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210- porque la ·ley no ha hecho salvedad alguna ... - Biblioteca Digital

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- <strong>210</strong>-<strong>porque</strong> <strong>la</strong> ·ley <strong>no</strong> <strong>ha</strong> <strong>hecho</strong> <strong>salvedad</strong> <strong>alguna</strong> al 1'('9pCtO, dejandoque rijan 109 principios gmerales de nuestro derecho pr0C


- 211-de <strong>ha</strong>ber faJ.1ado fuera del térmi<strong>no</strong> o sobre puntos <strong>no</strong> comprometidos,<strong>la</strong> que podrá entab<strong>la</strong>rse dentro de los treinta días siguientesa aquél en que se hizo saber el <strong>la</strong>udo (art. 808, céd. cit.).La cám. civ. 1.- <strong>ha</strong> dec<strong>la</strong>rado erróneamente que procede <strong>la</strong>acción aún después del p<strong>la</strong>zo fijado por <strong>la</strong> ley, si el <strong>la</strong>udo debeconsiderarse inexistente (JURISPRUDENCIA ABOENTINA, t. 3, p. 30).Noera necesario, en el caso, vio<strong>la</strong>r <strong>la</strong> ley para llegar a <strong>la</strong> soluciónrecordada. A1 pedirse <strong>la</strong> ejecución del <strong>la</strong>udo el juez <strong>ha</strong>bría dec<strong>la</strong>radosuinexistencia, (oonf. Miranda, op. cit. p. 388).(contra <strong>la</strong> sentencia de los nmigable& componedores, <strong>no</strong> se dar' recursoalgu<strong>no</strong>, salvo <strong>la</strong> acci6n de lUl1idad., <strong>ha</strong>n dado y dan en efecto lugar &dadaa, <strong>ha</strong>ciendo creer que <strong>la</strong> pa<strong>la</strong>bra acc16D est' tomada aqui en oposicióna recurso, <strong>la</strong> redacci6n misma re<strong>la</strong>ciona una y otra cosa puesto que<strong>ha</strong>b<strong>la</strong>ndo del recurso, aunque los niega agrega salvo <strong>la</strong> acc16D. El principalobjeto del articulo <strong>ha</strong> sldo c011signar <strong>la</strong> reg<strong>la</strong> l' 1& excepci6n.(Ahora bien, que <strong>la</strong> ley <strong>ha</strong>1'a, si se quiere, tenido motivos espeeialeepara l<strong>la</strong>mar acción al recurso que dejaba a salvo, ,importa necesariamentequeese térmi<strong>no</strong> <strong>ha</strong> de tener más consecuencia que <strong>la</strong>s determinsdssen <strong>la</strong> misma le1', (o que en <strong>la</strong> duda corresponda <strong>la</strong> intepretaei6n extensiy&,en lugar de <strong>la</strong> restrictiva, de manera que se vuelva sobre 1& jurisdicci6aarbitral ya reg<strong>la</strong>mentada y sobre los recursos correspondientes que ellegi~J:¡dor <strong>ha</strong> tenido <strong>la</strong> mente de consignar en estos cuos' Sed <strong>la</strong> aeeiólI~e nulidad UD recurso de nulidad con <strong>la</strong>s especialidades establecidas l'nada más.(Desde que pueda <strong>ha</strong>ber otro juicio sobre 1& nlidez de <strong>la</strong> sentencia,de"de que de este pueda depender <strong>la</strong> ejecutoria en el <strong>hecho</strong>, l' '!ea. cualfuere <strong>la</strong> dc<strong>no</strong>minación que se usara, <strong>ha</strong>1' un recurso. Y <strong>ha</strong>staba a 1& nnli­~ad para <strong>no</strong> ser confundida con los otros reeursos lo dispuesto en loe art!.'93 a i95 c6d. cit.(El recurso de nulidad ea de una naturaleza especial l' 8U dificulta1obsta <strong>ha</strong>sta cierto punto a <strong>la</strong> precisi6n del lenguaje, como puede observarseenlos arts. 789 a 793.loe .(1.0 csencial es <strong>no</strong> comprometer <strong>la</strong> nulidad que salva <strong>la</strong> le1' l' queIDt('resados se <strong>ha</strong>n reservado expresamente y en toda forma, ea elcompromiso de fe. 47.n' (Si <strong>la</strong> voluntad de <strong>la</strong>s partes tan respetable en estos CUOlI se armoc~~con los Propósitos de 1& ley, 8610 queda a decidir si <strong>la</strong> c'man. debe!<strong>no</strong>c('rde <strong>la</strong> gesti6n.pu (y o.si lo entiende el ínfranseripto por <strong>la</strong>s consideraciones antes ex·ten esṫas, '1 Por IOl! procedentes, de <strong>la</strong> c'mara de lo comercial. CU.,..8 leap~~~~ <strong>ha</strong> tenido a <strong>la</strong> vista r cuyos fundamentos acepta 8'D gea..l, t. 2,'OJ •• (FalIos de <strong>la</strong> cám. eív., t. 5, p. (11).


DCOOIGO DE PROCEDIMIENTOEN MATERIA CIVIL Y COMERCIALDE LACAPITAL DE LA REPUBLICA


CODIGOen materia civil y comercial de <strong>la</strong> capitalDE P~OCEDI]VlIENTOSancionado en agosto 18 de 1880Promulgado en agosto 20 de 1880 (a)TITULO ¡tRIMERODisposiciones GeneralesArtioulo 1. La jurisdicción conferida a los tribunales dejusticia de <strong>la</strong> provincia es improrrogable. Exceptúase <strong>la</strong> jurisdicciónterritorial que podrá ser prorrogada de conformidadde partes.(1I1. El código €k procedimiento cit'il y comercial que publicQlTlU)s,fllf.~ sancionado para <strong>la</strong> prO'Vincia de Bue<strong>no</strong>s Aires por ley de agostO'20 de 1880. Mús tarde, federalizada <strong>la</strong> ciudad del mismo Mmbr8} entrI;a reqir en el<strong>la</strong> de acuerdo con <strong>la</strong> ley del congreso núm, 1893, cu~ -.:arto 318 preceptúa: "Los tribunales de <strong>la</strong> capital se regirán por <strong>la</strong>"1r.I/e.< de procedimientos civiles, comerciales y criminales que act1uJlmenterigen para los de <strong>la</strong> procineia ele Bue<strong>no</strong>s Aires, en CIUJnto SeGA('UIII/)(lld,les COII <strong>la</strong> presente lcy y <strong>ha</strong>sta tanto se dicten por el congreso<strong>la</strong>.~ 'lile <strong>ha</strong>yan ele subrogar<strong>la</strong>.'l".Suestra edicián <strong>ha</strong> sido cuidadosamente depurada de los erroreeclJ/j~~lid()s en otra.'l. aparecidas con anterioridad, para lo que <strong>no</strong>s h~7111I,'" rulido de le, edición oficial. Sanci01l(J{10 el c6digo de <strong>la</strong> proviflCia}et P. F. de <strong>la</strong> misma, de,"';gTÚJ por decreto de agosto 20 de 1880, para'lUP reri,wlsl"n .l/ corrigiesen <strong>la</strong> edición oficial. a los doctores Antonio B~meJUy JIllriwl


- 216-2. No podrá tampoco ser delegada dic<strong>ha</strong> jurisdicción poru<strong>no</strong>s jueces a otros. Estos deberán co<strong>no</strong>cer y decidir por símismos <strong>la</strong>s causas de su competencia sin que esto obste a que,siempre que sea necesario, puedan comisionar a los jueces deotras localidades para diligencias determinadas.3. Toda demanda debe interponerse ante juez eompetent-,"JO siempre que de <strong>la</strong> exposición de los <strong>hecho</strong>s resulte <strong>no</strong> ser de<strong>la</strong> competencia del juez ante quien se deduce, deberá dichojuez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que elinteresado ocurra ante quien corresponda.4. Será juez competente cuando se ejerciten acciones resles sobr e bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada <strong>la</strong>cosa litigiosa °Si éstas fuesen varias, el del lugar donde tsté situadacualquiera de el<strong>la</strong>s, con tal que allí mismo tenga su domicilio)el demandado. Y <strong>no</strong> concurriendo ambas circunstancias, eljuez competente será el de <strong>la</strong> situación de <strong>la</strong> cosa de mayor va­101'. según <strong>la</strong>s últimas avaluacionr-s par" lo sea para co<strong>no</strong>cer de <strong>la</strong> demanda contra el deudor principal.Cuando Re ejerciten acciones respecto a <strong>la</strong> gestión de 109tutores o curadores, el juez competente será el que lo sea parael discernimiento de <strong>la</strong> tute<strong>la</strong> o curate<strong>la</strong>, aunque los bienes administrados estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción.La mudanza de domicilio o residencia del me<strong>no</strong>r o inca-Art. ~. - Yh~1' 11'~' núm. 91\61, a rt , 1 y 11.: a


- 217-paz, o <strong>la</strong> de sus tutores o curadores, <strong>no</strong> altera <strong>la</strong> eompeteneiadel juez.6. Las actuaciones judiciales deben practicarse en días '1horas hábiles, bajo pena de nulidad.Son días hábiles todos los del año, me<strong>no</strong>s los exceptuadeepor ley.7. El juez puede <strong>ha</strong>bilitar los días ~. horas inhábiles, cuan­00 hubiere justa causa que 10 exija.Será justa causa, a los efectos del presente artículo. elriesgo de quedar ilusoria una providencia judicial, o de frustrarsepor <strong>la</strong> demora <strong>alguna</strong> diligencia importante al derechobIlis partes.8. Todo litigante tiene el derecho de valerse o <strong>no</strong> de <strong>la</strong> direcciónde letrado para defenderse y ejercitar en juicio susacciones.9. Tiene igualmente todo litigante el derecho de eompareeerpersonalmente ante cualesquiera jueces o tribunales, '.1<strong>ha</strong>cerse representar por cualquiera persona hábil. mayor deedad, sea o <strong>no</strong> procurador recibido.10. Toda persona que litigue, sea por su propio derecho,s('a en representación de tercero, debe constituir en el primerescrito que presente, un domicilio legal dentro del pueblo enArt , 6. - Son días hábiles todos los del año. me<strong>no</strong>s 108 exceptuado~por <strong>la</strong> ley. Estos últimos son: lo, los de fl'ria anual de los eribunales,que eomprende todo el mes de enero; 20, los de <strong>la</strong> semana santa; ;lo, IO:Jr\~ rarnavnl 4". los domingos; 5°, el de <strong>la</strong> ascensión del señor; el 19 deIl<strong>la</strong>r~o. el :!,j de muyo, el ••corpus christi ' " el 29 de junio, pi 9 de julio.~I .)~l ~. cl. ?O ele agosto, el 12 de octubre, el 1 y 11 de <strong>no</strong>viembr~. pI 8!2 -:I?"~::~;~~~;e~e(a::61;'0 1:; l;r~:~i:: ~~ Pl::Vi;~~~~::lc~u:;o~a ~I::~t~~3rt. .lIS; dC'Netos del gobier<strong>no</strong> nacional de 31 de enero de 1912 y 4 de~t\lhr(' de 1917 y reglumento de <strong>la</strong> cám. civil de <strong>la</strong> capital de j de f j.~r~~~l ~l: ~~~;? ~rr el~o; 1~~:0; ::4~ey d~~:~:~~: ~~I r:t;,r i~=r~~i\'~n n~if~e~:~~':inO~~~~;~0~e~u:4 cfc~9m~~n::o ~~Slg::a\:~·I::7¿~s;::gda:e8~~~~~~ s~:~;r~~~: l~::n~lle:~~~ ~~;~: ;:Iel~: e:~~~8'~~ ~~eq~~ ~~i~~: ~~r~¿~fe~~~~' Sin C'ulbargo, en <strong>la</strong> capitad ~e <strong>la</strong> república esos dos días S?1l(uf. os como tod'Os 108 de ficstas nacionales que decrete C'I poder e.Jl'·'V{>a~~.o., '''ll'Ún . aeordnda aoe <strong>la</strong>s cáD<strong>la</strong>raa civiles de fec~a juli~ 7 de 1919;.ClItl'n('<strong>la</strong> 11(' <strong>la</strong>, eám, civ, 1&., de agosto 7 del eatado n<strong>no</strong>.Arl. !l. - V6ase lpy núm. 10.996, sobre ejercicio de <strong>la</strong> procuraciéu.


- 218-que resida el juzgado, si es en <strong>la</strong> campaña, y en <strong>la</strong> capitaldentro de un radio de veinte cuadras del asiento del juzgado:11. Los jueces exigirán de oficio el cumplimiento del requisitoexpresado en t'l artículo anterior y <strong>no</strong> darán audienciaa los contraventores. Si <strong>la</strong> diesen, al primer rec<strong>la</strong>mo que se les<strong>ha</strong>ga <strong>la</strong> exigirán sin más trámite, perdiendo en este caso suscostas el escriba<strong>no</strong> actuario.12. El domicilio, una vez constituido, se reputará subsís,tente para todos los efectos legales, mientras los interesados <strong>no</strong><strong>ha</strong>yan designado otro.13. La persona que se presente en juicio por un derechoque <strong>no</strong> sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de re.presentación legal, deberá acompañar con su primer escrito losdocumentos que acrediten el carácter que invista.14. Los apoderados o procuradores acreditarán su personalidaddesde <strong>la</strong> primera gestión que <strong>ha</strong>gan en <strong>no</strong>mbre de IlUe¡poderdantes, con <strong>la</strong> competente escritura de poder.15. Una vez aeeptado el poder por el <strong>hecho</strong> de presentarsea ejercitar el mandato, el apoderado asume todas <strong>la</strong>s responsabilidadesque <strong>la</strong>s leyes imponen al mandatario.En los casos de condenación en costas, los apoderados oprocuradores de <strong>la</strong> parte condenada sólo responden de <strong>la</strong>s causadasen <strong>la</strong> actuación del juicio, pero <strong>no</strong> de los ho<strong>no</strong>rarios de<strong>la</strong>bogado. peritos o procurador de <strong>la</strong> parte vencedora, a me<strong>no</strong>sque expresamente se hubiesen obligado a ello.Los apoderados y procuradores están obligados a seguir


- 219-venir en los incidentes de lo principal y ejercitar todos los actosque ocurran durante <strong>la</strong> secue<strong>la</strong> de <strong>la</strong> litis, excepto aquellospara los cnales <strong>la</strong> ley requiera facultad especial, o 108 reservados expresamente en el poder.18. La representación de 108 apoderados o procuradorescesa:1° Por revocación expresa del poder, luego que sea admitidajudicialmente;2° Por renuncia;3° Por <strong>ha</strong>ber terminado <strong>la</strong> personalidad con que litigabael poderdante ,4° Por <strong>ha</strong>ber concluído el pleito para el que se le dió elpoder;5° Por .muerte o in<strong>ha</strong>bilidad del poderdante o del apoderado.19. En caso de revocación hec<strong>ha</strong> por el poderdante, deberáéste constituir otro apoderado o comparecer por sí mismo sinnecesidad de citación. No <strong>ha</strong>ciéndolo así, <strong>la</strong> otra parte podrápedir, y el juez deberá mandar, que el juicio se continúe en BUrebeldía.20. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuarsus gestiones <strong>ha</strong>sta que <strong>ha</strong>ya vencido el térmi<strong>no</strong> seña<strong>la</strong>do alpoderdante para reemp<strong>la</strong>zarlo, bajo pena de daños y perjuicios.Si al vencimiento del térmi<strong>no</strong> seña<strong>la</strong>do <strong>no</strong> compareciere elpoderdante, por sí o por medio de otro apoderado, el juiciocontinuaríi en su rebeldía en <strong>la</strong> forma del artículo anterior.21. De toda petición o escrito de que deba darse tras<strong>la</strong>do,así tomo de los documentos con que se instruya, deberá el quelos presente acompañar en papel simple y bajo su firma tantascopias cuantas sean <strong>la</strong>s personas con quienes litigue.Esas copias se entregarán a <strong>la</strong> otra parte al <strong>no</strong>tificarle <strong>la</strong>providencia que recaiga. Si <strong>no</strong> se exhibiesen <strong>la</strong>s copias, el secrrtario<strong>no</strong> recibirá el escrito, produciendo el efecto de <strong>no</strong> presentado:r autorizando en su caso el procedimiento en rebeldía.22. Si <strong>la</strong> providencia de tras<strong>la</strong>do <strong>no</strong> estuviese prescripta en<strong>la</strong>s disposiciones que esta ley de enjuiciamiento establece para--aco~;~~, :!~~c~o~X?~~:IOe:P¡';;t:::it~~~:c l~a r:~t~:::Qr. ~e;:~~~~o:~1~:1I e~ll'ui~~l~n~g~~a~~n~::t~~o~~ provincia de Bucnee Aires, en que UIl.


- 220-Ia substanciaeión de los juicios, <strong>la</strong> parte que hubiese presentadoel escrito, de que el juez o tribunal corra tras<strong>la</strong>do, deber4presentar dic<strong>ha</strong> copia en secretaria dentro de <strong>la</strong>s veinticuatr'lhoras siguientes a <strong>la</strong> <strong>no</strong>tificaci6n. Pasado este p<strong>la</strong>zo se sacuápor 1'1 seeretario a costa del que <strong>ha</strong>ya presentado el escrito, quienrlf'hf>ril pRf.!llr cinco pesos por l<strong>la</strong>na.23. Las copias a que se refiere fl arto 21, deberán ser en­Itregadas bajo constancia escrita en el acto de <strong>no</strong>tificarse <strong>la</strong>providencia de tras<strong>la</strong>do : pero cuando <strong>la</strong> <strong>no</strong>tificaci6n se huhit'Sf'<strong>hecho</strong> por medio de cédu<strong>la</strong> fijada en el domicilio del emp<strong>la</strong>zado.~stt> podrá rec<strong>la</strong>mar <strong>la</strong> copia cuando lo creyere conVl'­niente, sin perjuicio de correr el térmi<strong>no</strong> desde <strong>la</strong> <strong>no</strong>tificación.24:. Todo tras<strong>la</strong>do que <strong>no</strong> tenga un térmi<strong>no</strong> especialmente fijado por esta ley. deberá evacuarse en el p<strong>la</strong>zo de seisdías.26. Cuando un escrito o diligencia sea suscrito a ruego delinteresado, el escriba<strong>no</strong> o secretario deberá certificar que elfirmante. cuyo <strong>no</strong>mbre expresará, <strong>ha</strong> sido autorizado para elloa su presencia.26. Los autos originales <strong>no</strong> se entregarán a los litigantes;cuando éstos quieran examinarlos, podrán <strong>ha</strong>cerlo en <strong>la</strong> oficiJa(1fl actuario.'17. LO!l jueces permitirán, sin embargo, que los autos seansacados de <strong>la</strong> oficina, bajo <strong>la</strong> responsabilidad de los abogados:r sin necesidad de petición escrita en los casos siguientes:1 0 Para alegar de bien probado;2" Cuando se trate de operaciones de contabilidad muycomplicadas, quedando <strong>la</strong> calificación al arbitrio del juez sinmás recurso;3 0 En los juicios testamentarios, cuando se trate de <strong>ha</strong>cer<strong>la</strong> cuenta de divisi6n o partici6n.28. En el caso del priJper inciso del artículo anterior, S8observará lo dispuesto en el arto 213.Ocurriendo algu<strong>no</strong>s de los que se mencionan en los inci­60S 2" Y 3°, el juez designará e-l térmi<strong>no</strong> por el cual deben serArt. 24. - Véase en el Apéndice lo ley nüm , 4128 "obre rrfo.~mas al eodigo d'C' proeedimentcs en lo civil de 3 de octubre do 190••art.5.


- 221-l'lItrl':ra


- 222-4(> Las sentencias definitivas y <strong>la</strong>s interloeutorias con fuer.za de tales :50 Las demás providencias de que se <strong>ha</strong>ga mención expre.sa en esta ley.Los funcionarios judiciales serán <strong>no</strong>tificados en su despach/)o34. LA-.'\ <strong>no</strong>tificaciones deben ser practicadas en estos Cas08dentro de veíuticuatre horas después de dictados los autos eprovidencias o antes, si el juez lo ordenare, o estuviere así dispuesto para casos determinados.35. En <strong>la</strong> suprema corte y cámaras de ape<strong>la</strong>ción, <strong>la</strong>s <strong>no</strong>tí.ficae iones serán diligenciadas por los ujieres.36. Cuando <strong>la</strong>s <strong>no</strong>tificaciones se hiciesen en <strong>la</strong> oficina seextenderán en el expediente, pudiendo <strong>la</strong> persona a quien seJ'a~a.n sacar copia de <strong>la</strong> providencia.37. La <strong>no</strong>tificación será firmada por el actuario y por el Interesado,Si él'tt' <strong>no</strong> supiere o <strong>no</strong> pudiere firmar, 10 <strong>ha</strong>rá a suruego un testigo. Si <strong>no</strong> quisiese firmar, lo <strong>ha</strong>rán dos testigoscequeridos al efecto por el actuario. <strong>no</strong> pudiendo servirse nun­(';1 para ('110 de los dependientes de su oficina.38. Si <strong>la</strong> <strong>no</strong>tificación se hiciere en el domicilio del litigan­1f'. el actuario llevará por duplicado una cédu<strong>la</strong> en queesté transcripto el auto que va a <strong>no</strong>tificar, y después deleer<strong>la</strong> integra al interesado, le entregará una de <strong>la</strong>s copias yal pie de <strong>la</strong> otra, que se agregará al expediente, pondrá consranciade todo con expresión del día. hora y lugar en que se huhiesepracticado <strong>la</strong> diligencia, observando respecto de <strong>la</strong> firma,lo preseripto en el artículo precedente.38. Cuando el actuario <strong>no</strong> encuentre a Ia persona l\quien va a <strong>no</strong>tificar, entregará <strong>la</strong> cédu<strong>la</strong> a cualquiera persou!de <strong>la</strong> casa empezando por <strong>la</strong>s más caracterizadas, y a falta li,·el<strong>la</strong>s a cualquier veci<strong>no</strong> que sepa leer, prefiriendo los más inmediatos.~. procediendo en todos los casos en <strong>la</strong> misma formadel art icnlo anterior. Ri el veci<strong>no</strong> requerido se negase a recibir<strong>la</strong> cédu<strong>la</strong>, será ésta fijada, por el actuario en <strong>la</strong> puerta del domicilioconstituido por el Iitigante..Art. ::5. - Véase <strong>no</strong>ta al arto 29.Art. 38. - Véue <strong>la</strong> 11'Y n6.m. 412El citada, arto 1 y 2.Ar!. :;9. - Y¡;:I!1l' 1:1 ley núm. 4128 citada, orto 2.


- 223-40. Toda <strong>no</strong>tificación que se hiciere en contravención a ioque queda prescripto será. nu<strong>la</strong>, y el actuario que <strong>la</strong> practicase,a más de responder de los perjuicios que cause a <strong>la</strong>sp&l'te.o;, incu.rrirá en una multa de 500 pesos por <strong>la</strong> primeravl'7.. de 1000 por <strong>la</strong> segunda, perdiendo el empleo en caso denueva reincidencia.Sin embargo, siempre que resulte de autos <strong>ha</strong>ber tenido<strong>la</strong> parte <strong>no</strong>ticia de <strong>la</strong> providencia, <strong>la</strong> <strong>no</strong>tificaeión surtirá de..•de pntonrE'S sus efectos como si estuviera legitimamente hee<strong>ha</strong>,sin que por esto quede relevado el escriba<strong>no</strong> de <strong>la</strong> responsabilidadestablecida en <strong>la</strong> primera parte de este artículo.41. Los térmi<strong>no</strong>s judiciales empezarán a correr desde elemp<strong>la</strong>zamiento, citación o <strong>no</strong>tificación. Si fuesen comunes, des­


- 224-~ Paro interponer cualquier recurso de <strong>la</strong>s providcD


- 226-30La multa, que <strong>no</strong> podrá exceder de 5000 pesos o <strong>la</strong> de­'eneión <strong>ha</strong>sta diez díaa, en caso de <strong>no</strong> ser 'satisfec<strong>ha</strong>;, 40 La suspensión por un térmi<strong>no</strong> que <strong>no</strong> podrá pasar de 1111mes.li4. La multa o detención se impondrán con sujeci6n a loEspuesto en los respectivos reg<strong>la</strong>mentos de los juzgados y tri­OU~18Ies.65. Si el interesado rec<strong>la</strong>mase, se le oirá breve y sumariamentecon ape<strong>la</strong>ción para ante el superior inmediato, y sin recur~oalgu<strong>no</strong>, cuando <strong>la</strong> corrección sea impuesta por <strong>la</strong> supremacorte.b6.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52, los tribunalesmandarán testar o inutilizar toda frase o esetito CODC~'bido en térmi<strong>no</strong>s indecorosos u ofensivos.67. Los jueces y tribunales podrán para mejor proveer:1° Decretar que se traiga a <strong>la</strong> vista cualquier documentoque crean conveniente para esc<strong>la</strong>recer el derecho de los litigantes;2" Exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantessobre <strong>hecho</strong>s que estimen de influencia en <strong>la</strong> cuestión y <strong>no</strong>resultenprobados o cualesquiera explicaciones que juzguen condurmtes,,30 Ordenar cualquier reco<strong>no</strong>cimiento, avalúo u otra diligenriapericial que reputen necesaria;{" Traer a <strong>la</strong> vista cualesquiera autos que tengan re<strong>la</strong>cióncop d pleito, <strong>ha</strong>llándose en estado.58. No es permitido a los jueces negarse a administrar jJ.sticia,ni retardar<strong>la</strong>, ni separarse del orden que <strong>la</strong> ley estableee,~:rndo responsables, <strong>ha</strong>cia los individuos, de toda transgresión a ese respecto.59. El juez debe siempre resolver según le ley. Nunca lees prl"luitido juzgar del valor intrínseco o de <strong>la</strong> equidad de <strong>la</strong>I{'J',--Las primeras leyes que debe observar y aplicar, SOl! lnsconstitucionesde <strong>la</strong> nación y de In provincia.el Art. 5D, - El orden de aplicación do lns leyes t~tíL estnblocido porde ~t, 31 de. In. constitución nacional. La co nst ituc ión (le I:L provinciaotra ~:;O~e~I;:~Z:~IOor~:~ n:~~c~~~<strong>la</strong>C~De~ ;:;~ci~'~sopr7:nd~l.c pueda serlo


- 226-80. El juez debe interpretar <strong>la</strong> ley según su ciencia y con.ciencia, con re<strong>la</strong>ción al caso que debe decidir.61. El juez que se niegue a fal<strong>la</strong>r, so pretexto de silencioobscuridad o deficiencia de <strong>la</strong> ley, incurre en <strong>la</strong> responl<strong>la</strong>bi:lidad del articulo 58.62. Cuando ocurra negocio que <strong>no</strong> pueda resolverse ni por<strong>la</strong>s pa<strong>la</strong>bras, ni por el espíritu de <strong>la</strong> ley, se acudirá a los prin.eipios jurídicos de <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>ción vigente en <strong>la</strong> materia respec.tiva, y en defecto de estos, a los principios generales del derecho,teniendo en consideración <strong>la</strong>s circunstancias del caso.63. Toda resolución definitiva o interlocutoria que decidaun artículo, deberá ser fundada con arreglo a <strong>la</strong>s disposicionc:~precedentes, bajo pena de nulidad.M. Los jueces deberán procurar, en cuanto sea compati~l('con el ejercicio de sus atribuciones, que los litigantes pongantérmi<strong>no</strong> a sus diferencias por medio de avenimientos amiga.bles, y a ese efecto tendrán <strong>la</strong> facultad de convocarlos a su prcsenciaen cualquier estado del juicio, siempre que crean po·sible conseguir aquel objeto.65. Queda abolido absolutamente, en materia de procedímientos,el beneficio de restitución "in integrum".TITULO nDel juicio ordina.rioSECCION 1Disposiciones preliminares66. Todas <strong>la</strong>s contiendas judiciales entre partes, que nJtengan seña<strong>la</strong>da una tramitación especial, serán venti<strong>la</strong>das (InJuicio ordinario.67. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el qll~pretenda demandar:}O Quc <strong>la</strong> persona contra quien se proponga dirigir In de·manda preste dec<strong>la</strong>ración jurada sobre algún <strong>hecho</strong> re<strong>la</strong>tivo aArt. 66. - Véase ley n6m. 1565, arto 96; y ley n6m. 8875, 8rt. 20.


-227-su personalidad, sin cuyo co<strong>no</strong>cimiento <strong>no</strong> pueda entrarse enjuicioi2° La exhibición de <strong>la</strong> cosa mueble que <strong>ha</strong>ya de pedirse porIIcci6n real y su secuestro en los casos establecidos por <strong>la</strong> ley i3° La exhibición de un testamento cuando el solicitante secrea heredero, coheredero o legatario i4.° Que el vcndedor o el comprador, en caso de eviccién,exhiba los títulos u otros documentos que se refieran a <strong>la</strong> cosavendida;5° Que el socio o comunero presente los documentos yCllrntns de <strong>la</strong> sociedad o comunidad que tuviera en su poder.68. También podrá pedirse por los que sean o vayan a serparte en un juicio, que se tome dec<strong>la</strong>ración de algún testigo demuy avanzada edad o que se <strong>ha</strong>lle gravemente enfermo o próximoaausentarse de <strong>la</strong> provincia.69. El juez accederá a estas pretensiones, si estima justa<strong>la</strong> causa en que se funden, repeliéndo<strong>la</strong>s de oficio en caso contrario.En el primer caso procederá al examen en <strong>la</strong> formaprescripta para el de testigos.70. Fuera de los casos expresados en los artículos anteriores,<strong>no</strong>podrá pedir el demandante, absolución de posiciones, informaciónde testigos, ni otras diligencias de prueba antes deentab<strong>la</strong>r <strong>la</strong> demanda.SECCION 11De <strong>la</strong> demanda71. La demanda será deducida por escrito, y contendrá:1° El <strong>no</strong>mbre y domicilio d('l demandante i2° El <strong>no</strong>mbre y domicilio del demandado;3° La cosa demandada, designándo<strong>la</strong> con toda exactitud;4° Los <strong>hecho</strong>s en que se funde explicados c<strong>la</strong>ramente:5° El derecho expuesto suscintamcnte, evitando repeticionesinnecesarias'6° La petición en térmi<strong>no</strong>s c<strong>la</strong>ros y positivos.72. El actor deberá acompañar con <strong>la</strong> demanda <strong>la</strong>s escriturasy documentos en que se funde su derecho. Si <strong>no</strong> los tuvieraa su disposición. los mencionará con <strong>la</strong> individualidad po-


- 228-aib1e, ex·preBando lo que de ellos resulte, ,. designando el archi.VO, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales73. Después de interpuesta <strong>la</strong> demanda, <strong>no</strong> se admitirán 1\1actor si<strong>no</strong> documentos de fec<strong>ha</strong> posterior, o anteriores, bajojuramento de <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ber antes tenido co<strong>no</strong>cimiento de ellos.74. Puede el demandante acumu<strong>la</strong>r todas <strong>la</strong>s acciones quetenga contra una misma parte con tal: 10, que <strong>no</strong> sean contra.­rias eutre sí, de modo que por <strong>la</strong> elección de una quede excluida<strong>la</strong> otra; 2°, que correspondan a <strong>la</strong> jurisdicción del mismo juez.'~o, que puedan substaueiarse por los mismos trámites.75. Los jueces podrán repeler de oficio <strong>la</strong>s demandas que<strong>no</strong> se acomoden a <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s establecidas, expresando el defectoque contengan; ~. si <strong>no</strong> resultare c<strong>la</strong>ramente de el<strong>la</strong>s que son desu competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario oeste respecto.78. Presentada <strong>la</strong> demanda en <strong>la</strong> forma prescripta, el juelconferirá tras<strong>la</strong>do de el<strong>la</strong> al demandado y lo <strong>ha</strong>rá citar y emp<strong>la</strong>zarpara que comparezca a contestar<strong>la</strong> dentro de nueve días.SECCION mDe <strong>la</strong> citación y emp<strong>la</strong>zamiento77. La citación se <strong>ha</strong>rá por medio de cédu<strong>la</strong>, que se entfP'gnrá al demandado, si fuere <strong>ha</strong>bido, juntamente con <strong>la</strong>s copia.de que <strong>ha</strong>b<strong>la</strong> el art. 21.Ri <strong>no</strong> se le encontrare, se le dejará aviso para que espere eldía siguiente y si tampoco entonces se le encontrare, se proce·derá en todo según se prescribe en los arts, 31 a 40, respecto de1a8 <strong>no</strong>tificaciones en general.Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuesefalso, probado el <strong>hecho</strong>, se anu<strong>la</strong>rá todo lo actuado a costa deldemandante.78. Cuando <strong>la</strong> persona que <strong>ha</strong> de ser emp<strong>la</strong>zada DO se eueuentre en cl lugar en que se le demanda, el emp<strong>la</strong>zamiento ~c<strong>ha</strong>rá por medio de orden o exhorto a <strong>la</strong> autoridad judicial delpueblo o partido en que se <strong>ha</strong>lle.79. En 10R CDSOS del artículo anterior, el p<strong>la</strong>zo de nueveArt. 76. - Voose <strong>la</strong> ley nüm. 4]28 citada, II.rt. 4.Art. 79_ - V/,"uII' lA 1.... "(,<strong>no</strong> 41911 n:tn..1n ._ 4


- 229-d(as se ampliarA según <strong>la</strong> distancia, a razón de UD d<strong>la</strong> porcada cuatro leguas.Si el demandado residiese fuere de <strong>la</strong> provincia o en PlÚlJextranjero, el juez fijará. el p<strong>la</strong>zo en que <strong>ha</strong>ya de comparecer.atendiendo a <strong>la</strong>s distancias y 8 <strong>la</strong> mayor o me<strong>no</strong>r facilidad de1118 comunicaciones.80. La citaeién a 'Personas inciertas o cuyo domicilio seij:more, se <strong>ha</strong>rá por edictos publicados por quince veces en dosperi6dicos que el juez designará.Esta diligencia se acreditará en el expediente con un ejemp<strong>la</strong>rde cada periódico y el recibo de <strong>la</strong> imprenta respectiva.Si vencido el térmi<strong>no</strong> de los edictos <strong>no</strong> compareciere el eitildo.se le <strong>no</strong>mbrará defensor que lo represente en el juicio.81. Si los demandados fuesen varios y se <strong>ha</strong>l<strong>la</strong>sen en diferenteslugares, el térmi<strong>no</strong> del emplezamiento s610 se reputarávencido a los efectos legales con respecto n todos, cuando venzapara el que se encuentre a mayor distancia.82. Si el emp<strong>la</strong>zamiento se hiciere en contravención a loprescripto en los artículos que preceden, será nulo y se aplicarálo dispuesto en el arto 40.SECCION IVDe <strong>la</strong>s excepciones di<strong>la</strong>torias83. Dentro del mismo térmi<strong>no</strong> de nueve dSas en quedcbl' Srr contestada <strong>la</strong> demanda, podrá el demandado deducirCxcrpriones di<strong>la</strong>torin« promoviendo articulo que será. siemprede p\'('\'io pronunciamiento.84. S610 son admisibles cor<strong>no</strong> excepciones di<strong>la</strong>torias:1.° La incompetencia de jurisdicci6n;2° La fnltn de personalidad en el demandante, en el dsmandarloo en !lUS procuradores o apoderndos :3° 1m, litispendencia en otro juz~ado o tribunal competente;4° Defecto legal en el modo de proponer <strong>la</strong> demanda.-- ¡~L :~: =~::: :: l~e: D~~~'4~~;2~i:~~, 2~. 4.


- 230-86. Si el demandante <strong>no</strong> tiene domicilio co<strong>no</strong>cido en <strong>la</strong> pro.vineia, será también excepción di<strong>la</strong>toria ·<strong>la</strong> del arraigo del Juí.eio por <strong>la</strong>s responsabilidades inherentes a <strong>la</strong> demanda.88. A un tiempo, y en un mismo escrito, alegará el deman.ciado todas <strong>la</strong>s excepciones di<strong>la</strong>torias. No <strong>ha</strong>ciéndolo asi, sólopodrá usar de <strong>la</strong>s que <strong>no</strong> alegase contestando <strong>la</strong> demanda.87. En cuanto a In excepción de incompetencia, s6lo podráoponerse en el tiempo y forma que <strong>la</strong>s demás di<strong>la</strong>torias.Los jueces, 81 recibir <strong>la</strong> causa a prueba en <strong>la</strong>s cuestionesde <strong>hecho</strong> o al correr el segundo tras<strong>la</strong>de en <strong>la</strong>s de derecho, S~pronunciarán expresamente sobre si <strong>la</strong> causa es o <strong>no</strong> de 8Ilcompetencia.Consentida esta providencia, <strong>no</strong> podrá en ade<strong>la</strong>nte deducirseincompetencia por <strong>la</strong>s partes, ni de oficio por los juecesinferiores o superiores.88. Del escrito en que se propongan <strong>la</strong>s excepciones, sedará tras<strong>la</strong>do por seis días al actor.89. Si el juez lo estimare necesario, recibirá a prueba e<strong>la</strong>rtículo por el térmi<strong>no</strong> que considere suficiente, <strong>no</strong> pudiendoexceder de <strong>la</strong>. mitad del térmi<strong>no</strong> seña<strong>la</strong>do en el arto 111.90. Vencido que' sea el térmi<strong>no</strong>, se pondrán en <strong>la</strong> oficinadel actuario <strong>la</strong>s pruebas producidas. <strong>ha</strong>ciéndolo saber a <strong>la</strong>s partespara que dentro de dos días puedan examinar<strong>la</strong>s.91. Vencido el térmi<strong>no</strong> de los dos dias o cuando <strong>no</strong> hubiese<strong>ha</strong>bido prueba, dada <strong>la</strong> contestación por el actor, el juez maudaráponer los autos al despacho, pudiendo para mejor proveercorrer un nuevo tras<strong>la</strong>do por su orden.92. La resolución scrá dictada dentro de diez días 8 contardesde <strong>la</strong> <strong>no</strong>tificación de <strong>la</strong>. providencia en que se mande ponerlos autos al despacho.93. El juez resolverá previamente sobre <strong>la</strong> declinatoria y<strong>la</strong> litispendencia, si se hubieren propuesto estas excepciones. Encaso de dec<strong>la</strong>rarse competente, resolverá al mismo tiempo sobr~<strong>la</strong>s demás excepciones di<strong>la</strong>torias.94. El auto que recaiga será ape<strong>la</strong>ble en re<strong>la</strong>ci6n.Art. 81l. - Vhse <strong>la</strong> ley número 4128 citada, ar't. 7.


- 231-SECCION VExcepciones perentorias deducidas en forma de articulo.(a)95. Antes de contestarse <strong>la</strong> demanda podrán oponerse pre-,,¡amente <strong>la</strong>s siguientes excepciones:1° Cosa juzgada;2° Transacción;3° Prescripción de treinta años.96. El procedimiento para el trámite de estas excepciones,será el mismo que se <strong>ha</strong> establecido en <strong>la</strong> sección anterior para<strong>la</strong>s di<strong>la</strong>torias, con <strong>la</strong>s siguientes modifieaciones :El térmi<strong>no</strong> de prueba será de treinta d<strong>la</strong>s;El procedimiento será escrito, como en el juicio ordinario.97. Opuesta cualquiera de estas excepciones en forma dearticulo previo, <strong>no</strong> podrá oponerse nuevamente en <strong>la</strong> contestaeióna <strong>la</strong> demanda, a <strong>no</strong> ser que se hubiere retirado antes deabierto el térmi<strong>no</strong> probatorio, en cuyo caso serán a cargo deldemandado <strong>la</strong>s costas de <strong>la</strong> articu<strong>la</strong>ción.SECCION VIDe <strong>la</strong> contestación98. El demandado deberá contestar a <strong>la</strong> demanda dentrodpl térmi<strong>no</strong> del emp<strong>la</strong>zamiento, con <strong>la</strong> ampliación a que <strong>ha</strong>ya<strong>ha</strong>hido lugar en razón de <strong>la</strong> distancia. Si se hubiesen propUrstoexcepciones previas, dentro de nueve días después determinado el artículo.99. En <strong>la</strong> contestación opondrá el demandado todas <strong>la</strong>s exteprioncsperentorias y di<strong>la</strong>torias, que <strong>no</strong> hubiesen sido deducidaso sometidas a prueba en artículo previo.100. El demandado deberá además:l' Confesar o negar categóricamente los <strong>hecho</strong>s establecídosen <strong>la</strong> demanda, pudiendo su silencio o sus respuestas evasiras(',timarse como reco<strong>no</strong>cimiento de <strong>la</strong> verdad de los <strong>hecho</strong>sa qus se refieran;-- (a) L08 editores corrigieron el titulo, agregando <strong>la</strong> pa<strong>la</strong>bl\& "previo".Art. 99. - Véase <strong>la</strong> ley número 4128 citada, art. 7.


- 232-20 Especificar con c<strong>la</strong>ridad los <strong>hecho</strong>s que alegue por "1parte como fundamento de sus excepciones;3° Observar en <strong>la</strong> contestación <strong>la</strong>s formas prescriptaa para<strong>la</strong> demanda;4° Presentar con el escrito de contestación <strong>la</strong>s escrituras ydocumentos que <strong>ha</strong>gan a su derecho, bajo <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s estableci.das en el art. 72 con respecto al actor.101. En el mismo escrito de contestación deberá el deman.dado deducir <strong>la</strong> reconvención, si se creyese con derecho a pro.poner<strong>la</strong>.No <strong>ha</strong>ciéndolo entonces, le será prohibido deducir<strong>la</strong> después,~81\"0 su derecho que podrá ejercitar en otro juicio.102. Propuesta <strong>la</strong>. reconvención, o presentándose doeumeutospor el demandado, se dará tras<strong>la</strong>do al demandante, con térmi<strong>no</strong> de nueve días.Las excepciones y <strong>la</strong> reconvención se substanciarán simultáneamentey en <strong>la</strong> misma forma que el asunto principal.103. Con el escrito de contestación a <strong>la</strong> demanda, o a <strong>la</strong> reconvenciónen su caso, el pleito quedará. concluso para prueba,si <strong>la</strong> cuestión fuere de <strong>hecho</strong> o mixta. Si fuere de puro dereeho,se correrá un nuevo tras<strong>la</strong>do por su orden, con lo que quedar6concluso para definitiva.SECCION VIIDe <strong>la</strong> prueba.104. Siempre que se <strong>ha</strong>yan alegado <strong>hecho</strong>s conducellh'sacerca de los cuales <strong>no</strong> hubiese conformidad entre <strong>la</strong>s partes,aunque éstas <strong>no</strong> lo pidan, el juez recibirá. <strong>la</strong> causa a prueba,106. Si <strong>alguna</strong> de <strong>la</strong>s partes F;C opusiese dentro de tercerodía, el juez mandará que comparezcan ambas a <strong>la</strong> audiencia queseñale, a fin de oirlns sobre el recibimiento a prueba. De lo qU~expongan se extenderá acta, y dentro de tres días resolverá eljuez lo que crea justo.yfaf¡~t ·uel~;~ d~Ir::r::n;le~9o,d~u~L~~:' ~:yJ=~~;~~atge~~t , \.~t·. 1]804. _ Véue ley nüm , 3983 (Convención con Italia); 11e~núm. 3192 (Tratado de Montevideo>. arto 2. tratado 4.


- 2SSloe.De <strong>la</strong> resolución que se dicte, podrá ape<strong>la</strong>rse en re<strong>la</strong>eiéndentro de 24 horas.101. Si <strong>la</strong>s partes estuviesen conformes en que se falle <strong>la</strong>causa sin recibirse a prueba, el juez dejará sin efecto <strong>la</strong> providenciarec<strong>la</strong>mada y se substanciará <strong>la</strong> causa como de puro derecho.108. No podrán producirse pruebas si<strong>no</strong> sobre <strong>hecho</strong>s que<strong>ha</strong>yan sido articu<strong>la</strong>dos por <strong>la</strong>s partes en sus escritos respectivos.Las que se refieran a <strong>hecho</strong>s <strong>no</strong> articu<strong>la</strong>dos, serán irremisiblementedesec<strong>ha</strong>das al pronunciar <strong>la</strong> sentencia definitiva.109. Cuando con posterioridad a <strong>la</strong> contestación ocurriese(J llegase al co<strong>no</strong>cimiento de <strong>la</strong>s partes algún <strong>hecho</strong> que tuviesere<strong>la</strong>ción con <strong>la</strong> cuestión que se venti<strong>la</strong>, podrán alegarlo <strong>ha</strong>statres días después del auto de prueba.Del escrito en que se alegue se dará tras<strong>la</strong>do por tres díasa <strong>la</strong> otra parte, quien dentro de esos tres días podrá tambiénalegar otros <strong>hecho</strong>s en contraposición de los nuevamente alegados,si 10 creyere conveniente; quedando en este caso suspendidoel térmi<strong>no</strong> de prueba <strong>ha</strong>sta <strong>la</strong> ejecutoria de <strong>la</strong> providenciaque los admita o deniegue .:110. Las pruebas, en el caso del artículo anterior, podránrecaer también sobre los <strong>hecho</strong>s nuevamente aducidos.111. El térmi<strong>no</strong> ordinario de prueba <strong>no</strong> excederá de ensrentadías, si hubiere de darse dentro del municipio o pueblol<strong>la</strong>nde tenga su asiento el juzgado, y se aumentará un día máspor cada cuatro leguas, si hubiera de darse fuera del municipiorespectivo, pero dentro de <strong>la</strong> provincia.112. Este térmi<strong>no</strong> podrá ser reducido, según <strong>la</strong>s círcunsteaciasdel caso, pero <strong>no</strong> ampliado.113. Cuando <strong>la</strong> prueba <strong>ha</strong>ya de producirse fuera de <strong>la</strong> provincia,el juez seña<strong>la</strong>rá el térmi<strong>no</strong> extraordinario que considere~uficiente, atendiendo a <strong>la</strong>s distancias y a <strong>la</strong> mayor o me<strong>no</strong>rfacilidad de <strong>la</strong>s comunicaciones.114. Para que pueda otorgarse el térmi<strong>no</strong> extraordinario,se requiere:Art. lOS - Véalle <strong>la</strong> ley núm. 4128 citada. arto 8.eODloA~~ 1~~3~; i8: S 7::~~r;s1::. olvidaron aquf d. 880ribir capital,


-234-l° Que se solicite dentro de los diez primeros días despuésde recibido el pleito a prueba i2° Que se expresen el <strong>no</strong>mbre o <strong>la</strong> residencia de los te~tigosque <strong>ha</strong>n de ser examinados. o so<strong>la</strong>mente <strong>la</strong> residencia si los<strong>hecho</strong>s hubieran tenido lugar fuera de <strong>la</strong> provincia.3° Que se expresen los documentos que <strong>ha</strong>yan de testiruo.niarse, indicando los archivos o registros donde se encuentren.1115. Del escrito en que se pida el térmi<strong>no</strong> t'xtraordinari'l,se dará tras<strong>la</strong>do a <strong>la</strong> otra parte por tres días improrrogables,transcurridos los cuales se resolverá el articulo.Esta resolución es ape<strong>la</strong>ble en re<strong>la</strong>ción,116. El térmi<strong>no</strong> extraordinario correrá juntamente con elordinario, y ni u<strong>no</strong> ni otro podrán suspenderse, si<strong>no</strong> medianil!<strong>alguna</strong> causa que <strong>ha</strong>ga imposible <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong> pruebapropuesta.117. Cuando ambos litigantes <strong>ha</strong>van solicitado el térmi<strong>no</strong>extraordinario, <strong>la</strong>s costas serán satisfec<strong>ha</strong>s en <strong>la</strong> misma formaque <strong>la</strong>s demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a u<strong>no</strong>s6lo y éste <strong>no</strong> ejecutare <strong>la</strong> prueba que hubiese propuesto, abol<strong>la</strong>rátodas <strong>la</strong>s costas, inclusos los gastos en que incurriese I<strong>no</strong>tra parte para <strong>ha</strong>cerse representar, donde hubiesen de praeticarse<strong>la</strong>s diligencias.Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante unamulta de cinco a diez mil pesos, salvo que apareciese <strong>no</strong> <strong>ha</strong>berprocedido maliciosamente.118. Las diligencias de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del térmi<strong>no</strong>. A los interesados incumbeurgir para que sean practicadas oportunamente i pero si <strong>no</strong>10 fueren por omisión de <strong>la</strong>s autoridades encargadas de recibir.<strong>la</strong>s, podrán los interesados exigir que se practiquen antes fil!los alegatos.119. Las diligencias de prueba deberán <strong>no</strong>tificarse dentrode <strong>la</strong>s veinticuatro horas siguientes al decreto en que se 01"denen.120. Las diferentes actuaciones de prueba se practicarán enaudiencia pública, salvo cuando <strong>la</strong> publicidad sea peligrosa paraArt. 115. - Véa8e <strong>la</strong> ley núm. 4128 citada, art. 10.Art. 118. - Véa8e <strong>la</strong> ley núm. 4128 citada, arto 11.Art. 120. - Véue <strong>la</strong> ley núm. 4128 citada. arto 9.


- 235-<strong>la</strong>s buenas costumbres, en cuyo caso el juez o tribunal debed.dec<strong>la</strong>rarlo así por medio de un auto.121. El juez asistirá siempre a <strong>la</strong>s que deban practicarsefuera del juzgado, pero dentro de <strong>la</strong> ciudad donde tenga suasiento.Exceptúase <strong>la</strong> prueba testimonial en asuntos cuya importane<strong>la</strong><strong>no</strong> exceda de treinta mil pesos m]e., en los que será recibidapor el secretario del juzgado o tribunal.En <strong>la</strong>s cuestiones por cantidad indeterminada, el juez sólorecibirá personalmente <strong>la</strong>s dec<strong>la</strong>raciones de testigos cuando <strong>alguna</strong>de <strong>la</strong>s partes lo pidiere.122. Cuando <strong>la</strong> prueba <strong>ha</strong>ya de practicarse fuera de <strong>la</strong> eiudady el juez <strong>no</strong> crea necesario asistir en persona, se encargar"a los jueces de <strong>la</strong>s respectivas localidades, los cuales procede.rán con arreglo a <strong>la</strong>s disposiciones de esta ley, concernientes a<strong>la</strong>s pruebas.123. Tanto en el caso del artículo precedente como en 109de los art. 111 y 113, <strong>la</strong>s órdenes o exhortos serán librados dentrodel tercero día a más tardar.124. Para toda diligencia de prueba se seña<strong>la</strong>rá el día enque deba tener lugar, y se citará a <strong>la</strong> parte contraria con undía a lo me<strong>no</strong>s de anticipaci6n.SECCIüN VIIIDe los medios de pruebaCapítulo 1De <strong>la</strong> confesi6n en juicio y fuera de juicio125. Después de contestada <strong>la</strong> demanda <strong>ha</strong>sta <strong>la</strong> citacióupara sentencia, podrá cada parte exigir que <strong>la</strong> contraria absuel­VR, con juramento, posiciones concernientes a <strong>la</strong> cuestión que~c venti<strong>la</strong>.128. Si antes de <strong>la</strong> contestación se promoviese algún artí·eulo previo, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto


-IIS-127. El que <strong>ha</strong>ya de dec<strong>la</strong>rar ser! citado por cédu<strong>la</strong> con undía oc intérvalo, bajo apercibimiento de que, si dejare de Comoparecer sin justa causa, será tenido por confeso.128. La parte que pusiese <strong>la</strong>s posiciones podrá reservar<strong>la</strong>s<strong>ha</strong>sta <strong>la</strong> audiencia en que <strong>ha</strong>ya de tener lugar el interrogatorio.limitándose a pedir <strong>la</strong> citación del que deba dec<strong>la</strong>rar.En <strong>la</strong> audiencia seña<strong>la</strong>da, el interesado <strong>la</strong>s manifestará yel juez <strong>ha</strong>rá sobre el<strong>la</strong>s el examen.Si <strong>la</strong> parte que pidió <strong>la</strong>s posiciones <strong>no</strong> compareciese sin jus.ta causa a <strong>la</strong> audiencia seña<strong>la</strong>da, y compareciese el citado, ~'!dará por decaído el derecho de presentar<strong>la</strong>s.En <strong>la</strong> suprema corte y cámaras de ape<strong>la</strong>ción, <strong>la</strong>s posicionesserán recibidas por los presidentes, pero en presencia del trlbunal.129. El interrogado responderá por si mismo de pa<strong>la</strong>bra,sin valerse de consejo ni de borrador algu<strong>no</strong> de respuesta, apresencia del contrario, si asistiese.130. Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendoagregar el que <strong>la</strong>s dé <strong>la</strong>s explicaciones que estime neee<strong>la</strong>rias.Si <strong>la</strong> parte juzgare impertinente una pregunta, podrá ne18r6e a contestar<strong>la</strong>, en <strong>la</strong> inteligencia de que el juez podrá tener<strong>la</strong>por confesa si al sentenciar <strong>la</strong> juzgare pertinente.131. Las partes podrán <strong>ha</strong>cerse recíprocamente <strong>la</strong>s preguntasy observaciones que juzguen convenientes, con permiso ":!por intermedio del juez. Este podrá también interrogar<strong>la</strong>s lit'oficio, sobre todas <strong>la</strong>s circunstancias que sean conducentes a <strong>la</strong>averiguación de <strong>la</strong> verdad.132. Las dec<strong>la</strong>raciones serán extendidas por el secretarioa medida que se presten, conservando en cuanto sea posibbel lenguaje de los que <strong>ha</strong>yan dec<strong>la</strong>rado, Terminado el acto, eljuez <strong>la</strong>s <strong>ha</strong>rá leer, preguntando a <strong>la</strong>s partes si tienen algo qu~agregar o rectificar.133. Si agregaren o rectificaren algo se extenderá a continuación,firmando todas <strong>la</strong>s partes con el juez y el secretario, ydebiendo expresarse cuando ocurra, <strong>la</strong> circunstancia de <strong>no</strong> <strong>ha</strong>'ber querido o podido firmar.Si cl citado <strong>no</strong> compareciese a dec<strong>la</strong>rar, o si <strong>ha</strong>biendo comparecidorehusase responder o respondiere de una maDera eva·


-23'7-siva, a pesar del apercibimiento que se fe <strong>ha</strong>ga, el juez, al sentenciar,lo tendrá por confeso, si el interesado lo pidiere.134. En caso de enfermedad del que deba dec<strong>la</strong>rar, el jUE'T.o u<strong>no</strong> de los vocales de <strong>la</strong> corte o de <strong>la</strong>s cámaras, que sea comisionadoal efecto, se tras<strong>la</strong>dará, acompañado del secretario a sudomicilio, donde se verificará <strong>la</strong> absolución a presencia de <strong>la</strong>otra parte, si asístiere, o del apoderado, según aconsejen <strong>la</strong>!'!circunstancias.135. Si al tras<strong>la</strong>darse a <strong>la</strong> casa de <strong>la</strong> parte, averiguase eljuez que <strong>ha</strong> podido comparecer, diferirá el interrogatorio para<strong>la</strong> próxima audiencia, intimándole que comparezca sin más eitación.En este caso, el que <strong>ha</strong>ya alegado falso impedimiento se·rá condenado a pagar una multa que <strong>no</strong> exceda de mil pe-136. Si el interesado estuviese fuera del lugar en que sesigue el juicio, <strong>la</strong>s posiciones serán absueltas por su apoderado,si estuviese facultado para ello y consintiese <strong>la</strong> parte contra ria,No siendo esto posible, por cualquier circunstancia, se darácomisión al juez del pueblo o lugar donde se encuentre. Hal!ándosefuera del territorio de <strong>la</strong> provincia, se librará exhortoIL <strong>la</strong>s autoridades correspondientes.La parte que dirige <strong>la</strong>s posiciones tiene en todo caso el de·rccho de asistir por sí o por apoderado a <strong>la</strong> absolución.137. No será permitido usar de este medio probatorio másde dos veces en <strong>la</strong> primera instancia y una en <strong>la</strong> segunda, a naser que después de absueltas <strong>la</strong>s primeras posiciones, se alegucnde contrario <strong>hecho</strong>s o documentos nuevos, en cuyo casoSe podrán poner otra vez con referencia a los <strong>hecho</strong>s o doeu­Illentos nuevamente aducidos.138. La confesión extrajudicial tendrá <strong>la</strong> misma fuerZ'1probatoria que <strong>la</strong> prestada en juicio, siempre que sea acreditadal<strong>la</strong>r los medios de prueba establee idos en esta ley.Xo se admitirá, sin embargo, <strong>la</strong> prueba testimonial paraJlIstificar <strong>la</strong> confesión extrajudicial, si<strong>no</strong> mediando priueipiode prueba por escrito.--Art. 134. _ Vél\se <strong>no</strong>ta lid arto 51.pelo~rt. 135. - Véase <strong>no</strong><strong>la</strong> al arto 22; 108 mil pelos equivalen _ ~o


- 238-,Capitulo nDe <strong>la</strong> prueba instrumental139. La fuerza probatoria de <strong>la</strong>s escrituras e instrumento~públicos o privados, será regida por <strong>la</strong>s disposiciones de 109códigos civil y de comercio, con <strong>la</strong>s ampliaciones y restriccionese. modificaciones establecidas en <strong>la</strong> presente ley.140 Todo aquel contra quien se presente en juicio un doeumento privado que se le atribuya, está obligado a dec<strong>la</strong>rar si eso <strong>no</strong> suya <strong>la</strong> firma.141. Los sucesores del firmante pueden limitarse a dec<strong>la</strong>rarque ig<strong>no</strong>ran si <strong>la</strong> firma es o <strong>no</strong> de su causante.142. Si el que fuere citado para reco<strong>no</strong>cer el documento <strong>no</strong>compareciere, será citado por segunda vez con el mismo objeto,bajo apercibimiento, y <strong>no</strong> compareciendo a esta segunda citaciónel juez dará por reco<strong>no</strong>cido el documento.143. Si negase <strong>la</strong> firma que se le atribuye o dec<strong>la</strong>rase 110co<strong>no</strong>cer <strong>la</strong> que se atribuye a otra persona, deberá procederse 11<strong>la</strong> comprobación del documento.144. Sin perjuicio de los demás medios de prueba, podrá p~dirsepara <strong>la</strong>. comprobación el cotejo o comparación de letrss.145. Pedido el cotejo, el juez convocará <strong>la</strong>s partes a fin deque convengan en los documentos que deban servir para <strong>la</strong>comparación, y <strong>no</strong>mbren los peritos que <strong>ha</strong>yan de concurrir ~<strong>la</strong> diligencia.146. Los interesados deben asistir en persona, y en caso deausencia o impedimiento grave, por medio de apoderado conpoder especial.No compareciendo serán citados nuevamente, COD el misun'objeto ). bajo apercibimiento, y si tampoco comparecieren 11esta segunda citación, el juez desec<strong>ha</strong>rá el documento, si <strong>la</strong> Ialta de asistencia procede del interesado cn <strong>la</strong> comprobación, olo dará por reco<strong>no</strong>cido, si procediese de <strong>la</strong> contraparte.147. Si los interesados <strong>no</strong> pudieren ponerse de acuerdo en<strong>la</strong> designación de documentos para el cotejo, sólo tendrá eljuez como indubitados:1° Las firmas consignadas en documentos auténticos;


- 289-2" Los documentos privados reco<strong>no</strong>cidos en juicio por <strong>la</strong>persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar;3" El impugnado, en <strong>la</strong> parte en que <strong>ha</strong>ya sido reco<strong>no</strong>cidocomo cierto por el litigante a quien perjudique.148. En <strong>la</strong> misma audiencia a que se refiere el artículo antE'rior,se <strong>ha</strong>rá. constar el estado material en que se encuentreel documento de cuya comprobación se trate, expresando en e<strong>la</strong>eta <strong>la</strong>s enmiendas, entre renglonaduras o cualesquiera otrasparticu<strong>la</strong>ridades que en él se advierta. Las partes <strong>no</strong>mbrarántambién en ese acto los peritos que deban asistir a <strong>la</strong> audienciaen que se verifique el cotejo de documentos.149. Convenidos o designados los documentos de cotejo, eijUE'Z seña<strong>la</strong>rá. día para <strong>la</strong> audiencia en que deba practicarse, citandoa <strong>la</strong>s partes, a los peritos y a los tenedores o depositario!'!ce dichos documentos, para que los pongan de manifiesto.150. El juez <strong>ha</strong>rá por sí mismo el cotejo, después de oir<strong>la</strong>s observaciones de <strong>la</strong>s partes, si estuvieren presentes, y eldictamen de los peritos.151. A falta o en caso de ser insuficientes los documentoselecotejo, podrá ordenar el 'juez que <strong>la</strong> persona a quien se atri­Luya <strong>la</strong> letra, forme un cuerpo de escritura, que en el acto ledictarán los peritos. Si se negase a <strong>ha</strong>cerlo, después de reiterársrle<strong>la</strong> orden bajo apercibimiento, se tendrá por reco<strong>no</strong>cido eldocumento denegado.152. Habrá lugar también a <strong>la</strong> comprobaci6n en <strong>la</strong> foro,,,prevenida, siempre que un documento público o privado, con­(¡ucente a <strong>la</strong> cuestión, sea argüido de falso.163. En tal caso serán convocadas <strong>la</strong>s partes en persona,con arreglo y bajo <strong>la</strong> pena del arto 148.164. Reunidos los litigantes el día seña<strong>la</strong>do, el juez intimaráal que hubiese presentado el documento redargüido, quedec<strong>la</strong>re si insiste o <strong>no</strong> en servirse de él.Si rehusast' responder o dijese que <strong>no</strong> trata de <strong>ha</strong>cer valer('1 doeumE'nto, éste será desec<strong>ha</strong>do del proceso.Si dec<strong>la</strong>rase que quiere servirse del documento, el juez ínterpe<strong>la</strong>ráa <strong>la</strong> otra parte para que dec<strong>la</strong>re si persiste en sos­Í('l1cr que es falso.--nI _.Art. 153. - En <strong>la</strong> edición oficiaJ se cita por error el art. 148, pues


-240-lDe. Si esta parte rehusase responder o dee<strong>la</strong>!'l.le que DOinsiste en oponer <strong>la</strong> falsedad, el documento será admitido eomoauténtico.Si dec<strong>la</strong>rase que insiste en <strong>la</strong> falsedad, el juez le preven.drá que, dentro de tercero día, manifieste en qué consiste aqué.l<strong>la</strong> y exprese los <strong>hecho</strong>s y circunstancias que se propongaprobar.1M. De todo lo ocurrido en esta audiencia se extender;aeta, <strong>ha</strong>ciendo constar el estado del documento impugnadc,conforme a lo dispuesto en el arto 148.167. Del escrito que el impugnante presente, en el segundo)caso del arto 155, se correrá tras<strong>la</strong>do por tres días a <strong>la</strong> otraparte, que deberá evacuarlo, exponiendo también los hechesque <strong>ha</strong>ya de probar,168. En seguida se mandarán recibir <strong>la</strong>s pruebas ofrecidas­¡¡ si pidiese cotejo, <strong>no</strong>mbrará el juez de oficio los peritos y seprocederá en todo lo demás, según queda prevenido, con reypecto a los documentos denegados o <strong>no</strong> reco<strong>no</strong>cidos.159. Si del documento impugnado existiere protocolo o registro,el juez podrá disponer sea traído a <strong>la</strong> vista, citando aiefecto al escriba<strong>no</strong> o funcionario en cuya oficina se encuentre.160. Si de <strong>la</strong>s diligencias de comprobación resultaren indicíos de falsedad de sus autores, se pasarán los antecedentesnecesarios al juzgado del crimen, para <strong>la</strong> conveniente investígaci6ny castigo del delito.CAPITULO 111De <strong>la</strong>. prueba de peritos161. Cuando <strong>la</strong> apreciación de los <strong>hecho</strong>s controvertido~requiera co<strong>no</strong>cimientos especiales en <strong>alguna</strong> ciencia, arte o industria,se procederá al <strong>no</strong>mbramiento de peritos.162. Cada parte <strong>no</strong>mbrará u<strong>no</strong> y el juez un tercero, n nnser que los interesados se pusieren de acuerdo respecto al <strong>no</strong>mbramientode u<strong>no</strong> solo.Si fueren más de dos los litigantes, <strong>no</strong>mbrarán u<strong>no</strong> los quesostengan unas mismas pretensiones, y otro 101 que <strong>la</strong>s co D ­tradigan. Si en tite último caso los interesados <strong>no</strong> pudirre:J


- 241-ponersede acuerdo, el juez insacu<strong>la</strong>rá los que se propongan, '1el que designe <strong>la</strong> suerte se tendrá por <strong>no</strong>mbrado.163. Si los litigantes <strong>no</strong> comparecieren o <strong>no</strong> pudieren ponersede acuerdo para <strong>la</strong> elección, <strong>la</strong> <strong>ha</strong>rá el juez, limitándosea un solo perito si se tratase de un objeto de poco valor.164. Los peritos deberán tener título de tales en <strong>la</strong> ciencia,arte o industria a que pertenezca el punto sobre que <strong>ha</strong> de oirsesil juicio, si <strong>la</strong> profesión o arte estuviese reg<strong>la</strong>mentada.166. Si <strong>la</strong> profesión o arte <strong>no</strong> estuviesen reg<strong>la</strong>mentados osi cstándolo, <strong>no</strong> hubiere peritos de ellos en el lugar del juicio,podrán ser <strong>no</strong>mbrados cualesquiera personas entendidas, auncuando <strong>no</strong> tengan títulos.166. L~peritos <strong>no</strong>mbrados de oficio pueden ser recusadospor causas justas, <strong>ha</strong>sta tres días después del <strong>no</strong>mbramiento.Los <strong>no</strong>mbrados por <strong>la</strong>s partes, sólo serán recusables porcausas posteriores a <strong>la</strong> elección.167. Serán causas legales de recusación <strong>la</strong>s mismas por quepueden ser recusados los jueces. También serán reeusados porincompetencia en <strong>la</strong> materia de que se trate, cuando los <strong>no</strong>mbrados<strong>no</strong> tuviesen título.168. Si <strong>la</strong> recusación fuese contradic<strong>ha</strong>, el juez fal<strong>la</strong>rá prol\:ienc1o sumariamente, y de su resolución <strong>no</strong> <strong>ha</strong>brá recurso;pero esta circunstancia puede considerarse por el superior alresolver sobre lo principal.169. En caso de ser admitida <strong>la</strong> recusación, se procederá areclllp<strong>la</strong>zar al perito o peritos recusados, en <strong>la</strong> forma establecidapara el <strong>no</strong>mbramiento.Si fuere rec<strong>ha</strong>zada, todos los gastos del incidente serán acar~o del recusante.• 170. Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento; y para.ello, caso de <strong>no</strong> ser presentados por <strong>la</strong>s partes, se les citará en<strong>la</strong> forma que esta ley establece para <strong>la</strong> citación de los testigos.171. Si algún perito <strong>no</strong> compareciere, o si, después de <strong>ha</strong>·ber aceptado, rehusase dar su dictamen, se procederá a <strong>no</strong>m<strong>ha</strong>r,otro en su lugar; y en el último caso, será condenado porel lnlsmo juez que le hubiere conferido el cargo, a pagar los:::~?S de <strong>la</strong>s diligencias frustradas y los daños y perjuicios~lonados a <strong>la</strong>s partes si éstas los rec<strong>la</strong>masen.172. Los peritos practicará.n unidos <strong>la</strong> diligencia, y <strong>la</strong>s


- 242-partes podrán asistir a el<strong>la</strong> y <strong>ha</strong>cerles cuantas observacionesquieran, debiendo retirarse cuando aquellos pasen a discutir ydeliberar.173. Cuando el objeto de <strong>la</strong> diligencia pericial fuese de talnaturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamen.te, podrán dar su dictamen acto continuo en audiencia públi.ca, observándose el orden prescripto para el examen de lostestigos.174. Si fuese necesario el reco<strong>no</strong>cimiento de lugares, <strong>la</strong>práctica de operaciones facultativas, u otro examen que requie.ra detenimiento y estudio, otorgará el juez a los peritos eitiempo que conceptúe suficiente.175. El dictamen contendrá <strong>la</strong>. opinión fundada de los peritos.Los que estén conformes, lo extenderán en una so<strong>la</strong> dec<strong>la</strong>raciónfirmada por todos. Los disidentes lo pondrán por se·parado.176. Dentro del térmi<strong>no</strong> seña<strong>la</strong>do, los peritos deberán <strong>ha</strong>cerentrega del dictamen en <strong>la</strong> escribanía del actuario, quien10 <strong>ha</strong>rá constar expresando <strong>la</strong> fec<strong>ha</strong> en diligencia, que firmarácon el que <strong>ha</strong>ga <strong>la</strong> entrega,177. Las partes podrán enterarse del dictamen en <strong>la</strong> oficina j y a instancia de cualquiera de el<strong>la</strong>s o de oficio, podrá eljuez mandar que comparezcan los peritos a dar <strong>la</strong>s explicacionesque se crean convenientes.De <strong>la</strong> providencia del juez a este respecto, <strong>no</strong> <strong>ha</strong>.brá recuroso algu<strong>no</strong>.178. Siempre que los peritos <strong>no</strong>mbrados tuviesen to·tulo y sus conclusiones fuesen terminantemente asertivas, ten·drán éstas fuerza de nrueba leeal. En los demás casos podrá ti


- 243-CAPITULO IVDe <strong>la</strong> prueba de testigos179. Puede ser testigo toda persona mayor de catorce años,<strong>no</strong> tenga <strong>alguna</strong>s de <strong>la</strong>s tac<strong>ha</strong>s enumeradas en los articu­206 y 207.180. La prueba de testigos sólo se admitirá en los contracuyovalor <strong>no</strong> exceda de cinco mil pesos moneda corriente,o el caso en que existiere un principio de prueba por escrito.Se considera principio de prueba por escrito, todo docu­Ito o manifestación constatada en juicio, que emane delersario, de sus antecesores o de parte interesada en <strong>la</strong> conación,o que tuviera interés si viviera, y que <strong>ha</strong>ga verosímilecho litigioso.181. Cuando <strong>la</strong>s partes pretendan producir prueba de tess,prescntarán una lista de ellos con expresión de sus <strong>no</strong>m­" profesión y domicilio, y el interrogatorio a cuyo te<strong>no</strong>ran de ser examinados.El interrogatorio podrá reservarse por <strong>la</strong>s partes, <strong>ha</strong>sta <strong>la</strong>ieneia en que deban presentarse los testigos a examen.182. Si <strong>la</strong> prueba testimonial fuese admisible en el caso, el: mandará recibir<strong>la</strong>, seña<strong>la</strong>ndo, con un día a lo me<strong>no</strong>s decipacién, <strong>la</strong> audiencia pública en que <strong>ha</strong>ya de tener lugar elrnen de los testigos, y citando a éstos por cédu<strong>la</strong> en papelún, en <strong>la</strong> que transcribirá este artículo.No compareciendo, el juez de oficio los condenará a pagarmulta de quinientos a mil pesos moneda corriente, sin adirexcusa <strong>alguna</strong> que <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ya sido alegada antes de <strong>la</strong> horaIn audiencia.Si citados nuevamente <strong>no</strong> comparecieren, sin alegar impeentobastante a juicio del juez, antes de <strong>la</strong> hora de <strong>la</strong> auirin, incurrirÍln en el duplo de <strong>la</strong> multa y el juez podrál


- 244-L83. En caso de alegarse excusas, podrá el juez ordenaristificación breve y sumariamente, en incidente por sepa.No justificándose, el testigo será condenado a pagar ele de <strong>la</strong> multa y <strong>la</strong>s costas causadas.L84. Tres días antes del seña<strong>la</strong>do, se pondrá de manifiesto\ escribanía <strong>la</strong> lista de los testigos, y cada parte podráerse a que se examinen los que <strong>no</strong> estén incluidos o e<strong>la</strong>mtedesignados en aquel<strong>la</strong>.L85. Además de <strong>la</strong>s causas de excusación libradas a <strong>la</strong>ciación judicial, lo serán <strong>la</strong>s siguientes:l° Si <strong>la</strong> citación fuera nu<strong>la</strong>;2° Si <strong>la</strong> cédu<strong>la</strong> <strong>no</strong> hubiese sido hec<strong>ha</strong> con arreglo al aro182;3° Si el testigo hubiese sido citado con intervalo me<strong>no</strong>r que-escripto en el mismo, salvo lo dispuesto en el art, 187.L86. No podrán ser presentados como testigos contra un,IlS partes sus consanguíneos o afines en línea directa, niSnyugue, aunque esté separado legalmente.187. En los asuntos en que <strong>ha</strong>ya urgencia calificada por el, podrán abreviarse los térmi<strong>no</strong>s establecidos en los artieuorecedentes.188. El día seña<strong>la</strong>do se abrirá <strong>la</strong> audiencia sin <strong>la</strong> presenciaas testigos, leyendo el actnario el escrito en que se ofrezcarueba, y el auto que <strong>la</strong> admita.Si <strong>la</strong>s partes estuviesen presentes. el juez o secretario enaso. podrá pedirles sobre los <strong>hecho</strong>s <strong>la</strong>s explicaciones que:ue necesarias.189. Los testigos estarán en lugar de donde <strong>no</strong> puedan oirdec<strong>la</strong>raciones : y serán l<strong>la</strong>mados a dec<strong>la</strong>rar separada y suvamentcen el orden en que vinieren inscriptos en <strong>la</strong>s listas,ezando por los del actor; salvo los casos en que el juez.causas especiales, determine alterar aquel orden.190. Antes de dec<strong>la</strong>rar los testigos prestarán juramento e<strong>no</strong>rma acostumbrada.191. Aunque <strong>la</strong>s partes <strong>no</strong> lo pidan. los testigos seránrpre preguntados:1° Por su <strong>no</strong>mbre, edad, estado. profesión y domicilio;2° Si es pariente por consansuíuidad o afinidad de a)¡r Uuas


- 245-30 Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;40 Si es amigo intimo o encmigo;50 Si es doméstico, dependiente, acreedor o deudor de al­IDO de los litigantes, o si tiene algún otro género de re<strong>la</strong>ción'D ellos.192. En el examen de los testigos se observarán <strong>la</strong>g di.pocionesde los arts, 131, 132 Y 133.193. Los testigos deberán dar siempre <strong>la</strong> razón de su di<strong>la</strong>;si <strong>no</strong> <strong>la</strong> dieren el juez <strong>la</strong> exigirá. Si algu<strong>no</strong> de los litisutesinterrumpiese el testigo en su dec<strong>la</strong>ración, podrá sermdenado en una multa que <strong>no</strong> exceda de doscientos pesos.n caso de reincidencia, incurrirá en doble multa, y podrá lel"spulsado de <strong>la</strong> audiencia.194. Los testigos, después que presten su dec<strong>la</strong>ración, peeuneeeránen <strong>la</strong> sa<strong>la</strong> del juzgado <strong>ha</strong>sta que se concluya <strong>la</strong>udieucia, a <strong>no</strong> ser que el juez dispusiese otra cosa, por morosntcndibles.U)5. Los testigos cuyas dec<strong>la</strong>raciones sean contradictorias,odrán ser careados entre sí. .196. Si <strong>la</strong>s dec<strong>la</strong>raciones ofrecieren indicios graves de falotestimonio o de sobor<strong>no</strong>, el juez podrá decretar acto con.:1 1\10 <strong>la</strong> prisión dc los presuntos eulpables, remitiéndolos a <strong>la</strong>ispcsición del juez del crimen, con testimonio de <strong>la</strong> parte de'tur<strong>ha</strong> referente a los indicios.197. Cuando <strong>no</strong> puedan examinarse todos los testigos el dín~ña<strong>la</strong>do, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguienessinnecesidad de nueva citación, expresándolo así en el aeta1110 se extienda.198. Si <strong>la</strong> inspección de algún sitio contribuyese a <strong>la</strong> c<strong>la</strong>ri­!nd(]rl testimonio, podrá <strong>ha</strong>cerse en él el examen de los testigos.199. Si algu<strong>no</strong> de los testigos se <strong>ha</strong>l<strong>la</strong>se imposibilitado di]:O~l?arccer al juzgado o tuviere <strong>alguna</strong> otra razón atendible aIIIICI0 del juez para <strong>no</strong> <strong>ha</strong>cerlo, será examinado en su casa, ante-1 s('('I'ctario, presentes o <strong>no</strong> <strong>la</strong>s partes, según <strong>la</strong>s circunstancias.200. En <strong>la</strong> corte y eámaras de ape<strong>la</strong>ción, será comisionadorara I'('eibir <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración u<strong>no</strong> de sus vocales .. . ,201. Si <strong>la</strong> diligencia hubiese de <strong>ha</strong>cerse fuera del lugar del.~~I~O_ I~s partes podrán designar personas que <strong>la</strong>s representenel Juez a quien se enearzuen.


- 246-Tendrán también derecho a dirigir repreguntas a los testigos, y en tal caso podrán insertarse en <strong>la</strong>s órdenes o despacho~rogatorios que se libren.202. Exceptúase de <strong>la</strong> obligación de comparecer a prestardec<strong>la</strong>ración: los primeros magistrados de <strong>la</strong> nación y de <strong>la</strong> provincia,los ministros, los pre<strong>la</strong>dos, los individuos del senado dp!clero, los del congreso nacional y cámaras provinciales, 108 d(llos tribunales superiores, los jueces, los jefes militares desdecoronel inclusive, y los jefes de oficina de <strong>la</strong> administración pública,los cuales prestarán sus dec<strong>la</strong>raciones por medio de in.forme.203. Las dec<strong>la</strong>raciones en que <strong>no</strong> se hubiesen observado <strong>la</strong>sprescripciones de <strong>la</strong> presente ley, <strong>no</strong> tendrán valor algu<strong>no</strong>.204. Los jueces y tribunales apreciarán, según <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>dúe <strong>la</strong> sana crítica, <strong>la</strong> fuerza probatoria de <strong>la</strong>s dec<strong>la</strong>raciones delos testigos.OAPlTULO VDe <strong>la</strong>s tao<strong>ha</strong>a206. Cada parte puede tac<strong>ha</strong>r por justas causas los testigo,presentados por <strong>la</strong> parte contraria.206. Son tac<strong>ha</strong>s legales absolutas:1° La enajenación mental;2° La ebriedad consuetudinaria;3° La falta de industria o profesión honesta co<strong>no</strong>cida;4° La calificación de quebrado fraudulento;5° Haber sido condenado por delito que tenga pena coroporal;6° Haber sido convencido de falso testimonio.207. Son tac<strong>ha</strong>s legales re<strong>la</strong>tivas:1° Ser el testigo pariente por consanguinidad dentro delcuarto grado civil, o por afinidad dentro del segundo grado,del litigante que lo <strong>ha</strong>ya presentado;I2° Ser, al prestar dec<strong>la</strong>ración, dependiente o sirviente deque lo <strong>ha</strong>ya presentado;Art. 204. - V6nSG ley núm. 3192 (Tratn.do de Montevideo), arto 2,tratado 4.


- 247-3D Tener el testigo, o sus parientes, pOI' consanguinidadentro del cuarto grado civil, o por afinidad dentro del segu<strong>no</strong>,interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante;4° Tener el testigo o los mismos parientes, comunidad o~ciedad con <strong>la</strong> parte que lo presente, excepto si <strong>la</strong> sociedaduese anónima;5° Ser acreedor o deudor del litigante;Go IIaber recibido de él beneficios de importancia, o desuésde trabado el litigio, dádivas u obsequios aunque sean de<strong>la</strong>co valor jío Haber dado recomendaciones sobre <strong>la</strong> causa, antes o desm6s de comenzada jI 80Ser amigo íntimo o enemigo manifiesto de u<strong>no</strong> de los li.igantes, o mediar entre ellos odio o resentimiento por <strong>hecho</strong>a»uceidos:9° Haber estado ebrio en el momento de verificarse el he­~bJ sobre que depone.208. Las tac<strong>ha</strong>s serán alegadas dentro del térmi<strong>no</strong> seña<strong>la</strong>do~ar& lo principal, y <strong>la</strong> prueba. respecto de el<strong>la</strong>s se producirá'<strong>la</strong>stadiez días después de vencido ese térmi<strong>no</strong>. Si se dedujeren.ontra testigos que hubieren de examinarse fuera del lugar deljuicio, ofreciendo probar<strong>la</strong>s donde <strong>la</strong> diligencia tenga lugar,podrán insertarse en <strong>la</strong>s órdenes o despachos los interrogatorioseorrespondíentes.i 209. La prueba de <strong>la</strong>s tac<strong>ha</strong>s será considerada en <strong>la</strong> seaIfllCin. juntamente con <strong>la</strong> principal, apreciándo<strong>la</strong> con arreglo 81\preseripto en el arto 204.\ CAPITULO VIDe 1&inspección ocu<strong>la</strong>r<strong>210</strong>. Cuando el juez crea necesaria <strong>la</strong> inspección ocu<strong>la</strong>r nealgún!;itio, podrá ordenar<strong>la</strong> a instancia de <strong>la</strong>s partes o de oficio.En <strong>la</strong> providencia que <strong>la</strong> decrete, designará el día en que4eba tener lugar.211. Las partes o sus apoderados serán especialmente cita-


-248-dos, con <strong>la</strong> anticipación conveniente, y podrán asistir con BUIletrados, y <strong>ha</strong>cer al juez <strong>la</strong>s observaciones que crean oportuna,'Idebiendo extenderse acta de cuanto ocurra en ese acto. 'SECCION IXDe <strong>la</strong> conclusi6n de <strong>la</strong> causa para definitiva212. Cuando <strong>no</strong> hubiese mérito para recibir <strong>la</strong> causa aprueba, quedará eoncluída para definitiva con <strong>la</strong> contestaeít»a <strong>la</strong> demanda o <strong>la</strong> reconvenci6n, a me<strong>no</strong>s que <strong>la</strong> cuestión fuerede puro derecho, en cuyo caso deberá procederse con arreg<strong>la</strong>R lo prevenido en el arto 103.213. Si se hubiesen producido pruebas dentro del segutdodía después de vencido el térmi<strong>no</strong> seña<strong>la</strong>do al efecto, el aenuriodará cuenta al juez. y éste, sin necesidad de gestión <strong>alguna</strong>de los interesados, o sin substaneiar<strong>la</strong> si se hiciere, mandJráagregar <strong>la</strong>s pruebas a los autos y poner éstos en <strong>la</strong> oficinaEl secretario <strong>ha</strong>rá <strong>la</strong> agregación, con certificado de <strong>la</strong>s quese <strong>ha</strong>yan producido, y entregará los autos a los letrados por suorden y por el térmi<strong>no</strong> de seis días, con el fin de que presenten.si les conviene, un escrito alegando sobre su mérito. 'I'ranseurridoel térmi<strong>no</strong> sin devolver los autos a <strong>la</strong> oficina, <strong>la</strong> panque los retuviese perderá el derecho de alegar sobre <strong>la</strong> pruebeSi <strong>no</strong> hubiese intervenido abogado en <strong>la</strong> substanciación d.ljuicio, <strong>la</strong> parte interesada presentará escrito designando el l.·trado bajo cuya responsabilidad serán sacados los autos.214. Substanciado el pleito en el caso del arto 212, o trantcnrrido el térmi<strong>no</strong> de seis días de que <strong>ha</strong>b<strong>la</strong> el artículo pro.cedente, el actuario pondrá el expediente al despacho, agrega 1 'do los alegatos si se hubiesen presentado; y el juez, acto COL'tinuo, l<strong>la</strong>mará autos para sentencia.215. Desde entonces quedará cerrada toda discusión, Y r ṇpodrá presentarse más escrito, ni producirse más pruebas, sahOlo que el juez creyese oportu<strong>no</strong> para mejor proveer.Los jueces pronunciarán sentencia dentro de los cuarentadías, contados desde <strong>la</strong> providencia de autos.Si se ordenare <strong>alguna</strong> diligencia para mejor proveer, nese contarán en el térmi<strong>no</strong> seña<strong>la</strong>do los días que se empleen eOel cumplimiento de esa diligencia.


- 249-8ECCION XDe <strong>la</strong> sentencia216. La sentencia definitiva debe contener deeisién expresa,positiva Y precisa, con arreglo a <strong>la</strong>s acciones deducidas en eljuicio, dec<strong>la</strong>rando el derecho de los litigantes, y condenando o~Lsol\"iendo de <strong>la</strong> demanda en el todo o en parte.217. Al redactar <strong>la</strong> sentencia, el juez <strong>ha</strong>rá re<strong>la</strong>ción de 1&cau~a que va a fal<strong>la</strong>r, designando <strong>la</strong>s partes litigantes y el objetodel pleito; consignará separadamente lo que resulte respeetode los <strong>hecho</strong>s alegados por <strong>la</strong>s partes, :r <strong>ha</strong>rá mérito decada u<strong>no</strong> de los puntos pertinentes de derecho fijados en <strong>la</strong>discusión. La sentencia deberá fundarse en el texto expreso de<strong>la</strong> ley, y 8 falta de éste, en los principios jurídicos de <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>ciónvigente en <strong>la</strong> materia respectiva, y en defecto de éstos, en109 principios generales del derecho, teniendo en eoneíderaclén<strong>la</strong>s circunstancias del caso; el<strong>la</strong>, por último, formu<strong>la</strong>rá <strong>la</strong> decisiónCOD arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.218. Cuando <strong>ha</strong>yan sido varios los puntos litigiosos, se <strong>ha</strong>rácon <strong>la</strong> debida separación el pronunciamiento correspondiente acada UDO de ellos.219. Cuando <strong>la</strong> sentencia contenga condenación de frutos,intereses, daños o perjuicios, fijará su importe en cantidad líquidao establecerá por lo me<strong>no</strong>s <strong>la</strong>s bases sobre que <strong>ha</strong>ya de<strong>ha</strong>cerse <strong>la</strong> liquidación.Si por DO <strong>ha</strong>ber <strong>la</strong>s partes <strong>hecho</strong> estimación de los frutos,interrses, daños o perjuicios, <strong>no</strong> fuese posible lo u<strong>no</strong> ni lo otro,se resrrvarán sus derechos para que en otro juicio se fije 8Uimportancia.220. La sentencia deferirá al juramento del actor <strong>la</strong> fijacióndel importe del crédito o perjuicios rec<strong>la</strong>mados, siempre que suexistencia estuviese legalmente comprobada, y <strong>no</strong> resultase justificadocse importe. En tal caso, <strong>la</strong> sentencia determinará <strong>la</strong>cantidad dentro de <strong>la</strong> cual se prestará el juramento estimatorio.221. La parte que fuese vencida en el juicio, deberá pagartodos los gastos de <strong>la</strong> contraria, si ésta lo solicitare.--le Art. 221. - V6aae <strong>la</strong> lt")' núm. 4128 citnda, arto 24; arto 6 de <strong>la</strong>e: 1: 6 ; : ~5e~O'1l>6~Iie~~ <strong>la</strong> prov. d& Bue<strong>no</strong>s Aircs, de octubre 31 d~ 1878,


-250-El juez, SIn embargo, podrá eximir en el todo o en parte dI!esta responsabilidad al litigante vencido siempre que en.cuentre mérito para ello, pero en este caso deberá expresarlo>en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.222. Una vez pronunciada y <strong>no</strong>tificada <strong>la</strong> sentencia, con.cluye <strong>la</strong> jurisdicción del jucz respecto del pleito, y <strong>no</strong> puede<strong>ha</strong>cer en el<strong>la</strong> variaeién o modificación <strong>alguna</strong>.Puede, sin embargo, si se le pidiere por <strong>alguna</strong> de <strong>la</strong>s par.tes dentro del día siguiente a <strong>la</strong> <strong>no</strong>tificación, corregir cualquícrerror material, ac<strong>la</strong>rar algún concepto obscuro, sin alterar losubstancial de <strong>la</strong> decisión, y suplir cualquier omisión en que hubieseincurrido sobre <strong>alguna</strong>s de <strong>la</strong>s pretensiones deducidas ydiscutidas en el litigio. .Puede también resolver sobre <strong>la</strong>s peticiones de que trata e<strong>la</strong>rto 448.TITULO mDe los reounOl.8ECCION 1Del recurso de reposición223. El reourso de reposición tiene lugar contra <strong>la</strong>s providenciasinterloeutorias, a efecto de que el mismo juez que ¡8i<strong>ha</strong>ya dictado, <strong>la</strong>s revoque por contrario imperio.224. Debe interponerse este recurso dentro de tercero día.resolviendo el juez en seguida, previa audienca de <strong>la</strong> otra parto,225. La resolución que recaiga <strong>ha</strong>rá ejecutoria, a me<strong>no</strong>s qUIJel recurso de reposición fuese acompañado del de ape<strong>la</strong>ción e'1subsidio y <strong>la</strong> providencia rec<strong>la</strong>mada reuniere <strong>la</strong>s condicionesestablecidas en el artículo siguiente, para que <strong>la</strong> interlocuto riasea ape<strong>la</strong>ble.SErCIO~ TIDel recurso de ape<strong>la</strong>ción226. El recurso de ape<strong>la</strong>ción sólo se otorgará de <strong>la</strong>s sen·tencias definitivas y de <strong>la</strong>s interlocutorias que decidan aliÚD urotículo o eausen gravamen irreparable


- 251-127. La ape<strong>la</strong>ción le interpondré. por escnto ante el JUesque hubicse dictado <strong>la</strong> sentencia, El escrito deberé. limitarse a<strong>la</strong> mera interposición del recurso, y si esta reg<strong>la</strong> fuese infringir<strong>la</strong>,se mandará. devolver el escrito, previa a<strong>no</strong>tación que elsecretario pondrá en autos, determinando el recurso y <strong>la</strong> fec<strong>ha</strong>de su interposición.El juez proveerá lo que corresponda sin más substanciaci6u.228. El térmi<strong>no</strong> para ape<strong>la</strong>r, <strong>no</strong> <strong>ha</strong>biendo disposiciones encontrr.rio para casos especiales, será de cinco días .229. La ape<strong>la</strong>ción de sentencia definitiva se otorgaré. libremente, y en ambos efectos, a <strong>no</strong> ser que el interesado pidaque se conceda sólo en re<strong>la</strong>ción.Exceptúanse los casos en que <strong>la</strong> lcy disponga lo contrario.230. La de autos interlocutorios se concederá también enrmbos efectos, pero sólo en re<strong>la</strong>ción, a excepción de los casos enque,por disposición de esta ley, deba otorgarse en un solo efecto.231. Cuando se otorgue el recurso en ambos efectos, por <strong>la</strong>misma providencia se mandará remitir los autos originales a<strong>la</strong> cámara de ape<strong>la</strong>ciones respectiva.232. Si sólo se concediese <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>ción en el efecto devolntivo,fe mandará sacar testimonio en papel común de lo que e<strong>la</strong>pe<strong>la</strong>nte seña<strong>la</strong>re de los autos, con <strong>la</strong>s adiciones que el colitignlltrhiciere, y el juez estimare necesarias, y ese testimonio~('rú remitido al superior.Pero si estuviese ejecutado el auto ape<strong>la</strong>do, o <strong>no</strong> hubieseque practicar diligencia <strong>alguna</strong> para su cumplimiento, se remilil'únlos autos originales.233. La remisión se efectuará dentro de <strong>la</strong>s veinticuatrohOI'n'; slpuientes a <strong>la</strong> última <strong>no</strong>tificación, pasando el actuarioel expediente al secretario de <strong>la</strong> cámara a quien correspondaCOllOl'r!" del recurso según el orden de tur<strong>no</strong>, o al de <strong>la</strong> que cot!'rspondaen el caso de que <strong>alguna</strong> de el<strong>la</strong>s hubiere prevenidoen el co<strong>no</strong>cimiento de <strong>la</strong> causa.Cuando hubiere de tomarse compulsa, el juez seña<strong>la</strong>rá eltérmi<strong>no</strong> que para ello creyese necesario.. 234. Si el juez denegase <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>ción, <strong>la</strong> parte que se sintieseagraviada podrá ocurrir directamente en queja al supe----Art. 234. _ V6ase <strong>la</strong> ley nÍLmero 4128 eitnda, arto 13.


- 252-rior, pidiendo que se ·le otorgue <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>eién denegada y 98ordene <strong>la</strong> remisión de los autos.236. Esta queja deberá interponerse dentro de tres dia'Sdespués de <strong>no</strong>tificada <strong>la</strong> denegación.236. Transcurridos los térmi<strong>no</strong>s expresados sin interponer.se <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>ción, quedarán consentidas de derecho <strong>la</strong>s senten.eias, sin necesidad de dec<strong>la</strong>ración <strong>alguna</strong>.SECCION IIIDel recurso de nulidad237. El recurso de nulidad tendrá lugar contra <strong>la</strong>s senteneias pronunciadas con 'vio<strong>la</strong>ción de <strong>la</strong> forma y solemnidad queprescriben <strong>la</strong>s leyes, o en virtud de un procedimiento en que se<strong>ha</strong>yan omitido <strong>la</strong>s formas substanciales del juicio, o incurridoen algún defecto de los que por expresa disposición de derechoanulen <strong>la</strong>s actuaciones.238. Sólo podrá deducirse el recurso de nulidad contra losautos o sentencias de qne pueda interponerse ape<strong>la</strong>ción.No <strong>ha</strong>biendo lugar al recurso de ape<strong>la</strong>ción, <strong>no</strong> lo <strong>ha</strong>brátampoco al de nulidad.239. El recurso de nulidad se interpondrá juntamente Yen el mismo térmi<strong>no</strong> que el de ape<strong>la</strong>ción.240. La nulidad por defectos de procedimiento, quedarsubsanada,siempre que <strong>no</strong> se rec<strong>la</strong>me <strong>la</strong> reparación de aquéllosen <strong>la</strong> misma instancia en que se <strong>ha</strong>yan cometido.Si el procedimiento estuviese arreg<strong>la</strong>do a derecho Y Innulidad consistiese en <strong>la</strong>s formas de <strong>la</strong> sentencia, el tribunaldec<strong>la</strong>rará ésta por nu<strong>la</strong>, y mandará pasar los autos a otro jU:!2de primera instancia para que sentencie.Si <strong>la</strong> nulidad procediese de vicio en el procedimiento, ~~dec<strong>la</strong>rará por nulo todo lo obrado desdo <strong>la</strong> actuación que dl~motivo a el<strong>la</strong>, y se pasarán igualmente los autos a otro jue!para que co<strong>no</strong>zca.En u<strong>no</strong> y otro caso <strong>la</strong>s costas serán a cargo del juez.Art. 240. - VbUB lev n6.m. 4128 l'itMA APt 25.


