210- porque la ·ley no ha hecho salvedad alguna ... - Biblioteca Digital
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XXXVITRIBUNALES SUPERIORES (a)1.° Doble grado de jurisdición. - 2.° Pri~ q'~ lo ~gen. - 3. e Tribunal de recursos extraorcUnarios. - 4:.0 Elwooió.de la causa a segunda instancia. - 5.° 8ubstanciooión ant.e lacámara: a) recurso en relación; b) recurso Ubre. - 6.° Ct1ndicionespara que la causa pueda ser fallada en ,~egunda in.srtancia.- 7.° Formas de la sentencia. - 8.° MaJorVI: a) sistemaargtmtino; b) id fr(JtBcés; c) id italiano. - 9.° Avoc(JCÍÓn.. - 10.Puntos qu ~ puede decidtir la sentencia.1. 0-EI doble grado de jurisdicción vigente en nuestro país,funciona con tribunales de primera instancia unípersouales y desegunda colegiados (Manual t. 1, p. 120, 123). Resuelta un.causa por el inferior (juez de lo civil (1), del crimen o de 00mereio) la parte afectada puede reclamar, (blaspMmMe ,:udi-(a) Véase Oarayantee, cProcedimientos judieiales., t. 4, p. 31; CastroM. A. cProntuario de prlctica forense., p. 33, 113, 2." edie.: OIdoyeudacDiritto processualeo eiviles, p. 805, 944 Y s.; ODche. cPetit traite deprocédure civile et eommereialesa, p. 586,5." edic; De la CoUDa, cDerecho 1legislación procesab, t. 2, p. 172; GlauoD, cTraité de proeédure civile.,t. 1, p. 523, t. 2, p. 115; J'aplot B., eTraité elementaire., t. 2,p. 377; M&Dresa y NaYano, eLey de enjuiciamiento civil española de 1855.t. 4, p. 120; PertÜe ADtoD1o, cStorla del diritto italiano., t. 6, parte 2.· p.265 Y s.; Rodrigues A. 11., cComentarios al código de procedimíeatoes,t. 2, p. 19.(1) De las sentencias de 108 alcaldes se apela ante los jueces de paz 1de las de éstos, cuando conocen en primer grado, ante los jueces letrado. 8Illo civil o comercial, (Manual, t. 1, p. 158).
-6-aum) para que se discuta y falle nuevamente por un superiorgerárquieo (1) de segundo grado, cHmara o superior tribunal.La reclamación se hace ante el mismo j~z que falló, quien examinasi ('1caso es de aquellos que la ley permite discutir dos veees,Se diee entonces que la parte ha interpuesto un recurso(de apelación o de nulidad, o ambos), y que el juez lo ha otor-(1) La organi,.ación de los tribunales superiores ha variado en nuestropals COD los cambil.ls de gobíerncs y con el tiempo. (Sobre la real audiencia'1 el consulado MaDual, t. 1, p. 39, s.; 73 y 7P; t. 3, p. 273).El reglamento de 23 de enero de 1812 estableció que el tribunal supremode justicia, designado hasta entonces con el nombre de real audiencia, sellamaria en adelante ciLmara de apelaciones, queda.n.do, por c01l8iguiente,disuelto y extin¡uido aquel tribunal. La nueva cámara se formaria concinco individuos, tres de ellos letrados y dos vecinos sin esta calidad, perocon las precisas de buen juicio, costumbres y opiniones, y todos cincoempeñados en sostener la libertad de su patria. Correspondiale al tribunalconocer de las instancias de apelación, de los recursos ordinarios y extra·ordinarios por injusticia o nulidad notorias, fuerzas eclesiásticas y demúreeursos que por las leyes y ordenanzas correspondian a las cancilleriasde América.El reglamento de administración de justicia de 6 de septiembre de1813, no introdujo modificación apreciable en la forma de funcionar eltribunal. El articulo 17 dacia, que todas las facultades y atributos queconced1an las leyes españolas a las reales audiencias, quedaban resumidosen la eiLmara.El re¡lamento provisorio de 1817, exigió que todos los jueces de laciLmara fueran letrados. En los recursos de segunda suplicación, nulidade injusticia notoria creó un tribunal eventual de cinco letrados nombradospor el gobierno, el que debla disolverse después de resuelto el caso para~ue fué eonvocado.La ley (del estado de Buenos Aires), de 30 de septiombre de 1857,croo el superior tribunal de justicia con diez jueces y un fiscal. El tribunalse dividía en dos salas, una de lo civil y otra de 10 criminal CODigual número de jueces cada una y formando quorum con tres. En lassentencias en que hubiese condenación de muerte se acordaba recurso douna sala a la otra; y 10 mismo ecurría en los otros fueros, cuando se revocabao alteraba las sentencias de 108 jueces de primera instancia. Correspondiaal superior tribunal pleno, que debía funcionar con un quorumde siete jueces, conocer en los recursos de apelación interpuestos deresoluciones del gobierno, en los recursos de fuerza y en 108 aegoeloe contenci0808perteneeientea al patronato de las iglesias.La ley (de 111. provincia de Buenos Aires), de 4 de septiembre de 1871,dividió el tribunal de JUBticia en tres salas, dos para 10 civil y una paralo criminal, con tres vocales cada una. Do los recursos contra' las sentenciasde cada Bala o en los casos de consulta, conocian las otras dos 811.las reunidas presididas por el presidente del tribunal. El tribunal plenoentend1& en los a!untos que ya hemos mencícaadc.La conBtituci6n de 1873 (provincia citada), croó una suprema cortede justicia y c'maras de apelación compuestas de tres jueces.Tales fueron los tribunales 41ue funcionaron en Buencs AilO8 hasta8a federalizaci6n. Después de ese hecho la ley orgtnica creó dos c'maru
