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- 63-b) Falta de personería en el demandante, en el demandatoo en sus procuradores o apoderados, (art. 488, inc. 2.' cód. cit.).Es aplicable a esta excepción 10 que hemos ya dicho, (Manualt. 3, p. 51), pues, los arts. 84 ine. 2.° y el 488 ine. 2.° tienen elmismo alcance.Suele confundirse esta excepción legitim&tio ad processum,que es de forma, con la legitimatio ad C&usam activa o pasiva,que es uno de los requisitos de la acción, (Manual, t. 3, p. 30;JURISPRUDENCIA. ARGENTINA, t. 2, p. 266; t. 3, p. 267, 635, 662 Y967; t. 4, p. 361 Y t. 7. p. 270).e) La excepción de litis pendencia en el juicio ordinarioes más amplia que en el juicio ejecutivo, (~lan1l81, t. I, p. 322) .•En el último sólo procede cuando se siguen dos juicios ejceutivosfundados en
-84-Las excepciones son dos: (1) la falseded existe cuando sehace en todo o en parte un documento falso. o se adultera unoverdadero. Si concurre alguno de esos extremos procederá laexcepción del mismo nombre. La inhabilidad proviene de no reunirel documente. 40s requisitos exigidos por la ley para que pronarioy exi¡ir fianza al ejecutute, o. las resultas de este juicio.cTal es el derecho que la ley acuerda al ejecutado, quien no puedemejorarlo por el hecho de iniciar el juicio ordiDario antes de que 18eutancie el ejecutivo.cEl juicie. ejecutivo no puede iniciarse sino cuando la ubligaci6n es exígible,puesto que el único objeto es obtener el pago de la obligaci6n.cBi el deudor pudiera enervar la acci6n ejecutiva o detener Silcuno, con solo iniciar juicio ordinario sobre novaetén o nulidad de laobligaci6n, antes de que el acreedor pueda instaurar el juicio ejecutiyo,resultarla que estarlo. en la mano de aquel suspender la ejecuci6n hastala terminaci6n del juicio ordinario.cEl deudor no puede, por un acto exclusivamente suyo, modificarla obligaci6n, y la modificarla si siendo esta ejecutiva, le hiciera perdereee earácter por entablar juicio ordinario.cAdemlls, la litis pendencia produce la acumulaci6n de autos (Es·eriche, Goyena, t. 4, p. 45), Y no es posible la aeumulaeién de autosordinarios y ejecutivos, porque, teniendo l!'¡verso. l:Iustanciaci6n, su acumula.ei6nproducirla un desorden y confusi6n f:lue harla muy dificil, si noimposible, su prosecueión.cLa excepción de litis pendencia que puede oponerse en el juicioejecntivo, según el arto 488 del céd. de proc., es la que surge cuando estandopendiente un juicio ejecutivo, se instaure sobre la misma coso. otrojuicio ejecutivo, debieudo notarse que aun a este respecto no es uniformela opinión de los autores como puede verse en Escrlche; eam, civ., t. 9,p. 25i; t. 12, p. 367 Y 382; t. 36, p. 41; t. 74, p. 219).~(1) Cosa distinto. sostiene nuestro proeesalísta de la Colina, op. cit.,t. 2, p. 284, 2.- cdic. La ley de enjuiciamicnto española de 1855 permitia comoexcepción la de falsedad Jel titulo ejecutivo (art. 963) y la ley de IS~ladmitió la fnlsednd del título ejecutivo o del acto que le hubiere dudotuerza de tal (nrt 1464). El doctor Dom1Dguez en su proyecto de ley deenjuiciamiento civil para la provincia de Buenos Aire!' siguió las enseñanzasde In primera de 1M citadas leyes.Pué recién en la ley de octubre 27 de 1860, dictada por la legislatu·ra de la provincia que se o.ccptó como exeepcién admisible en el juicioejecutivo la «de falsedad e inhabilidad de titulo~ (art. 22). Probu·blementc esta dísposicién fué tomada de la ley chilena de 1837 que hahlu·ba ede la falsedad de titulo o no ser bastante para la ejocuciéns.La ley sobre enjuiciamiento civil y comercial de lo. citada provincia,.nciona(la en octubre 30 de 18i8 s6lo admiti6 la excepción de falsedaddel titulo con que se pide la ejecución (urt. 506), pero al mismo tiempOetltableciA la apelabilidad del auto de solvendo por parte del ejecutado.El recurso debía fundarse en que el documento «no era de los que tral aDaparejada ejecuciÓn> (art. 490). Al reformarse la (¡ltima de las leycleitadae, no se innovó en el fondo de las cosea, pues lo (¡nico que se hizofué autorizar como excepción de inhabilidad de titulo el derecho que nut ejcorrespondíc al ejecutado pura apelar del auto de sol vendo.