- 253-TITULO IVDel procedimiento ordina.rio en segunda iDltanci&·'I¡".fII241. Cuando el recurso se hubiese concedido libremente, enel mismo día en que los autos lleguen al tribunal, el secretariodará cuenta y se ordenará sean puestos en <strong>la</strong> oficina para queel ape<strong>la</strong>nte exprese agravios dentro de nueve días. En <strong>la</strong> mismaprovidencia se designarán los días de <strong>la</strong> semana en que <strong>la</strong>spartes deben comparecer a <strong>la</strong> oficina del ujier para ser <strong>no</strong>tificadas.Del escrito de expresión de agravios se dará tras<strong>la</strong>do porigual térmi<strong>no</strong> aJ ape<strong>la</strong>do.242. Si el ape<strong>la</strong>nte <strong>no</strong> compareciese o <strong>no</strong> expresase agraviosen el térmi<strong>no</strong> competente, acusada <strong>la</strong>. rebeldía, se dec<strong>la</strong>rarádesierto el recurso y se devolverán los autos.243. Si el ape<strong>la</strong>do <strong>no</strong> compareciese o <strong>no</strong> contestase al escritode agravios dentro del térmi<strong>no</strong> seña<strong>la</strong>do, <strong>no</strong> podrá <strong>ha</strong>cerlo enade<strong>la</strong>nte, J' previa <strong>no</strong>ta del secretario, <strong>la</strong> instancia leguirá sucurso.244. Con los escritos indi~ados en los párrafos precedentes,quedará conclusa. <strong>la</strong>. instancia y se l<strong>la</strong>mará autos para sentencia.245. Con los dichos escritos, o a más tardar antes de <strong>no</strong>tificarse<strong>la</strong>. providencia de autos, podrán <strong>la</strong>s partes presentar losdocumentos de que juren <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ber tenido <strong>ha</strong>sta entonces co<strong>no</strong>cimiento,o <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ber podido proporcionárselos en tiempo oportu<strong>no</strong>.De los que cada parte presente, se correrá tras<strong>la</strong>do a <strong>la</strong>contraria.246. Podrán también <strong>la</strong>s partes, <strong>ha</strong>sta <strong>la</strong> citación para sentencia,exi~irse confesión judicial, con tal que sea sobre <strong>hecho</strong>sque<strong>no</strong> <strong>ha</strong>yan sido objeto de otras exigidas en primera instancia,y con sujeción a lo dispuesto en el arto 127 y siguientes.247. Podrán igualmente pedir que se reciba <strong>la</strong> causa aTJI'l1r<strong>ha</strong>, en los casos siguientes:1Q Cuando se alegue algún <strong>hecho</strong> llUCVO conducente al pleito,ig<strong>no</strong>rado antes, o posterior al térmi<strong>no</strong> de prueba de <strong>la</strong> pritncrl~instancia'2° Cuando 'alKu<strong>no</strong>s <strong>hecho</strong>s, sin embargo di ler pertínent..,


- 254-·<strong>no</strong> hutnesen sido admitidos a prueba en <strong>la</strong>. primera Instancia.o por motivos <strong>no</strong> imputables al solicitante, <strong>no</strong> se hubiese prac~tieado <strong>la</strong> prueba por él ofrecida.248. En cuanto al térmi<strong>no</strong> de prueba, medios probatoriosde que pueda usarse, formalidades con que <strong>ha</strong>n de <strong>ha</strong>cerse <strong>la</strong>sprobanzas, alegatos y conclusión de <strong>la</strong> causa, regirán <strong>la</strong>s mis.mas disposiciones establecidas para <strong>la</strong> primera instancia.249. En todos los actos de prueba que hubieren de practi.carse ante el tribunal, llevará <strong>la</strong> pa<strong>la</strong>bra el presidente, perolos demás vocales, con su venia, podrán <strong>ha</strong>cer <strong>la</strong>s preguntasque estimen oportunas.260. Cuando <strong>alguna</strong> diligencia de prueba hubiere de practicarsefuera de <strong>la</strong> sa<strong>la</strong> del tribunal, si éste <strong>no</strong> considerase necesarioasistir a el<strong>la</strong> en cuerpo, podrá comisionar al efecto au<strong>no</strong> de sus miembros.Si fuese fuera de <strong>la</strong> ciudad donde tiene su asiento el tri.bunal, <strong>la</strong> comisión podrá ser conferida a <strong>la</strong> autoridad judicialde <strong>la</strong> localidad.261. Luego que <strong>la</strong> instancia de <strong>la</strong> causa esté concluida conel pronunciamiento de <strong>la</strong> providencia de autos, pasará a secretaría.262. Dentro de tercero día, contado desde <strong>la</strong> <strong>no</strong>tificaciónde <strong>la</strong> providencia de autos, o al practicarse esta <strong>no</strong>tificación yen <strong>la</strong> misma diligencia, manifestarán <strong>la</strong>s partes si van a íníormar"invoce" j si <strong>no</strong> lo verifican, se podrá resolver sin dichosinformes.253. Los miembros de <strong>la</strong> cámara se instruirán cada u<strong>no</strong> privadamente de los expedientes, antes de celebrar los acuerdospara pronunciar sentencia, y sólo podrán tener en su poderaquéllos durante el térmi<strong>no</strong> que el presidente señale a cadau<strong>no</strong>, dentro del fijado por <strong>la</strong> ley para pronunciar sentencia.254. En los casos en que deban producirse informes orales.<strong>no</strong> se fijará <strong>la</strong> audiencia pública para ese acto, mientras que losmiembros de <strong>la</strong>s cámaras <strong>no</strong> estén instruidos del expediente.Podrán informar los interesados o sus defensores, <strong>ha</strong>b<strong>la</strong>ndo enprimer lugar el ape<strong>la</strong>nte y en segundo el ape<strong>la</strong>do. No les serápermitido tornar <strong>la</strong> pa<strong>la</strong>bra segunda vez si<strong>no</strong> con <strong>la</strong> venia d..lArt. 2~2. - V6uI <strong>la</strong> ley ntlm.ro 4128 eitad&, arto a.


- 255-presidente, Y sólo para <strong>ha</strong>cer rectificaciones y restablecer loshrchos que <strong>ha</strong>yan podido ser presentados con inexactitud.255. Los acuerdos sc celebrarán el día que el presidente~cñale, tenicndo en consideración lo dispuesto en los articu<strong>la</strong>snnteriores.256. Dicho acto se verificará en presencia de todos los vo­


- 254--<strong>no</strong> bubiesen sido admitidos a prueba en 1&primera Instancia,o por motivos <strong>no</strong> imputables al solicitante, <strong>no</strong> se hubiese prac~tieado <strong>la</strong> prueba por él ofrecida.248. En cuanto al térmi<strong>no</strong> de prueba, medios probatoriosde que pueda usarse, formalidades con que <strong>ha</strong>n de <strong>ha</strong>cerse <strong>la</strong>sprobanzas, alegatos y conclusión de <strong>la</strong> causa, regirán <strong>la</strong>s mis.mas disposiciones establecidas para <strong>la</strong> primera instancia.249. En todos los actos de prueba que hubieren de practi.carse ante el tribunal, llevará <strong>la</strong> pa<strong>la</strong>bra el presidente, perolos demás vocales, con su venia, podrán <strong>ha</strong>cer <strong>la</strong>s preguntasque estimen oportunas.250. Cuando <strong>alguna</strong> diligencia de prueba hubiere de praeticarsefuera de <strong>la</strong> sa<strong>la</strong> del tribunal, si éste <strong>no</strong> considerase necesarioasistir a el<strong>la</strong> en cuerpo, podrá comisionar al efecto au<strong>no</strong> de sus miembros.Si fuese fuera de <strong>la</strong> ciudad donde tiene su asiento el tribunal,<strong>la</strong> comisión podrá ser conferida a <strong>la</strong> autoridad judicialde <strong>la</strong> localidad.251. Luego que <strong>la</strong> instancia de <strong>la</strong> causa esté eoneluída conel pronunciamiento de <strong>la</strong> providencia de autos, pasará a Re·cretaría.252. Dentro de tercero día, contado desde <strong>la</strong> <strong>no</strong>tificaciónde <strong>la</strong> providencia de autos, o al practicarse esta <strong>no</strong>tificación ren <strong>la</strong> misma diligencia, manifestarán <strong>la</strong>s partes si van a infor·mar"in voce" j si <strong>no</strong> lo verifican, se podrá resolver sin dichosinformes.253. Los miembros de <strong>la</strong> cámara se instruirán cada u<strong>no</strong> privadamente de los expedientes, antes de celebrar los acuerdospara pronunciar sentencia, y sólo podrán tener en su poderaquéllos durante el térmi<strong>no</strong> que el presidente señale a cadau<strong>no</strong>, dentro del fijado por <strong>la</strong> ley para pronunciar sentencia.254. En los casos en que deban producirse informes oralc~.<strong>no</strong> se fijará <strong>la</strong> audiencia pública para ese acto, mientras que losmiembros de <strong>la</strong>s cámaras <strong>no</strong> estén instruidos del expediente.Podrán informar los interesados o sus defensores, <strong>ha</strong>b<strong>la</strong>ndo enprimer lugar el ape<strong>la</strong>nte y en segundo el ape<strong>la</strong>do. No les serápermitido tornar <strong>la</strong> pa<strong>la</strong>bra segunda vez si<strong>no</strong> con <strong>la</strong> venia d~lArt. ~2. - Véu, <strong>la</strong> ley ntlm.ro 4128 eitada. arto 1'.


- 255-presidente, Y s610 para <strong>ha</strong>cer rectificaciones y restablecer los<strong>hecho</strong>s que <strong>ha</strong>yan podido ser presentados con inexactitud.255. Los acuerdos se celebrarán el día que el presidente,eñale, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículosanteriores.256. Dicho acto se verificará en presencia de todos los vo­-nlesy del secretario respectivo, debiendo establecerse primero<strong>la</strong>s cuestiones de <strong>hecho</strong> y en seguida <strong>la</strong>s de derecho sometida!';a su decisión, y votándose separadamente cada una de el<strong>la</strong>s enel mismo orden, El voto en cada una de <strong>la</strong>s cuestiones de <strong>hecho</strong>o de derecho será fundado, y <strong>la</strong> votación principiará por eln.iembro del tribunal que resulte de <strong>la</strong> insacu<strong>la</strong>ción que alefecto debe practicarse.257. Concluído que sea el acuerdo, será redactado en ellibro correspondiente, y subscripto con media firma de los vocalesyautorizado por el secretario con firma entera. Permaneceráreservado mientras <strong>no</strong> sea publicada <strong>la</strong> sentencia.258. Inmediatamente se pronunciará ésta, redactándose enlosautos, precedida de copia íntegra del acuerdo, debiendo el<strong>la</strong>ser autorizada por el secretario.259. Las sentencias serán publicadas por el secretario en <strong>la</strong>sa<strong>la</strong> de audiencia, quedando constancia del acto y firmando loslitigantes presentes, a me<strong>no</strong>s que <strong>la</strong> publicidad sea peligrosapara <strong>la</strong>s buenas costumbres, en cuyo caso deberá dec<strong>la</strong>rarse asípor medin de un auto y omitirse <strong>la</strong> publicaci6n.260. Para este acto, el secretario citará a <strong>la</strong>s partes por mediodo cédu<strong>la</strong>, designando día y hora.261. Cuando ni <strong>la</strong>s partes ni persona <strong>alguna</strong> concurriese allIcto de <strong>la</strong> publicación de <strong>la</strong> sentencia, se omitirá ésta en <strong>la</strong>forma establecida, <strong>ha</strong>ciéndolo constar por <strong>no</strong>ta. el secretario ypro('


- 256-264. En los casos de discordia, impedimento o excusación<strong>la</strong>s cámaras de <strong>la</strong> capital se Integrarán con miembros que rE'su\:ten del sorteo que al efecto se practicará entre los que compo.nen <strong>la</strong>s demás cámaras de ape<strong>la</strong>ción. En dichos casos, insac\1.Indo el conjucz, se ordenará a <strong>la</strong>s partes que dentro de tercerodia manifiesten si quieren informar de nuevo "in voes", ohservándose en todo el procedimiento establecido en los artículosprecedentes.265. En iguales casos que sobrevengan en <strong>la</strong>s cámaras de108departamentos de campaña, <strong>la</strong> integración se <strong>ha</strong>rá en el oroden siguiente: jueces de primera instancia del departamento,agente fiscal y asesor de me<strong>no</strong>res.268. Las cámaras dictarán sentencia dentro de sesenta díasdesde que el expediente se <strong>ha</strong>lle en estado.267. El tribunal <strong>no</strong> podrá fal<strong>la</strong>r en segunda instancia sobreningún capítulo que <strong>no</strong> se hubiese propuesto a <strong>la</strong> decisión delinferior, salvo intereses, daños y perjuicios. y cualesquiera otrasprestaciones accesorias posteriores a <strong>la</strong> definitiva de primerainstancia.268. Cuando el recurso se conceda en re<strong>la</strong>ción se l<strong>la</strong>marAautos inmediatamente, pasando el expediente a secretnria. Laspartes manifestarán en el térmi<strong>no</strong> y en <strong>la</strong> forma del art:o 25:?,si van a informaz "in voce ", siendo entendido que si <strong>no</strong> \1)verifican, se resolverá sin dichos informes.269. No será permitido a <strong>la</strong>s partes presentar escritosalegando en contra ni en favor de <strong>la</strong> resolución ape<strong>la</strong>da.270. Si el ape<strong>la</strong>nte pretendiese que el recurso <strong>ha</strong> debidotonas y <strong>la</strong>s definitivas en juicios sumarios y SU8 resoluciones ser{¡n ~simple mayoria, (a.rt.83). A los efectos del artículo precede:1te los ~'?eales de cada. cámarn se turnarán mensualmente y en caso de recUsacl)Ro impedimento dcl presidente o vocales en tur<strong>no</strong>, se subrogarAn con 103otros, (urt. 84). Para juzgar en definitiva en juicio ordinario, 10.8 cámr~:~¡f¡~~ce~:::~o c~~n e~rc:ú~ercoua~~¿eg~~c~~r08suscnmi:~~r~~ r~~ell~~~l~o de recusación, siempre que 188 partes <strong>no</strong> pidiesen integración o el tribunal<strong>no</strong> lo ordenase, (art. 86).Art. 264. - Modificado por cl a.rt. 50 de La. ley número 7055. od oArt. 265. - Inaplicable cn <strong>la</strong> capital do <strong>la</strong> Tcpública, que. eb C~da otra or~anizadó:J. judicial que <strong>la</strong> que se <strong>ha</strong> dado <strong>la</strong> prOVinCiaBue<strong>no</strong>s Aire8.Art. 268. - V6aae <strong>la</strong> ley número 4128 citada, arto a.Art.. 269. - V6a18 <strong>la</strong> ley número 4128 citada. ut. lf.


- 257-Dtorgársele libremente, podrá solicitar dentro de tercero diade <strong>no</strong>tificRdo de <strong>la</strong> providencia de autos, que así se dec<strong>la</strong>re yse le dé térmi<strong>no</strong> para expresar agravios; el tribunal resolverásobre esta petición, sin tramitación <strong>alguna</strong> accediendo o negando:en el primer caso, se substanciará el recurso, según quedaprevenido, para el de ape<strong>la</strong>ción libremente concedido.271. En caso {le ocurrir directamente algu<strong>no</strong> de los litigant{'~,interponiendo queja ante el t ribunal por ape<strong>la</strong>ción den('gaclfl,se pedirá informe al juez de <strong>la</strong> causa, y evacuado éste,se rc;;ol\"('rú <strong>la</strong> queja sin substnnciución alcuna .Si el juez ••a quo" <strong>no</strong> acompañare los autos al informe, yel tribunal creyese necesaria su vista para 12 resolución, podrámandm-los pedir a efecto de mejor proveer.272. Si el recurso de ape<strong>la</strong>ción se huhiese unido al de nulidad,el tribunal co<strong>no</strong>cerá de ambos al mismo tiempo y por 108mismos trámites.273. Las providencias meramente intcrlocutorias que sedicten en el curso de <strong>la</strong> instancia de ape<strong>la</strong>ción, sólo serán recurriblcsen <strong>la</strong> forma, y bajo <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s establecidas por losarts, 224 y 225. .274. Siendo <strong>la</strong> sentencia confirmatoria en todas sus partesde <strong>la</strong> de primera instancia, <strong>la</strong>s costas del recurso serán acargo del ape<strong>la</strong>nte.TITULO VDel recurso de queja por denegaci6n o retardo de JlUlticia275. Cuando transcurridos los térmi<strong>no</strong>s leznles para pronUlleiar sentencia en primera o segunda instancin, el juez o cámarade ape<strong>la</strong>ciones <strong>no</strong> <strong>la</strong> hubiese expedido, podrá ser reque­~ido ll1('diante el respectivo pedimento, por cualquiera de losInteresados en el juicio.276. Si pasados diez días desde <strong>la</strong> interpc<strong>la</strong>ci6n, aquéllos<strong>no</strong> se hubiesen expedido, el litigante podrá ocurrir en quejaante <strong>la</strong> suprema corte, aeompañando una copia en papel comúndel escrito de interpe<strong>la</strong>ción.--Art, 276. - V 6a88 Dota al art. 51.


- 258-277. Presentada <strong>la</strong> queja, <strong>la</strong> corte dispondrá, por medio deo, que el inferior administre justicia dentro del térmi<strong>no</strong> dedías, cuyo térmi<strong>no</strong> empezará a contarse desde <strong>la</strong> entrl!galieho oficio, lo que <strong>ha</strong>rá constar bajo recibo, que se agre.La <strong>la</strong> causa.2'18. En caso que el juez o cámara de ape<strong>la</strong>ciones desobc.ese <strong>la</strong> orden o <strong>no</strong> manifestase justa causa que impidicsee cumplimiento, incurrirán ePI. una multa de tres mil pesosjueces de primera instancia, y de nueve mil pesos <strong>la</strong>s eáasde ape<strong>la</strong>ción. a favor de <strong>la</strong> parte que <strong>ha</strong>ya <strong>hecho</strong> <strong>la</strong> in.e<strong>la</strong>ción, entendiéndose que sólo es justa causa <strong>la</strong> imposih],d física de los jueces, o el recargo de trabajo acrcditado e<strong>no</strong>rma del arto 51.279. La dec<strong>la</strong>ración de <strong>ha</strong>berse incurrido en multa, da alrrrcnte acción personal ejecutiva para perseguir<strong>la</strong>.280. Si por <strong>la</strong> repetición de esta c<strong>la</strong>se de quejas contra UDristrado o contra un tribunal colegiado, <strong>la</strong> suprema corteprendiese que éstos faltan <strong>ha</strong>bitualmegte a sus deberesmidando el despacho de <strong>la</strong>s causas, 10 pondrá en concc!nto del presidente del jnri calificado, a los efectos que <strong>ha</strong>yair con arreglo a <strong>la</strong> ley especial que reg<strong>la</strong>menta les facultay forma de procedimiento de este tribunalTITULO VIRecurso por inaplicabilidad de ley o doctrina legal (11.)281. Este recurso se da contra <strong>la</strong>s sentencias definitivas ,licámaras de ape<strong>la</strong>ción.282. Se entiende sentencia definitiva, para los ('fcctos de 1:posición anterior, <strong>la</strong> que aun cuando <strong>ha</strong>ya recaído sobre u:ículo, termine el pleito y hn~a imposible su continuación.También se entiende sentencia definitiva, para los mislllo:


:08, <strong>la</strong> en que se dec<strong>la</strong>re <strong>ha</strong>ber, o <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ber lugar a oir, aitigante condenado en rebeldía.283. En los pleitos posesorios, cn los ejecutivos y en todosIcm;'s, después de los cuales puede seguirse otro juicio, soomismo que <strong>ha</strong>ya sido objeto de ellos, <strong>no</strong> se da este recurso.284. El recurso puede fundarse:1° En que <strong>la</strong> sentencia <strong>ha</strong>ya vio<strong>la</strong>do ley o doctrina admipor<strong>la</strong> jurisprudencia de los tribunales;2° En que <strong>la</strong> sentencia <strong>ha</strong>ya aplicado falsa o erróneamentev o doctrina.285. El co<strong>no</strong>cimiento de este recurso corresponde a <strong>la</strong> su<strong>la</strong>corte de justicia.286. El recurso deberá interponerse ante <strong>la</strong> cámara de apeoI)\('S que <strong>ha</strong>ya dictado <strong>la</strong> sentencia contra <strong>la</strong> cual se intente.287. El p<strong>la</strong>zo para su interposición es el de diez días, consdesde <strong>la</strong> <strong>no</strong>tificaci6n de aquel<strong>la</strong> sentencia.288. El procurador o apoderado <strong>no</strong> necesitan poder espeparainterponer este recurso.289. El escrito en que el recurso se deduzca deberá conteoen térmi<strong>no</strong>s c<strong>la</strong>ros y concretos, <strong>la</strong> cita de <strong>la</strong> ley o de <strong>la</strong>rina vio<strong>la</strong>das, o aplicadas falsa o err6neamente en <strong>la</strong> senia.290. Cuando el recurso se interponga de sentencia confir))'in, el recurrente, al interponerle, acompañará un recibooanco de <strong>la</strong> provincia o de <strong>la</strong> sucursal respectiva de este es­~('illlicnto, por el que conste <strong>ha</strong>ber depositado a disposide<strong>la</strong>.cámara una cantidad equivalente al cuatro por cientoe el valor del pleito. <strong>no</strong> pudiendo en ningún caso bajar dero mil pesos ni exceder de cincuenta mil, entendiéndosecuando se trata de bienes raíces el valor del pleito se fi­I'ápor <strong>la</strong> última avaluacién para el pago de '<strong>la</strong> contribucióneta,Si el valor del pleito fuese indeterminado, el dep6sito será(lis mil pesos.Si el rccurrente <strong>ha</strong> litigado por pobre, prestará cauci6n juria.El depósito se devolverá al rccurrente si el éxito del recur-


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- 261-En <strong>la</strong> misma se designarán los días de <strong>la</strong> semana en que<strong>la</strong>spartes deben comparecer a <strong>la</strong> oficina del ujier, para ser <strong>no</strong>tificadas.Z91. Vencido el térmi<strong>no</strong> de diez días, seña<strong>la</strong>do en el inciso20 del arto 293, sin <strong>ha</strong>berse apersonado el ape<strong>la</strong>nte, acusado enrebeldía, se dec<strong>la</strong>rará. desierto el recurso; condenándolo encostas y devolviéndose los autos a sus expensas, a <strong>la</strong> cámarade que procedan.298. Si transcurriera el mismo térmi<strong>no</strong> sin <strong>ha</strong>berse apersonadoel ape<strong>la</strong>do, se continuará <strong>la</strong> substanciación del recurso,dándose por <strong>no</strong>tificada <strong>la</strong> providencia de "autos", en diligenciaque el ujier sentará. en el expediente.Las demás providencias que recayeren, se tendrán por <strong>no</strong>tificadasen <strong>la</strong> forma del arto 32.299. Si el ape<strong>la</strong>do se apersonara durante <strong>la</strong> substanciación,recibirá<strong>la</strong> causa en el estado en que <strong>la</strong> encuentre.300.En cualquier estado del recurso, puede desistir el ape<strong>la</strong>nte,siendode su cargo <strong>la</strong>s costas causadas.301. Dentro del térmi<strong>no</strong> d-ediez días contados desde <strong>la</strong> <strong>no</strong>tificaciónde <strong>la</strong> providencia de ..autos", cada parte podrá presentaruna memoria sobre <strong>la</strong> aplicabilidad o inaplicabilidad de<strong>la</strong> ley o doctrina en el caso "sub judice". No verificándolo, podráresolverse <strong>la</strong> causa sin dic<strong>ha</strong> memoria.302.Antes de <strong>la</strong> audiencia pública, los miembros de <strong>la</strong> corote se instruirán del expediente, pudiendo tenerlo en su poderel térmi<strong>no</strong> que el presidente señale a cada u<strong>no</strong>, dentro del quese fijal':l para pronunciar sentencia.303. No puede permitirse a <strong>la</strong>s partes <strong>la</strong> presentación dedocumentos.304. La sentencia será dictada dentro de ochenta días, queempezarán a correr desde que el expediente se encuentre enestado305. El presidente, teniendo en consideración lo dispuesto:~ l~s arts, 301 y 302, seña<strong>la</strong>rá con <strong>la</strong> anticipación convenientedln.en que deban celebrarse los acuerdos para pronunciarsentencia.rad 306. Toda vez que por un motivo cualquiera queden sepaosdos de los miembros de <strong>la</strong> corte, los tres restantes co<strong>no</strong>eelindel recurso; pero si se in<strong>ha</strong>bilitase mayor número, se in-


-2&2-tegrará el de tres, <strong>no</strong> debiendo completarse el de cinco, si<strong>no</strong>cuando los interesados lo pidan a su costa.307. Las cuestiones sobre el punto de aplicabilidad de Idley o doctrina, serán establecidas previamente,308. La votación empezará por el miembro de <strong>la</strong> corte queresulte de <strong>la</strong> insacu<strong>la</strong>ción que al efecto debe practicarse.309. El voto será fundado, y se emitirá separadamente BObrecada uua de <strong>la</strong>s cuestiones sometidas a decisión y en ('1mismo orden en que, con arreglo al art. 307, <strong>ha</strong>yan sido esta.blecidas,310. La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoriaabsoluta de votos.311. Si ocurriere discordia. en cl acto del acuerdo, se l<strong>la</strong>ma.rá para dirimir<strong>la</strong> mayor número de jueces, insaculándolos en<strong>la</strong> forma prescripta en el título octavo.312. Tcnninado el acuerdo, será redactado por el seeretariocn el libro de "acuerdos y sentencias", permaneciendo reservadomientras que <strong>no</strong> sea publicada <strong>la</strong> resolución.313. Inmediatamente se pronunciará ésta, de completa conformidad al voto de <strong>la</strong> mayoría de jueces, resultante del aeuerdo,y se redactará en los autos, precedida de copia integra deaquél.314. Cuando <strong>la</strong> suprema corte estimare que <strong>la</strong> sentenciaape<strong>la</strong>da <strong>ha</strong> vio<strong>la</strong>do o aplicado falsa o erróneamente <strong>la</strong> ley odoctrina, deberá comprender los puntos siguientes:1° Dec<strong>la</strong>ración de <strong>la</strong> vio<strong>la</strong>ción, falsa o errónea aplicaciónde <strong>la</strong> ley o doctrina j2° Dec<strong>la</strong>ración de <strong>la</strong> ley o doctrina aplicables al eeso:3° Resolución de éste, con arreglo a <strong>la</strong> ley o doctrina, cu~'aaplicación se dec<strong>la</strong>ra.315. Cuando <strong>la</strong> corte estimare que <strong>no</strong> <strong>ha</strong> existído vio<strong>la</strong>cióll:ni falsa o errónea aplicación de <strong>la</strong> ley o doctrina, lo dec<strong>la</strong>ral'l<strong>la</strong>sí, desec<strong>ha</strong>ndo el recurso y condenando al ape<strong>la</strong>nte en <strong>la</strong>s c05­tu causadas por él.:>1(;. La sentencia será publicada por el secretario en <strong>la</strong> ,sao<strong>la</strong> de audiencia pública de <strong>la</strong> corte, a cuyo efecto se pasara 11<strong>la</strong>s partes cédu<strong>la</strong> dc aviso, con designación de dia y hora, aDO'tándolo cn autos.Loa litigantes presentes al neto de <strong>la</strong> publicaci6D, tlrD<strong>la</strong> ráD


- 263-1 diligcneia que debe levantarse, teniéndose desde luego porlolificados.317. Cuando ni <strong>la</strong>s partes ni persona <strong>alguna</strong> concurriesen11 acto de <strong>la</strong> publicación de <strong>la</strong> sentencia, se omitirá ésta, <strong>ha</strong>­'iéndolo constar por <strong>no</strong>ta el secretario, y procediéndose enseruidaa su <strong>no</strong>tificaci6n por el ujier, en el domicilio legal de~s litigantes.318. No se dará publicidad a <strong>la</strong> sentencia en <strong>la</strong> sa<strong>la</strong> de aulicncias,cuando, a juicio de In suprema corte, SE':\ aquél<strong>la</strong> pe­¡grosa para <strong>la</strong>s buenas costumbres, en cuyo caso, debe decíararlo así en <strong>la</strong> misma sentencia.319. Una copia íntegra de ésta será insertada a continua­~jón del acuerdo, en el libre, a que se refiere el arto 312.320. Las providencias interlocutorias que <strong>la</strong> corte dicte duranteIn.substanciación del recursn s610 serán recurribles en <strong>la</strong>forma establecida en In sección 1 del titulo tercero.321. Notificada <strong>la</strong> sentencia, e insertada <strong>la</strong> copia del artículo:119, se devolverán los autos a <strong>la</strong> cámara de ape<strong>la</strong>cionesrespectiva, previo pego de costas,La devolución se <strong>ha</strong>rá a eargo de los que <strong>ha</strong>yan traído I(lSautos, siendo por el correo cuando procedan de <strong>la</strong>s cámaras decnmpnña, y teniéndose presente lo dispuesto en el arto 295.322. Las providencias en que <strong>la</strong>s cámaras de ape<strong>la</strong>cióndenieguen <strong>la</strong> admisión del recurso de aplicabilidad de ley o dadC'ctril<strong>la</strong>, serán ape<strong>la</strong>bles ante el<strong>la</strong>s mismas y para ante <strong>la</strong> suprcmacorte, dentro de tres días contados desde su <strong>no</strong>tificación.323. Interpuesta cn tiempo <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>ción se remitirá el expc(lirnteal presidente de <strong>la</strong> suprema corte, a costa del ape<strong>la</strong>nte,citando y emp<strong>la</strong>zando a <strong>la</strong>s partes o sus apoderados a lo!eft'ctf)~ dcl nrt, 293, inciso 2°.324. ~~ oh~(ll'''nrá el nrocedirniento establecido en los aro


-264-de <strong>la</strong> corte, para sn pronunciamiento, siempre que <strong>la</strong>s partes110 solicitaran <strong>la</strong> integraeión de aquel<strong>la</strong>, lo que deberán <strong>ha</strong>ceral ser <strong>no</strong>tifíendas de <strong>la</strong> providencia de le autos".328. La sentencia establecerá previamente, con los dctallesnecesarios, <strong>la</strong> cuestión sobre admisión o denegación del recnrsopor aplicabilidad de ley o doctrina, único punto a decidir,)0 será fundada.329. Cuando <strong>la</strong> suprema corte estime que <strong>la</strong> dencgacióndel recurso hec<strong>ha</strong> por <strong>la</strong>s cámaras de ape<strong>la</strong>ciones, procede, segúnlos térmi<strong>no</strong>s de esta ley, confirmará <strong>la</strong> providencia ape<strong>la</strong>dacon condenación en costas al recurrente.330. En el caso contrario, <strong>la</strong> revocará, y dec<strong>la</strong>rando legí·timamente deducido el recurso, se procederá a su substanciaciónen <strong>la</strong> forma que queda prevenida.331. La sentencia será publicada y <strong>no</strong>tificada según losarts. 316 y 317.332. En el caso de ser confirmatoria <strong>la</strong> sentencia, insertada<strong>la</strong> copia en el libro de acuerdos, se devolverán los autos o<strong>la</strong>s cámaras de su procedencia, con arreglo al arto 321.333. Si ocurriera discordia, se l<strong>la</strong>mará para dirimir<strong>la</strong> a losotros dos miembros de <strong>la</strong> corte, o se insacu<strong>la</strong>rán conjueces,ton arreglo al arto 311, según el caso de intervenir número detres o íntegro.334. Integrada <strong>la</strong> corte, y puesto el expediente a despachocon <strong>la</strong> <strong>no</strong>ta respectiva, se pronunciará sentencia dentro deveinte días, contados desde <strong>la</strong> fec<strong>ha</strong> de aquél<strong>la</strong>.335. IJ3 secretaría de <strong>la</strong> corte organizará una publicaciónen que se insertarán los acuerdos y sentencias sobre estos recurosos, con excepción de <strong>la</strong>s que expresa el arto 318.TITULO VDQueja y recurso sobre constitucionaJidado inconstitucionaJida.d. (b)336. Esta queja y recurso se dan cuando <strong>la</strong> constit~cionl1'lidad de leyes, decretos o reg<strong>la</strong>mentos, que estatuyan sobre má-(b) V6aae Dota (a) que precede al arto 281.


- 266-teria regida por <strong>la</strong> constituci6n, sea contradic<strong>ha</strong> por parte interesada.337. La suprema corte es juez competente para su eo<strong>no</strong>eimientoY resolución.338. La jurisdicción de <strong>la</strong> corte puede ejercerse originariamentco en virtud de ape<strong>la</strong>ción.339. Procede del primer modo:En todos los casos en que los poderes legis<strong>la</strong>tivo y ejecurivos,municipales, corporaciones n otras autoridades públicasdict(,D leyes, decretos o reg<strong>la</strong>mentos, y <strong>la</strong>s partes interesadascomprendidas en sus disposiciones y a quienes deban aplicarse,sc consideren agraviadas por ser contrarios a derechos, exencienes o garantías que estén acordadas por <strong>alguna</strong> cláusu<strong>la</strong> de<strong>la</strong> constitución.340. Procede del segundo modo:1° Cuando en un litigio se <strong>ha</strong>ya cuestionado <strong>la</strong> validez deuna ley, decreto o reg<strong>la</strong>mento, bajo <strong>la</strong> pretensión de ser contrariosa <strong>la</strong> constitución, en el caso que forme <strong>la</strong> materia de aquel~. <strong>la</strong> decisión de los tribunales en última instancia sea en favorde <strong>la</strong> ley, decreto o reg<strong>la</strong>mento;2~ Cuando en litigio se <strong>ha</strong>ya puesto en cuestión <strong>la</strong> inteligenciade <strong>alguna</strong> cláusu<strong>la</strong> de <strong>la</strong> constituciór-, y <strong>la</strong> resolución delos tribunales en última instancia sea contraria a <strong>la</strong> validez,1('1 título, derecho, garantía, o exención, que fuere materia delcaso, y que se funde en dic<strong>ha</strong> cláusu<strong>la</strong>;3° Cuando <strong>la</strong>s resoluciones pronunciadas por los tribunaleslo <strong>ha</strong>yan sido con vio<strong>la</strong>ción de <strong>la</strong> forma y solemnidadesprcscriptas por <strong>la</strong> constitución.341. Este recurso puede interponerse, sea confirmatoria osea revocatoria <strong>la</strong> decisión del tribunal en última instancia, sobre el punto controvertido.342. Cuando se trata del caso del inciso 3.° del art. 340,d,ebc deducirse previamente recurso de nulidad ante el supe­1'101'I'l'spectivo, siempre que <strong>la</strong> vio<strong>la</strong>ción pretendida sea de resolu"iónpronunciada en primera instancia.343. El p<strong>la</strong>zo para <strong>la</strong> interposición de <strong>la</strong> queja en los casos--~ODi;;~~ ~f~¡o:::i6~~' -;u~ce~o~o s:~~~:to~l e~r~~zd~ei~r:f::::ci:~"o~r::arece de le:atido.


- 266-del arto 339 spd el de un mes, que empezará a correr desdeel día en que <strong>la</strong>. ley, decreto o reg<strong>la</strong>mento afecte los interesesdel querel<strong>la</strong>nte,344. La parte que se considere agraviada presentará escritoa <strong>la</strong> corte, mencionando <strong>la</strong> ley, decreto o reg<strong>la</strong>mento impug.nados; citará además <strong>la</strong> cláusu<strong>la</strong> de <strong>la</strong> constitución que sostenga<strong>ha</strong>berse infringido, fundando en térmi<strong>no</strong>s c<strong>la</strong>ros y concretos<strong>la</strong> petición.345. El presidente de <strong>la</strong> suprema corte substanciará <strong>la</strong> que.ja oyendo al fiscal de gobier<strong>no</strong> ruando RC trate de actos pro.venientes de los poderes legis<strong>la</strong>tivo y ejecutivo: a los repre.sentantes legales de <strong>la</strong>s municipalidades o corporaciones, y alos funcionarios que ejerzan <strong>la</strong> autoridad pública, o apoderadosque deberán constituir, citándolos y emp<strong>la</strong>zándolos, paraque se apersonen a responder,346. El térmi<strong>no</strong> para comparecer y contestar será de nueve(lías, ampliándose en <strong>la</strong> forma del inciso 1.°, art. 79, Y dirigiéndosecartas de citación cuando fuese necesario.347. Las disposiciones de esta ley sobre constitución dedomicilio legal, formas de <strong>la</strong>s <strong>no</strong>tificaciones y rebeldía, regiorán en <strong>la</strong> substanciación, con <strong>la</strong> única excepción de que el fiscalde gobier<strong>no</strong> será <strong>no</strong>tificado en su despacho y <strong>no</strong> fijará domieiliolegal.348. El procurador general de <strong>la</strong> corte será oído en estagestión.349. En seguida se dictará <strong>la</strong> providencia de "auto!!",observándose 10 (li~nnp!:to pn Ins Ari 9q7 n ~, ~ ;nI"111l.ive dl'¡


-267 -3fi4. El recurso de ape<strong>la</strong>ción, en los casos del arto 340, deberá deducirse ante el juez o tribunal que en última instancia.<strong>ha</strong>ya decidido el punto controvertido,355. El p<strong>la</strong>zo en que deberá deducirse, es el de cinco días,contados desde <strong>la</strong> <strong>no</strong>tificación de <strong>la</strong> resolución.356. El recurso se fundará en <strong>alguna</strong> de <strong>la</strong>s causas de<strong>la</strong>rt. 340, que únicamente pueden darle origen.357. El juez o tribunal, sin substanciación, examinará <strong>la</strong>scircunstancias siguientes:1& Si el caso se encuentra comprendido en algu<strong>no</strong> de 108incisos del art. 340 j2& Si se <strong>ha</strong> cumplido <strong>la</strong> disposición del arto 342 cuando sea.procedente j3& Si se <strong>ha</strong> interpuesto en tiempo.En seguida otorgará o denegará el recurso.358. Las reg<strong>la</strong>s de procedimiento ,de los arts, 297 a 3í3 inclusive,regirán en este recurso, con <strong>la</strong> única excepción de queel procurador general será oído.359. Cuando <strong>la</strong> suprema corte estimare que <strong>la</strong> resoluciónape<strong>la</strong>da en los casos 1: y 2.°, del art, 340 <strong>ha</strong> infringido o dadouna inteligencia errónea, o contraria a <strong>la</strong> cláusu<strong>la</strong> o cláusu<strong>la</strong>sde <strong>la</strong> constitución que <strong>ha</strong>n sido controvertidas, deberá dec<strong>la</strong>rarloasí en <strong>la</strong> sentencia que pronuncie, decidiendo el puntodisputado, con arreglo a los térmi<strong>no</strong>s o a <strong>la</strong> genuina inteligenciaque debe darse a aquel<strong>la</strong>.360. En el caso del inc. 3 0 , arto 340, dec<strong>la</strong>rará nu<strong>la</strong> <strong>la</strong> resoluciónape<strong>la</strong>da, mandando devolver <strong>la</strong> causa a otro juez otribunal, para que sea nuevamente juzgada.361. Las costas serán de cargo del juez o tribunal siempre~u(', a juicio de <strong>la</strong> corte, se hubiese cometido una. manifiestallIfl'acción del precepto constitucional.362. Cuando <strong>la</strong> suprema. corte estimare que <strong>no</strong> <strong>ha</strong> existidoinfracción, ni inteligencia errónea o contraria a <strong>la</strong> constitución,lo dec<strong>la</strong>rará así, desec<strong>ha</strong>ndo el recurso, con condenación al vne<strong>la</strong>nte en <strong>la</strong>s costas causadas por el recurso.. 363. Lo dispuesto en los arts. 316 y siguientes <strong>ha</strong>sta el 334Inclusive, será obligatorio igualmente en este recurso, con dec<strong>la</strong>raciónde que lo prescripto para <strong>la</strong>s cámaras de ape<strong>la</strong>ción,


- 268-re-girá también respecto del juez que co<strong>no</strong>zca en última inatau.cia del asunto.364. Cuando ocurra el caso de existir a <strong>la</strong> vez los recursosde inconstitucionalidad Y de inaplieabilidad de <strong>la</strong> ley, o doetr].na legal, deberán deducirse conjuntamente y dentro del p<strong>la</strong>zode diez días.366. Los acuerdos y sentencias, tanto sobre <strong>la</strong> queja cuan.to sobre el recurso, serán insertados en <strong>la</strong> publicación a quese refiere el arto 335, título precedente.TITULO VIIIDe <strong>la</strong>s recusacionesSECCION 1De <strong>la</strong>s recusaciones de los jueces366. Los jueces inferiores sólo pueden ser recusados sincausa por el actor, al entab<strong>la</strong>r <strong>la</strong> demanda j y por el demandado,antes o al tiempo de contestar<strong>la</strong>.De este derecho <strong>no</strong> podrá <strong>ha</strong>cerse uso si<strong>no</strong> una vez en cadacaso.Esta recusaci6n producirá el efecto de atribuir el eo<strong>no</strong>eimientodel asunto al juez que corresponda en el orden deltur<strong>no</strong>.367. También puede ser recusado sin causa un miembro de<strong>la</strong> suprema corte, o de <strong>la</strong>s cámaras de ape<strong>la</strong>ciones, dentro de<strong>la</strong>s 24 horas del l<strong>la</strong>mamiento de "autos".Fuera de estos casos, todos los jueces, tanto superiores como inferiores, s610 pueden ser recusados con causa legal.368. Son causas legales de recusación:Art. 368. - Modificado por el arto lo, de In. ley número 5106, qu~establece que: Desde <strong>la</strong> promulgaciéa de cata ley y <strong>ha</strong>sta tanto. Pho<strong>no</strong>rable congreso reg<strong>la</strong>mente el derecho de acusar en juicio pollt lC 'a los miembros de <strong>la</strong> corte suprema y demás tribunales inferiore~ ~e 11nación, modificase el ine. 7 del arto 368 del código de proeelhulIcn t'en materi~ civil y c~Dlcrcinl de <strong>la</strong> capital en <strong>la</strong> forma siguiente; 8) se:o <strong>ha</strong>ber Sido denuneiador o acusador del recusante ante los trlbuDal e.ordinarios, o denunciado, o ucusado por este ante los mismos tribun~l.e~por ~~ ~:u:an~~b~n:~J~n e~~:~:a:lcen~~~:~~ ~enc~i~au~~~~ ~:c~: ~~.~~~(siempre que <strong>la</strong> comisi6:t respectiva de <strong>la</strong> cámara hubiera aconseJa~'<strong>ha</strong>ber lugar a <strong>la</strong> formaci6n de causa, de conformi4ad con el arto 45 1<strong>la</strong> eoutituei6n naeional.


- 261-1° El parentesco de consanguinidad o afinidad dentro delto grado civil, con algu<strong>no</strong> de los litigantes, o con su leo;2° Tener el juez o sus consanguíneos o afines, dentro demismos grados del número anterior, directa participaciónmalquiera sociedad o corporación que litigue;3° Tener los mismos sociedad o comunidad con algu<strong>no</strong>sos litigantes, excepto si <strong>la</strong> sociedad fuese anónima;4° Tener interés en el pleito o en otro semejante;5° Tener pleito pendiente con el litigante que recuse;6° Ser acreedores, deudores o fiadores de <strong>alguna</strong> de <strong>la</strong>ses;7° Haber sido denunciador o acusador del recusante, ouneiado o acusado por el mismo;8° Haber sido el juez defensor de algu<strong>no</strong> de los litigantes,iitldo opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca delto, antes o después de comenzado;9° Haber recibido el juez beneficio de importancia de algude<strong>la</strong>s partes en cualquier tiempo; o después de iniciado elto, presentes o dádivas, aunque sean de poco valor;10. Tener el juez con algu<strong>no</strong> de los litigantes amistad, queianifieste por una grande familiaridad o frecuencia de trato;11. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimien­~11(' se manifieste por <strong>hecho</strong>s co<strong>no</strong>cidos.36D. La recusación deberá ser deducida por cualesquiera departes al presentar su primer escrito, salvo que <strong>la</strong> causa searcviniente , o cuando co<strong>no</strong>cida recién por <strong>la</strong> parte <strong>la</strong> dedu­\ dentro del tercero día de saber<strong>la</strong>, y con el juramento de('1' llegado a su co<strong>no</strong>cimiento recién, en cuyo caso podráab<strong>la</strong>r<strong>la</strong> <strong>ha</strong>sta <strong>la</strong> citación para sentencia.En <strong>la</strong> suprema corte y cámnras de ape<strong>la</strong>ción, <strong>la</strong> recusación'Pl';L deducirse en los tres días siguientes n <strong>la</strong> providencia de¡tos".370. Cuando se recuse a u<strong>no</strong> o más miembros de <strong>la</strong>s cáma.de ape<strong>la</strong>ción, co<strong>no</strong>cerán los que queden hábiles, integradal'ÚI:lnra con el que resulte o resulten del sorteo,El mismo procedimiento rl'{!irá para. <strong>la</strong>. corte, pero <strong>la</strong> inte­Ición sólo tendrá lugar cuando el número de los que quedenalcance a tres, y <strong>ha</strong>sta completar éste, salvo que <strong>la</strong> parte


- 270-pidiese mayor número <strong>ha</strong>sta cinco, siendo entonces a BU eOBtael ho<strong>no</strong>rario de los que excedan al número que constituyetribunal para este incidente.371. De <strong>la</strong> recusación de los jueces letrados de primera ins.tane<strong>la</strong>, co<strong>no</strong>cerá <strong>la</strong> cámara de ape<strong>la</strong>ciones respectiva.372. La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante<strong>la</strong> suprema corte o cámara de ape<strong>la</strong>ción respectiva, cuando lofuese de u<strong>no</strong> de sus miembros.373. En el escrito en que se deduzca, se expresarán neceosariamente <strong>la</strong>s causas de <strong>la</strong> recusación; se <strong>no</strong>mbrarán los testlgosque <strong>ha</strong>yan de dec<strong>la</strong>rar con expresión de su residencia, y seacompañarán o mencionarán los documentos de que el recusanteintente valerse.37•. Si en dicho escrito <strong>no</strong> se alegase determinadamente<strong>alguna</strong> de <strong>la</strong>s causas contenidas en el arto 368, o si se presentasefuera de <strong>la</strong> oportunidad designada en el arto 369, será desee<strong>ha</strong>dosin darle curso por el tribunal competente para eo<strong>no</strong>eerde <strong>la</strong> recusación.375. Deducida <strong>la</strong> recusación en tiempo y con causa legal,si el recusado fuese u<strong>no</strong> de los jueces de <strong>la</strong> suprema corte ocámaras de ape<strong>la</strong>ción, se le comunicará aquel<strong>la</strong>, a fin de quemanifieste eategóricnmente si son o <strong>no</strong> ciertos los <strong>hecho</strong>s alegados.378. Si reco<strong>no</strong>ciere ser ciertos los <strong>hecho</strong>s, se le dará por separado de <strong>la</strong> causa sin más ulterioridad.Si los negase, con lo que exponga, se procederá a substanciarel incidente.377. La suprema corte o cámara de ape<strong>la</strong>ciones respectiva,integrada ésta al efecto, recibirán el incidente a prueba por eltérmi<strong>no</strong> improrrogable de diez días, si <strong>la</strong> prueba hubiera deproducirse dentro de <strong>la</strong> ciudad donde tiene su asiento el tribunal,ampliándose a razón de un día más por cada cuatro leguas,cuando <strong>la</strong> prueba hubiese de producirse en otro lugar.378. Los testigos que se presenten <strong>no</strong> podrán ser mús deseis, ni el recusante podrá valerse de otros que los indicadosen el escrito de recusación.379. Vencido el térmi<strong>no</strong> de prueba, se agregarán <strong>la</strong>s produ·Art. 375. - V681e <strong>no</strong>ta al arto 51 y ley número 4128 citada, arto lu.Art. 377. - V6aH <strong>no</strong>ta nI arto 51.


-271-s, y l<strong>la</strong>mando ((autos", se resolverá el articulo dentro de• días.380. Cuando el recusado sea un juez letrado de primerauncía, elevará los autos a <strong>la</strong> cámara que <strong>ha</strong> de co<strong>no</strong>cer,un informe detal<strong>la</strong>do y categórico respecto a <strong>la</strong>s causasse <strong>ha</strong>yan alegado.Ese informe deberá expedirlo dentro de tercero día.381. Pasados los antecedentes, si <strong>la</strong> recusación estuviese deidaen tiempo y con causa legal, <strong>la</strong> cámara de ape<strong>la</strong>ciones,ipre que del informe elevado por el juez resultare <strong>la</strong> exaedde los <strong>hecho</strong>s, lo dará por separado de <strong>la</strong> causa.Si los negare, se recibirá el incidente a prueba, y se seguirá<strong>la</strong> dictar sentencia el procedimiento prevenido en los artíeu­377, 378 Y 379.382. Si <strong>la</strong> rccusaci6n fuese desec<strong>ha</strong>da, se devolverán los aualjuez recusado.Si fuese admitida, se pasarán al juez que debe entrar aocer, avisándolo al juez recusado.Cuando el recusado sea u<strong>no</strong> de los miembros dc <strong>la</strong>s cámarasape<strong>la</strong>ción, o de <strong>la</strong> suprema corte, admitida <strong>la</strong> acusaci6n, seráco<strong>no</strong>ciendo el conjuez, que' de acuerdo con el art. 264, <strong>la</strong>egró para resolver ese incidente.383. En todos los casos, de <strong>la</strong> resolución que recaiga <strong>no</strong> <strong>ha</strong>­I recurso; y siempre que <strong>la</strong> recusación sea desestimada, ~lusantn será condenado en todas <strong>la</strong>s costas del incidente.384. Todo juez que se <strong>ha</strong>lle en algu<strong>no</strong> de los casos de lee i ­<strong>la</strong> cxcusacién, se inhibirá, manifestando <strong>la</strong> causa.No será nunca motivo de excusación el parentesco de otros3eio!lUl'ios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.--SECCION IIDe <strong>la</strong> recusación de los secretarios 'JO ujieres385.Los secretarios de <strong>la</strong> suprema corte y cámaras de ape­~i6n <strong>no</strong> son recusables. Pero deberán manifestar toda causat: :~:;: .:J:::: 1~~tan~.n~ti2;I~itada, arto 19.~;t. ~~~.. -=- ~~~~~ lr:y D::~.4~;~8ci~~:d~r~;021.Art. 380. _ Véase <strong>la</strong> ley núm. 4128 citnda, arto 15.


- 272-de imprdirur nt o que t l1Vil'I'C'II, pnrn que, t omn.ln C'1l C'ollsi,1>:';1,,'.,"':1 1'('1' ];1 ",,1':1' O ,'::111:11";\ '1:11' ,()IlIL',':1 .l-I pll'itr., 1 11 ' 0 \"(>;1lo ql1" 1"'I"!"'~¡).il1da,:::SG, 1.,\:-- 11,::1';"'" ,'" 1"" ~I'I'r, tl\1':I\" el,' lo, jll:é;¿'¡¡dll:, dI' )1;';.i'lll,l, ') ~'T I'l""" a'!o.; l)(Jr l'I:::I'llli,'ra di' 1;¡" (',II!l'll VI urt. :~(¡~,0S7. Il,' ':, :;1 'i~:h';I"'II. d ,l'I'Z o t ri lunn] a \""!'i,,:::lI'"¡:' ::; , ,,1 lu ..'. ,J ,':1 lli 1" -;,' ~: 11: ,J", y :--: ¡¡ I1:il..; : 1',', :¡:;!,\ ~(J" ':¡il' t ~ ~l~r;~!l v.: ,,'tl'" :,Il','r~'~ ;~J'ilJ,"; d.,\ :~ '.("11 (·1 1)t i I \ ¡:" 1 t(l('l ¡- (! r 1i 11l) ~;.I1 ~ 1\ l' 1)1" 1! 1'i' illl ; : 1:1 r l' , ' i 1 ~" , ,~ ,', 11,,\ 1¡l :t:h:l."!l !'():' ('~l;'~(~ '


- 273-bros de <strong>la</strong> suprema corte, cámaras de ape<strong>la</strong>ci6n y a los juecesde primera instancia de <strong>la</strong> capital.392. En <strong>la</strong> suprema corte y cámaras de ape<strong>la</strong>ción, <strong>la</strong> integraciónse <strong>ha</strong>rá en <strong>la</strong> forma siguiente:En los casos de excusación, impedimento y de recusaci6nconcausa, <strong>la</strong> suprema corte y cámaras de ape<strong>la</strong>ci6n respectivas,serán integradas con aquel de los camaristas que resulte de <strong>la</strong>insacu<strong>la</strong>ción que al efecto debe practicarse entre <strong>la</strong>s cámarasrestantes.En <strong>la</strong>s recusaciones sin causa, <strong>la</strong> integraci6n se <strong>ha</strong>rá a costadelrecusante, con aquel de los abogados que resulte insacu<strong>la</strong>dode <strong>la</strong> lista determinada en el arto 391.Si en el térmi<strong>no</strong> de seis días, contados desde que se <strong>no</strong>tifique<strong>la</strong>regu<strong>la</strong>ción, el recusante <strong>no</strong> pagara el ho<strong>no</strong>rario del conjuez,se<strong>ha</strong>brá por desistido de <strong>la</strong> recusación a petición de <strong>la</strong>parte contraria.393. Ln los departamentos de campaña, <strong>la</strong> integraci6n do<strong>la</strong> cámara se <strong>ha</strong>rá con los jueces de primera instancia de <strong>la</strong>localidad, agente fiscal y asesor de me<strong>no</strong>res; sin perjuicio deque, cuando se establezca foro suficiente en u<strong>no</strong> o más deparotamentos, y <strong>la</strong> corte lo considere oportu<strong>no</strong>, forme una lista deabogados en los mismos térmi<strong>no</strong>s que <strong>la</strong> de <strong>la</strong> capital, pero cuyonúmero <strong>no</strong> baje de diez ni exceda de veinte.394. El sorteo sobre <strong>la</strong>s listas de conjueces se <strong>ha</strong>rá por eltribunal que <strong>ha</strong>ya de integrarse, en audiencia pública y a presenciade <strong>la</strong>s partes, si quisiesen asistir, pudiendo cada una de<strong>la</strong>spersonalidades que constituyan <strong>la</strong> parte actora o demandada,recusarsin causa, antes de <strong>la</strong> insacu<strong>la</strong>ción, <strong>ha</strong>sta tres abo­~ados de' <strong>la</strong> lista.Este derecho se pierde por inasistencia al acto.3~~. En caso que sea parte o tenga interés en el pleito algu<strong>no</strong>de los vocales de <strong>la</strong> suprema corte o de una de <strong>la</strong>s cá­Il<strong>la</strong>ras, sólo éste deberá separarse, integrándose según quedapre\·ellil1o.~~: Los jueces letrados de lo civil y los de lo comercial deArt. ]91. _ Véase <strong>no</strong>ta al arto 51.~;l. ~~l~. _ Modificado por el art.: 5 de <strong>la</strong> ley nú.m. 7055.::\'. '~~~'. =~:~:t~:~:: :: l: ::~il::ll.:: l~a r:~t~~~:~· .<strong>la</strong> rep(¡~li~~.6. - El último apartado es inaplicuble en <strong>la</strong> caplb&l de


- 274-p<strong>la</strong>zarán recíprocamente por orden de tumimpedidos, entrarán a suplir los del crime1bogado de <strong>la</strong> matricu<strong>la</strong>, sorteado por <strong>la</strong> e11 <strong>la</strong> forma prevenida en el arto 391, y eu:mado por el erario público. .a, los jueces de cada departamento se sup~. por impe-dimento de ambos pasará <strong>la</strong> eauprefiriendo los del fuero de <strong>la</strong> causa, y prcaso como si <strong>la</strong> causa fuera correspondienle <strong>la</strong> capital.rador general de <strong>la</strong> corte, será reemp<strong>la</strong>ea,s cámaras de ape<strong>la</strong>ción, y éste por los ageiapital.tes fiscales se suplirán u<strong>no</strong>s a otros, y en isesores de los defensores de me<strong>no</strong>res que Itados.asesores de pobres y de me<strong>no</strong>res, se <strong>no</strong>mbribunal, ante quien pende el asunto, un letra(IS funciones, y cuyo ho<strong>no</strong>rario será fijado Pipor el tesoro público.tario de <strong>la</strong> suprema corte, será reemp<strong>la</strong>zarcretarios de <strong>la</strong>s cámaras de ape<strong>la</strong>ción quesigne,rs de <strong>la</strong>s cámaras de ape<strong>la</strong>ción en el depadtal, se suplirán entre si, designando el sulque admita el impedimento. En los departáa, lo serán por el agente fiscal y asesor Ires de <strong>la</strong> corte y cámaras de ape<strong>la</strong>ci6n d<strong>la</strong> capital, se suplirán entre sí; en los dcpa<strong>la</strong>ña, el ujier será reemp<strong>la</strong>zado por un secridos de primera instancia. En ambos casosnnbrado por el tribunal respectivo.ctarios de primera instancia serán reemplllZiombren los iueces. al admitir <strong>la</strong> recusacióD


- 275-402. Toda dificultad que ocurra con motivo de reemp<strong>la</strong>zoalgún juez, será resuelta por <strong>la</strong> corte; y si <strong>no</strong> tuviese elráctcr de contienda oficial de competencia, por <strong>la</strong> cámara resctiva,sin más recurso en u<strong>no</strong> y otro caso.Si <strong>la</strong> dificultad ocurriese con motivo del reemp<strong>la</strong>zo de losmás funcionarios, resolverá sin recurso el juez o tribunal anteiien penda el asunto.TITULO IXDe los incidentes403. Los incidentes, para que puedan ser calificados de taos, deben tener re<strong>la</strong>ción más o me<strong>no</strong>s inmediata, con el objeto'incipal del pleito en que se promuevan.404. Los incidentes que impidan <strong>la</strong> prosecución de <strong>la</strong> deandaprincipal, se substanciarán en <strong>la</strong> misma pieza de autosiedando entre tanto en suspenso el curso de aquél<strong>la</strong>.405. Se entiende que impide <strong>la</strong> prosecución de <strong>la</strong> demanda,do incidente sin cuya previa resolución es absolutamente imisible,de <strong>hecho</strong> o de derecho,' continuar substaneiándo<strong>la</strong>.406. Los incidentes que <strong>no</strong> obsten a <strong>la</strong> prosecución de <strong>la</strong>nnanda principal, se substanciarán en pieza separada, sin sus­?Ild('r~e el curso de aquél<strong>la</strong>.407. Dic<strong>ha</strong> pieza se formará con los insertos que ambasutes señalen y el juez crea necesario; y a costa del que <strong>ha</strong>yarOlllo\'ido el incidente, salvo lo que se determine en <strong>la</strong> senmein.408. Promovido el incidente y formada en su caso <strong>la</strong> pieza'parada, se substanciará por los trámites establecidos para <strong>la</strong>stcepeiones di<strong>la</strong>torias.409. Todos los incidentes cuyas causas existan simultánealente,deberán ser promovidos n <strong>la</strong> vez.TITULO XDe <strong>la</strong>s cuestiones de competencia,410. Las cuestiones de competencia pueden promoverse po\'~oria o por inhibitoria.Art. 402. _ Véase <strong>no</strong>ta al arto :11.


- 276-La declinatoria se propondrá ante el juez que <strong>ha</strong>ya empe.zado a co<strong>no</strong>eer, pidiéndole se separe del co<strong>no</strong>cimiento del nego.eío, con igual remisión de autos al tenido por competente.La inhibitoria se intentará ante el juez que <strong>la</strong> parte ercacompetente, pidiéndole que dirija oficio al que estime <strong>no</strong> serlo~a que se inhiba y remita los autos. I411. Cuando los jueces ejerzan una misma c<strong>la</strong>se de jurisdieeién,se empleará exclusivamente ('1 primer medio.412. Cuando los jueces ejerzan diferentes c<strong>la</strong>se de jurisdí«.eién, podrá usarse de cualquiera de los dos medios.El litigante que hubiere optado por u<strong>no</strong> de estos dos medios<strong>no</strong> podrá abandonarlo y recurrir al otro.Tampoco se podrán emplear sucesivamente, debiendo pasar.se por el resultado de aquel a que se <strong>ha</strong>ya dado <strong>la</strong> preferencia.413. En caso de elegirse el primero, se observará el procedimientoestablecido para <strong>la</strong>s excepciones di<strong>la</strong>torias en general,con intervención del ministerio fiscal.414. Las cuestiones de competencia, sólo podrán promoverseantes de estar trabado el pleito por demanda y contestación.415. Entab<strong>la</strong>da <strong>la</strong> inhibitoria, el juez, previa vista fiscal,mandará librar oficio inhibitorio o dec<strong>la</strong>rará <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ber lugar.416. La providencia en que se denegare será ape<strong>la</strong>ble enre<strong>la</strong>ción.417. Al oficio de inhibición que se libre, acompañará testimoniodel escrito en que se <strong>ha</strong>ya pedido, de 10 expuesto porel fiscal en su caso, del auto que hubiere recaído y demés queel juez estime necesario para fundar su competeneia.418. Si el juez requerido accediere a <strong>la</strong> inhibición, podrá.ape<strong>la</strong>rse en re<strong>la</strong>ción, y consentida o ejecutoriada <strong>la</strong> sentencia,remitirá los autos al juez que crea competente, emp<strong>la</strong>zando a<strong>la</strong>s partes para que comparezcan ante él a usar de su derech~.419. Si el juez requerido <strong>no</strong> accediere a <strong>la</strong> rec<strong>la</strong>mación, oficiaráal juez requirente, manifestando los fundamentos en queapoya su competencia y requiriéndole para quc, dando por formada<strong>la</strong> contienda dc competencia, remita los antecedentes a<strong>la</strong> suprema corte.420. Durante <strong>la</strong> contienda, u<strong>no</strong> y otro juez suspenderánsus nrn~prllrn;Q.ntftc. t:::nh,,,,n, 1ft n.";_"'~_Al


- 277-421. Pasados los antecedentes, <strong>la</strong> suprema corte oid, al pro­:urador general y en seguida l<strong>la</strong>mará "autos" y sin más substanciación,pronunciará sentencia.422. Pronunciada <strong>la</strong> sentencia, se mandarán' devolver losantecedentes al juez que sea dec<strong>la</strong>rado competente, avisando alotro por oficio.423. No obstante lo dispuesto en el arto 413, si procediendode oficio en asunto en que esto pueda tener lugar, dos juecesque ejerzan una misma c<strong>la</strong>se de jurisdicción, pretendieren serrompetentes, cualquiera de ellos puede rec<strong>la</strong>mar el co<strong>no</strong>cimientodel asunto, debiendo proceder en <strong>la</strong> forma establecida en Josartículos precedentes.424. En caso de ocurrir conflicto negativo, dec<strong>la</strong>rándosedos jueces incompetentes para co<strong>no</strong>cer de un asunto, se observaráel mismo procedimiento que en <strong>la</strong>s contiendas positivas.TITULO XIDel juicio de jacte.nci3.425. La acción de jactancia es acordada contra toda personaenpazde ser demandada :1 que, fuera de juicio, se hubieraatribuído derechos propios a bienes que constituyen el patrimoniodoun tercero.426. El escrito en que se deduzca <strong>la</strong> acción de jactancia,debe contener:}o El <strong>no</strong>mbre y domicilio del actor i2° El <strong>no</strong>mbre y domicilio de aquel contra quien se dirige i3° La enunciación de <strong>la</strong> jactancia, con expresión indispon-~ble de su época y lugar, como de los medios por los que <strong>ha</strong>llegado a su co<strong>no</strong>cimiento i{" La petición para que el jactancioso manifieste o niegue<strong>la</strong> exnctitud del <strong>hecho</strong> imputado.427. El juez competente que reciba el pedido, ordenará queaqucl contra quien se dirige, manifieste si es o <strong>no</strong> cierta <strong>la</strong> ex­Posición, aceptando In.verdad de 10 expuesto en sus puntos prin-


-278-eipales, o bien negando, bajo juramento, 1& versi6n que se leatribuye.El secretario que reciba esa manifestación, sentará por es.crito <strong>la</strong> diligencia, firmándo<strong>la</strong> con el que <strong>la</strong> <strong>ha</strong>ce o dos testigossi <strong>no</strong> lo supiere o pudiere <strong>ha</strong>cer, y autorizándo<strong>la</strong> en u<strong>no</strong> y otrocaso.428. Si aquel contra quien se dirige <strong>la</strong> jactancia se negare:1 <strong>ha</strong>cer <strong>la</strong> manifestación, <strong>la</strong> hiciere ambigüamente o reco<strong>no</strong>ciere<strong>la</strong> verdad de lo expuesto, el juez ordenará que dentro dediez días entable <strong>la</strong> acción que surge de los <strong>hecho</strong>s expuestos,bajo apercibimiento que de <strong>no</strong> <strong>ha</strong>cerlo, caducará todo el dere.eho pretendido y será condenado en <strong>la</strong>s costas.Vencidos los diez días sin <strong>ha</strong>berse deducido <strong>la</strong> acci6n, <strong>la</strong>parte podrá pedir <strong>la</strong> efectividad del apercibimiento.429. Si se hubiese negado bajo juramento <strong>la</strong> jactancia atriobuída, se mandará entregar <strong>la</strong>s actuaciones al que <strong>la</strong>s <strong>ha</strong> iniciado,sin otra tramitaci6n.430. Las dec<strong>la</strong>raciones sobre jactancia <strong>no</strong> comprenden, nilos <strong>hecho</strong>s que <strong>no</strong> <strong>ha</strong>n sido materia del procedimiento, ni losque posteriormente hubiesen llegado al co<strong>no</strong>cimiento del que<strong>ha</strong> sufrido <strong>la</strong> acción.431. La acción de jaetancia <strong>no</strong> enerva ni afecta <strong>la</strong>s accioneslegítimas que se tuvieren, por perjuicios, u otras análogas.432. La jactancia <strong>no</strong> puede deducirse pasados seis mesesdesde <strong>la</strong> época en que tuvieron lugar los dichos o <strong>hecho</strong>s que<strong>la</strong> constituyen.TITULO XIIDel juicio ordinario en rebeldía433. Cuando un litigante citado con arreglo a lo dispue~[Oen los arts. 77 y siguientes, <strong>no</strong> comparezca dentro del términOdel emp<strong>la</strong>zamiento, o abandone el juicio después de <strong>ha</strong>ber co ll1 ­parecido, será dec<strong>la</strong>rado en rebeldía, pidiéndolo <strong>la</strong> otra parte.Esta providencia se <strong>no</strong>tificará por cédu<strong>la</strong> y <strong>no</strong> siendo.pll'sible, se <strong>ha</strong>rá saber por edictos que se publicarán durante Cill~Odías en dos periódicos, que el secretario agregará a los autoSpara constancia de <strong>la</strong> publicaci6n.


- 279-Las providencias sucesivas se darán por <strong>no</strong>tificadas -al re­,elde, con sólo <strong>la</strong> <strong>no</strong>ta del secretario, de <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ber comparecidoer <strong>la</strong> oficina.434.Dec<strong>la</strong>rado en rebe-ldía el demandado, el actor obtendráo que pidiere, siendo justo.Dec<strong>la</strong>rado el actor, el demandado será absuelto también si'uere justo.En un y otro caso, deberá el rebelde pagar <strong>la</strong>s costas can<strong>la</strong>daspor su rebeldía.435. Si el juez lo creyese necesario, podrá recibir el pleitoIl prueba, o mandar practicar, para mejor proveer, cualquierade<strong>la</strong>s diligencias que determina el art. 57.436. El auto de prueba y <strong>la</strong> sentencia se <strong>ha</strong>rá saber al rebeldeen <strong>la</strong> forma prescripta para <strong>la</strong> <strong>no</strong>tificación del auto enque se dec<strong>la</strong>ra <strong>la</strong> rebeldía.437. Desde el momento en que un litigante <strong>ha</strong>ya sido dee<strong>la</strong>radoen rebeldía, puede decretarse, si <strong>la</strong> otra parte 10 pi.diere, el embargo de sus bienes en cuanto sea necesario, paraestimar asegurado lo que sea objeto del juicio.El embargo se <strong>ha</strong>rá en <strong>la</strong> misma forma que en el juicioejecutivo.438. Si el litigante rebelde compareciere, cualquiera queseael estado del juicio, será admitido como parte, y cesando~I procedimiento en rebeldía, se entenderá con él <strong>la</strong> substanciación,sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.439. El embargo de bienes que se hubiese practicado, continuará,<strong>no</strong> obstante, <strong>ha</strong>sta el fin del juicio, a <strong>no</strong> ser que el interesadojustifique cumplidamente <strong>ha</strong>ber incurrido en rebeldíapor causas que <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ya estado a su alcance vencer.440. La. solicitud que sobre el alzamiento del embargo sededujere, se substanciará en pieza separada, sin detenerse <strong>la</strong>~tosecusión de <strong>la</strong> demanda principal.44l.Si compareciere el rebelde después del térmi<strong>no</strong> probatorio,en caso de <strong>ha</strong>berse abierto, y <strong>la</strong> sentencia fuese ape<strong>la</strong>da,serecibirú el pleito a prueba en <strong>la</strong> segunda instancia, si aquellopide y concurre <strong>alguna</strong> de <strong>la</strong>s circunstancias designadas en(1 arto 247.442. Ejecutoriada <strong>la</strong> sentencia que se dicte en rebeldía, <strong>no</strong>~e dará audiencia. ni se admitirá recurso algu<strong>no</strong> contra el<strong>la</strong>.


e•I-280-TITULOxrnDe los embargos preventivos443, Podrá pedir embargo prcvcntivo el acreedor que se <strong>ha</strong>.110 en aljru na de <strong>la</strong>s condiciones siguientes :i- Que el deudor <strong>no</strong> t cnga domicilio en <strong>la</strong> provincia;:!' QUl' <strong>la</strong> exist enria del crédito C'sté acreditada con ins.t ru m.nt o público o un documento simple at ribuido al deudor,;'bonruln <strong>la</strong> f'irma por iuf'orrnacióu sumaria de dos tcStig05 alo menes. t rntú udose de una suma mayor de cinco mil pe,.'smoru-dn l'oITil'ntl', y por simple inf'ormar-ión cuando <strong>la</strong> deudaL¡l'rl' i!ifl'r:or;:.;,' ~\lC fll¡:dúllllosc <strong>la</strong> acción en un contrato bi<strong>la</strong>teral, ssjustif ique <strong>la</strong> cxist cnviu de {·,..te en <strong>la</strong> misma forma del inci-»an i erior. dcl':"IIl!" (11 c..;tl' ('as!) jus! i Iicarso además su mar.:»I~ll':¡;l' l': l'lll"I'J:IL:CIl:O lid contrut o por parte del actor, o sil''';'' o~'r'l:l''''l' ('LIIII':ir:o. o su obligacióu fuese a p<strong>la</strong>zo (art, C,i,"l'úllí 1':ltOS cn g"l'lllral", cód igo civil);4' (~\¡e <strong>la</strong> d"llc<strong>la</strong> (,q~. juxt ifil';ld:¡ por los libros de ronh'!',-:)1I,.y;:t!"" en d,l¡j':a fOnJ¡:1 por el actor, o resultase de boleto d:l"Il'l'I'd'Jl' conforme l'OIl sus libros, y en los casos eu que estospt¡l·,];:1l scr vir 1I(' prueba ,;¡" (~\lt' r~!;,!;d() L" deuda sujeta 8 condición, suspensión 1prndi,·¡,tt·


- 281-dir el embargo preventivo de <strong>la</strong>s cosas afedada a 101 priYilegiosque les reco<strong>no</strong>ce el código civil, acompañando & IU peticiónel titulo de <strong>la</strong> propiedad, o el contrato de locaci6n, o exigiendoal locatario que <strong>ha</strong>ga <strong>la</strong>s manifestaciones necesarias enel acto de <strong>la</strong> <strong>no</strong>tificaci6n.446. Las personas a quienes <strong>la</strong>s leyes generales reco<strong>no</strong>cenprivilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, podrán p.dir el embargo preventivo de éstos, siempre que el crédito J~justificare en <strong>la</strong> forma que previene el arto 443, ine, 2°.447. Podrá igualmente pedirse el embargo preventivo de <strong>la</strong>cosa mueble o inmueble que <strong>ha</strong>ya de ser demandada por acciónreivindicatoria, mientras dure el juicio respectivo.448. Durante un juicio ordinario podrá pedirse el embargopreventivo, a solicitud de cualquiera de <strong>la</strong>s partes, siempre quepor confesión expresa o ficta resulten probados <strong>hecho</strong>s que <strong>ha</strong>ganpresumir verosímilmente el derecho alegado, o siempre que1'1 que lo solicite hubiere obtenido una sentencia favorable.449. En los casos previstos en los cuatro artículos preceden.tes, el embargo preventivo se decretará bajo <strong>la</strong> responsabilidady caución juratoria del solicitante.450. Las informaciones que se ofrccieran en casos de embargospreventivos, se admitirán sin más trámite, y a solicitudde parte se <strong>ha</strong>bilitarán los días feriados, pudiendo el juez cometer<strong>la</strong>a los secretarios.IJu información podrá ofrecerse firmando los testigos elescrito en que se solicite y ratificándose en sus firmas.~1. En cuanto a <strong>la</strong> forma de praeticarse el embargo deobservará lo dispuesto en el art. 471 del juicio ejecutivo.452. El embargo, en todos los casos, se <strong>ha</strong>rá saber al embargadodentro de los tres días siguientes a <strong>la</strong> traba, y éstepodrá ape<strong>la</strong>r dentro de los tres días nl solo efecto devolutivo.453. El auto en que <strong>no</strong> se hiriere lugar al embargo pre­"cntivo, será ape<strong>la</strong>ble dentro de tres días.En todos los casos en que el embargo preventivo <strong>no</strong> recaigasobre cosas afectadas a un privilegio reco<strong>no</strong>cido por <strong>la</strong>s leyesgenerales, podrá el demandado pedir que se deje éste sin efecto,depositando a <strong>la</strong> orden del jucz una cantidad suficiente, o dandocaución para responder de <strong>la</strong>s sumas que se rec<strong>la</strong>men y de<strong>la</strong>s costas.


- 282-4M. La caución podrá ser de cualquiera de <strong>la</strong>s c<strong>la</strong>ses eo.<strong>no</strong>eidas en derecho. El juez <strong>la</strong> calificará por sí solo, y eneontrándo<strong>la</strong> bastante, mandará que se extienda <strong>la</strong> escritura corres_pondiente, quedando terminado el incidente.465. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se tra.bará en el orden y forma prescriptos para el juicio ejecutivo, yse limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que serec<strong>la</strong>me y <strong>la</strong>s costas.456. S610 en caso de consignar el embargado <strong>la</strong> suma quedeberá expresar siempre el mandamiento de embargo, podránsuspender su ejecuci6n los funcionarios encargados de el<strong>la</strong>,siendo responsables de toda omisi6n.~7. En el mandamiento se incluirá siempre <strong>la</strong> autorizaciónpara que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten e<strong>la</strong>uxilio de <strong>la</strong> fuerza pública y el al<strong>la</strong>namiento de domicilio encaso de resistencia.458. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán siempredepositados a <strong>la</strong> orden judicial; pero si fueran los mueblesde <strong>la</strong> <strong>ha</strong>bitación del embargado, podrá él mismo ser constituidaen depositario y guardián de los muebles.469. El depositario de objetos embargados a <strong>la</strong> orden judicial,estará obligado a presentarlos dentro de veinticuatrohoras de cualquier intimaci6n judicial, pudiendo ser compelidoa ello con arresto personal.Art. 458. - La ley núm. 4531 que or¡aniz6 el Baneo municipalde préstamos, establece: El Banco municipal de préstamos tendrá a 8~cargo, eu <strong>la</strong> capital de <strong>la</strong> república, <strong>la</strong> custodia y coneervacíéa cie 101bienes muebles que deban ser embargados o aecueatradce o eomi8adOIpor orden judicial o por ministerio do <strong>la</strong> ley.Exceptúanse de este depósito:1. 0 ) El dinero efectivo;~.o) Los seniovien t cs Que en los casos i nd ieados tlodr!n Isr le


- 283-460. Si el dueño de 1014 bienes embargados lo exigiera, <strong>la</strong>demanda deberá ser deducida en el preciso térmi<strong>no</strong> de ochodíasi Y <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ciéndolo, se alzará el embargo y el actor será condenado,a más de <strong>la</strong>s costas, en los daños y perjuicios.461. En todos los casos en que <strong>ha</strong>biendo lugar a embargoprcventivo éste <strong>no</strong> pudiera <strong>ha</strong>cerse efectivo por <strong>no</strong> co<strong>no</strong>cersebicnes al deudor, podrá solicitarse contra él <strong>la</strong> inhibicióngeneral de vender o gravar sus bienes, <strong>la</strong> que se deberá dejarsiu efecto tan luego como preseutase a embargo bienes, o dierecaución bastante.462. El embargo preventivo podrá también ser dictado porlos jueces de paz en asuntos que por su cuantía correspondaco<strong>no</strong>cer a los jueces de primera instancia en los partidos quedisten más de diez leguas del punto donde se <strong>ha</strong>llen situadoslos tribunales competentes, y en tal caso el juez de paz remitirá<strong>la</strong>s actuaciones al de primera instancia, inmediatamente despuésde trabado el embargo. La ape<strong>la</strong>ción de los embargos tradadosporlos jueces de paz en estos casos, deberá deducirse anteti, ~. para ante <strong>la</strong> cámara respectiva.463. Los jueces deberán excusarse de oficio de decretarembargos preventivos en asuntos en que el co<strong>no</strong>cimiento de l'"causa 110 fuera de su competencia; pero en caso de decretarseel embargo preventivo por un juez incompetente, será válidosiempre que <strong>ha</strong>ya sido dictado con arreglo a <strong>la</strong>s disposicionesde este titulo, y sin que esto importe prórroga de su jurisdicciónparaentender en el juicio que deua iniciarse t:U auciaute.sos, o cuando los interesados <strong>no</strong> se pongan de acuerdo en <strong>la</strong> designaeioudo rematador o el <strong>no</strong>mbramiento BO <strong>ha</strong>ga de oficio, (art , 8. 0 ) .Los tribunales determinarán <strong>la</strong> comisión que en cada caso correat~~l~¡~:~l~S b~~:~~sto¿~:.n~:y:n :C:C8~~~~~uo n~tu;~lezi~ll::rt~o:Ci:er~~clio~~~~:~(arl. 9.u ) .. L1 acarreo de los objetos será por cuenta del acreedor ejecutante,5111 l','rjuicio de su acción contra el ejecutado, (art , 10).. 'ful<strong>la</strong> vez que el monto de los derechos ndeudadus ascendiera aproo~~I::~«(,:.~~~~~I~t~n adej~~:~o, d~l q~~ef:o::~s:rV:ci¿~r:::aé9~~~t~U~:~ ;~:~ro~:o "'¡f'Cd, el directorio solíciturá del juez <strong>la</strong> autoriza.ción necesaria paraprOl'l'dPr a BU venta, (art ¿ 11).Art. 462. - Inaplicable en <strong>la</strong> capital de <strong>la</strong> república.


- 28f-TIT1JLO%IVDe <strong>la</strong>s ejeeucion.:SECCION 1Del juicio ejecutivolG4. Se procederá ejecutivamente, siempre que se demandezantidad de dinero en virtud de un título que traiga apareejecución.165. Los títulos que traen aparejada ejecución son l~s 11;·ites :Lo Los instrumentos públicos presentados en forma;~.o Los documentos privados, subscriptos por el obligado,sean reco<strong>no</strong>cidos en juicio;lo La confesión de deuda líquida y exigible hec<strong>ha</strong> antecompetente;~o Las cuentas aprobadas o reco<strong>no</strong>cidas en juicio;5° El juramento decisorio;5° Las letras de cambio, vales o pagarés protestados eOD~lo a <strong>la</strong>s prescripciones del código de comercio, o en de­I de protesto, reco<strong>no</strong>cidos en juicio;7° Los créditos por arrendamientos de predios rústicos o<strong>no</strong>s.666. Puede prepararse <strong>la</strong> acción ejecutiva, pidiendo pr~'lente que sean reco<strong>no</strong>cidos los documentos que por sí solesraen aparejada ejecución.En <strong>la</strong> ejecución por alquileres se pedirá que el demandad.]ifleste previamente si es locatario, y en caso afirmatiVIlexhiba el último recibo.467. Reco<strong>no</strong>cida <strong>la</strong> firma de un documento de obligación,<strong>la</strong>rá preparada <strong>la</strong> acción ejecutiva, aunque se niegue suenido.~. La citación del demandado para efectuar el recoDO-


- 285-cimiento se <strong>ha</strong>rá en <strong>la</strong> forma prescripta en 1011 arts, 77 y f.j.guientes, y bajo apercibimiento de que, en easo de <strong>no</strong> eomparecer,se tendrá por reco<strong>no</strong>cido el documento.No compareciendo, ni mostrando justo motivo para. ello,be <strong>ha</strong>rá efectivo inexcusablemente el apercibimiento, y se procederácomo si el documento hubiera sido reco<strong>no</strong>cido por .1deudor en persona.469. Si el documento <strong>no</strong> fuese reco<strong>no</strong>cido, podrá el acredorusar de su derecho en el competente juicio ordinario.470. Si los documentos fuesen firmados por autorizacióndel que aparece obligado, se deberá acompañar el instrumentoprobatorio con que <strong>ha</strong> procedido el firmante, o indicarse el registroen que se encuentre.471. El juez examinará cuidadosamente el instrumentoconque se deduce <strong>la</strong> acción, y si <strong>ha</strong>l<strong>la</strong>re que es de los comprendidosen el arto 465, librará mandamiento de embargo, el queserá entregado al ejecutante.Con él se requerirá al deudor, por el ejecutor comisionadoal efecto; y <strong>no</strong> verificando el pago en el acto, se procederá aembargar; bienes suficientes para cubrir <strong>la</strong>. cantidad demanda.da y <strong>la</strong>s costas, depositándolos judicialmente.El embargo se practicará aun cuando el deudor <strong>no</strong> se <strong>ha</strong>llepresente.En este caso, se le <strong>ha</strong>rá saber dentro de los tres días siguientesal de <strong>la</strong> traba; y en caso de ig<strong>no</strong>rarse su domicilio, sele <strong>no</strong>mbrará defensor, previa citación por edictos durante tresdías.472. Si el juez denegare <strong>la</strong> ejecución, podrá ape<strong>la</strong>rse enre<strong>la</strong>ción dentro de tercero día,. 473. Si el embargo hubiese de <strong>ha</strong>cerse efcctivo en bienesInmuebles, bastará su a<strong>no</strong>tación en el registro de hipoteca. ygravámenes.Si lo fuere de bienes que se <strong>ha</strong>llen en poder de un tercero,le <strong>no</strong>tificará a éste en el día, en persona o por cédu<strong>la</strong>.474. No co<strong>no</strong>ciéndole bienes al deudor, podrá solicitarseContra él inhibición general de vender o gravar sus bienes, l~qUe quedará sin efecto tan luego como presentare bienes a embargoo diere caución bastante.47ri. La ejecución <strong>no</strong> puede deapacbarse si<strong>no</strong> por cantidad


- 286-liquida. Si del título ejccutivo resultase deuda de cantidadlíquida :-.otra que fuese indeterminada o ilíquida, se despac<strong>ha</strong>.rá ejecución por <strong>la</strong> líquida, reservando <strong>la</strong> repetición de lo demáspara otro juicio.476. El embargo de bienes se <strong>ha</strong>rá en el orden siguiente:10 Dinero efectivo;2° Al<strong>ha</strong>jas, piedras o metales preeíosos ,3° Bienes muebles o semovientes;4 0 Bienes raíces j5° Créditos o acciones;6° Sueldos, sa<strong>la</strong>rios y pensiones.477. El orden fijado en el articulo anterior se entiende establecidoen favor del acreedor. Sin embargo, si los muebleszonstituyeran un establecimiento comercial o industrial, o fUI!­ran los del uso de <strong>la</strong> casa <strong>ha</strong>bitación del deudor, éste podráexonerarlos del embargo, presentando otros bienes de entre losenumerados que estén libres, o que, aun cuando estuviesengravados, bastasen manifiestamente a cubrir el crédito rec<strong>la</strong>mado.478. Si el mandamiento de ejecuci6n <strong>no</strong> designase bienespara el embargo, se embargarán los que ofrezca el deudor, estando conforme el ejecutante; y si <strong>no</strong>, los que éste señale, siestuviese en posesión de ellos el deudor, salvo 10 dispuesto enel artículo precedente.479. Si hubiese bienes dados en prenda o hipoteca, Beprocederácontra ellos antes que contra ningu<strong>no</strong>s otros.480. No se trabará nunca embargo en el lecho cotidia<strong>no</strong>del deudor, de su mujer e hijos, en <strong>la</strong>s ropas y muebles de silindispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para )"profesión, arte u oficio que ejerza.Ningu<strong>no</strong>s otros bienes se considerarán exceptuados.481. En el caso de procederse contra los sueldos, sa<strong>la</strong>rios Ypensiones, s610 se embargará <strong>la</strong> cuarta parte.482. Trabado embargo en bienes raíces, el secretario loliará saber, dentro de veinticuatro horas, al encargado dI')~ 480. - Véase arto 12 de <strong>la</strong> ley núm. 4128: arta. 3-&7, 2~~~Y 2340 del cód. civil; art , 2 de <strong>la</strong> ley núm • 10.284; art . 18 do <strong>la</strong> leV~~:: ~~21i/ ;~\l'~c d~ II~Y l¿úm~ú~88 79~;;, ~r:8de 1~ rey 2:ú~~ l~.G:jO·;


- 287-registro de hipotecas, quien 10 a<strong>no</strong>tará en un libro especial quellevará al efecto en <strong>la</strong> forma de 108 demás registros, poniéndoseconstancia en los autos.Las a<strong>no</strong>taciones en el registro a que este artículo se refiere,así como todas <strong>la</strong>s demás que judicialmente se ordenen,deben ser hec<strong>ha</strong>s dentro de cuarenta y ocho horas a 10 más,60 pena de quinientos pesos de multa, a beneficio de <strong>la</strong> educaci6ncomún.483. Aunque pague el deudor dentro de <strong>la</strong>s veinticuatrohoras posteriores al requerimiento, y aun en el acto de éste,serán de su cargo <strong>la</strong>s costas causadas en el juicio.484. Si durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarsesentencia, venciere algún nuevo p<strong>la</strong>zo de <strong>la</strong> obligación enCU)'a virtud se proceda, puede, si lo pidiere el actor, ampliarse18 ejecución por su importe, sin necesidad de retroceder, y considerándosecomunes a <strong>la</strong> ampliación los trámites que <strong>la</strong> <strong>ha</strong>yanprecedido.485. Hecho el embargo, se citará de remate al deudor,<strong>ha</strong>ciéndosle saber que si dentro de tres días perentorios <strong>no</strong> seopone, deduciendo excepción legítima, se llevará <strong>la</strong> ejecuciónade<strong>la</strong>nte.La <strong>no</strong>tificación de este auto se <strong>ha</strong>rá por medio de cédu<strong>la</strong>.486. No oponiéndose dentro de dicho térmi<strong>no</strong>, el juez pronunciará<strong>la</strong> sentencia de remate.487. Si se opusiere, deberá <strong>ha</strong>cerlo determinando con precisión<strong>la</strong>s excepciones que tuviere, y <strong>no</strong> se le admitirán en estejuicio si<strong>no</strong> <strong>la</strong>s que entonces hubiere manifestado.488. Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecu·tivo, son:r Incompetencia de jurisdicción;2" Falta de personería en el demandante, en el demanda­00 o en f>US procuradores o apoderados;3' Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;4" Falsedad o in<strong>ha</strong>bilidad del título con que se pide 111ejecución;5' Prescripción;G·\ Fuerza o miedo de los que, con arreglo a <strong>la</strong> ley, <strong>ha</strong>cennulo el consentimiento;7' Pago:


- 288-8- Compensación de crédito liquido que resulte de docu.mento que traiga aparejada lljecución;9" Quita, espera o remisión;10 Novación;11 Transacción o compromiso.489. Podrá también el deudor alegar de nulidad de <strong>la</strong> eje.cución, por vio<strong>la</strong>ción de <strong>la</strong>s formas que para el<strong>la</strong> quedan esta.blecidas,490. Opuestas <strong>la</strong>s excepciones, se dará tras<strong>la</strong>do, con calidadde autos, al actor, quien deberá contestar dentro de tres días.Antes de contestar, puede exigir que el demandado especifiquedetal<strong>la</strong>damente, si <strong>no</strong> lo hubiese <strong>hecho</strong>, <strong>la</strong>s excepcionesopuestas y los <strong>hecho</strong>s en que se funden, lo que deberá verificarsedentro de segundo día.En seguida se recibirá <strong>la</strong> causa a prueba por diez días si<strong>la</strong>s excepciones fuesen admisibles.491. Si se dec<strong>la</strong>rase que <strong>la</strong>s excepciones opuestas <strong>no</strong> sonadmisibles, podrá ape<strong>la</strong>rse en re<strong>la</strong>ción.492. El térmi<strong>no</strong> de prueba será común, y podrá usarse enél de los mismos medios probatorios y en <strong>la</strong> misma forma queen el juicio ordinario.493. El térmi<strong>no</strong> de prueba <strong>no</strong> podrá suspenderse ni prorrogarse,si<strong>no</strong> de conformidad de ambos litigantes.494. Todas <strong>la</strong>s <strong>no</strong>tificaciones, durante dicho térmi<strong>no</strong>, se <strong>ha</strong>ránen el día.495. Vencido el térmi<strong>no</strong> probatorio, <strong>la</strong>s pruebas produeidasse pondrán de manifiesto en <strong>la</strong> escribanía durante dos dfa..q,para que <strong>la</strong>s partes puedan imponerse de el<strong>la</strong>s.496. Enteradas <strong>la</strong>s partes de <strong>la</strong>s pruebas o vencido el tér·mi<strong>no</strong> sin <strong>ha</strong>berse producido, ele lo que dará cuenta el actuario,el juez l<strong>la</strong>mará autos para sentencia, pudiendo para mejor pro'veer, correr un nuevo tras<strong>la</strong>do que será evacuado dentro deseis días comunes a <strong>la</strong>s partes.497. El juez pronunciará sentencia de remate dentro deseis días contados desde <strong>la</strong> expiración del térmi<strong>no</strong> para el tras<strong>la</strong>dode que <strong>ha</strong>b<strong>la</strong> el artículo anterior, o en su defecto desde<strong>la</strong> providencia de "autos".498. La sentencia de remate s610 podrá determinar una. dee.tu dos cosas:


- 28.-Llevar <strong>la</strong> ejecución adc<strong>la</strong>nte;No <strong>ha</strong>cer lugar a <strong>la</strong> ejecución.499. Cuando el deudor <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ya comparecido, <strong>la</strong> sentenciaM' <strong>no</strong>tificará por edictos en dos diarios durante tres días consecutivos.600. Cualquiera qus sea <strong>la</strong> sentencia en el juicio ejeeutivo, quedará, tanto al actor como al ejecutado, su derecho asalvo para promover el ordinario.601. La sentencia. de remate será ape<strong>la</strong>ble, cuando se <strong>ha</strong>ya<strong>no</strong>puesto excepciones e intentado probar<strong>la</strong>s.Esa ape<strong>la</strong>ción se concederá sólo en el efecto devolutivo sien caso de ser condenatoria, el ejecutante diese fianza de responderde lo que perciba, si <strong>la</strong> sentencia fuese revocada porel superior.Esta fianza. podrá ser de cualquiera de <strong>la</strong>s c<strong>la</strong>ses que reco<strong>no</strong>ceel derecho, con tal quc baste para su objeto, y <strong>la</strong> c<strong>la</strong>sificaráel juez exclusivamente.502. Si <strong>no</strong> se presentase <strong>la</strong> fianza dentro de los seis díassiguientes a <strong>la</strong> concesión del recurso, se elevarán los autos 111superior con citación de <strong>la</strong>s partes.503. Si se diese <strong>la</strong> fianza, se remitirán también los autos,dejando testimonio de lo necesario para que se prosiga <strong>la</strong> ejeeución.504. Esta fianza sólo será extensiva al resultado del jui.eio ordinario, cuando así lo solicite el ejecutado, con arregloa los arts, 501, 502 Y 503. En los demás casos quedará de derechoc<strong>ha</strong>nce<strong>la</strong>da, confirmada que sea <strong>la</strong> sentencia por el superior.505. Fuera de <strong>la</strong> sentencia de remate, sólo son ape<strong>la</strong>blesen el juicio ejccutivo, los autos que se dec<strong>la</strong>ren tales en el presentetítulo.El térmi<strong>no</strong> para ape<strong>la</strong>r será en todos los casos de tres díaspcrl'ntorios: y el recurso se otorgará siempre en re<strong>la</strong>ción, procediéndosecon arreglo a lo dispuesto para esta c<strong>la</strong>se de recursosen


- 290-irrespondientes a cualquiera pretensión deraya sido desestimada.<strong>la</strong> otra pnrteSECCION 11Del cumplimiento de <strong>la</strong> sentencia de remate508. Consentida <strong>la</strong> sentencia de remate, confirmada por el'ior, o dada <strong>la</strong> fianza en caso de pedirse su ejecuci6n, <strong>no</strong>nte <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>ción, se <strong>ha</strong>rá pago Inmediatamente al acree.lel capital. intereses y costas, previa tasación de éstas, 3i.bargado fuese dinero, sueldos, pensiones o créditos rea­E'S en el acto.09. Si los bienes embargados fuesen muebles o al<strong>ha</strong>jas. se-derá a su venta en remate, por un martillero público,ecesidad de tasación.;:1 remate se anunciará en <strong>la</strong> forma de costumbre por tres10 días a discreción del juez, según <strong>la</strong> importancia de loss, y durante <strong>la</strong> publicación, se expondrán al examen delco <strong>la</strong>s al<strong>ha</strong>jas y objetos de p<strong>la</strong>ta u oro, en el lugar que ennuncios se designe.>10. Si fuesen bienes raíces se procederá a su justipreciaicritos que <strong>no</strong>mbren <strong>la</strong>s partes; y en <strong>la</strong>so de discordia, <strong>la</strong>drÍl un tercero <strong>no</strong>mbrado por el juez.511. Practicadas <strong>la</strong>s tasaciones, se <strong>ha</strong>rá saber a <strong>la</strong>s partes,que dentro del térmi<strong>no</strong> de cuatro días perentorios y eomu­L ambas, manifiesten su conformidad o disconformidad, <strong>no</strong>endo fundarse ésta en el importe de <strong>la</strong> avaluación.Durante dicho térmi<strong>no</strong>, los autos permanecerán en <strong>la</strong> ofia disposición de los interesados y una vez vencido, el juezverá sin más trámites, aprobando o desaprobando <strong>la</strong>s.iones.512. Si se aprobasen, se ordenará <strong>la</strong> venta de los bienes porarfillero que <strong>la</strong>s partes propongan, No .estando éstas con:les con el martillero que deba practicar <strong>la</strong> venta, debel'il<strong>no</strong>mbrado por el juez. .613. El remate se anunciará por un térmi<strong>no</strong> que <strong>no</strong> baje


- 291-de quince días, ni exceda de treinta, fijándose edictos a 181puertas de <strong>la</strong> escribanía y en los demás sitios públicos de eoslumbre.Sc anunciará igualmente en dos diarios, por diez vecesa lo me<strong>no</strong>s.Si los bienes estuvieren situados fuera del pueblo dondeesté el juzgado, se fijará también un ejemp<strong>la</strong>r de los edictosen el juzgado de paz del partido correspondiente, ampliándoseen este caso el térmi<strong>no</strong>, según <strong>la</strong>s distancias.614. Lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende sinperjuicio de cualesquiera otros medios de publicidad que losinteresados quieran emplear de su cuenta, a cuyo efecto e<strong>la</strong>ctuario les dará copia de los edictos, si <strong>la</strong> pidieren.515. No se admitirá en los remates de bienes raíces posturasque <strong>no</strong> alcancen a <strong>la</strong>s dos terceras partes de <strong>la</strong> tasación.616. No <strong>ha</strong>biendo posturas, quedará al arbitrio del actorpedir:O nn nuevo remate, previa reducción de <strong>la</strong> tasación en unveinticinco por ciento.O que se le adjudiquen los bienes por <strong>la</strong>s dos terceras partesde <strong>la</strong> tasación.517. Si <strong>no</strong> obstante <strong>la</strong> reducción de que <strong>ha</strong>b<strong>la</strong> el artíc.iloanterior. <strong>no</strong> se presentasen postores, se ordenará <strong>la</strong> venta sinIimita('ión de precio.518. Si hec<strong>ha</strong> y aprobada <strong>la</strong> tasación del bien raíz embargado


- 290-<strong>la</strong>s correspondientes a cualquiera pretensión de <strong>la</strong> otra pnrteque <strong>ha</strong>ya sido desestimada.SECCION JIDel cumplimiento de <strong>la</strong> sentencia de remate60S. Consentida In sentencia de remate, confirmada por elsuperior, o dada <strong>la</strong> fianza en caso de pedirse su ejecuci6n, <strong>no</strong>obstante <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>ción, se <strong>ha</strong>rá pago inmediatamente al acree.dor del capital, intereses y costas, previa tasación de éstas, 3ilo embargado fuese dinero, sueldos, pensiones o créditos realizablesen el acto.509. Si los bienes embargados fuesen muebles o al<strong>ha</strong>jas, seprocederá a su venta en remate, por un martillero público,sin necesidad de tasación.El remate se anunciará en <strong>la</strong> forma de costumbre por tresa ocho días a discreción del juez, según <strong>la</strong> importancia de losbienes, ~. durante <strong>la</strong> publicación, se expondrán al examen delpúblico <strong>la</strong>s al<strong>ha</strong>jas y objetos de p<strong>la</strong>ta u oro, en el lugar que enlos anuncios se designe.510. Si fuesen bienes raíces se procederá a su justipreciapor peritos que <strong>no</strong>mbren <strong>la</strong>s partes; y en <strong>la</strong>so de discordia, <strong>la</strong>dir-imirá un tercero <strong>no</strong>mbrado por el juez.511. Practicadas <strong>la</strong>s tasaciones, se <strong>ha</strong>rá saber a <strong>la</strong>s partes,para que dentro del térmi<strong>no</strong> de cuatro días perentorios y eomunesa ambas, manifiesten su conformidad o disconformidad, <strong>no</strong>pudiendo fundarse ésta en el importe de <strong>la</strong> avaluación.Durante dicho térmi<strong>no</strong>, los autos permanecerán en <strong>la</strong> oficina a disposición de los interesados y una vez vencido, el juezresolverá sin más trámites, aprobando o desaprobando <strong>la</strong>stasaciones.512. Si se aprobasen, se ordenará <strong>la</strong> venta de los bienes porel martillero que <strong>la</strong>s partes propongan. No .estando éstas con:formes con el martillero que deba practicar <strong>la</strong> venta, debel'l1ser <strong>no</strong>mbrado por el juez. .613. El remate se anunciará por un térmi<strong>no</strong> que <strong>no</strong> baJe~rt. 508. - V6ue ley núm. 3983 (Convención con Italia), arto 8.


