210- porque la ·ley no ha hecho salvedad alguna ... - Biblioteca Digital

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- 69-baste para su objeto, y la clasificará el juez exclusivamente(art. 501 cód. cit. y Manual t. 3, p. 297). (1).Si no se presentase la fianza dentro de los seis díal siguient~sa la eoneesíón del recurso, se elevarán los autos al su'perior, con citación de las partes. Si se diese fianza, se remitirántambién los autos, dejando testimonio de lo necesario para quese prosiga la ejecuci6n. Esta fianza s610 será extensiva al resultadodel juicio ordinario., cuando así lo solicite el ejecutado,(art. 501, 502 Y 503 cód. de pruc. civ.) En los demás casos quedaráde derecho ehaneelada, confirmada que sea la sentenciapor el superior. Fuera de la sentencia de remate, sólo son apelablesen el juicio ejecutivo los autos que se declaren tales. Eltérmino para apelar será en todos los casos de tres días perentorios;y el recurso se otorgará siempre en relación, proeediéndosecon arregla a lo dispuesto para esta clase de recursos en eljuicio ordinario (art. 502, 503, 504 Y 505 cód. cit.).Ante el superior no se admite alegato, ni se permite preseatarotras pruebas que 188 que consten en instrumentos públicos(art. 506 cód. cit. y MIIIlU8'l, t. 3, p. 339, 340, 3~5).ll.-¿Produce cosa juzgada la sentencia de trance y remate!Nuestra ley preceptúa que cualquiera que sea la sentencia enel juicio ejecutivo, quedará, tanto al actor como al ejecutado. suderecho a salvo para promover el juicio ordinario, (art. 500 cód.de proc. civ.).Esto no significa que en el juicio ordinario se permita díscutirtodas las cuestiones resueltas en el ejecutivo. En la legislaciónespañola fué este reglado por la ley 2, tít. 21, libro 4. de la recopilacióncastellana, bajo las bases siguientes :1,& Traían aparejada ejecución das cartas, contratos püblieoey recaudos ciertos» que constatasen deudas exigibles.2.- Sólo se admitía contra la ejecución las excepciones quepudiesen probarse dentro de diez días.3.- La sentencia de trance y remate era inapelable.4.- Sobre la prueba de testigos de las excepciones, la ley de-(1) Es decir el juez de primer grado 6 el de segundo.

-70-ella: cEs nuestra merced, que el deudor nombre luego los testigos,quien 9On, y donde viven, y jure que no trae malicia: y 8inombrare los testigos aquen de los puertos fuera del arzobíspa.do o obispado, haya plazo de un mes para traer sus dichos; ysi allende los puertos por todo el reyno, que haya plazo de dosmeses; y si los nombrare en Roma, o en París, o en Jerusalenfuera del reyno, que haya plazo de seis meses; pero es nuestramerced, que el deudor que a'legare la taJ. paga o excepción, no laprobando dentro de los dichos diez días en la manera que díehaes, y dixere, que los testigos que tiene están fuera del arozobispado o obispado, como dicho es, que pague luego al mercadero al acreedor, dando el tal mercader o acreedor luego fíanzas,que si el deudor probare la paga, o otra excepción que lepueda excusar, que le tornará lo que así pagare, eon el doblepor pena en nombre de interesess,No existía pues, en la Recopilación un juicio doble, comoes el ejecutivo y el ordinario actual, sino un procedimiento únicoque tenía por base títulos auténticos de obligación, y en elcual a los diez días de citado de remate el deudor, el juez debíadictar sentencia interlocutoria, que podía ser modificada porel fallo final en que se tomaban en cuenta más amplias defensasy pruebas.Es natural, entonces, que la interlocutoria que no habíaexaminado etodas la cuestión litigíosa; que había ereservado»la prueba ofrecida para más amplios trámites, no produjere cosajuzgada.Bajo esta impresión se interpretó la ley española de 1855por sus comentadores, que carecen de ciencia y espíritu crítico,y de ahí sus traspiés y conclusiones falsas.IJOS prácticos españoles antiguos y los nuestros, como Castro.y Estevcz Saguí, bien podían hablar de los términos premiososdel juicio rjecutiyo, y de las formas sclcmnes del ordinario,máxime si se tiene en cuenta que el primero se dcsenvolvíe.como lo hemos dicho, en instancia única, mientras el segundoadmitía el recurso de apelación, dc segunda suplicación y hastael famoso remedio de las mil y quinientas, desesperación de litiogantel.

-70-el<strong>la</strong>: cEs nuestra merced, que el deudor <strong>no</strong>mbre luego los testigos,quien 9On, y donde viven, y jure que <strong>no</strong> trae malicia: y 8i<strong>no</strong>mbrare los testigos aquen de los puertos fuera del arzobíspa.do o obispado, <strong>ha</strong>ya p<strong>la</strong>zo de un mes para traer sus dichos; ysi allende los puertos por todo el rey<strong>no</strong>, que <strong>ha</strong>ya p<strong>la</strong>zo de dosmeses; y si los <strong>no</strong>mbrare en Roma, o en París, o en Jerusalenfuera del rey<strong>no</strong>, que <strong>ha</strong>ya p<strong>la</strong>zo de seis meses; pero es nuestramerced, que el deudor que a'legare <strong>la</strong> taJ. paga o excepción, <strong>no</strong> <strong>la</strong>probando dentro de los dichos diez días en <strong>la</strong> manera que díe<strong>ha</strong>es, y dixere, que los testigos que tiene están fuera del arozobispado o obispado, como dicho es, que pague luego al mercadero al acreedor, dando el tal mercader o acreedor luego fíanzas,que si el deudor probare <strong>la</strong> paga, o otra excepción que lepueda excusar, que le tornará lo que así pagare, eon el doblepor pena en <strong>no</strong>mbre de interesess,No existía pues, en <strong>la</strong> Recopi<strong>la</strong>ción un juicio doble, comoes el ejecutivo y el ordinario actual, si<strong>no</strong> un procedimiento únicoque tenía por base títulos auténticos de obligación, y en elcual a los diez días de citado de remate el deudor, el juez debíadictar sentencia interlocutoria, que podía ser modificada porel fallo final en que se tomaban en cuenta más amplias defensasy pruebas.Es natural, entonces, que <strong>la</strong> interlocutoria que <strong>no</strong> <strong>ha</strong>bíaexaminado etodas <strong>la</strong> cuestión litigíosa; que <strong>ha</strong>bía ereservado»<strong>la</strong> prueba ofrecida para más amplios trámites, <strong>no</strong> produjere cosajuzgada.Bajo esta impresión se interpretó <strong>la</strong> ley españo<strong>la</strong> de 1855por sus comentadores, que carecen de ciencia y espíritu crítico,y de ahí sus traspiés y conclusiones falsas.IJOS prácticos españoles antiguos y los nuestros, como Castro.y Estevcz Saguí, bien podían <strong>ha</strong>b<strong>la</strong>r de los térmi<strong>no</strong>s premiososdel juicio rjecutiyo, y de <strong>la</strong>s formas sclcmnes del ordinario,máxime si se tiene en cuenta que el primero se dcsenvolvíe.como lo hemos dicho, en instancia única, mientras el segundoadmitía el recurso de ape<strong>la</strong>ción, dc segunda suplicación y <strong>ha</strong>stael famoso remedio de <strong>la</strong>s mil y quinientas, desesperación de litiogantel.

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