210- porque la ·ley no ha hecho salvedad alguna ... - Biblioteca Digital
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-M8-Art. 17. La personería de estos cobradores será acreditadaante los jueces, acompañando copia de su nombramicnto, expedidapor la administración general.Art. 18. Bastará corno título para el apremio la constanciade la falta de pago, expedida por el jefe de la oficina quecorresponda. La constancia expedida en la capital será visada.por el administrador general de contribución territorial, patcntesy sellos, y la expedida en los territorios nacionales porlos gobernadores, receptores o colectores.Art. 20. Para el cobro por apremio de la contribución territorialde los terrenos cuyos propietarios sean desconocidos,es decir, cuyos nombres no figuren en los libros registros dela administración, se llamarán por edictos publicados de oficioen el Boletín judicial y Boletín oficial por dos veces durantequince días y con intervalo de tus meses, a lo", propietarioso poseedores para que concurran a abonar el impuestoy multa correspondiente, bajo apercibimiento de que en casode no comparecer, se sustanciará el juicio con el defensor deausentes de los tribunales de la. instancia. Con la certificacióndel secretario del juzgado de no haber comparecido el prop:(·tal'ioo poseedor, se hará efectivo el apercibimiento, siguiéndos('el procedimiento en la forma establecida en los artículosanteriores.Art. 21. El cobro apremio del impuesto adeudado enlos territorios nacionales se hará en la misma forma de losartíeulos 16 al 20 en la capital federal, .salvo el caso en que elpropictario tuviera su domicilio en el mismo territorio en queestá situada la propiedad, caso en el cual los gobernadoresnombrarán personas encargadas de esas gestiones, las que recibil'úncomo compensación la mitad de las multas que haganing¡·csar.Art. 22. En los casos de apremio a que esta ley se refiere,no seráde aplicación la fianza prescripta por el artículo325de la ley citada en el arto 16; ni tampoco se detendrán 1041procedimientos por falta de reposición de sellos.
- 3:>4-LEY N.o 6098.Reforma.s a la ley orgánica de la mUDicip&lidad.8&DciODada811 Buenos Aires, en juUo 24 de 1907.Promulgada 811 29 de juUo de 1907.Art. 15.- Los escribanos no podrán autorizar escrituraspor las que se transfiera o modifique el dominio sobre bienesraíces o negocios y establecimientos industriales, sin que seacredite estar pagados los impuestos municipales, bajo pena deuna multa igual al décuplo del importe de la deuda.LEY N.o 6133.Modificando 1& ley núm. 1863 de autenticaclón de losactos públicos.Sancionada en BUeDos Aires. en septiembre 12 de 1907Promulgada en septiembre 19 de 1907.Art. l,°-Midifícansc los artículos 2.° y 3.° de la ley de 26 deagosto de 1863 sobre autenticación de los actos públicos y procedimicntosjudiciales de cada provincia, en la siguiente forma:Art. 2.° - Serán igualmente tenidos por auténticos losautos, procedimientos judiciales, sentencias y testimonios decualquiera de ellos con la atestación del escribano secretariodel tribunal superior o de cualquiera de las cámaras de apelaciónde la provincia, el certificado del presidente respectivo,asegurando que la atestación está en debida forma, y con elsello del tribunal o cámaras.Art. 3.°_ Los instrumentos públicos y todo certificado, eopiaú todo documento que proceda de las corporaciones u oficionas que no pertenezcan al orden judicial serán tenidos por autén·ticos, siendo firmados por el jefe de la corporación u oficina,con la atestación, además del eacribaao secretario del tribunal
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-M8-Art. 17. La personería de estos cobradores será acreditadaante los jueces, acompañando copia de su <strong>no</strong>mbramicnto, expedidapor <strong>la</strong> administración general.Art. 18. Bastará cor<strong>no</strong> título para el apremio <strong>la</strong> constanciade <strong>la</strong> falta de pago, expedida por el jefe de <strong>la</strong> oficina quecorresponda. La constancia expedida en <strong>la</strong> capital será visada.por el administrador general de contribución territorial, patcntesy sellos, y <strong>la</strong> expedida en los territorios nacionales porlos gobernadores, receptores o colectores.Art. 20. Para el cobro por apremio de <strong>la</strong> contribución territorialde los terre<strong>no</strong>s cuyos propietarios sean desco<strong>no</strong>cidos,es decir, cuyos <strong>no</strong>mbres <strong>no</strong> figuren en los libros registros de<strong>la</strong> administración, se l<strong>la</strong>marán por edictos publicados de oficioen el Boletín judicial y Boletín oficial por dos veces durantequince días y con intervalo de tus meses, a lo", propietarioso poseedores para que concurran a abonar el impuestoy multa correspondiente, bajo apercibimiento de que en casode <strong>no</strong> comparecer, se sustanciará el juicio con el defensor deausentes de los tribunales de <strong>la</strong>. instancia. Con <strong>la</strong> certificacióndel secretario del juzgado de <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ber comparecido el prop:(·tal'ioo poseedor, se <strong>ha</strong>rá efectivo el apercibimiento, siguiéndos('el procedimiento en <strong>la</strong> forma establecida en los artículosanteriores.Art. 21. El cobro apremio del impuesto adeudado enlos territorios nacionales se <strong>ha</strong>rá en <strong>la</strong> misma forma de losartíeulos 16 al 20 en <strong>la</strong> capital federal, .salvo el caso en que elpropictario tuviera su domicilio en el mismo territorio en queestá situada <strong>la</strong> propiedad, caso en el cual los gobernadores<strong>no</strong>mbrarán personas encargadas de esas gestiones, <strong>la</strong>s que recibil'úncomo compensación <strong>la</strong> mitad de <strong>la</strong>s multas que <strong>ha</strong>ganing¡·csar.Art. 22. En los casos de apremio a que esta ley se refiere,<strong>no</strong> seráde aplicación <strong>la</strong> fianza prescripta por el artículo325de <strong>la</strong> ley citada en el arto 16; ni tampoco se detendrán 1041procedimientos por falta de reposición de sellos.