- 291-de quince días, ni exceda de treinta, fijándose edictos a 1&1puertas de <strong>la</strong> escribanía y en los demás sitios públicos de eoslumbre.Sc anunciará igualmente en dos diarios, por diez vecesa lo me<strong>no</strong>s.Si los bienes estuvieren situados fuera del pueblo dondeesté el juzgado, se fijará también un ejemp<strong>la</strong>r de los edictosen el juzgado de paz del partido correspondiente, ampliándoseen este caso el térmi<strong>no</strong>, según <strong>la</strong>s distancias.614. Lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende sinperjuicio de cualesquiera otros medios de publicidad que losinteresados quieran emplear de su cuenta, a cuyo efecto e<strong>la</strong>ctuario les dará copia de los edictos, si <strong>la</strong> pidieren.515. No se admitirá en los remates de bienes raíces posturasque <strong>no</strong> alcancen a <strong>la</strong>s dos terceras partes de <strong>la</strong> tasación.616. No <strong>ha</strong>biendo posturas, quedará al arbitrio del actorpedir:O un nuevo remate, previa reducción de <strong>la</strong> tasación en unveinticinco por ciento.O que se le adjudiquen los bienes por <strong>la</strong>s dos terceras partesde <strong>la</strong> tasación.517. Si <strong>no</strong> obstante <strong>la</strong> reducción de qne <strong>ha</strong>b<strong>la</strong> el artie.iloanterior. <strong>no</strong> se presentasen postores, se ordenará <strong>la</strong> venta sinIimita('ión de precio.518. Si hec<strong>ha</strong> y aprobada <strong>la</strong> tasación del bien raíz embargado


-l \~ r \'" i ¡~) .i.: ;',:\;t'l'!o.o: ()'!~:' 1:1 ('(1'11]11'1 I'n: l' ('~rril\ll'n Pl)~e] 1IL,r.,: , 1'1'1' ,,1 ,iL' l. t1"J¡i"n,lo t;¡llIhi,"!I521. .\'!', ,:' k" 1,' 1;,1)(),I¡:',('1 ('Oll1]ll';¡,l"r." (1)); ,1::] ¡';II';¡ 1"::lllIil1:1r.r¡;" ";.' ;)o\l ~!an tl r 1lI t ,. 1 :','.~ tlf'~~ p'·r('l~~():·i()


-293-SECCION 111De <strong>la</strong>s tercerías629. Las tercenas que Re deduzcan en los juicios ejecutios,deben fundarse en el dominio de los bienes embargados on el derecho que el tercero tenga de ser pagado con prefereninal ejecutante.Unas y otras deben substanciarse en expediente por sepaadoy en el juicio ordinario correspondiente.630. Si <strong>la</strong> tercería deducida fuese de dominio, consentida,ejecutoriada que sea <strong>la</strong> sentencia de remate, se suspenderán)'1 procedimientos del juicio ejecutivo <strong>ha</strong>sta que se decida.631. Si <strong>la</strong> tercería fuese de mejor derecho, seguirá el juiciojecutivo <strong>ha</strong>sta <strong>la</strong> realización de los bienes embargados, suspeniéndoseel pago <strong>ha</strong>sta que se decida quién tiene mejor derecho.632. Las tereerias se substanciarán con el ejecutante y eljccutado.633. La deducción de cualquiera tercería será bastante fun<strong>la</strong>mentopara que se amplíe y' mejore el embargo, si el actorti solicitare.634. Cuando resulte probada <strong>la</strong> connivencia del tercer opoitorcon el ejecutado, el juez podrá aplicar <strong>la</strong> pena de detenión,por el térmi<strong>no</strong> de tres a seis meses, sin perjuicio de <strong>la</strong>sicciones criminales a que hubiere lugar.TITULO XVDe 1& ejecuci6n de <strong>la</strong>s sentencias1535. Consentida o ejecutoriada <strong>la</strong> sentencia, sea de los trilunaJesordinarios, arbitrales o de amigables componedores, y:i <strong>la</strong> misma sentencia hubiere fijado p<strong>la</strong>zo para su cumplimie<strong>no</strong>,transcurrido que él sea, se procederá a ejecutar<strong>la</strong> a instan­~ia de <strong>la</strong> parte interesada, bajo <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s que se expresan e<strong>no</strong>s nrtlculos siguientes.


- 292-depósito del precio en ("1 ("stllblecimiento público destinado alefecto.Si fuesen raíces, se otorgará <strong>la</strong> competente escritura pllrel ejecutado, y en su defecto por el juez, debiendo tambiénconsignarse previamente el precio.621. Antes de <strong>ha</strong>cerse <strong>la</strong> ob<strong>la</strong>ción, podrá el compradorpedir que se exhiban lo!'; títulos de propiedad para examinar.los, y el ju


-293 -SECCION 111De <strong>la</strong>s tercerías629. Las tercenas que se deduzcan en los juicios ejecutivos,deben fundarse en el dominio de los bienes embargados oen el derecho que el tercero tenga de ser pagado con preferenciaal ejecutante.Unas y otras deben substaneiarse en expediente por separadoy en el juicio ordinario correspondiente.630. Si <strong>la</strong> tercería deducida fuese- de dominio, consentida,o ejecutoriada que sea <strong>la</strong> sentencia de remate, se suspenderánlos procedimientos del juicio ejecutivo <strong>ha</strong>sta que se decida.631. Si <strong>la</strong> tercería fuese de mejor derecho, seguirá el juicioejecutivo <strong>ha</strong>sta <strong>la</strong> realización de los bienes embargados, suspendiéndoseel pago <strong>ha</strong>sta que se decida quién tiene mejor derecho.632. Las tercerías se substanciarán con el ejecutante y eleiecutado.633. La deducción de cualquiera tercería será bastante fundamentopara que se amplíe y' mejore el embargo, si el actorlo solicitare.634. Cuando resulte probada <strong>la</strong> connivencia del tercer opositorcon el ejecutado, el juez podrá aplicar <strong>la</strong> pena de detención,por el térmi<strong>no</strong> de tres a seis meses, sin perjuicio de <strong>la</strong>sacciones criminales a que hubiere lugar.TITULO XVDe 1& ejecución de <strong>la</strong>s sentencias1535. Consentida o ejecutoriada <strong>la</strong> sentencia, sea de los tribunalesordinarios, arbitrales o de amigables componedores, ysi <strong>la</strong>. misma sentencia hubiere fijado p<strong>la</strong>zo para su cumplimiento,transcurrido que él sea, se procederá a ejecutar<strong>la</strong> a instanciade <strong>la</strong> parte interesada, bajo <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s que se- expresan enlos artículos siguientes.Art, 535. - Véale ley núm. 3952, art , 7.


- 294-&36. Si <strong>la</strong> sentencia contuviese condena al pago de canti.dad líquida y determinada, se procederá siempre, a instanciade parte, al embargo de bienes en <strong>la</strong> forma y orden prevenidospara el juicio ejecutivo.637. A los efectos de <strong>la</strong> disposición contenida en el artícul'<strong>la</strong>nterior, se entenderá que <strong>ha</strong>y condenación al pago de cantí.dad líquida, siempre que de <strong>la</strong> sentencia misma se infiera elmonto de In liquidación, aun cuando éste <strong>no</strong> estuviese exprs,sado numéricamente.638. Hecho el embargo en <strong>la</strong> forma prevenida para el juici(lpjt'cutivo, se citará al deudor para <strong>la</strong> venta de los bienes cml-argados, si dentro de tercero día <strong>no</strong> opusiere y probare excepciónlegítima contra <strong>la</strong> ejecución.639. Sólo se consideran legitimas <strong>la</strong>s siguientes excepciones:Falsedad de <strong>la</strong> ejecutoria;Prescripción de <strong>la</strong> misma;Pago;Quita, espera o remisión.La prueba de <strong>la</strong>s excepciones .mencionadas en los tres ültímosincisos del artículo anterior, se <strong>ha</strong>rá precisamente por do.cumentos que se acompañarán al deducir <strong>la</strong> excepción, con exclusiónde todo otro medio probatorio. Si <strong>no</strong> se acompañasenlos documentos, el juez rec<strong>ha</strong>zará <strong>la</strong> excepción sin más recurso.540. Vencidos los tres días si <strong>no</strong> se hubiese deducido oposición,se mandará continuar <strong>la</strong> ejecución, sin recurso de ningún género.Si se hubiese deducido oposición, se agregarán <strong>la</strong>s pruebasproducidas, y el juez, en su vista, mandará continuar <strong>la</strong> ejecu·ción o dec<strong>la</strong>rando probada <strong>la</strong> excepción opuesta, mandará 11"vantar el embargo.De esta resolución <strong>ha</strong>brá los mismos recursos y en <strong>la</strong> mismllforma que de <strong>la</strong> sentencia de remate en el juicio ejecutivo.641. Consentida y ejecutoriada <strong>la</strong> providencia que manMllevar ade<strong>la</strong>nte <strong>la</strong> ejecución, se procederá en todo según <strong>la</strong>ireg<strong>la</strong>s establecidas para el cumplimiento de <strong>la</strong> sentencia de remate,<strong>ha</strong>sta <strong>ha</strong>cerse pago al acreedor; pudiendo exigirse fianzaa <strong>la</strong>s resultas del juicio ordinario, que en tales casos puedp.promover el deudor.Art. 539. - Véaee art. 7 de <strong>la</strong> lev n6m. 4.550.


- 295-!iod. Si 1& sentencia condenase al pago


-296-En seguida se observar' el procedimiento establecido enlos arts. 543 a 547.663. Si <strong>la</strong> sentencia condenase a una misma parte al pagode una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a<strong>ha</strong>cer efectiva <strong>la</strong> primera, sin esperar que se liquide <strong>la</strong> segunda.654. En caso que <strong>la</strong> sentencia contuviese condena de <strong>ha</strong>cer<strong>alguna</strong> cosa, si el condenado <strong>no</strong> cumpliese con lo que se le orodene para <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong> sentencia dentro del p<strong>la</strong>zo que eljuez le señale, se <strong>ha</strong>rá a su costa, o se le obligará a resarcir 10$daños y perjuicios provenientes de <strong>la</strong> inejecución, a elecció<strong>no</strong>el acreedor.Para <strong>ha</strong>cer efectiva <strong>la</strong> indemnización, se aplicarán <strong>la</strong>s rp.·g<strong>la</strong>s establecidas, según que <strong>la</strong> sentencia <strong>ha</strong>ya fijado o <strong>no</strong> <strong>la</strong>importancia de los perjuicios para el caso de inejecución.655. Si <strong>la</strong> sentencia condenase a <strong>no</strong> <strong>ha</strong>cer <strong>alguna</strong> cosa, '!rol obligado <strong>la</strong> quebrantase, el acreedor tendrá opción a pedirque se repongan <strong>la</strong>s cosas al estado en que se <strong>ha</strong>l<strong>la</strong>ban, si fueseposible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los dañosy perjuicios conforme a lo prescripto en el artículo anterior.666. Cuando <strong>la</strong> condena sea de entregar <strong>alguna</strong> cosa, se libraráel correspondiente mandamiento para desapoderar de el<strong>la</strong>al obligado; y caso que esto <strong>no</strong> pudiese verificarse, se le obligaráa <strong>la</strong> entrega del precio, previa <strong>la</strong> avaluación necesaria,con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.657. Siempre que <strong>la</strong>s liquidaciones o cuentas a que <strong>ha</strong>ya deprocederse sean muy complicadas y de lenta y difícil justilicación o requieran co<strong>no</strong>cimientos especiales, serán sometidas 3<strong>la</strong> decisión de peritos, amigables componedores.TITULO XVIDe 1&ejecución de <strong>la</strong>s sentencias dictadas en plLÍ3e8 extranjeros658. Las sentencias pronunciadas eu paises extranjeros,tendrán en <strong>la</strong> provincia <strong>la</strong> fuerza nue establezcan los tratados


···217 -Me. En defecto de tratados que estatuyan sobre el particu<strong>la</strong>r,<strong>la</strong>s ejecutorias de paises extranjeros tendrán fuerza en <strong>la</strong>T.rovincia, si reunen <strong>la</strong>s circunstancias siguientes:1° Que <strong>la</strong> ejecutoria <strong>ha</strong>ya sido dictada a consecuencia delejercicio de una acción personal j2° Que <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ya sido dictada en rebeldía de <strong>la</strong> parte condenada,siempre que ésta <strong>ha</strong>ya tenido domicilio en <strong>la</strong> república j3° Que <strong>la</strong> obligación que <strong>ha</strong>ya dado lugar a <strong>la</strong> ejecutoria,sea válida según nuestras leyes j4° Que <strong>la</strong> ejecutoria reuna los requisitos necesarios en 111nación en que se <strong>ha</strong>ya dictado para S('1' considerada como taly los que <strong>la</strong>s leyes argentinas requieren para que <strong>ha</strong>gan fe enia república.660. La ejecución de <strong>la</strong>s sentencias dictadas en nacionesextr:lIljrras, se pedirá ante el juez de primera instancia que eorresponda,Este, previa <strong>la</strong> traducción de <strong>la</strong> ejecutoria, sin'>estuviera redactada en idioma patrio, y después de oir a 11\parte contra quien se dirige y al agente fiscal, dec<strong>la</strong>rará sidebe o <strong>no</strong> dárse<strong>la</strong> cumplimiento,661. De <strong>la</strong> resolución que se dicte podrá ape<strong>la</strong>rse en re<strong>la</strong>ciónpara ante <strong>la</strong> cámara respectiva.562. Consentida o ejecutoriada <strong>la</strong>. resolución que deniegue('1 cumplimiento de <strong>la</strong> ejecutoria, ésta se devolverá al que <strong>la</strong><strong>ha</strong>ya presentado.En el caso de que <strong>la</strong> resolución fuese otorgando el cumplímientode <strong>la</strong> ejecutoria, se procederá en <strong>la</strong> forma establecida('11 esta ley para <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong>s sentencias.TITULO xvnDe los interdictos563. Los interdictos sólo pueden intentarle:10 Para adquirir <strong>la</strong> posesión j2° Para retener<strong>la</strong> j3° Para recobrar<strong>la</strong> j4° Para impedir una obra nueva.


-298-SECCION IDel interdicto de adquirir664. Para que proceda el interdicto de adquirir, son requisitos indispensables:l° Que se presente título srfieíente para adquirir <strong>la</strong> posesióncon arreglo a derecho, entendiéndose por tal, todo dOCll.mento o prueba, si<strong>no</strong> completa para acreditar el dominio, porlo me<strong>no</strong>s suficiente para acre-ditar <strong>la</strong> presunción de que <strong>la</strong> cosaque se intenta poseer corresponde al que solicita <strong>la</strong> posesión20 Que nadie posea, a título de dueño o de usufructuario,los bienes cuya posesión se pide.565. Si algu<strong>no</strong> los poseyere, <strong>no</strong> podrá ser privado de suposesión, sin ser oído y vencido en juicio.666. Intentado el interdicto, el juez examinará el título enque se funde ,y si <strong>no</strong> lo <strong>ha</strong>l<strong>la</strong>re suficiente, negará <strong>la</strong> posesión.667. De este auto podrá pedirse revocatoria o ape<strong>la</strong>ción ensubsidio, dentro de tercero día.668. Si el juez <strong>ha</strong>l<strong>la</strong>re suficiente el título, y los bienes <strong>no</strong>estuviesen detentados, mandará l<strong>la</strong>mar, por el térmi<strong>no</strong> de treintadías, a los que se consideren con derecho a <strong>la</strong> misma posesión,por edictos, en que se designen c<strong>la</strong>ramcnte los bienes, ).se exprese <strong>la</strong> acción intentada.Estos edictos se publicarán en dos diarios durante quincedías; ). si los bienes estuvieran situados fuera del pueblo en queresida el juzgado, se fijará un ejemp<strong>la</strong>r en el juzgado de pazdel partido correspondiente.669. No presentándose persona <strong>alguna</strong> en el térmi<strong>no</strong> de losedictos, se dará <strong>la</strong> posesión al demandante sin perjuicio de me·jor derecho,670. Si compareciese <strong>alguna</strong> persona en virtud de los edi~·tos, o cuando <strong>la</strong> demanda sea dirigida contra el detentador, ~elos bienes, después de ser éste <strong>no</strong>tificado, el juez citará a JUICIo)verbal, con intervalo de tres días, pasándose a los emp<strong>la</strong>za,do scopia de <strong>la</strong> demanda y documentos con que ésta se hubiese IDStruído.671. En este juicio verbal oirá el juez a <strong>la</strong>s partes o susdefensores, recibirá los documentos y testigos que se presenteD,


- 299-los cuales <strong>no</strong> podrán ser más de cinco por cada parte, extpndiéndose<strong>no</strong>ta en que con c<strong>la</strong>ridad y precisión se consignen 108alegatos Y <strong>la</strong>s pruebas producidas.672. Dentro de los tres días contados desde que se realizóel juicio verbal, y sin necesidad de citación, ni otra diligenciace prueba o trámite, pronunciará el juez sentencia con <strong>la</strong> cláusu<strong>la</strong>: sin perjuicio de mejor derecho.673. Esta sentencia será ape<strong>la</strong>ble en re<strong>la</strong>ción para ante ~Isuperior, el que deberá resolver sin más trámite, dentro de 103quince días siguientes al l<strong>la</strong>mamiento de autos.SEccrON IIDel interdicto de retener574. Para que tenga lugar el interdicto de retener, se requiere:10 Que el que lo intente se <strong>ha</strong>lle en actual posesión;2 0 Que se <strong>ha</strong>ya tratado de inquietarlo en el<strong>la</strong>, por actos materialesque se expresarán en <strong>la</strong> demanda.676. Deducido el interdicto, el juez convocará a juicio verbal,con intervalo de tres días, al actor y al que éste pretendaque lo inquieta en <strong>la</strong> posesión.676. Oídas <strong>la</strong>s partes y extendida acta como en el interdictode adquirir, el juez pronunciará sentencia dentro de lostl'es días siguientes.677. En este juicio sólo se admitirán <strong>la</strong>s pruebas que ten­¡:!an por objeto acreditar el <strong>hecho</strong> de <strong>la</strong> posesión o <strong>no</strong> posesión,del que <strong>ha</strong>ya promovido el interdicto, y <strong>la</strong> verdad o falsedadde los actos de perturbación atribuidos al demandado.678. La sentencia deberá limitarse a amparar en <strong>la</strong> posesiónal que así lo <strong>ha</strong>ya solicitado, o dec<strong>la</strong>rar que <strong>no</strong> <strong>ha</strong> lugaral interdicto.En el primer caso, se condenará en costas al demandado;en el S


-300-SECCIONInDel interdicto de reeobrarDl. Para que tenga lugar el interdicto de reeobrar o dedespojo, se requiere:l° Que el que lo intente, o su causante, <strong>ha</strong>ya estado en posesió<strong>no</strong> tenencia de <strong>la</strong> cosa demandada;20 Que <strong>ha</strong>yan sido despojados con violencia o c<strong>la</strong>ndestina.mente de esa posesi6n.682. Presentada <strong>la</strong> demanda, se procederá a oir <strong>la</strong>s partesen <strong>la</strong> misma forma que en los interdictos de adquirir y deretener.683. Dentro de los tres días siguientes, el juez dictará sen.tencia, <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ciendo lugar al interdicto o mandando restituir <strong>la</strong>posesión al despojado. En el primer caso, se condenará en cosotas al actor. En el segundo, se condenará al despojante en cosotas, daños y perjuicios.684. La sentencia será Ape<strong>la</strong>ble en los térmi<strong>no</strong>s y formadel art. 573.SECCION IVDel interdicto de obra nueva685. Presentada una demanda para <strong>la</strong> suspensi6n de cualquieraobra nueva, el juez <strong>la</strong> decretará provisionalmente, y procederásegún lo dispuesto por los arts. 31 y 32, tít. 3°, lib. 3°,cód. civil, en <strong>la</strong> forma establecida para los interdictos de retenero para el de recobrar <strong>la</strong> posesión, según los casos.TITULO xvmDel juicio de desalojo686. Interpuesta <strong>la</strong> demanda por el propietario, el jucZ di:'cretará un comparendo en el que se oirá a <strong>la</strong>s partes lo quaexpongan sobre <strong>la</strong> existencia o inexistencia de contrato ti otr8~circunstancias, levantándose dc todo un acta detal<strong>la</strong>da..Art , :íS&. - Vfue <strong>la</strong> I..v núm. Il.l~~_


- 301-587. Si el demandado <strong>no</strong> asistiera al comparendo mencio~lIdo, se decretará éste por segunda vez, previniéndole que tendrálugar con <strong>la</strong> presencia del compareciente y que se pasarápor lo que él exponga ¡ prevención que se <strong>ha</strong>rá efectiva llegadoel caso.688. No existiendo contrato, se dará para el desalojo e~térmi<strong>no</strong> que acuerda el cód. civil, teniendo en consideración <strong>la</strong>naturaleza del predio arrendado. Vencido ese térmi<strong>no</strong>, se de·rretará el <strong>la</strong>nzamiento inmediato por intermedio de <strong>la</strong> fuerzapública.689. Si existiese contrato, pero de térmi<strong>no</strong> ya vencido, sedecretará el <strong>la</strong>nzamiento en <strong>la</strong> misma forma, pudiendo el juezen este caso, según <strong>la</strong>s circunstancias, acordar un p<strong>la</strong>zo quenunca podrá exceder de diez días.690. Si en el comparendo de que <strong>ha</strong>b<strong>la</strong> el arto 586, el demandadoexhibiese contrato que fuese tac<strong>ha</strong>do de falso por elpropietario. se recibirá <strong>la</strong> causa a prueba en juicio ordinario.Probada <strong>la</strong> falsedad del contrato, el juez al sentenciar,pondrñ <strong>la</strong> persona del condenado a disposición del juez delcrimen, enviándole los antecedentes necesarios para <strong>la</strong> formaciónde <strong>la</strong> causa.591. Pedido el desalojo por <strong>la</strong> falta de pago a dos o máspl'J'Íodos consecutivos de alquileres o renta, se procederá en <strong>la</strong>forma determinada en los cuatro primeros artículos, observár.­close respecto al térmi<strong>no</strong> lo dispuesto en el arto 589.592.Sólo será ape<strong>la</strong>ble en el presente juicio, el auto que sedictare en el caso del arto 590.TITULO XIXDec<strong>la</strong>ratoria de pobreza593. Para obtener <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ratoria de pobreza, el que <strong>la</strong> SI)·lirite deberá presentarse al juez de primera instancia de lo civil~~ tur<strong>no</strong>, ofreciendo información, para que, dada y en su mérito,se acuerde <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ratoria y se expida el certificado eorrespondiente:deberá expresarse el asunto y persona con quien<strong>ha</strong>ya de litigar.--Art. 693. _ V.... 1.1' nluD. 1420, arto 82¡ ,. l.,. nluD. 10.506, arto Sol.


- 302-.&94. Se acompañará en el escrito de presentación el inte.rrogatorio al te<strong>no</strong>r del cual <strong>ha</strong>n de ser examinados los testigo::,cuya nómina se acompañará, y que <strong>no</strong> podrán ser me<strong>no</strong>s detres.695. Los extremos a justificar son: <strong>la</strong> pobreza, <strong>la</strong> imposi.bilidad de obtener recursos y <strong>la</strong> necesidad; siendo entendidoque <strong>no</strong> obstará a <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ratoria de pobreza, <strong>la</strong> circunstanciade que una persona tenga apenas cómo procurarse <strong>la</strong> subsistencia.596. El juez ordenará se reciba <strong>la</strong> información, con citaciónde <strong>la</strong> parte contraria, quien podrá asistir a el<strong>la</strong>.697. Producida <strong>la</strong> información, se dará tras<strong>la</strong>do al que <strong>la</strong><strong>ha</strong> solicitado y a <strong>la</strong> parte contraria y vista al fiscal, después de<strong>la</strong> cual el juez pronunciará su auto, el cual será ape<strong>la</strong>ble enre<strong>la</strong>ción por ambas partes.698. El auto lleva implícita <strong>la</strong> condición de servir, mientraspermanezca el interesado sin mejorar de fortuna.699. El certificado que de él se expida por el secretario, bastarápara ocurrir al juez a quien competa co<strong>no</strong>cer del asunto.600. Cuando <strong>la</strong> parte que <strong>ha</strong> obtenido dec<strong>la</strong>ratoria de pobrezapara litigar con una persona, se <strong>ha</strong>lle cn el caso de <strong>ha</strong>cerlocon otra, para que surta igual efecto re<strong>la</strong>tivamente aésta, se <strong>ha</strong>rá nueva solicitud al mismo juez, pidiendo que <strong>la</strong>dec<strong>la</strong>ratoria anteriormente obtenida, se <strong>ha</strong>ga extensiva al nuevoo diferente negocio.En este caso, oído este otro interesado, con lo que él Ye<strong>la</strong>gente fiscal expongan, se resolverá en el mismo sentido, si<strong>no</strong> hubiese mérito para lo contrario o para revocar <strong>la</strong> primeradec<strong>la</strong>ratoria.601. El dec<strong>la</strong>rado pobre, <strong>no</strong> tendrá responsabilidad efeetivapara el pago de ho<strong>no</strong>rarios, derechos, depóstos, etc., dandosólo caución juratoria de pagar, si llegase a mejor fortuna.TITULO XXDel juicio de aJimentos provisorios y litis expensas602. Todos aquéllos que por <strong>la</strong> ley tengan derecho a p~etiralimentos, deberán presentarse al juez con los recaudos sigulen'tes:


- 303-1° Justificación del título en cuya virtud los pidan;2° Justificación, aproximadamente por 10 me<strong>no</strong>s, del caudaldel que deba darlos.603. Estas dos justificaciones pueden <strong>ha</strong>cerse por mediode documentos, por informaeión sumaria de testigos sin citaciónni otra solemnidad, o bien por posiciones que se pidan a<strong>la</strong> pcrsona a quien se pretenda obligar a suministrar alimentos.604. Si en vista de dic<strong>ha</strong>s pruebas estimase el juez que lo.solicitud es procedente, debe acceder a el<strong>la</strong>, seña<strong>la</strong>ndo <strong>la</strong> eantidadque crea justa y equitativa. atendiendo a <strong>la</strong>s circunstanciasdel caso, y mandándo<strong>la</strong> abonar siempre por meses anticipados.605. Si <strong>la</strong> pretensión fuera denegada, procederá <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>ciónen ambos efectos, e interpuesta, se remitirá el expedienteal superior, con citación sólo del que lo <strong>ha</strong>ya promovido; perosi, por el contrario, se conceden los alimentos, <strong>no</strong> se admitirádicho recurso más que en un solo efecto, e interpuesto, se saoeará testimonio de <strong>la</strong> sentencia, reservándose en el juzgadopara su ejecución, y remitiéndose en seguida los autos al tribunalcon citación de ambas partes.606. Contra <strong>la</strong> sentencia dictada en segunda instancia <strong>no</strong>se admitirá más recurso, por quedar expedito el cami<strong>no</strong> para(,1 juicio ordinario.607. No se admitirá en el juicio sumario sobre alimentos,discusión <strong>alguna</strong> sobre el derecho a percibirlos, ni sobre su entidad.Cualquiera rec<strong>la</strong>mación sobre el particu<strong>la</strong>r deberá venti<strong>la</strong>rseen juicio ordinario, debiendo entre tanto suministrarselos alimentos provisorios seña<strong>la</strong>dos.60S. La rec<strong>la</strong>mación sobre litis expensas en los casos enqUe <strong>ha</strong>ya derecho a exigir<strong>la</strong>s, se substanciará por los mismostrámites.---TfllJLOXXIDel juicio de mensura, deslinde y amojonamiento. 609. Es juez competente para co<strong>no</strong>cer de <strong>la</strong> mensura, deshndl'yamojonamiento de los terre<strong>no</strong>s pertenecientes al dominio11lga~rJe 1~O~tu-;i6~a d:n;:b:":'dcpartamcnto" debe entendltrse como


- 304-privado, el juez ordinario del departamento en que estén situados.610. El que promueva el juicio de deslinde y amojonamien.to deberá presentar los títulos auténticos que acrediten su do.minio, y expresar los linderos actuales del terre<strong>no</strong> en todos susrumbos.No presentando títulos en forma, el juez repelerá de oficio611. Deducida <strong>la</strong> pretensión con los requisitos necesarios<strong>la</strong> solicitud.'el juez mandará practicar <strong>la</strong> operación de deslinde por el pe.rito que el interesado proponga, debiendo dicho perito citarpara el<strong>la</strong> a todos los propietarios de los terre<strong>no</strong>s colindantes.612. Cuando el juicio tenga por causa <strong>la</strong> acción de deslindepor confusión de límites (cód. civil, título "Del condominio")si los colindantes <strong>no</strong> pudiesen ponerse de acuerdo en el<strong>no</strong>mbramiento de un solo perito, cada u<strong>no</strong> deberá proponer elsuyo, siendo de su cuenta el ho<strong>no</strong>rario que le corresponda.613. Si hubiese algún terre<strong>no</strong> de propiedad fiscal o municipalcontiguo, se citará también al agente fiscal, o al presídente de <strong>la</strong> municipalidad de distrito donde deba practiearse<strong>la</strong> mensura.614. La citación se <strong>ha</strong>rá por medio de una circu<strong>la</strong>r en ;..que el agrimensor expresará <strong>la</strong> situación del terre<strong>no</strong> que se vaa deslindar, <strong>la</strong> persona que solicite el deslinde, el juez que co<strong>no</strong>cedel asunto y <strong>la</strong> oficina de actuación; debiendo serle aquél<strong>la</strong>devuelta para constancia, con <strong>la</strong> firma de los linderos eitados.Si algu<strong>no</strong> de los linderos se negase a firmar <strong>la</strong> circu<strong>la</strong>r, e<strong>la</strong>grimensor lo <strong>ha</strong>rá constar en el<strong>la</strong>, ante dos testigos que fir·marán con él.A falta del dueño del terre<strong>no</strong>, esta citación se <strong>ha</strong>rá 8 105mayordomos, capataces, arrendatarios u otros ocupantes cualesquiera,si estuviesen autorizados por aquél al efecto.615. En dos diarios que el juez designará, y con una llllti~i.pación cuando me<strong>no</strong>s de cinco días, se publicarán adcmús edl~toscon <strong>la</strong>s mismas enunciaciones por el térmi<strong>no</strong> de tres díS/i,<strong>ha</strong>ciendo saber <strong>la</strong> diligencia que se va a practicar a todos 109que puedan tener interés en el<strong>la</strong>.618. En el día seña<strong>la</strong>do, se procederá a <strong>la</strong> operacióD, co l1


- 305-asistencia de los dueños de los terre<strong>no</strong>s colindantes que se presentaren,o de !'IU!'I apoderados, quienes podrán ir acompañadoscon perito de su elecci6n.617. Los concurrentes a <strong>la</strong> diligencia exhibirán en el<strong>la</strong> lostítulos de sus propiedades, siempre que fuere necesario, y podrán<strong>ha</strong>cer <strong>la</strong>s rec<strong>la</strong>maciones que crean procedentes.Si <strong>no</strong> exhibieren sus títulos, sin causa justificada, serán desu cargo l~s costas del juicio que llegaren a promover contra<strong>la</strong> mensura, cualquiera que fuese su resultado.El agrimensor estará obligado a poner su firma al margende los títulos que le fueren presentados.618. Si hubiera conformidad en <strong>la</strong> diligencia, se extenderáacta firmada por todos los concurrentes.El agrimensor extenderá además <strong>la</strong> diligencia de <strong>la</strong> operaciónque<strong>ha</strong>ya practicado, y levantará un p<strong>la</strong><strong>no</strong> figurativo de <strong>la</strong>misma, eon arreglo a <strong>la</strong>s instrucciones generales a que debesujetarse.619. El acta y <strong>la</strong> diligencia con el p<strong>la</strong><strong>no</strong> serán presentadospor


- 306-sentaren. El agrimensor deberá además consignar en <strong>la</strong> dili.gencia de mensura los fundamentos de su proceder.622. La operaci6n <strong>no</strong> afectará en nada los derechos que loaopositores puedan tener, tanto a <strong>la</strong> posesión, como a <strong>la</strong> pro.piedad del terre<strong>no</strong>.623. Terminada <strong>la</strong> diligencia se pasará todo al juez letra.do, conforme a lo prescripto en el arto 619.624. El juez en seguida procederá a oir a los interesadoit,y a substanciar y decidir, por los trámites del juicio ordinariocorrespondiente, <strong>la</strong>s pretensiones que deduzcan. Y siempre quesea conducente por <strong>la</strong> naturaleza de <strong>la</strong>s cuestiones suscitadas,oirá antes de fal<strong>la</strong>r al departamento de ingenieros, fijando lospuntos sobre que debe recaer el informe.625. Siempre que sea necesario regu<strong>la</strong>r los ho<strong>no</strong>rarios delos agrimensores, <strong>la</strong> estimaci6n se <strong>ha</strong>rá por el departamento deingenieros, sin más recurso.TITULO xxnD. <strong>la</strong>s testament&riuSECCION 1Disposiciones generales626. Sin perjuicio de lo dispuesto en el arto 14 y siguientt 8del título "De <strong>la</strong> división de <strong>la</strong> herencia" del código civil, pIjuicio testamentario tendrá lugar:1° Cuando <strong>ha</strong>ya me<strong>no</strong>res, aunque estén emancipadoll, o incapaces, o ausentes, cuya existencia sea incierta, que teng a 1\interés en <strong>la</strong> sucesión;20 Cuando terceros, fundándose en un interés jurídieo, leopongan a que se <strong>ha</strong>ga <strong>la</strong> partición privada;3° Cuando los herederos mayores y presentes, <strong>no</strong> se acuer'den en <strong>ha</strong>cer <strong>la</strong> división privadamente.627. Son parte legitima para promover el juicio de tcs t ..·mentaría, los herederos, sus acreedores y todos los que tCDI{8 D


- 307-en <strong>la</strong> sucesión algún derecho dec<strong>la</strong>rado por <strong>la</strong>s leyes, <strong>no</strong> obstandeeualquierprohibición del testador o convención en contrario.628. Los tutores y curadores interesados en <strong>la</strong> sucesión,1Mpadres por sus hijos, el marido por <strong>la</strong> mujer, y <strong>la</strong> mujermillma, con autorización de su ~arido o del juez, pueden pediry admitir <strong>la</strong> partición pedida }Júr otros.629. Si el tutor o curador )0 es de varios incapaces, quetienen intereses opuestos en <strong>la</strong> partición, se les debe dar acada u<strong>no</strong> de ellos un tutor o curador especial que los represente.Lo mismo sucederá si los intereses del tutor o curador estuviesenen oposición con los del me<strong>no</strong>r o incapacitado.630. A los me<strong>no</strong>res emancipados se les <strong>no</strong>mbrará un curador,sea para promover <strong>la</strong> demanda de partición, sea para respendera <strong>la</strong> que se entable contra ellos.631. Si <strong>ha</strong>y coheredores ausentes con presunción de fallecimiento,<strong>la</strong> acción de partici6n corresponde a los parientes aquienes se <strong>ha</strong> dado <strong>la</strong> posesión de los bienes del ausente. Si <strong>la</strong>ausencia <strong>no</strong> fuese si<strong>no</strong> presunta, <strong>no</strong> <strong>ha</strong>biendo el ausente constituidoun representante, cuando <strong>no</strong> fuese posible citarlo personalmente, el juez <strong>no</strong>mbrará un defensor que lo represente.632. Los herederos bajo condición, <strong>no</strong> pueden pedir <strong>la</strong> particiónde <strong>la</strong> herencia <strong>ha</strong>sta que <strong>la</strong> condición se cump<strong>la</strong>; peropueden pedir<strong>la</strong> los otros coherederos, asegurando el derechodd heredero condicional. Hasta <strong>no</strong> saber si <strong>ha</strong> faltado o <strong>no</strong>1:1 condición. <strong>la</strong> partición se entenderá provisional.633. Si antes de <strong>ha</strong>cerse <strong>la</strong> partición muere u<strong>no</strong> de los cohel('(lrros,dejando varios herederos, bastará que u<strong>no</strong> de éstospida <strong>la</strong> partición; pero si todos ellos lo hicieran o quisieran intrr\'Cniren <strong>la</strong> división de <strong>la</strong> herencia, deberán obrar bajo una~o<strong>la</strong> representación.634. Es juez competente para co<strong>no</strong>cer del juicio de testamrntaría,el del último domicilio del difunto. Ante él deben entab<strong>la</strong>rse:1° Las demandas concernientes a los bienes hereditarios,<strong>ha</strong>sta In partición inclusive, cuando el<strong>la</strong>s sean deducidas poralgu<strong>no</strong> de los sucesores universales contra sus coherederos;2° Las demandas re<strong>la</strong>tivas a <strong>la</strong>s gnrantias de los lotesentre los coparticipes, y <strong>la</strong>s que tiendan a <strong>la</strong> reforma o nulidadde <strong>la</strong> P&rtici6n:


- 308-3° Las demandas re<strong>la</strong>tivas a <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong>s disposicio.nes del testador, aunque sean a titulo particu<strong>la</strong>r, como sobre<strong>la</strong> entrega de los legados;4° Las .acciones personales de los acreedores del difuntoantes de <strong>la</strong> división de <strong>la</strong> herencia.'635. Si el difunto <strong>no</strong> hubiese dejado si<strong>no</strong> un solo heredero<strong>la</strong>s acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de est;heredero, después que hubiese aceptado <strong>la</strong> herencia.636. El que promueva el juicio de testamentaría debe justificarel fallecimiento de <strong>la</strong> persona de cuya sucesión se trate,o su muerte presunta en los casos previstos por <strong>la</strong> ley y presentarsu testamento, si lo tuviese, o determinar su existencia,para que sea agregado.637. AgTegado el testamento y acreditado que es parte legítimaquien <strong>ha</strong>ga <strong>la</strong> solicitud, el juez abrirá el juicio de testamentaría.y citará para él, en forma, a todos los interesados.638. Si hubiere herederos me<strong>no</strong>res o incapacitados que tengantutor o curador, mandará citar a éstos.Si <strong>no</strong> los tuviesen se les proveerá de ellos con arreglo aderecho.639. Cuando <strong>la</strong> incapacidad proviniese de <strong>la</strong> ausencia, yfuese necesario el <strong>no</strong>mbramiento de un defensor con arreglo alo prevenido en el art. 631, deberá preceder el l<strong>la</strong>mamiento pOI.'adictos durante treinta días, que se fijarán y se publicarán en<strong>la</strong>. forma de costumbre, y con su resultado negativo tendrálugar aquel.640. Estando ausentes los herederos o algu<strong>no</strong> de ellos, Ysabiéndose su residencia, <strong>la</strong> citación se <strong>ha</strong>rá por medio de exhortou oficio en <strong>la</strong> forma ordinaria. Si se ig<strong>no</strong>rase <strong>la</strong> residencia,se procederá al l<strong>la</strong>mamiento por edictos y <strong>no</strong>mbramiento dedefensor en <strong>la</strong> forma prevenida por el arto 639.641. Si algu<strong>no</strong> de los interesados lo solicitare, o si hubie::eherederos me<strong>no</strong>res o incapacitados, el juez dictará <strong>la</strong>s medIdasque considere necesarias para <strong>la</strong> seguridad de los bienesy p:lprles del difunto.642. Al mismo tiempo convocará a junta a todos los in:::rosados, y en su caso al defensor de me<strong>no</strong>res, para que se P Igan de acuerdo sobre <strong>la</strong> custodia y administración del caudai643. Si <strong>no</strong> pudiesen ponerse de acuerdo, determinará e


-S09-juez lo que corresponda según <strong>la</strong>s circunstancias, con sujecióna <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s siguientes:1& El dinero efectivo se depositará en el establecimientopúblico destinado al efecto;2" Se <strong>no</strong>mbrará administrador al cónyugue sobrevivienteo al heredero que, en concepto del juez, sea más apto para elejercicio del cargo.Sólo <strong>ha</strong>biendo motivos especiales que <strong>ha</strong>gan inconvenienteel <strong>no</strong>mbramiento de estas personas, podrá el juez <strong>no</strong>mbrar unt'xtraño.644. En <strong>la</strong> misma junta se acordará todo lo necesario para<strong>la</strong>s operaciones del inventario de los bienes y su avalúo.645. Las operaciones de inventario y avalúo se practicaránsimultáneamente, siempre que <strong>no</strong> fuere imposible por <strong>la</strong> naturalezade los bienes.646. No interviniendo el ministerio de me<strong>no</strong>res, los interesadospueden, en cualquier estado del jnicio, separarse de S11prosecución y adoptar los acuerdos que crean convenientes.647. Cuando lo solicitaren, deberá 1O1 juez sobreseer en eljuicio, y poner los bienes a 'disposición de los herederos.SECCION 11Del inventario y avalúo648. Para <strong>ha</strong>cer el inventario judieialmente, se dará comisiónal escriba<strong>no</strong> actuario, u otro en Sil lugar, con asistenciade dos testigos sin perjuicio de concurrir el jnez a su formaciónen todo o en parte, si lo considerase convcniente.649. Deben ser citados para <strong>la</strong> 'formación del invcntario: elcónyu~p, los herederos o sus representantes .legales, y los acreedoresy legatarios que se hubieren presentado.650. Hec<strong>ha</strong>s <strong>la</strong>s citaciones, se procederá con los que concurrana <strong>ha</strong>cer <strong>la</strong> descripción de los bienes, especificándolos con<strong>la</strong> c<strong>la</strong>ridad y precisión convenientes.651. Con <strong>la</strong> misma precisión se <strong>ha</strong>rá un inventario especialdo<strong>la</strong>s escrituras, documentos y papeles de importancia que seencuentren.652. Si hubiesen bienes fuera del lugar del juicio, se dará


- 310-comisi6n para inventariarlo! al juez de <strong>la</strong> localidad en que leencuentren.663. La diligencia o diligencias de inventarios, serAn Ar.madas por todos los concurrentes, y en el<strong>la</strong>s se expresar6. eual.quier disconformidad que se manifestase, designando los bi~Des sobre cuya inclusi6n o exclusi6n recayere.654. Serán avaluados todos los bienes inventariados.666. El avalúo deberá <strong>ha</strong>cerse por peritos, que <strong>no</strong>mbran\'ltos interesados de común acuerdo, en <strong>la</strong> junta que previeDe e<strong>la</strong>rto 642.656. Si los interesados <strong>no</strong> se pusiesen de acuerdo para 1"elección de los peritos. el <strong>no</strong>mbramiento será <strong>hecho</strong> por eljuez, debiendo limitar su número a los indispensables.657. Serán aplicables a <strong>la</strong> recusación de los avaluadores,<strong>la</strong>s disposiciones de esta le)' referentes a <strong>la</strong> recusación de 1(18peritos en general658. Hecho el avalúo, se mandará unir a los autos y se pondráde manifiesto en <strong>la</strong> secretaria juntamente con el inventa­-io, por un térmi<strong>no</strong> de tres a diez días, para que los interesado,puedan examinarlo.659. Si transcurriese dicho térmi<strong>no</strong> sin <strong>ha</strong>berse <strong>hecho</strong> oposieión,se pondrán los autos al despacho, y el juez aproborá sil'más trámite el inventario y avalúo, mandando proceder a <strong>la</strong>división.660. Si se dedujeren rec<strong>la</strong>maciones sobre el inventario, sesubstanciarán en piezas separadas y en el juieio contradictorioque corresponda, sin suspender <strong>la</strong> continuación del juicio testamentario.661. Si dentro del térmi<strong>no</strong> seña<strong>la</strong>do se dedujese oposicil;;¡respecto de <strong>alguna</strong>s avaluar-iones, el juez convocará a junta alos interesados y a los peritos que <strong>la</strong>s hubiesen practicado, pa<strong>la</strong>que discutan <strong>la</strong> cuestión promovida.662. Esta junta se verificará con los que concurran, y enel acta que se extienda, se expresarán con precisi,ín los h('eho~y <strong>la</strong>s opiniones que sobre ('lIos manifiesten los intel'esndo s.Ri los Que hicieron <strong>la</strong> o<strong>no</strong>sieión <strong>no</strong> asisr.iesen 8 <strong>la</strong> jlllltll. ~I'


- 311-letI d&!'6. por desistidos, siendo a su cargo <strong>la</strong>s costas eau8ada8.En caso de inasistencia de los peritos, perderán éstos el dereeho a ho<strong>no</strong>rarios por los trabajos que <strong>ha</strong>yan practicado.663. Terminada <strong>la</strong> junta, l<strong>la</strong>mará. el juez los autos a <strong>la</strong> vis·ta y dictará sentencia, procediendo previamente a recibir <strong>la</strong>spruebas necesarias, si hubiere contradicción respecto a <strong>hecho</strong>spertinentes.A estas pruebas se procederá por los trámites del juicioque corrcsponda, y resultando infundada <strong>la</strong> rec<strong>la</strong>mación, tod8J<strong>la</strong>s costas serán a cargo del que <strong>la</strong> ded uzca.664. La sentencia que recaiga será ape<strong>la</strong>ble en re<strong>la</strong>ción.665. Si apareciere motivo fundado para creer que <strong>ha</strong> <strong>ha</strong>bidoco<strong>hecho</strong> o fraude de parte de los peritos, el juez los remitiráinmediatamente a disposición del juez del crimen, con testimoniode lo que contra ellos resulte,666. Aprobados el inventario y avalúo de los bienes y terminadoslos pleitos a que u<strong>no</strong> y otro <strong>ha</strong>yan dado lugar, se procederáa <strong>la</strong> liquidación y división de <strong>la</strong> herencia.667. Si hubiesen pleitos aun pendientes sobre inclusión oexclusión de bienes del inventario, se procederá a <strong>la</strong> divisiónde <strong>la</strong> parte del caudal a que <strong>no</strong> se refieran los pleitos, si los interesados<strong>no</strong> determinan lo contrario.SECCION IIIDe <strong>la</strong> división668. Por el mismo auto en que se mande proceder a <strong>la</strong> liquid~l'ióny división, serán convocadas <strong>la</strong>s partes a junta, con elohj(·to de <strong>no</strong>mbrar contador.Si los interesados estuviesen conformes, podrán <strong>ha</strong>cer el<strong>no</strong>mbramiento en un solo escrito firmado por todos, sin esperarel día de <strong>la</strong> junta.~i en ésta <strong>no</strong> pudiesen ponerse de acuerdo o <strong>no</strong> asistiesen 1\1,juil'io, el <strong>no</strong>mbramiento será <strong>hecho</strong> por el juez.669. El <strong>no</strong>mbramiento de contador puede recaer en cualquipl'nde <strong>la</strong> confianza de los que lo elijan, ~. se observarán,patu él y para <strong>la</strong>s recusaciones, <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s establecidas con respedoa loe peritos tasadores.


- 312-870. Elegido el contador y aceptado el cargo se le entrega.rán los autos, ~. bajo inventario, los papeles ~r documentos rels,tivos al caudal, para que proceda a formar <strong>la</strong> liquidación.671. Para <strong>ha</strong>cer <strong>la</strong>s adjudicaciones, el contador cuidará deoir a los interesados, a fin de obrar de conformidad con ellosen todo lo que estén de acuerdo, o de conciliar en lo posiblesus pretensiones.672. Concluida <strong>la</strong> liquidación y división, el contador <strong>la</strong> prt\.sentará en papel común, y el juez <strong>la</strong> mandará poner de maní.fiesto en <strong>la</strong> escribaráa por cinco a quince días, con <strong>no</strong>ticia delos interesados, para que <strong>la</strong> examinen, sin perjuicio de lo dispuesto en el arto 27.673. Pasado el térmi<strong>no</strong> sin <strong>ha</strong>cerse oposición, el juez aprrbará<strong>la</strong> cuenta mandando agregar<strong>la</strong> a los autos, con reposicióndel papel sel<strong>la</strong>do correspondiente.674. Si dentro del térmi<strong>no</strong> se hiciere oposición, el juez convocaráa junta a los interesados y al contador para que discutan y acuerden lo que más convenga.676. Si todos los interesados llegasen a estar de acuerdorespecto de <strong>la</strong>s cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordadoy el contador <strong>ha</strong>rá en <strong>la</strong> cuenta <strong>la</strong>s reformas couveuidas.676. En caso de <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ber conformidad, se consignarán enel acta <strong>la</strong>s razones que se aduzcan y <strong>la</strong>s explicaciones del contador;y en seguida se substanciará <strong>la</strong> oposición, considerán·do<strong>la</strong> como una demanda, por los trámites del juicio que corresponda.677. Si .los que hubiesen impugnado In. cuenta partieionariadejaren de concurrir a <strong>la</strong> primera junta de que <strong>ha</strong>b<strong>la</strong> el art6i 4, se les dará por desistidos, siendo a su cargo <strong>la</strong>s costascausadas. En caso de inasistencia de los peritos, perderún ésotos el derecho a los ho<strong>no</strong>rarios de su trabajo.678. Aprobadas definitivamente <strong>la</strong>s reparticiones, se pro·cederá a ejecutar<strong>la</strong>s, entregando a cada interesado lo que le<strong>ha</strong>ya sido adjudicado, con los títulos de propiedad, dcsP~t'lde ponerse en ellos por el escriba<strong>no</strong> constancia de <strong>la</strong> udJll'dicación.679. El ho<strong>no</strong>rario de los contadores podrá ser fijado con·Art. 671. - Véue ley núm. 10.284, art. 4.


- 313-vencionalmente, aun cuando <strong>ha</strong>ya interesados me<strong>no</strong>res o íneepacitados, con intervención del ministerio respectivo.No <strong>ha</strong>biendo convenio escrito, se <strong>ha</strong>rá <strong>la</strong> regu<strong>la</strong>ción por eljuez de <strong>la</strong> causa, pudiendo ape<strong>la</strong>rse en re<strong>la</strong>ción para ante elsuperior.SECCION IVDe <strong>la</strong> administración de <strong>la</strong>s testamentarías680. De todo lo re<strong>la</strong>tivo a <strong>la</strong> administración de <strong>la</strong> testamentaría,se formará expediente por separado.681. Nombrado el administrador, se le pondrá en posesióndel cargo, dándolo a co<strong>no</strong>cer a <strong>la</strong>s personas con quienesdeba entenderse.682. El administrador estará obligado a rendir cuentassiempre que se le exija.Estas cuentas se unirán a los autos :r se pondrán de manifiestoen <strong>la</strong> secretaría, a disposición de todos los que sean partesen el juicio, durante el térmi<strong>no</strong> de diez días.Vencido este térmi<strong>no</strong>, <strong>no</strong> será admisible rec<strong>la</strong>mación <strong>alguna</strong>.Si se hiciere en oportunidad, el juez <strong>la</strong> oirá y determinaráen juicio verbal, mandando depositar el saldo que resultare.683. Por toda remuneración, el administrador tendrá derechoa un tanto por ciento de comisión sobre el monto de los valorespercibidos o realizados, en razón de <strong>la</strong> administración.Dic<strong>ha</strong> comisión será fijada por el juez, según <strong>la</strong>s cireunstancias de cada caso, <strong>no</strong> pudiendo exceder del cinco por ciento.684. Si hubiere rec<strong>la</strong>maciones a este respecto, el juez <strong>la</strong>sdecidirá oyendo a los interesados en juicio verbal.La resolución que dicte será ape<strong>la</strong>ble en re<strong>la</strong>ción.TITULO xxmDel juicio de a.b-intestato y de here<strong>no</strong>ia. vaca.nte686. Para que pueda iniciarse .de oficio el juicio de ab-intestatoy de herencia vacante, se requiere:lo Que <strong>no</strong> conste <strong>la</strong> existencia de disposición testmnentaria;--, Art. 685. - Véase ley núm. 163, sobre intervención en <strong>la</strong>s suee-Ilones de los cónsules eztranjer08.


- 314-,. QUI <strong>no</strong> deje el finarlo deseendientes, ascendientes, 16n.yugue o parientes co<strong>la</strong>terales dentro del sexto grado.886. Si existiesen parientes de los expresados en el artf.eulo anterior, que estén ausentes, se limitará el juez a adopta)'<strong>la</strong>s medidas más indispensables para <strong>la</strong> seguridad de los bienesdel difunto, y a <strong>ha</strong>cer saber inmediatamente a los interesado3<strong>la</strong> muerte de <strong>la</strong> persona a cuya sucesión se les cree l<strong>la</strong>mados.Compareciendo los interesados, s610 tendrá lugar <strong>la</strong> ioternnciónjudicial en los casos y con arreglo a lo que 88 prescribepara el juicio de testamentaria.687. Si el juez tuviese <strong>no</strong>ticia de <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ber <strong>hecho</strong> el finadodisposición testamentaria, ni dejado parientes de los que se expresanen el arto 685, asegurará los bienes, libros y papeles de 111sucesión, y anunciará por edictos <strong>la</strong> muerte del intestado, l<strong>la</strong>man.do a los que se crean con derecho a heredarle, para que dentrode treinta días comparezcan con los justificativos de su parentesco.Estos edictos se fijarán en el pueblo donde hubiese oeurridoel fallecimiento y en el del juicio, y se insertarán en dosdiarios de dichos lugares, si los hubiese, y en los de <strong>la</strong> capital,.i el juez lo considera conveniente.688. Si ningún pretendiente se presentase después de vencidoel térmi<strong>no</strong> de los edictos, o después de pasado el térmi<strong>no</strong>para <strong>ha</strong>cer inventario o deliberar, o cuando el heredero repudiase<strong>la</strong> herencia, <strong>la</strong> sucesión se reputará vacante.689. Todos los que tengan rec<strong>la</strong>mos que <strong>ha</strong>cer contrI!. <strong>la</strong>sucesión, podrán solicitar entonces que se <strong>no</strong>mbre un curadorde <strong>la</strong>. herencia, y el juez podrá también <strong>no</strong>mbrarlo de oficio o asolicitud del ministerio fiscal.690. El curador deberá <strong>ha</strong>cer inventario de <strong>la</strong> herencia enteel actuario y dos testigos, procediendo a esa operación y " 111del avalúo en <strong>la</strong> forma determinada para los juicios de testamentaría, y practicándo<strong>la</strong>s simultáneamente siempre que fuerllposible.691. El curador ejercerá activa y pasivamente los del'l'-


- 315-ehos hereditarios, y sus facultades y deberes serán los del h..l'edero que <strong>ha</strong> aceptado <strong>la</strong> herencia bajo beneficio de inventario;pero <strong>no</strong> podrá recibir pagos, ci el prE'cio de <strong>la</strong>s cosas que sevendiesen. Todo dinero correspondiente a <strong>la</strong> herencia deberáponerse en depósito, a <strong>la</strong> orden del juez de <strong>la</strong> sucesión, en elbanco de <strong>la</strong> provincia o en <strong>la</strong> sucursal más inmediata.692. Establecido el curador de <strong>la</strong> sucesión. los que después"engan a rec<strong>la</strong>mar<strong>la</strong>, están obligados a tomar <strong>la</strong>s cosas en e~estado en que el<strong>la</strong>s se encuentren, por efecto de <strong>la</strong>s operaeio­IlCS regu<strong>la</strong>res del eurador.693. Cuando <strong>no</strong> hubiera acreedores a <strong>la</strong> herencia y se huhierenvendido los bienes hereditarios, el juez de <strong>la</strong> sucesión,de oficio o a solicitud fiscal, debe dec<strong>la</strong>rar vacante <strong>la</strong> herenciay satisfec<strong>ha</strong>s todas <strong>la</strong>s costas y el ho<strong>no</strong>rario del curador, pasar:11 gobier<strong>no</strong> de <strong>la</strong> provincia <strong>la</strong> suma de dinero que existiese depositada,a los efectos d <strong>la</strong> disposición contenida en el inc, 4°,art . 62. de <strong>la</strong> ley de educación común.694. Todas <strong>la</strong>s diligencias se practicarán con citación de<strong>la</strong>gente fiscal, que será parte en este juicio en representaciénde los que puedan tener derecho a <strong>la</strong> herencia, siendo de suobligación promover cuanto considere oportu<strong>no</strong> para <strong>la</strong> seguridady buena administración de los bienes.695. Si transcurrido el térmi<strong>no</strong> de los edictos se hubiesenpresentado algu<strong>no</strong>s de los pretendientes)' justificado su derecho,el juez <strong>ha</strong>rá <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración que corresponde, previa vistafiscal.696. Si el agente fiscal se opusiese. se substauciará en juicioordinario el pleito a que <strong>la</strong> oposición diere lugar.697. Los agentes fiscales seguirán interviniendo <strong>ha</strong>sta que<strong>ha</strong>ya un heredero reco<strong>no</strong>cido y dec<strong>la</strong>rado por ejecutoria.Desde que lo hubiere, terminará su intervención. y todas<strong>la</strong>s cuestiones pendientes o que se promuevan, se entenderán ysubstanciarán con el dec<strong>la</strong>rado heredero.698. Terminados estos pleitos, se estará a lo dispuesto panlos juicios de testamentaría.<strong>la</strong> h,:~r:Új~9:I;g.iliie~~q d~c.l;~r;:O\~~c~:,\b~~ron •'gouier<strong>no</strong> nacional" dondeArt. 695. - Véns8 ley núm. 8890, arto 15.


- 316-899. De <strong>la</strong>s solicitudes de los que se presenten alegandl) derechos a <strong>la</strong> herencia, se formará un incidente por separado.700. El juez del lugar del fallecimiento y cualquier otroen cuya jurisdicción existan bienes pertenecientes a <strong>la</strong> sucesión,adoptarán <strong>la</strong>s medidas necesarias para el entierro del di.funto y para <strong>la</strong> seguridad de dichos bienes.701. En <strong>la</strong> campaña practicará el juez de paz <strong>la</strong>s diligen.eias prevenidas, aun cuando el valor de los bienes exceda loo¡limites de su competencia.702. Asegurados los bienes, todos los jueces dejarán expe.dita <strong>la</strong> jurisdicción del que sea competente, remitiéndoles <strong>la</strong>sdiligencias que <strong>ha</strong>yan practicado.703. El juez de <strong>la</strong> sucesión ab-intestato será el único comopetente para co<strong>no</strong>cer de <strong>la</strong>s demandas que se deduzcan contratos bienes del difunto, después de promovido el juicio, y de<strong>la</strong>s que hubiese pendientes en primera instancia contra el mismo.Los autos en que estas últimas se sigan, se agregarán alos del juicio universal.TITULO XXIVDe <strong>la</strong> apertura de testamentos cerra.dos704. Luego que ante juez competente se presente para suapertura un testamento cerrado, <strong>ha</strong>rá que, a presencia suya Ydel interesado, se extienda por el actuario diligencia en que seexprese cómo se encuentra <strong>la</strong> cubierta y sus sellos, y demás circunstaneiasque caractericen su estado actual.Esta diligencia será suseripta por el juez y por el ql\e<strong>ha</strong>ga <strong>la</strong> presentación, y autorizada por el secretario.705. Si el testamento 110 se <strong>ha</strong>l<strong>la</strong>se en poder de quien so'licite <strong>la</strong> apertura, pedirá que lo exhiba el que lo tenga, manífestando quien sea j y a presencia de éste se extenderá en talcaso <strong>la</strong> diligencia prescripta en el artículo anterior.706. Extendida dic<strong>ha</strong> diligencia, dispondrá el juez quc s.ecite, para ('1 día y hora que determine, al escriba<strong>no</strong> y testigosfirmados en <strong>la</strong> cubierta, a fin de <strong>ha</strong>cer ante ellos <strong>la</strong> SOIClIlU~apertura del pliego.


- 317-707. Se citará igualmente a los herederos ab-intestato quese <strong>ha</strong>llen presentes. Si hubiese entre éstos, me<strong>no</strong>res o incapacitado!'!,al defensor de me<strong>no</strong>res y a sus representantes legalessi los tuvieren; y <strong>no</strong> <strong>ha</strong>biendo. herederos ab-intestato, al agentefiscal.708. Reunidos los testigos y el escriba<strong>no</strong> el día designado,el juez <strong>ha</strong>rá que reco<strong>no</strong>zcan <strong>la</strong>s firmas, expresando bajo jura.mento si son de su puño y letra o puestas a su ruego.Expresarán también con igual solemnidad si vieron ponertodas <strong>la</strong>s firmas, y si tienen por auténticas <strong>la</strong>s de los que <strong>ha</strong>yanfallecido o estén ausentes.Permitiéndoles que examinen el pliego, expresarán igual.mente si Io encuentran en el mismo estado en que se <strong>ha</strong>l<strong>la</strong>bacuando firmaron <strong>la</strong> cubierta; si es el mismo que el testador entregóal escriba<strong>no</strong>, diciendo que era su última voluntad; siaquél se encontraba en el uso perfecto de su razón, y si <strong>la</strong> entregny <strong>la</strong>s firmas de <strong>la</strong> cubierta se verificaron estando todosreunidos en un solo acto.709. Si <strong>no</strong> pueden comparecer todos los testigos, por muer.te o ausencia fuera de <strong>la</strong> provincia bastará el reco<strong>no</strong>cimiento de<strong>la</strong> mayor parte de ellos y del escriba<strong>no</strong>.710. Si por iguales causas <strong>no</strong> pudiesen comparecer el es·criba<strong>no</strong>, el mayor número de los testigos o todos ellos, el jUl'Zlo <strong>ha</strong>rá constar así, y admitirá <strong>la</strong> prueba por cotejo de letra.711. Hecho todo 10 que queda prevenido, el juez rubricaráel principio y fin de cada página, y se leerá por el actuario eltestnmento que contenga.712. Verificada <strong>la</strong> lectura, se dictará providencia, mandandeprotocolizar el testamento y archivar el expediente, dandoa los interesados los testimonios que pidieren.La protocolización se <strong>ha</strong>rá otorgando el juez escritura re<strong>la</strong>cionada,con transcripción so<strong>la</strong>mente de <strong>la</strong> carátu<strong>la</strong>, delcontenidodel pliego, del acta de apertura y del auto definitivo.713. Si por parte interesada se dedujere <strong>alguna</strong> rec<strong>la</strong>mación,se substanciará en juicio ordinario.do Art. 709. - Los editoree pusieron •• fuera de <strong>la</strong> capital tedera!"ode <strong>la</strong> ley dijo "tuera de <strong>la</strong> provincia".


- 318-TITULO XXVDe <strong>la</strong> protocolizaci6n de testamentos ol6grafos714. El testamento olójrrn fo deberá presentarse tal cualse <strong>ha</strong>lle, al juez a quien corresponda


- 111-720. Dec<strong>la</strong>rado el eoncurso, Re <strong>no</strong>tificará al deudor y "11oficiará 8. los jueces que co<strong>no</strong>zcan de los demás pleitos, a finde qllt' los f;OTT1t'tl1n para SlI acumu<strong>la</strong>ción al juicio universal.721. Cuando el concurso hubiese sido dec<strong>la</strong>rado a solicitudde algún acreedor, el deudor podrá oponerse dentro de los tre'días siguientes a aquel en que esa dec<strong>la</strong>ración le <strong>ha</strong>ya sido <strong>no</strong>tificada.Pasados los tres días sin que se deduzca oposición, 81 estimaráconsentida <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración.722. Si el deudor formalizare oposición, se substanciaré~tll. con el acreedor a cuya instancia se <strong>ha</strong>ya <strong>hecho</strong> <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>raciónde concurso.Unidos al deudor, bajo una misma dirección y representadospor el mismo procurador, litigarán los acreedores quel' opusieren como él a <strong>la</strong> formación del concurso.En lo!'! propios térmi<strong>no</strong>s litignrán unidos al acreedor oacreedores a cuya instancia se <strong>ha</strong>ya <strong>hecho</strong> <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración, losdemás que quieran sostener<strong>la</strong>.723. Mientras se substancia y decide <strong>la</strong> oposicién, continuaránejecutándose <strong>la</strong>s medidas adoptadas para el embargoy depósito de los bienes, ocupación de libros y papeles.724. La substanciación de <strong>la</strong> oposición a <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración dironcurso, se ajustará a los trámites establecidos para el juieioordinario, con <strong>la</strong>s siguientes modificaciones :1& Los tras<strong>la</strong>dos serán por tres días improrrogables;2* S610 <strong>ha</strong>brá prueba por conformidad de los interesados,o en su defecto, cuando (>1 juez lo considere necesario;3& El térmi<strong>no</strong> de prueba será de diez días improrrogables;4& Pasado el térmi<strong>no</strong> probatorio, se dictará sentencia siualpgntos ni vista pública;!i* Si se interpusiere ape<strong>la</strong>ción, se concederá en ambosefectos y sólo en re<strong>la</strong>ción.725. Si se revocase el auto de dec<strong>la</strong>ración de concurso, !IIea)zarÍl <strong>la</strong> intervención, y se <strong>ha</strong>rá entrega 81 deudor por el~índi('o, y el escriba<strong>no</strong>, de los fondos, bienes, libros y papelest('t(,lIidos.El mismo síndico. si hubiere desempeñado actos de adruinistración,rendirá cuentas al deudor.726. Al escrito en que el deudor le prttllltall <strong>ha</strong>tiendo


- 320-cesión de bienes, deberá acompañar un estado de su activo ypasivo, con expresión de los <strong>no</strong>mbres y domicilio de sus acre~.dores ~. deudores y con todas <strong>la</strong>s explicaciones necesarias para<strong>la</strong> determinación de sus deberes y obligaciones. Igual estadodeberá presentar dentro de los tres días de consentido el autoen que se ordene <strong>la</strong> formación del concurso.727. En el auto en que el juzgado dec<strong>la</strong>re el concurso !l"<strong>no</strong>mbrará un síndico. con quien dehen entenderse todas <strong>la</strong>s ~p~~raciones ulteriores del concurso y <strong>la</strong>s cuestiones que el deudortuviese pendientes o <strong>la</strong>s que hubieren de iniciarse.Debe ordenar <strong>la</strong> ocupación de todas <strong>la</strong>s pertenencias deldeudor y de los libros y papeles re<strong>la</strong>tivos a sus negocios.Fijará además un térmi<strong>no</strong>, que <strong>no</strong> sea me<strong>no</strong>r de quin-edías ni mayor de sesenta, para que los acreedores presenten alsíndico los títulos justificativos de sus créditos.728. La formación del concurso y <strong>la</strong> citación a los acreedores,se <strong>ha</strong>rán saber por edictos que se publicarán en dos pe·riódicos que designará el juez, y en el lugar donde tuviese suresidencia el deudor.729. Si el deudor <strong>no</strong> hubiese presentado el estado que determinael artículo í26, el síndico deberá <strong>ha</strong>cerlo teniendo el!vista los antecedentes, libros y papeles que se le hubiesen entregadoy los datos que directamente pudiese obtener del deudoro730. En ('1 acto del inventario se <strong>ha</strong>rá entrega al síndicode los bienes, libros y papeles del concurso. El dinero eontinuarádepositado a <strong>la</strong> orden del juez del concurso.SECCION IIDe <strong>la</strong> administración731. El síndico rendirá cuenta mensualmente del estadode <strong>la</strong> administración, previo depósito en <strong>la</strong> forma establecida,de <strong>la</strong>s cantidades de dinero que recibiese por cuenta del cO[lcurso,acompañando los recibos que acrediten ese depósito.732. El expediente permanecerá en <strong>la</strong> escribanía a dispo·sición de los acreedores que quieran examinarlo.733. El juez podrá por sí. o a instancia de los acreedores


- 321-dl'l deudor, corregir cualquier abuso, adoptando cuantas medidasconsidere necesarias al efecto, incluso <strong>la</strong> de destituir alsíndico que lo <strong>ha</strong>ya cometido.734. El juez podrá dejar en poder del sindico <strong>la</strong> suma queSI' juzgue necesaria para los gastos del concurso, mandando encaso necesario extraer<strong>la</strong>s del depósito.735. En el expediente de administraci6n se actuará todolo re<strong>la</strong>tivo a <strong>la</strong> enajenación de los bienes del concurso, a <strong>la</strong>cual se procederá inmediatamente, si <strong>la</strong> mayoría de acreedoresJ!O acordase lo contrario.736. Para el remate de los bienes del concurso, su aprobacióny otorgamiento de <strong>la</strong>s escrituras de venta, en los casosque corresponda, se observarán <strong>la</strong>s formalidades prescriptaspara el juicio ejecutivo.737. El sindico <strong>no</strong> podrá. deducir demandas a <strong>no</strong>mbre delconcurso sin <strong>la</strong> autorización de <strong>la</strong> mayoría de acreedores verificados.Si contra <strong>la</strong> voluntad de <strong>la</strong> mayoría algún acreedorquisiere seguir o iniciar <strong>alguna</strong> demanda, podrá <strong>ha</strong>cerlo a sucosta, debiendo ante todo indemnizársele de los gastos, <strong>ha</strong>staconcurrencia de <strong>la</strong> suma con que hubiere beneficiado al concurso.738. La adjudicación se <strong>ha</strong>rá por <strong>la</strong>s dos terceras partesdel último avalúo, a <strong>no</strong> convenir otra cosa los acreedores y~l deudor.739. Terminada su administración, el síndico rendirá unacuenta general, que estará. de manifiesto en <strong>la</strong> oficina actuariadurante quince días, a disposición del deudor y de todos losacreedores.740. Transcurridos los quince días sin <strong>ha</strong>cerse oposición,t '1 juez aprobará <strong>la</strong> cuenta.741. Las rec<strong>la</strong>maciones que se hicieren contra <strong>la</strong> cuenta 8~substanciarán cm vía ordinaria con 1'1 síndico.F.n este juicio, los que sostengan <strong>la</strong> misma causa litigaránunidos y bajo <strong>la</strong> misma direcci6n.742. Aprobada <strong>la</strong> cuenta del síndico del concurso o reetificadaen su caso, se <strong>ha</strong>rá entrega al deudor de los bienes quehubil'rcn quedado, después de pagar los créditos, y de sus librolly papele8.743. Si <strong>no</strong> hubieren sido pagados por entero 108 créditos,


- 322-se conservarán en <strong>la</strong> escriban<strong>la</strong> los libros y papeles unidoR alos autos, a los efectos ulteriores.744. El resultado definitivo del concurso se <strong>no</strong>tificará alos acreedores reco<strong>no</strong>cidos, por medio de cédu<strong>la</strong>, que se dejaráen sus <strong>ha</strong>bitaciones respectivas, e insertará en los peri6dico~en que se <strong>ha</strong>ya. publicado <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración del concurso.746. En el auto en que se ordene <strong>la</strong>. publicación del resultado definitivo del concurso, se dec<strong>la</strong>rará <strong>la</strong> re<strong>ha</strong>bilitación delconcursado, sin necesidad de instancia suya, ni de audiencia deningún género, en el caso de <strong>ha</strong>ber sido pagados 'Por entero loscréditos.476. El expediente de administración podrá subdividirseen tantos incidentes por separado, cuantos sean necesarios para<strong>la</strong>. c<strong>la</strong>ridad y mejor dirección del concurso.SECCION IIIDi <strong>la</strong> verificación de eréditos747. El sindico presentará al tribunal un estado generalde los créditos a cargo del concurso que se <strong>ha</strong>yan presentadoa <strong>la</strong> toma de razón, refiriéndose en cada articulo por orden der.úmeros a los documentos presentados por los respectivos interesados.748. El juzgado decretará una junta general de nereederes,co<strong>no</strong>cidos o desco<strong>no</strong>eidos, privilegiados o personales, paraproceder a <strong>la</strong> verificación de créditos.La convocación se <strong>ha</strong>rá por edictos que se fijarAn en elpueblo donde resida el deudor, y se insertarán en los periódicos.Se prevendrá en los edictos, que los acreedores que <strong>no</strong> Mistiesena <strong>la</strong> junta, se entenderá que se adhieren a <strong>la</strong>s resolucio·nes que se tomen por <strong>la</strong> mayoría de los acreedores compare·cientes.749. Los acreedores cuyos créditos <strong>no</strong> resulten del ba<strong>la</strong>ncey los libros del deudor, serán admitidos a <strong>la</strong> junta, siempreque antes de <strong>la</strong>. celebración de ésta, presenten al síndico los do'eumentos justificativos de sus créditos.7GO. No ser! admitida en <strong>la</strong> junta persone alguDI .11 Ñ


- 323-presentación ajena, a <strong>no</strong> ser que so <strong>ha</strong>lle autorizada con poderbastante, que presentará en el acto al juzgado.Nadie :podrá ser apoderado do más de un acreedor, ni elpoder podrá ser tampoco conferido a un acreedor del concurso.751. El deudor será citado para <strong>la</strong> junta de verificaciónde créditos y <strong>la</strong>s demás que tengan lugar en el curso del procedimiento.Podrá concurrir personalmente o por medio deapoderado.762. El día seña<strong>la</strong>do se reunirá <strong>la</strong> junta bajo <strong>la</strong> presidenciadel juez, y en presencia dE'1 síndico.Se dará lectura del estado general de los créditos, de losdocumentos respectivos de comprobación, y del informe delsindico sobre cada u<strong>no</strong> de ellos.753. Cada u<strong>no</strong> de los acreedores será sucesivamente l<strong>la</strong>mado,leyéndose <strong>la</strong> partida respectiva y los documentos e informesde8U referencia. Todos los acreedores presentes y el deudorpor si, o por medio de apoderado, podrán <strong>ha</strong>cer sobre cadapartida <strong>la</strong>s observaciones que juzguen convenientes. El interesadoen el crédito o quien lo represente, responderá en <strong>la</strong> formaque considere oportu<strong>no</strong>.764. Si el crédito <strong>no</strong> es objetado por el sindico, por el concursado o por algu<strong>no</strong> de los acreedores presentes, se tendrá porverificado y se inscribirá en <strong>la</strong> lista de créditos reco<strong>no</strong>cidos.R~n lista contendrá los <strong>no</strong>mbres de los acreedores, y <strong>la</strong>naturaleza e importe de cada crédito.755. Si u<strong>no</strong> o más de los créditos admitidos por <strong>la</strong> mayorin.do acreedores, fuesen objetados por el deudor, por el sindicoopor algu<strong>no</strong> de los acreedores, se tendrún por verificadosprovisoriamente, sin perjuicio de que en juicio ordinario puedaf;t'Kuirse <strong>la</strong> cuestión sobre legitimidad del crédito.Si los objetantes fuesen acreedores. ellos deberán seguir eljllil'io, n.su costn, sin perjuicio de ser indemnizados por <strong>la</strong> masahll8tR <strong>la</strong> concurrencia de <strong>la</strong> suma en que 8U gestién hubiesecnriquecido al concurso,. 756. Los acreedores que <strong>no</strong> presentasen los documentosJIl8tificlltivos de sus créditos, <strong>no</strong> serán admitidos a <strong>la</strong> masa sinqUepl't'cMa <strong>la</strong> verificación de sus créditos, que se <strong>ha</strong>rá judicialmentea IU costa, con eitacióu y audiencia del sindico,S610 tomarán parte en los dividendos que astuvieaen aun


-324-por <strong>ha</strong>cerse. al deducir su rec<strong>la</strong>mación, sin que se les admitaen ningún caso a. rec<strong>la</strong>mar su parte en los dividendos anteriorell.Si cuando se presenten los acreedores morosos a rec<strong>la</strong>marRUS derechos. estuviese ya repartido el <strong>ha</strong>ber del concurso, <strong>no</strong>serán oídos, salvo su acción personal contra el deudor.SECCION IVDe 11\ graduación de créditos y distribuciones7r,7. Dentro de los quince días siguientes a <strong>la</strong> verificación,el síndico formará ('1 estado de <strong>la</strong> grnduneién de créditos. conarreglo a lo dispuesto en el titulo


-325-1In/l so<strong>la</strong> sentencia, oído el dictamen del síndico y precediendo<strong>la</strong>s conclusiones del ministerio público.Las costas <strong>no</strong> serán pagadas por <strong>la</strong> masa, si<strong>no</strong> por el acr.edarque resultase vencido.761. El producto de los bienes del concurso, se distribuiráu prorrata entre los acreedores, a <strong>no</strong> ser que <strong>ha</strong>ya causas legítimllsde preferencia.Las causas legitimas de preferencia, son los privilegios ~'<strong>la</strong>s hipotecas.762. Si al <strong>ha</strong>cerse <strong>la</strong> distribución de los fondos hubiesen~.crcedores verificados provisoriamente, sus dividendos queda­¡'nn depositados en el banco de <strong>la</strong> provincia, <strong>ha</strong>sta <strong>la</strong> resolucióndefinitiva, sin que en ningún caso estos fondos puedan destiliarseni pago de otras obligaciones que a aquel<strong>la</strong>s tl que hubiesedado lugar <strong>la</strong> verificación provisoria.Lo mismo se procederá respecto a los acreedores que hubierensido objetados por el síndico, por el deudor o por algúnacreedor para el CIISO en que el Iallo les fuese favorable.763. Los acreedores hipotecarios y aquellos que tengan privilegioespecial respecto de los cuales <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ya <strong>ha</strong>bido oposi·ción, o que <strong>ha</strong>yan obtenido sentencia pasada en autoridad derosa juzgada, <strong>no</strong> estarán obligados a esperar los resultados del('OIll'lIrSO general y serán pagados con el producto de los bienes8Í1'l'll\dos al privilegio o hipoteca, sin perjuicio de obligarlesl\ dar eaueién de acreedores de mejor derecho. El sobrante, silo hubiere, entrará a <strong>la</strong> masa, y por lo que hitare del capital('ollcurrirán a. prorrata con los acreedores personales.764. Si antes de liquidado definitivamente el derecho deprt'fel'l'ncia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llega<strong>la</strong> ocnsién de dar un dividendo, se le considerará en <strong>la</strong> calidadÜe1Il'l'ecdor 'Personal, y <strong>la</strong> cuota que le tocase quedará en reservupara recibir ('1 desti<strong>no</strong> que le corresponda, según <strong>la</strong> sentt'lll'iapasada en autoridad de cosa juzgada.766. En cualquier estado del juicio, los acreedores quirogrnfllriospodrán, previo pago de <strong>la</strong>s costas causídicas y d(' loscréditos privilegiados, pedir <strong>la</strong> adjudicación de los bienes deldeudor, y en tal caso los bienes les serán adjudicados en condOlllinio,pudiendo conservarlos o dividirlos en <strong>la</strong> forma quedt'tt'rmina el cód. civil. en el tUulo ,. Del condominio".


- 326-188. El deudor gozará del beneficio de competencia en lostérmi<strong>no</strong>s ~. bajo <strong>la</strong>s condiciones establecidas en el cap. IX· título.. Del pago ", c6d. civil, quedando siempre a salvo a los acreodores<strong>la</strong>s acciones por dolo o fraude que puedan intentar.TITULO XXVUDel juicio de irbitro.767. Toda contestación entre partes. antes o después dededucida en juicio, y cualquiera que sea el estado de éste, puedesometerse a <strong>la</strong>. decisión de jueces árbitros.768. No pueden comprometerse en árbitros, bajo pena. denulidad:1° Las cuestiones que versen sobre el estado civil y capacidadde <strong>la</strong>s personas;20 Las referentes a bienes públicos o municipales;3° Las ~e por eunlquiera causa requieran <strong>la</strong> intervenciónfiscal;4° Las que tengan por objeto <strong>la</strong> validez o nulidad de 1118disposiciones de última voluntad;5° Y en general, todas aquel<strong>la</strong>s respecto de <strong>la</strong>s cuales elista una prohibición especial. o en <strong>la</strong>s que esté interesada <strong>la</strong>moral y buenas costumbres.769. Las personas que <strong>no</strong> tienen aptitud legal para obligarse,<strong>no</strong> pueden comprometer en árbitros.770. El compromiso <strong>ha</strong> de formalizarse en escritura públicao si hubiese juicio pendiente, en acta exteudida ante el juez Yel secretario. Scrá nulo en cualquier otra forma que se CODtraiga.771. El compromiso <strong>ha</strong> de contener precisamente:1° Los <strong>no</strong>mbres de los otorgantes;2° Los <strong>no</strong>mbres de los árbitros i .ao La cuestión o cuestiones que se sometan al fallo arbItral,con expresión de sus circunstancias;4" La estipu<strong>la</strong>ción de una multa que deberá pagar <strong>la</strong> plU"t e que deje de cumplir con los actos indispensables para <strong>la</strong>realización del compromiso i5° La fcc<strong>ha</strong> del otorzamiento.


-327-712. El compromiso en que falte cualquiera de lIlA eireunstanei8sexpresadas en el articulo anterior, será nulo.773. Puede además estipu<strong>la</strong>rse en el compromiso:10 El p<strong>la</strong>zo en que los árbitros <strong>ha</strong>n de pronunciar <strong>la</strong> sentencia;2 0 Otra multa, que el que se alce del fallo deberá pagar alque se conforme con él, para poder ser oído, si <strong>no</strong> hubiese <strong>la</strong>renuncia a que se refiere el inciso 4 0 ;3 0 J.Ja forma en que <strong>ha</strong>yan de proceder los árbitros comoigualmente el lugar en que <strong>ha</strong>yan de co<strong>no</strong>cer y fal<strong>la</strong>r. A faltade esta última designación, el lugar será aquel en que <strong>ha</strong>yasido otorgado el compromiso;4 0 La renuncia del recurso de ape<strong>la</strong>ción y del de nulidadsalvo los casos determinados cn el art. 792.774. Los árbitros serán <strong>no</strong>mbrados por <strong>la</strong>s partes, pudiendodesignarse el tercero por el<strong>la</strong>s, o por los mismos árbitros,si estuviesen facultados.No poniéndose de acuerdo, el <strong>no</strong>mbramiento será <strong>hecho</strong>por ('1 juez o tribunal competente,776. El <strong>no</strong>mbramiento <strong>no</strong> puede recaer si<strong>no</strong> en personasmayores de edad, y que estén en el ple<strong>no</strong> ejercicio de los derechosciviles.776. Otorgado el compromiso, se presentará a los árbitrospnra su aceptación bajo juramento.De <strong>la</strong> aceptación o de <strong>la</strong> negativa se extenderá a continuacióndiligencia que firmarán los árbitros y el secretario oescriba<strong>no</strong>.777. Si algu<strong>no</strong> de los árbitros <strong>no</strong> aceptare, se procederá.a reemp<strong>la</strong>zarlo con sujeción a lo dispuesto para el <strong>no</strong>mbramiento.778. La aceptación de los árbitros da derecho a <strong>la</strong>s parlrspara compelerlos a que cump<strong>la</strong>n con su encargo, bajo penadI' responder por los daños y perjuicios.779. Los árbitros sólo son recusables por causas que <strong>ha</strong>yansobrevenido después del compromiso, o que sc ing<strong>no</strong>rasen altiempo de <strong>no</strong>mbrarlos.Son causas legales <strong>la</strong>s mismas que para <strong>la</strong> recusación delos jueces.En los casos en que el <strong>no</strong>mbrauiicuto sea <strong>hecho</strong> por el juez,


-928-<strong>la</strong> reeusaeión por causas anteriores podrá interponerte dentrode seis días después de <strong>la</strong> <strong>no</strong>tificación.180. La recusaci6n debe deducirse ante los mismos árbitros;y co<strong>no</strong>cerá de el<strong>la</strong> en <strong>la</strong> forma establecida en el título VIll,el juez a quien compitiera el co<strong>no</strong>cimiento del asunto, si <strong>no</strong> sehubiere celebrado compromiso.181. El compromiso cesa en sus efectos:1° Por <strong>la</strong> voluntad unánime de los que lo contrajeron;2" Por el transcurso del térmi<strong>no</strong> seña<strong>la</strong>do en el compromíso,o del legal en su defecto, sin perjuicio de <strong>la</strong> responsabilidad.de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiesentranscurrido inútilmente dichos térmi<strong>no</strong>s, o del pago de <strong>la</strong> mulota de que <strong>ha</strong>b<strong>la</strong> el inciso 4° del art. 771, si <strong>la</strong> culpa fuese de <strong>alguna</strong>de <strong>la</strong>s partes.182. Toda <strong>la</strong> substanciación del juicio arbitral se <strong>ha</strong>rá anteescriba<strong>no</strong> público, debiendo ser éste <strong>no</strong>mbrado por los árbitros.183. Si en el compromiso <strong>no</strong> se hubiese acordado <strong>la</strong> formnen que los árbitros <strong>ha</strong>n de co<strong>no</strong>cer y fal<strong>la</strong>r el asunto, lo <strong>ha</strong>ránsiempre formando tribunal.'784. Si e! compromiso <strong>no</strong> contuviese estipu<strong>la</strong>ciones especialessobre el procedimiento, se observará el del juicio ordinario.785. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todos los pu<strong>no</strong>tos sometidos a su decisión, dentro del p<strong>la</strong>zo seña<strong>la</strong>do en elcompromiso, con <strong>la</strong>s prórrogas en que hubieren convenido )O~interesados.Cuando ('11 el compromiso se hubiese fijado el térmi<strong>no</strong> dentrodel cual deban <strong>la</strong>udar los árbitros sin determinarse desdecuándo <strong>ha</strong> de empezar a correr ese térmi<strong>no</strong>, se contará desde<strong>la</strong> última aceptación.786. Si <strong>no</strong> se hubiere seña<strong>la</strong>do p<strong>la</strong>zo, lo pronunciarán den·tro de un mes a contar desde <strong>la</strong> última aceptación, si el neg o·cio comprometido fuese de los que por su importancia cor re3'ponde a <strong>la</strong> jurisdicción de los jueces de paz, y dentro de trt'Smeses si fuese de mayor cuantía.787. La sentencia de los árbitros debe ser conforme a derechoy a lo alegado y probado.


