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- 371-LEY N.o 10.386.Patentes a los ramos de comercio e industria y profesionesvarias para 1918.Sancionada en Buenos Alres, en marzo 14 de 1918.Promulgada en Marzo 'J:1 de 1918.Art. 41.- gl cobro judicial se hará por el procedimientoestablecido en el título XXV, de la ley núm. 50 dc 14 de septiombredc 1863, siendo título hábil la boleta certificada por laadministración general de contribución territorial, patentes y.ellos y no serán admisibles otras excepciones que las de:1.0 Falta de personería;2.° Falsedad de título o bolet a con que se ejecuta;3.° Prcscripción;4.° Pago.Las excepciones de falsedad de título no se entenderá de lacausa u origen de dicho título.Si el resultado del diligcnciamicnto del auto de solvendofuesenegativo por no pagar, nI dar bienes suficientes a cmbar­J,!O el deudor comerciante, ('1 fisco con su crédito por el impuestode patente, está habilitado para pedir la quiebra.Art. 51.- Los escribanos públicos no podrán autorizarcontrato alguno, celebrado por un contribuyente, que se refieraa asuntos de su comercio, industria o profesión, sin que acreditopor ccrtificado de la administración del ramo el pago delimpuesto hasta el año de la operación inclusive. Los que falten, esta prescripción, serán penados con una multa igual al décuplode la deuda.Los escribanos públicos que hubieren incurrido en la penaanterior y apremiados judicialmente. no abonaran el importede la multa, serán suspendidos por ('1 ministerio de justicia cinstrucción pública en el ejercicio de sus funciones y exoneradossi no regularizan su situación.Art. 52. - Ningún juez podrá ordenar ('1 pago de comisiónde remates, honorarios de médicos, ingenieros, agrimensores ydemás profesiones gravadas por esta ley sin que previamentetlhiban la patente correspondiente.

-3'71-Los jueces y secretarios serán responsables do las omisio.('11 que se incurra, quedando sujetos a las mismas penasileeidas en el artículo anterior.LEY N.O 10.505Trabajo a domicilio.8&Dcton&da Pon Buenos Aires, en septiembre ?:1 de 1918Promulgada en octubre 8 de 1918Art. 23. - De las contestaciones que nazcan oc la aplicadeIn presente ley sobre ('1 pago de los salarios fijadoslas comisiones de salarios, entenderán los jueces de pazlas localidades respectivas, cuando la suma reclama­10 excediera de quinientos pesos nacionales, y los jueces) civil cuando excedieran de esa suma. Las sentencias deiueccs oc paz serán apeladas ante los jueces de lo civil;le estos en los juicios de su competencia ante las cámaraspelaciones.Los juicios serán sumarios, verbales y actuados.Art. 24. - En todas las actuaciones en que los patronesireros deban intervenir ante las autoridades, en petición,anda o defensa de sus derechos reconocidos por esta ley,.e 11'8 exigirá sellos, ni comisión, ni remuneración, ni foroalguna de compensación por servicios que directa o inetarnentodeban prestar los funcionarios respectivos Yquiera de ellos que contraviniese esta disposición serIÍ.lenado a pagar una multa del décuplo del valor de lo Queiese cobrado.LEY N.O 10.850cCaja nacional de jubilaciones y pensiones de empleadosferroviarioB:t (creación de la)Sancionada en Buenos Aires, liD abril 24 de 1919Promulgada en abrU 30 de 1919Art. 14. - Los bienes que corresponden a esta ley solmbaraables.

-3'71-Los jueces y secretarios serán responsables do <strong>la</strong>s omisio.('11 que se incurra, quedando sujetos a <strong>la</strong>s mismas penasileeidas en el artículo anterior.LEY N.O 10.505Trabajo a domicilio.8&Dcton&da Pon Bue<strong>no</strong>s Aires, en septiembre ?:1 de 1918Promulgada en octubre 8 de 1918Art. 23. - De <strong>la</strong>s contestaciones que nazcan oc <strong>la</strong> aplicadeIn presente ley sobre ('1 pago de los sa<strong>la</strong>rios fijados<strong>la</strong>s comisiones de sa<strong>la</strong>rios, entenderán los jueces de paz<strong>la</strong>s localidades respectivas, cuando <strong>la</strong> suma rec<strong>la</strong>ma­10 excediera de quinientos pesos nacionales, y los jueces) civil cuando excedieran de esa suma. Las sentencias deiueccs oc paz serán ape<strong>la</strong>das ante los jueces de lo civil;le estos en los juicios de su competencia ante <strong>la</strong>s cámaraspe<strong>la</strong>ciones.Los juicios serán sumarios, verbales y actuados.Art. 24. - En todas <strong>la</strong>s actuaciones en que los patronesireros deban intervenir ante <strong>la</strong>s autoridades, en petición,anda o defensa de sus derechos reco<strong>no</strong>cidos por esta ley,.e 11'8 exigirá sellos, ni comisión, ni remuneración, ni foro<strong>alguna</strong> de compensación por servicios que directa o inetarnentodeban prestar los funcionarios respectivos Yquiera de ellos que contraviniese esta disposición serIÍ.lenado a pagar una multa del décuplo del valor de lo Queiese cobrado.LEY N.O 10.850cCaja nacional de jubi<strong>la</strong>ciones y pensiones de empleadosferroviarioB:t (creación de <strong>la</strong>)Sancionada en Bue<strong>no</strong>s Aires, liD abril 24 de 1919Promulgada en abrU 30 de 1919Art. 14. - Los bienes que corresponden a esta ley solmbaraables.

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