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-6-aum) para que se discuta y falle nuevamente por un superiorgerárquieo (1) de segundo grado, cHmara o superior tribunal.La rec<strong>la</strong>mación se <strong>ha</strong>ce ante el mismo j~z que falló, quien examinasi ('1caso es de aquellos que <strong>la</strong> ley permite discutir dos veees,Se diee entonces que <strong>la</strong> parte <strong>ha</strong> interpuesto un recurso(de ape<strong>la</strong>ción o de nulidad, o ambos), y que el juez lo <strong>ha</strong> otor-(1) La organi,.ación de los tribunales superiores <strong>ha</strong> variado en nuestropals COD los cambil.ls de gobíerncs y con el tiempo. (Sobre <strong>la</strong> real audiencia'1 el consu<strong>la</strong>do MaDual, t. 1, p. 39, s.; 73 y 7P; t. 3, p. 273).El reg<strong>la</strong>mento de 23 de enero de 1812 estableció que el tribunal supremode justicia, designado <strong>ha</strong>sta entonces con el <strong>no</strong>mbre de real audiencia, sel<strong>la</strong>maria en ade<strong>la</strong>nte ciLmara de ape<strong>la</strong>ciones, queda.n.do, por c01l8iguiente,disuelto y extin¡uido aquel tribunal. La nueva cámara se formaria concinco individuos, tres de ellos letrados y dos veci<strong>no</strong>s sin esta calidad, perocon <strong>la</strong>s precisas de buen juicio, costumbres y opiniones, y todos cincoempeñados en sostener <strong>la</strong> libertad de su patria. Correspondiale al tribunalco<strong>no</strong>cer de <strong>la</strong>s instancias de ape<strong>la</strong>ción, de los recursos ordinarios y extra·ordinarios por injusticia o nulidad <strong>no</strong>torias, fuerzas eclesiásticas y demúreeursos que por <strong>la</strong>s leyes y ordenanzas correspondian a <strong>la</strong>s cancilleriasde América.El reg<strong>la</strong>mento de administración de justicia de 6 de septiembre de1813, <strong>no</strong> introdujo modificación apreciable en <strong>la</strong> forma de funcionar eltribunal. El articulo 17 dacia, que todas <strong>la</strong>s facultades y atributos queconced1an <strong>la</strong>s leyes españo<strong>la</strong>s a <strong>la</strong>s reales audiencias, quedaban resumidosen <strong>la</strong> eiLmara.El re¡<strong>la</strong>mento provisorio de 1817, exigió que todos los jueces de <strong>la</strong>ciLmara fueran letrados. En los recursos de segunda suplicación, nulidade injusticia <strong>no</strong>toria creó un tribunal eventual de cinco letrados <strong>no</strong>mbradospor el gobier<strong>no</strong>, el que deb<strong>la</strong> disolverse después de resuelto el caso para~ue fué eonvocado.La ley (del estado de Bue<strong>no</strong>s Aires), de 30 de septiombre de 1857,croo el superior tribunal de justicia con diez jueces y un fiscal. El tribunalse dividía en dos sa<strong>la</strong>s, una de lo civil y otra de 10 criminal CODigual número de jueces cada una y formando quorum con tres. En <strong>la</strong>ssentencias en que hubiese condenación de muerte se acordaba recurso douna sa<strong>la</strong> a <strong>la</strong> otra; y 10 mismo ecurría en los otros fueros, cuando se revocabao alteraba <strong>la</strong>s sentencias de 108 jueces de primera instancia. Correspondiaal superior tribunal ple<strong>no</strong>, que debía funcionar con un quorumde siete jueces, co<strong>no</strong>cer en los recursos de ape<strong>la</strong>ción interpuestos deresoluciones del gobier<strong>no</strong>, en los recursos de fuerza y en 108 aegoeloe contenci0808perteneeientea al patronato de <strong>la</strong>s iglesias.La ley (de 111. provincia de Bue<strong>no</strong>s Aires), de 4 de septiembre de 1871,dividió el tribunal de JUBticia en tres sa<strong>la</strong>s, dos para 10 civil y una paralo criminal, con tres vocales cada una. Do los recursos contra' <strong>la</strong>s sentenciasde cada Ba<strong>la</strong> o en los casos de consulta, co<strong>no</strong>cian <strong>la</strong>s otras dos 811.<strong>la</strong>s reunidas presididas por el presidente del tribunal. El tribunal ple<strong>no</strong>entend1& en los a!untos que ya hemos mencícaadc.La conBtituci6n de 1873 (provincia citada), croó una suprema cortede justicia y c'maras de ape<strong>la</strong>ción compuestas de tres jueces.Tales fueron los tribunales 41ue funcionaron en Buencs AilO8 <strong>ha</strong>sta8a federalizaci6n. Después de ese <strong>hecho</strong> <strong>la</strong> ley orgtnica creó dos c'maru