- 329-788. Si <strong>no</strong> hubiese disconformidad entre los árbitros el volo de <strong>la</strong> mayoría <strong>ha</strong>rá sentencia.'Los disidentes podrán salvar su voto consignándolo a CODtinuaci6n.Cuando <strong>no</strong> pudiese formarse esa mayoría por discordia deopiniones, se procederá al <strong>no</strong>mbramiento de otro árbitro paraque dirima. Este <strong>no</strong>mbramiento lo <strong>ha</strong>rán <strong>la</strong>s partes y en casode <strong>no</strong> ponerse de acuerdo, el juez o tribunal competente.789. Contra <strong>la</strong> sentencia arbitral se darán los mismos re­-ursos que contra <strong>la</strong> sentencia de los jueces ordinarios si <strong>no</strong>hubiesen sido renunciados en el compromiso.Exceptúanse los casos de arbitraje forzoso, en 101 que seobservará lo dispuesto en el arto 791.790. Los recursos so interpondrán ante los mismos árbitrosen el térmi<strong>no</strong> de cinco días.791. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegr..­rán irremisiblemente quedando ejecutoriada <strong>la</strong> sentencia.792. La renuncia de los recursos, sin embargo, <strong>no</strong> obsta a1/\ interposición del de nulidad, fundado en <strong>ha</strong>ber fal<strong>la</strong>do losárbitros fuera del térmi<strong>no</strong>, o sobre puntos <strong>no</strong> comprometidos,o por falta esencial en el procedimiento,793. Este recurso se resolverá sin alegatos ni pruebas deningún género, eon <strong>la</strong> so<strong>la</strong> vista de los autos.En caso de duda, se reputará. comprometido todo puntoque <strong>ha</strong>ya sido objeto de discusión durante el juicio.794. Si se hubiese estipu<strong>la</strong>do <strong>la</strong> multa indicada en el :¿olinciso del arto 713, <strong>no</strong> se admitirá. recurso algu<strong>no</strong>, sin que elque lo interponga <strong>ha</strong>ya satisfecho su importe.Pero si el recurso interpuesto fuese el de nulidad por <strong>la</strong>scausas expresadas en el arto 792, el valor de <strong>la</strong> multa ser"depositado <strong>ha</strong>sta <strong>la</strong> decisión del recurso. Si se dec<strong>la</strong>rase I~nulidad será devuelto al recurrente: en caso contrario, se entregará'a <strong>la</strong> otra ¡parte.Art. 788. Debo! leene ccoDformidad., que es lo 6nico que tiene sentido,rOlllo lo trae Dom1Dguez en su proyecto, (art. 544); <strong>la</strong> ley de enjuiciamientode 1878, (art. 598); Y <strong>la</strong> ley españo<strong>la</strong> de 1881, (art. 817). El error deIlPografia, deslizado en <strong>la</strong> edición úticial, se <strong>ha</strong> repetido en todas <strong>la</strong>sPO~teriorelL


- 330-'196. Co<strong>no</strong>cerá de los recursos, cuando tengan lugar, el tri.bunal que sea superior inmediato del juez que hubiera CODo.cido del asunto, si <strong>no</strong> se hubiere sometido a árbitros.796. Si se hubiere comprometido un negocio pendien.te enúltima instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria.787. Los litigantes <strong>no</strong> pueden constituir en árbitros a losjueces y tribunales ante quienes penda el pleito.TITULO xxvmDel juicio de &miga.bles componedor.798. Pueden someterse a <strong>la</strong> decisi6n de arbitradorea o ami.gables componedores, <strong>la</strong>s mismas cuestiones que pueden lIOl'objeto del juicio de árbitros.799. Regirá respecto de los amigables componedores loprescripto para los árbitros:1° Sobre <strong>la</strong> capacidad de los contrayentes;2° Sobre <strong>la</strong> calidad que deben tener los erbítradcree ,3° Sobre <strong>la</strong> aceptación del cargo y responsabilidad de 1(\1<strong>la</strong>rbitradores después de <strong>ha</strong>ber aceptado aquél;4° Sobre el modo de reemp<strong>la</strong>zarlos en caso de <strong>no</strong> aceptació<strong>no</strong> de recusaci6n;5° Sobre el modo de acordar y dictar el fallo.800. Respecto del <strong>no</strong>mbramiento de los arbitradores, 109interesados podrán <strong>ha</strong>cer <strong>la</strong>s convenciones que estimaren cODvenientesy en defecto de éstas, se aplicará lo dispuesto en e<strong>la</strong>rto 774.801 El compromiso será otorgado en documento públi('o oprivado, y contendrá, bajo pena de nulidad, <strong>la</strong>s cláusu<strong>la</strong>s determinadasen el arto 771.Pero todo defecto del compromiso quedará subsanado, si<strong>la</strong>s partes lo ponen en ejecución ante los arbitradores, siu atftearlosantes que éstos dicten sentencia.802. Los amigables componedores procederán sin sujecióna formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que <strong>la</strong>s partes les presentasen, a pedirles <strong>la</strong>s uplic~cienesoportunas, y a dietar sentencia según su saber y entende\.


- 331-803. Regirá también para los árbitros y arbitradores 10prescripto para los árbitros en el arto 788.804. Si <strong>la</strong>s partes <strong>no</strong> hubiesen prefijado térmi<strong>no</strong>, los amigabll'!>componedores deberán fal<strong>la</strong>r dentro de tres meses.Las sentencias serán autorizadas por el escriba<strong>no</strong>, en <strong>la</strong>forma establecida para el juicio ordinario.805. Los amigables componedores <strong>no</strong> pueden ser recusadossi<strong>no</strong> por causas qUE" <strong>ha</strong>yan sobrevenido después del <strong>no</strong>mbramiento, o que <strong>no</strong> fueren co<strong>no</strong>cidas al <strong>ha</strong>cerlo.806. Sólo son causas legales do recusación:10 Tener interés directo o indirecto en el asunto;2 0 Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad,o segundo de afínidad :3 0 Enemistad manifiesta por <strong>hecho</strong>s determinados.807. En el incidente de recusación se procederá según quedapreserjpto para el de los árbitros.808. Contra <strong>la</strong> sentencia de los amigables componedores<strong>no</strong> se dará recurso algu<strong>no</strong>, salvo <strong>la</strong> acción de nulidad proveoniente de <strong>ha</strong>ber fal<strong>la</strong>do fuera del térmi<strong>no</strong> o sobre puntos <strong>no</strong>comprometidos, <strong>la</strong> que podrá. entab<strong>la</strong>rse dentro de los treintadías siguientes a aquel en que se hizo saber el <strong>la</strong>udo.809. Si el arbitraje fuese forzoso, y <strong>alguna</strong> de <strong>la</strong>s partesrrqueridas al efecto, <strong>no</strong> compareciese a otorgar el compromiso,lo otorgará el juez en su rebeldía,810. Los litigantes pueden constituir en amigables eompousdoreaa 101 jueces y tribunales ante quienes penda el pleito),TITULO XXIXDiapoeiciones transitorias811. Las disposiciones de <strong>la</strong> presente Il'Y serán aplicable,dl:'!lde el mes siguiente a su promulgación, a todos los asuntosqu~ sucesivamente se promuevan.Serán también aplicables a los negocios pendientes desde<strong>la</strong> estación o período en que se encuentren, excepto los trámi-Art. 810, _ Derogado por <strong>la</strong> ley nÚDI. 3367, aTt, 3.


- 332-tes o .diligeneias que <strong>ha</strong>yan empezado a ejecutarse, los cualesse regirán por <strong>la</strong>s leyes anteriores.812. La prohibición re<strong>la</strong>tiva a <strong>la</strong> entrega de los autos a loslitigantes, sólo comprende los que se promuevan desde <strong>la</strong> promulgaci6n de esta ley.813. Mientras <strong>no</strong> se dicte una ley especial :de enjuicia.miento, para <strong>la</strong>s causas sobre negocios mercantiles se obser.varán en el<strong>la</strong> <strong>la</strong>s disposiciones de esta ley, en cuanto <strong>no</strong> seopongan a <strong>la</strong>s prescripciones del código de comercio ..814. Quedan derogadas todas <strong>la</strong>s leyes y disposiciones a<strong>no</strong>teriores re<strong>la</strong>tivas al enjuiciamiento civil y comercial, en todolo que sean contrarias a <strong>la</strong> presente.815. A los efectos de esta ley, el departamento de ingenie.ros formará una p<strong>la</strong>nil<strong>la</strong> de <strong>la</strong>s distancias de <strong>la</strong> ciudad cabende cada departamento judicial, a los diversos partidos que 1,)constituyan.816. Comuníquese al poder ejecutivo.


APENDICE


APENDICE(Leyes complementarias o modificatorias del c6d. di proc, eiv,de <strong>la</strong> capital)LEY N.O 44 (a)Autenticación de los actos públicos y procedimientosjudiciales de cada provincia.Sancionada en Bue<strong>no</strong>s Aires, flD agosto 12 de 1863.Promulgada en agosto 26 de 1863.Art. 1.0_ Serán tenidos por auténticos los actos y leyesde <strong>la</strong>s legis<strong>la</strong>turas y los actos y decretos de los poderes ejecutivosprovinciales, siempre que se <strong>ha</strong>yan publicado o comunicadoen <strong>la</strong> forma que cada provincia hubiere adoptado para supromulgaci6n y ejecuci6n.Art. 2.°_ Serán igualmente tenidos por auténticos los actosprocedimientos judiciales, sentencias y testimonios de cualquierade el<strong>la</strong>s, con <strong>la</strong> atestaci6n del escriba<strong>no</strong> del tribunal superiorde <strong>la</strong> provincia, el certificado del presidente del mismo asegurandoque <strong>la</strong> atestación está. en debida forma y con el sello deltribunal.Art. 3.°_ Los instrumentos públicos y todo certificado, copiao documento que proceda de <strong>la</strong>s corporaciones u oficinasqUe <strong>no</strong> pertenezcan al orden judicial, serán tenidos por auténticos,siendo firmados por el jefe de <strong>la</strong> corporación u oficina, y conatestación además del escriba<strong>no</strong> del superior tribunal de <strong>la</strong> pro---\o.o~~: l~~~~ ;nd::~:to~P::ld~:d~:';;ee~~~:r':ac~~:~~:8~'1 ~:9~ct5ul;;~:ee 1~72 y 24 do julio do 1918. En los territorios nacionales le <strong>ha</strong>ce <strong>la</strong>dll ahzaci6n por el juez letrado y n falta de élte por el gobernador, lepoecreto de mayo 17 de lSg2.


- 336-vincia, certificado del presidente del mismo de <strong>ha</strong>l<strong>la</strong>rse exten.dida <strong>la</strong> atestación en debida forma y el sello del tribunal.Art. 4. 0 _ Los actos públicos. procedimientos, sentencias ydemás documentos de que se <strong>ha</strong>b<strong>la</strong> en los artículos anteriores,autenticados en <strong>la</strong> forma que en ellos 86 determina, merecerántal fe y crédito y surtirán tales efectos ante los tribunales yautoridades dentro del territorio de <strong>la</strong> nación, como por uso yley les corresponda ante los tribunales y autoridades de <strong>la</strong> proviaciade donde procedan,LEY N.o 183Inte"enci6n de loe cónsules extranjeros en 1&1 luoeslon81ab intestado de SUB connacion&1es~donad.a en Bue<strong>no</strong>s Airee en septiembre 29 de 1886Promulgada en septiembre 30 de 1886Art. 1. - Falleciendo nb intestado nlgún extranjero sindejar descendientes. asccndient es ni cónyuge legítimos, pnblicamentereco<strong>no</strong>cidos como tales, residentes cn ('1 país, o eoutestamento, si fur-rr-n extranjeros los herederos y estuviese:)ausentes y ausent e también el albacea testamentario, el eónsul de I>U nación podrá intervenir en su testamentaria.Art . 2. - No tendrá lugar <strong>la</strong> intcrvención de los ('ón!;1\ICl!. cuando algún argenti<strong>no</strong>, reco<strong>no</strong>cido <strong>no</strong>toriamente por tal,fuese heredero descendiente o ascendiente. 'Art. 3. - Esta intervención sc limitará :1. 0 A sel<strong>la</strong>r los bienes muebles y papeles del ñnsdo. <strong>ha</strong>­('i¡'ndolo saber antes lt <strong>la</strong> autoridad local, siempre que 1ft, ml\pr·te sucediese en el lugar de <strong>la</strong> residencia del cónsul;2. 0 A <strong>no</strong>mbrar albaceas dativos.Art. 4. - J.JO" cónsules comunicarán directamente al jl\PZde <strong>la</strong> testamentarfa el <strong>no</strong>mbramiento de albaceas.Art. 5. 0 - La autoridad local pondrá su sello sobre ~08muebles y papeles del finado. y tomuí. lu medidas nece<strong>la</strong>rls5para IU seguridad.


Art. 6.- - • doble sello <strong>no</strong> podrá levantarse para <strong>ha</strong>ceriventario por ('1 juez, sin <strong>la</strong> citación previa de los albaceas,Art. 7.° - No <strong>ha</strong>biendo cónsules en el lugar del falleeiito del intestado, el inventario RC <strong>ha</strong>rá con arreglo a. <strong>la</strong>~s vigentes, con aaistencia xlo dos testigos de <strong>la</strong> misma nadelfinado, o de otra nación, :-,; <strong>no</strong> los hubiese, debiendole aviso del <strong>hecho</strong> al cónsul más inmediato, por <strong>la</strong> autoridad<strong>ha</strong>ga el inventario.Art , 8.° - Los albaceas ejercerán 8U cargo, sujetándose 11leyes del país.Art. 9.° - Si hnbiere herederos legítimos co<strong>la</strong>terales en el, tendrán el derecho de pedir al juez de <strong>la</strong> causa, <strong>no</strong>mbrantode albaceas, quedasdo entonces los <strong>no</strong>mbrados porónsul, reducidos al carácter de representantes de los hereisausentes que <strong>no</strong> hubieren <strong>no</strong>mbrado apoderados especia.Art. 10. - No <strong>ha</strong>biendo herederos ningu<strong>no</strong>s en el pa.fs, yeviniendo rec<strong>la</strong>mos por (·réditos. sobre f'1 derecho a <strong>la</strong>~ión, serán" decididos por el juez de <strong>la</strong> causa. con interven­I de los albaceas.Art. 11. - No podrá. entregarse cosa <strong>alguna</strong> a 108 heredeausentes,<strong>ha</strong>sta después de pasado un nño de <strong>la</strong> muerte delstndo y cuando estén pngndas todas <strong>la</strong>s deudas contra.fd&~'1 territorio del estado,Art. 12. - Si <strong>no</strong> hubiere herederos ab intestato según Ja~'8 del pa6.s,los bienes de <strong>la</strong> testamentaria serán entregados aldo.Art. 1:l. - Los derechos que por esta ley se reco<strong>no</strong>cen, soserá.nacordados a <strong>la</strong>s naciones que concedan iguales deresl\ los cénsules y eiudndn<strong>no</strong>s nrgenti<strong>no</strong>s.Art. 14. - Las unciones que roo<strong>la</strong>mnsen el cumplimientolIgo <strong>no</strong> incluido en esta ley y que pudiera estnrlo en algu­Ie los tratados celebrados, sólo podrán obtener 10 estrictauepactado en el tratado.


- 338-LEY N.O 1.420De educación comúnI<strong>la</strong>Ddonada 811 Bue<strong>no</strong>s Aires, en junto 26 de 1884Promulgada en juUo 8 de 1884Art. 22. - LAs pe<strong>no</strong>s peeuniarias establecidas en los artíeu.101-: anteriores SE' <strong>ha</strong>rán ('f('ctivns contra los maestros, por <strong>ha</strong>utoridad esco<strong>la</strong>r respectivn : y cnntra los particu<strong>la</strong>res por víade apremio. ante el juez respectivo del demandado, sirviendode /título el certificado del director o comisión de distrito de<strong>no</strong> <strong>ha</strong>berse cumplido <strong>la</strong> prescripción legal.Art. 62.. - Las actuaciones públicas que el concejo Dacionalde educación o sus empleados oficiales tuviesen neeesida.lde producir ante cualquier autoridad para filies de <strong>la</strong> direccióny administracción de <strong>la</strong>s oscue<strong>la</strong>s, serán libres de costas y seextenderán en papel común.Art. 76. - Los jueces darán part icipación al concejo naeional de educación en torio asunto, que por cualquier motivoaf'ectaso al tesoro de <strong>la</strong>s escue<strong>la</strong>s, A los efectos de esta pr~~cripción :" de <strong>la</strong> probable necesidad de gestionar ante los [ueI es o funr-ionarios administrativos, los intereses de <strong>la</strong>s escue<strong>la</strong>s1"1 r-oncejo nacional 0(' erlucación podrá <strong>no</strong>mbrar procuradoresy abogados pagarlos 0('1 tesoro de <strong>la</strong>s escue<strong>la</strong>s por mes o pOI'año.LEY N,o 1.585Estableciendo el registro civil en 1& capital y tenitori04lnaciona.lesSancionada. en Bue<strong>no</strong>s Aires en octubre 26 de 1884.Promulgada en octubre 31 de 1884Art. 95. - El juez competente para <strong>la</strong> aplicación de <strong>la</strong>spenas, es el Iot rutln dr- Ln Instrmnia en 10 civil, y en Sil d('frct o,el de paz del domicilio de los infractores.Art. 96. - El juicio <strong>no</strong> tendrá otra substanciaeién que u~:<strong>la</strong>udiencia verbal y uu térmi<strong>no</strong> de prueba si fuese necc. an o


- 339-que <strong>no</strong> pese de 8 diu, y será promovido por el agente fiscal, oen su defecto, por el jefe de <strong>la</strong> oficina del registro.Art. 97. - De <strong>la</strong> sentencia que recayere <strong>no</strong> <strong>ha</strong>brá recursoalgu<strong>no</strong>.LEY N.· 1893De orga.niPci6n de loa tribunales de <strong>la</strong> cav1ta.Il!Ianclona4a. en <strong>no</strong>T1embre 2 48 188ePromulgada en <strong>no</strong>viembro 12 do 188GArt. 318. Los tribunales de <strong>la</strong> capital se regirán por <strong>la</strong>s leyes(le procedimientos civiles, comerciales y criminales que aetualmenterigen para los de <strong>la</strong> provincia de Bue<strong>no</strong>s Aires. encuanto sean compatibles con <strong>la</strong> presente ley y <strong>ha</strong>sta tanto sedieten por el congreso <strong>la</strong>s que <strong>ha</strong>yan de snbrogar<strong>la</strong>s.Art. 323. Habrá un diario con el título «Boletín [udicials. enel cual se publicarán, bajo pena de nulidad:1° Las citaciones por edictos.2° Los avisos de remates judiciales.3° En general, todos los acto- f\ documentos de origenjudicial que exijan publicidad.LZY N.O 283706digo de comerciol!I&Dclcma4a en Bue<strong>no</strong>s Aires, en octubre & de 1888Promulgada en octubre 9 de 1889Art. 673. - Las letras de cambio producen acción ejecutivopara exigir en sus casos respectivos del librador, acep­!talltea o endosantes el pago, reembolso, depósito o afianza­Illiellto de su importe.Art. 674. - En <strong>la</strong>a letras de p<strong>la</strong>za imperfectas por <strong>no</strong> te-


- 340-ner si<strong>no</strong> una firma, el tenedor de el<strong>la</strong>s tiene <strong>la</strong> acción ejcl'uti.va, de que <strong>ha</strong>b<strong>la</strong> el artículo anterior, contra el aceptante.Art. 676. - Contra <strong>la</strong> acción ejecutiva de <strong>la</strong>s letras decambio, <strong>no</strong> se admitirá más excepción que <strong>la</strong> de falsedad, pago,compensación de crédito líquido y exigible, prescripción1) caducidad de <strong>la</strong> letra y espera o quita concedida por el demandante. que se pruebe por escritura pública o por documentoprivado, judicialmente reco<strong>no</strong>cido.Cualquiera otra excepción, sea de <strong>la</strong> naturaleza que fuese,<strong>no</strong> obstará al progreso del juicio ejecutivo.LEY N,o 2841..\utoriRndo b creación de UD banco bajo el <strong>no</strong>mbre d.Banco de <strong>la</strong> Nación Argentina.sancionada en Bue<strong>no</strong>s A1reI, en 16 de octubre de 1881.Promulgada en 16 4e octubre 4e 1891.Art. 22.- Insta<strong>la</strong>do el Banco de <strong>la</strong> nación argentina, que­¿arán a su cargo todas <strong>la</strong>s operaciones encomendadas al actual1:anco nacional sobre servicios de empréstitos nacionales; se de­¡:ositarán en sus cajas <strong>la</strong>s rentas fiscales, depósitos judiciales ydepósitos de administraciones públicas.LEY N,o 3192TrlLta.do de derecho procesal de Montevideo (a)Sancionada en Bue<strong>no</strong>B Aires. en diciembre 6 de 1894Promulgada en diciembre 11 de 1894AJ·!. ]ll Los juicios y sus incidencias, cualquiera qlle 51':'su naturaleza, se tramitarán con arreglo a <strong>la</strong> ley de pro ced'.nientos de <strong>la</strong> nación, en cuyo territorio se promuevan.- ~f;ste tratado fué celebrado entre <strong>la</strong>8 repúblieaa Ar¡entiDa, Soli·v:a, Para¡uay, Perú ,. Oriental del Uru¡ua,..


- a41-Art. 2° L88 pruebas se admitirán y apreciaran según <strong>la</strong>ley a que esté sujeto el acto jurídieo, materia del proceso.Se exceptúa el género de pruebas que por su naturaleza<strong>no</strong> autorice <strong>la</strong> ley del lugar en que se sigue el juicio.Art. 3° Las sentencias o <strong>la</strong>udos homologados expedidos enasuntos civiles y comerciales, <strong>la</strong>s escrituras públicas y de..más documentos auténticos otorgados por los funcionarios de unl'lrtaao, y los exhortos y cartas rogatorias, surtirán sus efectosen los otros estados signatarios, con arreglo a lo estipu<strong>la</strong>do eneste estado, siempre que estén debidamente legalizados.Art. 4° La legalización se considera hec<strong>ha</strong> en debida forma,cuando se practica con arre/do a <strong>la</strong>s leyes del país de dondeel documento precede, y éste se <strong>ha</strong>lle autenticado por e<strong>la</strong>gente diplomático o consu<strong>la</strong>r que en dicho país o en <strong>la</strong> localidadtenga. acreditado el gobier<strong>no</strong> del estado en cuyo territoriose pide <strong>la</strong> ejecuci6n.LEY N.O 3192Tratado de derecho civil (a)Sancton84a en Bue<strong>no</strong>s Aires, en cUctembre 6 de 1884Promulgada. en diciembre 11 de l&9oiArt. 56. - Las acciones personales deben entab<strong>la</strong>rse ante10


- 3'2-<strong>la</strong> patria potestad y de <strong>la</strong> tute<strong>la</strong> y curateJa sobre <strong>la</strong> personade los me<strong>no</strong>res e incapaces y de éstos contra aquéllos, se ven.ri<strong>la</strong>rán, en todo lo que les afecte personalmente, ante los tri.bunales del país en que estén domiciliados los padres, tutore'Jo curadores,Art. 60. - Las acciones que versen sobre <strong>la</strong> propiedad,enajenación o actos que afecten Jo!OJ bienes de los incapac8lt,deben ser deducidas ante los jueces uel lugar en que esos bie·nes se <strong>ha</strong>l<strong>la</strong>n situados.Art. 61. - Los jueces del lugar en el cual fué discernidoel cargo de tutor o curador, son competentes paro. co<strong>no</strong>cer deljuicio de rendición dc cuentas.Art. 62. - El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio,disolución y C1l general todas <strong>la</strong>s cuestiones que afecten <strong>la</strong>'!re<strong>la</strong>ciones personales de los esposos, se iniciarán ante los juecesdel domicilio conyugal.Art. 63. - Serán competentes para resolver <strong>la</strong>s cuestionesque surjan entre esposos, sobre enagcnación u otros actosque afecten los bienes matrimoniales, los jueces del lugar enque estén ubicados esos bienes.Art. 64. - Los jueces del lugar de <strong>la</strong> residencia de k~personas, son competentes para co<strong>no</strong>cer de <strong>la</strong>s medidas a quese refiere el arto 24. (1)Art. 65. - Los juicios re<strong>la</strong>tivos a <strong>la</strong> existencia y disoluciónde cualquiera sociedad civil, deben seguirse ante 10i [uecesdel lugar de su domicilio.Art. 66. - Los juicios a que dé lugar <strong>la</strong> sucesión por causade muerte se seguirán ante los jueces de los lugares enque se <strong>ha</strong>l<strong>la</strong>n situados los bienes hereditarios.Art. 67. - Las acciones reales y <strong>la</strong>s de<strong>no</strong>minadas mixtas.deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual eIista<strong>la</strong> cosa sobre que <strong>la</strong> acción recaiga.Si comprendieren cosas situadas en distintos lugares, eijuicio debe ser promovido ante 108 jueces del lugar de cadiuna de el<strong>la</strong>s.(1) El arto citado estableee que: cLas medidas urgcntea 41ue eoncie.rnen a hu rc<strong>la</strong>cioucs personales eutre cónyuges, al ejercicio de <strong>la</strong> patrllpOI.e,tad y 11 111 tute<strong>la</strong> y curate<strong>la</strong>, se rigen por <strong>la</strong> ley del lupr cll lI u'r81udlUl 101 cónyu"el, padres de fomilia, tutoree "1 curador... ~.


-343-LEY•.0 3192Tratado de derecho comercial (a)8aDc1ODa4a en BU8IDos Aires, en diciembre 6 de 1894.Promulgada en 11 de diciembre de 1894.Art. 7. - Los jueces del país en que <strong>la</strong> sociedad tiene sudomicilio legal, son competentes para co<strong>no</strong>cer de los litigiosque surjan entre los socios o que inicien los terceros contra <strong>la</strong>sociedad.Sin embargo, si una sociedad, domiciliada en un estadorealiza operaciones en otro, que den mérito a controversias j'ldíeiales,podrá ser demandada ante los tribunales del último.A~. 10. - Son competentes para co<strong>no</strong>cer de <strong>la</strong>s rec<strong>la</strong>macionesque se deduzcan contra <strong>la</strong>s sociedades de seguros, 10.:1tribunales del país en que dic<strong>ha</strong>s sociedades tienen su domiciliolegal.Si esas sociedades tienen constituídas sucursales en otrosestados, regid. lo dispuesto en el arto 6.° (1).Art. 12. - Si los choques y abordajes tienen lugar en~~il<strong>la</strong>~ <strong>no</strong> jurisdiccionales, <strong>la</strong> ley aplicable será <strong>la</strong> de <strong>la</strong> naciónde su matricu<strong>la</strong>.Si los buques estuviesen matricu<strong>la</strong>dos en distintas nacioncs,regirá <strong>la</strong> ley del estado más favorable al demandado.En el caso previsto en el inciso anterior, el co<strong>no</strong>cimiento de<strong>la</strong> causa corresponderá a los tribunales del país a que primeroarriben.Si los buques arriban a puertos situados en distintos paísr',.prevalecerá <strong>la</strong> competencia de <strong>la</strong>s autoridades que prevenganen el co<strong>no</strong>cimiento del asunto.Art. 13. - En los casos de naufragio serán competente')b cutcrídedes del territorio marítimo en que tiene lugar elsill::'stro.(a) Este tratado fué celebrado entre <strong>la</strong>. república Argentina, BaH·\in, I'aruguay, Perú y Oriental del Uruguay. o. •( 1) El arto titado establece que: «Las sucursales o agencias const.ituí­'!n~. vn un eatado por una sociedad radica Ju en otro, se considerarán do-~t ~1~~~~~lled~8e~O~~f:8: :: l:~~n~~~~~~~~: :'I:~~:aC~o~~sj:~~s~i::::fq~e~~


- :144,-Si el naufragio OCUITe en aguas <strong>no</strong> jurísdiceronalss, co<strong>no</strong>.eerán los tribunales del país del pabellón del buque o 108 deldomicilio del demandado, en el momento de <strong>la</strong> iniciaciórt d,.1juicio, a elección del demandante.Art. 15. - Si <strong>la</strong> ageuciu marítima <strong>no</strong> existiere en <strong>la</strong> épocaen que se inicie el litigio, el fletador podrá deducir sus accionesante los tribunales del domicilio de cualquiera de los interesados o representante de aquellos.Si el actor fuese fletante, podrá entab<strong>la</strong>r su demanda a<strong>no</strong>te los tribunales del estado en que se encuentre- domiciliado elfletador.Art. 18. - Las cuestiones que se susciten entre el dador:.' E'l tomador serán sometidas a <strong>la</strong> jurisdicción de los tribunalesdonde se encuentren los bienes sobre los cuales se <strong>ha</strong> realizadoel préstamo.En el caso en que el prestnmista <strong>no</strong> pudiese <strong>ha</strong>cer efectivo('1 cobro de <strong>la</strong>s cantidades prestadas en los bienes afectos alpago, podrá ejercitar su acción ante los tribunales del lugardel contrato o del domicilio del demandado.Art. 23. - Son competentes para co<strong>no</strong>cer en los juiciosde averías comunes, los jueces del país del puerto en que termil<strong>la</strong>el viaje.Art. 24. - Los juicios de nverías particu<strong>la</strong>res se radicl\­rán ante los tribunales del país en que se entregue <strong>la</strong> carga.Art. 25. - Si el viaje se revoca antes de <strong>la</strong> partida dplbuque, o si después de su salida se viere obligado a volver 1\.1puerto de <strong>la</strong> carga, co<strong>no</strong>cerán del juicio de averías los juecesdel país a que dicho puerto pertenece.Art. 34. - Las cuestiones que surjan entre <strong>la</strong>s per!';onMque <strong>ha</strong>n intervenido en <strong>la</strong> negociación de una letra de cambio,se venti<strong>la</strong>rán ante los jueces del domicilio de' los demandado"en <strong>la</strong> fec<strong>ha</strong> en que se obligaron, ° del que tengan en el IDOmentode <strong>la</strong> demanda.Art. 35. -- Son jueces competentes para co<strong>no</strong>cer de lo,juicios de quiebra, los


-MS-Art. 36. - Si él fallido tiene dos o más C&888 comercialesindependientes en distintos territorios, serán competentes paraco<strong>no</strong>cer del juicio de quiebra de cada una de el<strong>la</strong>s, 108 tribunalesde sus respectivos domicilios.Art. 38. - Una vez cumplidas <strong>la</strong>s medidas preventivaspor medio de <strong>la</strong>s respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado<strong>ha</strong>rá publicar, por el térmi<strong>no</strong> de 60 días, avisos en que de l\co<strong>no</strong>cer el <strong>hecho</strong> de <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración de quiebra y <strong>la</strong>s medidaspreventivas que se <strong>ha</strong>n dictado.Art, 43. - Aun cuando exista un solo juicio de quiebra,los acreedores hipotecarios anter-iores a <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración de 1"misma, podrán ejercer sus derechos ante los tribunales delpaís en que están radicados los bienes hipotecados o dados euprenda.LEY N.O 3367.Bepreeentación del fisco en los asuntos de jurisdicciónvoluntaria. o contenciosa.SaDc10nada en Bucos Aires, en Julio 1 de 18ee.Promulgada en 8 de Julio de 1896.Art. 3,°_ A los tribunales y jueces federales, a los de <strong>la</strong>vapital de <strong>la</strong> República y territorios nacionales, les es prohibidoac


- 346-due el constituyente a <strong>la</strong> época de 8U fallecimiento, salvo porlo que respecta a <strong>la</strong>s cantidades recibidas por el asegurador,<strong>la</strong>s que quedarán sujetas a <strong>la</strong>s disposiciones del código civil,re<strong>la</strong>cionadas con <strong>la</strong> co<strong>la</strong>ción y <strong>la</strong> legitima de los herederos for..zosos :r a <strong>la</strong> revocación de los actos celebrados en perjuicio ofraude de los derechos de los acreedores.Art. 2. - El cobro del seguro por íos herederos beneficia.rios, <strong>no</strong> obstará a que puedan repudiar <strong>la</strong> herencia del C&usanteconstituyente del seguro, o aceptar<strong>la</strong> con beneficio deinventario.LEY N.O 3962.Acciones civiles contra <strong>la</strong> Nación y su procedimiento.8&DclODllda en Bue<strong>no</strong>s Aires, en 27 4e septiembre 4e 1800.Promnlgada en 8 4e octubre 4e 1900.Art. 7. 0-].as decisiones quc se pronuncien en estos juicioscuando sean condenatorios contra <strong>la</strong> Nación, tendrán caráctermeramente dec<strong>la</strong>ratorio, limitándose al simple reco<strong>no</strong>cimientodel derecho que se pretenda.LEY N.O 4.124Redención de capel<strong>la</strong>níuSancionAda en Bue<strong>no</strong>s Aires en septiembre 24 4e 1902Promulgada en octubre 1 do 1902Art. 6. - El concejo nacional de educación será parte legítima:1.0 En todo juicio sucesorio de jurisdicción nacionaldondr- <strong>no</strong> intervengan herederos reco<strong>no</strong>cidos o dec<strong>la</strong>rados porsentencia ejecutoria, o en que <strong>ha</strong>yan bienes vacantes, cOJ'r('spo~'diendo nl upoderado del concejo <strong>la</strong> curate<strong>la</strong> de <strong>la</strong> hercl1~l,a.2.° Eu todos los expedientes y gestiones que sobre redencJonde capel<strong>la</strong>nías se tramiten en <strong>la</strong> capital federal.


-M1-LEY N.o m8.Modificación a <strong>la</strong>.ley de procedimiento en lo civilsancionada en Bue<strong>no</strong>s Aires en septiembre 26 d. 1901Promulgada en octubre 3 de 1902Art. 1. - En <strong>la</strong> <strong>no</strong>tificación por cédu<strong>la</strong> de toda senteneís,se transcribirá so<strong>la</strong>mente <strong>la</strong> parte dispositiva del fallo.Art. 2. - La <strong>no</strong>tificación de <strong>la</strong>s providencias dictadaspor los jueces de primera instancia y que deba serlo por cédu<strong>la</strong>,se <strong>ha</strong>rá por el secretario o por el empleado que el juezdesigne en cada caso.Art. 3. - Son improrrogables todos los térmi<strong>no</strong>s sefia<strong>la</strong>dospor <strong>la</strong> ley de enjuiciamiento civil.Art. 4. - El térmi<strong>no</strong> pnra contestar <strong>la</strong> demanda será dequince días hábiles, pero <strong>la</strong>s excepciones de previo ~. especialpronunciamiento deberán .ser opuest as dentro de los primerosnueve días. Dichos térmi<strong>no</strong>s correrán aun cuando el demandado<strong>ha</strong>ga uso del derecho de recusación siu causa.Art. 5. - Todo tras<strong>la</strong>do en primera instancia será dictallocon calidad de autos.Art. 6. - Los artíeulos precedentes rigen en todo paral,)~ representantes del ministerio fiscal y pupi<strong>la</strong>r.Art. 7. - Las excepciones di<strong>la</strong>torias de incompetencia eulos casos en que es posible <strong>la</strong> prórroga de jurisdicción y <strong>la</strong> dedefecto legal en el modo ele proponer <strong>la</strong> dernnnda, solo podrán¡:J('garsc en forma de artículo previo.Art. 8. - Es inape<strong>la</strong>ble toda providencia que ordene diligenciade prueba dentro del térmi<strong>no</strong> respectivo.Art. 9. - 1..as audieucias de 'Prueba y juicios verbales debrrÍlnempezar a <strong>la</strong> hora desiguadu, <strong>no</strong> teniendo los citadosobligación de esperar si<strong>no</strong> media hora.J..a asistencia se acreditará por medio de un libro espel':al en e! que <strong>ha</strong>rá el secretario, o su reemp<strong>la</strong>zante legal, <strong>la</strong>illlotación respectiva, testimoniándo<strong>la</strong> en los autos.Art. 10. - Del auto que coneeda el térmi<strong>no</strong> extraordinariode prueba 1010 podrá ape<strong>la</strong>rse en el efecto devolutivo.


- a.a-Art. 11. - La prueba d... testigos deberá ofr~cer8e den.tro de <strong>la</strong> primera mitad del térmi<strong>no</strong> ordinario, y 108 testigos<strong>no</strong> podrán ser examinados si<strong>no</strong> dentro de <strong>la</strong> segunda, salvo lodispuesto por el artíeulo ciento diez y ocho del código de procedimientos,Art. 12. - No serán ejecutables los sepulcros, salvo queSE" reclnme su precio de compra o construcción.Art. ]3. - Cuando se ocurra directamente al superior porape<strong>la</strong>ción denegada <strong>no</strong> se suspende <strong>la</strong> tramitación del juicio,r-iientras aquel <strong>no</strong> conceda 13 ape<strong>la</strong>ción y ordene en conseenenciale remisión del expediente. Fn iodos los casos, <strong>no</strong> 'leadmitirá este recurso sin aeompafiur copia simple de <strong>la</strong> pro.videncia recurrida, autoriznda por ...1 secretario, y de los reraudosnecesarios.Art. H. - En <strong>la</strong>s cámnras ne ape<strong>la</strong>ciones de <strong>la</strong> capital,8010 podrán informar in voce los litigantes o sus abogados, enraso de ape<strong>la</strong>ción de sentencia definitiva del pleito, cuandose hubiere producido prueba en esa instancia. En <strong>la</strong>s demásape<strong>la</strong>ciones, cuando <strong>no</strong> se <strong>ha</strong>ya entab<strong>la</strong>do el recurso dereposición podrán presentar un escrito, en el térmi<strong>no</strong> perentoriode tres nías, desde <strong>la</strong> <strong>no</strong>tifieación de <strong>la</strong> providencia deautos <strong>ha</strong>gan o <strong>no</strong> uso del derecho de recusación.Art. 1!i. - Producida una recusación con causa, el juezelevará al superior l'l incidente respectivo y pasará los R1110!!al juez que siga en el orden de tur<strong>no</strong>, para qne continúe 10'\procedimientos. Se <strong>ha</strong>rá lo mismo en C:lSO de nuevas reCllsacienes.Art. 16. -- En <strong>la</strong>s cámaras de ape<strong>la</strong>ciones se integrará eltribunal inmediatamente, corriendo por cuerda separada elincidente de recusación.Art. ]i. - En )(Js easos de cxcusnción, si el juez que sigsen el orden dí' tur<strong>no</strong> entendiese que aquel<strong>la</strong> es improcedente;se formará incidente, que será pasado, sin más trámite, alsuperior, sin que esto paralice <strong>la</strong> substanciación de <strong>la</strong> cnus3.Art. 18. -- Aceptada <strong>la</strong> excusación o rccusación, 109 aulosquedan radicados en el juzgado que corresponda, ~u~cuando con posterioridad desaparezcan <strong>la</strong>s causas que orlg l-naron <strong>la</strong> excusación o recusación. .Alt. 19. - Desestiuiada una recusación con causa, se apIJ-


- 349-cR.rán <strong>la</strong>s costas y una multa de cien pesos por cada recuseeién a beneficio deo <strong>la</strong> otr.. parte, si <strong>la</strong> recusaci6n es calificadade maliciosa por el fallo dcsestimatorio.Art. 20. - El juez o vocal de cámara a quien se pruebeque estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendasdicte en él resolución que <strong>no</strong> sen de mero trámite, será penadocon una multa de quinientos pP80S, a beneficio del consejonacional de educación. La tolerancia de <strong>la</strong> providencia de merotrámite. <strong>no</strong> será admisible después de contestada <strong>la</strong> demandade maliciosa por el fallo desestimatorio .Art. 21. - Esta falta será castigada, en los secretarios,eon suspensión por quince días, en <strong>la</strong> primera vez, y pérdidadel empleo, en <strong>la</strong> segunda.Art. 22. - En l8S secretarías (le <strong>la</strong> cámara de ape<strong>la</strong>ciónSI' llevará un libro que podrá ser examinado por los litigantesy los abogados que los patrocinen, en el cual se <strong>ha</strong>rá constar<strong>la</strong> fec<strong>ha</strong> d-l sorteo de <strong>la</strong>s causas, <strong>la</strong> remisi6n de los expeclientesa los camaristas y In en que éstos los devuelvan PStudiados.Art. 2~.._- Todo auto que ordene reposición del sel<strong>la</strong>dodeberá ser cumplido dentro del tercero día. Transcurrido esetérmi<strong>no</strong>, se aplicará como multa el décuplo contra el Iitiganreque <strong>no</strong> reponga ]08 sellos que 11' corresponda, librándosesin más trámite mandamiento de ejecución y embargo. En estI' caso, si el ape<strong>la</strong>nte <strong>no</strong> repusiese el sel<strong>la</strong>do, se rec<strong>la</strong>mará.pt!rmás el desistimiento del recurso,Art. 24. - Las costas de todo incidente se impondrán alvencido.Art , 25. - (Parte 2.- del doscientos cuarenta. del có­(Ji¡ro de procedimientos en lo civil). Si el procedimiento estll\'il:'searreg<strong>la</strong>do a derecho y In nulidad consistiera en <strong>la</strong> forlnade <strong>la</strong> sentencia, el tribunal. ul dec<strong>la</strong>rar<strong>la</strong> nu<strong>la</strong>, resolverá:¡~Illhién sobre el fondo del litigio.Art. 26. - (Artículo 178 del código de procedimientosen lo civil). La fuerza probatoria del dictamen peri('ial.será estimada por el juez, teniendo en consideración<strong>la</strong> l'ompetencia de los peritos, In uniformidad o diseonformifIadde sus opiniones, los principios cienñfieos en que se fundan, <strong>la</strong> concordancia de su aplicación con <strong>la</strong>s leyes de <strong>la</strong> sana 16-


- 350-f!i('lt, ~. <strong>la</strong>s demás pruebas :; olementos 0(' convicción qU8 <strong>la</strong>causa ofrezca.Art.. 27. - Esta ley so aplicará en los tribunales de <strong>la</strong> ca.pital, treinta días después de su promulgación, quedando de.rogado todo precepto contrario a <strong>la</strong> misma.LEY N.o 4329Legalil:ación de ñrmas en los exhortos entre 1&Argentin& y elUruguay.8&nc1011ada en Buo<strong>no</strong>s Aires. en julio 12 de 1904Promulgada en ayosto 25 de 1904Art. 1° Las comisiones rogatorias en materia civil o criminal,dirigidas por los tribunales de <strong>la</strong> República Argentinaa los de <strong>la</strong> República Oriental del Uruguay, o por los de<strong>la</strong> República Oriental del Uruguay a los de <strong>la</strong> República Ar:­gentina. <strong>no</strong> necesitarán de <strong>la</strong> legalización de <strong>la</strong>s firmas para<strong>ha</strong>cer fe cuando sean cursadas por intermedio de los agentesdiplomáticos, y, a falta de ~stos, por los consu<strong>la</strong>res.Art. 2° Si <strong>la</strong>s comisiones rogatorias fueren libradas a peticiónde parte interesada, se indicará en <strong>la</strong>s mismas <strong>la</strong> personaque ante <strong>la</strong>s autoridades del país a que se dirijan se encargaráde su diligenciarniento y abonará los gastos que éste ocasicnare.Art. ~o Cuando <strong>la</strong>s comisiones rogatorias fueran dirigida!;de oficio, los gastos que ocasione su diligenciamiento, serán 8cargo del gobier<strong>no</strong> del país que <strong>la</strong>s reciba.LEY N:o 4560Perenci6n de instanciaBancionada en Bue<strong>no</strong>s AJree, en mayo 31 de 1905Promulgada en Junio 9 de 1905Art. 1. Se tendrán por abandonadas <strong>la</strong>s instancias en 1118­teria civil y comercial de fuero común o federal de <strong>la</strong> nación,si <strong>no</strong> 58 insta su curso:


- 851-a) Dentro de dOR años cuando el litigio se eneuentrsen primera o única instancia;b) De un año cuando estuviere en segunda o tercerainstancia por ape<strong>la</strong>ción o nulidad;e) De seis meses si estuviere pendiente de un recursode revisión y en los juicios ante <strong>la</strong> justicia de paz ya.lcald el.En <strong>la</strong>s acciones que deban ser deducidas por <strong>la</strong>s leyes g('.nerales, en un térmi<strong>no</strong> me<strong>no</strong>r del fijado en este ar1lículo <strong>la</strong>c?ducidad de <strong>la</strong> instancia se producirá en el mismo térmi<strong>no</strong>en que se opera <strong>la</strong> prescripción de esas acciones.El térmi<strong>no</strong> para <strong>la</strong> caducidad de <strong>la</strong> instancia empezará acontarse desde <strong>la</strong> última <strong>no</strong>tificación, motivada por petición() diligencia practicada que tuviere por objeto activar el procedimiento.Art. 2. La perención de <strong>la</strong> instancia se producirá contrael estado, los establecimientos públicos, los me<strong>no</strong>res y cualquierotra persona que <strong>no</strong> tenga <strong>la</strong> libre administración de susbienes, salvo el recurso contra los administradores y representantes,Art. 3. La perención de <strong>la</strong> instancia se operará de ple<strong>no</strong>derecho,Los litigantes podrán pedir su dec<strong>la</strong>ratoria por vía deacción o de excepción antes de consentir en ningún trámite delprocedimiento. Esta gestión SP. substanciará con <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s ylos recursos establecidos para los incidentes.('011Art. 4. La perención en primera y única instancia anu<strong>la</strong>todos los procedimientos, pero <strong>no</strong> extingue <strong>la</strong> acción, que podrá


- 352 ..Art , i. Las disposiciones de esta ley <strong>no</strong> son aplicables res.pecto de <strong>la</strong>s actuaciones para <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong>s sentenci8lifirme.". <strong>la</strong>s que podrán proseguirse <strong>ha</strong>sta establecer el proce.dimiento de <strong>la</strong> ejecutoria aunque <strong>ha</strong>yan quedado sin curso duorante los térmi<strong>no</strong>s seña<strong>la</strong>dos en el art, 1°.Art. 8. Notificada <strong>la</strong> sentencia.


-M8-Art. 17. La personería de estos cobradores será acreditadaante los jueces, acompañando copia de su <strong>no</strong>mbramicnto, expedidapor <strong>la</strong> administración general.Art. 18. Bastará cor<strong>no</strong> título para el apremio <strong>la</strong> constanciade <strong>la</strong> falta de pago, expedida por el jefe de <strong>la</strong> oficina quecorresponda. La constancia expedida en <strong>la</strong> capital será visada.por el administrador general de contribución territorial, patcntesy sellos, y <strong>la</strong> expedida en los territorios nacionales porlos gobernadores, receptores o colectores.Art. 20. Para el cobro por apremio de <strong>la</strong> contribución territorialde los terre<strong>no</strong>s cuyos propietarios sean desco<strong>no</strong>cidos,es decir, cuyos <strong>no</strong>mbres <strong>no</strong> figuren en los libros registros de<strong>la</strong> administración, se l<strong>la</strong>marán por edictos publicados de oficioen el Boletín judicial y Boletín oficial por dos veces durantequince días y con intervalo de tus meses, a lo", propietarioso poseedores para que concurran a abonar el impuestoy multa correspondiente, bajo apercibimiento de que en casode <strong>no</strong> comparecer, se sustanciará el juicio con el defensor deausentes de los tribunales de <strong>la</strong>. instancia. Con <strong>la</strong> certificacióndel secretario del juzgado de <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ber comparecido el prop:(·tal'ioo poseedor, se <strong>ha</strong>rá efectivo el apercibimiento, siguiéndos('el procedimiento en <strong>la</strong> forma establecida en los artículosanteriores.Art. 21. El cobro apremio del impuesto adeudado enlos territorios nacionales se <strong>ha</strong>rá en <strong>la</strong> misma forma de losartíeulos 16 al 20 en <strong>la</strong> capital federal, .salvo el caso en que elpropictario tuviera su domicilio en el mismo territorio en queestá situada <strong>la</strong> propiedad, caso en el cual los gobernadores<strong>no</strong>mbrarán personas encargadas de esas gestiones, <strong>la</strong>s que recibil'úncomo compensación <strong>la</strong> mitad de <strong>la</strong>s multas que <strong>ha</strong>ganing¡·csar.Art. 22. En los casos de apremio a que esta ley se refiere,<strong>no</strong> seráde aplicación <strong>la</strong> fianza prescripta por el artículo325de <strong>la</strong> ley citada en el arto 16; ni tampoco se detendrán 1041procedimientos por falta de reposición de sellos.


- 3:>4-LEY N.o 6098.Reforma.s a <strong>la</strong> ley orgánica de <strong>la</strong> mUDicip&lidad.8&DciODada811 Bue<strong>no</strong>s Aires, en juUo 24 de 1907.Promulgada 811 29 de juUo de 1907.Art. 15.- Los escriba<strong>no</strong>s <strong>no</strong> podrán autorizar escrituraspor <strong>la</strong>s que se transfiera o modifique el dominio sobre bienesraíces o negocios y establecimientos industriales, sin que seacredite estar pagados los impuestos municipales, bajo pena deuna multa igual al décuplo del importe de <strong>la</strong> deuda.LEY N.o 6133.Modificando 1& ley núm. 1863 de autenticaclón de losactos públicos.Sancionada en BUeDos Aires. en septiembre 12 de 1907Promulgada en septiembre 19 de 1907.Art. l,°-Midifícansc los artículos 2.° y 3.° de <strong>la</strong> ley de 26 deagosto de 1863 sobre autenticación de los actos públicos y procedimicntosjudiciales de cada provincia, en <strong>la</strong> siguiente forma:Art. 2.° - Serán igualmente tenidos por auténticos losautos, procedimientos judiciales, sentencias y testimonios decualquiera de ellos con <strong>la</strong> atestación del escriba<strong>no</strong> secretariodel tribunal superior o de cualquiera de <strong>la</strong>s cámaras de ape<strong>la</strong>ciónde <strong>la</strong> provincia, el certificado del presidente respectivo,asegurando que <strong>la</strong> atestación está en debida forma, y con elsello del tribunal o cámaras.Art. 3.°_ Los instrumentos públicos y todo certificado, eopiaú todo documento que proceda de <strong>la</strong>s corporaciones u oficionas que <strong>no</strong> pertenezcan al orden judicial serán tenidos por autén·ticos, siendo firmados por el jefe de <strong>la</strong> corporación u oficina,con <strong>la</strong> atestación, además del eacribaao secretario del tribunal


- 355-superior o de cualquiera de <strong>la</strong>s cámaras de ape<strong>la</strong>ciones de <strong>la</strong>provincia, certificado del presidente respectivo de <strong>ha</strong>l<strong>la</strong>rse extendido<strong>la</strong> atestación en debida forma, y el sello del tribunal ocámara.LEY N.o 7065.Reorganización de los tribunales de justicia de <strong>la</strong> capital.Sancionada en Bue<strong>no</strong>s Atles, en agosto 16 de 1910.Promulgada en agosto 17 de 1910.Art. 5.°_ En caso de impedimento o recusación de algu<strong>no</strong>de los miembros de una de <strong>la</strong>s cámaras en lo civil, será reemp<strong>la</strong>zadopor u<strong>no</strong> de <strong>la</strong> otra cámara en lo civil; si todos los mie:nbrosde ésta estuvieran igualmente impedidos, su reemp<strong>la</strong>zadoserá también por sorteo con .los mi-embros de <strong>la</strong> Cámara Comereialy de lo criminal y correccional sucesivamente. En caso deimpedimento o recusación de miembro de <strong>la</strong> cámara de lo eomereial,serán reemp<strong>la</strong>zados, siguiendo <strong>la</strong>s mismas reg<strong>la</strong>s, pormirmbros de <strong>la</strong>s cámaras en lo civil y en lo criminal y correeeional,sucesivamente. Si el impedimento o recusación afectaraa miembros de <strong>la</strong> cámara en lo criminal y correccional, el recmp<strong>la</strong>zose <strong>ha</strong>rá comenzando con los miembros de <strong>la</strong> Cámara en loeomercial y siguiendo por los de <strong>la</strong>s cámaras primera y segundaen lo civil.Art. 6.°_ En caso de producirse contienda de competenciaentre dos cámaras, el presidente de <strong>la</strong> que primero hubiese eo<strong>no</strong>cido,<strong>la</strong>s reunirá en tribunal y <strong>la</strong> decidarán por mayoría derotos. Si hubiese empate se dará intervención a un miembrode <strong>la</strong>s otras cámaras elegido a <strong>la</strong> suerte.Igual procedimiento se observerá en los casos en que al celebrarseal acuerdo para dictar sentencia definitiva, cualquierade <strong>la</strong>s cámaras entendiera que en cuanto al punto en del-ate,es conveniente fijar <strong>la</strong> interpretación de <strong>la</strong> ley o de <strong>la</strong> doct rinalplicable.


- 356-Las contiendas de competencia que se suciten entre losjueces de diversas jurisdicción serán resueltas en últimas instan.cia por 18 ('ámarR de que dependa el juez que primero hubiereco<strong>no</strong>cido, Si se tratara de jueces en lo civil entenderá <strong>la</strong> eámara8 <strong>la</strong> que corresponda el tur<strong>no</strong> mensual.LEY N.O 7092Reco<strong>no</strong>ciendo <strong>la</strong> propiedad científica, liter&ria. y artística pan<strong>la</strong>s obras publicadas o editadas en <strong>la</strong> república8andonada en Bue<strong>no</strong>s AJres en septiembre 18 de 1910promulgada en septiembre 23 de 1910Art. 9. - La publicación ilícitn en el texto original o entraducción de una obra literaria: <strong>la</strong> representación de unaobra dramática o lírica : <strong>la</strong> ejecución pública de una composiciónmusical, así como <strong>la</strong> reproducción de cualquier obra artística,sin el consentimiento de sus autores, dará lugar a <strong>la</strong>acción civil por daños y perjuicios que el damnificado puedeintentar ante <strong>la</strong> justicia ordinaria. Además, a solicitud del autoro derecho-<strong>ha</strong>biente. y bajo su responsabilidad, el juez po·drá ordenar el secuestro de <strong>la</strong> edición o de los elementos de<strong>la</strong> reproducción fraudulenta, y, en el caso de una obra teatral,<strong>la</strong> suspensión de su representación ilícita,LEY N.O 8172.Banco hipotecario nacional.Sancionada en Bue<strong>no</strong>s Aires, en septiembre 2 de 1911Promulgada en septiembre 7 de 1911Art. 16. - El presidente del Banco <strong>no</strong> estará obligado Iabsolver posiciones en los juicios, debiendo solo informar poiescrito a pedí-ro de los jueces.


- 357-LEY N.o 8.87&DebenturesSancionada en Bue<strong>no</strong>s Aires, en febrero 23 de 1912Promulgada en febrero 23 de 1912Art. 2. - Los títulos de debentures que se emitan deaeuerdo con <strong>la</strong>s disposiciones de esta ley, tendrán fuerza ejecutivay como fec<strong>ha</strong> cierta <strong>la</strong> de <strong>la</strong> inscripción del contrato aque se refiere el arto 3.Art. 19. - En caso de debentures emitidos con garantíaespecial, <strong>la</strong>s facultades del fideicomisario se limitarán a ejecutar<strong>la</strong> garantía especial en caso de mora en el pago de los intereseso de <strong>la</strong> amortización.Art. 20. - En los casos del inc. c), del arto 18, el juez ordenaráa pedido de los fideicomisarios sin más trámite <strong>la</strong> suspensiónde <strong>la</strong> o de <strong>la</strong>s personas que ejerzan <strong>la</strong> administracióny del directorio, y <strong>no</strong>mbrará en su reemp<strong>la</strong>zo aloa los fideicomisarios,quienes recibirán los negocios y bienes sociales, bajoinventario sin perjuicio de que los administradores o el directoriosuspendidos prueben en juicio contencioso <strong>la</strong> inexactitudde los fundamentos alegados por los fideicomisarios.Art, 22. - Si los debentures emitidos fuesen con garantíaflotante, los fideicomisarios procederán en caso de <strong>ha</strong>berresuelto <strong>la</strong> liquidación, a realizar los bienes que constituyen<strong>la</strong> garantía, repartiendo su producido entre los tenedores de<strong>la</strong>s obligaciones para <strong>la</strong> amortización del capital adeudado eintereses de acuerdo con el art. 26, debiendo pagar previamentelos créditos con mejor privilegio, de acuerdo con 109arts. 10 y 11 de esta ley.Una vez satisfec<strong>ha</strong> <strong>la</strong> deuda por capital e intereses re<strong>la</strong>tivaa los debentures garantidos, deberán entregar el remanentede los bienes a <strong>la</strong> sociedad deudora y a falta de persona conpersonería suficiente para recibir <strong>la</strong> entrega, el juez designar:ia petición de los fideicomisarios <strong>la</strong> persona a <strong>la</strong> que deba <strong>ha</strong>cerse.Si en cambio se hubiese resuelto <strong>la</strong> continuación del girode los negocios, los beneficios anuales se destinarán al pagode los créditos pendientes y de los intereses y amortizaciones


_!aA_ode los debentures, entregándose el remanente a quien .correaponda.Una vez regu<strong>la</strong>rizada <strong>la</strong> situación de <strong>la</strong> entidad deu,dora v <strong>ha</strong>llándose al día el pago de todas <strong>la</strong>s deudas sociale':J<strong>la</strong> ad~inistración pasará nuevamente a quién de derecho co:rresponda.Ar1. 24. - Si se promoviese el juicio contencioso a que serefiere el art. 20 dentro del p<strong>la</strong>zo de diez días desde que sedecrete <strong>la</strong> suspensión, los fideicomisarios <strong>no</strong> podrán resolver <strong>la</strong>liquidación <strong>ha</strong>sta tanto <strong>no</strong> se <strong>ha</strong>lle resuelto en definitiva estejuicio, debiendo Iimitarse entre tanto a los actos de conserva.ción v administración ordinaria de los bienes del deudor.En este juicio solo se podrá alegar <strong>la</strong> inexactitud de los<strong>hecho</strong>s alegados por los fideicomisnrios de acuerdo con el incisoe). del nrt, 18, y <strong>la</strong> sentencia de primera instancia causaríaejecutoria.\'cncidos Jos diez días desde que se decretó <strong>la</strong> suspensi6n,sin que se hubiera promovido el juicio, <strong>no</strong> podrá recurrirse enade<strong>la</strong>nte contra el<strong>la</strong>.Art. 27. - Los fideicomisarios <strong>no</strong> podrán renunciar sucargo s.iu causa justificada a juicio del juez.Podrán ser removidos a pedido de u<strong>no</strong> o varios tenedoresdl' dr-hcntures , por causas graves que apreciará el juez librement e , Podrán igualmente ser removidos sin causa por resolución de <strong>la</strong> mayoría de capital de una asamblea de tenedoresde debontures igualmente constituida.Cuando hubiera necesidad de reemp<strong>la</strong>zar a un fideicomi·sario o cuando se tratase de <strong>la</strong> remoción sin causa de un fideicomisario,el juez a pedido de u<strong>no</strong> de los fideicomisarios o eler n número de tenedores que representen <strong>la</strong>. vigésima parte delcapital cmit ido de debentures, convocará a los tenedores dedebenturcs a una asamblea a <strong>la</strong> que serán aplicables los arts.34!J al 331 del cód. de comercio, <strong>no</strong>mbrándose el reemp<strong>la</strong>zant!!por mayoría. de capital presente en <strong>la</strong> asamblea.En <strong>la</strong> primera convocatoria el quórum exigido será de <strong>la</strong>mitad del capital emitido en debentures, De <strong>la</strong> misma manerase convocará <strong>la</strong> asamblea de tenedores de debentures cada vezque se requiera una resolución de los tenedores de debeotures,aplieándoss a sus resoluciones todas <strong>la</strong>s disposiciones que rigena <strong>la</strong>s asambleas de <strong>la</strong>s sociedades anónimas.


- 8&1-!.By Ro 8.890Impuestos a los actos judiciales y <strong>no</strong>tariaJea sobre trasmisión debienes8&Dc1oDa4& en Bue<strong>no</strong>s Aires, en Julio 18 de 1912Promulgada en Julio 24 de 1912Art. 15. - Los jueces <strong>no</strong> <strong>ha</strong>rán dec<strong>la</strong>ración de herederos,ni ordenarán transferencia de fondos pertenecientes a una sucesióniniciada dentro o fuera de <strong>la</strong> jurisdicción nacional, sinque previamente se <strong>ha</strong>ya garantido o abonado el impuesto sucesorioen <strong>la</strong> forma establecida, incurriendo el funcionario queasí lo hiciese en <strong>la</strong> multa de diez veces el valor del impuestocorrespondiente.El actuario o el escriba<strong>no</strong> <strong>no</strong> expedirá copia de <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ratoriade herederos, de <strong>la</strong>s hijue<strong>la</strong>s y de <strong>la</strong>s escrituras de donación,sin que previamenlte se <strong>ha</strong>ya satisfecho el impuesto,incurriendo en <strong>la</strong> misma pena si lo hiciere.Art. 20. - La percepción del impuesto establecido en <strong>la</strong>presente ley, se efectuará por el concejo nacional de educación.Este ejercerá, sin perjuicio de <strong>la</strong> intervención que competea los agentes fiscales, el control, cobro y aplicación delimpuesto por intermedio de sus abogados y procurndores oficiales,en ejercicio de <strong>la</strong> intervención que deberán darle 10:ijueces y demás autoridades, de acuerdo con lo dispuesto en e<strong>la</strong>rt, í6 de <strong>la</strong> ley de educación común y conforme a <strong>la</strong> reg<strong>la</strong>mentaciónde sus funciones que dicte el concejo.Art. 21. - Además de esa intervención, el concejo nacionalde educación podrán <strong>ha</strong>cer inspeccionar por sus mismos abogadosy procuradores todas <strong>la</strong>s oficinas o establecimientos enque deba usarse el papel sel<strong>la</strong>do a que se refiere esta ley, yen caso de obstrucción o resistencia, podrá asimismo requerirdel juez civil en tur<strong>no</strong> <strong>la</strong> correspondiente autorización pararealizar <strong>la</strong> inspección con el auxilio del a fuerza pública.


-HO-LEY N.- 81511.IDemba.rgabilidad de sueldos, jubi<strong>la</strong>ciones y pension8l.8&Dc1onada en Bue<strong>no</strong>s Aires, en septiembre 29 d. 1814..Promulga4a en octubre 2 de 1814.Art. 1. 0 _ No son susceptibles de embargo, ni pueden ser[enados, ni afectados a terceros, por derecho algu<strong>no</strong>, los saoos, sueldos, jubi<strong>la</strong>ciones y pensiones que <strong>no</strong> excedan de cie<strong>no</strong>s mensual cs.Art. 2. 0 _ Los sa<strong>la</strong>rios, sueldos, jubi<strong>la</strong>ciones y pensionesexcedan de cien pesos, sólo podrán embargarse en <strong>la</strong> prociónque establece <strong>la</strong> siguiente esca<strong>la</strong>, aun en el caso de quecompruebe transferencia o constitución de derechos de surr íntegro:a) De 101 a 150 $, <strong>ha</strong>sta el 5 % del importe mensual.b) De 151 a 200 s, <strong>ha</strong>sta ellO % del importe mensual.e) De 201 a 300 $, <strong>ha</strong>sta el 15 % del importe mensual.o) De 301 a 500 $, <strong>ha</strong>sta el 20 % del importe mensual.e) De más de 500 $, el 25 % del importe mensual.Art. 4. 0 _ No son aplicables los arts. 1 y 2 de esta ley 8casos re<strong>la</strong>tivos a créditos por pensiones alimenticias, «litis.cnsas y a los que provengan de <strong>la</strong> Caja nacional de jubi<strong>la</strong>lesy pensiones.LEY N.o 9513.Pavimentación de varias calles de 1& C&pitaJ.Sancionada en Bue<strong>no</strong>s Aires, en ,eptiembre 29 de 1914.Promulgada en octubre 7 de 1814.Art. 4. 0 _ Declárase afectada <strong>la</strong> propiedad con el impuesdepavimentación. Los escriba<strong>no</strong>s <strong>no</strong> otorgarán escriturastransferencias de dominio o cunstit ueión de derechos reales,


- 361-sin un certificado expedido por <strong>la</strong> oficina. de Contribuci6n dírecta,que acredite <strong>ha</strong>berse pagados <strong>la</strong>s cuotas vencidas. El certificadose expedirá gratuitamente dentro de <strong>la</strong>s 48 horas de<strong>ha</strong>ber sido solicitado.Art. 5.°_ El cobro del impuesto se <strong>ha</strong>rá por <strong>la</strong> reparticiónindicada en el artículo precedente, siendo obligación del contribuyenteabonarlo en <strong>la</strong> oficina. Esta llevará <strong>la</strong> contabilidadJeSpectiva, a fin de <strong>ha</strong>cer constar <strong>la</strong>s cuotas que adeuden loscontribuyentes, los pagos que efectúan y los cargos que correspondaformu<strong>la</strong>rles por los servicios, por concepto de íntereseay multas en que hubieran incurrido.LEY N.o 9627Caja nacional de ahorro postal.SAncionada en Eue<strong>no</strong>s Aírt!s, en septiembre 29 de 1914.Promulgada en octubre 6 de 1914Art. 18. - Las sumas depositadas <strong>no</strong> podrán embargar.se ni transferirse, ni <strong>la</strong>s libretas darse en prenda, sin que seadmita rec<strong>la</strong>mación <strong>alguna</strong> a este respecto.LEY N.o 9643.Warrants y certificados de depósito•.1&Dc1onadaen Bue<strong>no</strong>s Aires 30 de septiembre de 18U.Promulgada en octubre 15 de 1914.Art. 16.- Si el ewarrants <strong>no</strong> fuere pagado al vencimientode <strong>la</strong> obligación, el acreedor, tendrá <strong>la</strong> acción que reg<strong>la</strong>mentaesta ley para el cobro de su crédito, y para <strong>ha</strong>cer efectivo suprivilegio sobre los efectos a que se refiere el ewarrantss y, enIU caso. sobre <strong>la</strong>s sumas del seguro.


- 362-Art. 17.- El acreedor del «warranb deber! pedir, dentrode diez días dc <strong>la</strong> fec<strong>ha</strong> de su vencimiento, <strong>la</strong> venta en públicoremate de <strong>la</strong> mercadería afectada al mismo i cuando <strong>no</strong> hubiereendoso, podrá usar de éste derecho dentro del mismo térmi<strong>no</strong>.El pedido de venta se <strong>ha</strong>rá ante el administrador del depósito,quien, una vez comprobada <strong>la</strong> autenticidad del ewarrants, porsu conformidad con <strong>la</strong>s constancias del registro, ordenará elremate por intermedio del Mercado de cereales o bolsa decomercio donde existan, y donde <strong>no</strong> los hubiere por martillerosespeciales designados por orden de <strong>no</strong>mbramiento, dentro deuna nómina que anualmente formarán los tribunales superioresde comercio de <strong>la</strong> jurisdicción respectiva. Esta resoluciónserá comunicada al deudor y a los endosantes, cuyos domiciliosconsten en el registro, por carta certificada con recibo de retor<strong>no</strong>.La comunicación se <strong>ha</strong>rá dentro del segundo día, si losinteresados estuviesen domiciliados en el lugar del depósito ypor el segundo correo si tuviesen el domicilio en otro punto.El remate tendrá lugar en <strong>la</strong> p<strong>la</strong>za comercial donde estuviesesituado el depósito, y, en su defecto, en una de <strong>la</strong>s inmediatas,y se anunciará, durante diez días a lo me<strong>no</strong>s, en dos periódicosdel lugar donde debe efectuarse el remate o de <strong>la</strong> p<strong>la</strong>zacomercial más próxima, debiendo especificarse en los avisoslos productos materia de <strong>la</strong> venta, <strong>la</strong> fec<strong>ha</strong> de <strong>la</strong> constitucióny primera negociación del ewarrants y el <strong>no</strong>mbre de su dueñoprimitivo.Para los casos en que <strong>la</strong>s ventas de <strong>la</strong>s mercaderías debarealizarse por un ewarrants del que sea tenedor o endosante<strong>la</strong> misma empresa de depósitos, el poder ejecutivo determinaráquien debe desempeñar <strong>la</strong>s funciones que éste artículo encomiendaal administrador del depósito.Art. 18.- La venta de los efectos por falta de pago delewarrant» <strong>no</strong> se suspenderá por quiebra, incapacidad o mueltedel deudor, ni por otra causa que <strong>no</strong> sea orden judicial, previaconsignación del importe de <strong>la</strong> deuda, sus intereses y ¡astoscalcu<strong>la</strong>dos.


Art. 19.- El producido del remate ser' distribuido por e<strong>la</strong>dministrador del depósito respectivo, siempre que <strong>no</strong> mediareoposición dentro de tercero día.En caso contrario, lo depositará a <strong>la</strong> orden del juez correspondiente,para su distribución dentro del orden de preferenciasconsignadas en el arto 22.El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición del dueñodel certificado de depósito respectivo.Art. 20.- Por el saldo que resultare, el acreedor delewarrants tendrá acción ejecutiva contra los endosantes delmismo, siempre que se hubiese solicitado <strong>la</strong> venta de <strong>la</strong>s mercaderíasafectadas al mismo en los p<strong>la</strong>zos con anterioridad establecidosy que <strong>la</strong> enajenación de aquellos se hubiere realizado,ajustándose a los procedimientos prescriptos por el arto 17.LEY N.O 9644.Prenda agrariaB&Dc1onada en BU8I1os Aires 811 septiembre 30 4. 1814.Promulgada en octubre 19 de 1914.Art. 21.- No se admitirán tercerías de dominio ni de mejorderecho sobre los bienes afectados al contrato, con excepciónde <strong>la</strong>s que correspondan al privilegio consignado en al arto 6.°.Art. 22.- La acción ejecutiva del certificado de prendaagraria y <strong>la</strong> venta de los bienes dados en prenda o embargadosserá sumarísima, verbal y actuada, <strong>no</strong> admitiéndose otra excepciónque <strong>la</strong> de pago comprobado por escrito, y <strong>no</strong> se suspenderápor quiebra, muerte o incapacidad del deudor, ni por otracausa que <strong>no</strong> sea orden escrita de juez competente, dictada previaconsignación del valor certificado, sus intereses y costasvulcu<strong>la</strong>dos.En los casos de muerte, incapacidad, ausencia o concursodel deudor, <strong>la</strong> acción se iniciará o continuará eon los respecti-


- 364-TOS representantes legales, y si éstos <strong>no</strong> se presentaren en eljuicio después de ocho días de citados, el juez procederá sinmás trámites, a designar un defensor ead hoes,LEY N.O 9653.Creación de <strong>la</strong>. caja de jubi<strong>la</strong>ciones y pensiones de empleadosferroviarios.sancionada eD Bue<strong>no</strong>s Aires, en JUD10 21 4e 1916.Promulgada eD JUD10 30 de 1916.Art. 11.- Los empleados u obreros que voluntariamenteabandonen sus servicios o los presten de modo que se interrumpao perturbe <strong>la</strong> continuidad y regu<strong>la</strong>ridad de <strong>la</strong> marc<strong>ha</strong> de losferrocarriles, serán considerados como separados del servicioy deberán ser substituidos, perdiendo todo el derecho que hubieranadquirido a <strong>la</strong>s jubi<strong>la</strong>ciones, pensiones o retiro a queesta ley se refiere y a los aportes que hubiesen <strong>hecho</strong>, sin perjuiciode <strong>la</strong>s demás responsabilidades en que hubieran incurrido.Los empleados u obreros afectados por esta disposicióntendrán derecho de rec<strong>la</strong>mar ante <strong>la</strong> junta creada por el arto7.°. Esta junta, constituída en tribunal resolverá en definitiva,en cada caso J tendrá facultad para eximir total o parcial.mente de <strong>la</strong>s sanciones establecidas en el párrafo anterior si asu juicio el abando<strong>no</strong> del servicio"bubiere sido producido porfuerza mayor o causa justificada.LEY N.O 9667Extracción de fondos correspondientes a depósitos judicialesSancionada en BUeDOS Aires, en septiembre 18 de 1916Promulgada en septiembre 29 de 1916Art. 1. Los fondos depositados judicialmente, solo puedenser removidos por extracciones, embargos o transferen·


- 365-das, mediante orden del juez a cuyo <strong>no</strong>mbre estén consigna·dos, o <strong>la</strong> de su reemp<strong>la</strong>zante legal.Art. 2. Las extracciones de fondos depositados, fuera de <strong>la</strong>jurisdicci6n del juez o tribunal que <strong>la</strong> ordene, <strong>no</strong> podrán efectuarsepor medio de exhortos u oficios, siendo necesaria ]0.previa transferencia a <strong>la</strong> sucursal del Banco de <strong>la</strong> naci6n desu jurisdicción.Art. 3. Consentido el auto que ordene extracciones, de losdepósitos judiciales, el actuario presentará. al juez un giro uformu<strong>la</strong>rio de libramiento que aquel firmará y sel<strong>la</strong>rá, confirma entera. Dicho giro será endosado por <strong>la</strong> persona interesada o por un tercero a su ruego si éste <strong>no</strong> supiera o <strong>no</strong> pudierafirmar, en presencia del actuario, quien dará fe de dichoacto.El banco a <strong>la</strong> vista de ese documento, <strong>ha</strong>rá <strong>la</strong> entrega quecorresponda.Art. 4. Los giros a que se refiere el artículo anterior, serániguales para todos los tribunales, impresos con arreglo alformu<strong>la</strong>rio siguiente:Número Número 0000Fec<strong>ha</strong> Rue<strong>no</strong>s Aires .Sr. Presidente del banco de <strong>la</strong> nación argentina:Nombre... .. .. .. Sírvase Ud. pagar a D .Suma <strong>la</strong> suma de .Fojas en virtud de <strong>la</strong> mandado a f .Autos de los autos .los fondos depositados a <strong>la</strong> 01'­~ den de este juzgado y como pereau<strong>la</strong>tenecientes .Dios guarde a Vd.Los talonarios respectivos deberán ser también firmadospor el juez pero s610 con media firma.Art. 5. De todo perjuicio que resultare a los interesadoso a terceras personas con motivo de órdenes de extracción expedidascon vio<strong>la</strong>ción de <strong>la</strong> presente ley, será directamente responsableen los térmi<strong>no</strong>s del art . 1112 del cód . civil, el juezque <strong>la</strong>s subscribiere, sin perjuicio de <strong>la</strong>s acciones que corres­Pondiesen. contra el verdadero responsable del daño.


- 366-Art. 6. Todo giro que se expida en virtud de <strong>la</strong> presenteley. llevará. como impuesto una estampil<strong>la</strong> del valor del sellode <strong>la</strong> actuación judicial correspondiente.Art. 7. Las disposiciones de esta ley regirán para todoslos tribunales federales y ordinarios de <strong>la</strong> capital y territoriosnacionales.LEY N.o 9677.Comisión nacional de casas baratas.l<strong>la</strong>Dc10uada en Bue<strong>no</strong>s Aires, en septiembre Z1 de 1915.Promulgada en octubre 6 de 1915.Art. 9.°_ El adquirente recibirá su boleto provisorio. enque conste <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración de <strong>la</strong> venta y <strong>la</strong> escritura definitiva leserá otorgada una vez que <strong>ha</strong>ya satisfecho <strong>la</strong> última cuotadel precio.La inscripción de <strong>la</strong> venta en el registro de <strong>la</strong> propiedadse <strong>ha</strong>rá gratuitamente, estando exonerada del impuesto de sellos.Art. 15. - El registro de <strong>la</strong> propiedad llevará en una secoción aparte <strong>la</strong> nómina de <strong>la</strong>s casas comprendidas en los beneficiosde <strong>la</strong> presente ley.Cuando para fomentar <strong>la</strong> construcción de casas baratasdentro de <strong>la</strong>s condiciones de <strong>la</strong> presente ley se acuerden pré!l'tamos con garantías hipotecarias sobre <strong>la</strong>s mismas casas, <strong>la</strong>inscripción de <strong>la</strong> hipoteca subsistirá por todo el tiempo necesariopara <strong>la</strong> extinción de <strong>la</strong> deuda mediante su amortizaciónacumu<strong>la</strong>tiva.Art. 19.- En caso de fallecimiento del adquirente el cónyugesobreviviente <strong>no</strong> podrá ser obligado a <strong>la</strong> división de \8propiedad por los otros heredero•.


- 367-LEY N.o 8888Accidentes del trabajoI<strong>la</strong>nclODAda en Bue<strong>no</strong>s AJreB, en septiembre 29 de 1918Pl'omuJp4a en octubre 11 de 1916Art. 13. - La indemnización por accidente del trabajo<strong>no</strong> puede ser objeto de embargo, cesión, transacción o renuneia, y goza de todas <strong>la</strong>s franquicias y privilegios acordadospor <strong>la</strong>s leyes civiles y comerciales al crédito por alimentos.Art. 15. - En <strong>la</strong> capital y en los territorios nacionalesserá juez competente para co<strong>no</strong>cer de <strong>la</strong> acción de indemniza.cién por accidentes del trabajo, el juez del lugar del <strong>hecho</strong> odel domicilio dcldemandado, a elección del actor siguiéndoseel procedimiento sumario.Art. 16. - El representante del ministerio público de incapares,tendrá personería para ejecutar y percibir en su respectivajurisdicción los valores destinados a ingresar en <strong>la</strong>"cajn de garantía", constituida de acuerdo con <strong>la</strong> presenteII'Y. H cuyo efecto, <strong>la</strong>s autoridades pondrán en su co<strong>no</strong>cimientolos accidentes que a tal efecto rec<strong>la</strong>men su intervención.Art. 17. - Los obreros y empleados a que se refiereesta !E'Y, podrán optar entre <strong>la</strong> acción de indemnización especialque les confiere <strong>la</strong> misma, o <strong>la</strong>s que pudieran eorresponderlessegún el derecho común, por causa de dolo o negligenciadel patrón. Sin embargo, ambas son excluyentes, y <strong>la</strong> iniciaciónde una de el<strong>la</strong>s o <strong>la</strong> percepción de cualquier valor por6U concepto, importa <strong>la</strong> renuncia ipso facto de los derechos queen ejereieio de <strong>la</strong> otra pudiera corresponderle.LEY N.O 9689Modifioando el arto 675 del código de comercioBaDClOnada en Bue<strong>no</strong>s Aires en septiembre 29 de 1916Promulgada en octubre 16 de 1916Art. 1.° - La ejecución de <strong>la</strong>s letras de cambio le deepac<strong>ha</strong>r'con vista de <strong>la</strong> letra y protestos.


- 368-Art. 2.° - Derógase el arto 675 del código de comercio, yen <strong>la</strong> primera edición oficial que se <strong>ha</strong>ga del mismo, se inelni,rá en su reemp<strong>la</strong>zo el articulo anterior.LEY N.o10.080.Oartas rogatorias con el Perú.IaDdODa4& en Bue<strong>no</strong>s Aires, en septiembre ?:1 de 1918.ProIDU1gada en octllbre 6 de 1916.Art. 1.°_ Las comisiones rogatorias en materia civil o criminal,dirigidas por los tribunales de <strong>la</strong> Rep. Argentina, a losde <strong>la</strong> Rep. del Perú, o por los de <strong>la</strong> Rep. del Perú a los de <strong>la</strong>Rep. Argentina. <strong>no</strong> necesitarán de <strong>la</strong> legalización de <strong>la</strong>s firmaspara <strong>ha</strong>cer fé, cuando sean cursadas por intermedio de losagentes diplomáticos, y a falta dc estos, por los consu<strong>la</strong>res.Art. 2.°_ Si <strong>la</strong>s comisiones rogatorias fuesen libradas apetición de parte interesada, se indicará en <strong>la</strong>s mismas <strong>la</strong> perosona que ante <strong>la</strong>s autoridades del país a que se dirijan se encargaráde su diligcnciamicnto y abonará los gastos que este ocrsionare.Art. 3.° - Cuando <strong>la</strong>s comisiones rogatorias fueran dirigidasde oficio, los gastos que ocasione su diligeneiamiento serán acargo del gobier<strong>no</strong> del país que lo reciba.Art. 4.°_ La presente convención tcndrá una duraciónindefinida; pero podrá ser revocada por cualquiera de <strong>la</strong>s altaspartes contratantes, denunciándo<strong>la</strong> con un año de anticipación.LEY N.o10.081.Cartas rogatorias con el Paraguay.S&Ilc1ouada en Bue<strong>no</strong>, Airea en septiembre ?:1 4e 1918.Promulgada en octubre 6 de 1916.Art. 1.°_ A falta de <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>ción establecida en el tratadode Montevideo para autenticar <strong>la</strong>s comisiones rogatorias


- 369-en materia civil o criminal que se dirijan entre !ii los tribunalesde los países contratantes, bastará que el<strong>la</strong>s sean cursadas porintermedio de los agentes diplomáticos o en su defecto, por loscónsules.Art. 2.°_ Las comisiones rogutot-ias libradas a peticiónde parte interesada, expresarán PI <strong>no</strong>mbre de <strong>la</strong> persona cucar­~ada de su diligenciamiento ante <strong>la</strong>s autoridades a que se dirijan,y que deberá abonar los g-astos que él demande. Los queocasionen <strong>la</strong>s diligencias de oficio serán a carg-o del gobier<strong>no</strong>exhortado.Art. 3.°_ Esta convención podrá ser revocada por cualquierade <strong>la</strong>s partes contratantes, previa denuncia hpC'<strong>ha</strong> conun año dQ antlcinaeión,LEY N.O 10.273.Reformas de <strong>la</strong> seco 1, tít. IX del cód. de minería.Sancionada en Bue<strong>no</strong>s A1r83, en septiembre 24 de 1917.Promulgada en <strong>no</strong>viembre 12 de 1917.Art. 18. - Los jueces y <strong>la</strong>s autoridades administrativas entales casos y mientras <strong>no</strong> se sancione <strong>la</strong> reforma general delcód., aplicarán <strong>la</strong>s disposiciones del actual, teniendo en cuenta<strong>la</strong> supresión del pueble por trabajo y el denuncio por despueblo;y en los casos de silencio u obscuridad insustituibles secuiarén por los prineipos generales de esta legis<strong>la</strong>ción por losdI') ¡>ód civ. y por los de leyes análogas. (286 del c. de m.)LEY N.O 10.284.Hogar, (fomento y amparo de <strong>la</strong> familia argentina).Sancionada en Bue<strong>no</strong>s Aireil, en septiembre 25 de 1917.Promulgada en septiembre 28 de 1917.Art. 2.° - Los lotes de hogar son propiedad de <strong>la</strong> familiay <strong>no</strong> podrán ser embargados, vendidos ni cedidos salvo a otra


- 370-familia y con permiso del P. E. La donación caduca por faltade ocupación o abando<strong>no</strong> del lote y este quedará disponible ypodrá Se'1' solicitado por otros veci<strong>no</strong>s, si <strong>la</strong> superficie del deéste unida a aquel <strong>no</strong> sobrepasa el máximum que fija esta ley.Los frutos y productos de cada año podrán ser cmbargados yvendidos únicamente <strong>ha</strong>sta <strong>la</strong> mitad para pagar <strong>la</strong>s deudas con.traídas. de acuerdo con <strong>la</strong>s preferencias establecidas por el cód.civ.Art. 3.°- Todo ciudada<strong>no</strong> o padre de familia, o todo extran.[ero ('11 <strong>la</strong> misma condición que se obligase a <strong>ha</strong>cerse ciudada<strong>no</strong>o pudiese serlo legalmente dentro de un p<strong>la</strong>zo que <strong>la</strong> reg<strong>la</strong>mentaciónde esta ley determinará, y toda mujcr soltera o viuda,mayor de 22 años, tendrán derecho a pedir en tierras vacantesdel estado, previa información sumaria de bue<strong>no</strong>s antecedentes,un lote de 20 a 200 hectáreas. siempre que <strong>no</strong> fuesen propietariosde otros lotes, en el momento de su solicitud y establecímiento.En caso de muerte del padre de familia, esta continuarácon todos sus derechos. Al llegar a <strong>la</strong> mayor edad los hijoscasados. como todo otro ciudada<strong>no</strong>, pueden solicitar un nuevolote de hozar ('11 territorio fiscal de ese u otro distrito. La faltade cumplimiento a <strong>la</strong> promesa de nacionalización determinaráia caducidad del lote del hogar.Art. 4.° - Mientras queden en <strong>la</strong> familia me<strong>no</strong>res o muicressolteras, tendrán derecho al lote del hogar. Cuando todoslleguen a <strong>la</strong> mayor edad el lote del hogar podrá dividirse conarreglo al derecho común.LEY N.O 10.364.Modificaciones a <strong>la</strong> ley de contribución territorial.8aDc1oDada en Bue<strong>no</strong>s Aires, en marzo 19 de 1918.Promulga4a eD marzo 21 de 1918.Art. 6.° - Los jueces <strong>no</strong> aprobarán cuentas particionari asBi ordenarán se expidan testimonios de hijue<strong>la</strong> sin que previ~.mente se 3ustifique el pago del impuesto de contribución terrItorial.


- 371-LEY N.o 10.386.Patentes a los ramos de comercio e industria y profesionesvarias para 1918.Sancionada en Bue<strong>no</strong>s Alres, en marzo 14 de 1918.Promulgada en Marzo 'J:1 de 1918.Art. 41.- gl cobro judicial se <strong>ha</strong>rá por el procedimientoestablecido en el título XXV, de <strong>la</strong> ley núm. 50 dc 14 de septiombredc 1863, siendo título hábil <strong>la</strong> boleta certificada por <strong>la</strong>administración general de contribución territorial, patentes y.ellos y <strong>no</strong> serán admisibles otras excepciones que <strong>la</strong>s de:1.0 Falta de personería;2.° Falsedad de título o bolet a con que se ejecuta;3.° Prcscripción;4.° Pago.Las excepciones de falsedad de título <strong>no</strong> se entenderá de <strong>la</strong>causa u origen de dicho título.Si el resultado del diligcnciamicnto del auto de solvendofuesenegativo por <strong>no</strong> pagar, nI dar bienes suficientes a cmbar­J,!O el deudor comerciante, ('1 fisco con su crédito por el impuestode patente, está <strong>ha</strong>bilitado para pedir <strong>la</strong> quiebra.Art. 51.- Los escriba<strong>no</strong>s públicos <strong>no</strong> podrán autorizarcontrato algu<strong>no</strong>, celebrado por un contribuyente, que se refieraa asuntos de su comercio, industria o profesión, sin que acreditopor ccrtificado de <strong>la</strong> administración del ramo el pago delimpuesto <strong>ha</strong>sta el año de <strong>la</strong> operación inclusive. Los que falten, esta prescripción, serán penados con una multa igual al décuplode <strong>la</strong> deuda.Los escriba<strong>no</strong>s públicos que hubieren incurrido en <strong>la</strong> penaanterior y apremiados judicialmente. <strong>no</strong> abonaran el importede <strong>la</strong> multa, serán suspendidos por ('1 ministerio de justicia cinstrucción pública en el ejercicio de sus funciones y exoneradossi <strong>no</strong> regu<strong>la</strong>rizan su situación.Art. 52. - Ningún juez podrá ordenar ('1 pago de comisiónde remates, ho<strong>no</strong>rarios de médicos, ingenieros, agrimensores ydemás profesiones gravadas por esta ley sin que previamentetlhiban <strong>la</strong> patente correspondiente.


-3'71-Los jueces y secretarios serán responsables do <strong>la</strong>s omisio.('11 que se incurra, quedando sujetos a <strong>la</strong>s mismas penasileeidas en el artículo anterior.LEY N.O 10.505Trabajo a domicilio.8&Dcton&da Pon Bue<strong>no</strong>s Aires, en septiembre ?:1 de 1918Promulgada en octubre 8 de 1918Art. 23. - De <strong>la</strong>s contestaciones que nazcan oc <strong>la</strong> aplicadeIn presente ley sobre ('1 pago de los sa<strong>la</strong>rios fijados<strong>la</strong>s comisiones de sa<strong>la</strong>rios, entenderán los jueces de paz<strong>la</strong>s localidades respectivas, cuando <strong>la</strong> suma rec<strong>la</strong>ma­10 excediera de quinientos pesos nacionales, y los jueces) civil cuando excedieran de esa suma. Las sentencias deiueccs oc paz serán ape<strong>la</strong>das ante los jueces de lo civil;le estos en los juicios de su competencia ante <strong>la</strong>s cámaraspe<strong>la</strong>ciones.Los juicios serán sumarios, verbales y actuados.Art. 24. - En todas <strong>la</strong>s actuaciones en que los patronesireros deban intervenir ante <strong>la</strong>s autoridades, en petición,anda o defensa de sus derechos reco<strong>no</strong>cidos por esta ley,.e 11'8 exigirá sellos, ni comisión, ni remuneración, ni foro<strong>alguna</strong> de compensación por servicios que directa o inetarnentodeban prestar los funcionarios respectivos Yquiera de ellos que contraviniese esta disposición serIÍ.lenado a pagar una multa del décuplo del valor de lo Queiese cobrado.LEY N.O 10.850cCaja nacional de jubi<strong>la</strong>ciones y pensiones de empleadosferroviarioB:t (creación de <strong>la</strong>)Sancionada en Bue<strong>no</strong>s Aires, liD abril 24 de 1919Promulgada en abrU 30 de 1919Art. 14. - Los bienes que corresponden a esta ley solmbaraables.


- 378-LEY •.°11.027.Presupuesto de <strong>la</strong> administración. (a)Sancionada en BUeDOSAires, en Jullo 12 de 1920.Promulgada en Julio 12 de 1920.Art. 39. - Los peritos y profesionales de cualquier eategoa,que desempeñen empleos a sueldo de <strong>la</strong> nación, <strong>no</strong> podrándamar ho<strong>no</strong>rarios en los asuntos en que intervengan por <strong>no</strong>m­'amiento de oficio o en los que el fisco sea parte.Art. 47. - Las multas por infraeción a <strong>la</strong> ley de papel sel<strong>la</strong>­) ante <strong>la</strong> justicia de paz y alcaldías se gestionarán por ínterediode los cobradores fiscales, encargados de <strong>la</strong> percepción~ los impuestos de contribución territorial y patentes, los quendrán como remuneración el 50 010de <strong>la</strong>s multas que hicierenrgresar : debiendo, observar para ello el procedimiento depremio que establece <strong>la</strong> ley núm. 50 de 14 de setiembre de 1863.Art. 48. - Las cámaras de ape<strong>la</strong>ción remitirán mensualmen­~ a <strong>la</strong> oficina del boletín judicial y publicación de los fallos de18 tribunales de <strong>la</strong> nación, copias de <strong>la</strong>s sentencias y sumalOSde jurisprudencia a efectos de su publicación.LEY N.O 11.077.Extinción de <strong>la</strong>s obligaciones del deudor en los concursosciviles.Sancionada en Bue<strong>no</strong>s AIres en septiembre 30 de 1920.Promulgada en octubre 16 de 1920,Art. ],0 _ En los concursos civiles se extinguen todas <strong>la</strong>s,hligaciones del deudor y el juez a petieión del mismo, mandará(u) Con razón se <strong>ha</strong> l<strong>la</strong>mado '\ In le)' de p.f(,.".n~uesto <strong>la</strong> le)' de <strong>la</strong>se~'c" pues en el<strong>la</strong> se reforman códigos cou un~ 1.ac¡)H<strong>la</strong>d pasmosa. Recor<strong>la</strong>ntosal pusar que en Francia se intentó suprmur <strong>la</strong> pcnn do muerte, <strong>no</strong>lotaudo 1011 fondos con que se retribuye al verdugo, Jorge Vida!. c90 ursle Jroit criminel, p. 622, 4." edic.s


- 374-levantar su inhibición personal y le otorgará carta de pago,siempre que <strong>no</strong> existiesen cansas que lo sometan al fUero eri.minal:a) Dictado el auto aprobatorio do <strong>la</strong> adjudicación de bienes;b) Tres aflos después de iniciado el concurso;e) Si hubiese dolo o fraude, cinco años después de cumplida<strong>la</strong> sentencia condenatoria.Art. 2.° - La carta de pago se otorgará por el juzgado delconcurso con intervención del síndico y del ministerio públicoen el caso del inc. e) del arto l.Art. 3.° - Incorpóranse <strong>la</strong>s disposiciones de <strong>la</strong> presente 11')'al título correspondiente del cód. civ. dixtinción de <strong>la</strong>s obligacionessquedando derogadas todas <strong>la</strong>s que a el<strong>la</strong>s se opongan.LEY N.O 11.11'Creando <strong>la</strong> caja na.cionaJ. de jubi<strong>la</strong>ciones. pensiones y subsidiospara. el personal de empresas particu<strong>la</strong>.resSancionada en Bue<strong>no</strong>s Aires. en enero 28 de 1921Promulgada en febrero 11 de 1921Art. 39. - Las pensiones serán acordadas por el directoriode <strong>la</strong> caja ante el cual deberán solieitarse, acompañando losrecaudos necesarios para justificar que el postu<strong>la</strong>nte está 1'11<strong>la</strong>s condiciones de esta levo El directorio acordará o desec<strong>ha</strong>r:1en definitiva <strong>la</strong> solicitud, 'pero sus resoluciones podrán ser ape­Indas en <strong>la</strong> forma y a los efectos establecidos en el arto 62.Art. 62. - Las jubi<strong>la</strong>ciones, retiros, pensiones y subsidiosserán acordados por <strong>la</strong> mayoría de los miembros que componenel directorio de <strong>la</strong> caja ante el cual deberán solicitarse.En caso de disconformidad del interesado, <strong>la</strong> resolucióndel directorio será ape<strong>la</strong>da ante el juez civil en tur<strong>no</strong>, quiencon <strong>la</strong>s constancias del expediente administrativo u otras que.


