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210- porque la ·ley no ha hecho salvedad alguna ... - Biblioteca Digital

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- 23-XVI; ni que venda una libra de carne como en el Peeorone deJuan Florenti<strong>no</strong>, del siglo XV, o del mercader de Venecia delinmortal poeta. inglés.IJu prisión por deudas, último vestigio de esas costumbres<strong>ha</strong> desaparecido casi por completo, de los pueblos eultoa., Laley núm. 50 (14 de septiembre de H163), estableció, que si eldeudqr en el juicio ejecutivo, <strong>no</strong> daba bienes a embargo ni fíanzade saneamiento debía asegurársele en prisión. La ley núm.263 hizo desaparecer tul medio compulsorio. (Junio 26 de 1872).4.o-Los acreedores sólo pueden perseguir el patrimoniodel deudor (1) Y aún con re<strong>la</strong>ción a este <strong>ha</strong>y cosas o bienes que<strong>no</strong> pueden embargar, tales scn :1. Bl lecho cotidia<strong>no</strong> del deudor, de su mujer e hijos; <strong>la</strong>sropas y muebles de su indispensable uso ni los instrumentos neoeesarios para <strong>la</strong> profesión, arte u oficio que ejerza (art. 480 eód.cit.). No <strong>ha</strong>ce distinción <strong>la</strong> ley si los muebles son o <strong>no</strong> de escasovalor o lujosos, (JURISPRlJDENCI.\ AROE..'i'TINA, t. 1, p. 856 <strong>no</strong>ta472; t. 2, p. 267). El principio del arto 480 cit. surge del cód. civ.civil, quc eoncede al deudor que <strong>ha</strong>ce cesi6n de bienes ciertas franquicias'El nrt. .G6 del c{,d. de proc. concede al deudor que <strong>ha</strong>ce cesién de bienesel goce del beneficio de competencia en los térmi<strong>no</strong>s y bajo <strong>la</strong>s condieioueseatablecidns en el titulo cDel pago» del cód. eiv,cEl inc. 6.° del arto 800 del cód. civ. concede esto beneficio al deudorde buena fc que hizo cesién de bienes y es perseguido en 1011 que deepués<strong>ha</strong> adquirido. Según el orto 7!19 del cód. civ., el bcneficio de competencínes el que se concede a ciertos deudores (inc. 6.° arto 800) para<strong>no</strong> oblignrles o pngnr mús de lo que buenamente pueden, dej'ndoles eDeonsecueueiu lo indispeusuble para una modesto subsistencia Bcgún su c<strong>la</strong>sey circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejore de fortuna:t.(cám, civ. t. 75, p. 72 Y t. 133, p. 201; Gaceta del toro marzo y abril de 1919p. 150; id. enero 1 febrcro de H1l9 p. 272, 303; id septiembre y octubre de1920, p. 139).(l)Pl&ra el eódi¡o francés, (art. 1092) los bienes del deudor cQnsti·hly,m <strong>la</strong> prenda eoruún de 1011 acreedores, salve <strong>la</strong>s cuusaa le¡ritims:- deprefl'n'uciaLa doCtrina ee poco cientifica y nuestro codificador <strong>no</strong> <strong>la</strong> <strong>ha</strong> leguido.Lo. prenda supoue un vinculo entre In persona y lo. eosa queDO cxillto respecto de los nereedores. La prenda impide 0.1 deudor disponerde <strong>la</strong> cosa, mientras que el deudor común es libre de disminuiro de aumentar IU patrimonio. Lo único que le esté. prohibido Bon <strong>la</strong>,enagenac.ionea fraudulentas, y, en tal C8110, el acreedor puede atacar<strong>la</strong>.por medie de <strong>la</strong>a aeeioaee que <strong>la</strong> ley le acuerda.(Conf. de Palo, cTeoria del titolo eS8Cuti"o:., t. 1, p. 1i; conslÍl·t8lle .l\Jeneetrina, cL'acceJJ8ioDe aell ' ..ecIaÍODU, p. 26).

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