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APENDICE(Leyes complementarias o modificatorias del c6d. di proc, eiv,de la capital)LEY N.O 44 (a)Autenticación de los actos públicos y procedimientosjudiciales de cada provincia.Sancionada en Buenos Aires, flD agosto 12 de 1863.Promulgada en agosto 26 de 1863.Art. 1.0_ Serán tenidos por auténticos los actos y leyesde las legislaturas y los actos y decretos de los poderes ejecutivosprovinciales, siempre que se hayan publicado o comunicadoen la forma que cada provincia hubiere adoptado para supromulgaci6n y ejecuci6n.Art. 2.°_ Serán igualmente tenidos por auténticos los actosprocedimientos judiciales, sentencias y testimonios de cualquierade ellas, con la atestaci6n del escribano del tribunal superiorde la provincia, el certificado del presidente del mismo asegurandoque la atestación está. en debida forma y con el sello deltribunal.Art. 3.°_ Los instrumentos públicos y todo certificado, copiao documento que proceda de las corporaciones u oficinasqUe no pertenezcan al orden judicial, serán tenidos por auténticos,siendo firmados por el jefe de la corporación u oficina, y conatestación además del escribano del superior tribunal de la pro---\o.o~~: l~~~~ ;nd::~:to~P::ld~:d~:';;ee~~~:r':ac~~:~~:8~'1 ~:9~ct5ul;;~:ee 1~72 y 24 do julio do 1918. En los territorios nacionales le hace ladll ahzaci6n por el juez letrado y n falta de élte por el gobernador, lepoecreto de mayo 17 de lSg2.

- 336-vincia, certificado del presidente del mismo de hallarse exten.dida la atestación en debida forma y el sello del tribunal.Art. 4. 0 _ Los actos públicos. procedimientos, sentencias ydemás documentos de que se habla en los artículos anteriores,autenticados en la forma que en ellos 86 determina, merecerántal fe y crédito y surtirán tales efectos ante los tribunales yautoridades dentro del territorio de la nación, como por uso yley les corresponda ante los tribunales y autoridades de la proviaciade donde procedan,LEY N.o 183Inte"enci6n de loe cónsules extranjeros en 1&1 luoeslon81ab intestado de SUB connacion&1es~donad.a en Buenos Airee en septiembre 29 de 1886Promulgada en septiembre 30 de 1886Art. 1. - Falleciendo nb intestado nlgún extranjero sindejar descendientes. asccndient es ni cónyuge legítimos, pnblicamentereconocidos como tales, residentes cn ('1 país, o eoutestamento, si fur-rr-n extranjeros los herederos y estuviese:)ausentes y ausent e también el albacea testamentario, el eónsul de I>U nación podrá intervenir en su testamentaria.Art . 2. - No tendrá lugar la intcrvención de los ('ón!;1\ICl!. cuando algún argentino, reconocido notoriamente por tal,fuese heredero descendiente o ascendiente. 'Art. 3. - Esta intervención sc limitará :1. 0 A sellar los bienes muebles y papeles del ñnsdo. ha­('i¡'ndolo saber antes lt la autoridad local, siempre que 1ft, ml\pr·te sucediese en el lugar de la residencia del cónsul;2. 0 A nombrar albaceas dativos.Art. 4. - J.JO" cónsules comunicarán directamente al jl\PZde la testamentarfa el nombramiento de albaceas.Art. 5. 0 - La autoridad local pondrá su sello sobre ~08muebles y papeles del finado. y tomuí. lu medidas necelarls5para IU seguridad.

- 336-vincia, certificado del presidente del mismo de <strong>ha</strong>l<strong>la</strong>rse exten.dida <strong>la</strong> atestación en debida forma y el sello del tribunal.Art. 4. 0 _ Los actos públicos. procedimientos, sentencias ydemás documentos de que se <strong>ha</strong>b<strong>la</strong> en los artículos anteriores,autenticados en <strong>la</strong> forma que en ellos 86 determina, merecerántal fe y crédito y surtirán tales efectos ante los tribunales yautoridades dentro del territorio de <strong>la</strong> nación, como por uso yley les corresponda ante los tribunales y autoridades de <strong>la</strong> proviaciade donde procedan,LEY N.o 183Inte"enci6n de loe cónsules extranjeros en 1&1 luoeslon81ab intestado de SUB connacion&1es~donad.a en Bue<strong>no</strong>s Airee en septiembre 29 de 1886Promulgada en septiembre 30 de 1886Art. 1. - Falleciendo nb intestado nlgún extranjero sindejar descendientes. asccndient es ni cónyuge legítimos, pnblicamentereco<strong>no</strong>cidos como tales, residentes cn ('1 país, o eoutestamento, si fur-rr-n extranjeros los herederos y estuviese:)ausentes y ausent e también el albacea testamentario, el eónsul de I>U nación podrá intervenir en su testamentaria.Art . 2. - No tendrá lugar <strong>la</strong> intcrvención de los ('ón!;1\ICl!. cuando algún argenti<strong>no</strong>, reco<strong>no</strong>cido <strong>no</strong>toriamente por tal,fuese heredero descendiente o ascendiente. 'Art. 3. - Esta intervención sc limitará :1. 0 A sel<strong>la</strong>r los bienes muebles y papeles del ñnsdo. <strong>ha</strong>­('i¡'ndolo saber antes lt <strong>la</strong> autoridad local, siempre que 1ft, ml\pr·te sucediese en el lugar de <strong>la</strong> residencia del cónsul;2. 0 A <strong>no</strong>mbrar albaceas dativos.Art. 4. - J.JO" cónsules comunicarán directamente al jl\PZde <strong>la</strong> testamentarfa el <strong>no</strong>mbramiento de albaceas.Art. 5. 0 - La autoridad local pondrá su sello sobre ~08muebles y papeles del finado. y tomuí. lu medidas nece<strong>la</strong>rls5para IU seguridad.

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