- 375-de oficio y para mejor proveer, solicite de 188 autoridades de<strong>la</strong> caja, resolverá sobre <strong>la</strong> correcta o incorrecta aplicación de <strong>la</strong>LEY N.o 11.112.Procedimientos en los juicios de desalojo.¡anc1onada en Bue<strong>no</strong>s Aires, en Abril 29 de 1921.. Promulgada en mayo 9 de 1921.Art. 1.0 - En los juicios de desalojo re<strong>la</strong>tivos a fincas urbanasen <strong>la</strong> Capital federal y territorios nacionales, el actor ydemandado deberán manifestar si en <strong>la</strong> casa, pieza o departamentolocado existen o <strong>no</strong> sub-inquili<strong>no</strong>s. En el primer supuesto,el juez de oficio dará a éstos co<strong>no</strong>cimiento por cédu<strong>la</strong> de <strong>la</strong> demandaentab<strong>la</strong>da al inquili<strong>no</strong> principal dentro del térmi<strong>no</strong> decuarenta y ocho horas de interpuesta, sin que ello importe tenvrlospor parte en el juicio.La sentencia de desalojo se <strong>ha</strong>rá co<strong>no</strong>cer a los sub-inquili<strong>no</strong>spor cédu<strong>la</strong> y el térmi<strong>no</strong> acordado para el desalojo al inquili<strong>no</strong>principal, empezará a contarse para todos desde


- 376-LBY R.o 11.187.Modificación a <strong>la</strong> caja nacional de ahorro postal.8aDclonada en BuIlDOS Aires, en agosto 2 4e 1921.Promulgada lID agosto 4 4. 1921.Art. 1.0 - Se modifica el art. 18 de <strong>la</strong> 1'€!Y 9527 en los térmi.<strong>no</strong>s siguientes:Art. 18. - Las sumas depositadas <strong>ha</strong>sta <strong>la</strong> cantidad de 5.000$ <strong>no</strong> podrán embargarse ni transferirse ni darse en prenda <strong>la</strong>slibretas. sin que se admita rec<strong>la</strong>mación <strong>alguna</strong> a este respecto.Será ig-ualmente inembargable <strong>la</strong> propiedad urbana o rural quese adquiera por un valor <strong>no</strong> superior a $ 10.000 con <strong>la</strong>s cantidadesdepositadas en <strong>la</strong> Caja, que goce de ese privilegio, siempreque <strong>la</strong> cuenta tenga un mínimum de dos años de antigüedad, yque dos tercio s, al me<strong>no</strong>s del importe a aplicarse se encuentredepositado 6 meses antes de <strong>la</strong> operación de <strong>la</strong> compra. El privilegiode <strong>la</strong> inernbargabilidad subsistirá mientras <strong>la</strong> propiedadpermanezca en poder del adquirente, su esposa e hijos me<strong>no</strong>res.LEY N.O 11.170Arrendamientos agrico<strong>la</strong>a.Sancionada en Bue<strong>no</strong>s Aires, en septiembre ~8 de 1921Promulgada en octubre 7 de 1921Art. 10. - Se dec<strong>la</strong>ran inembargables y <strong>no</strong> podrán ser objc·toelel derecho de retención los muebles, ropas y útiles doméstieoselel agricultor, un arado, una rastra, una máquina~C'm}¡l'aelora, una cortadora, un sulky con los arneses correspond ir-ntos, un carro c<strong>ha</strong>ta con los arneses para siete caballos,]5 caballos o tres yuntas ele bueyes y los arneses indispensablespara atarlos al arado, 2 vacas y sus crías, tres cerdos, los ani·males me<strong>no</strong>res y aves para el consumo de <strong>la</strong> familia duranteun año, :Y <strong>la</strong> semil<strong>la</strong> de <strong>la</strong> cosec<strong>ha</strong> anual próxima en una can·


- 377-tidad que <strong>no</strong> exceda de lo necesario para el cultivo de <strong>la</strong> e<strong>ha</strong>eraque arriende y <strong>ha</strong>sta un máximum de ochenta hectáreas.El beneficio que este artículo acuerda <strong>no</strong> podrá invoearse contradel vendedor en su rec<strong>la</strong>mación del precio de <strong>la</strong>s cosas quese dec<strong>la</strong>ran inembargables.LEY N.O 11.173.Modificaciones a <strong>la</strong> ley de jubi<strong>la</strong>ciones de ferroviarios.Sancionada en Bue<strong>no</strong>s Aires, en SE:ptlembre 29 de 1921.Promulgada en octubre 13 de 1921.Art. 14. - Los bienes que corresponden a esta ley son inernbargables,y asimismo, <strong>la</strong>s casas objeto de los préstamos cxpresadosdurante <strong>la</strong> vida del prestatario, su esposa e hijos me<strong>no</strong>res.Estas <strong>no</strong> podrán enajenarse, gravarse, arrendarse o cederse sinconsentimiento del directorio, <strong>ha</strong>sta <strong>la</strong> cance<strong>la</strong>ción del préstamoLEY N.O 11.202.Prorrogación del térmi<strong>no</strong> para el vencimiento de contratos delocación.Sancionada en Bue<strong>no</strong>s Aires, en abril 18 de 1923.Promulgada en abril 21 de 1923.Art. 1.0 - Prorrógase <strong>ha</strong>sta el 30 de setiembre 1923 el térmi<strong>no</strong>para el vencimiento de los contratos de locación de casas,pi('zas y departamentos destinados a <strong>ha</strong>bitación, que establ~~-tiart, 1.0, ine. b de <strong>la</strong> ley núm. 11.156, los que quedarán so",~iidosa <strong>la</strong>s mismas condiciones, excepciones ;r caducidades que dic<strong>ha</strong>ley prevé.Art. 2.° - Los juicios pendient es por desalojo, iniciados por<strong>ha</strong>bc,' vencido el p<strong>la</strong>zo de año y medio que fija el 81'1. 1, inc. 'tIp <strong>la</strong> ley 11.156 para <strong>la</strong> locación de casas. piezas y dcpartamentosdestinados a <strong>ha</strong>bitación. quedarán sin efecto una vez promulgada<strong>la</strong> presente ley.


- 378-Deareto sobre tramitación de exhortos librados por autoridadesjudiciales de 1&república a <strong>la</strong>s del extranjero '1vice ~ de 11 de octubre de 1872Art. 1. - Que <strong>la</strong>s autoridades de <strong>la</strong> república que ordenandiligencias judiciales que <strong>ha</strong>n de practiearse en el extranjero,se entiendan directamente con los agentes diplomáticos de <strong>la</strong>nación. o con los cónsules. en los países donde <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ya funeio.nario de esa c<strong>la</strong>se.Art. 2. - Que los señores ministros extranjeros, o cónsulesde <strong>la</strong>s naciones que <strong>no</strong> estén representadas diplomáticamenteen <strong>la</strong> república, pueden dirigir los exhortos que <strong>ha</strong>stahoy se remiten a este ministerio, directamente a los presiden.tes de los tribunales de justicia, o a los jueces federales, segúncorresponda.Decreto sobre procedimiento para <strong>la</strong> legalización de deeumen.tos extranjeros que deban valer en <strong>la</strong> república, dejulio 24 de 1918Art. 1. - Todo documento emanado o pasado por una autoridadextranjera que deba <strong>ha</strong>cer fé en el territorio de <strong>la</strong> re­)ública. deberá ser legalizado en primer térmi<strong>no</strong>, por el agcuteconsu<strong>la</strong>r argenti<strong>no</strong> acreditado en <strong>la</strong> jurisdicción de <strong>la</strong> autoridadextranjera de que el documento proviene o que 10 <strong>ha</strong> certificado.Art. 2. - En el caso de falta o ausencia de agente eonsu<strong>la</strong>rargenti<strong>no</strong>, el documento deberá ser legalizado por <strong>la</strong> legación.y a falta de ésta, por el agente diplomático o consu<strong>la</strong>r deuna nación amiga.Art. 3. - La legalización consu<strong>la</strong>r o diplomática en <strong>la</strong> formadispuesta


- 379-vez ser legalizada en In república por el ministerio de re<strong>la</strong>cionesexte riores y culto.Art. 5. - El presente decreto empezará a regir desde eldía 1.0 de <strong>no</strong>viembre del presente año, y a partir de esa fee<strong>ha</strong>,el ministerio de re<strong>la</strong>ciones exteriores y culto, así como <strong>la</strong>s demásautoridades públicas argentinas, <strong>no</strong> legalizarán ningúndoeumeuto extranjero que <strong>no</strong> llene <strong>la</strong>s condiciones impuestasen los artículos anteriores, salvo aquellos documentos que pordisposiciones expresas de convenios internacionales vigentes esténexentos de esas formalidades.Ley sobre regu<strong>la</strong>ción de ho<strong>no</strong>rarios. (a)Art. 57. En toda c<strong>la</strong>se de juicios, el actuario formará <strong>la</strong> correspondiente p<strong>la</strong>nil<strong>la</strong> de costas. en que cargue' a cada parte<strong>la</strong>s que <strong>ha</strong>ya causado, y <strong>la</strong>s comunes a prorrata, con estrictasujeción a arancel.Art. 58. Los peritos <strong>no</strong> sujetos a arancel, estimarán ellosmismos sus ho<strong>no</strong>rarios, a<strong>no</strong>tándolos al pie del informe o escritoen que se expidan, o en minuta que entregarán al actuam icuando se expidan de pa<strong>la</strong>bra.Art. 59. Formada <strong>la</strong> liquidación, se mandará <strong>ha</strong>cer sabera <strong>la</strong>s partes, poniéndose de manifiesto en <strong>la</strong> oficina durantetres días.Art. 60. Si <strong>alguna</strong> de <strong>la</strong>s partes objetare <strong>la</strong> liquidación,('1 juez oirá en juicio verbal al que hiciere <strong>la</strong> objeción y altuneionario a quien el<strong>la</strong> interese.En seguida resolverá sin más trámite,Art. 61. La resolución de los jueces inferiores, a este respecto,será ape<strong>la</strong>ble.Elevados los autos al superior inmediato, este resolveddentro de seis días, sin substanciación de ningún género y sinmás recurso.Si el incidente ocurriese ante <strong>la</strong> suprema corte o <strong>la</strong>s cP.·maras de ape<strong>la</strong>ción, <strong>la</strong> resolución que se dicte será inape<strong>la</strong>ble.(a) Esta loy saneíonada en. <strong>la</strong> proviucia dI.'. Bue<strong>no</strong>s Aires el 31 deoctubre de 1878, rige en lo. eapital de IR República.Yéase lev núm. 1102, arto 39.


- 380-Art. 62. Cuando <strong>ha</strong>ya condcnaeién en costas, <strong>no</strong> se <strong>ha</strong>rácargo algu<strong>no</strong> pOI' <strong>la</strong> defensa dcl litigante que <strong>ha</strong>ya vcncido, sisus escritos <strong>no</strong> estuviesen firmados por abogados de <strong>la</strong> matricu<strong>la</strong>.Art. 63. Si estuviesen firmados por abogados, el juezo tribunal que <strong>ha</strong>ga <strong>la</strong> condenación, expresará en <strong>la</strong> mismasentencia lo que <strong>ha</strong>ya de abonarse por ho<strong>no</strong>rarios, sin perjuiciode lo que pueda <strong>ha</strong>berse convenido entre el abogado y sucliente.La misma determinación deberá <strong>ha</strong>cerse respecto de losho<strong>no</strong>rarios de los procuradores, mandatarios, contadores y demásperitos, <strong>no</strong> sujetos a arancel.Art. 64. Cuando sea necesario <strong>no</strong>mbrar algún conjuez paraintegrar el tribunal, su ho<strong>no</strong>rario será regu<strong>la</strong>do por el vocal aquien corresponda en tur<strong>no</strong>, sin que <strong>ha</strong>ya lugar a rec<strong>la</strong>mación<strong>alguna</strong>. .Art. 65. Siempre que ocurra cuestión sobre ho<strong>no</strong>rarios entreun abogado y el litigante a quien defienda, será decidida porel juez de <strong>la</strong> causa, brevemente y sin forma de juicio.Art. 66. Si hubiese convenio escrito que fije el monto delos ho<strong>no</strong>rarios, se estará a lo que de él resulte, <strong>no</strong> siendo contrarioa <strong>la</strong>s leyes que reg<strong>la</strong>n los contratos.Será, sin embargo, nulo y sin ningún efecto, todo pactopor el cual el abogado venga a <strong>ha</strong>cerse partícipe o a tenerinterés directo CH el resultado del pleito.Art , 67. No <strong>ha</strong>biendo eouveuio escrito el mismo abogado<strong>ha</strong>rá <strong>la</strong> estimación de su ho<strong>no</strong>rario, y en caso de <strong>no</strong> eonformarsecon el<strong>la</strong> el litigante. el juez decidirá en <strong>la</strong> forma prevenidaen el artículo 65.Art. 68. En todos los casos <strong>la</strong> re~olución que recaiga seráape<strong>la</strong>ble con arreglo a lo prevenido en el articulo 61.Art. 69. Cuando entre los interesados hubiere me<strong>no</strong>res, incapacitadoso ausentes, el jucz o tribunal de <strong>la</strong> causa, hec<strong>ha</strong> <strong>la</strong>regu<strong>la</strong>ción por el abogado, resolverá sin substanciación <strong>alguna</strong>,sobre su mérito, pudiéndose ape<strong>la</strong>r con arreglo al artículo 61Art. 70. Respecto de los ho<strong>no</strong>rarios de los procuradorevmandatarios y contadores. reeirán <strong>la</strong>s roe<strong>la</strong>s establecidas en


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íNDICE ANALíTICO DE MATERIASTOMO I.PRIMERA PARTEPRINCIPIOS CENERALESLa JusticiaLa justicin y el estado moder<strong>no</strong>. - 2.° Propósitos de <strong>la</strong> constituciónnncionnl sobre justicia. - :1." Garantías eousagrudas en<strong>la</strong> misma: a) juez naturnl; b) igunldad ; c) inviolnbilidad de <strong>la</strong>defensa. - 4.° El poder central y los gobier<strong>no</strong>s do provincia. ­5.° Derecho procesal: a) dcfinición, ~"ieto y centenido; b) sunecesidad; e) carnctcres¡ d ) uniformidad; e) importancia y relncióncon <strong>la</strong>s leyes do fondo; f) <strong>la</strong> reg<strong>la</strong> elocus regit actums :g) ¡son leyes de orden público'; h) ¡son leyes de derecho público';i) retroaetividncl. - 6.° Condiciones de una buena ley deprocedimiento: a) principios a que dehe obedecer: b) númerodo instancins; c) casos de 'instancia única en el país, anterioresy posteriores a <strong>la</strong> indepcndcncin : d) limitación de los recursos;e) sistema de pruebas: f) f'lexihilidnd y rapidez en los trámites;g) el aiaterna escrito y el sistcmn oral; legis<strong>la</strong>ción comparada.FUENTES DEL DERECHO PROCESAL - JrSTICIA COLO­NIAL - LA CODIFICACIONIIFuentes del derecho procesal: a) <strong>la</strong> doctrina; b) <strong>la</strong> historia;e) <strong>la</strong> jurisprudencin; d ) In legis<strong>la</strong>ción nacional y compnradu.- 2.° Fuentes historicns del derecho procesal argenti<strong>no</strong>: a) fuentesmediatas; el derecho roma<strong>no</strong>; idea genernl del proccdimicnto;b) fuentes inmediatas; In legis<strong>la</strong>ción españo<strong>la</strong>. - 3.° Organizaciónde <strong>la</strong> justicia eoloninl nrgcntina: alcaldes ordinarios,gobernadores, tenientes de goboruador ~. cabiluos: <strong>la</strong>s nudiendas;el consu<strong>la</strong>do. - 4.° La codificación; antecedentes, preparacióny sanción de lns leyes que rigen el procedimiento en <strong>la</strong>justicia nacional y ordinaria do <strong>la</strong> cnpitul . . . . . . .. 49niORGANIZACION DE LA JUSTICIA ARGENTINALa justicia argentlna y sus órgo<strong>no</strong>s: n) justicia federal; b)justicia ordinaria de <strong>la</strong> cnpitnl; discusión sobre su carlicter;c) justicia de los territorios nacionales; d) jurado; e) justicia'militari f) justicia provincial. . . . . . . . . . . . . . . . 9d


IVLA .ruSTICIA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES _RELACIO~ES ENTRE LA .ruRTICIA PROVINCIAL y LANACIONAL- 384-La justicia provincial, - 2.° La suprema corte de <strong>la</strong> proviDciade BU('Dos Aires. - 3.° Facultades de <strong>la</strong> mism~ como juez delo const itueional; demanda y recurso. - 4.° Díferencías entre<strong>la</strong>s at ribueiones de <strong>la</strong> corte federal y <strong>la</strong> corte provincial: a) amplituddel CR.IDpO de aeción de esta última; b) su jurisdicci6Deonstltucional criglnaria; e) forma diversa do p<strong>la</strong>ntear los easos,según se trate de UDO u otro tribunal. - 5.° Recurso deinaplieabitidad do ley: a) sus propésites; b) <strong>no</strong> abre UDa nuevainstancia y DO pueden eu él discutirse los <strong>hecho</strong>s; e) aleanee:le <strong>la</strong>s pa<strong>la</strong>bras inaplicabiltdad de ley. - 6.° Diferencia entre~I recurso de inapliesbihdad de ley y el de casaciéu. - 7.° La cortocomo tribunal de eonflictos. - 8.° Diferencia entre <strong>la</strong> deman­In de ineonstttueíonalidad v <strong>la</strong> demanda eonteeioso-ndmíníatrativa.- 9.° Recursos eD· materia penal. - 10. Puntea deeontaeto ,le <strong>la</strong> justicia provincinl con <strong>la</strong> just.ieia nacioDal: levesde 185S. 1862, lSli3, 1878 y 1902. - 11. Recursos de los articulos14 de <strong>la</strong> ley núm. 48 y 6.° de <strong>la</strong> ley 4055. .VJUSTICIA DE PAZJustieia de paz: organizaci6n en <strong>la</strong> capital. - 2.° Jueces y alcaldes.- 3.° NombramieDto. - 4.° Condiciones mínimas paradesempeñar el cargo. - 5.° Examen crítico. - 6.° Reformadel silltema actual. - 7.° ¡C6mo debe <strong>ha</strong>cerse' .VIMAGISTRATURALa tarea de juzgar. - 2.° Condiciones mínimas para ejercer elcargo de juez: a) en <strong>la</strong> suprema corte y c'maras federales deape<strong>la</strong>ción; h) en 108 juzgados de seeeién ; e) en los tribunalesordinarios de <strong>la</strong> capital; d) en los juz¡ados letrados de los territoriosnacionales; e) en <strong>la</strong>s provincias; f) en <strong>la</strong> justicia depaz. - 3.° Diversos sistemas en In rlt'si'r:lAl'i6n y ascenso de 1011jueces: a) sistema argenti<strong>no</strong>; b) Il'gi!l<strong>la</strong>ci6n extranjera .VIIMAGISTRATURA (Continuaci6n)Juramento previo e incompatibilidades. - 2.0 Sanciones contra1~1I jueces: a) politicas; b) penales; e) civiles; d) disciplinar<strong>la</strong>s;e) de <strong>la</strong> opinión pública. - 3.° Garanttaa en favor de losj~ece8: inamov.ilidad, compensaci6n, jubi<strong>la</strong>eién, retiro y pen­SIÓD. - 4.° El Juez <strong>no</strong> procede de oficio. - 5.0 Aplicaci6n de <strong>la</strong>ley: a) orden de su aplicación; b) leyes incontitucionaJee; e)leY8s supletorias; d) leyes extranjeras...•...••...


MINISTERIO PUBLICO -- 385-vmAGENTES AUXILIARESl.- Ministerio p6blico fiscal: origen y objeto. - 2.° ,A quién representa'- 3.° Orgaaizacién y facultades. - 4.° Caracteres:independencia, iD&movilidad, unidad, jerarquia. - 5.° Critica. asu organizaci6n. - 6.° Ministerio pupi<strong>la</strong>r: BU organizaci6n. -7.° Asesores y defensores de me<strong>no</strong>res. - 8.° Facultades y deberes.- 9.° Otros auxiliares de <strong>la</strong> administraci6n de justicia: a)secretarios '7 ugieres; b) abogados; e) procuradores. - 10. Libertadde defensa y de representaeiéz., • . . • . . . . . . 21:.1IXEL TIEMPO EN EL DERECHO PROCESAL -NOTIFICACIONES1.0 Principios generales. - 2.° Leyes que rigen los térmi<strong>no</strong>s judiciales.- 3.° Térmi<strong>no</strong>s perentorios, <strong>no</strong> perentorios, prorrogablese improrrogables. - 4.° Suspensión de los térmi<strong>no</strong>s; a)conformidad de partes; b) fuerza mayor; c) otrae causas. - 5.°Formas de llevar a eo<strong>no</strong>aimiento de <strong>la</strong>s partes <strong>la</strong>s resolucionesjudiciales: a) <strong>no</strong>tificaci6n en el domicilio y en <strong>la</strong> oficina; b) por<strong>no</strong>ta; e) por edictos; d) por correo. - 6.° Subsanaeíén de <strong>la</strong>falta de <strong>no</strong>tificación. - 7.° Formas y solemnidades de <strong>la</strong>s <strong>no</strong>tificaciones.- 8.° Domicilio en que debe <strong>ha</strong>cerse <strong>la</strong> <strong>no</strong>tificación:real, lepl y eontraetual. - 9.° Pérdida de los derechos porel transcurso del tiempo; a) perención; b) rebeldia y decaimiento;e) deserción. - 10. Habilitación de días y horas. . • .. 249JURISDICCIO~ y COMPETENCIA1.. Principios gpne..llles sobre <strong>la</strong> jurisdicción y b~ competencia:a) <strong>la</strong> jurisdicción tanto puede corresponder al poder ejecutivocomo al ¡.tder judicial; b) <strong>la</strong> jurisdicción a~mioistrativa y suslimitaciones en el pals. - 2.° Contralor del poder judicial sobre1,n administración: a) demandas contra <strong>la</strong> nación, en el doblecarácte. ,.-0 que ésta puede nctuar y critica a esa c<strong>la</strong>sificación;b)rendiciJn de cuentas de fondos del tesoro nacional; c) impuestosioter<strong>no</strong>s; d) resoluciones de carácter municipal; e)jurisdicción de <strong>la</strong> dirección general de ferrocarriles, etc. - 3.°Lo eontencioao-ndrninistrnt.ivo en <strong>la</strong> nroviucia de Bue<strong>no</strong>s Airesy sus cnra.cteristicas. - 4.· Fraccio~amieoto de <strong>la</strong> jurisdicciónejercida por el poder judicial: u) federal y ordinario; b) civil;e) comercial¡ d) penal. - 5.· Competencia eratione materiaesy cratione personnes y peculia eidades de una y olra. - 6.° Epocaen que debe determinarse <strong>la</strong> competencia del juez. - 7.° Ju·risprudencia. - R.o Jncompotencie y exceso de poder: a) t rib~n~lde conflictos ~n Francia e Italia; b) <strong>la</strong> corte de <strong>la</strong> pro­VInCIa de Bue<strong>no</strong>s Aires. - 9.° Modos diversos de p<strong>la</strong>.utellr yx


- 38&-resolver <strong>la</strong>s cuestiones de competenci:\. - 10. De <strong>la</strong> inhibito·ria. _ n. Cuestiones positivas y negativas. - 12. Diversoscasos. - 13. Tribunal competente para resolver cada caso. -14. Necesidad de una ley uniforme. . . . . . . . . . • . • • • 272XIJURISDICCION y COMPETENCIA(Continuneión)l.- La competencia territorial y su exte~sión. - 2.° Juic.io sobrefaltas. - 3.° Principios generales que rigen <strong>la</strong> competencia en <strong>la</strong>sacciones personales y reales. - 4.° Competencia po~ valor. - 5.­Tumo para <strong>la</strong> iniciación de 1011 juicios. - ~.o Cuestiones cone~as.:a) acumu<strong>la</strong>ción de acciones; b) acumu<strong>la</strong>ción do autos¡ e) meidentes;d) cobro de ho<strong>no</strong>rarios y costa.~; e) ejecuci~n do sent~ncia¡f) juicio ordinario como eonsecuencra del ejecutivo; g) aceroaessolidarias. - 7.° Obligaciones acceeorias: a) fianza; b) hipoteca.- 8.- Acciones referentes a <strong>la</strong> familia 'O a <strong>la</strong>s personas:a) disenso; b) aceíones de divorcio y nulidad de matrimO'lLio;e) tenencia de hijos; d) filiaci6n; e) tutelo. y curate<strong>la</strong>; f) patriapotestad; 1) venia a <strong>la</strong> mujer casada; h) separación de bienes;i) <strong>ha</strong>bilitación de edad para ejercer el comercio; j) ausenciacon presunción de fallecimiento. - 9.° Acciones personalesre<strong>la</strong>tivas a inmuebles: a) interdictos y aeeioncs posesorias;b) desalojo; e) mensura; d) medianería¡ e) jactancia; f) impuestosnaeioaales ; g) impuestos provinciales: h) impueetoemunicipales; i) cobro de afirmados; j) divisi6n de condominio;k) acciones reales. - 10. Juicio sucesorio. - n. Convocatoriade acreedores y quiebras. - 12. Concurso civil deacreedores. - 13.° Otras acciones: a) de rendición de cuentas;b) pro socio; e) delitos y euaai-delitos¡ d) demandas contra<strong>la</strong> nación; e) id. contra estados extranjeros; f) id. contrareparticiones públicas; g) id. contra ministros y cónsules;~=~e;:~li~~s.-. ~04~~r;'r~:~'1p:;:'e~in~asl;5.})d~p:t::tc~ ;:;grado. - 16. Competencia del Juez exhortado. - 17. Extradición.- 18. Diversas c<strong>la</strong>ses. - 19. Procedimiento que de­~ observarse en los juieios de extradición: a) cuando os p.dida por una nación extranjera; b) cuando es solicitada por<strong>la</strong> república. - 20. Priaién preventiva del acusado. - 21 \ Fianza.- 22. Extradición interprovincinl. . . . . . . . • • • . • • • 305XIIJURI8DICCLON y COMPETENCIA(Continuaci6n)Acc10Des re&lea1.° De <strong>la</strong> reg<strong>la</strong> clorum rei eitae:t. - 2.° Acciones reivindicatoria,codesoria y ne<strong>la</strong>toria. - 3.° Acci'Ones de caricter mixto.


- 387-_ 4.- Acci6n hipotecaria. - 5.· Acciones de nulidad, reeei·si6n, revocaci6n o resoluci6n de actos constitutivOll de derechosreales. • . . • . . . . . . . . . • • . • • • 364XIIICOMPETENCIA FEDERALl .• Caracterlsticas de <strong>la</strong> justicia federal. - 2.· CausaR que vet'-san sobro puntos regidos por <strong>la</strong> constituci6n. - 3.· Id., id., por<strong>la</strong>s leyes de <strong>la</strong> nación. - 4.· Id., id., por los tratados con <strong>la</strong>anaciones extranjeras. - 5.· Causas concernientes a embajadores,ministros públicos y eénsules extranjeros. - 6.· Causaa dealmirantazgo y jurisdicci6n marítima. - 7.· Asuntos en que <strong>la</strong>nscíéu sea parte. - 8.· Causas que se susciten entre dos o múprovincias. - 9.· Id., id., entre una provincia y los veci<strong>no</strong>s deotra. - 10. Id., id., entre los veci<strong>no</strong>s do diferentes provincias.11. - Id., id., entre una provincia o sus veci<strong>no</strong>s ('ontra un estadoo ciudada<strong>no</strong> oxtranjero. - 12. Competencia en los lugaresdonde <strong>la</strong> naeión ejerce jurisdicci6n exclusiva. - 13. Prórroga.do <strong>la</strong> competencia federal. - 14. Competencia en los juiciosaueeeorios y de concursos. - 15. Excepeíones a <strong>la</strong> competenciade los jueces federales y locales. - 16. Competencia accidentalde los jueces de provincia en asuntos federales. -17.Competencia originaria y ape<strong>la</strong>da de <strong>la</strong>. suprema corte. -18.Competencia de <strong>la</strong>s cámaras de ape<strong>la</strong>ción . . . . . . . . . . 372TOl\IO 11.SEGtr.NDA PABTEXIVPROCEDIMIENTO PENALPrlDc1ploB g8lloralesl.. Procedimiento penal: a) definici6n; b) importancia; e) re<strong>la</strong>·ci6n con <strong>la</strong>s revoluciones polít.icas y \os sistemas: d) fin. - 2.·Sistema acusatorio, inquisitivo y mixto. - 3.· Principios funda·mentales: a) publicidad; b) sistema probatorio; e) igualdadentre los derechos de <strong>la</strong> acusación y de lo. defensa; d) continuidady otras /{ara.nUu; e) intervención del pueblo en <strong>la</strong> justicia;f) prineipioa proeesales contenidos en <strong>la</strong> constitución. ­4.· Nuestro c6digo de procedimiento: 0.) origen y sanción; b)critica. • . . • . . . . .••....•.•.XIV bisEL ACUSADO, Et('.l.· Ineomanicaclén del acusado. - 2.· Fundamentos que se aducenpara justificar<strong>la</strong>. - 3.· An6.lisis de los mismos. - 4.· Derechocomparado. - 5.· Disposiciones de nueetro c6digo. - 6.· Idea-


- 388-tidael '1 eireunlltaneias pe<strong>no</strong>nales del aeusado. - 7.· Rebeld<strong>la</strong>:a) del aeutlBdo; b) en los delitos de acción privada; e) delquerel<strong>la</strong>nte particu<strong>la</strong>r. - 8.· Organización de <strong>la</strong> defentlB. - 9.·Embargo preventivo de bienes: a) su objeto; b) oportunidaden que se decreta. - 10. Reg<strong>la</strong>s sobre <strong>la</strong> traba del embargo,admiDiatración de los bienes '1 venta de los mismos. - 11. Notificaciones.. . . . . . . . . . . . . . . . . .• 31xvACCIONES1.· Aeciones que nacen del delito. - 2.· Acción p6blica: a) di­VerB08 sistemas para su ejercicio; b) <strong>la</strong> acción pertenece a <strong>la</strong>eoeiedad. - 3.· Casos en que es necesario un requisito previopara poner en movimiento <strong>la</strong> acción: a) delitos contra <strong>la</strong> honestidad;b) desafuero de diputados o senadof'88; e) juicio previo aciertos fnncionarios; d) causas contra ministros extranjeros.­~. Las cuestion88 prejudiciales '1 su división: a) prejudiciales a<strong>la</strong> aeeíén; b) prejudiciales a <strong>la</strong> sentencia. - 5.° Cuestiones previas.- 6.· Ejercício de <strong>la</strong> acción p6blica por el ofendido. - 7.°Ejercicio de <strong>la</strong> aeción p6bliea por cualquiera del pueblo. - 8.°Acción privada. - 9.· Aeción civil . . . • • . . . . • . 47XVIEXTINCION DE LAS ACCIONES1.· EJ:tiDción de los accionee. - 2.° Causas de extinción aplicablesa <strong>la</strong>s aecioues públicas '1 privadas: 3.) muerte del acusado; b)alDnistia; e) indulto; d) matrimonio suosiguíente en ciertosdelitos contra <strong>la</strong> honestidad. - 3.° Causas de extinción que sóloproceden en <strong>la</strong> acción privada: a) perd6n del ofendido; b) retractación.- 4.· Causaa de extinción de <strong>la</strong> aeerén civil: a) renunciade <strong>la</strong>. aeeión ; h) transaciéu, - 5.° Cau~as de extincióneomunes a <strong>la</strong>s tres aeeicnes: a) cosa juzgada; b) prescripción.. 61XVIILA INSTRUCCION DE LOS JUICIOS1.· La instrucción en <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>ción compa.rada. - 2.· Caracteresde <strong>la</strong> instrucción en nuestro código. - 3.· Formas de iniciar ellumario: a.) de oficio; b) por denuncia; e) por querel<strong>la</strong>; d) porprevención. - 4.° Deberes '1 atribuciones del jueE de instrucción.- 5.° Influencia de Jos sistemas proba.torios en <strong>la</strong> instrucción.. i3xvmPRuEBA1.· :Medios de prueba. - 2.· Cuerpo del delito. - 3.· Visitas domiciliaria.so pesquisas en lugares cerrados. - 4.° Dec<strong>la</strong>ración inda.-


- 389-¡atoria. - 5.° Confesi6n. - 6.° Divisibilidad e indivisibilidad de<strong>la</strong> confesi6n. - 7.° Betracta.ci6n. • . • . . • . . . .• 87XVillbiaPRUEBA (Continuaci6n)1.° Testigos. - 2.° Garantias de veracidad. - 3.° C<strong>la</strong>sificaci6n delos testigos: a) hábiles; b) sospechosos; c) incapaces. _ 4.0Critica de Mittcrmaier. - 5.° Apreciaci6n del testimonio: a) conre<strong>la</strong>ci6n al sujeto: b) con re<strong>la</strong>ción a 1& forma; e) con re<strong>la</strong>ci6nal conteuido. - 6.° Obligaci6n de dec<strong>la</strong>rar. - 7.° Oportunidaden que se aprecia <strong>la</strong> prueba. testimonial. - 8.° Sana critica.. _ 9.0Careos. - 10 Caracteres de <strong>la</strong> prueba pericial. - 11. Su importancia.- 12 Casos en que procede. - 13 Garantias de estac<strong>la</strong>se de pruebas: a) número de los peritos; b) competencia delos mismos; c) imparcialidad. - 14. Valor de 1& prueba pericial.- 15. Documentos; definici6n de esta c<strong>la</strong>se de prueba. - 16Prevenciones anglo americanas sobre <strong>la</strong> misma. - 17. Falta demétodo de nuestro c6digo. - 18. Cartas substraidas del correo.-19. Valor de <strong>la</strong> prueba instrumental. - 20. Presunciones, sudefinici6n. - 21. Las presunciones y <strong>la</strong> prueba incompleta, ­22. Fundamentos de <strong>la</strong> prueba de presunciones. - 23. Requisitosde forma y fondo. - 24. Ejemplos de indicios . 105XVIII ter.JUICIOS ESPECIALES E INCIDENTES1.° Sobreseimiento. - 2.° Defensas previas. - 3.° Enumeraci6n de<strong>la</strong>s que son admisibles. - 4.° Manera de substanciar<strong>la</strong>s. - 5.°Examen de cada una de <strong>la</strong>s excepciones: a) falta de jurisdicci6n;b) falta de personalidad en el acusador o sus representantes;e) falta de acción en el mismo; d) cosa juzgada sobrelos mismos <strong>hecho</strong>s que dan origen al procedimiento; e) amniatiae indulto; f) litis pendeutra; g) condonación o. perd~n .delofendido en los delitos que <strong>no</strong> dan lugar a <strong>la</strong> accl6n pubhca;h) prescripción de <strong>la</strong> acción o de <strong>la</strong> pena, - 6.° Juicios correccionalesy sobre faltas. - 7.° Los jl1icios. correccionales e~ Francia.- 8.° Disposiciones de nuestro c6dl~0.s.obre ~os. delítos correccionales.- 9.° Diferencia entre los JUICIOS criminales y loscorreccionales. - 10. Procedimiento en los delitos de calumniae injuria.. - 11. Quién ej6rcita -.ac.ción. - 12. S610 puedeniniciarse por aeusacién. - 13. Desistímíento del. q~errel<strong>la</strong>nte. -:­14. Injurias cometidas en juicio. - 15. Procedl~.ento a se~lrsedespués del juicio de conciliación. - 16. Pnslón preventivay retractaci6n • . . . . . . . . . . . • . . . • . ., 143


- 390-XIXPLENARIOl.· PleD&rio. - 2.· Caraeteres del mismo. Diferencias entre el plenariodel dereeho argenti<strong>no</strong> y el juicio previo de 188 legis<strong>la</strong>ciones&%tl'aDjeras. - 3.° Prueba. - 4.° C<strong>la</strong>usura del térmi<strong>no</strong> deprueba, alegatos y fallo . . . . . . . . . • • • . 159xxLIBERTAD PROVISORIA y HABEAS CORPUSl.· Libertad provisoria del ueusado: exearce<strong>la</strong>eién y exención deprisión. - 2.° Beg<strong>la</strong>s del código de proeedimíento, comparadasCOD los legis<strong>la</strong>ciones extl'aDjerlL8. - 3.° Habeas corpus. - 4.°.ADteeedentes ingleses: a) <strong>la</strong> carta magna; ley de 1679 y susprincipales disposiciones; b) ley de 1816. - 5.° Como funcionael <strong>ha</strong>beas corpus en Ing<strong>la</strong>terra: a) protección de <strong>la</strong>s ¡arant<strong>la</strong>sindividuales; b) celeridad de los juicios; e) extradición; d)otros casos. - 6.° Antecedentes <strong>no</strong>rteamerica<strong>no</strong>s. - 7.° La leyde amparo de Méjico. - 8. U El <strong>ha</strong>beas corpus en el Brasil. - 9.°Ley de <strong>la</strong> rep6blica de Chile. - lO. Disposiciones de nuestros códigos.- ll. El reeurso de <strong>ha</strong>beas corpus en <strong>la</strong> provincia deBue<strong>no</strong>s Airee •.•.• • . • • . • • . . • • • 166LXIJUSTICIA MILITAR, FALTAS, Etc..• Justicia militar. - 2.° Su diferencia con los tribunales especialee.- 3.° Organización. - 4.° Procedimiento. - 5.° Procedimientosobre faltas: a) municipales; b) aduaneras; e) de impuestos inter<strong>no</strong>s;d) policiales. - 6.° Critica al sistema • . . . . . . 19~XXI bisCODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL1.°AntecedeDteII.• Decreto del P. E. encargando <strong>la</strong> redacción de un proyecto de códigode procedimiento r.riminal. - 2.° Ampliación del decretoanterior. - 3.° Resolución comunicé.ndolo al doctor Obo.rri.o.-4.0Nota del doctor Obarrio elevando el proyecto. - 5.° Decreto delP. E. re<strong>la</strong>tivo a <strong>la</strong> <strong>no</strong>ta anterior. - 6.° Nota del doctor Obarrioexplicando <strong>la</strong>s bases del proyecto. - 7.° Resolución referente a <strong>la</strong>Dota antcrior. - 8.° Decreto del P. E. <strong>no</strong>mbrando una comisiónencargada de revisar el proyecto de código. _ 0.° Nota olevadapor <strong>la</strong> comisión anteriormente <strong>no</strong>mbrada. - 10. Decreto del P. E.ordenando elevar al Congreso el proyecto de código revisado.- 11. Nota elevando al congreso el proyecto de código revisado.


- 391-- 12. Proyecto de ley poniendo en vigor el proyecto de código.-13. Deepaeho do <strong>la</strong> comisión de códigos de <strong>la</strong> c6.mara de di.putados, - 14. Discusi6n en el congreso. - 15. Ley n6m. 2372aaneionande el c6digo de procedimientos en lo criminal. - 16.Decreto del P. E. sobre <strong>la</strong> edición oficial . . • • • . • • • • •• 215CODIGO DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA. PENALTexto del miamo . . . . . . . . . . . . . . . • • . . • • • • •• 287TOMom.(Segunda Parte).XXIITEORIA DE LAS ACCIONES1.° Fundamento y definición de <strong>la</strong>s acciones; interés de su estudio. ­2.° Laa acciones en. el derecho roma<strong>no</strong>. - 3.° Identificaci6n de<strong>la</strong> acción. - 4.° Influencia. del ejercicio de <strong>la</strong> aeeién sobre el derecho.- 5.° Necesidad de <strong>la</strong>. concurrencia de ciertos requi:!itos deforma para que el juez pueda dictar un pronunciamiento v6.lidosobre <strong>la</strong> acci6n. - 6.° Naturaleza de <strong>la</strong>s acciones. - 7.° Divisi6Dde <strong>la</strong>s acciones: a) personales, reales, mixtas y de estado; b) mobiliariase inmobiliarias; e) transmísíbles y <strong>no</strong> transmisiblee¡ perpetuasy temporarias; d) principales y aeeesorias. - 8.° Requisitosde <strong>la</strong> acción. - 9.° Condiciones requeridas para el ejercicio de<strong>la</strong> acción. - 10. Concurrencia y acumu<strong>la</strong>ci6n de acciones .XXIIIEXCEPCIONES1.0 Excepciones: definici6n. - 2.° Origen y desenvolvimíente de <strong>la</strong>sexcepciones. - 3.° Excepciones previas al juzgamiento de <strong>la</strong> aeci6nque <strong>la</strong> afecta.n sin extinguir<strong>la</strong>: a) beneficio de competenciay de excusi6n; b) JUIcio criminal pendiente en <strong>la</strong>s acciones de daliosy perjuicios; e) juicio pendiente en los casos de interdicto yfalta de pago de <strong>la</strong>s condenaciones impuestas en el mismo; d)beneficio de inventario] e) interpe<strong>la</strong>ción en los casos de fianza,sociedades, hipoteca. - 4.° Excepcicaes di<strong>la</strong>torias que se puede<strong>no</strong>poner por via de artíeulo de previo y especial pronunciamiento:a) incompetencia de jurisdicción; b) falta de personería; e) litispendencia;d) defecto legal en el moco de proponer <strong>la</strong> demanda;e) arraigo; f) citaci6n de evicci6n. - 5.° Procedimiento com6Dpara el trámite de <strong>la</strong>s excepciones di<strong>la</strong>torias. - 6.° Tiempo y formade oponer<strong>la</strong>s. - 7.° Incompetencia de jurisdieeién. - 8.° Litispendencia.Sus elementos y re<strong>la</strong>ciones con lo. cosa juzgada. ,Es deorden público' - 9.° Arraigo. Diferencia con <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>ci6n federal.- 10. ~Cautio iudicatum solvi». Diferencio. con el o.rraigo.CODvenci6n de La Haya. - 11. Excepciones perentorias: IU earicter.- 12. Extinci6n de <strong>la</strong>s excepciones. . . . . . . . . . . .• 45


- 392-XXIVDEMANDA Y CONTESTACION1.• Demuda: definición e importucia. - 2.° Sus efectos jurldicosutes y después de <strong>la</strong> <strong>no</strong>tificación. - 3.° Forma de <strong>la</strong> demanda._ 4.0 Documentos que deben acompaña.rse. - 5.° Sución parael easo de <strong>no</strong> presentación de los documentos. - 6.° Acumu<strong>la</strong>ciónde demudas y de autos. - 7.° Citación y emp<strong>la</strong>zamiento del dema.ndado.- 8.· Contestación. - 9.° Efectos de <strong>la</strong> contestación.- 10. La litis contestatio en el derecho ro muo, español y nacional- 11. Reconvención y eompeusacién, - 12. Efectos de <strong>la</strong>falta de contestación. - 13. Rebeldia del demandado: sus efectos. 65xxvCONSTITUCION DEL PROCESO1.° La constituci6n del proceso (re<strong>la</strong>ción procesal) y sus requisitosindispensables: el juez, <strong>la</strong>s partee y <strong>la</strong>s formas legales. - 2.°Diversidad de procedimiento: a) juicio ordinario; b) juicio especial.- 3.° Reg<strong>la</strong>s comunes y especiales, - 4.° Facultad de 1&8partes para modificar <strong>la</strong>s formas procesales: a) arbitraje y contratos;b) silencio; e) conformidad tácita dentro del juicio. -5.· Renuncia al derecho de ape<strong>la</strong>r • . . . . . . . . . . . .. 93XXVILAS PARTES EN EL JUICIO1.° No <strong>ha</strong>y juicio sin partes. - 2.° Concepto e importancia de<strong>la</strong>s mismas. - 3.° Capacidad para ser parte. - 4.° Capacidadpara figurar en el juicio. - 5.° Substituci6n procesal. - 6.° Cita·ción en garantís.. - 7.° Litis consortes. - 8.° Deberes del mandatario.- 9.° Poderes del mismo: a) escritura pública; b) empleadospúblicos y representantes del fisco; e) mandatarios de gobier<strong>no</strong>sextranjeros; d) documentos <strong>ha</strong>bilitante&; o) poderes conferidosen el extranjero; f) representantes de los incapaces. - 10.C88&Ci6n del ma.ndato. - 11. Ratificaci6n y sus efectos. - 12.Libre defensa, - 13. Patrocinio de abogados. - 14. cCautio derato et grato~ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . •. 99XXVIIPRUEBA EN GENERAL1.· J!ueba: a) .pruebas morale~ y legales; b) id. preconstituidas Y'simples ; e) id, orales y escntas. - 2.· Prueba de 108 hechcs y de~08 coDtra~os. - 3.° Pruebas que admite el código civil. _ 4.0 Id.Id. el código de procedimiento. - 5.° ,A quién corresponde 1&prueba' - 6.° Hechos negativos. - 7.° ,Cuándo debe producirse~é=:a:e--;~¿~;>;b;~~~C~i~e:t:I:u:~~ - .p~e~a_. ..9.~ 113


- 393-xxvmCONFE8ION1.· Con1eei6n y IlUII diverl<strong>la</strong>ll e<strong>la</strong>see, - 2.° 8u importancia. - 3.·Con1elli6n simple y calificada.. - 4.° Revocaci6n . . . . 133XXIXPRUEBA TESTIMONIAL1.° Prueba testimonial: IIU importancia y evoluci6n. - 2.° Reg<strong>la</strong>apara IIU admisi6n: <strong>hecho</strong>s y contratos. - 3.° ExcepcioneB en euaatoa los contratos. - 4.° Testigos. - 5.° Obligaci6n de dee<strong>la</strong>raro- 6.° Obligacién de comparecer. - ;.0 Testi¡os exclusivos.­8.° Número de testigos. - 9.° Tiempo y forma de recibir <strong>la</strong> pruebade testigos. 10. Apreciaci6n del testimonio y tac<strong>ha</strong>s legales . . .• 143xxxPRUEBA INSTRUMENTAL1.° Prueba instrumental: sus caracteres o importancia. - 2.° Pruebamaterial y literal. - 3.° Instrumentos públicos: diversas c<strong>la</strong>·SeB. - 4.° Condieionee intrinsecas y extrínseces, - 5.° Fuerzaobligatoria y probatoria.. - 6.° Instrumentos privados: división.- 7.° Fuerza obligatoria y probatoria.. - 8.° Fec<strong>ha</strong> cierta. - 9.·Cartas misivas. - 10. Libros de comercio. Libros de sociedadesciviles. Su fuerza probatoria. - 11. Producción de <strong>la</strong> prueba instrumental:reg<strong>la</strong>s procesales. - 12. Medios de comprobación. -13. Redargución de falsedad civil y criminal . . . . . . . . . .. 181XXXIPRUEBA DE PERITOS, DE PRESUNCIONES etc.1.° Prueba pericial: su importancia. - 2.° Diferencias con el testi·go y con el é.rbitro. - 3.° Designación de los peritos: necesidadde que recaiga <strong>la</strong> conformidad de todas <strong>la</strong>s partes sobre cada perito.- 4.° Recusación. - 5.° Obligación de aceptar y de ezpedirse.- 6.° Modo de desempeñar el cargo. - 1.· Fuerza probatoriadel dictamen pericial. - 1.° bis. Ho<strong>no</strong>rarios de los peritos.- 8.° Presunciones y sus diversas c<strong>la</strong>ses. - 9.° Presuncionessimples o de hombre. - 10. Prueba de presunciones y prueba incompletaen materia penal. - 11. Juramento: sus diversas c<strong>la</strong>·ses 1 efectos. - 12. Inspección ocu<strong>la</strong>r . . . . . . . . . . . . 211XXXI bisCONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA1,· Procedimiento en <strong>la</strong>s cuestiones de puro derecho. - 2.° Ido. en<strong>la</strong>s cuestiones de <strong>hecho</strong>. - 3.° Alegatos. - 4.° Diligencias paramejor proveer, prescripción, etc. - 5.· Térmi<strong>no</strong> para fal<strong>la</strong>r . . •. 236


- 394-XXXIIDESISTIMIENTO Y PERENCION DE INSTANCIA1.- Desistimiento. - 2.- Definici6n. - 3.° Desistimiento antes ydespués de C'Ontestada <strong>la</strong> demanda. - 4.- Capacidad para d...tiro - 5.- Efectos juridicos del desistimiento de <strong>la</strong> acci6n y delderecho. - 6.° Imposición de costas. - 7.° Perención de instancia:definici6n. - 8.° Re<strong>la</strong>ciones y diferencias con <strong>la</strong> prescripción.- 9.° Situación anterior ~ <strong>la</strong> ley n6m. 4550. - 10. Acciones y perlQD88a que se aplica. - 11. Térmi<strong>no</strong>s de <strong>la</strong> perención. - 12. Efectosde <strong>la</strong> perención. - 13. Modos de dec<strong>la</strong>rarse <strong>la</strong> perención. Siste·ma fl'Bllcés, eSpaDol e italia<strong>no</strong>. - 14. Sistema de <strong>la</strong> ley n6m. 4550. 239xxxmLA SENTENCIAl.- Caracteres de <strong>la</strong> sentencia. - 2.° Su objeto. - 3.° Diversase<strong>la</strong>aes: a) sentcncias definitivas; b) sentencias interlocutoriasque eausan gravamen irreparable o deciden articulo; e) providenciasinterloeutorias. - 4.° Formas de <strong>la</strong> sentencia: a) sentenciadefinitiva de primera instancia; b) sentencias de <strong>la</strong>s cimarasdel tuero ordinario de <strong>la</strong> capital de <strong>la</strong> república y de lostribunales de provincia; e) sentencias de <strong>la</strong>s cimaras federalelly de <strong>la</strong> suprema corte. - 5.° Formas de <strong>la</strong>s sentencias interlocutorias.- 6.- Requisitos para que <strong>ha</strong>ya sentencia. - 7.° Motivaciónde <strong>la</strong> sentencia. - 8.- Condenaciones accesorias • 25TXXXIVLA SENTENCIA(Continuación)l.· Conformidad de <strong>la</strong> sentencia con <strong>la</strong> demanda: a) con re<strong>la</strong>cióna lu personas; b) con re<strong>la</strong>ción a Ill.S eosaa; e) con re<strong>la</strong>ción a <strong>la</strong>caosa. - ~.- .l!:feetos juridicos de <strong>la</strong> sentencia: a) retroactividad;b) eompetencia del juez; e) embargo y SU8 scmeja.nzas con <strong>la</strong>hipoteca judicial; d) <strong>no</strong>vación; e) «aetio Iudieatis; f) desapariciónde los efectos de <strong>la</strong> demanda. - 3.° Cosa juzgada. - 4.­Caracteres y elementos en el derecho roma<strong>no</strong>. - 5.° Identidad:a) de partes; b) de cosa; e) de causa. - 6.° Su discusión y critica.- 7.° La identidad de causa en <strong>la</strong>s acciones de nulidad. ­8.°Sentencias que llevan <strong>la</strong> autoridad de <strong>la</strong> cosa juzKada. ­9.- Motivos del fallo y parte dispositiva. - 10. ¡,A quiénes afccta<strong>la</strong> autoridad de <strong>la</strong> cosa juzgada' Sucesores universales y particu<strong>la</strong>res;codeudores y coacreedores solídaríoa¡ cuestiones deestado, etc. - 11. Influencia en lo civil de lo. cosa juzgada enlo crimi<strong>no</strong>.1: a) acciones que nacen del delito; b) sobrcsp.imi


- 395-xxxvRECURSOSl.- Recurso contra <strong>la</strong>s resolueíoues judiciales. - 2.° Reeu<strong>no</strong>s ordinariosy extraordinarios y IIUS caracteres típicos. - 3.° Recu<strong>no</strong>de reposici6n. - 4.° Recurso do ape<strong>la</strong>ci6n: a) car'cter de <strong>la</strong>s decisionesrecurribles por ape<strong>la</strong>ci6n; b) rapacidad y peraoneríe; e)interés. - 5.° Fonna en que procedcn <strong>la</strong>s ape<strong>la</strong>cioncs: a) efectodevolutivo; b) efecto suspensivo; e) casos en que procede <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>ci6nen a.mbos efectos o en u<strong>no</strong> solo. - 6.° Recursos en re<strong>la</strong>ci6ny libremente. - 7.° Facultad do los tribunales superiores para examinar<strong>la</strong> forma. en que se <strong>ha</strong>n concedido 108 recursos y examendel aforismo cto.ntum ape<strong>la</strong>tum quantum devoluturns. - 8.° Bemisi6ndo 108 autos al superior. - 9.' Rcc<strong>la</strong>.maci6n de <strong>la</strong>s partessobre <strong>la</strong> forma en que se <strong>ha</strong> concedido el recurso. - 10. Recursode nulidad: legis<strong>la</strong>ci6n compamda. - 11. Becursc de quejv, ­12. ReCUI'llOS de revisi6n y de rescisi6n. - 13. Recurso de losterceros contra el fallo . . . . . . . . . . . . . . 335TOMO IVXXXVITRlBt'XALES SL"PERIORES1.° Doble grado de jurisdici6n. - 2.° Principios que lo rigen. - 3.­Tribunal de recursos extraordinarios. - 5.° Substanciaci6n ante! <strong>la</strong>.cámara: a) recurso en re<strong>la</strong>ci6n; b) recurso libre. - 6.° Condicionespara que <strong>la</strong> causa pueda. ser fal<strong>la</strong>da en segunda instaneia, ­7.° Formas de <strong>la</strong> sentencia. - 8.· Mayoría: a) sistema argonti<strong>no</strong>;b) id francés; e) id italia<strong>no</strong>. - 9.° Avocaci6n. - 10. Puntos quepuede decidir <strong>la</strong> sentencia . • . . . • . . . . . . . . • • . .XXXVIIEJlo;CLTClON PROCESAL FORZADA1.° Principios generales. - 2.° La re<strong>la</strong>ci6n procesal en el. juicio deejecución. - 3.° El patrimonio del deudor y su afcctaeión. - 4.°Bienes exceptuados. - 5.° S610 el congreso puede establecercuales bienes son inembargnbles. - 6.° Limitación de <strong>la</strong> aeciéndel acreedor por contrato. - 7.° Personas ejecutables. - 8.° Influenciade In cbligaciéu sobre los medios de ejecución: a) condenaa cantidad liquida; b) id al pago do cuntidad ilíquida procedentede frutos; e) id a resarcir daños y perjuicios; .d) id o ~&:rcosa cierta.; o) id a. <strong>ha</strong>cer; f) id a <strong>no</strong> <strong>ha</strong>cer. - 9.° MediOS coereitívoscontra el ¡;eudor. - 10. Cumplimiento de sentencias extranjeras. 15·


- 39ti-XXXVIIIJUICIO EJECUTIVO1.° Derecho comparado y principios generales. - 2.° Requisitos de <strong>la</strong>re<strong>la</strong>eión juridiea procesal: a) obligación de dar cantidad liquidade dinero; b) Utulo h'bil; c) concurrencia de <strong>la</strong>s condiciones de<strong>la</strong> acción; d) limitación de <strong>la</strong> materia a decidir. - 3.° Titulos quetraen aparejada ejecución: a) instrumentos públicos; b) documentoaprivados; e) actos judiciales. - 4.° Mandamiento y embargo.--5.0 Bienes embarpbles. - 6.° Discusión. - 7.° Excepciones arti·.u<strong>la</strong>bles: a) incompetencia de jurisdicción; b) falta de personadaen el demandante, en el demandado o en sus procuradores o apoderados;e) litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;d) falsedad e in<strong>ha</strong>bilidad del titulo con que se pide <strong>la</strong> ejecución;e) preseripcién; f) fuerza o miedo de los que, con arreglo a <strong>la</strong>ley <strong>ha</strong>cen nulo el consentimiento; g) pago; h) r-ompensacién deerédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución;i) quita; j) espera o remisión; k) <strong>no</strong>vación; 1) transaceión;11) compromiso; n) nulidad. - 8.° Tramitación de <strong>la</strong>s exeepeíonesy prueba de <strong>la</strong>s mismas. - 9.° Sentencia de remate. ­10. Recursos procedentes en el juicio ejecutivo. - 11. La seateneiaen el juicio ejecutivo ,produce cosa juzgada'. - 12. Cumplimientode <strong>la</strong> sentencia de remate: a) bienes muebles; b) bie-Des inmuebles. - 13. - Liquidación del crédito ejecutado 48:xxxvm bis,EMBARGOS PREVENTIVOS1.0 Principios generales. - 2.° Juez competente. - 3.° Casos en queprocede el embargo: a) Crédito justificsdo COndocumente públicoo privado; b) Contrato bi<strong>la</strong>teral; e) Libros de comercio; d) Acreedorprivilegiado; e) Acci6n reivindicatoria; f) Confesión en juicio;g) Sentencia favorable; h) Propiedad literaria y artistica;i) Acci6n de separación de bienes; j) Locación; k) Bebelcl<strong>la</strong>;1) Otros casos. - 4.° Forma de justific:1J' el crédito. - 5.° No esnecesario que erista cantidad. liquida para decretar el embargo.- 6.° Obligaciones de <strong>ha</strong>cer. - 7.° }'ormalidades de <strong>la</strong> traba delembargo. 8.° Besponaabilidad del embargante. - 9.° Inhibici6n.- 10. Ext.incrén del embargo preventivo: a) Por falta de dedueci6n;b) Por prescripci6n; e) Por <strong>ha</strong>berse <strong>hecho</strong> <strong>la</strong> traba OD bíeneede terceros.7ax.xxvm ter(Conclusión)TERCERIASLo Principios generales en materia de tercenas. - 2.° Distintasc<strong>la</strong>ses de tercenas: a) de dominio; b) de mejor derecho. - 3.°Reg<strong>la</strong>s comunes a <strong>la</strong>a dos c<strong>la</strong>ses de tercenas . . . . . . . . ., 87


- 397-XXXIXDESALOJO1.· Cosas que pueden ser materia del juicio. - 2.· Person.. a quienesse acuerda <strong>la</strong> acción de desalojo. - 3.° Juez competente paraco<strong>no</strong>cer en 1& miama. - 4.· Procedimiento . . . . . ~XXXIXbis(Continuación)JUICIO DE JACTANCIA1.· Principios generales. - 2.· Requisitos de <strong>la</strong> acción: a) a<strong>la</strong>banzafuera de juicio; b) cosas sobre que recae <strong>la</strong> acción; c) capacidaddel autor del <strong>hecho</strong>; d) térmi<strong>no</strong> para deducir 1& acción.- 3.· Competencia. - 4.° Requisitos formales de <strong>la</strong> demanda.- 5.· Procedimiento. - 6.° Acciones excluidas. . . . . . . .. 98XXXIX ter(Continuación)ALIMENTOS Y LITIS EXPENSASl.· Principios Kenerales. - 2.° Competencia. - 3.° Requisitos de1& acción. - 4.° Sentencia y recursos - 5.° Juicio ordinario parareveer lo decidido en el sumario. - 6.° Litis expensa. . . . .. 104'XXXL~quster(Conclusión)INTERDICCIONl.· Reg<strong>la</strong>s a aplicar. - 2.° .Juez competente. - 3.° Personas quepuedan solicitar <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración de demencia. - 4.· Curador provisorio.- 5.° Examen del denunciado como in!<strong>la</strong><strong>no</strong>. - 6.° Sentencia. . • • . . . . . . . . . . . . . . . . .. 109-XLACCIONES POSESORB.S E I~TERDICTOS1.° Principios &'Cnerales. - 2.· Accione!! posesorias: a) de mnnutención;b) de restitución. - 3.· Acción de despojo. - 4.° Acci6nde obra nueva: a) en inmuebles que DO sean del poseedor; b)en inmuebles dcl poseedor. - 5.° Competcncia. - 6.° Capacidadpara ejercer <strong>la</strong>s acciones. - 7.° Personas contra quien se acuerda.- 8.° Cosas susceptibles de lns acciones posesorias. - 9. Proee-


- 398--dimiente. - lO. Re<strong>la</strong>ciones entre el juicio poaesoric ., el petítorio:a) prohibiri6n de acumu<strong>la</strong>r 01 pctitorio al poseeorio¡ b) <strong>no</strong>puede iniciarse el petitorio pendiente el poeeeorio; e) eondeuaeío-Des del posesorio. - ll. Acrione'J que pueden dedueirse despuésde <strong>la</strong>s posesorias, ., de despojo, - 12. La acci6n de despojo contra<strong>la</strong>s I'8l101uciones judiciales. - 13. Interdicto de adquirir. - 14.Interdicto de obra vieja. - 15. Acciones personales y penales •• 114XLICONCURSO CIVIL DE ACREEDORESl.· Principios generales, - 2.· PeNonas que pueden ser concursadas.- 3.· Competencia. - 4.° Efecto del concurso: a) eapaeídaddel concursado; b) re<strong>la</strong>ci6n de los acreedores con el ecacursado;e) intereses de los créditos; d) exi¡ibilidad de <strong>la</strong>s obli·gaciones; e) embargos anteriores. - 5.· Notificaci6n " <strong>la</strong>s partes.--6.• Desirnaci6n de sindico. - 7.° L<strong>la</strong>mamiento a los aereederesy oeupacién de los bienes. - 8.· Verificaci6n de créditos. ­9.· Realizaci6n del activo. - 10. Graduaci6n de créditos. - 11.Soluci6n del concurso: a) perenci6n de instancia; b) desistimiento;e) distribuci6n del activo; d) adjudicaci6n de bienes; e) presocripci6n. - 12. Administraci6n de los bienes de <strong>la</strong> masa. -13. Beneficio de ccmpeteneía y pensi6n alimenticia . • . . . • •• 135XLIISUCESIONESl.· Principios generales. - 2.° Comprobaci6n del fallecimionto. ­3.· Personeria para iniciar el juicio., continuarlo. - 4.° Competenciapara co<strong>no</strong>cer en el mismo y fuero de atracci6n. - 5.° Aseguramientode los bienes. - 6.° F'orma de citar a los herederosen el juicio testamentario. - 7.° Id. en el abintestato. - 8.·Justificaci6n del car6.cter hereditario. - 9.° Vacancia de <strong>la</strong> sucesi6n.- 10. Administraci6n del caudal. - ll. Inventario ., tasaciónde los bienes. - 12. Liquidaci6n ., partici6n. - 13. Ejecll'ci6n de <strong>la</strong> partici6n . • . . . . . . . . . . . . . • •. .•••• 1MXLIIIJUICIO DE MEXS{;RA yDE8LINDl~l.· Principios generales. - 2.° La acción de deslinde <strong>no</strong> so da paradividir predios urba<strong>no</strong>s. - 3.° .Juez competente. - 4.° Formasde solicitar ., reg<strong>la</strong>s a que debe someterse el agrimensor. _ 5.°Las partes y <strong>la</strong> forma en que se <strong>la</strong>s debe citar. - 6.° Procedimientodo <strong>la</strong> operación. - 7.° Reg<strong>la</strong>s a observar deepués de hec<strong>ha</strong><strong>la</strong> mensura . • • • . . . • . . . . . . . . . . . . . . . . . 171


- 399-XLIVJUICIO ARBITRALLO Principios geaerales. - 2.· Nombramiento de los irbitros. - 3.·Reg<strong>la</strong>s comunes y especiales al juicio de 6.rbitros y de amigablescomponedores. - 4.· Cláusu<strong>la</strong> compromisoria. - 5.· Arbitrajeforzoso. - 6.· Compromiso. - 7.· Aceptaci6n de los irbitrol.- 8.· Recusaci6n y excusaci6n de los mismos. - 9.· Procedimientoen el juicio arbitral, seK!Ín sea su naturaleza. - 10. Térmi<strong>no</strong>para <strong>la</strong>udar y formas del mismo. - 11. Recursos y acciones contrael <strong>la</strong>udo . • . . . . . . . . . . . .• 18'1'


íNDICE DE LEYES CITADAS OCOMENTADASCoD5titucl6n nacionalArt. 4 Tomo 1, pág. 214, 381.Art. 5 Tom'J 1, pág. U8.Art. 6 Tomo 1, pág. 381.Art. 1 TOll\o l. pág. 15, 18, 19,14~, lOO, 299, 349, 352,353, 362, 381; tomo 3,p6.g. 181.Art. tl Tomo 1, pág. 349, 362.Art. {, Tomo 1, pág. 212, 213, 214,381.Art. 10 Tomo 1, pág. 212, 213, 214,215.Art. II Tomo 1, pág. 215.Ar t, 14 Tomo 1, pág. 8, 213, 216,394; tomo 4, pág. 151.Art. 16 Tom.) 1, pág. 9, 13, 14, 16,169, 213, 394; tomo 2,pág. 202.Art , 17 Tomo 1, pág. 8, 31, <strong>210</strong>,214, 379, 381; tomo 4, pág.28, 151.Art. 18 Tomo 1, pág. 9, 17,18,31,214, 253, 353; tor<strong>no</strong> 2,pág. 62, 82, 94, 99, 166,203, 204; tomo 3, pág. 20,315, 360.Art. 19 Tomo 1, pág. 8; tomo _,pág. 157..'.rt. 20 Tomo 1, pág. 214, 387.Art. 23 Tomo 2, pág. 178.Art. 24 Tomo 1, pág. 96.Art. 2(; Tomo 1, pág. 345.Art. 21 Tomo 1, pág. 382.Art. 2~ Tomo 1, pág. 394.Art. 3. Tomo 1, püg. 15, 145, 150,199,202, 203, 207; tomo 3,pág. 265; tomo ., pág. lIi.Art. 32 Tomo 1, p6.g. 382, 388.Art. 34 Tomo 1, pág. 179.Art. 45 Tomo 1, pág. 180; tomo2, pág. 53.Art. 47 Tomo 1, pág. 170.Art. 51 Tomo 1, p6.g. 181.Art. 52 Tomo 1, pág. 181; tomo 2,pág. 53.Art. 57 Tomo 1, p6.g. 398.Art. 61 Tomo 2, pág. 52.Art. 62 Tomo 2, p6.g. 52.Art. 67 Tomo 1, pág. 381.Art. 67 ine. 1.°, Tomo 1, pág. 214.Art. 67 ine. ll. Tomo 1, pág. 15,25, 96, 119, 150, 151, 329,3i5, 380, 381, 394, 402;tomo 3, pág. 59, 122, 171,230; tomo 4, pág. 117, 151,185.Art. 67 ine. 12. Tor<strong>no</strong> 1, pág. 214,345.Art. 67 inc, H. Tomo 1, pág. 91,215,382,392,398.Art. 67 ine. 17. Tomo 2, pág. 62.Art. 67 inc, 23. Tor<strong>no</strong> 2, pág. 199,202.Art. 67 ine. 24. Tomo 2, pág. 199Art. 67 ine, 2i. Tomo 1, pág. 90,91, 215, 380, 397, 398; tomo3, pág. 230 .Art. iI Tomo 1, pág. 20, <strong>210</strong>.Art. i9 ine. 9.°. Tomo 1, pág. 345.Art. 86 Tomo 3, pág. 107.Art. 86 ine. 1.°. Tomo 1, p6.g. 283.Art. 86 ine. 6.°. Tomo 2, pág. 64.Art. 86 inc. 15. Tomo 2, pág. 204.Art. 86 inc. 19. Tor<strong>no</strong> 1, pág. 20t l ;tomo 2, pág. li9.


..!"':.. voJ ~ ')Ul1\ 2, pág. 205.Art. 96Tomo> 1, pág. 95, 188, 1SSI,192.Art.!l7 Tomo 1, pág. 169.Art. 98 Tomo 1, pág. 1i8.Art. 99 Tomo 1, pl\g. 198.Art. 100 Tomo 1, pág. 15, 20, 275,28!1, 327, 338, 346, 3i4,380, 385, 389, 391, 302,393, 394, 397, 398, 401,402, 405; tomo 2, pig. 53;tomo 3, p~. 312.Art. 101 Tomo 1, pág. 20, 40, 130,264, 275, 289, 322, 33b,346, 374, 376, 387, 401;tomo 3, pág. 312.Art. 102 Tomo 1, pág. 96, 343; tomo2, pág. 52.Art. 103 Tomo 1, pág. 380.Art. 104 Tomo 1, pág. 118; tomo 3,pág. 122.Art. 105 'I'omo 1, pág. 18, 118, 150,329, 337; tomo 3, pig. 58,312.Art. 108 Tomo 1, pág. 214, 345.Ley D1uDero et, sobre organIzactónde loe trlb1malea federales.Art.... Tomo 1, pig. 89.Art. 2 Tomo 1, pág. 29, 194.Art. 3 Tomo 1, pig. 199.Art. 6 Tomo 1, pág. 88.Art. 7 Tomo 3, pig. 336, 352.Art. 11 Tomo 1, pág. 198.Art. 13 Tomo 1, pág. 88.Art. 17 Tomo 1, pig. 1iO, 178.Art. 23 Tomo 1, pág. 147.Lq n6mero 48, sobre J11rl8d1cc1óny competellc1a de los tribUDaleIfederalesArt .... Tomo 1, pág. 128, 150, 162.Art. 1 Tomo 1, pág. 20, 130,401;tomo 3, pág. 312.Art. 1 inc. 2.°. Tomo 1, piro 394.Art. 1 ine, 3.°. Tomo 1, pág. 388;tomo 2, pág. 53.Art. 1 inc. 4.°. Tomo 1, pig. 38R.Art. 2 ine. 1.°. Tomo 1, pág. 379,386.Art. 2 ine. 2.°. Tomo 1, pig. 338,395.Art. 2 ine, 3.°. Tomo 1, pAgo ~Sa.Art. 2 inc. 4.°. Tomo 1, pág. 27;',383 .Art. 2 ine, 5.°. Tomo 1, p6.g. 3ltl.Art. 2 inc, 6.°. Tomo 1, pág. 3~tl.Art. 2 ine, 7.°. Tomo 1, pág. 3~!,Art. 2 inc. 8.°. Tomo 1, pág. 3SIl.Art. ~ ine, 9.°. Tomo 1, piro 3R!!.Art. 2 ine, 10. Tomo 1, pág. 3S!',390.Art. 3 Tomo 1, pig. 382, 399.Art. 3 ine, 1.°. Tomo 1, pág. 3H.Art. 3 iDC. 2.°. Tomo 1, pág. 3H,345, 382.Art. 4 Tomo 1, p6.g. 399.Art. 8 Tomo 1, pág. 395.Art. 10 Tomo 1, pág. 396.Art. 12 Tomo 1, pág. 29.Art. 12 iDC. 2.°. Tomo 1, pág. 403.Art. 12 iDC. 4.°. Tomo 1, pág. 30;',400.Art.]3 Tomo 1, pig. 170,224.Art. 14 Tomo 1, pág. 20, 21, 132,133, 147, 148, 149, 15n,151, 264, 265, 280, 4011,401, 404, 405; tomo 3,pág. 264, 265, 301, 311,336, 344, 362; tomo 4, pá­Rina 8.Art. 14 inc. 3.°. Tomo 1, p~. 385.386.Art. 16 Tor<strong>no</strong> 1, pág. 148, 338, 36:!.Art. 18 Tomo 1, p. 198.Art. 20 Tor<strong>no</strong> 1, pág. 375; tom32,Art. 21pág. 18, 180, 190.Tomo 1, pág. 199, 213, ass,Art. 22 Tomo 1, pág. 198.Ley ndmero 4066, de reformas a <strong>la</strong>Justicia federa!Art.... Tomo 1, p~. 88, 150.Art. 2 Tomo 1, pág. 404; tomo 3,pág. 336.Art. 3 Tomo 1, pág. 20, 404, 405;tomo 3, pág. 312, 341\.Art. 3 me. 2.°. Tomo 1, pág. 383.Art. 4 Tomo 3, pág. 354.1~: ~ i~:~~: :::: ;;,6i 48, 15°,~~~d:~~64~0:i2~0:i6, t~::'Art. 7 Tomo 3, pág. 13, 301.Art. 8 Tomo 1, p~. 262.Art. 9 Tomo 1, pár. 149.Art. 10 Tor<strong>no</strong> 1, pág. 184, 198.


Art.llArt.13Art.14Art.11Art.11Art.18Art. 19Art.22Art.22Art.25Art.26Art.21- 403-Tomo 1, p6.g. 198.Tomo 1, pág. 170, 224.Tomo 1, pág. 179.Tomo 1, pli.g. 405; tomo 3,p6.g.340.inc. l.·. Tomo 1, p6.r. 161,314.Tomo 1, p6.g. 404.Tomo 1, plig. 304.Tomo 1, pág. 198.Tomo 1, pág. 198.Tom» 1, plig. 178.Tomo 1, plig. 229.Tomo 1, plig. 382.Ley nWDero 50 de proced1m1entofederalI Art. 142 Tomo 3, piLl. 214.Art. 143 Tomo 3, p6.g. 217.Art. 148 Tomo 3, pál. 219.Art. 176 Tomo 3, pál. 207.Art. 177 Tomo 1, pál. 251.Art. 185 Tomo 3, plig. 90.Art. 191 Tomo 3, pág. 290, 301, 336,359.Art. 192 Tomo 3, pág. 359.Art. 197 Tomo 3, p6.g. 359.Art. 198 Tomo 3, pág. 297, 301, 351.Art. 199 Tomo 3, pig. 301, 359.Art. 200 Tomo 3, pág. 359.Art. 201 Tomo 3, pAgo 359.Art. 202 Tomo 3, pig. 359.Art. 206 Tomo 3, p6.g. 266.Art. 213 Tomo 1, pig. <strong>210</strong>.Art. 214 Tomo 3, p6.g. 243.Art. 215 Tomo 4, pág. 10.Art. 216 Tomo 3, pig. 301, 341.Art. 223 Tomo 3, pig. 98; tomo 4,pig.13.Art. 225 Tomo 3, plig. 345.Art. 232 Tomo 3, pig. 289, 352.Art.•.. Tomo 1, plig. 81, 83, 2IUI,304, 381; tomo 3, p6.~.203; tomo 4, p6.r. 23, 117.Art. 1 Tomo 1, plig. 377.Art. 2 Tomo 1, plig. 377.Art. 3 Tomo 1, plig. 371. I Art. 233 Tomo 3, pig. 359.Art. 6 Tomo 3, plig. 68.Art. 241 Tomo 3, pág. 301, 336, 352.Art. 12Art. 13Art, 15Art. 20Tomo 1, pág. 268.Tomo 3, pág. 270, 278.Tomo 3, pág. 11; tomo 4,plig. 33.Tomo 3, plig. 131.Art. 241 ine. 2.·. Tomo 3, pág. 353.Art. 241 inc, 3·. Tomo 3, p6.". 315.Art. 241 inc, 4.°. Tomo 3, p6.r. 315.Art. 242 Tomo 3, pig. 352.Art. 243 Tomo 3, pág. 354.Art, 23 Tomo 1, pág. 242; tomo Art. 244 Tomo 3, pág. 354.3, pág. 27;.Art. 246 Tomo 3, pág. 354.Art, 45 Tomo 1, plig. 275, 304. Art. 247 Tomo 3, pág. 301.Art, 55Art. 57Art. 57Art. 57.\rt. 66Art. 69inc. 3.°. Tomo 3, pág. 53.1'omo 3, p6.g. 11, 72.ine, 3.· Tomo 3, pág. 53,70.ine, 4.·. Tomo 3, p6.r. 10.Tomo 3, pág. 78.Tomo 3, pág. 78.Art. 308 Tomo 1, pág. 284; tomo 4,pág. 19, 50.Art. 309 Tomo 4, pág. 33.Art. 311 'I'omo 4, pág. 33.Art. 313 Tomo 4, pág. 18.Art. 315 Tomo 1, pág. 284.A rt. 73 Tomo 1, plir. 275. Art. 319 Tomo 1, pig. 284.Art. 74A rt. 80Art. 85Tomo 3, pág. 53.Tomo 3, plig. 135.Tomo 3, plig. 115.Art, 321 Tomo 1, plig. 284.Art. 332 Tomo 4, pág. 126.Art. 333 Tomo 4, pág. 126.Art. 87 Tomo 3, plig. 134. Art. 335 Tomo 3, pág. 344.Art. 342 TOD1(' 3, plig. 344.Art. 343 Tomo 1, pAgo 276.Art. 374 Tomo 1, pig. 213, 345; tomo3 pág. 173.Art, 88 Tomo 3, plig. 134.Art. 89 Tomo 3, pág. 115.Art, 92 Tomo 1, pág. 251; tomo 3,pá~. 128.Art, 93 Tomo 3, plig. 120.Art. 95 inc, 2.·. Tomo 3, plig. 128.,\ rt. 98 Tomo 3, p6.g. 128.\rt. ]]9 Tomo 3, pág. 154.Art, 124 Tomo 3, pág. 164.Art. 125 Tomo 3, plig. 154.Le,. ndmero 1893, sobre orgaD1'P'llc16nde loe trl1nmalea de <strong>la</strong> CllpitaLArt. .., Tomo 1, plig. 89, 1:)8.Art. 6 Tomo 1, pág. 89.


- 404-Art. 33 Tomo 3, paig. 271.Art. 47 Tomo 1, paig. 286.Art. 48 Tomo 1, paig. 89, 286.Art. 50 Tomo 1, paig. 286.Art. 60 Tomo 1, paig. 89, 291, 366.Art. 62 Tomo 1, paig. 89, 291.Art. 64 Tonlo 1, pai~. 89, 296; tomo2, paig. 153.Art. 67 Tomo 2, paig. 153.Art. 68 Tomo 1, paig. 200.Art. 69 Tomo 1, paig. 188.Art. 70 Tomo 1, paig. 170.Art. 71 Tomo 1, paig. 178.Art. 75 Tomo 1, pág. 197.Art. 85 Tomo 3, pág. 277.Art. 86 Tomo 3, pág. 271, 277.Art. 94 Torne 1, paig. 170.Art. 95 Tomo 1, paig. 178.Art. 100 Tomo 1, paig. 179.Art. 106 Tomo 1, pág. 188.Art. 107 Tomo 1, paig. 197, 241.Art. 108 Tomo 1, pág. 249.Art. 111 Tomo 1, paig. 399.Art. 111 ine, ::?o.Tomo 1, pág. 338.Art. 111 ine, 5.°. Tomo 1, paig. 397.Art. 111 ine, 11. Tomo 1, pág. 382.Art. 112 Tomo 1, pág. 399.Art. 117 inc. 2.°. Tomo 2, pág. 50Art. 118 Tomo 1, pág. 222.Art, 118 inc. 3.·. Tomo 2, pág. 50.Art, 119 Tomo 1, pág. 222.Art. 120 Tomo 1, pág. 223.Art. 123 Tomo 1, pág. 224.Art. 128 Tomo 1, pág. 228.Art. 129 inc. 4.°. Tomo 1, paig. 228.Art. 131 Tomo 1, pllg. 228Art. 132 Tomo 1, pág. 228.Art. 134 Tomo 1, pág. 228.Art. 140 Tomo 2, pllg. 43.Art. 141 Tomo 2, pág. 43.Art. 146 Tomo 1, pág. 229.Art. 148 Tomo 1, paig. 332.A rt. Hi2 Thmo 1, pág. 229.Art. Hi3 Tomo 1, pág. 231.Art. Hjli Tomo 1, plíg. 231.Art. Hi7 Tor<strong>no</strong> 1, pág. 229.Art. Hi~ Tomo 1, pág. 229.Art. 169 Tomo 1, pág. 231; tomo 3,pá¡t.186.Art. 174 Tomo 3, pág. 186.Art. lB1 Tomo 1, püg, 229.Art. 183 Tomo 1, pág. 229.Art. lB4 Tomo 1, pág. 229.Art. lH7 Tomo J, püg, 229.Art. 226 'romo 3, pág. 292.Art. 228 Tomo 4, paig. 18.Art. 247 inc. 1.°. Tomo 3, paig. 67.Art. 249 Tomo 3, paig. 292.Art. 256 Tomo 4, paig. 18.Art. 318 Tomo 1, paig. 82, 242, 271.Art. 323 Tomo 4, pág. 162, 167.Código de proced1m1ento dvtl de <strong>la</strong>capital. (Le)' nQmero 1898).Art. 1 Tomo 1, pllg. 275,297; toomo 3, pág. 95.Art. 2 Tomo 1, pág. 349.Art. 3 Tomo 1, pág. 194,195,29;;tomo 3, pág. 21, 66, 75.Art. 4 Tomo 1, pág. 275, 308, 309,310, 311, 327, 345, 354,365, 387; tomo 3, pág. 2G,67.Art. 5 Tomo 1, pág. 275, 327,32[1.Art. 6 Tomo 1, pág. 249; tomo 3,pág. 95, 268, 348.Art. 7 Tomo 1, pág. 270.Art. 8 Tomo 1, p6.g. 243; tomo :1,pág. 95, 109.Art. 9 Tomo 3, p6.g. 95, 134.Art. 10 Tomo 3, pág. 68, 95.Art. 11 Thmo 1, pág. 194; tomo 3,pág. 95.Art. 12 Tomo 3, p6.g 95.Art. 13 Tomo 3, pág. 69, 74, 95,102.Art. 14 Tomo 3, pág. 69, 95, 102,343.Art. 15 Tomo 3, p6.g. 95, 105, 28],.342.Art. 16 Tomo 3, p6.g. 95, lOS.Art. 17 Tomo 3, pág. 95, 106, 3":':.Art. 18 Tomo 3, pág. 95, 108,3-12.Art. 19 Tomo 3, pág. 95, 108.Art. 20 Tomo 3, pág. 95, 108,342.Art. 21 Tomo 3, pág. 76, 337.Art. 27 Tomo 4, pllg. 169.Art. 29 Tomo 1, pág. 232; tomo 3,pág. 95, 262, 267, 276.Art. 31 Tomo 1, pág. 255; tomo 3~pág. 95.Art. 32 Tomo 1, pág. 255; tOlDO 3.pág. 95, 341.Art. 33 Tomo 1, pág. 228,254; toor<strong>no</strong> 3, pág. 68, 95, 341.Art. 34 Thmo 3, pág. 95.Art. 35 'fom.o 3, pig. 95.Art. 36 Tomo 3, p6.g. 95.Art. 37 Tom'> 1, pág. 254; tomo 3,pág. 95.


Art. 38 Tomo 1, pé.g. 253, 254; toomo 3, pág. 95, 262, 268.Art. 39 Tomo 3, pág. 95.Art. 40 Tomo 1, pé.g. 28, 257; toomo 3, pé.g. 22, 95, 268, 279,342, 3411.Art. 4l Tomo 3, pág. 341.Art. 46 Tomo 1, pág. 250.Art. 46 ine, 1.°. Tomo 1, pág. 249.Art. 47 Tomo 3, pé.g. 95, 343.Art. 48 Tomo 3, pág. 344.Art. 51 Tomo 1, pé.g. 45.Art. 52 Tomo 1, pág. 197,241,325;tomo 3, pág. 95.Art. 53 Tomo 1, pág. 197; tomo 3,279, 342.Art. 56 Tomo 1, pág. 197.Art. 57 Tomo 1, pág. 194, 196, 32b;tomo 3, pág. 340.Art. 57 ine, 3.°. Tomo 3, pág, 212.Art. 58 'I'omo 1, pág. 217; tomo 3,pé.g. 66, 94.Art. 59 Tomo 1, pé.g. 199; tomo 3,pág. 42.Art. 59 ine, 1.°. Tomo 3, pé.g. 99.Art, 60 Tomo 3, pág. 66.Art. 61 Tomo 1, pé.g. 217; tomo 3,pé.g.94.Art. 62 Tomo 1, pé.g. 26, 194; tu.mo 3, pág. 138, 241, 268.Art. 63 Tomo 3, pág. 262, 348.Art. 64 Tomo 4, pág. 204.Art. 66 Tomo 1, pág. 43; tomo 3,pág. 94, 362.Art. 67 ine. 5.°. Tomo 3, pé.g. 192.Art. 68 Tomo 4, pág. 98.Art, 71 Tomo 3, pág. 74, 86, 94,320.Art. 71 ine, 4.°. Tomo 3, pág. 287,319.Art. 72. Tomo 3, pé.g. 72, 94,203.Art. ti \ Tomo 3, pAgo74.Art. 74 Tomo 1, pág. 312, 320,321;tomo 3, pág. 74.Art. 75 Tomo 1, pág. 194; tomo 3,pág. 22, 66, 74.Art. 76 Tomo 3, pág. 76, 78, 86.Art. 77 Tomo 3, pág. 94, 349; tomo4, pág. 58.- 405-Art. 82 Tomo 3, pé.g. 349.Art. 83 Tom() 3, pág. 51, 78.Art. 84 Tomo 1, pé.g. 324; tomo 3,pág. 20, 53; tomo 4, pág.OO.Art. 84 inc, 1.°. Tomo 1, pé.g. 275,322, 324; tomo 3, pág. 20.Art. 64 ine. 2.°. Tomo 3, pág. 20,47, 74; tomo 4, pé.g. 90.Art. 84 ine. 3.°. Tomo 1, pé.g. 322;tomo 3, pág. 20, 47, 99.Art. 85 Tomo 3, pág. 53.Art. 86 Tomo 3, pág. 51, 56.Art. 87Tomo 1, pág. 297, 403; tomo2, pág. 181; tomo 3,pé.g. 21, 66.Art. 88 Tomo 3, pág. 56.Art. 89 Tomo 3, pág. 56, 266; toomo 4, pág. 167, 170.Art. 90 Tomo 3, pág. 56.Art. 91 Tomo 3, pág. 56.Art. 92 Tomo 3, pág. 56.Art. 94 Tomo 3, pág. 56, 338.Art. 96 Tomo 3, pág. 56, 266, 338.Art. 97 Tomo 3, pág. 62, 266.Art. 98 Tomo 3, pág. 79, 86.Art. 99 Tomo 3, pág. 47, 81, 86.Art. 100 Tomo 3, pág. 81, 88, 201.Art. 100 ine. 1.°. Tomo 3, pág. 89,114, 133, 134.Art. 100 ine. 4.°. Tomo 3, pé.g. 203.Art. 103 Tomo 3, pág. 264.Art. 104 Tomo 3, pág. 95.Art. 108 Tomo 3, pág. 46.Art. 109 Tomo 3, pág. 17.Art. 111 Tomo 1, pág. 250, 251; tomo3, pflg. 56, 126, 1~7,148; tomo 4, pág. 167, 170.Art. 113 Tomo 1, pflg. 349; tomo 3,pág. 127.Art. 114 Tomo 3, pág. 127.Art. 115 Tomo 3, pág. 127.Art. 116 Tomo 3, pág. 127.Art. 117 Tomo 3, pág. 128.Art. 118 Tomo 1, pág. 249; tomo 3,pflg. 129, 148.Art. 1~2 Tomo 3, pflg. 232.Art. 125 Tomo 3, pág. 103, 134, 135.Art. 126 Tomo 3, pág. 134.Art. 78 'l'omo 1, pág. 349. IArt. 130 Tomo 3, pág. 201; tomo 4,Art. 79 Tomo 3, pág. 78, 80, 81.pág. 59.Art. 80 Tomo 1, pág. 256; tomo 3, Art. 131 Tomo 1, pág. 194; tomo 3,pág. 80, 81.pág. 156.Art. 81 Tomo 3, pág. 79.Art. 132 Tomo 3, pág. 156.


Art. 133 Tomo 3, pág. 89, 97, 116,156, 201.Art. 135 Tomo 3, pág. 279, 349.Art. 136 Tomo 1, pég. 349; tomo 3,pé.g. J35.Art. 1~7 Tomo 3, pág. 135.An. 138 Tomo 3, pé.g. 136.Art. 139 Tomo 3, pág. 181, 189.Art. 140 'romo 3, pág. 149, 203,205,207.Art. 141 Tomo 3, pág. 203, 205.Art. 142 Tomo 3, pág. 90, 203, 205.Art. 143 Tomo 3, pág. 149, 204, 205.Art. 144 Tomo 3, pág. 204, 205.Art. 145 Tomo 3, pág. 149,204,205.Art. 146 Tomo 3, pág. 149, 201, 2001,205.Art. 147 Tomo 3, pág. 204, 205.Art. 148 Tomo 3, pág. 204, 205, 208.Art. 149 Tomo 3, pág. 204, 205.Art. 150 Tomo 3, pág. 204, 205, 231.Art. 151 Tomo 3, pág. 201, 205.Art. ]52 Tomo 3, pág. 116, 205.Art. 154 Tomo 3, pág. 208.Art. 155 Tomo 3, plLg. 116, 208.Art. 156 Tomo 3, pág. 208.Art. 157 Tomo 3, pág. 208.Art. 158 Tomo 3, plLg. 208.Art. 160 Tomo 3, pág. 205.Art. 161 Tomo 3, pág. 212, 213.Art. 162 Tomo 3, pág. 205, sos,214, 215.Art. 163 Tomo 3, pág. 214, 215,216.Art. 1G4 Tomo 3, pág. 213.Art, 165 Tomo 3, pág. 213; tomo 4,pág. 168.Art. 166 Tomo 3, pág. 216, 217.Art. 167 Tomo 3, pág. 213.Art. 1G8 Tomo 3, pág. 339.Art. 170 Tomo 3, pág. 213; tomo 4,pág. 168.Art. 171 Tomo 3, pág. 218, 281.Art. li3 Tomo 3, pág. 218.Art. 175 Tomo 3, pág. 219.Art. 176 Tomo 3, pá6:. 219.Art. ]77 Tomo 3, pág. 219.Art. 179 Tomo 3, pág. 146, 1-18,149,158, li6, 178.Art. 180 Tomo 3, pág. 144, 171.Art. 181 Tomo 3, pág. 148, 152.Art. ]82 Tomo 3, pág. 94, 103, 1411,15:!, 1.'i:l, 171, 199, 200,27!"l,34!l..Art. 183 Tomo 3, pág. 153,280,281.342.- 406-_~rt. 185 Tomo 3, piro 153.Art. 186 Tomo 3, pig. 146, 149, 161t.Art. 187 Tomo 3, pig. 153.Art. 188 Tomo 3, pig. 154.Art. 189 Tomo 3, pig. 154, 171.Art. 190 Tomo 3, pág. 154, 171.Art. 191 Tomo 3, pág. 154.Art. 192 Tomo 3, plLg. 156.Art. 193 Tomo 3, pág. 156.Art. 194 Tomo 3, p6.g. 156.Art. 195 Tomo 3, pág. 156.Art. 196 Tom!l 3, pig. 156, 165._~rt. 198 Tomo 3, pág. 156, 231.Art. 199 Tom'O 3, pé.g. 156.Art. 201 Tomo 3, pág. ISO, 151, 152 p156.Art. 202 Tomo 3, pig. 146, 171.Art. 203 Tomo 3, pág. 171, 277.Art. 204 Tomo 3, pág. 116, 157,162, 173, 176.Art. 205 Tomo 3, pág. 147, 162.Art. 206 Tomo 3, pág. 148, 149, 158,167, 177, 178.Art. 206 inc, 4.°. Tomo 3, pig. 167.Art. 206 inc. 5.°. Tomo 3, plLg. 167.Art. 206 inc, 6.°. Tomo 3, pág. 167.Art. 206 inc, 8.°. Tomo 3, pág. 167.Art. 207 Tom« 3, p6.g. 149, 158, 171,178.An. 209 Tomo 3, pág. 162; tomo 4,pág. 59.Art. <strong>210</strong> Tomo 3, pág. 231, 232.Art. 211 Tomo 3, pág. 231.Art. 213 Tomo 1, pág. 194, 251; toomo 3, p6.g. 95, 236.Art. 214 Tomo 3, pig. 74, 95, 237.Art. 215 Tomo 1, pág. 249; tomo 3,pág. 74, 95, 135, 237, 238,268.Art. 216 Tomo 1, pág. 194; tomo 3,pig. 18, 68, 86, 95, 99, 230,261, 262, 264, 2G7, 274,281, 285, 301, 321, 348.Art. 217 Tomo 3, pág. 75, 267, 278,348.Art. 217 íae, 2.°. Tomo 3, pág. 274.Art. 219 Tomo 3, pág. 28, 7U; tomoArt. 220 T~:c.át ~~g. 95, 116, 228,230.Art. 221 Tom" 3, pág. 99, ]03, 263 p267, 274, 280, 281, :148.Art. 222 Tomo 3, pág. 290, 321,336.Art. 223 Tomo 3, pé.g. 262, 336,337;.tomo 4, pág. 10.


