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- 8&1-!.By Ro 8.890Impuestos a los actos judiciales y notariaJea sobre trasmisión debienes8&Dc1oDa4& en Buenos Aires, en Julio 18 de 1912Promulgada en Julio 24 de 1912Art. 15. - Los jueces no harán declaración de herederos,ni ordenarán transferencia de fondos pertenecientes a una sucesióniniciada dentro o fuera de la jurisdicción nacional, sinque previamente se haya garantido o abonado el impuesto sucesorioen la forma establecida, incurriendo el funcionario queasí lo hiciese en la multa de diez veces el valor del impuestocorrespondiente.El actuario o el escribano no expedirá copia de la declaratoriade herederos, de las hijuelas y de las escrituras de donación,sin que previamenlte se haya satisfecho el impuesto,incurriendo en la misma pena si lo hiciere.Art. 20. - La percepción del impuesto establecido en lapresente ley, se efectuará por el concejo nacional de educación.Este ejercerá, sin perjuicio de la intervención que competea los agentes fiscales, el control, cobro y aplicación delimpuesto por intermedio de sus abogados y procurndores oficiales,en ejercicio de la intervención que deberán darle 10:ijueces y demás autoridades, de acuerdo con lo dispuesto en elart, í6 de la ley de educación común y conforme a la reglamentaciónde sus funciones que dicte el concejo.Art. 21. - Además de esa intervención, el concejo nacionalde educación podrán hacer inspeccionar por sus mismos abogadosy procuradores todas las oficinas o establecimientos enque deba usarse el papel sellado a que se refiere esta ley, yen caso de obstrucción o resistencia, podrá asimismo requerirdel juez civil en turno la correspondiente autorización pararealizar la inspección con el auxilio del a fuerza pública.

-HO-LEY N.- 81511.IDemba.rgabilidad de sueldos, jubilaciones y pension8l.8&Dc1onada en Buenos Aires, en septiembre 29 d. 1814..Promulga4a en octubre 2 de 1814.Art. 1. 0 _ No son susceptibles de embargo, ni pueden ser[enados, ni afectados a terceros, por derecho alguno, los saoos, sueldos, jubilaciones y pensiones que no excedan de cienos mensual cs.Art. 2. 0 _ Los salarios, sueldos, jubilaciones y pensionesexcedan de cien pesos, sólo podrán embargarse en la prociónque establece la siguiente escala, aun en el caso de quecompruebe transferencia o constitución de derechos de surr íntegro:a) De 101 a 150 $, hasta el 5 % del importe mensual.b) De 151 a 200 s, hasta ellO % del importe mensual.e) De 201 a 300 $, hasta el 15 % del importe mensual.o) De 301 a 500 $, hasta el 20 % del importe mensual.e) De más de 500 $, el 25 % del importe mensual.Art. 4. 0 _ No son aplicables los arts. 1 y 2 de esta ley 8casos relativos a créditos por pensiones alimenticias, «litis.cnsas y a los que provengan de la Caja nacional de jubilalesy pensiones.LEY N.o 9513.Pavimentación de varias calles de 1& C&pitaJ.Sancionada en Buenos Aires, en ,eptiembre 29 de 1914.Promulgada en octubre 7 de 1814.Art. 4. 0 _ Declárase afectada la propiedad con el impuesdepavimentación. Los escribanos no otorgarán escriturastransferencias de dominio o cunstit ueión de derechos reales,

-HO-LEY N.- 81511.IDemba.rgabilidad de sueldos, jubi<strong>la</strong>ciones y pension8l.8&Dc1onada en Bue<strong>no</strong>s Aires, en septiembre 29 d. 1814..Promulga4a en octubre 2 de 1814.Art. 1. 0 _ No son susceptibles de embargo, ni pueden ser[enados, ni afectados a terceros, por derecho algu<strong>no</strong>, los saoos, sueldos, jubi<strong>la</strong>ciones y pensiones que <strong>no</strong> excedan de cie<strong>no</strong>s mensual cs.Art. 2. 0 _ Los sa<strong>la</strong>rios, sueldos, jubi<strong>la</strong>ciones y pensionesexcedan de cien pesos, sólo podrán embargarse en <strong>la</strong> prociónque establece <strong>la</strong> siguiente esca<strong>la</strong>, aun en el caso de quecompruebe transferencia o constitución de derechos de surr íntegro:a) De 101 a 150 $, <strong>ha</strong>sta el 5 % del importe mensual.b) De 151 a 200 s, <strong>ha</strong>sta ellO % del importe mensual.e) De 201 a 300 $, <strong>ha</strong>sta el 15 % del importe mensual.o) De 301 a 500 $, <strong>ha</strong>sta el 20 % del importe mensual.e) De más de 500 $, el 25 % del importe mensual.Art. 4. 0 _ No son aplicables los arts. 1 y 2 de esta ley 8casos re<strong>la</strong>tivos a créditos por pensiones alimenticias, «litis.cnsas y a los que provengan de <strong>la</strong> Caja nacional de jubi<strong>la</strong>lesy pensiones.LEY N.o 9513.Pavimentación de varias calles de 1& C&pitaJ.Sancionada en Bue<strong>no</strong>s Aires, en ,eptiembre 29 de 1914.Promulgada en octubre 7 de 1814.Art. 4. 0 _ Declárase afectada <strong>la</strong> propiedad con el impuesdepavimentación. Los escriba<strong>no</strong>s <strong>no</strong> otorgarán escriturastransferencias de dominio o cunstit ueión de derechos reales,

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