210- porque la ·ley no ha hecho salvedad alguna ... - Biblioteca Digital

210- porque la ·ley no ha hecho salvedad alguna ... - Biblioteca Digital 210- porque la ·ley no ha hecho salvedad alguna ... - Biblioteca Digital

bibliotecadigital.csjn.gov.ar
from bibliotecadigital.csjn.gov.ar More from this publisher
10.07.2015 Views

-45-El juez argentino no puede entrar a discutir a cual de losjueces de otro país corresponde el conocimiento de la causa,porque esa es una cuestión de derecho interno, en la que no le('S dado inmiscuirse.Le bastará, pues, al juez argentino investigar si se tratade una acción personal y si, cn este caso, es competente el juezextranjero para conocer dlC Ja misma y entonces deberá acordarel exeeuatur a la ~:(·ll:en~¡¡:.Ill - Que \la sentencia no se haya dictado en rebeldía delcondenado, cuando éste haya tenido domicilio en la república,(art. cit. inc. 2.) .Las aificultades que puede ofrecer esta regla son visibles.Primus fija como domicilio especial Ia ciudad dl:' París, dondedebe ser demandado por cumplimiento de sus obligaeiones : entabladala acción no comparece ante los jueces que librementeelijió. Si se le condena en rebeldía la sentencia no es ejecutable ennuestro país. Demandado ante los jueces de éste. opone e'..cepciónde incompetencia. Pensamos que no podría hacerlo y que lanegativa a cumplir el fallo extranjero implica la renuncia a loconvenido sobre el fuero y el sometimiento y a nuestros jueces.Entendida en otra forma nuestra ley, se prestaría a una iniquidad.IV - Que la ooligncÍón que haya dado lugar a la ejecutoriasea válida según nuestras leyes, (art. 559 cit. ine. 3) Es aplicable'10dispuesto por ('1 arto 14 cód. civ. pIllIlJoual t. 1, p. 217 ~1).ciODes según la naturaleza do la!! causas o la importancia del valor litigado,es decir, la organización judicial dc cada país, depende exclusivamentede sus le11's locales y cuando una sentencia es IIcvadn a eiecuturse enotra nae iún , ésta verifica la compctcncíu con que fué dictada, en eUBDtopuede estnr afectndn la propia, en Ins relnciones de estndo a estado .«Dc psi as conaidoracíones se inf'iere QUC la competencia judicial reqn8l'idapor la eonvención vigente entre l'lIta república y 01 roino dc Italia,.'11 HU art iculo 11,ine. l.., es la competencia )' r('glas de jurisdicción admiti·'l/u' en 111 esfera internacionnls.(1) Ln jurreprudeucia de nuestros t ribuna les ha incurrido en error alfUDdarse en la opinión de autores extranjeros que intepretnn leyes disf intasa InH nuestras.El cód de proc. de Italia exige que 01 juez exánime si la narte venci.la«ha Hido citada rcgularmente; si ha estado debidamente representada;si hn sido ll'~almente declnrndn rebeldes, nrt 941.En Francia cuando el enao no se cncuentra r~gido por tratadcs, l.

--16-En síntesis, el juez debe limitarse a comprobar: si se aeompañatestimonio legalizado de una sentencia condenatoría: sila misma es ejecutable según la lcty donde se dictó, (por DOexistir recursos suspensivos (1) pendientes); si el demandadodomiciliado en la república no rué declarado rebelde; si IRobligación,que dió lugar a la ejecutoria, es válida según nuestrasley('s(2) .No es admisible en la ejecución la excepción de arraigo,como lo ha declarado la cám. civ. 2.·. (Gaceta del foro, mayqde 1922, p. 133).Es juez competente para conocer en la ejecutoría de ía sentenciadictada en país extranjero el de primera instancia quocorresponde de acuerdo con las reglas generales, {arto 500 cód.cit.) .l'IeDtcDl"ill de un tribunal extranjero DO tiene autoridad de cosa ju.rgada.Loe tribunales de dicho pais examinan el fondo mismo de la euestlén,Dalloz. t:Xo\l\"eau eode de procedure civlle. comentario al arto 646.Por IIU parte España, ha regulado mb liberalmente lo referente alpUDtO qul' r.os ocupa. En olla se aplica ",O primer término. los tratados;en segundo el principio de la reciprocidad, y en tercero (cuando no se tra·ta de un caso regido por las dos reglu precedentes), los siguientes prineipios:qUl' la rjl'cutoria se haya dictado a eonaecueneia de una aeeiénpersonal; que no haya aido dictada en rebeldia; que la obligaci6n '!lea Iieita,según las leyes do España; que reúna 108 requisitos necesarios, enla naci6n que se haya dictado, para lIer conslderade auténtica, las que1811 ley('s españolas requieran para que h8ga fe cn España, arto 591 a 594de la ley de enjuiciamiento de 1881.Bcspecto R lns Ieyos de otros palses v(,a~e Jo86 Marla ManreS&, op.eít. t. 4, p. 205.La cam. como t. 3, p. 314 ha desconocido los principios que informan(>1 nrt, 559 de nuestro cód. de proc. civ. al decidir que 10l! tr ibunnles arogeDtinos pueden invOlltigar ai en la sentencia cuyo cumplimiento se pide,., han guardado 10.8 forma..'I de lal! Il'yc!l argent.inns y extmnjeras ,La rita de Bellot, op. cit. p. 136, 4.· edic. es importincnte porque elarto 376 del eód, ginebríuo, estnhleee diversos principios a. los lIue D08rigen.ED cuanto al fllIlo de la IIUp. eort. naco t. 7. p. 282, dobe tenerse I'Deuenta quc cuando 110 dict6 (junio 10 de ISlill) no rcgta aún ni c6d. doproe, ciy.(1) En la mayoría de 1011 paises cl recurso .1(' r:lsRri.ín no formaobstúcul.. a la ejecueión de la sentencia, Manual, t. 3, p. :\43.(:!) \"'11.>10 M8Dual, t. 1, p. :!li. En 10>4 eusos en que es aplicable laley I'xtraDjera de aruerdo con el arto 14 del cód. cív., la 8entencia qr.e hareconocido una obligaci6n IIOr' ejecutable. Nue8tro pai8 8610 tiene interé.('D que DO 80 violen principios quo ha considerodo indi8penaable8 paro.el mantenimiento de IU orden público.