- 407-IArt. 224 Tomo 3, p6.g. 266, 337; te- Art. 368 Tomo 1, p6.g. 179; tomo 3,mo 4, p6.g. <strong>la</strong>.p6.g. 22, 99, 103.Art. 225 Tomo 3, p6.g. 99, 337. Art. 368 iDC. 8.°. Tomo 3, p6.g. 23.Art. 226 Tomo 3, p6.g. 95, 262, 266, Art. 369 Tomo 3, p6.g. 67; tomo 4,336, 337, 339.p6.g. 205.Art. 228 Tomo 3, p6.g. 341.Art. 370 Tomo 3, p6.¡. 310.Art. 229 Tomo 3, pág. 266, 345. Art. 379 Tomo 3, p6.¡. 266.Art. 230 Tomo 3, pág. 266, 345. Art. 384 Tomo 1, pág. 179; tomo 3,Art. 231 Tomo 3, pág. 346.pág. 20, 22.Art. 232 Tomo 3, p6.g. 346.Art. 391 Tomo 1, p6.r. 242.A rt. 233 Tomo 3, pág. 346.Art. 403 Tomo 1, pág. 327; tomo 4,Art, 234 Tomo 3, p6.g. 351.pág. 167, 170.Art. 236 Tomo 1, p6.g. 249, 266. Art. 408 Tomo 3, p6g. 338; tomo 4,Art. 237 Tomo 3, pág. 95, 301, 310,p6.g. 167, 170.336, 347.Art. 410 Tomo 1, p6.g. 300, 301, 304.Art. 238 Tomo 3, pág. 350.Art. 415 Tomo 1, pág. 302.Arto 239 Tomo 3, pág. 94, 347. Art. 417 Tomo 1, pág. 303Art. 240 Tomo 1, pág. 28; tomo 3, Art. 418 Tomo 1, pág. 303.pág. 350; tomo 4, pág. 14. Art. 419 Tomo 1, p6g. 303.Art. 241 Tomo 3, pág. 95; tomo 4, Art. 423 Tomo 1, p6.g. 301.pág. 10.Art. 424 Tomo 1, pág. 301, 303.Art. 242 Tomo 1, pág. 267; tomo 3, Art. 425 Tomo 3, pág. 8, 95; tepág.243; tomo 4, p6.¡. 10.DIO 4, pál. 98, 99.Art. 245 Tomo 4, pág. <strong>la</strong>.Art. 426 Tomo 4, pág. 102.Art. 247 Tomo 3, pá¡. 17, 18. Art. 427 Tomo 3, pág. 8; tomo 4,Art. 248 Tomo 4, pá¡. 11.pág.103.Art. 249 Tomo 4, pág. 11.Art. 428 Tomo 3, p6.g. 65, 201; tooArt. 250 Tomo 4. pág. 11.mo 4, p6.g. 99, 100, 103.Art. 251 Tomo 4, ptíg. 11.Art. 429 Tomo 4, pág. 103.Art. 252 Tomo 4, pág. 11.Art. 430 Tomo 4, p6.¡. 103.Art. 255 Tomo 3, pág. 270.Art. 431 Tomo 4, p6.¡. 103.Art. 256 'fama 3, pág. 270, 272, 278. Art. 432 Tomo 4, pág. 101.Art. 257 Tomo 3, pág. 272.Art. 433 Tomo 1, pág. 256, 266.Art. 258 Tomo 3, pág. 270, 272. Art. 434 Tomo 1, pág. 267; tomo 3,Art. 259 Tor<strong>no</strong> 3, pág. 272.png. 90, 201.A rt. 260 Tomo 3, pág. 272.Art. 436 Tomo 1, pág. 256, 266.Art. 261 'J.'oml, 3, pág. 272.Art. 437 Tomo 1, pág. 267; tomo 3,Art. 262 TOIll:' 3, pág. 272.pág. 91.A rt. 263 Tomo 4, pág. 11.Art. 439 Tomo 1, pág. 267.Art. 26'1 Tomo 3, pág. 277.Art. 443 Tomo 3, pág. 66, 192, 297;Art. 266 Tomo 3, pág. 17.tomo 4, pág. 78, 79.Art. 267 'l'or<strong>no</strong> 3, pág. 17, 309. Art. 444 Tomo 4, pág. 77, 82, 85.Art, 268 Tomo 1, pág. 249.Art. 445 Tomo 4, p6.g. 81.Art. 270 'I'omo 3, pá¡. 3·l6.Art. 446 Tomo 4, pág. 80.Art. 2il Tomo 3, pá¡. 336.Art. 447 Tomo 3, pág. 66, 67, 261,Art. 273 Tomo 3, pág. 337.297; tomo 4, p6.¡. 80.Art. 274 Tomo 3, pág. 280. Art. 448 Tomo 3, pág. 291; tomo 4,Art. 275 Tomo 3, pág. 336; tomo 4,pág. 80.p6.g. 125.Art. 449 'romo 4, pág. 82, 85.Art. 276 iDC. 2.°. Tomo 3, p6.g. 178. Art. 450 'J.'omo 4, pág. 82.Art. 278 Tomo 3, P61' 147, 279.Art. 451 Tomo 4, pág. 89.Art. 325 Tomo 4, pá¡. 18.Art. 452 Tomll 4, pág. 84, 85 D.Art. 366 Tomo 3, p6g. 67.Art. 453 Tomo 3, pág. 341; tomo 4,Art. 367 Tomo 4, p6.¡. 9.pú:;. Sj.


- 408-Art. 454 Tomo 4, pig. 85.Art. 455 Tomo 3, pig. 291¡ tomo 4,pág. 84.Art. 456 Tomo 4, pig. 84.Art. 457 Tomo 4, pi~. 84.Arto 459 Tomo 3, pig. 292.Art. 460 Tomo 3, pág. 8, 66.Art. 461 Tomo 4, pig. 85.Arto 462 Tomo 4, pig. 78.Art. 463 Tomo 4, pig. 78.Art. 464 Tomo 3, pig. 95.Arto 465 Tomo 3, pig. 95, 250¡ toomo 4, p6.g. 56, 59, 65.Arto 466 Tomo 3, p6.g. 95¡ tomo 4,p6.g. 58, 59, 66, 96.Art. 467 Tomo 4, pig. 66.Art. 468 Tomo 4, p6.g. 58.Art. 469 Tomo 4, p6.g. 58.Art. 471 Tomo 4, pig. 57, 60. 61,83 D.Art. 472 'fomo 3, p6.g. 341.Arto 474 Tomo 4, p6.g. 61.Art. 475 Tomo 4, pág. 83 D.Art. 476 Tomo 3, p6.g. 291¡ tomo 4,pág. 61.Art. 477 Tomo 4, p6.g. 61.Art. 478 Tomo 4, pig. 61, 89.Art. 479 Tomo 4, pig. 61.Art. 480 Tomo 4, p6.g. 23.Art. 484 Tomo 3, p6.g. 17.Art. 488 Tomo 3, pág. 17,96; tomo4, pág. 56, 58, 62, 63.Art. 489 Tomo 4, pig. 62, 66.Arto 490 Tomo 3, pág. 126; tomo4, pág. 69.Art. 491 Tomo 4, pág. 67.Art. 492 Tomo 4, p6.g. 67.Art. 493 Tomo 4, pig. 58, 67.Art. 494 Tomo 4, pé.g. 67.Art. 495 Tomo 4, pigo 68.Arto 496 Tomo 4, p!g. 68.Art. 497 Tomo 4, pág. 68.Art. 543 Tomo 4, pág. 34.Art. 498 ~~;O 6~. pág. 12; tomo 4, I Art. 544 Tomo 4, pág. 34.Art. 4!l9 Tomo 4, pág. 68.Art. 500 Tomo 3, pág. 13, 96; toomo 4, pág. 69.Art. 501 Tomo 3, pág. 297, 339,344;tomo 4, p!g. 66, 72.Art. 502 Tomo 4, pág. 69.Art. 503 Tomo 3, p!g. 297; tomo 4,púg. 69.Art. 504 Torn'> 3, pág. 261, 297; toomo 4, pág. 69.Art. 505 Tomo 3, p6.g. 262, 338, 339,841; tomo 4, pig. 69,72.Art. 506 Tomo 4, p6.g. 69.Art. 507 Tomo 4, p6.g. 68, 74.Art. 508 Tomo 3, pig. 13; tomo 4,pág. 72.Art. 509 Tomo 4, p6.g. 72.Art. 510 Torn/) 3, pilg. 216; tomo 4,pig. 73.Art. 511 Tomo 4, pilg. 72, 73.Art. 512 Tomo 4, pág. 73.Art. 513 Tomo 4, pág. 73.Art. 514 Tom? 4, pág. 73.Art. 515 Tomo 4, pilg. 73.Art. 516 Tomo 4, p6.g. 72, 73.Art. 517 Tomo 4, pilg. 74.Art. 518 Tomo 4, pig. 27.Art. 519 Tomo 4, pilg. 74Art. 520 Tomo 4, pilg. 74.Art. 522 Tomo 4, pilg. 74.Art. 5~3 Tomo 4, pilg. 75.Art. 524 Tomo 4, pilg. 75.Art. 525 Tomo 4, p6.g. 75.Art. 5~6 Tomo 4, p6.g. 75.Art. 527 Tom';) 3, pág. 293; tomo 4,pilg. 75.Art. ::;~8 Tomo 3, pág. 220¡ tomo 4,pág. 74.Art. 532 Tomo 4, pág. 90, 91.Art. 533 Tomo 4, pág. 91.Art. 534 Tome 4, pág. 91.Art. 535 Tomo 3, p6.g. 259, 297, 302;tomo 4, p6.g. 209.Art. 536 Tomo 4, p6.g. 188.Art. 538 Tomo 4, pilg. 29.Art. 539 Tom? 3, p6.g. 47, 295¡ tomo4, pág. 29, 30, 47.Art. 540 Tomo 3, p6.g. 344; tomo 4,pig. 31.Art. 541 Tomo 4, p6.g. 31, 32.Art. 542 Tomo 4, pág. 32.Art. 545 Tomo 4, p6.g. 34.Art. 547 Tomo 3, pág. 345.Art. 548 Tomo 4, p6.g. 34­Art. 550 Tomo 4, pág. 34.Art. 551 Tomo 4, pá~. 34.Art. 555 Tomo 4, pág. 35.Art. 557 Tomo 4, pilg. 35.Art. 558 Tomo 1, p6.g. 20, 349; tomo4, p6.g. 40.Art. 559 Tomo 4, p6.g. 46.Art. 559 íne. 1.°. Tomo 4, p6.¡. 44.Art. 559 íne, 2.°. Tomo 4, p6.g. 45.


Art. 559 inc, 3.°. Tomo 4, p6.g. 45.Art. 560 Tomo 4, p6.g. 46, 47Art. 561 Tomo 3, p6.g. 345.Art. 562 Tom/) 4, p6.g. 47.Art, 563 Tomo 3, r~. 95, 96; tomo4, pág. 115, 132.Art. 564 Tomo 4, pdg. 125, 131.Art. 565 Tomo 3, pllg. 362.Art. 567 Tomo 4, pllg. 132.Art. 568 Tomo 1, pllg. 257; tomo 4,p6g.132.Art. 570 Tomo 4, pllg. 132.Art. 571 Tomo 3, pág. 126, 147; tomo4, pllg. 126, 127.Art. 573 Tomu 3, pág. 345; tomo 4,pllg. 127.Art. 574 Tomo 4, pllg. 116, 118.Art. 576 Tomo 3, pllg. 126; tomo 4,pllg. 125, 127.Art. 577 Tom;, 3, pllg. 96; tomo 4,pllg. ]26.Art. 578 Tomo 4, pág. 127.- 409-Art. 579 ~:;o 1~9.pllg. 96; tomo 4, IArt. 580 Tomo 3, pllg. 345; tomo 4,p6.g. 127.Art. 581 Tomu 4, pllg. 116.Art. 582 Tomo> 3, pllg. 126; tomo 4,pág. 125, 126.Art. 583 Tomo 4, pllg. 127.Art:. 584 '.l'om') 3, pllg. 345; tomo 4,pllg.127.Art. 585 Tom,) 3, pllg. 126, 345; toomo 4, pág. 116, 123, 120,126, 127.Art. 586 'I'omo 3, pllg. 95, 96; tomo4, pág. 92 n., 94.Art. 587 Tomu 4, pAgo 94.Art. 588 Tomo 3, pllg. 302; tomo 4,pág. 92, 95.Art. 589 Tomo 3, pág. 302; tomo 4,pág. 92, 95.Art. 590 Tomo 3, pllg. 339; tomo 4,pág. 96.Art. 591 'fama 4, plig. 96.Art. 592 Tomo 4, plig. 97.Art, 598 Tomo 3, p6.g. 303.Art. 602 Tomo 3, plig. 95, 303; tomo~, pllg. 105, 106.Art. 603 Tomo 4, pllg. 106.Art. 604 Tomo 4, p6.g. 107.Art. 605 Tomo 4, pllg. 107.o\rt. 607 Tomu 4, p6.g. 106.'\rt. 609 Tomo 1, pág. 334,335; toomo 3, pllg. 95; tomo 4,pág. 173.Art. 610 Tomo 4, pág. 173.Art. 611 Tomo 4, pllg. 173.Art. 612 Tomo 4, p6.g. 178.Art. 613 Tomo> 4, pllg. 178.Art. 614 Tomo 4, pág. 176.Art. 6]5 Tomo 1, pág. 257.Art. 616 Tomo 4, pág. 180.Art. 617 Tomo 4, pág. 181, 182.Art. 6]8 Tomo 3, pág. 215; tomo. 4,pág. 182.Art, 619 Tomo 3, pág. 218; tomo, 4,pllg.182.Art. 620 Tor<strong>no</strong> 3, pág. 262; tomo 4,pllg. 183.Art. 621 Tomo 4, p6.g. 182.Art. 623 Tomo 4, pllg. 158.Art. 624 Tomo 4, pllg. 183, 186.Art. 626 Tomo 3, pllg. 95; tomo 4,pág. 55.Art. 627 Tomo 4, pig. 156.Art. 628 Tomo 4, pllg. 159.Art. 631 Tomo 4, pig. 161.Art. 633 Tomo 4, pág. 159.Art. 634 Tomo 1, pág. 339.Art. 636 Tomo 4, pllg. 156.Art. 639 Tomo 1, pág. 257.Art. 642 Tomo 1, pág. 228; tomo 4,pág. 160, 166.Art. 64S Tomo 3, pág. 168, 231.Art. 648 Tomo 3, pág. 165, 168,231.Art. 650 Tomo 4, pág. 165, 166.Art. 651 Tomo 4, pllg. 166.Art. 652 Tomo 4, p~. 166.Art. 653 Tomo 4, pág. 166.Art. 654 Tomo 4, pág. 166.Art. 655 Tomo 4, pág. 166.Art. 656 Tomo 4, pllg. 166.Art. 657 Tomo 4, pág. ]66.Art. 658 Tomo 4, pllg. 166.Art. 659 Tomo 4, pllg. 166.Art. 661 Tomo 4, pllg. 167.Art. 662 Tomo 4, pág. 167.Art. 663 Tomo 4, pllg. 167, 170.Art. 664 Tomo 3, pág. 345; tomo 4,pág.167.Art. 665 'romo 4, pág. 165.Art. 668 Tomo 4, pág. 168.Art. 671 Tomo 4, p6.g. 169.Art. 672 Tomo 4, pág. 169.Art. 673 Tomu 4, pllg. 169.Art. 674 Tomo 4, pág. 169, 170.Art. 677 Tomo 3, p6.g. 279, 342; tomo4, plig. 170.


- 410-Art. 678 Tomo 4, pig. 162, 170.Art. 680 Tomo 4, p~. 164.Art. 684 Tomo 3, plig. 165, 345.Art. 685 Tome 4, pAgo 155.Art. 686 Tomo 4, pAgo 161.Art. 68; Tomo 1, pág. 257.Art. 688 Tomo 4, pAgo 163.Art. 689 Tomo 4, pAgo 164.Art. 690 Tomo 4, pAgo 166.Art. 691 Tomo 4, pág. 164.Art. 692 Tomo 4, pAgo 164.Art. 6P3 Tomo 4, pá¡:. 166.Art. 695 Tomo 4, plig. 162.Art. 698 Tomo 4, pág. 155, 163, 166.Art. 700 Tomo 4, pA¡:. 160.Art. 707 Tomo 1, plig. 228.Art. 718 Tomo 1, pág. 341; tomo 4,pág. 137, 138, 143.Art. 719 'fomo 3, plig. 293; tomo 4,pág. 137, 143.Art. 720 Tomo 4, pAgo 142, 145.Art. 721 Tomo 3, pAgo 338; tomo 4,pAg.143.Art. 722 Tom') 3, pAgo 105; tomo 4,pAgo 143.Art. 723 Tomo 4, p~. 138.Art. 724 Tomo 4, pAgo 142.Art. 724 ine, 5.°. Tomo 3, pig. 338,345; tomo 4, pAgo 143.Art. 725 Tomo 4, pAgo 138.Art. 726 Tomo 4, pAgo 137, 143, 145.Art. 727 Tom.) 4, pág. 144.An. 728 Tomo 1, pAgo 257; tomo .,pág. 142.Art. 729 Tomo 4, pág. 145.Art. 730 Tomo 4, p~. 143.Art. 731 Tomo 4, pág. 137, 142, 152.Art. 732 Tomo 4, plig. 142, 152.Art. 733 Tomo 4, pág. 143.Art. 734 Tomo 4, plLg. 138, 152.Art. 735 'I'or<strong>no</strong> 4, pAgo143, 147, 152.Art. 73(1 Tomo 4, P{'K. 147.Art. 737 Tomo 4, pág. 137,142,143.Art. 738 Tomo 4, pág. 143, 147.Art. 739 Tomo 4, plig. 137, 142, 143,152.Art. 740 Tomo 4, p6.g. 143, 152.Art. 741 'romo 4, pág. 143, 152.Art. 742 Tomo 4, pág. 143.Art. 744 Tor<strong>no</strong> 3, pág. 96; tomo 4,pág. 143.Art. 746 Tomo 4, pAgo 152.Art. 747 Tomo 4, pág. 145.Art. 748 Tomo 1, pá~. 257; tomo 4,pAgo 143, lota.Art. 740 Tomo 4, pig. 144, 145.Art. 750 Tomo 4, p6.¡. 145.Art. 751 Tomr. 4, pig. 142, 143, 145Art. 752 Tomo 4, plig. 145.Art. 753 Tomo 4, p6.g. 143, 146.Art. 755 Tomo 4, pig. 143, 146, 150Art. 756 Tomo 4, pág. 143, 146, 150Art. 757 Tomo 4, pAgo 147.Art. 758 Tomo 1, pág. 257; tomo 4pAgo 143, 147.Art. 759 Tomo 4, pAgo 148.Art. 760 Tomo 4, pAgo 143, 148.Art. 761 Tomo 4, pAgo 147, 149.Art. 762 Tomo 4, pAgo 149.Art. 763 Tomo 4, plig. 149.Art. 764 Tomo 4, pAgo 149.Art. 765 'l'omo 4, pAgo 143, 147.Art. 766 Tomo 4, pAgo 143.Art. 767 Tomo 1, pAgo 28; tomo 3,pAgo 96; tomo 4, p6.g. 188,198.Art. 768 Tomo 3, pAgo 96; tomo 4,pAgo 198.Art. 769 Tomo 4, p6.g. 198.Art. 770 Tomo 4, p6.g. 203.Art. 771 Tomo 3, plig. 196, 2GO; tomo.J, plig. 194, 203.Art. 772 Tom» 4, pAgo 203.Art. 773 ine, 2.°. Tonto 4, p~. 209.Art. 773 ínc, '1.0. Tomo 3, pAgo98.Art. 773 ine. 4.°. Tomo 4, p6.g. 98.Art. 773 inc, 5.°. Tomo 1, p~. 28.Art. 774 Tomo 4, plig. 197, 204.Art. 775 Tomo 4, p6.g. 196, 197.Art. 776 Tomo 4, pllg. 197,205.Art. 777 Tomo 4, p6.g. 205.Art. 778 Tomo 1, pAgo 28; tomo 4,pig. 205.Art. 780 Tonw 4, pAgo 205.Art. 781 Tomo 1, pág. 265; tomo 4,pág. 203.Art. 782 Tomo 4, pAgo 206.Art. 783 'l'omo 3, pág. 96; tomo 4,pAgo 195, 206.Art. 784 Tomo 4, Ag. 195, 206.Art. 7R5 Tomo 4, pAgo 207.Art. 786 'l'omo 4, pAg 207.Art. 787 Tomo 4, pAgo 195. 208.Art. 788 Tomo 4, pll¡. 195, 209.Art. 789 Tor<strong>no</strong> 4, pllg. 195,209,211.Art. 7!.10 Tomo 4, pllg. 209, 211.Art. 791 Tomo 4, pllg. 200, 211.Art. 702 Tomo 4, püg. 110,209211.Art. 793 Tome 4, )l'g. 111, ::09,<strong>210</strong>.


- 411-Art. 794 Tomo 4, pág. <strong>210</strong>.Art. 705 'I'om» 4, pág. <strong>210</strong>, 211.Art. 796 Tomo 4, pág. <strong>210</strong>.Art. 797 'romo 4, pág. 106._'-rt. 798 Tomo 1, p'g. 28; tomo 4,pág.198.Art. 799 Tomu 4, pág. 206.Art. 799 ine. 1.°. Tomo 4, pág. 198.Art. 7!.l9iDe. 2.° Tomo 4, plig. 196,197.Art. 799 ine, 4.°. Tomo 1, p'g. 28.Art. 799 ine. 5.°. Tomo 1, pág. 28.Art. MI 'I'or<strong>no</strong> 4, pág. 204.Art. 802 Tomo 3, pág. 259; tomo 4,pág. 195,206.Art. 804 Tomo 1, pág. 265; tomo 3,pág. 259; tomo 4, piLg.197,Art. 805 ~~~~O:: pág. 205.Art. 806 Tomo 4, piLg. 205.Art. 807 Tomo 4, pág. 205.Art. 808 Tomo 3, ptí.g. 347; tomo 4,pág. 195, <strong>210</strong>, 211.Art. El09 'romo 4, p~g. 205.Art. 811 Tomo 1, pág. 32.Art. 812 Tomo 1, pág. 32.Art. 814 Tomo 1, pág. 213; tomo 3,piLg.241.Apecdice al c6digo de proceclJ.Ddentoc1v11 de <strong>la</strong> capital. Ley de 31de octubre de 1878 (de <strong>la</strong> provinciade Bue<strong>no</strong>s Airea), vigente en<strong>la</strong> capital.Art. 58 Tomo 3, pfig. 220.Art. 61 Tomo 1, pág. 238.Art. 65 Tomo 1, pág. 238.Art. 66 Tor<strong>no</strong> 1, pág. 238.Art. (j7 Tomo 1, pág. 326.Art. 68 Tomo 1, pág. 238.Ley n6mero 4128, de modificacionesde <strong>la</strong> de proced1m1ento en lo c1vt1de <strong>la</strong> capital........ Tor<strong>no</strong> 1, pfig. 250; tomo 3,piLg. 150, 279; tomo 4, ptí.g.14 n. 1.Art. 2 Tomo 1, pñg, 231, 254.Art. 3 Tor<strong>no</strong> 1, pílg. 251.Art. 4 Tor<strong>no</strong> 3, P6.K. {¡li, 76, 78,70, 94.Art. 7 Tomo 3, ptí.g. 47, 51.Art. 8 Tomo 3, p6g. 338, 340.Art. 9 Tomo 3, pág. 130.Art. 10 Tomo 3, pág. 127, 344.Art. 11 Tomo 1, pá,. 266; tomo 3,pág. 131, 148, 16·i; tomo4, pág. 67.Art. 12 Tomo 4, pág. 24.Ar~. J3 Tomo 3, pág. 351.Art. J4 Tomo 3, pág. 344; touro 4,pág. 11.Art. 24 Tomo J, p6g. 264; tomo 3,pllg 263, 279; tomo 4,pág'. U.Art. 25 Tomo 3, pág. 349; tomo4, p6g. n.Art. 26 Tomo 3, pág. 116, 290.Le)" nmnero 4050 de caducidad 4e~stancia. • . . . . .• Tomo 1, pág. 260, 262, 263,2('4,265; tomo 3, ptig. 247,248.Art. 1 Tomo 1, pág. 2~0, 261;tomo 3, p6.g. 96. 251.Art. 2 Tomo 1, pág. 262.Art. 3 Tomo 1, pág. 264; tomo 3,pá~ 255.Art. 4 Tomo 1, piLg. 260; tomo 3,pág. 254.Art. 6'1'on.o J, pág. 263, 265; tomo3, pág. 25C.Art. 7 Tomo 1, piLg. 260.Art 8 Tomo 1, pág. 262.Art 15 TOlT.C' J, pág. 260.Leves de estiloLey 1, Tomo 1, pág. 77.J,


On!f'DanB \8 rea.ies de Oa!t1l<strong>la</strong>Libro 3, tito 1¡; ley 3, Tomo 1, pi·giDa 259.Leye!l de Partida- 412-•.... Tomo 1 ¡l6g. 21!'í.P.· 3.·, tito 1, ley 24, Tomo 4, pig.197.P.· 3.·, tito 2, ley 15, Tomo 3, p6g.314.P.· 3.·, tito 2, ley 24, Tomo 3, pig.314.P.· 3.·, tito 2, ley 32, Tomo 1, pig.310.P.· 3.·, tito 2, ley 40, Tomo 3, pig.71.P.· 3.·, tito 3, ley 4, Tomo 1, pág.309.P.· 3.·, tito 3, ley 5, Tomo 3, pig.77.P.· 3.·, tít. 3, ley 8, Tomo 3, pig.138.P.· 3.·, tít. 4, ley 23, Tomo 4, pig.188.P.· 3.·, tít. 4, ley 30, Tomo 4, p6gs.195,205.P.· 3.·, tít. 4, ley 27, Tomo 4, pág.207.P.· 3.·, tít. 4, ley 32, Tomo 4, pig.208.P.· 3.·, tít. 5, ley 23, Tomo 3, pig.108.P.· 3.·, tito 5, ley 64, Tomo 3, p6.g.37.P.· 3.·, tít. 6, ley 13, Tomo 1, pág.17.P.· 3.·, tít. 7, ley 13, Tomo 3, pig.239.P.· 3.·, tít. 10, ley 3, Tomo 3, pig.82,85.P.· 3.·, tít. 10, ley 7, Tomo 1, pág.319,321.P.· 3.·, tito 13, ley 1, Tomo 3, p6.g.134.P.· 3.·, tít. 13, ley 2, Tomo 3, pág.141.P.· 3.·, tito 13, ley 5, Tomo ~, pág.141.P.· :t", tít, 14, ley 1, Tomo 3, pig.123,125.P';235~' tito 14, ley 2, Tomo 3, p6.g.P.· 3.·,' tít. 14, ley 20, Tomo 3, pig.87.P.· 3.·, tito 16, ley 2, Tomo 2, p6.g.46.P.· 3.·, tito 16, ley 3, Tomo 2, p6.g.46.P.· 3.·, tito 16, loy 7, Tomo 3, p6g.57, 315.P.· 3.·, tít. 16, loy 8, Tomo 2, p6.g.10; Tomo 3, pág. 167, 179.P.· 3.·, tito 16, ley 9, Tomo 2, p4g.111.P.· 3·, tito 16, loy 10, Tomo 2, pág.112.P.· 3.·, tít. 16, ley 18, Tomo 3, pág.14-1.P.· 3.·, tít. 16, ley 19, Tomo 3, pág.168.P.· 3.·, tít. 16, ley 20, Tomo 3, pág.168.P.· 3.·, tito 16, ley 22, Tomo 2, pág.108.P.· 3.·, tít. 16, ley 23, Tomo 3, pág.153.P.· 3.·, tít. 16, ley 26, Tomo 3, pág.155.P.· 3.·, tít. 16, ley 30, Tomo 3, pág.155.P.· 3.·, tít. 16, ley 32, Tomo 3, pág.172.P.· 3.·, tito 16, ley 37, Tomo 3, pág.163.P.· 3.·, tito 16, ley 41, Tomo 3, pág.174.P.· 3.·, tít. 18, ley 1.·, Tomo 3, pág.143.P.O 3.", tít. 18, ley 118, Tomo 2,pág. 112.P.· 3.·, tít. 18, ley 144, Tomo 3,pág. 206.P.· 3.·, tít. 22, ley 1, Tomo 3, pág.257.P." 3.·, tito 22, loy 2, Tomo 3, p~.261, 302.P.· 3.·, ttt, 22, l


- 413-P.~::· tit. 23, ley 13, Tomo 3, pág.P'~2'J:·, tit. 24, ley 27, Tomo 2, pág.P.· 3.·, tito 29, ley 29, Tomo 3, pág.298.P.· 6.·, tito 6, ley 9, Tomo 1, pág.259; Tomo 3, pflg. 248.P.· 6.·, tito 15, ley 2, Tomo 3, pág.24.P.· 6.·, tito 15, ley lO, Tomo 3, plg.24.P.· 6.·, tito 19, ley 6, Tomo 3, pág.229.P.· 7.·, tito 1.°, ley 23, Tomo 2, pág.62.P.· 7.·, tito lO, ley 15, Tomo 1, pág.343.P.· 7.·, tito 15, ley 3, Tomo 1, pág.344, 346.P.· 7.·, tito 26, ley 9, Tomo 3, p!í~.248.P.· 7.·, tito 29, ley 1, Tomo 1, pAgo343.BecopUacl6D de IndiasLibro 2, tito 1, ley 2, Tomo 1, pág.216.Libro 2, tito 22, ley 4, Tomo 3, pág.345.Libro 5, tito 8, ley 22, Tomo 3, pág.345.Libro 5, tito 15, Tomo 1, pág. l~.Libro 2, tito 7, ley 15, Tomo 2,p'g. 27, 164.Lihro 2, tito 17, ley 2, Tomo 3,pág. 345.Libro 2, tito 22, ley n, Tomo 3,pág. 147.Libro 3, tito 16, ley 3, Tomo 3,pág. 248.],¡bro 4, tito 17, ley 2, Tomo 3,pág. 347.Libro 4, tito 20, ley 15, Tomo 4,pág. 17.T.ibro 4, tito 21, ley 2, Tomo 4.pág. 69.Libro 5, tito 16, ley 13, Tomo 3,pág. 226.l.ibro 8, tito 16, ley 3, Tomo 1,plíg. 309, 343.Noñslma 1eCOp1<strong>la</strong>d6DLi;~:. 426~it. 20, ley 18, Tomo 1,Li;~. 19~. tito 6, ley 3, Tomo 3,Libro 11, tito 12, ley 1, Tomo :l,p6.g.90.Libro ll, tito 12, ley l.·, Tomo 3,pág. 163.Libro ll, tito 15, ley 3, Tomo 3,pág. 236.Libro n, tito 48, ley 17, Tomo 4,p.89.Libro 12, tito 30, ley 2, Tomo 3,pág. 179.Código de proced1m1ento penal de<strong>la</strong> capital(Ley núm. 2372)Art. 14 Tomo 1, pág. 283.Art. 19 Tomo 1, pág. 275.Art. 21 Tomo 1, pág. 387, 388.Art. 23 Tomo 1, pág. 399.Art. 25 Tomo 1, pág. 399.Art, 25 ine, 3.°, Tomo 1, pág. 39:".Art. 28 Tomo 1, pág. 307.Art. 35 Tomo 1, pág. 343, 344.Art, 43 Tomo 1, pág. 275, 304.Art. 45 Tomo 1, pág. 300, 301.Art. 46 Tomo 1, pág. 301.Art. 47 Tomo 1, pág. 304.Art. 54 Tomo 1, pág. 303.Art. 55 Tomo 1, pág. 303.Art. 66 Tomo 1, pág. 303.Art. 69 Tomo 1, pág. 249.Art. 150 Tomo 1, pág. 18.Art. 151 Tomo 1, pág. 18.A rt. 170 Tomo 3, pág. 59.Art. 178 iDC. 4.°, Tomo 1, pág. 294.Art. 203 inc, 6.°, Tomo 3, pág. 292.Art. 204 Tomo 3, pág. 292.Art. 205 Tomo 1, pág. 349.Art. 249 Tomo 3, pág. 213.Art. 252 Tomo 3, plLg. 213.Art, 276 inc, 14, Tomo 3, pág. 1U..Art. 278 Tomo 3, pág. 328.Art. 282 Tomo 3, pflg. 328.Art. 286 Tomo 3, pág. 213.Art. 293 Tomo 3, pflg. 213.Art. 319 Tomo 3, pág. 141.Art. 32:! Tomo 3, pág. 213.Art. 323, Tomo 4, pág. 10.Art. 324 Tomo 3, pág. 213; tomo­4, plLg. 10.


Art. ~~5 Tomo 3, piL¡. 213. Tratado 80bre derecho Procesal deArt. ~.::6 Tomo 3, pág. 213. MontevideoArt.3:l3 Tomo 3, pág. 213. (Ley n6m. 3192)Art.35!! Tomo 3, rág. 225.Art.411 Tomo 1, pig. 294. Art. 1 Tomo 1, pág. 27.Art.435 Tomo 3, pág. 332. Art.4 Tomo 1, pág. 27.Art. 436 Tomo 3, pág. 304, 321. Art.5 letra a), Tomo 4, piL¡. 44.Art.461 Tomo 1, pág. 224. Art.9 Tomo 1, pág. 349, 350.Art.494 Tomo 1, plLg. 249. Art.10 Tomo 1, pág. 349, 350.Art.11 Tom:> 1, pág. 350.Art.495 me. 5.· Tomo 3, plLg. 32S.Art.21 Tomo 1, pág. 357.Art.509 Tomo 3, pág. 249.Art.22 1, pág. 357.Art. 465 inc. l.·, Tomo 1, plLg.294.Art.509 Tomo 3, pág. 249.0641go civilArt.519 Tomo 4, pág. 10.Art.522 Tomo 4, pág. 10.(Le,. olÚmero 340)Art.537 Tomo 1, pág. 249. Art.l Tomo 3, p6.g. 223.Art.538 Tomo 4, pág. 10. Art.3 Tomo 1, p6.g. 32.Art.551 Tomo 1, pág. 404; tomo Art.7 Tomo 1, p6.g. 27.4, pág. 354, 355. Art.8 Tomo 1, pág. 27.Art.551 ine, l.·, Tomo 3, p6.g. 357.Art.l0 Tomo 1, pág. 334; tomoArt.551 ine. 2.·, Tomo 3, pág. 358.4, pág. 159.Art.551 inc. 30., Tomo 3, pág. 358.Art.12 Tomo 1, p6.g. 26; tomo 3,pág. 107.Art.551 inc. 4.·, Tomo 3, pág. 358.Art.13 Tomo 1, p6.g. 217; tomoArt.552 Tomo 3, pág. 356.3, p6.g. 107, 115.Art.553 Tomo 3, pág. 336, 357;Art.14 Tomo 1, pág. 217; tomotomo 4, pág. 17.4, pflg. 45.Art.554 Tomo 3, pág. 358. Art.15 Tomo 3, p/i.g. 107.Art.555 Tomo 3, pAgo 358.Art.19 Tomo 1, p/i.g. 27, 29.Art.556 Tomo 3, pág. 358.Art.21 Tomo 1, pág. 27, 29.Art.565 Tomo 4, pág. 56.Art.585Art.27 Tomo 1, pág. 231.Tomo 1, pA.g. 307.Art.646Art.29 Tomo 1, pág. 231, 250.Tomo 1, p/i.g. 349, 357.Art.30 Tomo 3, p/i.g. 100.Art. 647 Tomo 1, pág. 361. Art.31 Tomo 3, pág. 100.Art.648 Tomo 1, pág. 350. Art.34 Tomo 1, p/i.g. 397.Art.649 Tomo 1, p/i.g. 361.Art.41Art.650Tomo 3, p6.g. 101.Tomo 1, p/i.g. 361.Art.651Art.42 Tomo 3, p/i.g. 101; tomoTomo 1, pá¡:. 361.4, p/i.g. 28.Art. 652 Tomo 1, p/i.g. 359. Art.51 Tomo 3, p6.g. 100.Art.65.3 Tomo 1, pág. 359.Art.52 Tomo 3, pág. 101.Art.655 Tomo 1, p/i.g. 359.Art.54 Tomo 1, p6.g. 228; tomoArt.656 Tomo 1, pig. 359.Art.660 Tomo 1, p/i.g. 360. Art.54 ¡~/~~: ;:~~Oi: p6.g. 161.Art.662 Tomo 1, pág. 360. Art.55 Tomo 1, p/i.g. 228; tomoArt.666 Tomo 1, p/i.g. 360.Art.667 Tomo 1, p/i.g. 360. Art.55 ~e.P:.!: ;~~~O:: pág. 332.Art.668 Tomo 1, pág. 360. Art.56 Tomo 3, pág. 101.Art.669 Tomo 1, pág. 35!!. Art.57Art.670 Tomo 1, pág. 360. Art.60 ~::::: ;::::.- 232~~' tomo 3,Art.671 Tomo 1, pág. 362. p/i.g.l02.Art.672 Tomo 1, pág. 362. Art. 75 Tomo 3, p6.g. 221.Art.675 Tomo 1, pág. 363. Art.77 Tomo 3, p6.g. 222.Art.676 Tomo 1, pág. 363. Art. 79 Tomo 3, pá&,. 118.


-4:15 -Art. 87 Tomo 3, p'g. 118. Art. 298 Tomo 1, p'g. 332; tomoArt, 88 Tomo 3, p'g. 222.3, pág. 136.Art, 89 Tomo 1, p'g. 339. Art. 299 Tomo 3, pág. 136.:\ rt, 90 Tomo 3, pág. 223. Art. 325 Tomo 4, pág. 98.Art. 90 ínc. 3. 0 • Tomo 1, p'g. 343. Art. 326 Tomo 3, pág. 46.Art. 90 inc. 4. 0 • Tomo 1, p'g. 343. Art. 341 Tomo 3, pig. 46, 137.Art. 90 ine. 6. 0 • Tomo 1, p'g. 331, Art. 347 Tomo 4, pág. 26.33?.Art. 363 Tomo 4, pág. 104.Art. 93 Tomo 1, pág. 339. Art. 367 Tomo 4, pág. 104.Art. 100 Tomo 1, pág. 275, 309 Art. 368 Toruo 4, pág. 104.Art. 101 Tomo 1, pAgo 308. Art. 369 Tomo 4, pág. 104.Art, 102 Tomo 1, pé.g. 308; tomo Art. 370 Tomo 4, pág. 106.3, pág. 96.Art. 372 Tomo 4, pág. 105.Art. 104 Tomo 3, pág. 118; tomo Art. 374 Tomo 4, pág. 105, 189.4, pág. 156.Art. 375 Tomo 1, pá¡. 22.Art. lOS Tomo 3, pág. 118.Art. 376 Tomo 1, pá~. 22; tomo 3,Art. 106 Tomo 3, pág. 118.pág. 334; tomo 4, pág.Art. 107 Tomo 3, pág. 118.107.Art. 108 Tomo 3, pág. 118. Art. 399 Tomo 1, pág. 331.Art. 109 Tomo 3, pág. 221.Art. 400 Tomo 1, pág. 331.Art. 110 Tomo 1, pé.g. 333; tomo Art. 401 Tomo 1, pág. 331.4, pág. 156.Art. 404 Tomo 1, pág. 331.Art. 113 Tomo 1, pág. 333.Art. 411 Tomo 4, pág. 124.Art. 118 Tomo 4, pág. 22.Art. 443 Tomo 3, pág. 136; tomoArt. 135 Tomo 3, pág. 102, 342,4, pág. 199.tomo 4, pág. 124. Art. 461 Tomo 3, pág. 230.Art. 136 Tomo 4, pág. 124.Art. 471 Tomo 4, pág. 113.Art. 138 Tomo 1, pé.g. 27.Art. 472 Tomo 3, pág. 289.Art. 139 Tomo 1, pág. 27.Art. 475 Tomo 1, pág. 331.Art. 142 Tomo 4, pé.g. 111. Art. 493 Tomo 1, pág. 228.Art.]45 Tomo 4, pé.g. 113. Art. 498 Tomo 3, pág. 28.Art, 146 Tomo 4, pág. 113.Art. 499 Tomo 3, pág. 25. 276, 320.Art, 148 Tomo 4, pé.g. 113. Art. 505 Tomo 1, pág. 16, 21; tomoArt. 151 Tomo 3, pág. 57, 313; tomo4, pág. 35.4, pág. 113.Art. 506 Tomo 3, pág. 25.Art. 152 Tomo 3, pág. 313. Art. 508 Tomo 3, pág. 25, 288.Art, 179 Tomo 3, pág. 119. Art. 509 Tomo 3, pág. 34, 35, 36,Art. 199 Tomo 4, pág. 199.186,239,288.Art. 200 Tomo 3, pág. 169. Art. 511 Tomo 3, pág. 25.Art. 207 Tomo 3, pág. 137.Art. 512 'romo 3, pág. 25..\ rt. 218 Tomo 3, pág. 222.Art. 515 Tomo 3, pág. 29, 301.Art, 240 Tomo 3, pé.¡:. 222. Art. 523 Tomo 3, pág. 2;6.Art. 252 'fomo 3, pág. 137.Art. 526 Tomo 3, pág. 27t",\ rt. 254 Tomo 3, pág. 137.Art. 527 Tomo 1, pág. 22~.Art. 258 Tomo 3, pált. 19, 67. Art. 572 Tomo 4, pág. 142.Art. 276 Tomo 4, pág. 37.Art. 623 Tomo 3, pág. 288.Tomo 4, ptig. 35.Art. 281 Tomo 1, pág. 331.Art. 633Art, 2R2 Tomo 1, pág. 331.Art. 634 Tomo 4, rág. 35.Tomo 3, pág. 49.Art. 2f15 Tomo 1, pág. 331.Tomo 1, p{¡g. 328; tomoArt. 292 Tomo 4, pág. 27.3, pág. 318.Art, 297 Tomo 1, pág. 332; tomo 3, Art. 689 Tomo 3, pág. 33.Art. 2R4 Tomo 1, pág. 332.Art. 676Art. 686pág 136.Art. 691 Tomo 3, pág. 282.


Art.699Art.700Art.701Art.705Art.713Art. 715Art.717Art.736Art.747Art.748Art.757Art.759Art.760Art. 767Art. 773Art.799Art. 800Art. 801Art.818Art.842Art.850Art.833Art. 839Art.840Art.841Art. 868Art. 869Art.8i8Art. 887Art.889Art. 915Art.917Art.918Art. 931Art.936Art.937Art. 944Art. !l50Art.951Art.955Art.960Art.969Art.973Art.975-416 -Tomo 1, p6.g. 328.Tomo 3, p6.g. 283.Tomo 3, p6.g. 283.Tomo 1, pig 328; tomo3, pilg. 32, 318.Tomo 3, pi¡. 32.Tomo 3, p6.g. 45.Tomo 3, p6.g. 33.Tomo 1, pAgo 239; tomo3, plg. 291.Tomo 1, p6.g. 309, 370,386, 387.Tomo 1, p6.g. 386, 387.iDC. 5.·. Tomo 3, p6.g. 291.Tomo 3, p6.g. 289.Tomo 3, pig. 281.Tomo 1, p6.g. 337.Tomo 4, p6.¡. 77.Tomo 3, p6.g. 48; tomo 4,p6.g. 153.Tomo 4, pág. 147, 153.Tomo 3, plLg. 296.Tomo 3, p6.g. 87; tomo 4,plLg. 30.Tomo 2, pig. 67.Tomo 3, pág. 259, 313.Tomo 4, pl1g. 199.Tomo 4, pág. 199.Tomo 4, pág. 199.Tomo 4, pág. 199.Tomo 2, pl1g. 6i; tomo3, pig. 243.Tomo 2, pi¡. 67.Tomo 3, pág. 221.Tomo 3, p6.g. 221.Tomo 3, p6.g. 39, 40.Tomo 3, pág. 187.Tomo 3, pág. 187.Tomo 3, pág. 187.Tomo 3, pág. 141.Tomo 3, pilg. 141.Tomo 3, pág. 141.Tomo 2, pág. 127; tomo3, pág. 184, 187; tomo 4,pág. 150.Tomo 1, pág. 26; tomo 3.pig. 107.Tomo 4, pág. 150.Tomo 3, pág. 206.Tomo 3, pág. 48.Tomo 3, pág. 228.Tomo 3, pt'tg. 107.ine. 5.·. Tomo 1, pá¡. 205.Art. 979 Tomo 2, pá¡. 127; tomo3, p6.g. 117, 122, 181, 183,184, 193, 276.Art. 979 inc, 2.·. Tomo 1, p'g. 281;tomo 3, p'g. 192.Art. 979 Inc, 4.·. Tomo 3, p'g. 181.Art. 979 ine, 5.·. Tomo 3, P~'; 183,192.Art. 980 Tomo 3, p'e. 122.Art. 984 Tomo 3, plLg. 117.Art. 989 Tomo 3, pág. 189.Art. 992 Tomo 1, pág. 258; tomo3, p'g. 174.Art. 993 Tomo 3, plLg. 122, 190,205, 206, 268, 276.Art. 994 Tomo 3, pág. 116.Art. 995 Tomo 3, pág. 190, 276.Art. 997 Tomo 3, p6.e. 189.Art. 1003 Tomo 3, p6.g. 107.Art. 1004 Tomo 3, pág. 107.Art. 1012 'fama 3, plLg. 122, 183.189, 191.Art. 1013 Tomo 3, pág. 191.Art. 1014 Tomo 3, p6.g. 191, 205.Art. 1016 Tomo e, pág. 128.Art. 1017 Tomo 3, p6.g. 205.Art. 1026 Tomo 3, pág. 42, 190, 276.Art. 1028 Tomo 3, pág. 138, 276.Art. 1029 Tomo 2, pág. 128; tomo3, pág. 138.Art. 1033 Tomo 3, p6.g. 204.Art. 1034 Tomo 3, pág. 191.Art. 1036 Tomo 3, pág. 191.Art. 1041 Tomo 3, pág. 206.Art. 1042 Tomo 3, pág. :!OG.Art. 1043 Tomo 3, pág. 206.Art. 1044 Tomo 3, pág. 206.Art. 1049 Tomo 3, pág. 181.Art. 1050 Tomo 3, pág. 187.Art. 1068 Tomo 4, pág. 85.Art. 1072 Tomo 3, pág. :r\3.Art. 1078 Tomo 2, pá~. 59.Art. 1081 Tomo 3, pág. 233.Art. 1083 Tomo 3, pág. 228, 229.Art. 1084 Tomo 2, pág. 59; tomo3, p6.g. 60.Art. 1087 Tomo 2, pág. 59.Art. 1088 Tomo 2, pág. 59.1~: ~~~~ ~~;~~ ;::i:.- 2~~; tomO 2,p6.g. 49; tor<strong>no</strong> 3, pág. 33ol..Art. 1098 Tomo 2, pág. 49, 60.


-417 -Art. ]000 Tomo 2, pig. 49, 67; tomo3, pig. ]9, 67.Art. 1100 Tom" 2, pig. 49, 67.Art. nOl Tonhl 1, pig. 295; tomo2, Fig. 49, 62; tomo 3,pig. 49, 61, 327, 333.Art. 1102 Tomo 2, pig. 49; tomo3, pig. 57, 59, 60, 314,327, 328, 329, 330, 331,383.Art. 1103 Tomo 2, pig. 4~; tomo3, pig. 57, 59, 60, 814,327, 328, 329, 330, 333.Art. 1104 Tomo 2, pig. 54, 55, 56.Art. 1106 Tomo 2, pág. 49.Art. 1109 Tomo 1, pág. 183; tomo3, !lág. 228, 229.Art. 1112 1'omo 1, pig. 183; tomo3, pág. 334.Art. 1157 Tomo 3, pág. 40.Art. 1179 Tomo 3, pág. 292.Art. 1180 Tomo 1, pág. 26; tomo3, pág. 107.Art. 1181 Tomo 1, pág. 26.Art. 1182 Tomo 1, pág. 26.Art. 1184 Tomo 3, pág. 42, 107, 120.Art. 1184 inc. 7.°. Tomo 3, pág. 106.Art. 1187 Tomo 3, pág. 40.Art. 1190 Tomo 3, pág. lIS, 119,120, 182, 188, 193.An. 1190 inc. 2.°. Tomo 3, pág. 191.Art. lr"l Tomo 3, púg. 121, 191,226.Art. 1192 Tomo 3, pág. 120, 121.Art. 1193 Tomo 3, péa'. 120.Art. 1196 Tomo 1, pág. 2:l9; tomo3, pág. 104.Art. 1197 Tomo 1, pág. 28; tomo 3,pág. 42, 86, 102; tomo4, pág. 24.Art. 1200 Tomo 3, pág. 86.Art. 1204 Tomo 3, pág. 38.Art. 1209 Tor<strong>no</strong> 3, pág. 107.Art. 1212 Tomo 1, püg. 309, 370.Art. 1213 Tomo 1, pág. 309.Art. 1215 Tomo 1, p6g. 309, 335.Art. 1216 Tomo 1, p/ig. 309, 335.Art. 1248 Tomo 3, pág, 222.Art. 1271 Tomo 3, pág. 222.Art. 1276 Tomo 3, pág. 103; tomo4, I,ág. 124.Art. 1280 Tomo 3, pág. 103.Art. 1282 Tomo 1, pAgo 332.Art. 1292 Tomo 1, pág. 332.Art. 1294 Tomo 4, pég. 8LArt. 1295 Tomo 4, pég. 81, 107.Art. 1297 Tomo 3, pA.g. 222.Art. 1306 Tomo 1, pág. 332.Art. 1320 Tomo 3, pég. 289.Art. 1349 Tomo 3, pág. 259.Art. 1353 Tomo 3, pág. 222.Art. 1354 Tomo 3, pág. 222.Art. 1357 Tomo 4, pág. 77.Art. 1361 Tomo 1, pég. 179.Art. 1375 Tomo 3, pég. 34, 36.Art. 1375 inc. 1.°. Tomo 3, pig. 36.Art. 1375 inc. 2.°. Tomo 3, pig. 86.Art. 1375 inc. 3.°. Tomo 1, pág. 320;tomo 3, pág. 36.Art. 1412 Tomo 3, pág. 34.Art. 1420 Tomo 1, pág. 321; tomo3, pég. 34.Art. 1435 Tomo 4, pág. 77.Art. 1441 Tomo 4, pág. 77.Art. 1442 Tomo 3, pég. 66.Art. 1446 Tomo 3, pég. 103.Art. 1449 Tomo 3, páa'. 28.Art. 1465 Tomo 3, pág. 291.Art. 1469 Tomo 3, pég. 46.Art. 1471 Tomo 3, pág. 291.Art. 1480 Tomo 4, pég. 92.Art. 1497 Tomo 4, pág. 133.Art. 1504 Tomo 4, pág. 95 n.Art. 1509 Tomo 4, pág. 95 n.Art. 1510 Tomo 4, p/ig. 95.Art. 15;9 Tomo 1, pág. 159.Art. 158:l Tomo 4, pág. 95.Art. 1594 Tomo 4, pág. 994.Art. 1606 Tomo 3, pág. 104.Art. 1611 Tor<strong>no</strong> 3, pá~. 288.Art. 1616 Tomo 3, pág, 222.Art. 1627 Tomo 3, pág. 219, 229,230; tomo 4, pág. 200.Art. 1696 Tomo 3, pég. 194.Art. 1702 Tor<strong>no</strong> 3, pág. 101.Art. 1703 Tomo 3, pág. 101.Art. 1704 Tomo 3, pág. 101.Art. 1107 Tomo 3, pág. 101.Art. 1711 Tomo 3, pág. 101.Art. lil:? Tomo 3, pág. 100.Art. 1714 Tomo 3, pég. 101.Art. 1744 Tomo 3, pág. 100.Atr. 1754 Tomo 4, pág. 27.Art. 1755 Tomo 4, pág. 27.Art. 1810 Tomo 3, pág. 118.Art. 181R Tomo 3, pág. 222.


- 418-Art. HI47 Tomo 3. plLg. 288.Art. ]870 ine. 6.°. Tomo 3, piro 106.Art. ]S80 Tomo 4, pág. ]39.Art. ]8S1 ine, 3.°. Tomo l. pág. 29;tomo 3, p6g. 97, 343; toomo 4, pág. 199.Art. ]!'l05 Tomo :l, pfLg. 107.Art.. ~012 Tomo ::l. pág. 21.Art. 2014 Tomo 3. pág. 291.Art. 2020 Tomo 3. pág. 317.Art. 2029 Tomo 3, pár. 33.Art. 2031 Tomo 3, pág. 46.Art. 2047 Tomo 3. pág. 32.Art. 204ll Tomo 3, pág. 32.Art. 2089 Tomo 3, pág. 33.Art. 2]74 Tomo 3, pág. 23.Art. 2]75 Tomo S, p'g. 37.Art. 2240 Tomo I, p'~. 36R.Art. 2250 To'llo r, pig. 293.Art. 23]] Tomo 4, p'g. 20.Art. 2312 Tomo 4. pág. 20.Art. 23]3 Tomo 3, pág. 27.Art. 2317 Tomo 3, pág. 27.Art. 2319 Tomo 3, pág. 27.Art. 2337 Tomo 4, pág. 24.Art. 2340 Tomo 4, pág. 24.Art. 2:\42 ine. 3.°. Tomo 1, pág. 215.Art. 2344 Tomo 1, pág. 215.Art. 2351 Tomo 4, pág. ]]8.Art. 2362 Tom,) 3, pág. 221.Art. 2363 Tomo 4, pág. ]84.Art. 2433 Tomo 3, pág. 288.Art. 2443 Tomo 3, p6.~. 288, 289.Art. 2468 Tomo 3. p6.g. 23; tomo 4,pág. ]31.Art. 2469 Tomo 3, pág. 361; tomo4, pá~. 119.Art. 2470 Tomo 3. p'g. 6; tomo 4,pág. ]]8.Art. 2471 Tomo 4, p6.g. ]27.Art. 2472 Tomo 4, p6.g. ]21, 127.Art. 2473 Tomo 4, pág. 123.Art. 2474 Tomo 3, pág. 47.Art. 2477 Tomo 4, pág. ]21.Art. 2·179 Tomo 4, p6.g. ]21.Art. 24ROTomo 4, p6.g. ]21.Art 24Rl Tomo 4, pág. 121.Art. 2482 Tomo 1, pág. 320; tomo3, lñl~. 32; tomo 4, pig.]21, ]29.Art. 2484 Tomo 3, pág. 21; tomo4, p6.g. ]28.Art. 2486 Tomo 3, piro 21; tomo4, p6.¡. 128, 129.Art. 2487 Tomo 4, pág. 114, ]20,124. ~Art. 2489 Tomo 4, pago 124.Art. 2490 Tomo 4, pfLg.' 115, 122,123, 125.Art. 2493 Tomo 4, P6.I. 123.Art. 2496 Tomo 4, p6.g. 120, 126.Art. 2498 Tomo 4, pág. 115, 124.Art. 2499 Tomo 4, pfLg. 115.Art. 2500 Tomo 4, p6.r. 123.Art. 2501 Tomo 1, p&¡. 22; tomo4, plg. 118.Art. 2502 Tomo 1, p&¡. 307.Art. 2503 inc, 1.°. Tomo 1, pág. 338.Art. 2511 Tomo 1, pág. 380.Art. 25]2 Tomo 1, p6.g. 381.Art. 2519 Tomo 3, p6.g. 221.Art. 2523 Tomo 3, pág. 221.Art. 2611 Tomo 1, pág. 276.Art. 2629 Tomo 3, p6.g. 6.Art. 2639 Tomo r, p6.g. 346.Art. 21169Tomo 3, pág. 288.Art. 2677 Tomo 3, pág. 291.Art. 2679 Tomo 1, p6.g. 239; tomo3, pág. 291.Art. 2718 Tomo 3, Jlág. 221.Art. 2743 Tomo :l, p6.g. 221.Art. 2745 Tomo 3, pilg. 221.Art. 2746 Tomo 1, pág. 338; tomo4, pá~. 178.Art. 2147 Tomo 1, p6.g. 338.Art. 2150 Tomo 4, pág. 172, 173,179.Art. 2753 Tomo 4, p6.g. 182, 183.Art. 2754 Tomo 1, p'g. 338.Art. 2756 Tomo 1, p6.g. 368.Art. 2758 Tomo 1, p6.r. 366; tomo3, pág. 23.Art. 2759 Tomo 3, pág. 27.Art. 2767 Tomo 3, pág. 27.Art. 2769 Tomo 3. p/ig. 27.Art. 2782 Tomo 3, p'g. 21.Art. 2795 Tomo 1, pág. 366; tomo3, pág. 23.Art. 2800 Tomo 1, pág. 366; tomo3, p6.g. 23.Art. 2806 Tomo 1, pig. 367.Art. 2807 Tomo 3, p6.g. 27.Art. 2811 Tomo 3, piK'. 27.Art. 2848 Tomo 3, p6.r. 221.Art. 2868 Tomo 4, p6.r. 185.


- 419-Art. 2876 Tomo 4, pig. 114.Art. 2877 Tomo 3, pig. 57, 314.Art. 2908 Tomo 3. p~g. 291.Art. 2950 Tomo 4; pig. 114, 124.Art. 2961 Tomo 3, p~g. 27.Art. 2962 Tomo 3, pig. 27.Art. 2970 Tomo 3, pllg. 27.Art, 2978 Tomo 4, pllg. 119, 124.Art. 3003 Tomo 3, pág. 221.Art. 3017 Tomo 4, pllg. 124.Art. 3034 Tomo 4, pág. 114, 124.Art. 3036 Tomo 4, pllg. 124.Art. 3068 Tomo 4, p~g. 119.Art. 3073 Tomo 4, pág. 119.Atr. 3078 Tomo 4, pllg. 119.Art. 3082 Tomo 4, pág. 119.Art. 3083 Tomo 4, pág. 119.Art. 3108 Tomo 3, pág. 27.Art. 3115 Tomo 3, pág. 293.Art. 3123 Tomo 3, pig. 316.Art. 3128 Tomo 3, pág. 118.Art. 3158 Tomo 1, pág. 368.Art. 3162 Tomo 3, pig. 50.Art. 3163 Tomo 3, pág. 21, 50.Art. 3199 Tomo 3, pág. 314.Art. 3204 Tomo 3, pág. 27.Art. 3214 Tomo 3, -pág. 27.Art. 3239 Tomo 3, pág. 27.Art. 3263 Tomo 4, pág. 20, 141.Art. 3265 Tomo 4, pág. 141.Art. 3268 Tomo 3, pág 28.A rt. 3279 Tomo 4, pág. 156.Art. 3280 Tomo 4, pñg, 155.A rt, 3283 Tomo 4, pág. 159.Art. 3284 Tomo 1, pág. 329, 339;tomo 3. p~g. 23; tomo 4,pñg. 159.Art. 3325 Tomo 3, pig. 50.Art. 3332 Tomo 3, pág. 57, 316.Art. 3342 Tomo 4, pág. 20, 138.Art. 3343 Tomo 4, pág. 138, 139.Art. 3357 Tomo 3, pág. 21, 49; tomo4, pág. 21.Art, 33511Tomo 3, pftg. 49.Art. 3363 Tomo 3, pllg. 268; tomo4, pág. 157.Art. 3366 Tomo 3, pág. 49.Art. 3367 Tomo 3, pig. 50..\ rt, 3371 Tomo 4, pág. 22.,\ rt, 3377 Tomo 4, pág. 139.Art. 3383 Tomo 4, pág. 199.Art. 3394 Tomo 3, pig. 291.Art. 3411 Tomo 4, p6.¡. 132.Art. 4313 Tomo 4, p6.¡. 132.Art. 43111 Tomo 4, pág. 114.Art. 3421 Tomo 3, pig. 23.Art. 3430 Tomo 3, pág. 316.Art. 3451 Tomo 4, pág. 160.Art. 3462 Tomo 4, pág. 155.Art. 3466 Tomo 4, p~g. 165.Art. 3468 Tomo 4, pig. 168.Art. 3469 Tomo 4, pág. 169.Art. 3471 Tomo 4, pág. 169.Art. 3472 Tomo 4, pág. 170.Art. 3473 Tomo 4, pág. 170.Art. 3474 Tomo 4, pág. 169.Art. 3489 Tomo 3, pág. 291.Art. 3490 Tomo 4, pág. 139.Art. 3492 Tomo 4, pág. 139.Art. 3495 Tomo 4, pág. 139.Art. 3502 Tomo 4, pág. 168.Art. 3514 Tomo 4, pág. 155.Art. 3540 Tomo 4, pig. 164.Art. 3542 Tomo 4, pág. 164.Art. 3544 Tomo 4, pág. 164, 167.Art. 3591 Tomo 4, p~g. 20.Art. 3598 Tomo 4, pág. 159.Art. 3616 Tomo 3, pág. 118, 221.Art. 3627 Tomo 3, pág. 117, 118,181.Art. 3635 Tomo 1, pág. 26.Art. 3636 Tomo J., pág. 26.Art. 3639 Tomo 1, pág. 345.Art. 3741 Tomo 3, pág. 222.Art. 3767 Tomo 4, pág. 157.Art. 3788 Tomo 3, pág. 222.Art. 3824 ine. 3.°. Tomo 1, pág. 338.A rt. 3883 Tomo 4, pág. 28.Art. 3900 Tomo 3, pág. 220.Art. 3936 Tomo 4, pág. 141.Art. 3937 Tomo 3, pág. 220; tomo4, pág. 144.Art. 3938 Tor<strong>no</strong> 4, pág. 139.Art. 3949 Tomo 4, pág. 66.Art. 3952 Tomo 4, pág. 66.Art. 3962 Tomo 1, pág. 22, 133.Art. 3!lR5 Tomo 3, pág. 246.Art. 3986 Tomo 3, pig. 19, 68, 238,250, 295, 297, 298, 299.Art. 3987 Tomo 1, pág. 260; tomo 3,pálf. 298, 299.Art. 3988 Tomo 3, pág. 295.Art. 3994 Tomo 3, pág. 57, 314.Art. 3996 Tomo 3, pág. 57, 314.Art. 4000 Tomo 3, pág. 221.


Arto 6Arto 7Arto 8Art.10Art.12Art.22Art. 43- 42U-Art. 4008 Tomo 3, pig. 221.Art. 4009 Thmo 3, pág. 221.Arto 4018 Tomo 3, pig. 137,296.Art. 4019 Tomo 3, pág. 28.Art. 4021 Tomo 3, pág. 63.Art. 4023 Tomo 1, pág. 367; tomo3, pág. 295.Art. 4030 Tomo 3, pig. 261.Art. 4033 Tomo 1, pág. 261.Art. 4037 Tomo 1, pago 261; tomo2, pág. 44.Art. 4038 Tomo 1, pilg. 261.Ley de matrimODio c1Y11.(Ley ndmero 2393.)Art. 17 Tomo 1, pilg. 329.Arto 21 Tomo 1, pflg. 222.Art. 21 ine. 4.°. Tomo 1, pilg. 228.Art. 24 Tomo 3, pág. 240.Arto 25 Tomo 1, pilg. 216.Art. 26 Tomo 1, pág. 216.Art. 31 Tomo 1, pilg. 329.Art. 32 Tomo 1, pág. 222, 329.Art. 41 Tomo 1, pilg. 329.Art. 53 Tomo 4, pág. 38.Art. 54 Tomo 1, pilg. 332.Art. 68 Tomo 1, pflg. 320; tomo4, pflg. 107..\rt. 70 Tomo 3, pág. 169, 170,212.Arto 76 Tomo 3, pág. 303.Art. 85 ine. 4.°. 21~.Art. 88 Tomo 3, pág. 289.Art. 102 Tomo 2, pág. 55..A.rt. 104 Tomo 1, pág. 230.C6dJgo de comercio.(Ley nfu:Dero2637).Tomo 1, pág. 291.Tomo 1, pág. 291.Tomo 1, pág. 291.Tomo 1, pág. 332.Tomo 1, pág. 332.ine. 3.° Tomo 1, pilg. 179.ine. 3.°. Tomo 3, pág. 192,193, 196.Art. 44 Tomo 3, pág. 192, 193,197.Art. 45 Tomo 3, pilg. 192, 193,197.Art. 46 Tomo 3, pág. 192, 193.Art. 47 Tomo S, pág. 192, ]93.Art. 48 Tomo 3, pág. 192, 193.Art.49Art.50Art.51Art.52Art.53.Art.54Art.55Art.56Art.57Art.58Art.59Art.60Art.61Art.62Art.63Art.64Art.65Art.66Art.67Art.71Art.87Art.91Art.93Art.118Art.123Art.124Art.128Art.138Art.156Art.158Art.179Art.180Art.187Art.188Art.205Art.208Art.208Art.208Art.208Art.208Art.208Art.208Art.208Art.216Art.256Tomo 3, pll¡. 192, 193.Tomo 3, plLg. 192, 193.Tomo 3, pilg. 192, 193.Tomo 3, pág. 192, 193.Tomo 3, pilg. 192, 193,197.Tomo 3, plLg. 192, 193.Tomo 3, pilg. 192, 193,197.Tomo 3, pli.g. 192, 193,201.Tomo 3, pilg. 192, 193.Tomo 3, pág. 192, 193,197.Tomo 3, pilg. 192, 193,197, 199, 200.Tomo 3, pig. 192, 193.Tomo 3, pilg. 192, 193,197.Tomo 3, pág. 192, 193.Tomo 3, pilg. 139, 192,193, 11)4, 197, 200.Tomo 3, pág. 192, 193.Tomo 3, pilg. 192, 193,197.Tomo 3, pilg 192.Tomo 3, pág. 192 202.Tomo 3, pág. 281.Tomo 3, pilg. 193.Tomo 3, pilg. 193.Tomo 3, pilg. 200.Tomo 3, pág. 193.Tomo 3, pág. 193.Tomo 3, pág. 316.Thmo 4, pág. 200.Tor<strong>no</strong> 3, pág. 200.Tomo 4, pág. 200.Tomo 4, pag. 200.Tomo 3, pilg. 230.Tomo 3, pág. 230.Tomo 1, pilg. 384.Tomo 1, pág. 384.Tomo 1, pilg. 348.ine. 1.0. Tomo 3, pág. 122.ine. 2.°. Tomo 3, pág. 122ine. 3.°. Tomo 3, pág. 122.nie. 4.°. Tomo 3, pág. 122.ine. 5.°. Tomo 3, pág. 122.ine 6.°. Tomo 3, pág. 122.ine, 7.°. Tomo 3, pág. ]22.in fine. Tomo 3, pág. 12:!.Tomo 3, pilg. 38, 39.Tomo 4, pilg. 201.


Art. 288 ÍDc. 2.°. Tomo 3, p6.g. 200.Art. 315 Tomo 4, p6.g. 27.Art. 316 Tomo 4, pilg. 27.Art. 362 Tomo 4, pilg. 27.Art. 443 Tomo 3, pág. 10l..Art. 448 Tomo 1, pilg. 343; tomo4, pág. 196, 200.Art. 459 Tomo 4, pág. 20l.A rt. 464 Tomo 3, p'g. 39.Á rt. 467 Tomo 3, pág. 39.Art. 471 Tomo 4, p'g. 201.Art. 476 Tomo 4, pág. 201.Art. 480 Tomo 3, pág. 21.Art. 488 Tomo 3, pág. 32.Art. 498 Tomo 4, p'g. 201.Art. 491 Tomo 4, pág. 20l.Art. 522 Tomo 4, pág. 204.Art. 585 Tomo 4, pág. 51. n,Art. 606 Tomo 4, pág. 63 n,Art. 669 Tomo 1, pág. 228; tumo3, pág. 32.Art. 673 Tomo 1, pág. 22; tomo4, p6.g. 50.Art. 674 Tomo 1, pág. 22.Art. 675 Tomo 1, pág. 22.Art. 676 Tomo 1, pág. 22.Art. 735 Tomo 3, pág. 33.Art. 736 Tomo 3, pág. 33.Art. 848 ínc. 1.°. Tomo 3, pig. 33.Art. 848 inc, 2.°. Tomo 3, p'g. 33.Art. 906 inc, 2.°. Tomo 4, pág. 37.Art. 922 Tomo 4, pág. 37.Art. 947 Tomo 4, pág. 201.Art. 961 Tomo 3, pág. 317.Art. 964 Tomo 3, pág. 317.Art. 982 Tomo 4, pág. 201.Art. 990 Tomo 4, pilg. 37.Art. 1012 Tomo 3, pág. 196.Art. 1194 Tomo 4, pág. 201.Art. 1264 Tomo 4, pág. 201.Art. 1269 Tomo 4, pág. 202.Art. 1307 Tomo 4, pág. 202.Art. 1309 Tomo 4, pág. 202.Art. 1336 Tomo 4, pág. 202.Art. 1401 Tomo 1, pág. 222.Art. 1402 Tomo 1, pág. 222.Art. ]406 Tor<strong>no</strong> 1, pilg. 222.Art. ]535 Tomo I, pág. 222.Art. ]579 Tor<strong>no</strong> 1, pág. 222.Ley de quiebras.(Ley n6mero 41166).Art. 6 Tomo 1, p'g. 341.- 421-Art. 20 Tomo 4, pág. 31.Art. 32 Tomo 3, p'g. 317.Art. 44 Tomo 4, pig. 37.Art. 58 Tomo 1, p'g. 341.Art. 59 Tomo 4, p'g. 37.Art. 71 Tomo 3, pig. 52.Art. 82 Tomo 4, p'g. 141.Ordena.nzas de adaaoa.(Ley número 810).Art. 1032 Tomo 2, pág. 211.Art. 1054 Tomo 2, pág. 211.Art. 1058 Tomo 3, pág. 181.Art. 1063 Tomo 2, pág. 211.Ley de contabWdad.(Ley número 428).Art. 9 Tomo 3, p'g. 192.Art. 40 Tomo 3, pig. 192.Art. 41 Tomo 3, pir. 192.Art. 42 Tomo 3, pig. 192.Código penal (a)Tomo 1Art. 55 P'g. 55, (derogado por elcódigo vigente).Art. 245 P'g. 241, (art. 269 del Có'digo vigcnte).Art. 247 Pág. 241, (art, 271 del eedigovigente).Art. 26 Ley 4189, pág. ••• (art.269 del código vigente).Art. 265 Pilg. 240, (art. 156 del có·digo vigente).Art. 21 inc. e) de <strong>la</strong> ley 4189, pig.240, (art. 115 del códigovigcnte).(a) En <strong>la</strong>s ediciones anterioresde este Manual se citó el códigopen-rl, que entonces regía; derogadoéste así como <strong>la</strong> ley de reformasnúm. 4189, hemos concordado aqueoI<strong>la</strong>s disposiciones con 01 nuevo eodígo,sancionado en 1922 por <strong>la</strong> le1núm 11179. De esa manera cl lectorpodrá encontrar el equivalente ontrelo. dísposiciéu citada en el texto delManual y el nuevo código. Hacemospresente, asimismo, que en d tomo;1 ~e;~~r: ;:~:ilÓ~cts:al:e:;~a:: ~~gor.


Art. 275 ine, 3.· '1 4.·, pie. 240, Art. 196 Pág. 91, (art. 181 del c6­(art. 156 del códiro vi·digo vigente).gente).i'omoIIArt. 196 PlLg. 92, (art. 181 del có.digo vigente.)Art. 197 Pág. 91, (art. 181 del códigovigente).Art. 6 Ng. 88 (derogado por elcódigo vigente).Art. 213 Pág. 92, (art. 186, inc. 3.•y 4.· del c6digo vigento).Art. 6 Pág. 103, (derogado por elcódigo vigente).Art. 219 Pág. 92, (art. 183 del C(J.digo vigente).Art. 6 Pág. 104, (derogado por Art. 234 Pág. 92, (art. 237 del eédigoel c6digo vigente).vigente).Art. 49 Pág. 17l, (art, 24 del c6·digo vigente).Art. 235 Pág. 92, (art. 347 del có.digo vigente).Atr. 55 Pág. lOO, (derogado por elc6digo vigente).Art. 237 Pág. 92, (art. 239 del códigovigente).Art. 59 íne, l.·, pág. 4l, (art. 34, Art. 243 Pág. 35, (art. 248 del có.ine. l.·, 40 '1 4l del c6di·digo vigente).go vigente).Art. 247 Pág. 110, (art, 1156 del eédigoArt. 81 PlLg. 132, (derogado por elc6digo vigente).vigente).Art. 255 Pág. 155, (art. 281 del códigoArt. 81 ine, 2.·, pág. 4l, (art. 36vigente).del código vigente). Art. 256 P6.g. ISO, (derogado proArt. 81 ine, 3.·, pág. 41, (derogadoel c6digo vigente).por el c6digo vigente). Art. 262 Pág. 110, 115, (art. 15~Art. 81 Pág. 147, (art. 34, del códigodel cédigo vigente).vigente).Art. 265 Pág. 110, 115, (art. 156Art. 83 Pág. 41, (art. 40 '1 41 deldel código vigente).código v igente.)Tomo mArt. 84 P6.g. 56, (nrt. 40 '1 41 delc6digo vigente).Art. 2 Pág. 357.Art. 86 Pág. ISO, (art, 54, 55, 56, Art. 12 Pág. 52.57 Y 58 del eédigo vigente).Art. 34 ínc, 6.·, pág. 6.Art. 34 Pág. 352.Art. 86 P6.g. 151, (art, 58 del eédigoArt. 34 ine. 7.·, p6.g. 6.vigente).Art. 84 94, etc., pé.g. 328.Art. 89 P6.g. 69, (art. 62 del eédigoArt. 85 Pág. 357.vigente).Art. 86 P6.g. 357.Art. 93 P6.g. 70, (derogado por el Art. 87 P6.g. 357.c6digo vigente).Art. 99 P6.g. 328.Art. 124 Pág. 48 en n, (derogado Art. 173 iDe. 6.·, pA.g. 66.por el c6digo vigente). Art. 192 Pilg. 188.Art. 140 Pág. 54, 65, (art, 132 del Art. 245 Pág. 22.código vigente).Art. 141 Pág. 48 en n, (derogadopor ('1 c6digo vigente).Art. 275 Pé.g. 165.Art. 281 P6.g. 188.Tomo IVArt. 141 Pág. 48, (art. 72 del e6di. Art.21 Pág. 37.Ito vigent.e).Art. 62 inc. 2.·, p6.g. 134.Art. 141 P(¡g. 58, (art. 7l, 8. del Art. 181 Pág. 133, 134.e6digo vigente).Art. 182 Pág. 133, 134.Art. 177 Pág. {l9, (art. 109 del c6. Art. 183 Pág. 133,134.digu vigente).Art. 184 P6.g. ]34.Art. 186 Pág. 65, (art. 59, ine, 4.·del c6d. vigente).Art. 186 Pilg. 134.Art. 269 P6.g. 197.


- 423-Le}' n6mero 4a189 2, plíg. 92.Art. 21 ine. d), (equivalente a<strong>la</strong>rto 49 del eéd. penal vigente),tomo 2, plíg. 156.Art. 21 inc. e) (equivalente al arto115 del cód. pe<strong>no</strong> vigente),tomo 1, pág. 240; tomo 2,pág. 157.Art. 22 (sin equivalente en el cód.pe<strong>no</strong> vigente), tomo 2,pág. 92.Art. 22 letra b), equivalente a<strong>la</strong>rto 162 y siguientes deleód. pen. vigente), tomo 2,pág. 92.Art. 22 letra e), (equivalente a<strong>la</strong>rto 167 del cód. pe<strong>no</strong> vigente),tumo 2, pág. 92.Art. 23 (equivalente al arto 173 '1siguientes del céd. pe<strong>no</strong>vigente), tomo 3, púg. 292.Art. 24 (sin equivalente en el cód,(a) La ley 4189, citada en los tomOR1a 3 de este Manuol fué dorognd,Lpor el actual eódilrO. po~al.Paru facilitur <strong>la</strong> compulso Indicam08<strong>la</strong>s disposiciones en vigor 4M<strong>la</strong> lev deroaada.El actual céd, pen., DO <strong>ha</strong> in<strong>no</strong>vadoeobre <strong>la</strong> ley oit., Tomo 3, p6.g. S2.pe<strong>no</strong> vigente), Tomo 2,pág. 92; tomo 3, p6.g. 292.Art. 25 (cquivalente aJ arto 186del cód. pe<strong>no</strong> vigente), tomo2, pág. 92.Art. 26 (equivalente al arto 269del c6d. pen. vigente), toomo 1, p6.g. 182, 241.Art. 26 inc. 4. V • (equivalente a<strong>la</strong>rto 248 del cód. pe<strong>no</strong> vi·gente), tomo 1, plíg. 182.Art. 28 (equivalente al art. 292del eód. pen. vigente), tomo3, plíg. 181, 188.0641go 4e Justieta m111tar.(Lqea nWneN 3190 y 3679)Art. 204 Tomo 1, pág. 349.Art. 205 Tomo 1, plíg. 349.Art. 206 Tomo 1, pág. 349.Art. 259 Tomo 1, plíg. 349.Art. 260 Tomo 1, plíg. 349.CoDBt1tuclón 4e <strong>la</strong> prometade Bue<strong>no</strong>s AJ.res.Art. 13 Tomo 2, p6.g. 196.Art. 14 Tomo 2, pág. 95, 196.Art. 17 TOlDO 2, pág. 197.Art, 19 Tomo 2, plíg. 171, 173.Art. 26 Tomo 2, p6.g. 34.Art. 27 Tomo 3, plíg. 355.Art. 48 Tomo 1, plíg. 183, 186,207.Art. 69 Tomo 1, pág. 186.Art. 153 ine. 3. V • Tomo 1, pág. 141.Art. 157 Tomo 1, pág. 40, 128.Art. 157 ine. 1. V • Tomo 1, pig. 127,130, 207.Art. 157 ine. 6. V • Tomo 1, p6.g. 126,131, 135, 153.Art. 172 Tomo 1, pig. 113, 130,143, 144, 145; tomo S,pig.271.Art. 173 Tomo 1, pig. 130, 134,143, 144, 145; tomo 3,pi~. 271, 275.Art. 175 Tomo 1, pig. 248.Art. 178 Tomo 1, pág. 130, 143.Art. <strong>210</strong> 'romo 1, pig. 139, 140.Oonstituci6n 4e <strong>la</strong> pNviDciade Córdoba.Art. 12 Tomo 2, P6.&'. 95.Art. 19 ToUlu 2, Vig. 95.


-- .424 -eODSUtucl6n de <strong>la</strong> provlndade 8&DUago del Estel'O.Art. 30 Tomo 2, pág. 95.eMigo de procedimiento de <strong>la</strong> proviDdade Bue<strong>no</strong>s .Aires.Art. 3 Tomo 1, pág. 315.Art. 9 Tomo 1, pág. 312.Art. 21 Tomo 1, pág. 132.Art. 54 Tomo 1, pág. 231.Art. 71 Tomo 3, pág. 276, 282.Art. 80 Tomo 1, pág. 29.Art. 116 Tomo 3, pág. 275, 276.Art. 250 ine. 3.·. Tomo 1, pág. 133.Art. 251 Tomo 1, pág. 260, 261.Art. 252 Tomo 1, pág. 260.Art. 253 Tomo 1, pág. 260.Art. 254 Tomo 1, pág. 260.Art. 255 Tomo 1, pág. 260.Art. 256 Tomo 1, pág. 260.Art. 257 Tomo 1, pág. 260.Art. 258 Tomo 1, pág. 260, 262.Art. 267 Tomo 3, pág. 337.Art. 268 Tomo 3, pág. 337.Art. 300 Tomo 3, pág. 275.Art. 311 TOlDO 3, pág. 276.Art. 321 Tomo 1, pág. 135.Art. 371 Tomo 1, pág. 128, 131.Art. 372 Tomo 1, pág. 129.Art. 374 Tomo 1, pág. 141.Art. 382 ine. 3.· Tomo 1, pág. 128.Art. 494 Tomo 4, pág. 26.Art. 539 Tomo 3, pág. 293.Art. 575 Tomo 3, pág. 78.Art. 604 Tomo 1, pág. 335.Art. 612 Tomo 1, pág. 15.Art. 742 Tomo 3, pág. 293.Art. 756 Tomo 3, pág. 293.Art. 775 Tomo 4, pág. 185.Art. 784 Tomo 4, pág. 109.Art. 785 Tomo 4, pág. 109.Art. 786 Tomo 4, pAgo 110.Art. 787 Tor<strong>no</strong> 4, pág. 110.Art. 788 Tomo 4, pig. 110.Art. 789 Tomo 4, pág. 110.Art. 790 Tomo 4, pág. 110.Art. 791 Tomo 4, pág. 110.Art. 792 Tomo 4, pág. 110.Art. 793 Tomo 4, pág. 110.Art. 794 Tomo 4, pár. 110.Art. 795 Tomo 4, pág. 110.Art. 796 Tomo 4, pág. 111.Art. 797 Tomo 4, pág. 111.Art. 798 Tomo 4, pág. 111.Art. 799 Tomo 4, Fág. 111.Art. 800 Tomo 4, pág. 111.Art. 801 Tomo 4, pág. 111.Art. 802 Tomo 4, pág. 111.Art. 803 Tomo 4, pág. 111.Art. 804 Tomo 4, pág. 111.Art. 805 Tomo 4, pág. 111.Art. 806 Tomo 4, pág. 111.Art. 928 Tomo 3, pág. 276.06dJgo de procedimiento penal de <strong>la</strong>prov1Dc1a de Bue<strong>no</strong>s Aires.Art. 3 Tomo 1, pág. 34.Art. 12 Tomo 1, pág. 35; tomo 3,Art.14Art.18Art.19Art.20Art. 37Art.60Art.67Art.75Art.76Art.7iArt.78Art.79Art.80Art. &1Art.81Art.87Art.88Art.89Art.90Art.91Art.149Art.154Art.157Art.158A.rt.16·1Art.l71Art.172pág. 357.Tomo 1, pág. 35.Tomo 1, pág. 34, 35, 302.Tomo 1, pág. 34, 35, 302.Tomo 1, pág. 34, 35, 307.Tomo 1, pág. 34, 35.Tomo 1, pág. 34, 35.Tomo 1, plLg. 34.Tomo 2, pág. 116.Tomo 1, pág. 34.Tomo 1, pág. 34; tomo 2,pág. 48.Tomo 1, pá.g. 34.I'omo 1, pág. 34.inc. 2.· Tomo 1, pág. 34.inc 2.·. Tomo 1, pág. 84­Tomo 1, pág. 34, 35.Tomo 1, pá~. 34.Tomo 1, pág. ~4.'fo!n" 1, Fá¡:. 34.T',lDo 1, pág. :H.ine, 6.·. Tomo 1, pág. 34.Tomo 1, pág. 45.Tomo 2, pág. 120.Tomo 1, pá:;. 34.Tomo 1, pág. 35.Tomo 2, pág. 120.Tomo 2, pág. 173.Tomo 1, pág. 34, 35; tomo2, pil!'o Hlfj.Art. 173 Tomo 1, pág. 34; tomo 2,pá.g. 196.Art. 176 Tomo 1, pá.g. 34.Art. 177 Tomo 1, pág. 34; tomo 2,pág. 197.Art. 179 Tomo 2, pá.g. 198.Art. 179 ine. r-, Tomo 2, pág. 198.Art. 179 ínc. 3.·. Tomo 2, pág. 198.Art. 180 Tomo 1, plLg. 35.


Art. 181 Tomo 1, p'g. 35.Art. 186 Tomo 2, pig. 197.Art. 196 in fine, Tomo 1, p'g. 34.Art. 204 Tomo 1, pig. 35.•\rt. 205 Tomo 1, p6.g. 34.Art. 211 Tomo 1, p6.g. 34.Art. 216 Tomo 1, páe, 34.Art. 218 Tumo 1, p'g. 34.Art. 219 Tomo 1, pág. 34.Art. 221 Tomo 1, pig. 34, 35, 124.A rt. 236 Tomo 2, pAgo 101.Art. 267 Tomo 1, p6.g. 34.Art. 271 'fomo 1, pig. 34.Art. 278 Tomo 2, pág. 24.Art. 282 Tomo 1, pág. 34.Art. 295 Tomo 1, pág. 34.Art. 299 Tomo 1, pig. 35.Art. 300 Tomo 2, pág. 51.Art. 310 Tomo 1, pág. 34.Art. 311 Tomo 1, pág. 34.Art. 311 inc. 6.°. Tomo 2, pág. 151.Art. 311 inc. 8.°, Tomo 3, p6.g. 357,358.Art. 314 Tomo 2, p6.g. 151.Art. 317 Tomo 1, p'g. 35.Art. 318 Tomo 1, pág. 35.Art. 340 Tomo 1, p6.g. 35.Art. 341 Tomo 1, pág. 35.Art. 342 Tomo 1, pág. 35.Art. 343 inc, 3.°. Tomo 2, pflg. 25.Art. 380 To:<strong>no</strong> 1, p6.g. 34; tomo2, pág. 145.Art. 381 Tomo 2, p6.g. 146.Art. 385 Tomo 1, pág. 34.Art. 387 Tomo 2, p6.g. 69.Art, 391 Tomo 1, pig. 34.Art. 394 Tomo 1, pág. 34.Art. 398 Tomo 1, pág. 34.Art. 399 Tomo 1, pág. 34.Art. 406 Tomo 2, pág. 46.Art. 414 Tomo 2, pág. 62.Art. 415 Tomo 1, pág. 34, 35; tomo2, pág. 195, 196.Art. 417 Tomo 2, piLg. 19a.Art. 424 Tomo 2, pág. 197.Art. 426 Tomo 1, pág. 34, 35.Art. 427 Tomo 1, pág. 34.Art. 432 inc. 2.°. Tomo 1, pág. 35.Art. 434 Tomo 1, p6.g. 34.Art. 437 Tomo 1, pág. 34.Art. 438 Tomo 1, pág. 34.Art. '39 Tomo 1, pág. 34.Art. 440 Tomo 1, pig. 34.- 425---Art. 443 Tomo 2, pág. 196.Art. 447 Tomo 1, pfLg. 35.Art. 454 Tomo 1, pig. 34.Art. 457 'Pomo 1, pig. 34 •C6d1go de proced1m1eJ1to de lo CODtenc10BOadm1D.1strativo de <strong>la</strong> ~vincia de Bue<strong>no</strong>s ~Art. 1 Tomo 1, pág. 142, 290.Art. 3 Tomo 1, pág. 290.Art. 4 Tomo 1, pág. 290.Código rural de <strong>la</strong> prov1Dcia deBueDos .A1reIlArt. 17 Tomo 3, pág. 182, 183.Art. 184 Tomo 1, p6.g. 335.Código de proced1m1ento penal de<strong>la</strong> provincia de San LU18Art. 3 Tomo 2, piLg. 32.Art, 319 Tomo 2, p'g. 51.Art. 449 Tomo 2, pág. 62.Código de proced1m1eDto penal Ge<strong>la</strong> provincia de Santa FeArt. 286 Tomo 2, piLg. 101.Art. 532 Tomo 2, piLg. 173.Código de proced1m1ento penal de <strong>la</strong>provincia de EDtre Bl08Art. 569 Tomo 2, pág. 101.Art. 718 Tomo 2, pig. 173.Código de proced1m1ento penal de <strong>la</strong>provincia de ComentesArt. 377 Tomo 2, pág. 173.Código de procecliDWmto penal de <strong>la</strong>provincia de CórdobaArt. 270 Tomo 2, pág. 101.Art. 322 Tomo 2, pig. 173.Código de procedJm1ento penal 4e <strong>la</strong>provincia de santiago del EsteroArt. 247 Tomo 2, pág. 101.Art. 317 Tomo 2, pig. 173.Art. 357 Tomo 2, pig. 147.


-- 426 -O64Igo de procedimiento penal de <strong>la</strong>provincia de SaltaArt. 276 Tomo 2, pág. 101.Art. 334 Tomo 2, pág. ira.06d1g0 de procedimiento penal de <strong>la</strong>provincia de JUjuyArt. 267 Tomo 2, pig. 173.06d1g0 de proced1m1ento penal de<strong>la</strong> pronnc1& de CatamarcaArt. 451 Tomo 2, piLg. 173.C6digo de procedimiento penal da<strong>la</strong> provincia de La BloJaArt. 278 Tomo 2, piLg. 101.Art. 504 Tomo 2, pág. 173.C6dJgo de proced1m181lto P8D&l 4a<strong>la</strong> provinciA de MendozaArt. 68 Tomo 2, piLg. 88 .•~rt. 288 Tomo 2, pig. 173.


íNDICE NUMÉRICO DE LAS lEYESLey n6m 27 sobre or¡a.nizaci6n de 108 tribunales federales, tomo4, pág. 402.Ley núm. 43Ley núm. 44Ley núm. 481.ey núm. 50Ley núm. 94Ley núm. 163Ley Ilúm. 1891.ey núm. 340Ley nÚm. 428Ley núm. 514Ley núm. 714Ley núm. 810Ley núm. 843Ley núm. 927Ley n6m. 1029sobre organización del peraonal de loe tribunales de sección,tomo 1, pág. 36.sobre autenticaci6n de los actos públicos y procedimientosjudiciales de cada provincia, tomo 4, pág. 335.sobre jurisdicci6n y competencia de los tribunales federales,tomo 4, pág. 402.sobre procedimiento federal tomo 4, pág. 403.sobre imposición de <strong>la</strong> pena de azotes, tomo 1, pág. 383.sobre participación de los cénsules extranjeros en <strong>la</strong>s sucesionesintestadas de IIUS eonnacionales, tomo 4, pág.156, 336.sobre expropiación de bienes, tomo 1, pág. 381.sobre c6digo civil, tomo 4, pág . .,l14.sobre contabilidad, tomo 1, pág. ::83; tomo 4, pág. 421.sobre supresión de prisión por deudas, tomo 1, pág.30; tomo .,l, pág. ~3 (1)sobre umniatia general, tomo 2, pág. 63.sobre ordenanzas de adunana, tomo 4, pág. 421.sobre amuistia general a los condonados al servicio de<strong>la</strong>s armas por sedición o rebelión, tomo 2, pig. 63.sobre jurisdicción y competencia de los tribunales fe·deralea, tomo 1, pág. 313, 339.sobre dec<strong>la</strong>ración de <strong>la</strong> capital federal de <strong>la</strong> república,tomo 1, pág. 236.(1) En el t. 4, p. 23 por un error se cita <strong>la</strong> ley núm. 363 en lugar do<strong>la</strong> núm. 514.


- 428-Ley núm. 1260 sobre Municipalidad do <strong>la</strong> capital, tomo 2, p'g. 154;tomo 3, pig. 193.Lf'Y n6m. 1420 sobre educación común, tomo 4, p'g. 162, 167, 338.Ley n6m. 1467 sobre fuero federal de los veci<strong>no</strong>s de <strong>la</strong> capital de <strong>la</strong>república, tomo 1, pig. 336, 338.Ley núm. 1532 sobre límites, administraci6n y &,obernaci6n de los territoriosnacionales, tomo 1, pig. 93, 171.Ley n6m. 1565Ley n6m. 1583sobre registro civil ce<strong>la</strong>s personas en <strong>la</strong> capital federal yterritorios nacionales, tomo 4, pig. 17, 338.sobre expropiación de propiedades en el municipio para elensanche y delineaci6n de <strong>la</strong>s calles, tomo 1, pig. 384-Ley núm. 1597 sobre estatutoa de <strong>la</strong>s UDiversidades nacionales, tomo 1,pág. 236. (1)Ley núm. 1612 sobre bases para <strong>la</strong> extradici6n, tomo 1, pllg. 354.Ley n6m. 1628 sobre donación de tierras a los expedicionarios al BioNegro, tomo 1, pág. 284.Ley núm. 1804 sobre Banco hipotecario nacional, tomo 1, pág. 386.Ley núm. 1893 sobre organización de los tribunales de <strong>la</strong> capital, tomo4, pág. 339, 403.Loy núm. 2372 sobre cód. de proc. penal de <strong>la</strong> capital, tomo 4, pág. 413.1.0y núm. 2393 sobre matrimonio civil, tomo 4, pág. 419.Ley núm. 263i sobre código de comercio, tomo 4, pág. 339, 420.Ley núm. 2713 sobre amnistia general por todos los delitos politicos ymilitares, tomo 2, pág. 63.Ley núm. 2786sobre penas por malos tratamientos 8. los animales, tomo1, pág. 280.Ley núm. 2841 sobre creación del Banco de <strong>la</strong> nación argentina, tomo4, pág. 340.Ley núm. 2860sobre justicia de paz de <strong>la</strong> capital de <strong>la</strong> república, tomo1, pig. 158, 315.Ley n6m. 2873 sobre ferrocarriles para <strong>la</strong> república, tomo 1, pág. 289.Ley núm. 3071 sobre creaci6n de dos fisealías en <strong>la</strong>s cámaras do apeo<strong>la</strong>ciones de <strong>la</strong> capital de <strong>la</strong> república, tomo 4, pág. 274.Ley núm. 3035 sobre tratado de extradici6n con Italia., tomo 1, pág. 356.(1) Por error, en lugar citado, figura esta ley con el núm. 1579, en ves-de n6m. 1597.


- 429-Ley núm. 3190 sobre código de justicia militar, tomo 4, pig. 423.Ley núm. 3192sobre Tratados de derechos de Montevideo, tomo 4, pág.4~, 341 Y 11.; 414.Ley núm. 3223 sobre amnistia general para loe delitos pollticos, tomo2, pág. 63.Loy núm. 3266 sobre recusación de los miembros de <strong>la</strong> suprema cortefederal, tomo 3, pág. 278.Le,. núm. 3313 sobre loteria de beneficencia nacional, tomo 1, pág. 385.Ley núm. 3367Ley nWn. 3365sobre representación del fisco en los asuntos de jurisdicciónvoluntaria o contenciosa, tomo 4, pág. 345.sobre <strong>no</strong>mbramientos de químicos o médicos por los jueces,tomo 1, pág. 284.Ley núm. 3375 sobre procedimientos de los tribunales nacionales, tomo1, pág. 270¡tomo 4, pág. 10.Ley nWn. 3495sobre tratado de extradición con los Países Bajos, tomo1, pág. 365.Ley núm. 3575 sobre justicia letrada de los territorios nacionales, tomo1, pág. 170.Ley núm. 3670 sobre justicia de paz de <strong>la</strong> capital, tomo 1, pág. 170.Ley n6m. 3761 sobre alcoholes, tomo 3, pág. 192.Ley núm. 3764 sobre recaudación de impuestos inter<strong>no</strong>s, tomo 1, pág. 285_Ley núm. 3871 sobre emisión de moneda, tomo 1, plíg. 314.Ley núm. 3906 sobre incorporación al territorio de <strong>la</strong> república del de­Los Andes, tomo 1, pág. 92.1.(>y núm. 3942 sobre seguros de "ida, tomo 4, pág. 25, 345.Ley núm. 3952 sobre demandas contra. <strong>la</strong> <strong>la</strong> nación, tomo 1, pág. 264;tomo 4, pág. 346.Ley n6m. 3981 sobre modificacio<strong>no</strong>s a <strong>la</strong> ley de procedimiento ante lostribunales nacionales, tomo 1, pig. 194.Ley n6m. 3983 sobre ejecución de cartas rogatorias y sentencias con-Irulin, tomo 4, pág. 40.Ley núm. 4055 sobre organización de <strong>la</strong> justicia nacional, tomo 4, pág. 40~.Ley nWn. 4074 sobre creoción de dos juzgados federales, tomo 1, pág. 89.Ley núm. 4097 sobre prohibición de los juegos de azar, tomo 2, pág. 175.Ley n6m. 4124 sobre redención de eapcl<strong>la</strong>nias, tomo 4, pág. 346.Ley n6m. 4128 sobre reformas al cód. de procedimiento en lo civil y.comercial, tomo 4, pág. 347, 411.Ley núm. 4156 sobre bnncnrrotaa, tomo 4, pig. 421.


