210- porque la ·ley no ha hecho salvedad alguna ... - Biblioteca Digital

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- 226-30La multa, que no podrá exceder de 5000 pesos o la de­'eneión hasta diez díaa, en caso de no ser 'satisfecha;, 40 La suspensión por un término que no podrá pasar de 1111mes.li4. La multa o detención se impondrán con sujeci6n a loEspuesto en los respectivos reglamentos de los juzgados y tri­OU~18Ies.65. Si el interesado reclamase, se le oirá breve y sumariamentecon apelación para ante el superior inmediato, y sin recur~oalguno, cuando la corrección sea impuesta por la supremacorte.b6.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52, los tribunalesmandarán testar o inutilizar toda frase o esetito CODC~'bido en términos indecorosos u ofensivos.67. Los jueces y tribunales podrán para mejor proveer:1° Decretar que se traiga a la vista cualquier documentoque crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes;2" Exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantessobre hechos que estimen de influencia en la cuestión y noresultenprobados o cualesquiera explicaciones que juzguen condurmtes,,30 Ordenar cualquier reconocimiento, avalúo u otra diligenriapericial que reputen necesaria;{" Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relacióncop d pleito, hallándose en estado.58. No es permitido a los jueces negarse a administrar jJ.sticia,ni retardarla, ni separarse del orden que la ley estableee,~:rndo responsables, hacia los individuos, de toda transgresión a ese respecto.59. El juez debe siempre resolver según le ley. Nunca lees prl"luitido juzgar del valor intrínseco o de la equidad de laI{'J',--Las primeras leyes que debe observar y aplicar, SOl! lnsconstitucionesde la nación y de In provincia.el Art. 5D, - El orden de aplicación do lns leyes t~tíL estnblocido porde ~t, 31 de. In. constitución nacional. La co nst ituc ión (le I:L provinciaotra ~:;O~e~I;:~Z:~IOor~:~ n:~~c~~~laC~De~ ;:;~ci~'~sopr7:nd~l.c pueda serlo

- 226-80. El juez debe interpretar la ley según su ciencia y con.ciencia, con relación al caso que debe decidir.61. El juez que se niegue a fallar, so pretexto de silencioobscuridad o deficiencia de la ley, incurre en la responllabi:lidad del articulo 58.62. Cuando ocurra negocio que no pueda resolverse ni porlas palabras, ni por el espíritu de la ley, se acudirá a los prin.eipios jurídicos de la legislación vigente en la materia respec.tiva, y en defecto de estos, a los principios generales del derecho,teniendo en consideración las circunstancias del caso.63. Toda resolución definitiva o interlocutoria que decidaun artículo, deberá ser fundada con arreglo a las disposicionc:~precedentes, bajo pena de nulidad.M. Los jueces deberán procurar, en cuanto sea compati~l('con el ejercicio de sus atribuciones, que los litigantes pongantérmino a sus diferencias por medio de avenimientos amiga.bles, y a ese efecto tendrán la facultad de convocarlos a su prcsenciaen cualquier estado del juicio, siempre que crean po·sible conseguir aquel objeto.65. Queda abolido absolutamente, en materia de procedímientos,el beneficio de restitución "in integrum".TITULO nDel juicio ordina.rioSECCION 1Disposiciones preliminares66. Todas las contiendas judiciales entre partes, que nJtengan señalada una tramitación especial, serán ventiladas (InJuicio ordinario.67. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el qll~pretenda demandar:}O Quc la persona contra quien se proponga dirigir In de·manda preste declaración jurada sobre algún hecho relativo aArt. 66. - Véase ley n6m. 1565, arto 96; y ley n6m. 8875, 8rt. 20.

- 226-80. El juez debe interpretar <strong>la</strong> ley según su ciencia y con.ciencia, con re<strong>la</strong>ción al caso que debe decidir.61. El juez que se niegue a fal<strong>la</strong>r, so pretexto de silencioobscuridad o deficiencia de <strong>la</strong> ley, incurre en <strong>la</strong> responl<strong>la</strong>bi:lidad del articulo 58.62. Cuando ocurra negocio que <strong>no</strong> pueda resolverse ni por<strong>la</strong>s pa<strong>la</strong>bras, ni por el espíritu de <strong>la</strong> ley, se acudirá a los prin.eipios jurídicos de <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>ción vigente en <strong>la</strong> materia respec.tiva, y en defecto de estos, a los principios generales del derecho,teniendo en consideración <strong>la</strong>s circunstancias del caso.63. Toda resolución definitiva o interlocutoria que decidaun artículo, deberá ser fundada con arreglo a <strong>la</strong>s disposicionc:~precedentes, bajo pena de nulidad.M. Los jueces deberán procurar, en cuanto sea compati~l('con el ejercicio de sus atribuciones, que los litigantes pongantérmi<strong>no</strong> a sus diferencias por medio de avenimientos amiga.bles, y a ese efecto tendrán <strong>la</strong> facultad de convocarlos a su prcsenciaen cualquier estado del juicio, siempre que crean po·sible conseguir aquel objeto.65. Queda abolido absolutamente, en materia de procedímientos,el beneficio de restitución "in integrum".TITULO nDel juicio ordina.rioSECCION 1Disposiciones preliminares66. Todas <strong>la</strong>s contiendas judiciales entre partes, que nJtengan seña<strong>la</strong>da una tramitación especial, serán venti<strong>la</strong>das (InJuicio ordinario.67. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el qll~pretenda demandar:}O Quc <strong>la</strong> persona contra quien se proponga dirigir In de·manda preste dec<strong>la</strong>ración jurada sobre algún <strong>hecho</strong> re<strong>la</strong>tivo aArt. 66. - Véase ley n6m. 1565, arto 96; y ley n6m. 8875, 8rt. 20.

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