--16-En síntesis, el juez debe limitarse a comprobar: si se aeompañatestimonio legalizado de una sentencia condenatoría: si<strong>la</strong> misma es ejecutable según <strong>la</strong> lcty donde se dictó, (por DOexistir recursos suspensivos (1) pendientes); si el demandadodomiciliado en <strong>la</strong> república <strong>no</strong> rué dec<strong>la</strong>rado rebelde; si IRobligación,que dió lugar a <strong>la</strong> ejecutoria, es válida según nuestrasley('s(2) .No es admisible en <strong>la</strong> ejecución <strong>la</strong> excepción de arraigo,como lo <strong>ha</strong> dec<strong>la</strong>rado <strong>la</strong> cám. civ. 2.·. (Gaceta del foro, mayqde 1922, p. 133).Es juez competente para co<strong>no</strong>cer en <strong>la</strong> ejecutoría de ía sentenciadictada en país extranjero el de primera instancia quocorresponde de acuerdo con <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s generales, {arto 500 cód.cit.) .l'IeDtcDl"ill de un tribunal extranjero DO tiene autoridad de cosa ju.rgada.Loe tribunales de dicho pais examinan el fondo mismo de <strong>la</strong> euestlén,Dalloz. t:Xo\l\"eau eode de procedure civlle. comentario al arto 646.Por IIU parte España, <strong>ha</strong> regu<strong>la</strong>do mb liberalmente lo referente alpUDtO qul' r.os ocupa. En ol<strong>la</strong> se aplica ",O primer térmi<strong>no</strong>. los tratados;en segundo el principio de <strong>la</strong> reciprocidad, y en tercero (cuando <strong>no</strong> se tra·ta de un caso regido por <strong>la</strong>s dos reglu precedentes), los siguientes prineipios:qUl' <strong>la</strong> rjl'cutoria se <strong>ha</strong>ya dictado a eonaecueneia de una aeeiénpersonal; que <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ya aido dictada en rebeldia; que <strong>la</strong> obligaci6n '!lea Iieita,según <strong>la</strong>s leyes do España; que reúna 108 requisitos necesarios, en<strong>la</strong> naci6n que se <strong>ha</strong>ya dictado, para lIer conslderade auténtica, <strong>la</strong>s que1811 ley('s españo<strong>la</strong>s requieran para que h8ga fe cn España, arto 591 a 594de <strong>la</strong> ley de enjuiciamiento de 1881.Bcspecto R lns Ieyos de otros palses v(,a~e Jo86 Mar<strong>la</strong> ManreS&, op.eít. t. 4, p. 205.La cam. como t. 3, p. 314 <strong>ha</strong> desco<strong>no</strong>cido los principios que informan(>1 nrt, 559 de nuestro cód. de proc. civ. al decidir que 10l! tr ibunnles arogeDti<strong>no</strong>s pueden invOlltigar ai en <strong>la</strong> sentencia cuyo cumplimiento se pide,., <strong>ha</strong>n guardado 10.8 forma..'I de <strong>la</strong>l! Il'yc!l argent.inns y extmnjeras ,La rita de Bellot, op. cit. p. 136, 4.· edic. es importincnte <strong>porque</strong> e<strong>la</strong>rto 376 del eód, ginebríuo, estnhleee diversos principios a. los lIue D08rigen.ED cuanto al fllIlo de <strong>la</strong> IIUp. eort. naco t. 7. p. 282, dobe tenerse I'Deuenta quc cuando 110 dict6 (junio 10 de ISlill) <strong>no</strong> rcgta aún ni c6d. doproe, ciy.(1) En <strong>la</strong> mayoría de 1011 paises cl recurso .1(' r:lsRri.ín <strong>no</strong> formaobstúcul.. a <strong>la</strong> ejecueión de <strong>la</strong> sentencia, Manual, t. 3, p. :\43.(:!) \"'11.>10 M8Dual, t. 1, p. :!li. En 10>4 eusos en que es aplicable <strong>la</strong>ley I'xtraDjera de aruerdo con el arto 14 del cód. cív., <strong>la</strong> 8entencia qr.e <strong>ha</strong>reco<strong>no</strong>cido una obligaci6n IIOr' ejecutable. Nue8tro pai8 8610 tiene interé.('D que DO 80 violen principios quo <strong>ha</strong> considerodo indi8penaable8 paro.el mantenimiento de IU orden público.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!