- 430-Ley nóm. 4161 sobre eleeelcnes, tomo 1, p6g. 315.Ley nóm. 4162sobre integración de los tribunales, tomo 3, pfLg.277.Ley núm. 4189 sobro reformas al céd. penal, tomo 4, plLg. 422.Ley núm. 4226sobre jubi<strong>la</strong>ción de los miembros del poder judicial, tomo1, p6g. 193.Ley núm. 4329 sobre legalizaci6n de firmas en los exhortos, entre <strong>la</strong>Argentina y el Uruguay, tomo 4, pág. 350.Ley núm. 4349 sobre Caja nacional de jubi<strong>la</strong>ciones y pensiones paralos empleados civiles, tomo 1, p6g. 193.1..ey núm. 4501 sobre carta orglLuica del Banco de <strong>la</strong> naci6n, tomo 1,pfLg. 403.l.e:l" núm. 4531 sobre Banco municipal de préstamos, tomo 4, p6g. 282.Ley núm. 4550 sobre caducidad o perenci6n de instancia, tomo 4,pág. 350, 411.Ley núm. 4560 sobre ejercicio de varias profesiones ante <strong>la</strong> justicia,tomo 3, pág. 214.Ley núm. 4707 sobre reclutamiento, tomo 1, p6g. 280.Ley núm. 4870 sobre reformas a <strong>la</strong> ley núm. 4349, tomo 1, pág. 193.Ley núm. 4939 sobre amnistia general a los delitos politicos y militares,tomo 2, p6g. 63.Ley ndm. 5011 sobre creación de un juzgado federal en Entre Rios, tomo1, p6g. 33.Ley núm. 5062 sobre contribuci6n territorial, tomo 4, p6g. 282.L17 núm. 5098sobre reformas a <strong>la</strong> ley orglLnica de <strong>la</strong> Municipalidad de<strong>la</strong> capital, tomo 1, pág. 315; tomo 3, pág. 135; tomo4, pág. 354.Ley núm. 5133 sobre autenticaci6n de los netos públicos, tomo 4, pág. 354.Ley núm. 5106sobre acusncioaes contra magistrndos, tomo 4, pág. 2(j8.Ley núm. 6007 sobre modificaciones a <strong>la</strong> Jey de <strong>la</strong> caja de jubi<strong>la</strong>cionesy pensiones, tomo 1, p6.g. 193.Ley núm. 7029 sobre defensa social, tomo 1, plíg. 380.Ley núm. 7055sobre reorganizaci6n de los tribunales de <strong>la</strong> capital, tomoJ, pág. 178; tomo 4, pág. 355.Ley núm. 7092 sobre propiedad cientifica, artistica y literaria, tomO4, pág. 35G.Ley núm. 7065 ,;,~e 6~~nist1a a los infractores de <strong>la</strong> ley 4707, tomo 2,Ley núm. 7099 sobre creaci6n de una c6.mara federal de ape<strong>la</strong>ciones onel Rotiario, tomo 1, p6.g. 187.


-- 431-I.ey n6m. 7497 sobre pensiones, tomo 1, piL¡. 193 (1)Ley nüm, 8130 sobre padr6n electoral, tomo 2, piL¡. 63.Ley n6m.. 8172 sobre Banco hipotecario nacional, tomo 4, piL¡. 358.Loy n6m. 8348 sobre tratado de extradición con Buiza, tomo 1, pi¡. 3545.Ley n6.m. 8843 IObre diviai6n judicial de <strong>la</strong>. provincia de Córdoba., tomo1, pág. 89.Ley n6m.. 8871 sobre derechos y ,10OOres del elector, tomo 1, pig. 182.Ley núm. 8875 sobre debenturee, tomo 4, :r6.g. 357.Ley núm. 8879 sobre Obras de salubridad de <strong>la</strong> nacién, tomo 1, pág. 386.Ley n6m. 8890 sobre impuestos a. los actos judiciales y <strong>no</strong>tariales sobretrasmisión de bienes, tomo 4, pág. 162, 359.Ley n6m. 8918sobre Cimara criminal de <strong>la</strong> capital, (su organizaci6n), tepág.89; tomo 4, piL¡. 7.Ley núm. 9143 sobre corrupci6n de mujeres, tomo 1, pág. 5; tomo 2,pág. 48.Ley núm. 9502 sobre creación de un juzgado de comercio en <strong>la</strong> capitalfederal, tomo 1, pág. 89.Ley núm. 9511 sobre inembargabilidad de sueldos, jubi<strong>la</strong>ciones ,. pensiones,tomo 4, pág. 25, 360.Ley núm. 9513 sobre pavimentación de varias calles de <strong>la</strong> capital, toomo 4, pág. 360.Le,. núm. 9522 sobre amnistía a los infractores a <strong>la</strong>s leyes de enro<strong>la</strong>mientoy conscripeién, tomo 2, pág. 63.I.cy núm.. 9527sobre Caja nacional de ahorro postal, tomo 4, pág. 24, ~fil.Le,. núm. 9643 sobre warrants, tomo 4, pág. 51, 261.Ley núm. 9644 sobre prenda agraria, tomo 1, pág. 380; tomo 4, pág.50, 159, 362.Ley núm. 9648 sobre presupuesto general, tomo 1, piL¡. 89.Ley núm. 9653 sobre caja de jubi<strong>la</strong>ciones y pensiones de los empleado.ferroviarios, tomo 4, pág. 364.Ley núm. 9667 sobre extracción de fondos correspondientes a depósitosjudiciales, tomo 4, pág. 364.Ley núm.. 9675 sobro cuadros y ascensos del ejército, tomo 1, pág. 172.I.I!Y núm. 9677sobre comisión nacional de cosos baratas, tomo 4, pág. :'66.Loy núm. 9688 sobre responsabilidad por accidente del trabajo, tomo 1,pág. 283; tomo 4, pago 367.Ley núm. 9689 sobre modificnr.iones al arto 675 del cód. de como tomo4, pág. 367.J ey núm. 10080 sobre cartns rogatoria.'I con el Perú, tomo 4, pág. ~6R.Ley núm. 10081 sobre cartas rogatorias con Paraguay, tor<strong>no</strong> 4, pág. 3,¡8~el lugar citado, por error figura esta l('y bajo ('1 núm. 4i97 en'tcz de núm. 7497.


- 432-Le1nÍUD. 10273 sobre reformas de <strong>la</strong> seecíén 1.-, tit. IX del céd. de mi·ner<strong>la</strong>, tomo 4, p6.g. 369.Ley 116m. 10284 sobre el hogar, tomo 4, p~g. 24, 369.Ley n6m. 10389 sobre impuestos inter<strong>no</strong>s a los cigarros, naipes, bebidasalcohólicas, etc., tomo 1, p6.g. 285.Ley nÍUD. 10364 sobre mod·ificación a <strong>la</strong> ley de contribución territorial,tomo 4, pág. 370.Ley n6m. 10366 sobre patentes a los ramos de comercio e industria yprofesiones varias para 1918, tomo 4, p6.g. 371.Ley núm. 10505 sobre trabajo a domicilio, tomo 4, pl'í.g. 372.Ley núm. 10650 sobre creación de <strong>la</strong> caja nacional de jubi<strong>la</strong>ciones y pe<strong>no</strong>srones de empleados ferroviarios, tomo 4, pág. 25, 3i2.Ley nÍUD. 10676 sobre modificaciones a <strong>la</strong> ley orgánica del Banco hipotecarionacional, tomo 4, pl'í.g. 51 en n,Ley núm. 10903 sobre patronato dc me<strong>no</strong>res, tomo 2, pl'í.g. 171; tomo 1,p. 318.Ley nWn. 10996 sobre ejercicio de <strong>la</strong> procuración ante los tribunales nacionales,tomo 1, pl'í.g. 243; tomo 3, pág. 109, 110 Y 111,Ley núm. 11027 sobre presupuesto general de <strong>la</strong> administración, tomo4, pág. 373.Ley núm. 11077 sobre extinción de <strong>la</strong>s obligacionee del deudor en los concursosciviles, tomo 4, pl'í.g. 143, 151.Ley núm. 11110 creando <strong>la</strong> caja nacional de jubi<strong>la</strong>ciones y pensiones par"los empleados re empresas particu<strong>la</strong>res, t. 4, p. 374.Ley núm. 11122 sobre procedimientos en los juicios de desalojo, tomo4, pl'í.g. 95 n.Ley núm. 11123 sobre presupuesto para 1921, tomo 4, pág. 96.Ley I1Úm. 11137 sobre caja nacional de ahorro postal, tOIUO l pl'í.g. 371:.Ley núm. 11156 sobre modificaciones al código civil, tomo 4, pág. 95 n,Ley núm. 11170 sobre arrendamientos agñco<strong>la</strong>s, tomo 4, pl'í.g. 25.Ley nWn. 11173 sobre modificaciones a <strong>la</strong> ley de jubi<strong>la</strong>ciones de ferrovia·rios, tomo 4, pág. 377.Ley núm. 11179 sobre código penal, tomo 4, pág. 421.Ley núm. 11202 sobre prorrogación del térmi<strong>no</strong> para el vcncimiento decontratos de locación, tomo 4, pág. ;;'77.Ley núm.DecretoDecreto1878 sobre regu<strong>la</strong>ción do ho<strong>no</strong>rarios, provincia de Bue<strong>no</strong>s Ai·rCII, vigente en 111. capital de lo. Repúbficn, t. 4, pág. :)79.sobre tl'll.mitación de exhortos librado por autoridadesjudiciales de lo. rep6blica a los del extranjero y vice·versa, tomo 4, pág. 378.sobre procedimiento para <strong>la</strong> legalización de documcntosextranjeros que deban valer en lo república, tomo 4,JI". :m~.


íNDICE ALFABÉTICO(Las cifras indican <strong>la</strong> pigina; n, <strong>no</strong>ta; B. siguientes, y v. v6aae).Ab-i.D.testato. - V. Buecaiones.A~~~~~·s~ r~~p~~:~~fe~ d~l ~i~~so de nuestro procedimiento, t. 2,.p. 25. - De <strong>la</strong> real audieneia, t.1, p. 78. - De <strong>la</strong> confederación,t. J, p. ~36. - Secreto prefesionaJ.t. ., p. 240. - Acción por injurias contra los mismos, t. J, p. 239.- Apercibimiento (en materiapenal), t. J, p. 241. - Invio<strong>la</strong>bílid&dde su estudio, t. J, p. 241.- Como testigo, t. 1, p. 240. ­Forma do intervención en <strong>la</strong>integración de tribunales. t. 1,JI. :;012. - lte~u<strong>la</strong>ci6n de sus he<strong>no</strong>rarios,t. 1, p. 238. - Ho<strong>no</strong>rarios,t. J, ps. 237, 238; t. 3, 1" 2'l-l. -Pacto de cuota Iit is prohibido,t. 1, !l. 78. - Su Intervención <strong>no</strong>es oblígatoria si<strong>no</strong> en CUlIOS determinados,t. 3, p. 109.AblllJluc16n de 1& 1Dstanc<strong>la</strong>. - Noes permitida en materia penal,A~'id~~ ~8~. trabajo, t. 1, p. 3S:!.- La indemnización es ineurbnrgnble,t. 4, p. 26.Acci6n civil. - Su objeto, t. ::, p.59; t. 3, p. 23. - Procedente deun delito, t. 3, p. 49. - V. Cuestionesprejudíciales. Querl'lIa. Senteneiapenal, Sobreseimiento.Accl6n de jactancia. - V. Jactancia.Mensura.Acci6n de nulidad, t. 1, p. 371. -Noprocede contra <strong>la</strong> aenrencin ; pue­'elle defecto se remedia por med.cde recursos legales, t. 3, p. 22, 341.V. Juicio de árbitros.Accl6n ejecutiva, t. 3, p. 2.Acclone8. - Definición, t. 3, p. 7.- ~u fundamento, t. 3, p. 5. ­Sus diversas de<strong>no</strong>minaciones t3, p. 23. - No es necesario 'q1!l:Iso les dé el <strong>no</strong>mbre técnico, t. 3,p. 23. -- Particinan de <strong>la</strong> natnraleza del derecho, t. 3, p. 23.._­Sus requisitos, t. 3, p. 29; t. 4,p. 56.- En derecho roma<strong>no</strong>, t. J,p. 60, 62; t. 3, p. J4. - Reales ypersonales, t. 1, p. 301, aio, 338,364, 367. - Reivindicatoria t. 1,p. 366; t. 3,!,. 27. - Confesoriat. 1, p. 3fi6. '- Negatoria, t. 1, p.366. - Mixtas, t. 1, p. 137, 367;t. S, p. 26. - Entre socios, t. 1,p. 342. - Que nacen del delito,t. 2, p. 2iO. - Personas que puoden fi~rar activa y pasivauienteen el proceso penal, t. 2, p. 47. ­En lo correccional, t. 2, p. 49. ­Extincién, t. 2, p. 61. - Mobiliariase inmobiliarias, t. 3, p. 21i.- Perjudiciales, t. 3, p. 26. ­De división de condominio, t. J,p. 27. - Transmisibles e int ransmisibles, t. 3, p. 28. - Prh.­cipales y accceoríaa, t. 3, p. 2d.- Su teoría en derecho f'raacés,t. 3, p. 29. - Regreeivas, t. 3,p. 33. - Rodhihitoria, t. 3, p.31. - Quanti mi<strong>no</strong>ris, t. 3, p.37. - De fraudo y simu<strong>la</strong>ciou,t. 3, p. 38. - Contra el heredero,t. 3, p. 49. - ¿Cuándo dos ae


clones son igualell', t. 3, p. ll,.- V. Querel<strong>la</strong>. Competeae<strong>la</strong>. Calidad,Cosa. Persona. Causa en <strong>la</strong>acción.• cción hipotecar1&, t. 1, p. 368.Accl6n popu<strong>la</strong>r. - Casos en q.J8- 434-procede, t. 2, p. 58. - Su extiueión,t. 2, p. 61.Acciones posesorias, t. 1, p. 333..­,Que SOD', t. 4, p. 115. - Lasacciones <strong>no</strong>sesorjaa v los ínterd!etos,t. 4, ~. 115. - En el derechoroma<strong>no</strong>, t. 4, p. 116. - En Francia,t. 4, !l. 117. - En materiadI' fondo, t. 4, p. 118. - Por el<strong>la</strong>sse proteje <strong>la</strong> posesión y <strong>la</strong> euasiposesión, t. 4, p. 119. - Cami<strong>no</strong>público, t. 4, p. 119. - Aguas, t.4, !l. llP, 120. - Acción de despojo, t. 4, p. ]21, 130; de recuperar,t. 4, p. 121; de manutencién,t. 4, p. 120; de obra nueva,t. ~, p. 123. - Competencia, t. 4..p. 124 - AQuiéneB pueden ejercer<strong>la</strong> DcC'i6n', t 4, D. ]24. ­,Contra quienes se a~uerda', t.'4, p. 124. - Cosas que pueden sermateria de el<strong>la</strong>, t. 4, p. 125. ­Procedimientn y prueba, t. 4, p.125. - Excepeiones, t. 4, p. 12/i.-Turbaciones de derecho inadmisibles,t. 4, p. 126. - Vincu<strong>la</strong>ci6ndel posesorio con el petitorio,t. 4, p. ]27. - Acciónplenaria, t. 4, p. 128. - Interdictode adquirir, t. 4, p. 131;id. de obra vieja, t. 4, p. 132. ­Otras acciones protectoras de <strong>la</strong>posesión y de <strong>la</strong> tenencia, t. 4,p. 133.Acción privada. - Enumeraci6n delos delitcs en que procede, t. 2,p. 59.Acción p6bUca. - Su ejercicio, t.e, p. 48, 49, 57. - V. Ministeriopúblico.Acción real. - V. Acción hipotecaria.Competencia. Reivindicación.Ac<strong>la</strong>ratoria. - V. Recursos.Acreedores. - ,En qué easos puedenintervenir en <strong>la</strong> causa que ReHiga al deudor común', t. 3, p.105. - Tnffuencin de <strong>la</strong> cosa juz-~adasobreello",t. 3, p. 317.-Ac·eión sobre los bienes de su d"\Idor,t. 4, p. 23, s, - Metl ¡Oiteoereit.ivos, t. 4, p. 35 s. - Y,Concurso civil.Acreedores hipotecarlos. - Casosen que puedo embargar otrosbienes de los que le eIlté.n afectados,t. 4, p. 27. - V. Acción rea\.Concurso civil. Hipoteca.Ascensos. - V. Magistrados JUI'i.cíales.Actas de sesiones de <strong>la</strong>s cAmaras.- ,Son instrumentos públicos1,t. 3, p. 184. ~Actio iudicat,¡. - V. Ejecuci6n (lesentencia.Acto a.uténtico, t. 3, p. 184. V. Actospúblicos y procedimientos judicialosde una provincia.Actos adm1D1strativ08, t. 1, p. 383.Actos de comercio. - Determina-r<strong>la</strong> competencia de los tribunal.:l8mercantiles, t. 1, p. 291. - Jurisprudenciasobre los mismos, t.1, p. 291. - V. Competencia.Actos Juridicos. -V. Locus regitactum.Actos p6bUcos, t. 3, p. 181.Actos p6bUcos 'Y procedl.mientos Judicialesde una proviDeta, t. 3,p. 181. - Condieíones para Sil validez,t. 1, p. 145; t. 3, p. 311.Acumu<strong>la</strong>ción de acciones. t. 1, p.291, 295, 319.Acumu<strong>la</strong>ción de a.ut08. - Procedesi be siguen al mismo tiempo C!09juicios sobre <strong>la</strong> misma materia, t.3, p. 22.Acusado. - Su incomunicaci6n, t.2, p. 31. - Su identidad, t. 2, p.~\:'2~ & ~~n;:~~::,tt~~~'p~'9~:- Defenl<strong>la</strong> del mismo, t.\:, p. 42._ Efl'C'to!l do su fallecimiento, t.2, p. 61. - V. Defensa. RebeHln.AdmJD1straclón. - V. División depoderes. Facultadas discrecionales.Adm1D1stración de bienes sucesorios.- En el e6digo de prorp.dimientocivil de <strong>la</strong> capital, t. 4,p. 313. - V. Sucesi6n.Afirmados. - 8u cobro corre ll ­ponde al juez local del territo·Y I ,t. 1.. D. 337, 33fl.


- 435-Agricultor. - SUll rop8.8, muebles '7 nUDc1am1ento. - V. ExcepcioDelI.ütlles s610 pueden embargarse en Astra1Dtes. - V. Coacción. Coerción.108 térmi<strong>no</strong>s que <strong>la</strong> ley designa,t. 4, p. 25.Audiencia de Bncos Aires. - SlIAguas. - V. Acciones poaeaorias. erocción, t. 1, p. 73. - Sus ordenanzas,Alegatos. t. 3, p. 235. - V. Expresiónt. 1, p. 75. - Su regen­do agravios.to, t. 1, p. 76. - Bu competencia,Alcaldes. - De casa y corte, t. 1, t. 1, p. 76 Y 77. - Oidores, t. 1,p. 64. - Ordinarios de primoro '7 p. 77. - Procedimientos, t. 1, p.segundo voto, t. 1, p. 65, 68, n, 78. - Funcionarios quo intervienen1, 2 Y 73. - De <strong>la</strong> capital, t. 4,ante <strong>la</strong> misma, t. 1, p. 78. ­p. 5. - V. Cabildo. Regidores. V. Real audiencia.Justicia. do paz.Autenticaci6n. - Leyes, decretos,.A 1 1mento s. - Quien los debe, t. 4, etc, de origen provincial, t. 1, p•p. r


·_·436 -diecién, t. 4, p. 109. - Jactancia, CAmaraa c1vUes, t. 1, p. 89; t. 3,t. 4. p. 98.- Juicio arbitral, t. 4, p. 276. - V. Jurisprudencia.p. 187. - Juicio ejecutivo, t. 4, CAmaras de ape<strong>la</strong>c16n. - En <strong>la</strong> provinciap. 48. - .Jurado, t. 1, p. 95.de Bue<strong>no</strong>s Aires, t. 1, p.Jurisdicción y competencia, t. 1, 120. - Funcionan con dos vocales.p. 305. - Justicia federRl, t.t. 1, !l. 120. - V. Tribuna!r~1, p. 372. - Mensura y deslíade,superiores.t. 4, p. 171. - Ministerio pü­Cmaraa en ple<strong>no</strong>. - V. Jurispru­blico, t. 1, p. 220. - Perención dcnein.de instancia, t. 3, p. 244. - ProeedimientoCAmaraa federales. - V. Justiciapenal, t. 2, p. 5. -­ federal.Prueba, t. 3, p. 113. - Sentencio, Cami<strong>no</strong>s. - V. Acciones posesorias.t. 3, p. 257. - Sucesiones, t. 4, Cancilleria de Val<strong>la</strong>dolid, t. 1, p. 65.p. 154. - Tercerías, t. 4, p. 87.­ Capacidad. - Del juez, t. 3, p. 20.Tribunales superiores, t. 4, p. 5. -- Para representar a otro en juicio,t. 3, p. 102. - V. InsaDill.Bien de famil<strong>la</strong>. - V. Embargo.Bienes. - Forma en que están garantidospor <strong>la</strong> sociedad, t. 3, p. Capital federal - Su justicia, t.Me<strong>no</strong>r emancipad-o.5. - V. Patrimonio.1, p. 89. - Las leyes dietadasBienes pdbl1c08. - No son embargal-Ics,t. 4, p. 24.lugar a un caso federal " rationeexclusivamente para el<strong>la</strong> <strong>no</strong> danBigamia. - V. Cuestiones prejudi· materiae", t. 1, p. 389. - V.eiales.Competencia.BID of attainder. - t En qué conaiste',t. 1, p. 9.Careos, t. 2, p. 338.CArcelea, t. 2, p. 418.CabUdos, t. 1, p. 66 s, - V. R('jti· Cargo. - En los escritos, t. 1, p.dores, Alcaldes. Justicia mnyor. 230. - V. Térmi<strong>no</strong>s.Caducidad de 1nsta.nc1a. - V. pp'. Carta magna, t. 2, p. 18. - V.rene ión de instancia.Habeas corpus.Caja nacional de abOrTO postal. ­ Cartas. - V. Correspondencia.Los asuntos en que sea parte eorrespondcnCart~ mislvas, t. 3, p. 191.a <strong>la</strong> justicia federal, Casac:16n, t. 1, p. 132. - En <strong>la</strong> le-t. 1, p. :~82. - Los depósitos hrehosgis<strong>la</strong>ción extranjera, t. 1, p. 135,_en <strong>la</strong> misma <strong>no</strong> son embargagis<strong>la</strong>ciónblr-s, t. 4, p. 24.136.Caso concreto. - V. Caso judicinl.CaUdad, t. 3, p. 30. - V. Acción. Jueces.Cosa. Persona.Caso judicial, t. 1, p. 130, <strong>210</strong>, 227.CaUficaci6n errénea de <strong>la</strong> acci6n. Caso contencioso, t. 1, p. 377.- V. Acciones. lura curia <strong>no</strong>vit. Casos de dec<strong>la</strong>.raci6n de mconstituc1onalida.Q.CalUDmia. t. 2, p. 15. - V. Cnlumniaspronunciados por <strong>la</strong> su­e injurias.prema corte nacional, t. 1, p. 21~~.Calumnias e injurias, t. 2, p. 399. Casos contenciosos, t. 1, p. 357, 377.La «omplicidad en el<strong>la</strong>s se rige Cauci6n de iudica.tum solvi, t. 3,por r('~<strong>la</strong>!! espocinles, t. 2, p. 155. p. 53. - V. Excepciones.- ltoquisitos en cnso de que <strong>ha</strong>­ Ca.uci6n de rato et grato, t. 3, p. ll).l.YI?Il sido inferida" en juicio, t. 2, causa en <strong>la</strong> acci6D, t. 3, p. 287, 31!!.p. 157. - No procede <strong>la</strong> prisifln -V. Acciones.prevent.iva, 2, p. 158. -t. ExtinciónCau!a. de <strong>la</strong> ·)bl1gaci6n, t. 3, p. 32.de <strong>la</strong> acción, t. 2, p. 65. ­ Causas correccionales. - Su pro­V. Abogndo», Mngistrado5.Clmara comercial, 1. 1, p. 89; t. 3,cedimionto, t. 2, p. 151, 396. ­Sus caracteristicas, t. 2, p. 15-1.p.276.Causas criminales. - Su procedimiento,CAmara criminal y correccional, t.t. 2, p. 151.1, p. 8D.0édu1&. - V. Notificaciones.


-- 437 -'Ces16n de bienes. - V. Concu<strong>no</strong>civil.:~Si~~~6~e~~i~::a ~~s:oo~p~e:~'Ceslón o mandato, t. 1, p. 395. - V. cía, t. 4, p. 275. - CumplimientoCompetencia. federal.de sentencia de remate, t. 4, p.ClrcuDstanc<strong>la</strong>s pe<strong>no</strong>nales, t. 2, {1. 290. - Dec<strong>la</strong>ratoria de pobreza, t.325. - V. Identidad del acusado. 4, p. 301; demanda '1 contestaci6n,'Clta.c1ón. - A personas cuyo <strong>no</strong>mot. 4, p. 227, 231. - Desalo­bre y domicilío se ig<strong>no</strong>re, t. 3, jo, t. '4, p. 300. - Disposicionesp. 80. - V. Emp<strong>la</strong>zamiento. Notificacionessicionesgenerales, t. 4, p. 215. - Dispo­transitorias, t. 4, p. 331.Ciudades argentinas. - Bus autoridadesjudiciales en <strong>la</strong>. colonia, 311. - Ejecuci6n de sentencia de- División de herencia, t. 4, p.t, 1. p. 66, 67.los tribunales argenti<strong>no</strong>s, t. 4,'Clero. - Bus fueros, t. 1, p. 65. ­ p. 293; de tribunales extranjeros,Bu influencia en <strong>la</strong> justicia, t. 1, t. 4, p. 296. - Embargo preventivo,p. 118.t. 4, p. 280. - Excepciones di.Coacción, t. 3, p. 8. - V. Coerci6n. <strong>la</strong>torias, t. 4, p. 229. - Excepcionesperentorias deducidas enCodificacl6n. - V. Derecho proeesal.·Códlgo. - ~Qué es', t. 1, p. 380. ­forma de articulo, t. 4, p. 229. ­Herencia vacante, t. 4, p. 313. ­V. Leyes locales. Recurso ex Incidentes, t. 4, p. 275 - Interdictos,traordinario.t. 4, p. 297; de adquirir, t.Código civil, t. 1, p. 22. - No rig~ 4, p. 298; de retener, t. 4, p. 299;los procedimientos judiciales, t. I do recobrar, t. 4, p. 300; de obra1, p. 32. - V. Recurso extraordinario.nueva, t. 4, p. 300. - Inventario,t. 4, p. 309. -Jactancia, t. 4, p.Código de proced1m1ento civil de <strong>la</strong> 276. - Juicio do árbitros, t. 4, p.capital, t. 1, p. 22, 25, 81. - V. 326. - Juicio ejecutivo, t. 4, p.Derecho procesal.284. - Juicio ordinario, t. 4, p.Código de procedimiento dv11 fede· 226. - Litis expensas, t. 4, p. 302.ral, t. 1, p. 22. - V. Derecho procesalcedimiento- Mensura, t. 4, p. 303. - Pro­de 2.' instancia, t. 4,Código de proced1m1ento cívíl 'Y cep.253. - Prueba, t. 4, p. 232. ­Prueba, (medios de): t. 4, p. 235;.mere<strong>la</strong>l de <strong>la</strong> capital de <strong>la</strong> repdbl1ca,confesión, t. 4, p. 235; instrumeutal,t. 4, p. 238; peritos, t. 4, p.t. 1, p. 22, 25, 81. - Fué primeroley de lo. provincia de Bue<strong>no</strong>s Ai·240; testigos, t. 4, p. 243; inspecció<strong>no</strong>cu<strong>la</strong>r, t. 4, p. 247. - Rebol­res, y después se adoptó para <strong>la</strong> capito.ldo lo. república, por <strong>la</strong> leydía, t. 4, p. 278. - Recursos: ape<strong>la</strong>ci6n,t. 4, p. 258; por denegaci6nnúm. 1893, t. 4, p. 215. - Su texto,t. 4, p. 215 a 232. - Leyesde justicia, t. 4, p. 257; nulidad,que lo <strong>ha</strong>n modificado, t. 4, p. t. 4, p. 252; queja, t. 4, p. 257;336. - Materias de que se ocupa:reposición, t. 4, ~. 250. -:- Re~ursosextraordinarIOS: de inaplica­Ab intestato, t. 4, p. 313. - Administracióudo <strong>la</strong> herencia, t. 4, bilidad, t. 4, p. 258; do inconstitucionalidad,p. 313. - Alimentos, t. 4, p. 302._ Amigables c:omponedorcs, t. 4,t. 4, p. 264. - Reeu­p. 330. - Arbitros, t. 4, p. 326..-Avalúo, t. 4, p. 309. - Citacl6ny emp<strong>la</strong>zamiento, t. 4, p. 22t1. ­Oonclusi6n do <strong>la</strong>. causo. para de.¡finitiva, t. 4, p. 248. - Conc~rso-eivil, t. 4, p. 318: ~dm.inistracI6n,~it~s,P·t. 3:~ ;p.v~r~~~ca;::~u::i6c:6~sanciones: do los jueces, t. 4, p.268' do los secretarios, t. 4, p.271; de los representantes del mi-~:~:~~ni:~I;Cj~~~s~' t~\ 2;~'2;'_ Sentencia, t. 4, p. 249. - Ta-~:s~' tt: 4~':. 320~~'.:T~:~~~:~~~:


- 438-(Apertura de), t. 4, p. 316; protocolizaciónde los mismos, t. 4,p. 318. - V. Derecho procesal.Leves reformatorias del códigode' procedimiento civil de <strong>la</strong> ca·pital,O641go de proced1m1ento penal. ­Principios en que debe Inspirarse,t. 2, p. 19. - De los paises de.América, t. 2, p. 20. - Origeny sanción del nuestro, t. 2, p.28. - Critica del mismo, t. 2,p. 29. - Antecedentes de su sanción,t. 2, p. 215. - Informe dpldoctor Obarrio al presentar BlIproyoeto, t. 2, p. 218. - Informede <strong>la</strong> comisión que revisó dichoproyecto, t. 2, p. 247. - Despachode <strong>la</strong> comisión de eédigoe, t.2, ¡-. 255. -Ley núm. 2327 aproobando el proyecto, t. 2, p. 265. ­Texto del código, t. 2, p. 267. ­Dispoaiciones complcmentarias delmismo, t. 2, p. 42J.C6digo de proeed1m1ento civil '7 pe.nal de <strong>la</strong>s provincias, t. 1, p. 22.V. Derecho procesal.C6digo de proeed1m1ento penal de<strong>la</strong> provincia de Bue<strong>no</strong>s Aires. ­SU!! principios fundamentales, t.1, p. 34. - Cucstiones de comopetcncia, forma dc resolver<strong>la</strong>s enel mismo, t. J, p. 300.Coerción. - No es procedente enmateria civil, si<strong>no</strong> en casos excepcionales,t. 3, p. 212. En <strong>la</strong>ejecución de sentencias, t. 4, p.38. - V. Prisiéu por deudas.Colonato parc1arlo. - V. Desalojamiento.Colonia. - V. Alcaldes, Consu<strong>la</strong>do.Justicia. Real audiencia.Competencia. - Definición, t. 1, p.~9G; t. 2, p. 271. - Extensi6n, t.1, p. 306. - Do derecho internaeinnul,en <strong>la</strong> ejecución do acatenein,1. 4, p. 44. - Facultades de<strong>la</strong>s partes, 1. 1, p. 28, 308. - 1.&11sentencins quo <strong>la</strong> deciden <strong>no</strong> produconeosa juzgada, t. 3, p. 324.- Ratione mnt criae, ratione perosonae, t. 1, p. 30, 296. - Oportntunidarlpara pronunciarse sobreelln, t. 1, p. 194, 297, 298, 399. -Criterio do <strong>la</strong> corte, t. 1, p. ::<strong>no</strong>~-Para co<strong>no</strong>cer en el <strong>hecho</strong> ocurridoa bordo de un buquo, t. J,p. 290. - V. Competencia fede·ral, Id. territorial. Cuestiones decompetencia.Prorroga.Competencia fe4eral. - Sus caracteres,t. 1, p. 372 B. - Excepciones,t. 1, p. 402. - Incidental, t •1, p. 402. - Originaria y ape<strong>la</strong>da,t. 1, p. 387 B., 382, 404. ­Concurrente, t. 1, p. 379. - Cá·mllras de ape<strong>la</strong>ci6n, t. 1, p. 405.- &CuA.ndo Burre un caso eonstitucionalt,t. 1, p. 379. -Ca·BOB de que deben co<strong>no</strong>cer los juecesde seeeién, t. 1, p. 381 a, ­Causas que versen sobre puntosregidos por <strong>la</strong> constitución, t. 1,p. 379 B. - Id id. por <strong>la</strong>s leyesde <strong>la</strong> naci6n, t. 1, p. 380 B., 383.- Id. id. por los tratados con<strong>la</strong>s naciones extranjeras, t.1, p. 384 !l. - Causas concernientesa embajadores, ministrospúblicos y cónsules cxtranjeros,t. 1, p. 347, 387. - Causas de almirantazgoy jurisdicci6n marití·ma, t. 1, p. 389 s., 390. - Asuntosen quo <strong>la</strong> naci6n sea parte,t. 1, p. 391 s, - Causas que soauscitcn entre dos o mlLs provineias,t. 1, p. g91 B. - Id. id. entreuna provincia y los veci<strong>no</strong>s dootra, t. 1, p. 304. - Id. id. entrelos veci<strong>no</strong>s de difcrentcs provincías,t. 1, p. 394 a, - Id. id. entreuna provincia. o sus veci<strong>no</strong>scontra. un estado o eíudadeuo extmnjero,t. 1, p. 392, 396. - t.egnresdonde <strong>la</strong> naei6n ejerce jurisdieelén('xclusiV'a, t. 1, p. 397.- Pr6rroga, t. 1, p. 376, 393,399. - Sucesiones, t. 1, p. 400.Concursos, t. 1, p. 401. - V. Ar,eidentes del tmbajo. Caso judicial.Cesión o mandato. Código.C6DRules extmnjeros, Contrato detransporte. Cucst lones de compe·tcneio. Cuestiones de hocho. Cuestionespoliticas, Demandas. Expropiaci6n.Extrsdicién. Gobernadoresde provincias. Habeas eorpUl.InconlltitucionalicJa.d de 1a81


- 439-leyes. Jurisdicción mantima. Justiciafederal. Ley especial. Leyesnacionales. Mensura. Ministrosextranjeros. Mujer casada. Nacio·nulidad o vecindad. Navegación.Recurso extraordinario. Provincial>.Sociedad. Sociedades anónili<strong>la</strong>s.Superior tribunal de provincia.Suprema. corte. Valor Iit igioso.Veci<strong>no</strong>.Competencia por gra408, t. 1, p. 348.- V. Doble instancia. Tribunaleasuperiores.Competencia territorial. - Acciónde nulidad, rescisión, etc., t. 1,p. 370. - Acción pro socio, t. 1,p. 342. - Acciones personales yreales, t. 1, p. S08. - Acumu<strong>la</strong>ci6nde acciones y de autos, t. 1,p. 319. - Cesión de bienes, t. 1,p. 341. - Compra-venta, t. 1, p.32.J. - Contrato de transporte, t.1, p. 348. - Contratos que debencumplirse en <strong>la</strong> república, t. 1,p. 309. - Convocatoria de acreedoresy quiebras, t. 1, p. 341. ­Coobligados, t. 1, p. 328. - Cuestionesconexas, t. 1, p. 319, 402.- Daños y perjuicios, t. 1, p.402. - Delitos y cuasi-delitos, t.1, p. 343, :199. - Desalojo, t. 1,p. 33·1, 402. - Disenso, t. 1, p.329. - División de condominio,t. 1, p. 33·~. -- Divorcio y nulidad(le matrimonio, t. 1, p. 239.- Ejecución de sentencia, t. 1,p. 327. - Extradición, t. 1,p. 353. - Fi<strong>la</strong>ci6n, t. l. p.3;{0. - Habilitaci6n para ejercerel comercio, t. 1, p. 332. - Bo<strong>no</strong>rurios,t. 1, p. 326. - Impuestos,t. 1, p. 336. - Interdictos,t. 1, p. 333. - Jactancia, t. 1,p. 335. - Juez exhortado, t. l.p. 349. - Juicio ejecutivo, t. 1,p. 399. - Juicio de insania, t. l.p. 331. - Juicio ordinario comoconsecuencia del ejecutivo, t. 1,p. 3:?8. - Litis pendencia, t. 1,p. 322. - Mensura, t. 1, p. 335._ Mujer casada, t. 1, p. 332. ­Nulidad de procedimientos judiciales,t. 1, p. 399. - Pago, t. 1,p. 309. - Patria potestad, t. 1,p. 331. - Por cautidad, t. 1, p.311. - Presunemn de fallecimiento,t. 1, p. 333. - Pr6rroga, t. 1,p. 310. - Querel<strong>la</strong> criminal, t.J, p. 402. - Heconvención, t. 1, p.326. - Reivindicación, t. 1, p.366. - Rendici6n de cuentas, t.1, p. 342. - Sucesi6n, t. 1, p. 338.- Su oxtensi6n, t. 1, p. 306. ­Tur<strong>no</strong>, t. 1, p. 314. - Tute<strong>la</strong>, t.1, p. 331. - Vio<strong>la</strong>ci6n de correspondencia,t. 1, p. 383. - V.Competencia.. Competencia federal.Compra.-venta, t. 3, p. 40. - V.Competencia territorial. Contratopreliminar de compra-venta. Coerci6n.Conclusl6n de <strong>la</strong> causa para def1n1·Uva, t. 2, p. 379; t. 3, p. 235; t.4, p. 9, 10, 248. - Cuestiones dederecho, t. 3, p. 235. - Cuestionesmixtas y de <strong>hecho</strong>, t. 3, p. 235.- Presentación de alegatos, t. 3,p.235.Concurso civil. - Personas que puedenser dec<strong>la</strong>radas en concurso,t. 4, p. 135. - Sus diversas c<strong>la</strong>ses,t. 4, p. 137. - Oposición, t.4, p. 138. - Concurso de una sucesión,t. 4, p. 138. - Competencia,t. 4, p. 139. - Efectos de <strong>la</strong>dec<strong>la</strong>raci6n de concurso, t. 4, p.140. - Carácter de los acreedores,t. 4, p. 141. - Intereses de los créditos,t. 4, n, 141. - Intervenciónde los interesados y <strong>no</strong>tificaciones,t. 4, p. 142. - Sindico, t. 4,p. 143. - Estado do créditos, t.4, p. 145. - l\Iayoria en <strong>la</strong>s juntas,t. 4, p. 145. - Venta do losbienes, t. 4, p. 147. - Solucionesdel juicio, t. 4, p. 148. - Perenci6n,t. 4, p. l4~. - Beneficio decompetencia, t. 4, p. 152. - Penaiénalimenticia, t. 4, p. 153. ­En 01 código de procedimiento civilde <strong>la</strong> capital, t. 4, p. 318.Condlci6n resolutoria, t. 3, p. 3S.Condonación, t. 2, p. 65. - V. Excepciones.Confesi6n. t. 2, p. 340; t. 3, p. 130._ Su definici6n, t. 2, p. 98i t. 3,p. 133. - Expresa, t. 3, p. J33. ­Puedo <strong>ha</strong>vortu el maudutario, en


- ·HOciertoscasos, t. 3, p. 133. - OportunidadConstituciones rlgtdas 'Y fieE1blu,(,D que se puede exigiren forma de posiciones, t. 3, p.t, l. p. 200.CODSU<strong>la</strong>do, de Bue<strong>no</strong>s Airea, t. 1,134. - Personas quo estin obligadasp. 39 11.a absolver posiciones, t. 3, C6nso.Ies extra.nJeroe, t. 1, p. 388.p. 135. - Importancia de osta - V. Competencia federal. Bucesiones.prueba, t. 3, p. 137. - Confesiónsimple y calificada, t. 3, p. 137. Contador. - Forma de <strong>no</strong>mbrarlo- Ante <strong>la</strong> policia, t. 2. p. 100. ­ en <strong>la</strong>s sucesiones, t. 4, p. 167. ­Con cargo, t. 2, p. 99, 238. - En Capacidad, t. 4, p. 168.principio general es indivisible en ConteDcioso-adm1Distmt1vo. - F.nlo penal, t. 2, p. 101, 138. - Su <strong>la</strong> provincia de Bue<strong>no</strong>s Airos, 1. 1,retraetaeién, t. 2, p. 104. - Ficta, p. 289. - V. Demanda.t. 3, p. 88. - Y Querel<strong>la</strong>ntes. Tri· Contestaci6n de <strong>la</strong> demanda, t. 3,bunales superiores.p. 56, 81; t. 4, p. 231.Confesión en juicio. - En el códigoCont1Duidad del proced1miento. ­do procedimiento do <strong>la</strong> capital, t.Facilita <strong>la</strong> apreciacióD de <strong>la</strong> prueba,t. 2, p. 24. - En el código do <strong>la</strong>4, p. 235. - Y. Confesión.Confesión fleta, t. 3, p. 8S. - V. Sileneio,Rebeldía.provincia de Bue<strong>no</strong>s Aires, t. 2,p.24.Conflictos. - De poderes, t. 1, p.Contrato prel1m1Dar de compra-yenta,t. 3, p. 40.137. - Municipales, t. 1, p. 140.Conformidad ticita, t. 3, p. 97. Contrato. - Prueba de los mismos,Congreso. - No puede invadir <strong>la</strong> t. 3, p. 119.esfera de ~~cción que <strong>la</strong> constituciónconfiere a <strong>la</strong>s provincias, t. Cooven


-- 411 -Ilo, t. 3, p. 310. - Para que puedap. 290. - V. Ejecución do sencurraninvoearse es necesario que contencia.<strong>la</strong>s tres identidades, do Ooota-Utis, t. 1, p. 78. - V. Ahogados.persona, cosa y causa, t. 3, p.Prccuradcres.315. - Sentencias que producen Curador. - Procede su designaeióncosa juzgada, t. 3, p. 323. - V. en <strong>la</strong>s herencias vacantes, t. 4, p.Cuestiones do estado. Exccpcie<strong>no</strong>s.163.Fiador. Insania. Preclu­DacWoscopta. - Ventajas de <strong>la</strong>si6n. Sentencia penal.mismo. para <strong>la</strong> identificación deCostas, t. 2, p. 176; t. 3, p. 2i8. ­personas, t. 2, p. 38. - V. Im.­Oportunidad para solicitar<strong>la</strong>s, t.presiones digitales.3, p. 281. - ¡Existe solidaridad',t. 3, p. 282. - Eximación, t. 3, p.Dalo. - V. Acciones posesorias.281.Dalos y perjuicios, t. 3, p. 70. ­Critica. - V. Sana critica.No es necesario determinarlos enCua31 posesión. - V. Acciones pososorias.<strong>la</strong> demanda en cantidad fija, t.3, p. 60. - Forma de fijarlos,Cuenta particionaria. - Procedimientoque debe observarse ent. 3, p. 229, - V. Sentencia penal.Sobreseimiento.sufacción, t. t, p. 169. - V. ContadoroDec<strong>la</strong>ración Jndagatorta. - CasosSucesión.en que se recibe, t. 2, p. 97, 320.Cuerpo del deUto. - Forma de constatarlo,t. e, p. 8i, 262, 313. ces.Dec<strong>la</strong>raciones abstractas. - V. J ue­Cuestión de puro derecho. - V. Alegatos.Dec<strong>la</strong>ratoria de pobreza. - En elCuestiones. - V. Sentencia.código de procedimiento civil de<strong>la</strong> capital, t. 4, p. 301.Cuestiones de competencia., t. 2, p. Decllnatoria. - V. Cuostiones do.278. - Forma de promover<strong>la</strong>s, t. Competencia.Defensa, derechos de, t. 2, p. 24S.- V. Acusado.Defensa de carácter predo, t. 3,p. 21. - V. Cuestiones prejudieiales.1, p. 300. - Autoridad que debed·irimir<strong>la</strong>s, t. 1, p. 149. - En <strong>la</strong>~~~;~;.c~ (;n ~~e:;:ig~i~:s,p:~c~~~:~~c;;~. ~\"~. ~:m~~t::~i~~l, t.Defensa en juicio. - No se restringepor el <strong>hecho</strong> do aeordar unaCuestiones de estado. - La sentóncinen el<strong>la</strong>s puede oponerse ergaomnes,t. 3, p. 325.Libertad de defensa.so<strong>la</strong> instancia, t. 4, p. 97. - V.Cuestiones de <strong>hecho</strong> y de derecho. Defraudación, t. 1, p. 383.-}'orrna de p<strong>la</strong>ntear<strong>la</strong>s en <strong>la</strong> sentencia,t. 3, p. 268.DeUtos electorales, t. 1, p. 279.Demanda. - Definición, t. 3. p.65.Cuestiones perjudiciales. - V. Cuestiouesde estado.- Contencioso-administrativas, t.Cuestiones poUtlcas, t. 1, p. 209. 1, p. 140, 142. - Cobro de alquileres,t. 1, p. 313. - Contra elCuestiones prejudiciales, t, 1, p.295. - ¡CuéJes son y sus diferonciascon <strong>la</strong>s cuestiones pro­ 347, 383. - Contra el Bnneo bt­Banco de 1:1. nación, t. 1, p. 279,ViR~', t. 2, p. 54, 56; t. 3, p. 333. potecario nacional, t. 1, p. 279,Cuestiones previas. - V. Cuestiones 347, 383. - Contra funcionariosprejudiciales.públicos, t. 1, p. 277, 279, 347. ­CDmpUmiento de sentencia. - V. Contra estados extranjeros, t. 1,Ejecución de sentencia.p. 346, 392. - Contra <strong>la</strong> nación,Cumpllmiento de <strong>la</strong> sentencia de remate.- En 01 código de procetincionessegún el caráctor en quet. 1, p. 281 s., 346, 391. - Disdimientocivil do <strong>la</strong> capitul, t. 4, ésta <strong>ha</strong>ya procedido, t. 1, p. 282.


- 442-- Jurisprudencia sobre el punto, Ideal de una buena ley procesal,t. 1, p. 282. - Contra <strong>la</strong>s muni· t. 1, p. 33. - V. Código de precedimicntocipalidades, t. 1, p. 286. - Con·civil de <strong>la</strong> capital. l ....trlL <strong>la</strong>s obras sanitarias de <strong>la</strong> Dacién,yelJ reformatorias, etc. Derechot. 1, p. 347. - Contra 1.. público.provincias, t. 1, p. 347, 391, 392. Derecho pllbl1co. - Casos en que- Contra reparticiones püblíeas, son de tal carlLcter <strong>la</strong>s leyes procesales,t. 1, p. 30.t. 1, p. 2;9, 347. - De i<strong>no</strong>onsütucionalídad,t. 1, p. 140, 142. ­ Derec<strong>no</strong> real, t. 1, p. 307; t. 3, p. 25.Sus requisitos, t. 3, p. 53, 68. ­Derecho subjetivo, t. 1, p. 273; t.NI><strong>ha</strong> sido definida en el código,2, p. 5, 57; t. 3, p. 260.t. 3, p. 65. - Sus efectos, t. a,Derecho supletorio. - V. Ley.p. 66, 239. - Escrituras y doeumentosque deben acompañarse a Derechos de 108 <strong>ha</strong>bitantes de <strong>la</strong>.Ja misma, t. 3, p. 72.Daci6n, t. 1, p. 8. - V. GarantíasDemandas contra 1& Dac1OD. - V. individuales.Demanda.Desalojamiento, t. 1, p. 334, 402. ­Demanda nueva. - Casos en que Cosas que pueden ser materia deson permitidas, t. 3, p. 16 Y 17.­ este juicio, t. 4, p. 92. - RequisitosV. Hecho nuevo.DeDUda, t. 2, p. 300. - V. Suma.­ de <strong>la</strong> aecién, t. 4, p. 93. ­Contratos que se asemejan al deri:).locación, t. 4, p. 93. - Competencia,Denuncia de obra nueva, - V. Ac.t. 4, p. 94. - Procedimiento,cienes posesorias,t. 4, p. 94. - Casos en que <strong>la</strong> sentenciaDenuncia de obra vieja. - V. Accionespuede oponerse al sub-in­posesorias.quili<strong>no</strong>, t. 4, p. 96. - El locatario>De oficio, t. 1, p. 324, 325. - El principal es substituto procesaljuez <strong>no</strong> procede sin petición de del sub-locatario, t. 3, p. 104.parte, t. 1, p. 193. - Execpcionca Desalojo. - V. Desalojamicnto.a esa reg<strong>la</strong>, t. 1, p. 194. - Competencia,1. 1, p. 194, 399. - Error so 1,;'11 materia federal, t. 1, p. 269.Deserci6n, t. J., p. 267. - Del recur­de <strong>la</strong> jurisprudencia, t. 1, p. 194, - V. Rebeldía.297, 298, 399. - Mejor proveer,t. 1, p. 196. - Correcciones disciplinarias,t. 1, p. 195. -V. luraDesistimiento, t. 3, p. 239. - DoJos procediruientos, t. 3, p. 241. ­curia <strong>no</strong>vit. Sumnrio.Do <strong>la</strong> acción, t. 3, p. 241. - Casoscn quc el mandatario necesita poderespecial, t. 3, p. 242. - Ex­Derecho. - Adquiere nuevo vigoren <strong>la</strong> sentencio, t. 3, p. 19. - Lopreso, t. 3, p. 243. - Túcito, t. 3,aplica el juez, t. 1, p. 194. - V.p. 243. - Las costas en el mismolura curia <strong>no</strong>vit, Jueces. Sentencia.t. 3, p. 243.Desl1nde. - V. MCDsura.Derecho objeo;ivo, t. 1, p. 273.Derecho personal, t. 1, p. 307.Despojo. - Procedo esta acción &Derecho procesal. - Definición, objeto,contenido, etc., t. 1, p. 21 s,favor del mero tenedor si huboviolcncia, t. 4, p. 141. - Contra- Historia, 1. 1, p. 60 s, - Sus<strong>la</strong>s resolueioaea judiciales, t. 4, p.fUl utos, t. 1, p. 49, 63. - Bases130. - V. Acciones posesorias.6Il que fll'be reposar, t. 1, p. 33, DetencióD. - V. Prisión preventiva.35. - Sil objeto, t. 1, p. 44. ­¡Tiene efecto retroactivo t, t. 1, »<strong>la</strong>s hA.bUes.t. 1, p. 271. - V. Tórmi<strong>no</strong>s.p. 30 s, - ,Cómo debe discipli­Darse', t. 1, p. 48, 118, 120, 225. Diputados. - V. Sonadores.- Su codificación, t. 1, p. 81 s.- Direcci6D general 48 (.rrocarr11es~


- 443-- Procedimiento ante <strong>la</strong> misma,t. 1, p. 287, 347.Dtsc:ord1a. - Casos en que se produee,t. 3, p. 277. - V. Exusacién,D1aeDlo, t. 1, p. 329.Disposiciones genera1&8. - Las querigen en materia de procedimientocivil, t. 4, p. 215.Div1&i6n de coDdom1D1o,t. 1, p. 323,338.Div1s16n de herencia. - Requisitospara practicar<strong>la</strong>, t. 4, p. Hi7, 311.Div1si6n de poderes. - Historia, t.1, p. 6. - Forma de <strong>ha</strong>cerse efeetiva,t. 1, p. 18, 20. - V. Congreso.Facultades discrccionules. Gobier<strong>no</strong>nacional. Intervención nacional.Provincias.Divorcio, t. 1, p. 326, 329, 368, 388,n, 1; t. 3, p. 169. - V. Cuestionesprejudiciales,Doble iDstanc1a, t. 1, p. 36,120,296;t. 3, p. 286. - Principios que <strong>la</strong>rigen, t. 4, p. 7. - Renuncia a 1"misma, t. 3, p. 97. - V. Instanciaúnica. Tercera instancia. Tribunalessuperiores.Doctrina. - Su valor, t. 1, p. 49.Doctrina legal, t. 1, p. 135.Documentos, t. 2, p. 348, 400. -Definición, t. 2, p. 125; t. 3, p.1M2. - Sus caracteres, t. 3, p.181. - Su limitaeión como mediode prueba en el derecho angloamerica<strong>no</strong>,t. 2, p. 125. - Cartassubstmídas del correo, t. 2,p. 126. _. Forma de producir talprueba, t. 3, p. 72. - Valor de losInstrumentos públicos, t. 2, p. 121.-Oficinles, t. 3, p. 187. - Falsificación,t. 3, p. 188. - V. Documentospúblicos. Instrumento,privado. Instrumento público.Documentos oficiales, t. 3, p. 187.- V. Acto>! públicos y procedímientes judiciales do una. provincia.Documentos pdblicos, t. 3, p. 1811.Domicilio. - Criterio para dotermi­Darlo, t. 1, 1" 395, n. 2. - Legal,t. 1, p. 258. - Su subslstencia, t'l1, p. 258. - Del demandado, t.1, p. 311. - En el extranjero, t.1, p. 393. - Requisit08 para 8'1.al<strong>la</strong>namiento, t. 2, p. 81, 94, 360.-Especial, t. 3, p. 96. - V. Mujercasada. Testigo. Veci<strong>no</strong>.DomicUio ig<strong>no</strong>rado. V. Citación.Duda, t. 2, p. 269.Edictos. - V. Notificaciones. Sucesión.Efecto devolQtivo. - En que consiste,t. 3, Il. 343, 346.Efecto suspeDS1vo. - Su alcance, t.3, p. 343, 346; t. 4, p. 17.Ejecuci6n. - En el código de proeedimientocivil de <strong>la</strong> capital, t.4, p. 284. - V. Juicio ejecutivo.Ejecución do sentencia.Ejecuc16n de sentencia, t. 1, p. 327;t. 3, p. 297. - Sentencias ejecutables,t. 4, p. 17, 258, 293.-Doher~"del juez, t. 4, p. 18.-Prosupuesti)~procesales, t. 4, p. 18.-Persona!:!ejecutables, t. 4, p.28.-Medios deejecución segün <strong>la</strong> naturaleza deIn. obligación, t. 4, p. 28. - Excepcionesarticu<strong>la</strong>bles, t. 4, p. 28. ­Y. Excepciones. Procedimiento deapremio. Sentencia.Ejecuci6n de sentencias dictadae enpaises extranjeros. - En el códigodo procedimiento civil de <strong>la</strong>capital, t. 4, p. 296. - V. Ejecuciónde sentencia. Ejecución procesalforzada.Ejecuci6n procesal forzada, t. 4. p.15. - V. Coerción. Ejecución desentencia.Ejército. - Su necesidad, t. 2, p.199. - Jo;1 código que lo reg<strong>la</strong> esanual en Ing<strong>la</strong>terra, t. 2, p. 200.Embargo, t. 1, p. 16, 29, 327; t. 2,p. 363. - Casos en quo procede,t. 2, p. 43. - Bienes exceptuadosdel mismo, t. 4, p. 23 SoV.-Dienes embargables en <strong>la</strong> locaciónde predios. Bienes públicos.Congreso. Cosa juzgada. :¡':mbargoprovcntivo. Jactnncia. Lecho cotidia<strong>no</strong>.Lotes del hogar, :\[ucblcs.Patrimonio. Ropa. Rcboldin. Ba<strong>la</strong>rios,sueldos, jubi<strong>la</strong>ciones y pensiones.Seguros do vida. Sopuleros.Sociedad. Tercoria. Torceros.Traba del embargo.Embargo preTeDUTo. - Iutoreses


-·444 -a eonr iliar, t. 4, p. 76. - Forma t. 4, p. 63. - Incompetencia, t.de sustanciarlo, t. 4, p. 77. - Juez 2, p. 149; t. 3, p. 51; t. 4, p. 62.competente, t. 4, p. 77. - Requl· - Litis pendencia, t. 2, p. 150;sitos para su procedencia, t. 4, t. 4, p. 63. - Nulidad, t. 4, p.p. 7R. - En el c6digo do procedí- 66. - Pago, t. 4, p. 30, 50, 66. -miento civil de <strong>la</strong> capital, t. 4, Prescripci6n, t. 2, p. 151; t. or,p. 280. - 'o. Confesi6n ficta. Re- p. 30, 50, 66. - Quita, t. 4, p. :11beldia. y 66. - Remisi6n, t. 4, p. :'1 y 66.Emp<strong>la</strong>zamiento, t. 1, p. 17. - Es --Procedentes en <strong>la</strong> ejecuci6n dosin6nimo de citaci6n, t. 3, p. 77. sentencia, t. 4, p. 29. - Forma-Y. Demanda, Notificaciones. de tramitar<strong>la</strong>s, t. 3, p. 56. - V.Empedrado. - V. Adoquinado. Convención de <strong>la</strong> Haya. CauciónEmpleados p6bllcOB. - V. Mandato. de iudicatum solvi. Evicción. Ex.Encuesta, t. 1, p. 162. - V. Referé. cepciones perentorias. Litis pon-Error de <strong>no</strong>mbre en <strong>la</strong> acc16n. - V. dencia. Requisitos procesales.Acciones. Excepciones di<strong>la</strong>torias. - Enume.Escriba<strong>no</strong>. - V. Auxiliares de <strong>la</strong> raci6n do <strong>la</strong>s admisibles, t. 4, !'l.justicia. 229. - V. Excepciones.Escriba<strong>no</strong> pflbl1co. - Valor de su Excepciones perentorias. - No enutitulo,t. 1, p. 16.meradas en el c6digo do procedí-Esp3Jlol. - V. Idioma. miento, t. 3, p. 46. - DeducidasEsposa. - V. ~\fujer casada. Testigo. en forma de articulo previo, t.Estado enranjero, t. 1, p. 346, 392. 4, p. 231. - V. Excepciones.- V. Competencia. Exceso de poder, t. 1, p. 299.Estado modemo, t. 1, p. 5. - Sus ExcUNlci6n, t. 3, p. 277. - 'J. C.¡.funciones, t. 1, p. 272. - V. Juez. paeidad.Estado de sitio, t. 1, p. 209. ExcUB16n, t. :f, p. 52.Evicd6n, t. 1, p. 267, 328, 392, n, Exhortos, t. 1, p. 349. - V. Actos1,393; t. 3, p. 55. públicos y procedimientos judi-Excarce<strong>la</strong>ci6n, t. 1, p. 62; t. 2, p. eiales de una provincia. Compe-355. - Su objeto, t. 2, p. 171. - tencia. Jueces.Diversas c<strong>la</strong>ses de fianzall: real, Experiencia personaJ. - V. Inspcepersonaly juratoria, t. 2, p. 175. ci6n ocu<strong>la</strong>r.-Excepciones, 1. 2, p. 869; t. 8, p. Experiencia pe<strong>no</strong>naJ del juez. - V.45. - Sus diversas c<strong>la</strong>ses. t. 2, Inspecién ocu<strong>la</strong>r. Mejor proveer.JI. 148. - Su defectuosa rog<strong>la</strong>men- Expres16n de agravios. - Casos entación, 1. 2, p. 196. - Su in- que procede y térmi<strong>no</strong> para IIUfluencia sobre el proceso, t. 2, presentaci6n, t. 4, p. 10. - V.p. H8. - Oportunidad para opo- Recurso libre.ncr<strong>la</strong>s, t. 3, p. 47. - Bu origen, Expropiaci6n, t. 1, p. 280. - Cou,t. 3, p. 48. - Previas, t. 3, p. 21. tituyo materia reservada al con--Enumeraci6n de <strong>la</strong>e mismu, t. greso si se trata de ebras nncio-3, p. 51. - Amnistia o indulto, nnrcs, t. 1, p. 381.t. 2, p. 150. - Arraigo, t. :'1, p. Enradici6n, t. 1, p. 3~4, 380 s.: t.153. - Caducidad, t. 4, p. 50. - 2, p. 412.Compensación, t. 4, p. 30, 50, 66-- Extranjeros. - Garnntias de queConllonnción, t. 2, p. 151. - Co- gozan en <strong>la</strong> república, t. 1, p. 8,lIa juzgada, t. 2, p. 150. - Bspe- n. 1. - V. Competencia federat.ra, t. 4, p. 31, 66. - Falsedad, t. Nacionalidad o vecindad.4, p. 29, 50 n. 1, 63. - Falta de I Facultades discrecionales. - De <strong>la</strong>aceién, t. 2, p. 150. - Falta de administrnci6n, t. 1, p. 279. ---: N~personalidad, t. 2, p. 149; t. 3, están sometidas al control Judl'p. 50, 51. - Fuerza o miedo, t. cinl, t. 1, p. ~79. - V. Divisi6n do4, p. 66. - In<strong>ha</strong>bilidad de titulo, poderes.


- 445-Falsedad. - V. Prueba. Redarguci6n-V. Derecho procesal.do falsedad de documentos. Fuero federal. - V. CompetenciaFalslficaci6D de documentos. - V. federal.Documentos.FUeros, t. 1, p. 65.Falsificación de DlOneda, t. 1, p. 383. Fueros personales. - No existen,Falso test1moD1o. - Do 1011 tE'Rtigost. 1, p. 423; t. 2, p. 202. - Leyen materia civil, t. 3, p. 156, de supresión, t. 1, p. 12. - Tr;·159, 165.bunales especiales, t. 2, p. 203.Falta. de acci6D. - V. Excepciones. Fuerza plíblica. - V. Coerción. EjecuciónFalta de jur1.sd1cc1ón. - V. Excep·de sentencia.ciones.Falta. de personalidad. - V. ExccpFuga del procesado, t. 1, p. 18; t.2, p. 403.ciones.Funciona.r1os plíblic08. - Su re-«Faltas. t. 2, p. 398. - Inconstitucionalidadponsabilidad, t. 1, p. 182, 183 s,de <strong>la</strong> ley que atribuyo - V. Competencia. Empleadossu co<strong>no</strong>cimiento a autoridades administrativas,públicos.t. 1, p. 307. - No Fundamentos. - V. Motivación.existen garantias para juzgar<strong>la</strong>s, Ganado. - V. Marca.t. 2, p. 211. - No procede detenciónGarantias coDStltuetonales. - Conen ol<strong>la</strong>s en <strong>la</strong> provincia de re<strong>la</strong>ción al arresto, t. 2, p. 166. ­Bue<strong>no</strong>s Aires, t. 2, p. 197. - V. Garatias individuales, t. 2, p. 7,Municipalidad. Ordenanzas de 8, 267. - ¿En qué consisten', t.aduana.1, p. 8. - Constituyen derechosFallos. - Diversas publicaciones, absolutos, t. 1, p. 278. - Estánt. 1, p. 57. - V. Jurisprudencia. consagradas por <strong>la</strong> constitución,Fec<strong>ha</strong> clerta, t. 3, p. 191t. 1, p. 8. - V. Constitución nacional.Federalismo. - Permite diversasDefensa en juicio. Dere­cluscs de tribunales, t. 1. p. 87. ­ chos de los <strong>ha</strong>bitantes de <strong>la</strong> nación.BiII of attainder. Domicilie,Y. Provincias.Feriado. - V. Dias hábiles.Estado de sitio. Faltas. FuerosFiador. - Puedo ser citado en el personales. Habeas corpus. Igualdadjuicio seguido entre el locador 1ante <strong>la</strong> ley. Libertad de de­el locatario, t. 3, p. 105. - Hastafensa. Juez natural. Rosns.donde le alcanza el fallo diefensa.tado contra el deudor principal,t. 3, !l. 317.Garl.Dtias iDdiv1duales. -rant <strong>la</strong>s constitucionales.Gobernador, t. 1, p. 70. -V. Ga·Do provincia,Fianza. - V. Excarce<strong>la</strong>ción.<strong>no</strong> es enjuiciable ante <strong>la</strong>Fiesta. - V. Dias hábiles.ju-rt icia federal, t. 1, p. 18.F1.rma de letrado, t. 1, !l. 17 - V.Procuradores.Fiscal. - Su carácter, t. 2, p. 249.-Efecto:! ole su desistimiento, t.:?, p. 48. - V. Acciones. Minis·torio público.Fiscal de CáII<strong>la</strong>ra. - Su intervenciónen <strong>la</strong> acusación, t. 2, p. 161.Fiscal de estado en <strong>la</strong>. proviDc1a deBUeDOS .A1res, t. 3, p. 106.Formas de los actos jur1d1cos. - V.Locus regit aetum.Formas de <strong>la</strong> sentcnc1a. - V. Son·teneia.Formas procllsales, t. 1, p. 23, 24.Gobier<strong>no</strong> nacional - Comparte <strong>la</strong>ju it icin con los gobier<strong>no</strong>s de provincin,t. 1, p. 18, 290. V. Div i­sién 1:0 poderes. Demanda.Gobier<strong>no</strong>s extranjeros. - V. Competouciafederal. Mandato.Graduaci6n de crM1t08. - En el códigode procedimiento civil de <strong>la</strong>capital, t. 4, p. 324. - V. Concursocivil.Hai;pas corpus, t. 1, p. 280; t. 2, p.8, 28, 404. - Antecedentes nación-des,t. 2, p. 178. 245. - En Ing<strong>la</strong>terra.t. :!, p. 182, 11!fi.-Eo EstadosUnidos, t. 2, p. lS9, 245. -


- 446-En Chilo, t. e, p. 193. - Defee- Igualdad ante <strong>la</strong> ley. - No oxisUarucsa rcg<strong>la</strong>mentnción de nuestras en <strong>la</strong> eolonia, t. 1, p. 7. - EaIl'v(~, t. 2, n, 193. - Liberalismo eonquista moderna, t. 1, p. 6. -del r,~di~o de <strong>la</strong> provincia de Bue- tl:\rnntia eonstitucíonal, t. 1, p.Del'! Aires, t. 2, p. 195. 13, 15. - Aplicaciones práeticas,BabJUtaci6n. - Para ejercer el ee- t. 1, p. 14. - V. GaraDtias eonsmvrcio,t. 1, p. 332. titucioaales, Régimen de <strong>la</strong> ley.Ha';Ut&ci6n de dias y horas hA.bl- Impresiones digitales. - Bu fuerzales, t. 1, p. ~70. - V. Dias h6.biles. probntoria, t. 2, p. 40. - V. Acu·Habitantes. - V. Dedecbos do 10'1 sudo, Dactiloscopia.<strong>ha</strong>bitantes de <strong>la</strong> naeién. ImpnHtos. - Prineipios geDeralesHe.:ho. - Y. Benteneia, I por que se rigen, t. 1, p. 336 331.Hecho Welto, t. 1, p. 344, 392. - Afectan <strong>la</strong> propiedad do to-Hecho Degath·u. - V. Prueba. dos, t. 1, p. 278. - El poder ju-Ilecho <strong>no</strong>torio. - Y. Prueba. dicial <strong>no</strong> puedo rever lo. tasa deHecho DuevO.- O<strong>no</strong>rtunidad de In- lo~ mismos, t. 1, p. 209. - Jurisvoearloen prime;'a y segunda iD9- prudencia, t. 1, p. 336. - Intertancio,t. 3, p. 17. - Su influen- '1"S, t. 1, p. 285; t. 2, p. 211. -ci-i pobre <strong>la</strong> (,ORO. juz¡ada, t. 3, p. Para <strong>la</strong> capital de <strong>la</strong> república, t.30J. - V. Demanda nueva. 1, p. 397. - V. Competencia.Herencia. - V. Sucesiones. Inamov1l1dad. - V. Magistrados ju-Herencia ,.acante. - ED el código didales.de proeedirniento civil de <strong>la</strong> ea- Incapacidad.. - V. InsaDio..p,ítal, t. 4, p. 313. - V. Buce· InceDdio de vagones, t. 1, p. 383.SIODe!'!. InCldeDte de falsedad. - V. Re-Hipoteca. - Es derecho real, t. 1, dargución dI' falsedad de docup.368. - Juez competente, t. 1, montos, Prueba.p'.326'.328, 368'.-Necesidad de in- Incidentes. _ En el código do protirnación previa en los casos en eedimiento civil do <strong>la</strong> capital, t.que <strong>la</strong> coso <strong>ha</strong> pasado a poder de 4, p. 275. V. Competencia federal.'ID tercero, t. 3, p. 50. V. Aecíc- IncomUDlcacl6D. _ ,En qué con.<strong>no</strong>s, Acreedor hipotecario. Loca- sbtet, t. 2, p. 31,324. - V. Acución.Procodimíonto. sado,Hipe.teca jndicbl, t. 3, p. 290. Inc'lD!t1tuc1oDal1dad de <strong>la</strong>s leyes.Ho<strong>no</strong>rarios. - Acción, t. 1, p. 238. _ Facultad de los t ribunales pa-Lo'! que ('OURan los herederos sólo M. doe<strong>la</strong>rarl-i, t. 1, p. 200 s. -son a cargo de <strong>la</strong> masa si <strong>ha</strong>n Reg<strong>la</strong>s que deben observar, t. 1,aido en bcucfícío común, t. 4, p. p. 211 s. - Y. Casos ele dec<strong>la</strong>ralli!l.- Competencin, t. 1, p. 3~6. ei'.n, cte.- Forma de fijarlos, t. 1, JI. ~~i. Indagatoria. - V. Acusado. Con·-- Y. Ahogado. Procurn.lor, fesién. Dec<strong>la</strong>racion indagatoria.Ide.,ntid~ de cosa, t. 3, p. 31S. - V. Indfl.ics. _ V. Prosuncloncs. Prue-~d;~~~~z.~~~ln~~o._ V. Aeu- In;~;:s~~e~~Q~ión lo acuerdat, t.;;~:;ilo:~:~~:~tancll\s personales, 2, p. 64. - V. Excepciones.Identidades clAs1cas en <strong>la</strong> cosa juz. Informac16n posesoria. - No progada.-- Su crítica, t. 3, p. 322. rl"Jce cosa j'JZcada, t. 3, p. 318.-Y. Cosa Juzgada. Informe ín voce, t. 4, p. 11.Idioma. - Ln~ netuncio<strong>no</strong>a judicia- Ing<strong>la</strong>terra. - Liberalismo do sus1


-·H7 -tos. t. 1, p. 2~9. - A un centine<strong>la</strong>,El código de procedimiento DOt. 1, p. 383. - V. Calumnias puede legis<strong>la</strong>r sobre accionea po­e ~~jurias.sesorias, t. 4, p. 117. - En elIn<strong>no</strong>var. - No est4 permitido en código de procedimiento civil de¡"i juicios, t. 3, p. 239.<strong>la</strong> capital, t. 4, p. 297. V. AccioueeInquisición. - V. Santo oficio. Tormento.posesorias.Inter6s, t. 3, p. 30. - V. Acciones.lDqulsltivo. - V. Siatema.s procesales.Interlocutoria. - Y. Senteneia.Intervenci6n nacional, t. 1, p. 20. -Insa.n<strong>la</strong>. - SI' rige por <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s V. División de poderes.dr-l cód. civil. t. 4, p. 109. - Compotencia,Intimas convicdones. - V. Prueba.t. 4, p. 110. - Partes Pruebas morales.que pueden rromo\'er el juicio, t. Investigación. - V. Maternidad.4, p. 111. - Curador provisorio, Invio<strong>la</strong>bWdad del doDdcWo. - V.t. 4, p. 113. - La sentencia <strong>no</strong> Domicilio.b-reo cosa juzl"ada en el juicio pe·Inventarlo. - Fonna. de practicarlona:, t. 4, p-.113.en <strong>la</strong>s sueeaioues, t. 4, p. 165.Inspección ocwar, t. 2, p. 96. ­ Inventarlo y aval60. - En el códigodo procedimiento civil do 'aI ED qué consistet, t. 3, p. 231.Puedo dclegarse, t. 3, p. 232. capital, t. 4, p. 309. - V. Inventario.Instllncia. - El recurso extraordinurio<strong>no</strong> <strong>la</strong> r bre, - V. Absolución Iura curia <strong>no</strong>vit, t. 1, p. 19-t. - V..1, <strong>la</strong>.De oficio .Instancia dnica. - Ventajas e ineonvenientee,t. 1, 11.36. - Ante· - Contra quien se acuerda, t.Jactancia, t. 1, p. 335; t. 3, p. 13.codcntea argenti<strong>no</strong>s, t. 1, p. 39. 4, p. 98. - Requisitos de <strong>la</strong> acción,t. 4, p. 99. - Lo. jactancie,-Cúmpetenc!1l originaria. de <strong>la</strong>corto, t. 1, p. 40. - Inape<strong>la</strong>bili­ debe versar sobre ,,1 patrimonio:1'd (en <strong>la</strong> justicia foderal), t. 1, aje<strong>no</strong>, t. 4, p. 100. - Prescripcién,t. 4, p. 101. - Competen­p. 40. - V. Doble instancia. Tribunalcssuperiores.cia, t. 4, p. 101. - Procedimiento,Instl"llCción. - En <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>cióneomparadn, t. 2, p. 73. - En ~lt. 4. p. 102. -Jefe de pollcia. -V. Mensura. .Su compotencía~,idigo, t. 2, p. 73. - Influeneiapara co<strong>no</strong>cer en <strong>la</strong>s faltas, t. 1,qre en ell., ~jercen los sistemasp. 30i. - En ('1 código ~o proeedimirntocivil de <strong>la</strong> eapítnl, t. 4,'l,r!lhntorios t 2, p. 83. - La dep. 27i. - V. Faltns. Alhmmnivutode domicilio.II\:'C8S, t. 2, p. 311. - V. Sumario.Instrumento privado, t. 3, p. 183,190, 191. - Y. Documentos. Jubl<strong>la</strong>ción. - V. Ma¡:istrndol judiciales.Instrumento pliblico, t. 3, p. 183.- Sus diversas c<strong>la</strong>ses, t. 3, p.Jueces. - Formo. como deben intorpretnrIn1 ~1.I, 190. - Fuerza obligatorialey. t. 1, p. 132. - Dec1nrado<strong>no</strong>snbst ractas, t. 1, p. 137.y probatorio, t. 3, p. 190. -V._ Suplen el derecho, t. 1, p. 109.Actas do sesiones de <strong>la</strong>s ctlmaras._ ~atumlcs, t. 1, p. 8. - De loIntt'lHación. - Fonna de hneer<strong>la</strong>,t. :l p. 277 - V. Discordia",civil, t. 1, p. 89,291.mercio, t. 1, p. 291. -- De c


- 448-- De provincia: casos en queco<strong>no</strong>cen de asuntos federales, t.1, p. 39g. - De paz, t. 1, p. 89,340. - V. Capacidad. JUp.z. Juemnatural. Juez de paz. Magistradosjudiciales. lura curia <strong>no</strong>vit..Juegos de azar. - V. Al<strong>la</strong>namien·to de domicilio..Juez. - Sus funciones, t. 3, p. 8f.- V. Capacidad. De oficio. Esta·do moder<strong>no</strong>. lura curia <strong>no</strong>vit. Magistrados.Jueces..ruea natural, t. 4, p. 9.concurrir los requisitos de <strong>la</strong>acción, t. 4, p. 56. - Títulos quedeben completarse, t. 4, p. 58. ­Deberes del juez en el mismo t.4, p. 37, 60. - Forma de trabarel embargo, t. 4, p. 21, 61. - Intervencióndel deudor en el primerporiodo del juicio, t. 4, p.61. - Citaci6n de remate, t. 4~p. 62. - Excepciones articu<strong>la</strong>bles,t. 4, p. 62. - Prueba, t. 4, p. 68.- Sentencia, t. 4, p. 68. ­p. 72, 74.Costas, t. 4, p. 68. - Recursos,t. 4, p. 68. - Cosa juzgada, t.4, p. 69. -Ejecución de <strong>la</strong> sentenciade trance y remate, t. 4,p. 72, 74. - V. Embargo Tasadores.JUicio correccional. - V. Causascorreccionales. Sobreseimiento.JUicio cr1m1nal. - V. Causas criminales.Juicio de A1JmeDtos. - En el c6­digo de procedimiento civil de hcapital, t. 4, p. 307. - V. Ali·mentos..Juea de paz, t. 4, p. 5. - V. Justi·cia de lIaz.Juez de 1D.stracc1óD.- Procede siDcontralor, t. 2, p. 159. - V. Instrucción.Sumario.JuiCIO. - Definición, t. 4, p. 99. ­V. Reg<strong>la</strong>s comunes y especiales alos juicios.Juicio arbitral. - V. Juicio de 6.rbl·bit ros..JUicio de A.rbl~r08. - Principios ge·ncrnles, t. t, p. 18i. - Forma enque debe disciplinarse, 1. 4, p. 189.-Los árbitros se diferencian delos peritos, t. 4, p. 191, 200. ­ Jmcio de desalojo. - En el c6d ig,.Forma diversa de resolver <strong>la</strong>s do procedimiento civil de <strong>la</strong> capital,cuestiones por árbitros, t. 4, p.t. 4, p. 300. - V. Desalo­195. - Cuestiones futuras en genernl,jamiento.t. 4, p. 198. - Controver­Juicio de jurisdicción volUDtaria.sias <strong>no</strong> susceptibles de arbitraje, - No producen cosa juzgada <strong>la</strong>st. 4, p. 198. - Arbitraje forzoso, decisiones que en ellos se dictan,t. 4, p. 196, 200. - Arbitraje t. 3, p. 302.voluntario, t. 4, p. 196. - CapacidadJuicio de mensura. - En el c6digo­para desempeñar el car­ de prorcdimiento civil de <strong>la</strong> ca­It0 do árbitros, t. 4, p. 197 s, ­ pital, t. 4, p. 303. - V. Mensura.Capacidad para someter a árbitros,Jutcio ordiDario. - Es <strong>la</strong> reg<strong>la</strong> ge­t. 4, p. 199. - Cláusu<strong>la</strong> como neral, t. 3, p. 94. - Cor<strong>no</strong> con­promisorin, t. 4, p. 199. - Compromiso,t. 4, p. 202. - Procedi­32S. - El heredero desco<strong>no</strong>cidosecuencia del ejecutivo, t. 1, p.miento, t. 4, p. 205. - Recusación,t. 4, p. 205, 206. - Laudo,debe <strong>ha</strong>cer valer en esa forma susderechos, t. 4, p. 162.Juicio ordJnario en rebeldía. - Ent. 4, p. 201>. - Recursos, t. 4,p.209.el código do procedimiento civildo <strong>la</strong> capital. - V. Rebeldía.Juicio de insania.. - V. Insanía. Juicio previo. - Pcraonas que go­JUicio de jactancia. - Y. Jactancia.. EaD de ese privilegio, 1. 2, p. :52.Jmcio ejecuth·o. - Derecho comparado,- V. Gnrunttas individuales. Se·t.


p. 155. - Id. id. el de fup. depresos, t. 2, p. 155,Jurado. - Funcionamiento en lospaisea libres, t. 1, p. 13 a, - EsIn justicia del pueblo, t. 1, p. 95.- En Francia, t. 1, p. 110, - Bi·bliografia sobre el mismo, t. 1,p. 95. .L De imprenta, t. 1, p.113. - Municipal, t. 1, p. 113.- V. Justicia permanente.t. 1, p. 116, 162. - En <strong>la</strong> provinein tll' Bue<strong>no</strong>s Aires, t. 1, p. 123s. - Civil, casos en que co<strong>no</strong>ce,t. 1, p. 29J. - Colonial argentIna,su organización, t. 1, p. (i5 s,- Comercial, cosos en que co<strong>no</strong>ce,t. J, p. 291, - E,. grn.tuita,~. ~~l"::~e~I,Ct;~~~i.~~;~,~.~:Clero. Militares. ~loroSl\.lud judieíal..Taat1da mUitar, t. 1, p. 118. - Ventajasde su procedimiento, t. 2,p. 207. - V. Consejos de guerra.Ejército. Fueros personales. Presidentede <strong>la</strong> república..J1lBt1cia de 1& proviDda de BueDOIAiree, t. 1, p. 123 s.Just1cia de los territorios nacionales,t. 1, p. 92 s, - V. Territoriosnacionales..Tast1cia de paz. - Su organizaei6nt. 1, p. 155 l. - Critica, t. 1, p.155 s. - Reformas en trimites, t.1, p. 161 l. - V. Jueces. Juecade paz.Justicia federaL - Disposicionesconstitucionales que <strong>la</strong> rigen, t.1, p. 88, 375. - C6.maras tedera­- 449-.Juramento, t. 3, p. 154. - Decisorio,t. 3, p. 227. - Supletorio, t.8, p. 228. - En <strong>la</strong> locaci6n deservicios intelectuales, t. 3, p. 230.- Legal, t. 3, p. 230.Jurisdicci6D. - ¡A quién corresponde',t. 1, p. 272. - Su diferenciacon <strong>la</strong>. competencia, t. 1, les, t. 1, p. 89. - Orgn<strong>no</strong>s en quep. 214.. 275 - Conteueíoeo-admínistrativa,<strong>ha</strong> lid o investtda, t. 1, p. 88, 372.t. 1, p. 275, 276. ­ - No pueden trabar su acciónFraccionamiento, t. 1, p. 290. ­Exclusiva. del gobier<strong>no</strong> nacional,<strong>la</strong>s leyes locales, t. 1, p. 373. ­No puede el congreso ampliar sut. 1, p. 91, 348. - Concurrente, órbita de acción marcada por <strong>la</strong>t. 1, p. 399. - V. Competencia. constitución, t. 1, p. 375. - Prorroga,Competencia federal. Competenciat. 1, p. 3i6. - V. Compe­territorial. Justicia civil. Id.de comercio. Id. penal. Navegación.tencia. Competencia federal. Competenciaterritorial.Prórroga.Justicia lDAJ"or, t. 1, p. 67, 70. - V.Jurlsdicci6n marítima. - Y. CompetenciaCabildo.federal.Justicia ord1.l<strong>la</strong>ria 4e <strong>la</strong> capital. ­J1trtsdlcci6n voluntaria. - Y. Juiciodo jurisdicción voluntaria.V. Capital federal.Justicia perDlADente. - Es inferioral jurado, en materia penal, t.Jur<strong>la</strong>prudencia. - Su importancia,1, p. lI6. - V. Jurado.t. 1, p. 53. - Su influencia, t. 1, Justicia. provincial, t. J, p. 102, 118,p. 85. - ¡Por qué acierta ordinariamente',t. 1.. p. 56. - Uni­LatiD. - En él <strong>no</strong> se usa <strong>la</strong> j, t. 3,123:;.ficación, t. 1, p. 55, 293.p.7..JlISticJa. - En <strong>la</strong> colonia, t. 1, p. Laudo. - V. Juicio de 6.rbitros.66, 67, 69, 70, 71 s, - En <strong>la</strong> república,Lecho cotidia<strong>no</strong>. - No es embarga­t. 1, p. 86. - Es función ble, t. 4, p. 23. - V. Embargo.del estado, t. 1, p. 5. - Defcctos, Patrimonio.Legalizaci6n. - De documentos extranjeros,t. 4, p. 43. - V. Aetospúblicos y procedimientos judieialesde una provincia. Autenticoción.Legatario. - No son parte en eljuicio testamentario, t. 4, p. 161.Legta<strong>la</strong>ci6D comparada, t. 1, p. 59.Letra de cambio. - V. Competencia.territorial. Coobligados. Juiciot'jecuti\·o.


- 450-Letrados. - V. Abogado~.Levant&m1ento elel embargo. - V.Tercería.Ley. - Orden de su aplicación, t.J, p. 214. - Supremacia, t. 1, p.199. - Inconstitucionalidad, t. 1,p. 209.. 211. - Deberes del juezcon re<strong>la</strong>cién a su aplicación, t.1, p. 1DS. - Supletorias, t. 1, p.213, 216. - Constitucionalidad, t.1, p. 200. - Extranjera, t. 1, p.217. - Especial, t. 1, p. 380 s,- De defensa social, t. 1, p. 380,384. - De prenda agraria, t. 1,p. 380. - De quiebras, t. 1, p.]52. - Ex post facto, t. 1, p. 12,31 s. - Mixta, t. 1, p. 383. ­Procesal, t. 1, p. 21,22, :?3, :?4, 25,30, 33, 53. - V. Derecho procesal.Iura curia <strong>no</strong>vít. Retroacti·vidad,Ley enranjlfrL - V. Prueba.Ley Inconstitucional. - Y. Inconstitucionalidad de I~ leyes.Ley sentencia - V. BilI of attaiuder.L~. Leyes ex post facto. Bozas.Leyes citadas. en esta obra, t. 4, p.217 9.Leyes espallo<strong>la</strong>a. -Y. LI'Y.Leyes ex post facto. - N o puedencrear jueces, para co<strong>no</strong>cer de juir-ioscriminales determinados, t. 1,p.13.Ley. Inconstttuc1onales. - Y. Ca·sos de decluraeién de inconstitucionnlir<strong>la</strong>d.Ley inconstitucional.Leyes locales. - Y. Impuestos. H('·eurso extraordinario. Lotería nacional.Leyes nacionales. - No comprendon\()!I códigos, t. 1, p. 380. -Y.Prueba,Ley~ reformatorias del c6d1gn deprocedimiento civil de <strong>la</strong> capital,t. 4, p. 335.Leyes preexistentes. - V. Lev.Leyes supletorias. - V. Ley.­Libertad ele defensa, t. 1, p. 245.- Su invio<strong>la</strong>bilidad, t. 1, p. 17,253. - Audiencia do 1M partes,t. 1, p. 253. - V. Defensa enjuicio.l'otbertad de imprenta. -La justi·cia federal es incompetente pn lA.co<strong>no</strong>cer de el<strong>la</strong>, t. 1, p. 380, 38.'tLibertad provisona, t. 1, p. 166. ..:...­Y. Excarce<strong>la</strong>ción.Libre representación, t. 1, p. ~·t5.V. Procuradores.Libres convicciones. - V. Pruebasmorales.Libros de comercio. - Su valor pro·batorio, t. 3, p. 192. - Exhibícién,t. 3, p. 197. - V. Embargopreventivo.Litis-consorcio. - Casos en que !'ICproduce, 1. 3, p. 104.Litis-contestatto, t. 1, p. 60.-Error de Escriehe y opinión slootros autores, t. 3, p. 20. - Suconcepto, t. 3, p. 81, 83, 287.."­V. Re<strong>la</strong>ción procesal. Vincu<strong>la</strong>ciónprocesal.Litis-expens&8. - Casos en que proceden,t. 4, p. 107. - V. Alímentos.Litis·pendencia., t. 1, p. 322, 323,325; t. 3, p. 52. - 'o. Excepciones.Locación. - El acreedor hipotecariodebe ser citado en el juicioen que se persigue <strong>la</strong> cosa quele está afectada, t. 3, p. 105,Bienes embargables. - En <strong>la</strong> loenciónde predios, t. 4, p. 27. - Y,Desnlojnmiento, Juramento.Locus regtt actum, t. 1, p. 25 s,Lógica. - V. Sana erttiea,Loter<strong>la</strong> nacional. - La ley qu l' I:trige es de carácter local, t. 1. !l.383.Lotes del hogar. - No son emba r­gablcs, t. 4, p. 24.Magistrados jo4tcial•. - Condicionesminimas para ejercer el cargo,1. 1, p. 16D. - Designación ynseenso, t. 1, p. 172 s. - Inamovilidad,t. 1, p. 121, 188 s., 211,2R5. - Incompatibilidades, t. 1, p.179, 242. - Jubi<strong>la</strong>ción, t. 1, p.192. - Juramento, t. 1, p. 178. ­Jurisdicción disciplinaria., t. 1,p. 183, 1D8. - Pensión, t. 1, p.193. - Responsabilidad civil, t.1, p. 183. - Sanciones, t. 1, p.17D s. - Son conservadores por


- 451-temperamento, t. 2, p. 26. - V. predios rurales, t. 4, p. 172. ­Jueces.Competencia, t. 4, p. 1i3. - RequisitosM&D4atario. - Deberes respeeto depara su procedencia, t.su personería, t. 3, p. 69, 102, 106. 4, p. 173. - Reg<strong>la</strong>s que debe observar- No est' obligado a dec<strong>la</strong>rarel perito, t. 4, p. 173, 182.como test igo, t. 3, p. 103. - No - Citaci6n de los interesados, t.puede enngenar los bienes pen- 4, p. 175. - Oposición a <strong>la</strong> operación,. cliente <strong>la</strong> nccién de divorcio, t. 3,t. 4, p. 181,183.p. 23!l. - V. Caución de rato KWtares. - 8u influencia en <strong>la</strong> revoluciónet grato. Procuradores.argentina, t. 1, p. 118.Mandato. - Conferido en el extranjero,- V. Justi~ia.t. 3, p. 107. - ¡Cubdo ter­M1DJster10 p6blieo. - Origen, t. 1.minn " t. 3, p. 107, 108.p. 219. - No debe ser oído en ellIbrea, t. 3, p. 182.incidente sobre redarguci6n deMarido. - Figura. en el proceso cumofalso de un documento, t. 3, p.substitut o procesnl, como re­209. - ¡A quién representa', t.presentante de <strong>la</strong> esposa, t. 3, p. 1, p. 220. - Orgnnizaci6n, t. 1,-03.-No puede enagenar los bienes p. 221. - Atribnciones, t. 1, p.pendientes <strong>la</strong> acción de divorcio, 222; t. 4, {l. 162. - Unidad, t.t. 3, p. 239.1, p. 224. - Deficiencias, t. 1,Matemidad. - Prohibici6n de su p. 224. - Reforma en <strong>la</strong> provinciade Bue<strong>no</strong>s Aires, t. 1, p. 227.investigación, t. 3, p. 46.Matrimonio. - Casos en que extingue<strong>la</strong> acci6n o <strong>la</strong> pena, t. 2, p.65. sores de me<strong>no</strong>res, t. 1, p. 228.- Pupi<strong>la</strong>r, t. 1, p. 227. - Defen­Mixima de experiencia, t. 3, p. 112.1IIIin1stros extranjeros, t. 1, p. 388,- V. Prueba.392. - No pueden ser enjuiciados,t. 2, p. 53. - V. CompetenciaMayorta. - V. Tribunales superiorcs,Medianer1a, t. 1, p. 335.federal.Mora, t. 3, p. 34.~dad judicial, t. 1, p. 235. ­Medios. - Sus diferencias con <strong>la</strong>Snnciones legales contra <strong>la</strong> mismil,t. 2, p. 163, 262, 422.causa, t. 3, p. 321. - V. Cosa juzgada.Motivaci6n. - V. Sentencia.Medios de prueba. - Su enumeraei6nMuebles. - :io se pueden embarto,en el c6digo de procedimiengarsi son de indispensable uso,t. 4, p. 235. - V. C6digo d.e t. 4, p. 23.procedimiento civil do <strong>la</strong> cnprtal.Multas. - V. Coerci6n.Confcsién. Documentos. Ins­Muerte. - V. Acusado.pección oeu<strong>la</strong>r, Peritos. Presunciones.Mujer casada. - Venia, t. 1, p. 332.Testigos.- Nacionnlidnd y domicilio, t. 1,Mejor proveer, t. 1, p. 196, 325; t.2, p. 164.p. 395. -35, 38.Sus deberes, t. 4, p. 17,Memoria. - Cn.'10S en quo procede Municipalidad, t. 1, p. 393. - Casosen que es juez do faltas, t. 2, p.lIU presentncién, t. 4, p. 9.Me<strong>no</strong>r emancipado. - Su capacidad 2]0.Municipalidad de <strong>la</strong> capital. - Ca­pnrn estar en el juicio civil y penal,t. 3, p. 102.Me<strong>no</strong>res de 14 afios. - V. Testigo...Mensura, deslinde, etc., t. 1, p. 335._ Competencia exclusiva de lostribunnles locales, t. 1, p. 377. ­Su objeto, t. 4, p. 270. - Cuandose bnce contencioso, t. 4, p.1;2. - Solo procede l>nra losSOl! en que puede rec<strong>la</strong>murse desus nctos nnte lo. justicia, t. 1, p.286.Nacionalidad o veciDdad, t. 1, p.330,331,337.Navegaci6n. - Lo referente a <strong>la</strong>misma constituye ley especinl, t.1, p. 380. - Y. CompeteDcin fe-


- 452-¿eral. Jurisdicci6n maritimL civil. Monsura. Procedimiento.Nombramiento de jueces. - V. MagistradosSubstituci6n procesal. Sucesi6n.judiciales.Patentes de 1.Dvenc16n, t. 1, p. 383.Nombre de <strong>la</strong> acc16D. - V. Areíones.Paternidad. - Investipci6n de <strong>la</strong>Nota, - V. Motivaci6D. misma, t. 3, p. 137.BotUicaclones, t. 1, p. 253. - Forma,Patrimonio. - Su concepto, t. 4, p.solemnidades y requisitos, t. 19. - Es lo único que puede eje­1, p. 253, 257, 258; t. 2, p. 45, 293. cutar el acreedor, t. 4, p. 20. ­- Por cédu<strong>la</strong>s, t. 1, p. 253. - Por COSILS inembargables, t. 4, p. 23.­<strong>no</strong>ta, t. 1, p. 255. - Personales, t. Limitaci6n ele su afectaci6n por1, p. 254; t. 4, p. 162. - Por edietos,contrato, t. 4, p. 26.t. 1, p. 256; t. 4, p. 162. ­ Pen" de muerte. - Condiciones dePor correo, t. 1, p. 257. - ED el su aplicaciéu, t. 2, p. 269.domicilio del litipDte, t. l. p. Pensi6n. - V. Magistrados judicialos.258. - V. Besoluciones judiciales.Sa<strong>la</strong>ries.Novaci6n. - ,La produce <strong>la</strong> senteDria',Pensi6n al1.meDtic1a. - Es inembar­t. 3, p. 293.gable, t. 4, p. 26. - V. Concurso.Nulidad. - V. Recursos.Perdón. - V. Condonaeién. Excepciones.Nulidad de matrimoD1o, t. 1, p. 329.Obligaciones. - V. Condieién resolutoria.Perenci6n de 1.Dstanci&,t. 1, p. 259Cumplimiento de sen­s, - Definici6n, t. 3, p. 244. ­tencin.Obligaciones accesorias, t. 1, p. 328.Sus fundamentos, t. 3, p. 245. ­Situnci6n anterior a <strong>la</strong> ley nümoroObligaciones indivisibles, t. 3, p.4550, t. 3, p. 248. - En los313.juicios de jurisdicci6n vcluntarta,Obligaciones :lo oro, t. 1, p. 313. t. 3, p. 249. - C6mputo del térmi<strong>no</strong>,Obligaciones a p<strong>la</strong>zo, t. 3, p. 29.t. 3, ;,.250. - ,Puede peri­Obligaciones 80l14artas, t. 3, p. 318. mir <strong>la</strong> perencíénj, t. 3, p. 252. ­Obra nueva. - En el c6digo de proecdimieraohterrupc;i6n, t. 3, p. 242. - Des­civil de <strong>la</strong> capital, t. do cuando empieza a correr, t. 3,4. p. 300. - V. Acciones posesorias.p. 252. - Efectos, t. 3, p. 254. ­Obras sanitarias de <strong>la</strong> naci6n. - V.AlcaDce de <strong>la</strong>s pa<strong>la</strong>bras" de ple<strong>no</strong>derecho' " usadas por <strong>la</strong> leyCompetencia,núm. 4550, t. 3, p. 255.Oficlo.- Y. De oficio.Periodismo. - V. Libertad de imprenta,Opini6n pdblica. - Eficacia de sucontralor, t. 1, p. 187.Perito. - V. Juicio de árbitro!'.Opoaic16n. - Casos en que funcionaPerito A.rbitro. - V. Juicio de {ubitros.romo recurso, t. 3, p. 337.Oralidad, t. 1, p. 36, 44 s., 62, 79, Peritos, t. 2, p. 342. - Sus difercnciasnn, 166, 234, 253; t. 2, p. 22, 71.con el teatigo, árbitro e in­Ordenanzas de adua.na. - Procedimientotérprete, t. 2, p. 118; t. 3, p. 213.que se observa en <strong>la</strong>s faltérprete,ta", t. 2, p. 211.Orden pdblico, t. 1, p. 27 S., 29,Su importancia, t. 2, p. 119. ­Casos en que procede su <strong>no</strong>mbramiento,t. 2, p. 119; t. 3, p. 211.­Oscuridad de <strong>la</strong> ley. - V. Ley. ED <strong>la</strong>s aueesiones, t. 4, p. 166. ­Pacto de cuota litis. V. Abogados. Número de peritos, t. 2, p. 120;Pagaré a <strong>la</strong> 'lrden, t. 1, p. 395. t. 3, p. 217. - Deben tener tituloPag'), t. 1, p. 387.de competencia, t. 2, p. 121; t.Partes. - Concepto de <strong>la</strong>s mismae, 3, p. 213. - Juramento, t. 2, p.t. 3, p. 99. - Hu cnpaeidad, t. 3, 121. - Fuerza de esta c<strong>la</strong>se dop. 100, 102. - 8610 ellns pueden prueba, t. 2, p. 123, 262. - Su designaci6n,upr-<strong>la</strong>r, t. 1, p. R. - V. Litis CODsuret. 3. p. 214. - Su re­io. Personer<strong>la</strong>. - Concurso cusación, t. 3, p. 217. - Saneio-


Des contra los mismos, t. 3, p.21S. - Forma de practicar <strong>la</strong> díligencia,t. 3, p. 218. - Fuerza:~o~:~.or~ ~: ~~n~~:t~:.e~~ ;; ::219. - No están obligados a aceptar01 cargo, t. 3, p. 218.Persona, t. 3, p. 815.Personas Jurídicas. - V. Demandascontra <strong>la</strong> nación.Personas de domicWo ig<strong>no</strong>rado. ­- 453-V. Citación.Personería. - Debe justificarse enel primer escrito, t. 3, p. 69. ­En el juicio de ejecución de seatencia,t. 4, p. 19Pia<strong>no</strong>. - V. Embargo,Poder. - V. Mandato.Poder pdbllco. - V. Demandu coatra<strong>la</strong> Nación.Posesión. - V. Acciones posesorias.rías,Posesión hereditaria. - No es <strong>no</strong>cesariapara el quo fué dec<strong>la</strong>radoheredero, t. 4, p. 162.Posiciones. - V. Confesión. - Qu.rel<strong>la</strong>nte. Tribunales superiores.Preclusi6n, t. 1, p. 249; t. 3, p. 235,2ti3; t. 4, p. 8. - Sus diferencíascon <strong>la</strong> cosa juzgada, t. 3, p.323. - Rige en 2.a instancia, t.4, p. 8.Pre<strong>la</strong>ción de <strong>la</strong>s leyes. - V. Ley.Prensa., t. 2, p. 14, 15. - V. Libertadde imprenta.Prescripci6n, t. 2, p. 69. - ,Desdecuñado corre <strong>la</strong> que emerge deun delito', t. 3, p. 49. - La demanda<strong>la</strong> interrumpe, t. 3, p. 298,- V. Excepciones.Presidente de <strong>la</strong> repdbllca. - S.intervención en <strong>la</strong> justicia militar,t. 2, p. 104. - V. Indultos.Justicia militar.Presunciones. - ,En qué consisten',t. 2, p. 129, 349; t. 3, p.220. - Iuris et de iure, t. 3, p.221, 222. - Iuris tantum, t. 3,p. ~21. - De hombre, t. 3, p. 223.- Diapcsicio<strong>no</strong>s del código civi<strong>la</strong>l respe-cto, t. 3, p. 221. - Laslegales <strong>no</strong> l'ertenecon a <strong>la</strong> teortade <strong>la</strong> prueba, t. 3, p. 223. - Sus-requisitos, t. 3, p. 224. - Es admisibleuna so<strong>la</strong> presuneién, t.:~ P~12:~~t~:~:m;~:bl:t:~;~::t. 2, p. 129. - No se permite deduciruna presunción de otra,t. 3, p. 225. - La prueba delfraude en los actol jurídíeos, t.3, p. 226. - Su fundamento, t. 2­p. 136. - Requisitos, t. 2, p. 138.- No es posible catalogar<strong>la</strong>s, t.2, p. 139. - Casos resueltos por<strong>la</strong> jurisprudencia, t. 2, p. 139. ­V. Prueba compuesta.Presupuestos procesales. - V. Ejecucióndo sentencia. Excepciones.Requisitos procesales.Prevención. - Formas en que procede,t. 2, p. 79. - V. Sumario.Prts16n por deudas. - No procedeen nuestro c!erecho, t. 3, p. 212.Prisión preventiva, t. 2, p. 352. ­Sus propósitos, t. 2, p. 167. ­Indemnización cuando es injusta,t. 2, p. 169.Procedimiento, t. 1, p. 161. - Sureforma, t. 1, p. 162, 167, 227. ­Administrativo, t. 1, p. 21. - Escrito,t. 1, p. 48, 118, 120,225.­Roma<strong>no</strong>, t. 1, p. 59. - ExtraordInario,t. 1, p. 61. - Formu<strong>la</strong>rio,tomo 1, p. 60. - De oficio, t. 1,p. 193. - Mejor proveer, t. 1,p. 196. - Facultad de <strong>la</strong>s partespara modificarlo, t. 3, p. 86. ­Reg<strong>la</strong>s comunes a todos los juici-rsy especiales para cierta c<strong>la</strong>sede juicios, t. 3, p. 95. - Renunciaa ciertos trámites, t. 3, p. 96.V. Actos públicos y procedimientosjudiciales, otc, Código deprocedimiento civil de <strong>la</strong> capital.Continuidad del procedimiento.Publicidad.Procedimiento acusatorio. - V.Sistemas procesales.Proced1m1eDto conecc1on&l. - V.Causas correccionales,Procedimiento de apremio. - Caso.en que procede, t. 4. p. 18. - v.Ejecución de sentencia.Procedimiento de oficio. - V. Deoficio.procedimiento inqu1ldtivo. - Sistemasprocesales.