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-84-Las excepciones son dos: (1) <strong>la</strong> falseded existe cuando se<strong>ha</strong>ce en todo o en parte un documento falso. o se adultera u<strong>no</strong>verdadero. Si concurre algu<strong>no</strong> de esos extremos procederá <strong>la</strong>excepción del mismo <strong>no</strong>mbre. La in<strong>ha</strong>bilidad proviene de <strong>no</strong> reunirel documente. 40s requisitos exigidos por <strong>la</strong> ley para que pronarioy exi¡ir fianza al ejecutute, o. <strong>la</strong>s resultas de este juicio.cTal es el derecho que <strong>la</strong> ley acuerda al ejecutado, quien <strong>no</strong> puedemejorarlo por el <strong>hecho</strong> de iniciar el juicio ordiDario antes de que 18eutancie el ejecutivo.cEl juicie. ejecutivo <strong>no</strong> puede iniciarse si<strong>no</strong> cuando <strong>la</strong> ubligaci6n es exígible,puesto que el único objeto es obtener el pago de <strong>la</strong> obligaci6n.cBi el deudor pudiera enervar <strong>la</strong> acci6n ejecutiva o detener Silcu<strong>no</strong>, con solo iniciar juicio ordinario sobre <strong>no</strong>vaetén o nulidad de <strong>la</strong>obligaci6n, antes de que el acreedor pueda instaurar el juicio ejecutiyo,resultar<strong>la</strong> que estarlo. en <strong>la</strong> ma<strong>no</strong> de aquel suspender <strong>la</strong> ejecuci6n <strong>ha</strong>sta<strong>la</strong> terminaci6n del juicio ordinario.cEl deudor <strong>no</strong> puede, por un acto exclusivamente suyo, modificar<strong>la</strong> obligaci6n, y <strong>la</strong> modificar<strong>la</strong> si siendo esta ejecutiva, le hiciera perdereee earácter por entab<strong>la</strong>r juicio ordinario.cAdemlls, <strong>la</strong> litis pendencia produce <strong>la</strong> acumu<strong>la</strong>ci6n de autos (Es·eriche, Goyena, t. 4, p. 45), Y <strong>no</strong> es posible <strong>la</strong> aeumu<strong>la</strong>eién de autosordinarios y ejecutivos, <strong>porque</strong>, teniendo l!'¡verso. l:Iustanciaci6n, su acumu<strong>la</strong>.ei6nproducir<strong>la</strong> un desorden y confusi6n f:lue <strong>ha</strong>r<strong>la</strong> muy dificil, si <strong>no</strong>imposible, su prosecueión.cLa excepción de litis pendencia que puede oponerse en el juicioejecntivo, según el arto 488 del céd. de proc., es <strong>la</strong> que surge cuando estandopendiente un juicio ejecutivo, se instaure sobre <strong>la</strong> misma coso. otrojuicio ejecutivo, debieudo <strong>no</strong>tarse que aun a este respecto <strong>no</strong> es uniforme<strong>la</strong> opinión de los autores como puede verse en Escrlche; eam, civ., t. 9,p. 25i; t. 12, p. 367 Y 382; t. 36, p. 41; t. 74, p. 219).~(1) Cosa distinto. sostiene nuestro proeesalísta de <strong>la</strong> Colina, op. cit.,t. 2, p. 284, 2.- cdic. La ley de enjuiciamicnto españo<strong>la</strong> de 1855 permitia comoexcepción <strong>la</strong> de falsedad Jel titulo ejecutivo (art. 963) y <strong>la</strong> ley de IS~<strong>la</strong>dmitió <strong>la</strong> fnlsednd del título ejecutivo o del acto que le hubiere dudotuerza de tal (nrt 1464). El doctor Dom1Dguez en su proyecto de ley deenjuiciamiento civil para <strong>la</strong> provincia de Bue<strong>no</strong>s Aire!' siguió <strong>la</strong>s enseñanzasde In primera de 1M citadas leyes.Pué recién en <strong>la</strong> ley de octubre 27 de 1860, dictada por <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>tu·ra de <strong>la</strong> provincia que se o.ccptó como exeepcién admisible en el juicioejecutivo <strong>la</strong> «de falsedad e in<strong>ha</strong>bilidad de titulo~ (art. 22). Probu·blementc esta dísposicién fué tomada de <strong>la</strong> ley chilena de 1837 que <strong>ha</strong>hlu·ba ede <strong>la</strong> falsedad de titulo o <strong>no</strong> ser bastante para <strong>la</strong> ejocuciéns.La ley sobre enjuiciamiento civil y comercial de lo. citada provincia,.nciona(<strong>la</strong> en octubre 30 de 18i8 s6lo admiti6 <strong>la</strong> excepción de falsedaddel titulo con que se pide <strong>la</strong> ejecución (urt. 506), pero al mismo tiempOetltableciA <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>bilidad del auto de solvendo por parte del ejecutado.El recurso debía fundarse en que el documento «<strong>no</strong> era de los que tral aDaparejada ejecuciÓn> (art. 490). Al reformarse <strong>la</strong> (¡ltima de <strong>la</strong>s leycleitadae, <strong>no</strong> se in<strong>no</strong>vó en el fondo de <strong>la</strong>s cosea, pues lo (¡nico que se hizofué autorizar como excepción de in<strong>ha</strong>bilidad de titulo el derecho que nut ejcorrespondíc al ejecutado pura ape<strong>la</strong>r del auto de sol vendo.