pendiente de plazo, suspensióncondICIón, y, en tal case, para 111. proc~dencia del embargo, ha8tarl~moll'rnr lIU autenticidad (art. 443 ine. 2.° cód. proc. civ.); mas si haypazo o condición, e8 necesario que ~onl'urra algunll. de 188 cireunstllnciu;~merllrla!l cn 1'\ inc. 5.° del artteulo citarlo. (conf. J'UrlsPrudeDcta .&rgell­1 , t. :1, p. 389; en contra: dm. eív, t. 67, p. 190).

- ~od)Cuando el acreedor tiene privilegio sobre ciertos bíe.nos muebles o inmuebles (art. 446 cód. eít.). El instrumentoque justifique el privilegio debe ser público o privado,

- ~od)Cuando el acreedor tiene privilegio sobre ciertos bíe.<strong>no</strong>s muebles o inmuebles (art. 446 cód. eít.). El instrumentoque justifique el privilegio debe ser público o privado,

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