210- porque la ·ley no ha hecho salvedad alguna ... - Biblioteca Digital
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Art. 19.- El producido del remate ser' distribuido por eladministrador del depósito respectivo, siempre que no mediareoposición dentro de tercero día.En caso contrario, lo depositará a la orden del juez correspondiente,para su distribución dentro del orden de preferenciasconsignadas en el arto 22.El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición del dueñodel certificado de depósito respectivo.Art. 20.- Por el saldo que resultare, el acreedor delewarrants tendrá acción ejecutiva contra los endosantes delmismo, siempre que se hubiese solicitado la venta de las mercaderíasafectadas al mismo en los plazos con anterioridad establecidosy que la enajenación de aquellos se hubiere realizado,ajustándose a los procedimientos prescriptos por el arto 17.LEY N.O 9644.Prenda agrariaB&Dc1onada en BU8I1os Aires 811 septiembre 30 4. 1814.Promulgada en octubre 19 de 1914.Art. 21.- No se admitirán tercerías de dominio ni de mejorderecho sobre los bienes afectados al contrato, con excepciónde las que correspondan al privilegio consignado en al arto 6.°.Art. 22.- La acción ejecutiva del certificado de prendaagraria y la venta de los bienes dados en prenda o embargadosserá sumarísima, verbal y actuada, no admitiéndose otra excepciónque la de pago comprobado por escrito, y no se suspenderápor quiebra, muerte o incapacidad del deudor, ni por otracausa que no sea orden escrita de juez competente, dictada previaconsignación del valor certificado, sus intereses y costasvulculados.En los casos de muerte, incapacidad, ausencia o concursodel deudor, la acción se iniciará o continuará eon los respecti-
- 364-TOS representantes legales, y si éstos no se presentaren en eljuicio después de ocho días de citados, el juez procederá sinmás trámites, a designar un defensor ead hoes,LEY N.O 9653.Creación de la. caja de jubilaciones y pensiones de empleadosferroviarios.sancionada eD Buenos Aires, en JUD10 21 4e 1916.Promulgada eD JUD10 30 de 1916.Art. 11.- Los empleados u obreros que voluntariamenteabandonen sus servicios o los presten de modo que se interrumpao perturbe la continuidad y regularidad de la marcha de losferrocarriles, serán considerados como separados del servicioy deberán ser substituidos, perdiendo todo el derecho que hubieranadquirido a las jubilaciones, pensiones o retiro a queesta ley se refiere y a los aportes que hubiesen hecho, sin perjuiciode las demás responsabilidades en que hubieran incurrido.Los empleados u obreros afectados por esta disposicióntendrán derecho de reclamar ante la junta creada por el arto7.°. Esta junta, constituída en tribunal resolverá en definitiva,en cada caso J tendrá facultad para eximir total o parcial.mente de las sanciones establecidas en el párrafo anterior si asu juicio el abandono del servicio"bubiere sido producido porfuerza mayor o causa justificada.LEY N.O 9667Extracción de fondos correspondientes a depósitos judicialesSancionada en BUeDOS Aires, en septiembre 18 de 1916Promulgada en septiembre 29 de 1916Art. 1. Los fondos depositados judicialmente, solo puedenser removidos por extracciones, embargos o transferen·
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Art. 19.- El producido del remate ser' distribuido por e<strong>la</strong>dministrador del depósito respectivo, siempre que <strong>no</strong> mediareoposición dentro de tercero día.En caso contrario, lo depositará a <strong>la</strong> orden del juez correspondiente,para su distribución dentro del orden de preferenciasconsignadas en el arto 22.El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición del dueñodel certificado de depósito respectivo.Art. 20.- Por el saldo que resultare, el acreedor delewarrants tendrá acción ejecutiva contra los endosantes delmismo, siempre que se hubiese solicitado <strong>la</strong> venta de <strong>la</strong>s mercaderíasafectadas al mismo en los p<strong>la</strong>zos con anterioridad establecidosy que <strong>la</strong> enajenación de aquellos se hubiere realizado,ajustándose a los procedimientos prescriptos por el arto 17.LEY N.O 9644.Prenda agrariaB&Dc1onada en BU8I1os Aires 811 septiembre 30 4. 1814.Promulgada en octubre 19 de 1914.Art. 21.- No se admitirán tercerías de dominio ni de mejorderecho sobre los bienes afectados al contrato, con excepciónde <strong>la</strong>s que correspondan al privilegio consignado en al arto 6.°.Art. 22.- La acción ejecutiva del certificado de prendaagraria y <strong>la</strong> venta de los bienes dados en prenda o embargadosserá sumarísima, verbal y actuada, <strong>no</strong> admitiéndose otra excepciónque <strong>la</strong> de pago comprobado por escrito, y <strong>no</strong> se suspenderápor quiebra, muerte o incapacidad del deudor, ni por otracausa que <strong>no</strong> sea orden escrita de juez competente, dictada previaconsignación del valor certificado, sus intereses y costasvulcu<strong>la</strong>dos.En los casos de muerte, incapacidad, ausencia o concursodel deudor, <strong>la</strong> acción se iniciará o continuará eon los respecti-