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-343-LEY•.0 3192Tratado de derecho comercial (a)8aDc1ODa4a en BU8IDos Aires, en diciembre 6 de 1894.Promulgada en 11 de diciembre de 1894.Art. 7. - Los jueces del país en que la sociedad tiene sudomicilio legal, son competentes para conocer de los litigiosque surjan entre los socios o que inicien los terceros contra lasociedad.Sin embargo, si una sociedad, domiciliada en un estadorealiza operaciones en otro, que den mérito a controversias j'ldíeiales,podrá ser demandada ante los tribunales del último.A~. 10. - Son competentes para conocer de las reclamacionesque se deduzcan contra las sociedades de seguros, 10.:1tribunales del país en que dichas sociedades tienen su domiciliolegal.Si esas sociedades tienen constituídas sucursales en otrosestados, regid. lo dispuesto en el arto 6.° (1).Art. 12. - Si los choques y abordajes tienen lugar en~~illa~ no jurisdiccionales, la ley aplicable será la de la naciónde su matricula.Si los buques estuviesen matriculados en distintas nacioncs,regirá la ley del estado más favorable al demandado.En el caso previsto en el inciso anterior, el conocimiento dela causa corresponderá a los tribunales del país a que primeroarriben.Si los buques arriban a puertos situados en distintos paísr',.prevalecerá la competencia de las autoridades que prevenganen el conocimiento del asunto.Art. 13. - En los casos de naufragio serán competente')b cutcrídedes del territorio marítimo en que tiene lugar elsill::'stro.(a) Este tratado fué celebrado entre la. república Argentina, BaH·\in, I'aruguay, Perú y Oriental del Uruguay. o. •( 1) El arto titado establece que: «Las sucursales o agencias const.ituí­'!n~. vn un eatado por una sociedad radica Ju en otro, se considerarán do-~t ~1~~~~~lled~8e~O~~f:8: :: l:~~n~~~~~~~~: :'I:~~:aC~o~~sj:~~s~i::::fq~e~~

- :144,-Si el naufragio OCUITe en aguas no jurísdiceronalss, cono.eerán los tribunales del país del pabellón del buque o 108 deldomicilio del demandado, en el momento de la iniciaciórt d,.1juicio, a elección del demandante.Art. 15. - Si la ageuciu marítima no existiere en la épocaen que se inicie el litigio, el fletador podrá deducir sus accionesante los tribunales del domicilio de cualquiera de los interesados o representante de aquellos.Si el actor fuese fletante, podrá entablar su demanda anote los tribunales del estado en que se encuentre- domiciliado elfletador.Art. 18. - Las cuestiones que se susciten entre el dador:.' E'l tomador serán sometidas a la jurisdicción de los tribunalesdonde se encuentren los bienes sobre los cuales se ha realizadoel préstamo.En el caso en que el prestnmista no pudiese hacer efectivo('1 cobro de las cantidades prestadas en los bienes afectos alpago, podrá ejercitar su acción ante los tribunales del lugardel contrato o del domicilio del demandado.Art. 23. - Son competentes para conocer en los juiciosde averías comunes, los jueces del país del puerto en que termillael viaje.Art. 24. - Los juicios de nverías particulares se radicl\­rán ante los tribunales del país en que se entregue la carga.Art. 25. - Si el viaje se revoca antes de la partida dplbuque, o si después de su salida se viere obligado a volver 1\.1puerto de la carga, conocerán del juicio de averías los juecesdel país a que dicho puerto pertenece.Art. 34. - Las cuestiones que surjan entre las per!';onMque han intervenido en la negociación de una letra de cambio,se ventilarán ante los jueces del domicilio de' los demandado"en la fecha en que se obligaron, ° del que tengan en el IDOmentode la demanda.Art. 35. -- Son jueces competentes para conocer de lo,juicios de quiebra, los

- :144,-Si el naufragio OCUITe en aguas <strong>no</strong> jurísdiceronalss, co<strong>no</strong>.eerán los tribunales del país del pabellón del buque o 108 deldomicilio del demandado, en el momento de <strong>la</strong> iniciaciórt d,.1juicio, a elección del demandante.Art. 15. - Si <strong>la</strong> ageuciu marítima <strong>no</strong> existiere en <strong>la</strong> épocaen que se inicie el litigio, el fletador podrá deducir sus accionesante los tribunales del domicilio de cualquiera de los interesados o representante de aquellos.Si el actor fuese fletante, podrá entab<strong>la</strong>r su demanda a<strong>no</strong>te los tribunales del estado en que se encuentre- domiciliado elfletador.Art. 18. - Las cuestiones que se susciten entre el dador:.' E'l tomador serán sometidas a <strong>la</strong> jurisdicción de los tribunalesdonde se encuentren los bienes sobre los cuales se <strong>ha</strong> realizadoel préstamo.En el caso en que el prestnmista <strong>no</strong> pudiese <strong>ha</strong>cer efectivo('1 cobro de <strong>la</strong>s cantidades prestadas en los bienes afectos alpago, podrá ejercitar su acción ante los tribunales del lugardel contrato o del domicilio del demandado.Art. 23. - Son competentes para co<strong>no</strong>cer en los juiciosde averías comunes, los jueces del país del puerto en que termil<strong>la</strong>el viaje.Art. 24. - Los juicios de nverías particu<strong>la</strong>res se radicl\­rán ante los tribunales del país en que se entregue <strong>la</strong> carga.Art. 25. - Si el viaje se revoca antes de <strong>la</strong> partida dplbuque, o si después de su salida se viere obligado a volver 1\.1puerto de <strong>la</strong> carga, co<strong>no</strong>cerán del juicio de averías los juecesdel país a que dicho puerto pertenece.Art. 34. - Las cuestiones que surjan entre <strong>la</strong>s per!';onMque <strong>ha</strong>n intervenido en <strong>la</strong> negociación de una letra de cambio,se venti<strong>la</strong>rán ante los jueces del domicilio de' los demandado"en <strong>la</strong> fec<strong>ha</strong> en que se obligaron, ° del que tengan en el IDOmentode <strong>la</strong> demanda.Art. 35. -- Son jueces competentes para co<strong>no</strong>cer de lo,juicios de quiebra, los

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