Procedimientos Jodic1ales, t. 3, p.181, 187.Procedim1ento mixto. - V. Sistemasprocesales.ProcecUm1ento ordiDarto en 2.· iDatanda..- En el c6digo de proeedimientocivil de <strong>la</strong> capital, t. 4,p. 253.Proced.im1ento penal, t. 2, p. 5. ­Definición, t. 2, p. 9. - Importancia,t. 2, p. D. - Objeto, t.2, p. 17. - Principios fundamentales,t. 2, p. 19. - En <strong>la</strong> eclcnra,t. 2, p. 10. - En los primerostiempos de <strong>la</strong> nacionalidad, t. 2,p. 10. - Leyes posteriores a <strong>la</strong>constituci6n de 1853, t. 2, p. 26.- V. C6digo de procedimiento.Procedim1ento sobre faltas. - V.Faltas.Procesado. - V. Acusado.Proceso. - Constituci6n del mismo,t. 3, p. 93. - Se desarrol<strong>la</strong> endos períodos, t. 4, p. 17. - V.Re<strong>la</strong>ción procesal.Procuradores, t. 1, p. 27, 242. - Nopueden celebrar pacto de cuotalitis, t. 1, p. 244. - Ley que losrige, t. 1, p. 24::1. - No puedenrepreguntar, t. 3, p. 155. - V.Firma de letrado. MandatarioPrórroga, t. 1, p. 297, 310, 399. - V.Térmi<strong>no</strong>s. Tiempo.Protesta, t. 3, p. 185.Providencias interlocutorias. - Suscaracteres, t. 3, p. 266.Provincias. --:- Orgauiaaa su justicia,1. 1, p. 8, 120, 123. - Sondemnndables, t. 1, p. 392. - V.Actos públicos, etc. Congreso. Federalismo,Gobernadores.Prueba. - Definición, t. 3, p. 113,123. - Diverscs sistemas, t. 3, p.Il1i. - Distinci6n entre forma yprueba, t. 3, p. 118, 120. - Preconstit uida, t. 3, p. 116. - Ornl,t. 3, p. 118. - Escrita, t. 3, p.ll1i. - Testimonial, t. 1, p. 266.- Casos en que procede, t. 2, p.375; t. 4, p. 9. - Térmi<strong>no</strong> paraproducir<strong>la</strong>, t. 2, p. 163 j t. 3, p.126. - Térmi<strong>no</strong> extraordinario, t.3, r. 127,150. - Diversos modios,t. 2, p. 87 j t. 3, p. 117, 118, 123.- 454-- No es necesaria en los <strong>hecho</strong>sDOtC.riOS, t. 3, p. 114. - Testigosque dec<strong>la</strong>ran ante <strong>la</strong> policia, t.2, p. 27. - Ley nacional, t. 3,p. 115. - Ley extranjera, t. 3,p. 1I5.-Hechos negativos, t. s,p. 125. - Audiencia, t. 3, p. 129.- Forma para. empezar <strong>la</strong>s audiencias,t. 3, p. 129. - N'O cambiacon el cambio de jurisdicci6n,t. SI p. 224. - Sistemas para suapreciaci6n, t. 2, p. 84, 104 j t. 3,p. 1]6. - Negligencia, t. 3, p. 119,- Reiteraci6n, t. 3, p. 119. - Ensegunda instancia, t. 3, p. 119. ­Apreciaci6n de <strong>la</strong> misma, t. 3, p.119. - V. Dactiloscopia. Documentos.Contratos. Impresiones digitales.Indicios. Inspecci6n ocu.<strong>la</strong>r. Libres convíecíones, Peritos.Presunciones. Prueba compuesta.Pruebas legales, Pruebas morales,Prueba material. Quipos. Sumario.Tarja. Testigos. Confesión.C6digo de procedimiento civil de<strong>la</strong> capital.Prueba cÍI'CUDStanci&1. - V. Pruebacompuesta. Indicios,Prueba compuesta. - Su diferenciacon <strong>la</strong> prueba indiciaria, t. 2, p.133. - Su aeumu<strong>la</strong>ci6n, t. 3, p.223.Prueba indiciaria. - V. Pruebacompuesta.Prueba instrumental. - Forma deproducir<strong>la</strong>, 1. 3, p. 202. - En elc6digo de procedimiento civil dI'<strong>la</strong> capital, t. 4, p. 238. -Valor, t.3, p. 204. - V. Documentos.Prueba de confesión. - V. Confesi6n.Prueba.Prueba de inspección ocu<strong>la</strong>r, t. ·t,p. 247.Prueba de peritos, t. 4, p. 240. - V.Código de procedimiento civil de<strong>la</strong> capitul. Prueba.Pruebas de presunciones. - V. PruebaoPrueba de testigos. - En el c6d.do procedimiento civil de <strong>la</strong> capital,t. 4, p. 243. - V. Prueba.Testigos.Prueba material, t. 3, p. 189.Pruebas legales, t. 1, p. 41, 116, 120,..133 j t. 2, p. 23, 112, 116, 120.


- 455-Procbas morales, t. 2, p. 22, 23, 112,] 111, 123, 129 n. 29; t. 3, p. 15i.Publicación do probanzas, t. 3, p. 56.-V. Prueba.Pull11cida4, t. 1, p. 43, 56, 166; t. 2,p. 22, 23.Querel<strong>la</strong>. - Sus formas, t. 2, p. 77,~ V. Acciones. Sumario.Querel<strong>la</strong>nte. - No está obligado D.absolver posiciones que tiendan a<strong>la</strong> confesión de un delito, t. 2, p.99.Qmebra, t. 1, p. 27, 149, 341.QuIpos, t. 3, p. 18:!.Real audiencia, t. 3, p. 273. - Y.Audiencia do Bue<strong>no</strong>s Aires.Bebeldia, t. 1, p. 265, :!6i. - Se di·fcrcncin del decaimiento, t. 1,p. :!66. - Casos en que el acusadoo acusador pueden incurrir enel<strong>la</strong>, t. 2, p. 41 Y sgs., 298. - V.Confesión ficta. Embargo prc·ventivo. Silencio.Rebelión, t. 1, p. 381.:Beconvl!Ilción, t. 1, p. 326. - Suconcepto, t. 3, p. 87.Becurso de queja. - En 1'1 c6digode procedimiento do <strong>la</strong> capital,t. 4, p. 257.:Recurso de inapllcabWdad de ley.-En el código de procedimientocivil de <strong>la</strong> capital, t. 4, p. 2:lS.Becurso de lllconstituc1onal1dad. ­En el código de procedimiento de<strong>la</strong> capital, t. 4, p. :!64.Becurso Ubre. - Tramitaci6n en 2.·ínstancia, t. 4, p. 10.Becurso en re<strong>la</strong>ci6n. - Tramitaciónen 2.· instancia, t. 4, p. 10.Recursos. - Principios generales, t.3, P 335; t. 4, p. 7. - Forma de Idisciplinurlos, t. 1, p. 41. - Dereposición, t. 2, p. 28:!. - De ape'j<strong>la</strong>ci6n, t. 2, p. 382, 421; t. 3, p.339, 342. - De nulidad, t. 2. p.~~:i6::1t;. ~, 3p.Pi5~:6263," 3~~; r~:3, p. 352. - De queja, t. 2, p. 385;t. 3, p. 351. - Limite do <strong>la</strong> comopetencia del tribunal de ape<strong>la</strong>ci6n,t. 3, p. 306; t. 4, p. 8. ­,Se puede ape<strong>la</strong>r de los fundamentosdel fAllo' , t. 3, p. 308. ­Contra los fallos de los tribunalessuperiores, t. 2, p. 391; t. 3,p. 336. - V. Acción de nulidad.Ape<strong>la</strong>ción. Recu<strong>no</strong> extraordinario.Becurso extraord1Dario. - Es elpunto de unión entre <strong>la</strong> justicianacional y provincial, t. 1, p. 21,145 s. - Su origen, t. 1, p. 148,- Reg<strong>la</strong>s que lo gobiernan, t. 1,p. 150 s.; t. 4, p. 8. - De inapU·cabihdad (provincia de Bue<strong>no</strong>sAires) t. 1, p. 131 s, - De ineonstitucionalidad en materia penal(provincia de Bue<strong>no</strong>s Aires),t. 1, p. 143. - Y. Códigos. Leyeslocales. Tribunal superior de provineia.Recursos varios. - En el código doprocedimiento civil de <strong>la</strong> capital,t. 4, p. 250 Y 252. - V. p'pcur·sos.Becusac16n, t. 2, p. 283; t. 4, p. 268.- V. Capacidad. Mandatario.Bedarguc16n de falsedad de documentos,t. 3, p. 205, 208.Beemp<strong>la</strong>zo de lOs jueces etc. - Enel código de procedimiento civilde <strong>la</strong> capital, t. 4, p. 272.Referé t. 1, p. 162. - Y. Encuesta.Reformas procesales. - V. Leyescitadas en esta obra.Begtdores, t. 1, p. 62 Y 72. - V. Al·caldcs. Cabildos.Régimen de <strong>la</strong> ley, t. 1, p. 277. ­V. Igualdad ante <strong>la</strong> ley.Reg<strong>la</strong>s procesales comunes y especialesa los Juicios, t. 3, p. 95.Belv1udicaci6n, t. 1, p. 366, 402. ­Y. Acción hipotecaria. Lw1>ar¡:,I.Competencia.Re<strong>la</strong>ci6n procesal, t .1, p. 217. ­Es puramente formal, t. 3, p. 93;t. -l, p. 161. - V. Juicio ejecutivo.Litis contestatio. Mensura.Proceso.BemocJ6n de "ausas, t. 1, p. 146.-V. Recursos.Rendici6n de cuentas, t. 1, p. 342.Benw:.c1a, t. 3, p. 96.B8D1mcia de trimites. - V. Juicioejecutivo.Reo. - Y. Acusado.Beposlci6n. -- v, H,·cursos.


- 456-:Repreguntas, t. 3, p. 150, 155. - V.Procuradores.Bequisitos procesales. - Su eoneep-:~¿ td;~~b:,O't~,~~~~~O~n;:e:¡iuicio de ejecución de senteneia, t.4, 11. 18.Bfls:>luciones IDape<strong>la</strong>bles, t. 8, p.340.Besoluciones Judiciales. - Para. me·jor proveer, t. 1, p.. 1?6. - V. No·t ificaeiones. De oficio.ResponsabWdad. - Fondos de propiedadde <strong>la</strong> nación, t. 1, p. 283.Bestttución. - Y. Acción de nulidad.Retroactividad. - Alcance de el<strong>la</strong>en lo que se refiere a 10.8 leyesprocesales, t. 1, p. 30 s,Revolución de lIIayo, t. 1, p. 118. ­Y. Justicia.Bevoluciones pollticas. - Su influenciaen <strong>la</strong> justicia, t. 1, p.118; t. 2, p. 10.Bey,t. 1, p. 61.Ropa. - Casos en que son embargables,t. 4, p. 23.Rosl\8. - Su enjuiciamiento, t. 2,p. 27. - V. Bill of attainder. Leyesex post facto.Sa<strong>la</strong>rios, sueldos, jubUac10nes ., pensiones.- No son embargables si·<strong>no</strong> en cierta proporción, t. 4, p.24, 25.Dt'finición, t. 3, p. 27:1. - BUIfom<strong>la</strong>s, t. 2, p. 380; t. 3, p. 267,26~. - Motivación, t. 3, p. 278.-1'(lrmi<strong>no</strong> para que se pronuncie,t. 3, p. 253. - 8istema seguidopor <strong>la</strong> provincia de Bue<strong>no</strong>s Aireaal respecto, t. 3, p. 254. - Jur~dicción voluntaria: <strong>no</strong> reviste entales juicios el carácter de tal., t.3, 11. 255. - Dictada fuera delterritorio, t. 3, p. 257. - Su importancia,t. 3, p. 261. - Divorsase<strong>la</strong>ses, t. 3, p. 261. - Bus carseteree,t. 3, p. 260. - Su cw;uticación, t. 3, p. 261, 263. ­Definitivas, t. 3, p. 262, 263, 264,t. ", p. 13. - Interlocutoria, t. 3,p. :W5, 266, 274. - Intorlocutoriassimples, t. 3, p. 266. - Formasde <strong>la</strong> misma, t. 3, p. 15, 26·1,271, 272. - Separación del <strong>hecho</strong>y del derecho, t. 3, p. 270.­De <strong>la</strong>s clLm~raa de ape<strong>la</strong>ción. t.3, 1" 267; t. 4, p. 8, 13. - De 10.8cámaras fe,lerales, t. 3, p. 269.­De los tribunales do <strong>la</strong> provinciade Bue<strong>no</strong>s Aires, t. 3, p. 270.- Motivación, t. 3, p. 2i't--Costas en <strong>la</strong> misma, t. 3, p. 275.- Sus efectos, t. 3, p. 28S. -N o puede modificar<strong>la</strong> el juozque <strong>la</strong> pronunció, t. 3, p. 22. ­Viudo de los amigables compone­sanacritica. - ! En qué consiste'.dores, t. 3, p. 259. - Resoluciónde particu<strong>la</strong>res, t. 3, p. 256. ­t. 3, p. 157, 177. - V. Pruebas legalos.Su vincu<strong>la</strong>ción con <strong>la</strong> demanda,Pruebas morales.t. 3, p. 285. - Transacción, t.8ant~ oficio, t. 1, p. 6:J.3, p. 259. - Cuestiones que debeasecretario. - V. Auxiliares de <strong>la</strong>p<strong>la</strong>ntearse, t. 3, p. 268. ­justicia ,D~ paises extranjeros, t. 1, p. 20:secreto, t. 1, p. 116; t. 2, p. 23, 306. según que exista o <strong>no</strong> tratado, t.- Profosional, t. 3, p. 145. - V. 4, p. 40. - Ejeeueién de <strong>la</strong>s mismas,Abogado, TCbtigo.&gunda 1Dstanc1a. - Procedimientot. 2, p. 393; condena a can­tidad liquida, t. 4, p. 28; id. as nte <strong>la</strong> misma, t. 2, p. 386; t. cantidad iliquida procedente de4, u. u.frutos, t. 4, p. 32; id. a entregarSegurc de \"ida. - No responde ele una. cosa, t. 4, p. 34; id. a <strong>ha</strong>cer,<strong>la</strong>s obllgaciones del constituyente, t. 4, p. 34; id a <strong>no</strong> <strong>ha</strong>cer, t. 4,t. 4. !l. 24.p. 35. - En el código de procedimientode <strong>la</strong> capital, t. 4, p. 249.senado roma<strong>no</strong>. - Bu jurisdiccic5nen los delitos, t. 1, p. 61.- V. Embargo, Coerción. FallOll.Seo&dores. - 8us privile¡i08 judi. Novación.ciales, t. 2, p. 52.8eDteDc1a de remate. - V. Cumplimientode <strong>la</strong> sentencia de 8eDtencia, t. 1, p. 60; t. 3, p. 85. _remate.


-- 457 -Ejecuci6n de sentencia. Juicio ejecutivo.t. 4, p. 160. - Citaci6n a losinteresados, t. 4, p. 161. - Admi·8eDteDcia peDal. - Bus electos sobronistraci6n del caudal, t. 4, p. 164­<strong>la</strong> acción civil de dalios y -Cuentas, t. 4, p. 164. - Liquida­perjuicios, t. 3, p. 57. - V. Cosa ción y divisi6n de <strong>la</strong> herencia,juzgada. Insania. Sobreseimiento. t. 4, p. 167. - V. Avalúo. Competencia.'Separación de bienes, t. 1, p. 322. ­Consejo general de educa­V. Embargo preventivo.ci6n. Contador. Cosa juzgada.Sepulcros. - No son embargables, Curador. - Cuenta particionaria.t. 4, p. 24.Servidumbres. - V. Acciones posesoriosreditaria.Divisi6n de herencia. Inventario.Ho<strong>no</strong>rarios. Peritos. Posesión he­Silencio, t. 3, p. 87. - Influencia Sueldos. - V. Sa<strong>la</strong>rios.en <strong>la</strong> marc<strong>ha</strong> del proceso, t. 3. p. SlI.II1&r1o. - 8u objeto, t. 2, p.97. - V. Rebeldía, Confesi6n. 73, 306. - Valor de <strong>la</strong>s pruebaaSistemas procesales, t. 2, p. 17. ­ del mismo, t. 2, p. 73, 85. - PormaaProcedimiento acusatorio, t. 2, p.de inicinrae, t. 2, p. 75, 300.18, 19, 74. - Inquisitivo, t. 2, - Su conclusi6n, t. 2, p. 366. ­p. 18, 19, U. - Mixto, t. 2, p. V. Instrucci6n.18, 19.Superior tribunal de proviDc1a. ­Sobreseimiento, t. 2, p. 367. - Es ¡Qué es', t. 1, p. 153. - V. Recursouna. forma de terminar los juicios,extraordinario.t. 2, p. 143. - En qué casos puededictarse previsorio, t. 2, p.Suprema eerse, - Sus <strong>la</strong>cultades145. - Su influencia en <strong>la</strong> aeci6ncivil, t. 3, p. 57, 304, 329.colegís<strong>la</strong>tlvns, t. 1, p. 161. - Comopetencia, t. 1, p. 404 s. - Competenciaextraordinaria, t. 1, p. 149.-En cuáles definitivo, t. 2, p.-Cllmo juez de cuestiones de146. - V. Sentencia penal.competencia, t. 1, p. 149. - CasosSobreseimiento provisorio. - V. Coenque es tribunal de tercera instancia,t. 1, p. 264. - PerenciónS8 juzgada. Sobreseimiento.Sociedad. - Cuestiones entre socios,t. 1, p. 396. - Embargo de -V. Competencia federal. Becur­de instancia ante el<strong>la</strong>, t. 1, p. 265.8'19 bienes, t. 4, p. 27.sos. Valor litigioso. Suprema cortede 18 provincia de Bue<strong>no</strong>s AI­Sociedades au6D1mas. - Competenciaparo. co<strong>no</strong>cer en sus asuntes,res.t. 1, p. 293.Suprema corte de <strong>la</strong> proviDc1a deSociedad conyugal. - V. Marido. Bue<strong>no</strong>s A1reB, t. 1, p. 127 s., 300.Mujer casada.Supr8D1ac<strong>la</strong> collllt1tuc1onal. V. Ley.Substitución ptocesal, t. 3, p. 102. Tac<strong>ha</strong>s, t. 1, p. 43; t. 2, p. 379; t.- V. Marido. Desalojamiento. 3, p. 158, 162, 167, 168; t. 4, p.Sucesiones, t. 3, p. 316. - Definici6n246.t. 4, p. 154. - Testamenta­Tac<strong>ha</strong>s de tac<strong>ha</strong>s. - No son admi-ria, t. 4, p. 155, 161. - Abintestada,!libles, t. 3, II. 165.t. 4, p. 155, 161. - Vacan­Tar.h, t. 3, p. ]82.te, t. 4, p. 155, 162, 163.­ T&lI;\Ción. - V. Avalúo.Justificaci6n del fallecimiento, t. Tasadores. - En el juicio ejecutivo,t. 3, p. 216.4, ¡'. 155. - Capaaidad paro. inieia.re intervE'nir en el juicio, t. Tasa legal, t. 3, p. 119. - V. Prueba.4, p. 156, 161. - Procedimientoscomunes, t. 4, p. 165. - Albane...posesorias.Despojo.Tenedor de iDmueble. - Acciocea,t. 4, p. 157. - Competencia, Tenencia de hijos, t. 1, p. 329.t. 4, p. 159. - Medidas de seguridad,Tercera lD8tauc1a, t. 1, p. 39, 133,t. 1, p. 149, 323, 401;26~, 404 s, - V. Supremacorte.


- 458-~ercer1a.. - Principios generales, t.4, p. 87. - Casoe en que <strong>no</strong> es necesariodeducir tercer<strong>la</strong> IllU'B elIevuntamiento del embargo, t. 4,p. 89. - Condiciones de forma yfondo de <strong>la</strong>s tercenas, t. 4, p. 88,89. - De dominio, t. 4, p. 88, 90.-De mejor derecho, t. 4, p. 88, 90.--Competencia, t. 4, p. 88, 90.- V. Litis consorcio. Traba deembargo,Terceros. - Casos en que procedeembargo de sus bienes, t. 2, p. 366.- Sus derechos en los juicios, t.3, p. 338. - V. Acciones posesorias.Acreedores. Embargo. Tercenas.Traba de embargo.T6rm1Dos. - Pnnclplos generales,t. 1, p. 2..9. - Improrrogables, t.1, p. 250. - Comunes, t. 1, p. 251.- Leyes que los rigen, t. 1, p. 250.- Se suspenden en ciertos casos,t. 1, p. 252. - Para fal<strong>la</strong>r, t. 3,p. 237. - V. Cargo. Dias hábiles.Tiempo.Territorios nacionales. - Su organización,t. 1, p. 92. - Carácter desu justicia, t. 1, p. 93.Testamentariu. - En el código ,1..,preeedimíeato civil de <strong>la</strong> capital,t. 4, p. 306. V. Sucesiones.pechosos, t. 2, p. 108. - Iacapeces,t. 2, p. 109. - Necesari08, t.3, p. 178. - A los efectos de <strong>la</strong>indagaci6n sumarie, t. 2, p. 111,330. - Ratificaci6n, t. 2, p. 378.- Apreciaci6n de sus dichos. t.2, p. 113, 116, 337; t. 3, p. 177.- V. ~'also testimonio. Prueba,Sana crífiea. Tac<strong>ha</strong>s.Tiempo. - Su influencia en el d&­recho procesal, t. 1, p. 249. ­Perdida o modificaci6n de dere­Ch08 por su transcurso, t. 1, p.25~. - V. Dias hábiles. Notifi·caciones. - Térmi<strong>no</strong>s.Titulo hibll. - Enumeraci6n de los.mismos, t. 4, p. 53, 58. V. Excepciones.Tormento, t. 2, p. 10.Traba de emb:srgo. - Requisitos do<strong>la</strong>misma, t. 4, p. 21, 61.Transacc16n, t. 3, p. 57, 259. ....,.. V ~Acciones.Transporte, t. 3, p. 230. - V. Contratode transporte.Tras<strong>la</strong>do. - Acepci6n de <strong>la</strong> pa<strong>la</strong>·bra, t. 3, p. 76.Tratados, t. 1, p. 384 s. - Con Ita·lia, t. 4, p. 40. - De Montevideo,.t. 4, p. 42. - V. Ejecuci6n ele sentencia.Tribunales. - De excepci6n, t. J, p.9. - V. BiIl of attainder.Testigo singu<strong>la</strong>r. - V. Testigos.Testigos, t. 1, p. 29; t. 2, p. 105. ­Definición, t. 2, p. 104. - Sus garantias,t. 2, p. 106. - LimitacionesTribunales colegiados. - V. Tribu·de esta c<strong>la</strong>se de prueba, t. 3, nales superiores.p. 143. - Obligación de dec<strong>la</strong>rar, Tribunales especiales, t. 2, p. 16. ­t. 2, p. lU, 329,335; t.3, p. 145,­ V. BiIl of attainder. Rosas.Forma de citarlos, t. 2, p. 332. ­ Tribunales milltares. - V. Ejército.Su examen, t. 2, p. 333. - Juramento,Tribunales superiores. - Su funcio­t. 2, p. 106. - Diversas namiento, t. 3, p. 276; t. 4, p. 5 s,c<strong>la</strong>ses, t. 2, p. 107, 329. - Por­ - Su organización, t. 4, p. 6. ­1U:l:4 en que deben dec<strong>la</strong>rar, t. 3, Fal<strong>la</strong>n por mayor<strong>la</strong>, t. 4, p. 11. ­p. 153. - Secreto profesional, t. Forma de constituir 08a mayoria,3, p. U5. - Quiénes están excluídost. 4, p. 11. - V. Recurso en re<strong>la</strong>­de dec<strong>la</strong>rar, t. 3, p. 146. Nd. ci6n. Recurso libre. Recurso ex­mcro de testigos, t. 3, p. 147. _ traordinario. Superior tribunal deDomicilio y profcsi6n, t. 3, p. provincia.149. - Único, t. 3, p. 172. - Hübiles,Turbac16D. - V. Acciones poseso-t. 2, p. 10í. - Sobre <strong>hecho</strong>s rias.inverosÍlUiles, t. 3, p. 174. - Quo Tor<strong>no</strong>, t. 1, p. 3]4.8e contradíeen, t. 3, p. 174. - Con. Tute<strong>la</strong>, t. 1, p. 331.tradictorios, t. 3, p. 175. - Ra. l1gter. - V. Auxiliares de <strong>la</strong> justicia.zón dol dicho, t. 3, p. 176. - 80S'


.- 459 -UD1verst4a4. - Deficicncia do suenseñanza, t. 2, p. 25.Usufructo. - V. Acciones posesoríae.Usurpaci6n. - V. Aeclone» poseaaorias.Valor Utig1080, t. 1, p. 39, 41, 311,312. - No se toma en cuenta enlos asuntoa de compctencia originariado <strong>la</strong> suprema cortc, t. 1,p. 377. - V. Competencia.. Recur­80S.Veci<strong>no</strong>. - De extraña provincia, t.1, p. 149. - De <strong>la</strong> misma. provincia,t. 1, p. 392, 394 8. - V. Competencia.Domicilio. Nacionalidado vecindad.Venta con pacto comiaorlo, t. 3, p.30.Verificaci6n de cr6d1t08. - En elcóJigo de procedimiento civil delo. capital, t. 4, p. 323. - V. Concursocivil.Vincu<strong>la</strong>ci6n procesal. - V. Litiscontcstatio. Rc<strong>la</strong>ciOn procerial.Visitas a los presos, t. 2, p. 418.V. Domi­Visitas domiclUariaa. -cilio.Voluntad cr1m1Dal, ,. 2, p. 132.


íNDICE DEL CÓDIGODE PROCEDIMIENTO CIVIL Y COMERCIALTOMO IV.TituloTituloSecc.Secc.Secc.Secc.Secc.Secc.Soce,Sccc.Cap.Cap.Cap.Cap.Cap.Cap.Socc.Soce.TituloSocc.Secc.Socc.TituloTituloTituloTitulol. Disposiciones generales • • • • • • •• 226n. Del juicio ordinario . . • . . . . . • . .. 226l. Disposiciones preliminares . • . . . . . .• 226n. De <strong>la</strong> demanda. . . . . . . . • • • • •• 221ID. Do lo. citnción y emp<strong>la</strong>zamiento . . . . •. :!~8IV. Do <strong>la</strong>s excepciones di<strong>la</strong>torias . • • . .• 229V. Excepcioucs perentorias deducidas en forma.de artículo. . . . . . . • • . • .. 231VI. De <strong>la</strong> contcstacién • • • • • • • • • • • •• 231VII. Do <strong>la</strong> prueba . . . . . . • . • • • . • • .. 232VIII. Do los modios de prueba . . • . • . . . .• 235l. De <strong>la</strong> confesión en juicio y fuera de juicio . 235n. Do In prueba instrumontal • • • . • • • •• 238ID. Do lo. prueba do peritos . . . . ~ . . . •. 240IV. Do <strong>la</strong> prueba de testigos ..•..•. " 243V. De lns tac<strong>ha</strong>s . . . . . . . . . . . . . .. 246VI. De In iuspcccién ocu<strong>la</strong>r . . . • . . • . •. :?·17IX. Do <strong>la</strong> conrlusién de <strong>la</strong> causa para definitiva. 248X. De In sentencia • . . . • • • • • • • • • •• 2·1!1ID. Do 10>1 recursos. . . . . . . • . . • . .• 250l. Del rccurso do reposición . . • . . . • . .• :!50n. Dcl reCUI1lO do upelo.ción . . • • . . . . •• ~50m. Del reClIl1lú do nulidad. . . . • . . . . .. 252IV. Del procedimiento ordinario en segunda. instnncia. . • • • • • . . • • • • • • • •• 253V. Del recurso de queja por dcnegación o retardodo justicia . . . . . . . . . . . . .. 257VI. Recurso por íuaplicabilldad de ley o doctrinnlegnl . . . . . . . . • . . . . .. 258VII. Quejn y n-curso sobre constitucionalidad oiucoustit ucionuhdad _ . __ . :!fi4


.- 462 -'TituloSeee,Sacc.Sece.Secc.TttuloTttuloTItuloTituloTituloTituloSeee.8eee.Seee.TítuloTituloTítuloseee.Seee.Secc.Seee,TítuloTítuloTituloTituloTituloSeec.Secc.Secc.Secc.TítuloTituloTituloTituloBece,Beec.Beee.&ee.TituloTitnloTituloVIII.l.II.lIT.De <strong>la</strong>s ll'Cu!'aciones . . . . . . . • . • ., 268De <strong>la</strong> recusación de los jueces . . . . . • . • 268Recusación de los secrrtarios y ujieres. .• 271IX.X.XLXII.XIII.XlV.l.II.III.XV.XVLXVII.l.II.III.IV.XVIII.XIXXX.xxr,XXII.l.II.III.IV.XXIILXXIV.XXV.XXVI.l.n,III.IV.XXVII.XXVIII.XXIXDe <strong>la</strong> excusación do los representantea delministerio público . . . . . • • • • • •IV. Del modo de roemp<strong>la</strong>zar a los jueces y demásfuncionarios recusados o impedidos •De los incidentes . . . . . . • . . • • • . •De <strong>la</strong>s cuestiones de competencia • • • • • •Del juicio de jactancia . . . • • . • • . • •Del juicio ordinario en rebeldía • . • • . • •De los embargos preventivos .••••••.De <strong>la</strong>s ejecuciones . . • . • • • . • • • • •Del juicio ejecutivo . • . . • • • • • • • •Del cumplimiento de <strong>la</strong> sentencia de remateDe <strong>la</strong>s tercerías . . . . . . . • • • • • • •De <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong>s sentene<strong>la</strong>a • . • . .De <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong>s sen.tenciaa dictadasen paises extranjeros . . . . . • . • . •De los interdictos . . . . . • . • . • • •Del interdicto de adquirir . • • • • • • • •Del interdicto de retener • • • • • •Del interdicto de recobrar . • • • . . • •Del Interdicto de obra Dueva . • • • . • •Del juicio de desalojo . . • . . . • . . •Dec<strong>la</strong>ratoria de pobreza • • . • • • . . • .Del juicio de ulimentos provisorios y de litisexpensas.......•..••••••Del juicio de mensura, deslinde y amojoD&-miento ...••..•••••••••••De <strong>la</strong>s testamentarías . . . • . • • • . . •Disposiciones generales . • . . • • • . • • .Del inventario y avalúo .••••••.••De <strong>la</strong> división . • . . • • • • • • • . • • •De <strong>la</strong> administraeién de <strong>la</strong>s testamentaríaa •Del juicio do ab intestato y de herencia vacante..........••..••••.De <strong>la</strong> apertura de testamentos cerrados . •De <strong>la</strong> protocolizaci6n de tostameutos 016-grafos .....•...•..••.•.•Del conrurso eivil de acreedores • . . . • .Dísposicíonea generales . . . . . • . .De <strong>la</strong> administración . . . . • • . • •De <strong>la</strong> verificn.ci6D de créditos . . • . . • .De <strong>la</strong> graduacíén de créditos y distribucionesDel juicio de árbltros . . . . • . • . • •Del juicio de nmigables eomponedores . . •Disposiciones transitorias . . . . • . • . . •2i22722i52752772782802842842902932932962972982993003003003013023033063063093113133133163183tH318:~20322324:326~30331


OBRAS DEL MISMO AUTORlnvestigacióll par<strong>la</strong>mentaria en los tribunales de justicia de <strong>la</strong>provincia de Bue<strong>no</strong>s Aires, 1 volumen, año 1907.Proyecto de ley de enjuiciamiento de magistrados de <strong>la</strong> provinciade Bue<strong>no</strong>s Aires, año 1905.-Código de procedimiento en materia penal de <strong>la</strong> provincia de SunLuis, año 1909.Procedimiento criminal argenti<strong>no</strong>, año 1909Cuestiones carce<strong>la</strong>rias y penales, año 1910.Proyecto de ley orgánica para <strong>la</strong> administración de justicia de <strong>la</strong>provincia de Bue<strong>no</strong>s Aires, año 1912.Causas instruidas en Bue<strong>no</strong>s Aires, durante los siglos XVII YXVIll, 1 volumen, año 1913.Prosjecio de cód'igo de procedimiento penal, 850 1914.Manual de procedimiento criminal, 1 volumen, año 1914.Código de procedimiento penal de <strong>la</strong> provincia de Bue<strong>no</strong>s Arres,año 1915.El nuevo código de procedimiento penal de <strong>la</strong> provincia de Bue<strong>no</strong>sAireS, 2 volúmenes, año 1915.Justicia preventiva, año 1916.Administracián de ju.sticia de <strong>la</strong> provincia de Bue<strong>no</strong>s A1~res (disposicionesvigentes), año 1916.Proyecto de ley orgánica, redactado por encargo del gobier<strong>no</strong> de<strong>la</strong> provincia de Bue<strong>no</strong>s Aires, año 1917.Derecho [ederal y cuestiones varias, 1 volumen, año 1917.Jurisprudencia Arqeniina. (en co<strong>la</strong>boración), 10 tomos de más de] 000 páginas cada u<strong>no</strong>, 1918-1923.Manual de procedimiento (civil y penal), 2." edición 1919-1923,4 tomos.El código penal de 1922, 1 tomo, 1922.Código de procedimiento civd, con <strong>no</strong>tas, 1a~3.


PROCEDIMIENTO(CIVIL Y PENAL)POR ELDR. TOMAS JOFRE \ r -. j--- \,'~" V::~t:-~'.·." ------_/ \~ J............. "TOMOIVSEGUNDA EDICIONBUENOS AIRESVALERIO ABELEDO, EDITOR - LIBR~RIA JURIDICACALLI LAVAlLE 1368·741923


XXXVITRIBUNALES SUPERIORES (a)1.° Doble grado de jurisdición. - 2.° Pri~ q'~ lo ~gen. - 3. e Tribunal de recursos extraorcUnarios. - 4:.0 Elwooió.de <strong>la</strong> causa a segunda instancia. - 5.° 8ubstanciooión ant.e <strong>la</strong>cámara: a) recurso en re<strong>la</strong>ción; b) recurso Ubre. - 6.° Ct1ndicionespara que <strong>la</strong> causa pueda ser fal<strong>la</strong>da en ,~egunda in.srtancia.- 7.° Formas de <strong>la</strong> sentencia. - 8.° MaJorVI: a) sistemaargtmti<strong>no</strong>; b) id fr(JtBcés; c) id italia<strong>no</strong>. - 9.° Avoc(JCÍÓn.. - 10.Puntos qu ~ puede decidtir <strong>la</strong> sentencia.1. 0-EI doble grado de jurisdicción vigente en nuestro país,funciona con tribunales de primera instancia unípersouales y desegunda colegiados (Manual t. 1, p. 120, 123). Resuelta un.causa por el inferior (juez de lo civil (1), del crimen o de 00­mereio) <strong>la</strong> parte afectada puede rec<strong>la</strong>mar, (b<strong>la</strong>spMmMe ,:udi-(a) Véase Oarayantee, cProcedimientos judieiales., t. 4, p. 31; CastroM. A. cProntuario de prlctica forense., p. 33, 113, 2." edie.: OIdoyeudacDiritto processualeo eiviles, p. 805, 944 Y s.; ODche. cPetit traite deprocédure civile et eommereialesa, p. 586,5." edic; De <strong>la</strong> CoUDa, cDerecho 1legis<strong>la</strong>ción procesab, t. 2, p. 172; G<strong>la</strong>uoD, cTraité de proeédure civile.,t. 1, p. 523, t. 2, p. 115; J'aplot B., eTraité elementaire., t. 2,p. 377; M&Dresa y NaYa<strong>no</strong>, eLey de enjuiciamiento civil españo<strong>la</strong> de 1855.t. 4, p. 120; PertÜe ADtoD1o, cStor<strong>la</strong> del diritto italia<strong>no</strong>., t. 6, parte 2.· p.265 Y s.; Rodrigues A. 11., cComentarios al código de procedimíeatoes,t. 2, p. 19.(1) De <strong>la</strong>s sentencias de 108 alcaldes se ape<strong>la</strong> ante los jueces de paz 1de <strong>la</strong>s de éstos, cuando co<strong>no</strong>cen en primer grado, ante los jueces letrado. 8Illo civil o comercial, (Manual, t. 1, p. 158).


-6-aum) para que se discuta y falle nuevamente por un superiorgerárquieo (1) de segundo grado, cHmara o superior tribunal.La rec<strong>la</strong>mación se <strong>ha</strong>ce ante el mismo j~z que falló, quien examinasi ('1caso es de aquellos que <strong>la</strong> ley permite discutir dos veees,Se diee entonces que <strong>la</strong> parte <strong>ha</strong> interpuesto un recurso(de ape<strong>la</strong>ción o de nulidad, o ambos), y que el juez lo <strong>ha</strong> otor-(1) La organi,.ación de los tribunales superiores <strong>ha</strong> variado en nuestropals COD los cambil.ls de gobíerncs y con el tiempo. (Sobre <strong>la</strong> real audiencia'1 el consu<strong>la</strong>do MaDual, t. 1, p. 39, s.; 73 y 7P; t. 3, p. 273).El reg<strong>la</strong>mento de 23 de enero de 1812 estableció que el tribunal supremode justicia, designado <strong>ha</strong>sta entonces con el <strong>no</strong>mbre de real audiencia, sel<strong>la</strong>maria en ade<strong>la</strong>nte ciLmara de ape<strong>la</strong>ciones, queda.n.do, por c01l8iguiente,disuelto y extin¡uido aquel tribunal. La nueva cámara se formaria concinco individuos, tres de ellos letrados y dos veci<strong>no</strong>s sin esta calidad, perocon <strong>la</strong>s precisas de buen juicio, costumbres y opiniones, y todos cincoempeñados en sostener <strong>la</strong> libertad de su patria. Correspondiale al tribunalco<strong>no</strong>cer de <strong>la</strong>s instancias de ape<strong>la</strong>ción, de los recursos ordinarios y extra·ordinarios por injusticia o nulidad <strong>no</strong>torias, fuerzas eclesiásticas y demúreeursos que por <strong>la</strong>s leyes y ordenanzas correspondian a <strong>la</strong>s cancilleriasde América.El reg<strong>la</strong>mento de administración de justicia de 6 de septiembre de1813, <strong>no</strong> introdujo modificación apreciable en <strong>la</strong> forma de funcionar eltribunal. El articulo 17 dacia, que todas <strong>la</strong>s facultades y atributos queconced1an <strong>la</strong>s leyes españo<strong>la</strong>s a <strong>la</strong>s reales audiencias, quedaban resumidosen <strong>la</strong> eiLmara.El re¡<strong>la</strong>mento provisorio de 1817, exigió que todos los jueces de <strong>la</strong>ciLmara fueran letrados. En los recursos de segunda suplicación, nulidade injusticia <strong>no</strong>toria creó un tribunal eventual de cinco letrados <strong>no</strong>mbradospor el gobier<strong>no</strong>, el que deb<strong>la</strong> disolverse después de resuelto el caso para~ue fué eonvocado.La ley (del estado de Bue<strong>no</strong>s Aires), de 30 de septiombre de 1857,croo el superior tribunal de justicia con diez jueces y un fiscal. El tribunalse dividía en dos sa<strong>la</strong>s, una de lo civil y otra de 10 criminal CODigual número de jueces cada una y formando quorum con tres. En <strong>la</strong>ssentencias en que hubiese condenación de muerte se acordaba recurso douna sa<strong>la</strong> a <strong>la</strong> otra; y 10 mismo ecurría en los otros fueros, cuando se revocabao alteraba <strong>la</strong>s sentencias de 108 jueces de primera instancia. Correspondiaal superior tribunal ple<strong>no</strong>, que debía funcionar con un quorumde siete jueces, co<strong>no</strong>cer en los recursos de ape<strong>la</strong>ción interpuestos deresoluciones del gobier<strong>no</strong>, en los recursos de fuerza y en 108 aegoeloe contenci0808perteneeientea al patronato de <strong>la</strong>s iglesias.La ley (de 111. provincia de Bue<strong>no</strong>s Aires), de 4 de septiembre de 1871,dividió el tribunal de JUBticia en tres sa<strong>la</strong>s, dos para 10 civil y una paralo criminal, con tres vocales cada una. Do los recursos contra' <strong>la</strong>s sentenciasde cada Ba<strong>la</strong> o en los casos de consulta, co<strong>no</strong>cian <strong>la</strong>s otras dos 811.­<strong>la</strong>s reunidas presididas por el presidente del tribunal. El tribunal ple<strong>no</strong>entend1& en los a!untos que ya hemos mencícaadc.La conBtituci6n de 1873 (provincia citada), croó una suprema cortede justicia y c'maras de ape<strong>la</strong>ción compuestas de tres jueces.Tales fueron los tribunales 41ue funcionaron en Buencs AilO8 <strong>ha</strong>sta8a federalizaci6n. Después de ese <strong>hecho</strong> <strong>la</strong> ley orgtnica creó dos c'maru


-7-gada o denegado para ante el superior (Manual, t. 2, p. 382Y 384; t. 3, p. :339, 342 y 346). El superior aplicando <strong>la</strong> ley resuelve<strong>la</strong> procedencia o improcedencia del recurso y <strong>la</strong> forma enque debe tramitarse, Existe, pues <strong>la</strong> posibilidad d.,; un doble pronunciamientoque establezca si un recurso procede libremente oen I'lt'l<strong>la</strong>ción, con efecto devolutivo o suspensivo, y en el cual primael que <strong>ha</strong>ce el superior (Manual, t. 2, p. 382, 383; t. 3, p.339, 342, 346).2. o-En el derecho procesal argenti<strong>no</strong> <strong>la</strong> doble instancia nencuentra regida por los principios siguientes :1. No puede ponerse en actividad <strong>la</strong> jurisdicción superior, siante!' <strong>no</strong> <strong>ha</strong> recaído resolución sobre el caso ante el juez de primergrado. La avocación es una. excepción a ese principio. (Vé8lllC ml<strong>la</strong>ade<strong>la</strong>nte, p. 12).n. El superior tribunal o cámara de ape<strong>la</strong>ción se pronunciaexpresa o implícitamente sobre <strong>la</strong> procedencia de los recursos(sup. corto naco t. 6:3 p. 186; eám. fed, del Paraná, t. 2, p. 196;eám, civ, 1. 1, p. :J86; t. 6, p. 17; 1. 106, p. 276). Si <strong>la</strong>s partes rec<strong>la</strong>man,el pronunciamiento debe ser expreso,de ape<strong>la</strong>ción: una en materia civil y otra en materia criminal, eorreeeienaly comercial con un presidente y cuatro vocales cada nua. Estas e'·maras formarían tribunal con el presidente y dos vocales para <strong>la</strong> decisiónde los recursos interpuestos contra <strong>la</strong>s resoluciones interleeutorias y<strong>la</strong>s definitivos en juicio sumario. En juicio ordinario <strong>la</strong>s cámaras debe·)'!an proceder con el número íntegro de sus miembros, pero ¡,cllian también<strong>ha</strong>cerlo con tres o cuatro en caso de impedimento o de recusación, siempreque <strong>la</strong>s partes <strong>no</strong> pidiesen integración o el tribunal <strong>no</strong> <strong>la</strong>. orde-nase.El congreso, como le-gis<strong>la</strong>tura local, modificó ese estado de cosas por<strong>la</strong> ley núm. 7075, para que funcionasen en <strong>la</strong> cnpital de <strong>la</strong> república doscámaras de ape<strong>la</strong>ción en lo ch il, con cinco miembros, UD fiscal y demúpersonal que fij.1 III ley de presupuesto, cada una; una cámara para losasuntos comerciales y una; en lo criminel y correccional, todas eon elmismo personal. La ley número 8918 reorganizó <strong>la</strong> cimara deape<strong>la</strong>ción en lo criminal y correccional eon siete miembros, agregando queactuaría con todos ellos en <strong>la</strong>s causas por delitos a que eerrespcadapena de muerte y con cinco (el presidente y cuatro vocales sorte-ados encada caso de entre los que forman el tribunal) para <strong>la</strong> resolución de 181demás causas. Las sa<strong>la</strong>s tendrán un presidente común.De <strong>la</strong> exposición que acabamos de <strong>ha</strong>cer se desprende que nuestrostribunale, de sei'Unda instancia <strong>no</strong> hAn modificado substancialmente sucomposición, y funcionan como funcionaba <strong>la</strong> real audiencia. El verdaderoprogreso en elIta institución consiste PO que lIe <strong>ha</strong>n limitado <strong>la</strong>s iDstanciasreducién¿olu de tres a dos y suprimiendo 108 recurses ordinario. de iujusticia<strong>no</strong>toria. (Manual, t. 1, p. 89).


-8-111. ~ólo pueden poner en ejercicio <strong>la</strong> jllri~,jiceión del superiorlos que <strong>ha</strong>n figurado ('OUlO parte ante ,,1 interior (sup. cortonaco t. 48, p. 606; t. 85, p. 137; cám. civ, t. ;;. p. :l42).IV. La teoría de <strong>la</strong> preelusién rige en segunda instancia (Manual.t. 1. p. 249; t. 3, p. 2:J5, 263, u. 4, 32:;).V. En primera instancia <strong>la</strong>s partes discuten :-11 derecho y produeenprueba sobre los <strong>hecho</strong>s; en segunda esto último sólo ocurreen casos execpcionales (Manual, 1. 3, p. 18). Tal restricci6nconstituye una desviación de los principios \'igf'llt~~ en <strong>la</strong> mayoríade los países.VI. Las facultades del superior para co<strong>no</strong>cer de ios <strong>hecho</strong>s8Ufre una doble limitación: <strong>la</strong> que resulta de lli re<strong>la</strong>ción procesal,tal cnal aparece de <strong>la</strong> demanda ~. contestación, y que sirvióde medida al juez de primera instancia y <strong>la</strong> que f"' ape<strong>la</strong>nte <strong>ha</strong>yaquerido imponerle. Las partes tienen derecho para ape<strong>la</strong>r sólode algu<strong>no</strong>s puntos de <strong>la</strong> sentencia, pero <strong>no</strong> para aurpliar los quefueron materia de <strong>la</strong> controversia (~<strong>la</strong>nu(ll. 1. Lp. 217, t. 3,p. 93, 306).VII.' En <strong>la</strong> aplicación del derecho los jueeos de primera yI!k'gunda instancia pueden y deben investigar libremente, paraaplicar<strong>la</strong>, cual es <strong>la</strong> reg<strong>la</strong> que rige el caso, iur« cvria <strong>no</strong>oi¡ <strong>no</strong> Iosata <strong>la</strong> voluntad de <strong>la</strong>s partes, (Maeual, 1. l. p. :!17; t. 3, p. 93).VIlI. La sentencia emitida por el superior <strong>ha</strong>ce desaparecer<strong>la</strong> del inferior. Sin embargo, por comodidad 01 .. lenguaje o poreco<strong>no</strong>mía de tiempo, se suele <strong>ha</strong>cer referencia a <strong>la</strong> sentencia deprimera instancia que queda incorporada a H(IIH~lltt. (Chíovenda,op. cit. p. 394 i en coutra Cañada. «Juicios ('i/'ilf'~», 1. 1, p. 451,núm. 32, edie. de 1845; De Palo op. cit. p. 1:JOl.a."-El tribunal que co<strong>no</strong>ce de los recursos -xtraordinarios,(corte de <strong>la</strong> nación m los CB.S08 del arto 14 d.. lit ley núm. 48;corte de <strong>la</strong> provincia de Bue<strong>no</strong>s Aires en el caso del arto 157, ine.6 de ISU constitución local), se gobierna por l't>.gllltl especiales :I. Sólo se pronuncia sobre u<strong>no</strong> de \08 do.... H~pe(·tos que prelientatoda contienda judicial, <strong>hecho</strong> y derecho. gl primero escapa8 su poder de control. En cuanto aJ derecho ISU campo deacción está igualmente restringido y sólo 8l' .. xti~'Hif' a decidir si


-9-('8 o <strong>no</strong> aplicable <strong>la</strong> <strong>no</strong>rma diseutjda en <strong>la</strong> anterior instancia(ManUa!l, t. 1, p. 131, 151).11. En ningún caso se abre <strong>la</strong> causa' a prueba, ni se permiteagregación de documentos, ni absolución de posiciones.111. La interposición del recurso <strong>no</strong> abre una nueva instancia.De ahí que <strong>no</strong> pueda oponerse '<strong>la</strong> prescripción.4. o-El paso del expediente, causa, juicio o pleito (que todosestos <strong>no</strong>mbres se dan a una misma cosa) de primera a eegundainstancia, se produce mediante <strong>la</strong>


-10 -Iey núm. 4128) ; en lo penal dentro del mismo térmi<strong>no</strong> se puedeeolicitar seña<strong>la</strong>miento de día para infomar in t'OCo con análogo


-11-sión de <strong>la</strong> causa, rigen <strong>la</strong>s mismas disposiciones establecides para<strong>la</strong> primera instancia.En ·10 actos de prueba que hubieran de praetiearse en'segunda instancia, llevará <strong>la</strong> pa<strong>la</strong>bra el presidente, pero losdemás vocales, con su venia, podrán <strong>ha</strong>cer 188 preguntasque estimen oportunas; cuando hubieran de practicarse fuerade '<strong>la</strong> sa<strong>la</strong> del tribunal, si éste <strong>no</strong> considerase necesario asistira el<strong>la</strong> en cuerpo, podrá comisionar al efecto a u<strong>no</strong> de sus miembros.Si fuese fuera de <strong>la</strong> ciudad donde tiene su asiento el tribunal,<strong>la</strong> comisión podrá ser conferida a <strong>la</strong> autoridad judicial de<strong>la</strong> localidad (art. 248, 249 Y 250 cód. de proc. civ.).Recibidas que sean <strong>la</strong>s pruebas se procede a l<strong>la</strong>mar autos(art, 251 cód, cit.) y dentro de tercero día de <strong>la</strong> <strong>no</strong>tificación detal providencia <strong>la</strong>s partes manifestarán si van a <strong>ha</strong>cer uso del derechode informar in voceo (art. 252 cód. cit. y 14 de <strong>la</strong> leynúm 4128).Este es el único caso en que procede el informe en <strong>la</strong> justiciaordinaria civil o comercial de <strong>la</strong> eapitaí.6. o-La causa queda en condiciones de ser resuelta en 2.- instancia,en los dos casos siguientes: a) en el recurso concedido enre<strong>la</strong>ción después de consentida <strong>la</strong> providencia de autos; b) en elrecurso concedido libremente en el mismo caso, sea que se <strong>ha</strong>yao <strong>no</strong> producido prueba.7.o-Los tribunales de segundo grado fal<strong>la</strong>n observando <strong>la</strong>sformas que hemos indicado anteriormente (Manual, 1. 3, p. 268Y s.) Y por mayoría absoluta de votos de los miembros del mismo.8. o-Para formar <strong>la</strong> mayoría en un tribunal colegiado debecoincidir <strong>la</strong> opinión de <strong>la</strong> mitad más u<strong>no</strong> de sus jueces. Tres sistemastípicos existen al respecto : el argenti<strong>no</strong>, el francés y elitalia<strong>no</strong>:a) En el sistema argenti<strong>no</strong> <strong>la</strong>s resoluciones de <strong>la</strong>s cámarasdeben pronunciarse a mayoría absoluta de votos (art. 263 cód.cit.). Esa mayoría puede fad.tar por recusación o impedimentode los jueces o por tener estos diversos opiniones sobre el caso,sin que se obtenga mayoría lo que se de<strong>no</strong>mina discordia' (Manual,t. 3, p. 277). En todas esas hipótesis <strong>ha</strong>y que l<strong>la</strong>mar nuevosjueces, lo que dificulta y retarda <strong>la</strong> solución de <strong>la</strong>s cauaaa.


-12 -(Sobre el sistema de <strong>la</strong> provincia de Bue<strong>no</strong>s Aires Manual. t. 1,p.I20).b) Francia sigue un sistema distinto. Los jueces de los altostribunales funcionan generalmente en número impar y <strong>la</strong> votaciónempieza por los magistrados me<strong>no</strong>s antiguos (<strong>no</strong> por sorteo,como ocurre entre <strong>no</strong>sotros). Si <strong>no</strong> se consigue <strong>la</strong> mayoría absoluta,se <strong>ha</strong>ce una segunda votación; y si tampoco en esta se obtienemayoría, los jueces que tienen me<strong>no</strong>s partidarios deben inclinarseante los otros, Por ejemplo: :dios jueces votan por <strong>la</strong> eonfirmaciónde <strong>la</strong> sentencia, dos por <strong>la</strong> revocación y un tercero por sureforma parcial. En <strong>la</strong> tercera votación este se encuentra obligadoa plegarse 8 <strong>la</strong> opinión de cualquiera de sus colegas. Cuando <strong>no</strong>se consigue <strong>la</strong> mayoría de votos se integra el tribunal por un sistemaparecido al nuestro. (Chiovenda op. cit. p. S05).e) Los italia<strong>no</strong>s poseen un mecanismo superior a los dos anteriores.Las sentencias se dictan por mayoría de votos. Cuando<strong>no</strong> se obtiene <strong>la</strong> mayoríe absoluta, por existir diversidad de opiniones,dos de estas, cualquiera que sean, son puestas a votaciónpara excluir una de el<strong>la</strong>s. La <strong>no</strong> excluida se vota nuevamente conuna de <strong>la</strong>s opiniones restantes, para saber cual de el<strong>la</strong>s debe eliminarsey así se sigue <strong>ha</strong>sta que <strong>no</strong> queden si<strong>no</strong> dos opinionesrespecto d-e <strong>la</strong>s cuales Be vota definitivamente (art. 359 cód. deproc. italia<strong>no</strong>). cEl ejemplo más c<strong>la</strong>ro, si<strong>no</strong> único es el que resultacuando se trata de fijar el monto de una cantidad. En estecaso <strong>la</strong> cuestión se p<strong>la</strong>ntea necesariamente sobre ese monto quecada juez sostiene que debe pagarse en justicia y puede ocurrirque un juez sostenga que se debe por daños 200, otro 150, otrolOO, ete.s (Chiovenda, op. cit. p. 805, <strong>no</strong>ta 2).9. o-La avocación consiste en el <strong>hecho</strong> de atraer o l<strong>la</strong>mar a síun juez o tribunal superior, sin que m-edie ape<strong>la</strong>ción, <strong>la</strong> causaque se estaba litigando o debía Htigarse ante otro inferior. (Conf.G<strong>la</strong>sson, op. cit. t. 2, p. 117). La institución <strong>la</strong> tomó Francia delderecho canónico (introducida en 1213 por el concilio de Letrán) ;perteneee a todos 1018 tribunales de ape<strong>la</strong>ción. (O'<strong>la</strong>sson, op. cit.t. 2, p. 115).La autoridad real y los tribunales patrios durante <strong>la</strong> colonia


-13-ejercieron ampliamente el poder de avocación, atrayendo a si <strong>la</strong>scausas para tramitarlu y fal<strong>la</strong>r<strong>la</strong>s. (1).La ·avocación, de carácter eseepcionaí entre <strong>no</strong>sotros, eeea:rcuentra: autorizada por el art. 223 ley núm. 50 y es ajt'na •<strong>la</strong> justicia ordinaria. La suprema corte nacional puede, a petici6nde todas 18'i partes, resolver lo principal, aun cuando <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>ci6nhubiere reeaído sobre un incidente de '<strong>la</strong> causa (Manuld,t. 3, p. 98). S610 co<strong>no</strong>cemos dos casos de avocación. (JURISPRt.:­DENCIA AROENTIN.\, t. 2, p. 723).lO.-La sentencia definitiva del superior puede resolver:].0 <strong>la</strong> revocatoria, reforma o <strong>la</strong> confirmación dc <strong>la</strong> del inferior;2." <strong>la</strong> nulidad die<strong>la</strong> misma; 3.° <strong>la</strong> nulidad delos procedimientos,(1) Véase, Tom18 Jofr6, cCausas instruidas en Bue<strong>no</strong>s Aires durantelos siglos XVII y XVIII:t p. XLIX Y 19. La institución del juez especial\'.lnlltituia muc<strong>ha</strong>s veces un caso de avocación. Rosas, gobernador de Bue<strong>no</strong>sAires, se avocó <strong>la</strong> causa de los asesi<strong>no</strong>s de Quiroga y <strong>la</strong> falló endefinifiva .Los jueces en comisión o especiales, <strong>no</strong> existen actualmente; perofuncionaron desde muy antiguo en España. F6Us Dato, en su «Historiaprimitiva de los pueblos germa<strong>no</strong> y roma<strong>no</strong>s, dice lo siguiente: cEl reycomo tribunal de última instancia y magistrado supremo ve<strong>la</strong>ba por <strong>la</strong>buena administración do <strong>la</strong> justicia, castigando a 101l jueces indolentes,prevaricadores y parciales; éi determinaba los diaa feriados en lIuedebían estar cerrados los tribunales, los domingos y <strong>la</strong>s grandes fiestasde <strong>la</strong> iglesia. En época de <strong>la</strong> cosec<strong>ha</strong>, <strong>la</strong> vendimia y cuando <strong>ha</strong>bia p<strong>la</strong>gade <strong>la</strong>s <strong>la</strong>ngostas, que exigia el concurso do todos para su exterminio, quedabanloa <strong>ha</strong>bitantes rurales, díspeusades de presentarse ante el juez :liestaban citadoss.Fuera de esta marc<strong>ha</strong> regu<strong>la</strong>r era frecuente <strong>la</strong> intervención directay arbitraria del rey en <strong>la</strong>s causas pendientes y, por otra parte, <strong>no</strong> erararo que los querel<strong>la</strong>ntes saltasen por encima de los jueces e Instancias inferioresy acudiesen de una vez al rey tlue luego decidía a su albedrío personalmente,o por delegado, expresamente <strong>no</strong>mbrado al efecto. Esto sin con­Illr con que, seglln el derecho roma<strong>no</strong>, debían ser sometidas ~ rl'y tOORll<strong>la</strong>s eausas criminales importantes contra personas de muc<strong>ha</strong> categoría paraque él determinara el castigo. En estas cnusas, en <strong>la</strong>s cuales el rf.'Y ('JItubaa menudo interesado, era muy común que <strong>no</strong>mbrar i comisionesextraordinarias para entonder y sentenciar en ol<strong>la</strong>s, comisiones lIue secondue<strong>la</strong>n generalmento con tnnta arbitrariedad que <strong>no</strong> so<strong>la</strong>mente se apoderabana veces de causas pendientes si<strong>no</strong> que nnu<strong>la</strong>ban sentencia» y fa­1101' legales cuando el rl'Y queríe protoger a <strong>la</strong> pnrte quo ape<strong>la</strong>ba del tribuna<strong>la</strong> él. En muc<strong>ha</strong>s ccnsioues se acudía también al rf.'Y pnra qUI' autorizaraactos privados, como contratos y n-stamentos, en lOU entidad derepresentante y protector supremo de <strong>la</strong> ley. Las disposiciones dI' <strong>la</strong>s comisionesy comisionados ext raordinarios tentan (unzo ejecutlva, como loprueba el ejemplo del gobernador 110 Aries Aram, que eneargado do cnst i­pr a cierto aaeerdete católico, mandó a lOUll criadoa que fuesen a prend~rley llevarle a IIU presencia litado tle pies y ma<strong>no</strong>s «8 fin de queviese lIue ~l era dueño o señor del pllis:t.


-14-En el primer caso el juicio queda terminado regu<strong>la</strong>rmente;en el segundo desaparece <strong>la</strong> sentencia de primera instancia para.er reemp<strong>la</strong>zada por <strong>la</strong> de segunda (1) i en el tercero queda sinefecto lo <strong>hecho</strong> después del acto nulo (art. 240 del eéd. de proe.civ. 1 25 de <strong>la</strong> ley 4128¡Manual, t. 3, p. 347). Resuelta definitivamente<strong>la</strong> causa por el tribunal de segundo grado se remitea primera instancia para que se cump<strong>la</strong> <strong>la</strong> sentencta. (Véase másade<strong>la</strong>nte, p. 15).(1) El prioeipio de <strong>la</strong> lostituci6n del fa\lo nulo por otro vilido deeegaoda iOBtaocia que iocorpor6 <strong>la</strong> ley 4128 exisUa desde <strong>ha</strong>ce lIiglos Gilel derecho e:a:traojero. (PerWe, op. cit. t. 6, 2.- parte, p. 323 Y 325).


xxxvnEJECUCIOH ·PROCESAL rORZADA Ca)1.° Principios generales. - 2.° La re<strong>la</strong>ción procesal en el ju~cio de ejecución - 3.° El patrimonio del deudor y su afectación.-- 4.° Bienes exceptuados. - 5.° Sólo el conqreso puede establecereuales bienes son intmabargables.- 6.° LimitCK-ión de <strong>la</strong> accióndel acreedor por contrato. - 7.° Personas ejecutables. - 8.° InfltIJC'nCÍGde <strong>la</strong> obligación sobre los medio« de fljecllci6n: a) condP114a cantidOO líquida.: b) id al pago de cantidad ilíqllida pro­C8den~ de [rutos; c) id a resMdr daños y f)erJI'~ios: d) id odar cosa cierta; e) i4 a <strong>ha</strong>cer,' f) id a <strong>no</strong> <strong>ha</strong>cer. - 9.° Medi().~coerciiiuos contra el deudor. - 10. Cu.mp14mtiento de sentenciasextranjeras.1.°-El goce pacífico de IOH bienes se encuentra aseguradoen <strong>la</strong> sociedad, unas VCCf'S por el mutuo respeto y neatamiento(a) Hobre ejecución procesal Corzada vénll" lIer'r7er, cDC'lI nlltrt'intclI.Parle, 190~; Bounler, cProcedurc civile. p. 488; Cdada, c.Tuicio:l ('ivil"lI.,r.aravantes. cProcodimientoll jUlt\l'iall'lI:t, t. 4, p. 279 Cblovea·da, cNuovi lInggi., ete., p. 183 '1 pll. 18 a 21; Chiovenda, eprlncípib-, p.2:16 Y lIigll.; Crotuant, cDclI ustreintes», Par<strong>la</strong>, 1898; Crome, cPart(' generaldel derecho privado francéll., Mi<strong>la</strong><strong>no</strong> 1906, p. 45'; Colmet-Deage, cPr()('('·rlure civilC':t t. 2, p. 150; Cuzzerl, «Co,IiCf' itnlia<strong>no</strong> di proec.Iuro civil..,.t. 11, p. :?i4 Y t. 8, p. 5; Dallol:, 18-&9, e, 1~6. cJournnl ¡J.. Pn<strong>la</strong>il'~, 1!'l51l.1, 3~7; 1876, 1, 407; "1 187ti, 1, 465; IA7S, 2. 1; Illi8, l. ~Ill: IlIi'l2, 68; 188:1, 1, 243; 1889, 1, 259; 1896, 2, 376; 11197, ~,lii;lM8, 1, 23. D'Antol11o, en <strong>la</strong> Rivil'tll di dirit to e proeo.luro pI"Dale, l!H2, p. 672; De <strong>la</strong> CoUna, cDI'rl'('ho y lC'gilllnci


-16-voluntario; otras por medios directos o indirectos que funcionansin que participe <strong>la</strong> autoridad pública; y, finalmente por <strong>la</strong>mterveución de ésta (t. 3, p. 6, 221). El poder judicial está encargado,en determinadas circunstancias, de dec<strong>la</strong>rar los derechosy de llevarles a debido cumplimiento. Es bajo este últimotolo eseeutivos, t. 1, ps. lO y slgs. p. 86 Y sigs; Nllpolcs 1901, EsmeID,el. 'origine et <strong>la</strong> logique de <strong>la</strong> jurisprudence en matiere d 'astreíntees,Paría 1903; Ferrara LaJa, cL'esecuzione processuale Indirettas ; 0a1&DteVlceate, eDiritto proeessuales civiles Napoli, 1909, p. 286; 01orgt, eObli·gazioni~ t. 2, nÚ1.l. 151, p. <strong>210</strong>; 01&88011. «Traité de procedure eívilee,2." edición, t. 2, p. 215; Gómez de <strong>la</strong> Berna, eMotivos de <strong>la</strong>s variacionesprincipales que <strong>ha</strong> introducido en los procedimientos <strong>la</strong> ley de enjuiciamicntocivib, p. 166, Madrid, 185i; Gonzales JoaquiD V., «Diario desesioness áel senado de <strong>la</strong> nación, de 7 de agosto de 1909; Japlot, «Procédu·re civile e commcrcialn, p. 395; Jurisprudencia Argentina, t. 1, p. 75; t.::, ps, 73 y 250; t. 3, p. 1020; t. 4, ps. 404, 424, 502 Y 513; t. 5, p. 665; t.6, p. 205; texto y <strong>no</strong>ta de TomAs Jotré, 451 y 668; t. 7, p. 526; t. 8, p. 25;La~nt, eDroit civils, t. 16, p. 198, núm. 198; Leroux, «Les astrelutessParís 1902; Locré, eCode de procedure civiles, t. 12, p. 329; Manc1n1PiaaDel11 'T SC<strong>la</strong>lo<strong>la</strong>, «Conmcntario del codice de procedure civilc per¡:Ji stati Sardb. Tori<strong>no</strong> 1863, t. 1, parto 2." p. 251; id id. «Formu<strong>la</strong>riodegli atti di procedura civib, Tori<strong>no</strong> 1855, (Mensaje del ministrode justicia sobre el proyecto de cól.l.jgo italia<strong>no</strong>, p. 170); Manresay Beua, «Ley de enjuiciamiento eivil», t. 4, p. 167, Madrid, 1861;J<strong>la</strong>Dresa José Maña, «Comentarios a <strong>la</strong> ley de enjuiciamiento civi<strong>la</strong>,t. 4, p. 16P, Madrid, 1889; Emest MaasiD, «Du caráetére péeuniariedes eondamnatioass, p. 4:!3, París, 1893; Mattirolo, cTrattato didiritto giudiziario civile italia<strong>no</strong>s, t. 6, ps. 766 sgs Y 807, 5." edición.Tori<strong>no</strong> 1902; Mortara. cComml:ntario del codice e deHe leggi di proceduracivile», t. 5, p. 2, 4 Y sigs, Mi<strong>la</strong><strong>no</strong>; Mortara. «Manuale del<strong>la</strong> procédura«ivilea, t. 2, p. 191, 8." edición, Tori<strong>no</strong> 1916; Mortara, cPrincipii di procéduraciviles, p. :!80, año 1904; Mortara, dnstituzioni di ordinamentogiudiziario, ps, 161 y sgs. 3." edición; Pertlle, eStoria del diritto ita.lia<strong>no</strong>s,1. 6, par. 2." p. 327, Tori<strong>no</strong> lS9 ~; I'escatore, e Proeeduru civile e criminales 1.1, p. 305, 1." parte, Tori<strong>no</strong> 1864; P<strong>la</strong>n101, cTraité élementaire de droiteivib t. :!, p. 7:!, París, 1920; Po<strong>la</strong>cco; «Obligazioni~, 2." edición, p. 79;E. Bell8, «Ley de enjuiciamicnto civib, t. :!, p. 376, t. 5, p. 486, (formu<strong>la</strong>rios);Rodrlgutz A. M., 'lComentari08 al código de procedimientosa,t. 3, p. 7, 2." edición, Barcelona 1914; aomero, cEstudioll de legis<strong>la</strong>etéaproeesa<strong>la</strong>, t. 3, p. 528, Lima, 191;; 8a1Dt PIU, cCours de procédureeivilcs, p. 348, 8." edici6n, Bruse<strong>la</strong>s, 1837; SCartattt, dI processo civilei~gleBe, nel<strong>la</strong> giurisprudenza italiauas, edición 1914, t. 4, p. 129 Y s. yespe·cialmente p. 165; 8ellgmaD, 'lQueHe.'1 sont au point de vue philosophiqueles réfonnes dont <strong>no</strong>tre procédure civile est suspectrhle», p. 249, ediciónReim ; Si rey, 1863, t. 2, p. 197, 1863, t. e, p. 161, 1879, t. 1, p. 76, 1891,t. 1. ps, 349 Y 466; T1as1er, eCode do procédure civiles, t. 2, p. 402,París, 1901; T1sB1tr, cEffct des jugementes portnnt condamnation n. desl.lomal'tcll intérets a fixer par étab, en Revue critique, 1888, p. 537 Y!llgll; Vldal, cConMOlidacao das dispoaieoes referentes ao prOC61180 civileco~r~erciale de jUl'tlcia local do Districto Federal~, p. 312; W1Ddsehe1d,cDmtto delle pandette~ Z&nzuccb1, cL'aúone in opposiaione del terzo¡,I'I proces-o essecutivoa, i92; iS. <strong>no</strong>ta; y 169 Y 8.


j 17-aspecto que se <strong>ha</strong>b<strong>la</strong> de ejeeueión procesal forzada. (Chiovendaop. cito p. 235). (1).IJa ejecución dentro de juicio se aplica de ordinario con re<strong>la</strong>cióna <strong>la</strong> sentencia que condena a obligaciones de dar, de <strong>ha</strong>­('('1' o de <strong>no</strong> <strong>ha</strong>cer.La sentencia que absuelve al demandado termina el pleitoy generalmente <strong>no</strong>. es necesario ejecutar<strong>la</strong> : se cumple cuandoel vencido pretende vio<strong>la</strong>r el derecho del vencedor. Este quedaarmado de <strong>la</strong> excepción de cosa juzgada que lo ampara en todomomento. Otras veces <strong>la</strong> sentencia que reco<strong>no</strong>ce un derecho <strong>no</strong>recibe <strong>la</strong> ejecución con re<strong>la</strong>ción al adversario, a que se refiereel cód, de proc. civ. (nrt, 535, s.), si<strong>no</strong> con re<strong>la</strong>ción a un tereero :si dec<strong>la</strong>ra <strong>la</strong> nulidad de un título, so cumple por medio de oficioal registro de <strong>la</strong> propiedad, para <strong>la</strong> respectiva a<strong>no</strong>tación(art. 228, 256, etc. ley orgánica de Ios tribunales de <strong>la</strong> capital) jsi reco<strong>no</strong>ce el estado de una persona, se <strong>ha</strong>ce <strong>la</strong> a<strong>no</strong>tación en elregistro civil, y así en otros casos análogos (ley del registro civildie'<strong>la</strong>s personas, núm. 1565, arto 30, ine. 5.°, 53 Y 89).Para que <strong>la</strong> sentencia se ejecute. con carácter definitivo,es necesario que <strong>ha</strong>ya pasado en autoridad de cosa juzgada. Xodebe existir contra <strong>la</strong> misma recurso algu<strong>no</strong> ordinario o extraordinariomediante el cual se <strong>la</strong> pueda atacar. La ejecución provisorjasólo procede excepcionalmente, (Manual, t. 3, p. 297).En <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>ción españo<strong>la</strong> que <strong>no</strong>s I'i¡r¡,¡ anteriormente, comoen <strong>la</strong> actual de los pueblos de Europa, ('1 recurso extruordinario<strong>no</strong> forma obstáculo para que <strong>la</strong>s sent eut-ias S(' ejecuten.(Ley 15, tit , 20, libro 4 de <strong>la</strong> nueva H('('opil¡l\·i(lIl; G<strong>la</strong>sson, op.cit. 1. 2, p. 191; Manual, 1. :1, p. J01).2. o-El proceso se dcsurrol<strong>la</strong> ('11 dos per-íodos bien definídos: el u<strong>no</strong> inforrnativo.


-18 -Mo"uole, t. 1, p. ZA. De acuerdo con ~ta doctrina el juieio deejecución de sentencia reco<strong>no</strong>ce presupuestos procesales (1)que el juez cstá en el deber de estudiar de oficio, pues de l.4oontrario <strong>la</strong> re<strong>la</strong>ción procesal <strong>no</strong> podría existir válidamente.l.-Para promover ejecución forzada (,R necesario que existauna sentencia o un título equiparado a <strong>la</strong> misma.El juez está en ('1 deber do examinar si existe o <strong>no</strong> senteneiaemanada de los tribunales ordinarios. de árhitros o deamigables componedores, (art. 325 eód. de proc, ('1V.). La. faeultadque le atribuimos surge del texto del artículo 313 de <strong>la</strong>. ley(2) núm. 50 que establece : «que en presencia OR'1 título ejeeutivode su crédito pedirá el acreedor el apremio, y <strong>ha</strong>l<strong>la</strong>ndo eljuez que procede de derecho despac<strong>ha</strong>rá mandamiento cometidoa los oficiales de justicia». Sus poderes deben detenerse allípues <strong>no</strong> podría estudiar si se <strong>ha</strong>n observado o nó <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>sprocesales en <strong>la</strong> tramitación del juicio. La cosa juzgada. cubretodos los vicios anteriores a su formación (Manual, t. 3, p. 30S).Hemos dicho que <strong>ha</strong>)" títulos equiparados a 11'.8 sentencias,<strong>porque</strong> ellos se ejecutan (en <strong>la</strong> justicia federal), en <strong>la</strong> misma.forma fijada para estas.El procedimiento de apremio procede (en lo Icderul), <strong>no</strong> NO<strong>la</strong>mentepara In ejecución de <strong>la</strong>s sentencias de los tribunales, ode <strong>la</strong>s arbitrales que <strong>ha</strong>yan pasado en autoridad de cosa juz~ada. o de los Jaudos de amigables compoucdorcs, si<strong>no</strong> también:a) contra los consignatarios a quienes sean cntn-cadas <strong>la</strong>s morcader<strong>la</strong>sque les viniesen consignadas, o cunlquiera otra personaque <strong>la</strong>s hubiera recibido con título legítimo, por JOM f)('t~en los transportes marltimos y Jos p011s en <strong>la</strong>s eondueciouesterrestros, con tal que <strong>no</strong> <strong>ha</strong>yan t rauscurrido treinta díus desde(1) LIl. pa<strong>la</strong>bra subrayade lIignifit'n. requisito y en ese IIentido <strong>la</strong>hemoll empleado (Manual, t. 3, p. 21), "in embnrgo el<strong>la</strong> <strong>ha</strong> entrado en eltillO do 1011 pricticolI o"pañoles, como puedo verso en 11\ traducci6n de <strong>la</strong>obra do Ob1ovenda del profesor Jol6 0&11&111 ., 8&DtaI6, t. 1, p. 330. Adomll9en el Diecionarlo enciclopédico de Z8rolo se dice, que presupueeto equivale8 IIUPUOlltO o suposici6n, definiéndose esto como objeto ,. materiaque DO IIe e:.:prcl<strong>la</strong> en <strong>la</strong> proposietén¡ pero os aquello de que depende, o8n que eonaiste o 110 funda <strong>la</strong> verdad· do el<strong>la</strong>. Cousúltcee también a De <strong>la</strong>ada, op. cit. t. 4, p. HA ,. 140.(2) La ley loderal citada Be 'refiere a <strong>la</strong> ejocuci6n dq 8ento<strong>no</strong>ia ,.de los titulca quo Be lo equiparan,


-19-<strong>la</strong> entrega; b) contra los capitanes de <strong>la</strong>s naves por <strong>la</strong>s vitua.­l<strong>la</strong>s suministradas para <strong>la</strong> provisión de éstas, y 108 consignatarioso cargadores de <strong>la</strong>s mismas, cuando se <strong>ha</strong>ya <strong>hecho</strong> de 8Uorden este suministro; c) contra los dueños o capitanes de 1..naves, por el pago de los sa<strong>la</strong>rios vencidos de <strong>la</strong> tripu<strong>la</strong>ción(art. 308 ley núm. 50).El apremio <strong>no</strong> podrá decrctarse si los acreedores que lo pi.dieren <strong>no</strong> justifican su derecho en <strong>la</strong> forma siguiente : Los créditospor flctes o portes con <strong>la</strong> carta de fletamento o co<strong>no</strong>cimientooriginal y el recibo de <strong>la</strong>s mercaderías contenidas en estedocumcnto; los suministros <strong>hecho</strong>s para <strong>la</strong> provisión del buque,por <strong>la</strong>s facturas V8110radas de 1(1; efectos suministrados aprobadospor el capitán, consignatario o cargador, de cuya orden<strong>la</strong>s <strong>ha</strong>ya entregado el acreedor; los sa<strong>la</strong>rios de <strong>la</strong> tripu<strong>la</strong>ción,por <strong>la</strong>s cqpias de <strong>la</strong>s contratas extendidas en el libro de cuentay razón del buque, de que el capitán debe facilitar copia a cadainteresada con <strong>la</strong> <strong>no</strong>ta de los alcances que le resulten, conformeal artículo 986 del cód. de como En el caso de que aquelrehusare dar este documento, se le obligará a exhibir el libro,y se sacará testimonio de lo que resultare de sus asientos conrespecto al crédito rec<strong>la</strong>mado, equivaliendo este a certificaciónque el capitán hubiera debido dar.II.-Debe también comprobar, el juez que va a co<strong>no</strong>cer de<strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong> sentencia, quien es el que tuvo competenciapara lo principal. La ejecución corresponde al juez de primergrado que <strong>la</strong> dictó, (Manual, t. 1, p. 327).En loo títulos equiparados a <strong>la</strong> sentencia recobran su imperiolos principios generales, y el juez debe examinar afondeel caso para decidir sobre su competencia, sobre <strong>la</strong> capacidad,derecho, etc.IU-La personalidad de <strong>la</strong>s partes o de los sustitutos procesales,(Manual, t. 3, p. 99, 102) tal cual set reco<strong>no</strong>ció en eljuicío principal permanece inalterable en <strong>la</strong> ejecueién de <strong>la</strong> sentencia.Los casos ele sucesión deben justificarse, (Manual, t. 3.p. 20, 22, s. 99).IV.-Los derechos reco<strong>no</strong>cidos en <strong>la</strong> sentencia cuya ejecuciónSe' solicita, <strong>no</strong> pueden discutirse <strong>porque</strong> se opone a dio l.vosn juzgada, (Manual. t. 3, p. 29H).3. o-La sentencia sólo puede ejecutarse sobre el patrimoníey respecto de determinadas personas; para mejor comprensiónconviene fijar ('1 concepto del patrimonio.El campo donde se mueven <strong>la</strong>s netividades dcl hombro eLllbien amplio: posee derechos políticos que le permiten participaren <strong>la</strong> vida pública de su país de or-igen o de adopción : ("S t itu-


- 20-<strong>la</strong>r de derechos civiles que le aseguran, por lo me<strong>no</strong>s <strong>la</strong> vida,<strong>la</strong> libertad y el ho<strong>no</strong>r , ejercita potestades sobre su mujer e hijosme<strong>no</strong>res o incapaces; puede finalmente ser propietario o poseedorde objetos corporales o incorporales susceptibles de valor.En este último concepto <strong>ha</strong> querido nu-estro código civilcomprender <strong>la</strong> teoría del patrimonio (art. 2311 y 2:312). El íJatrimonio es lo único que pasa a los herederos (art. 3263, 3591,3342 etc. del eód. civ.) ; y que está al alcance de los acreedores:<strong>no</strong> pueden estos trabar el ejercicio de los derechos políticos; niencarce<strong>la</strong>r a su deudor, como en otros tiempos; ni ejercer en su<strong>no</strong>mbre <strong>la</strong> patria potestad, <strong>la</strong> curate<strong>la</strong> o el poder marital; perosí les está permitido <strong>ha</strong>cerse pagar con el patrimonio de sudeudor. (1).Háse llegado a decir que todo hombre posee un patrimoniodejando de <strong>la</strong>do el texto del código, y confundiendo el patrimoniocon <strong>la</strong> capacidad de adquirirlo. Windscheid op. cit. <strong>no</strong>ta deFadda y Bensa, t. 1, p. 631; Ferrara Diritto civile italia<strong>no</strong>,t. 1, po 870, Roma 1921; en contra Aubry et Rau, t. 6 párr. 573S.; P<strong>la</strong>niol op. cit. 1. 1, p. 6.1,7, 8. R edición: Colin ~' Capitán,Droi,tciv, [ranc., t. 1, p. 106, 3.- edie.Tampoco es esacto que en el patrimonio se comprenda el pasivo(P<strong>la</strong>niol, op. cit. t. 1, p. 646). Nuestro código <strong>ha</strong>b<strong>la</strong> so<strong>la</strong>mentede bienes y sólo por excepción comprende <strong>la</strong>s deudas (aceptaciónde <strong>la</strong> herencia con beneficio de inventario, quiebra, eon-(1) La doctrina franc('sa sobre el patrimonio <strong>ha</strong> surgido de un con.ecpto erróneo de <strong>la</strong>s fuentes romanas, y I'S contradic<strong>ha</strong> por nueatro eéd,civ. (art, 2312). Puede eonsultarse en contra Salvat


-21-curso civil de acreedores). (Conf. Windsch~id y Ferrara, Ioc. cit.).El patrimonio es a1ienabl'e, (1) <strong>porque</strong> tal carácter revistensus componentes, (art. 2311 y 2312 citados) que tienen un valoreconómico apreciable en dinero, un valor de cambio. (2).El patrimonio es divisible, desde que una persona puede gozarde dos o más patrimonios separados. Tal ocurre con <strong>la</strong> aceptaciónde <strong>la</strong> herencia con beneficio de inventario, (art. 3357eód, civ.) que limita <strong>la</strong>s responsabilidades del heredero, (art,~c pretende que roda persona, y <strong>ha</strong>sta cl niño quc acaba denacer, tienc un patrimonio. Si <strong>no</strong> hereda..• ¡Quién <strong>ha</strong> visto vender elpatrimonio del que nada ticne'(~) cEn el patrinionio entran el dominio y 108 otros derechos reales,<strong>la</strong> poaesién, los créditos y <strong>la</strong>s acciones que tienen por objeto unbien cconómico o económicamente valorable, Aún más: los dercchos 80­bre cosas incorporables, derechos de autor, de inventor, sobre marcas def!brica y <strong>no</strong>mbres de eomercio (pero los derechos de personas conexoscon tales derechos quedan fuera del patrimonio). Aún derechos en expectativapueden tener carácter patrimonials.cPor otra parte <strong>no</strong> importa como nazca el derecho, sea por un actode naturalcza personal (creación de una obra de <strong>la</strong> inteligencia), sea porun acto ilícito, ni que el derecho provenga ex lege de re<strong>la</strong>cíones de fa·milia (obligación de alimentos, usufructo legal de los padres, pensiéalegitima), <strong>porque</strong> aunque el derecho surge de re<strong>la</strong>ciones que estén fuerac'e <strong>la</strong> esfera dcl patrimonio. tienen cmpero, contenido de dic<strong>ha</strong> índole»,cForman parte del patrimonio los derechos reales o de crédito, <strong>no</strong>los objetos mismos de tales derechos (cosas o prestneionea). El patrimoniopor eso es el conjunto de derechos con valor eccnómicos.«Esta rlgurosa delimitación clel patrimonio excluye del mismo muchos<strong>hecho</strong>s o re<strong>la</strong>ciones de <strong>la</strong> vida económica, que aunque redunden onbeneficios del sujeto, <strong>no</strong> son por si mismo elementos de aquel. Tales <strong>hecho</strong>so re<strong>la</strong>ciones valen como intereses, <strong>porque</strong> o elevan el valor dodetcrminados derechos patrimoninles o abren al sujeto <strong>la</strong> posibifidad denuevas adquisiciones. Asi <strong>la</strong> situación local de un inmueble (por ejemplo:proximidad a un ferrocarril, a unn corriente de agua, a una ciudad),puede ser un eoof'íciente precioso para su mayor valor, pero constituyeuna qualitas fundi y <strong>no</strong> un elemento patrimonial iudependicnte. Lo mismose aplicn a <strong>la</strong> cliente<strong>la</strong> de IIn negocio o establecímicnto comercial. Aún<strong>la</strong> eupncidad de trabajo de li<strong>no</strong> persona es ciertamente fuente de bien es,pero es una cualidad del sujeto y <strong>no</strong> una parte de su patrimonio llometidaa su señorio. La actividad del trabajo es una faz de <strong>la</strong> personalidad.Mi bien de gran importancia patrimonial, 'Y por lo mismo fuera de<strong>la</strong> acción de los acreedores. Y lo miSDIO rilO para otras actividades indioviduales: <strong>ha</strong>bilidad cn un arte, capacidad, expericncia. etcs. «No es tamopoco un elemento dcl patrimonio, en sentido juridleo, el crédito del~ persona, el quo si bien puede servir para <strong>la</strong> adquisición de nuevosbienes, <strong>no</strong> es por si mismo un bien juridicamente npn-eiable y capaz desor nlcunzndo por los acreedores. Finalmente en el patrimonio <strong>no</strong> se comprendensimples provisiones o esperanzas de adquisieiones, probabilidadfluctuante de bienes futuros, que aún <strong>no</strong> se <strong>ha</strong>n realizado o convertidoen un derecho. Referirlle en Cl>10 caso de un pat eimonio embrionario olotencial es mera flcci6n~ Ferrara, op. cit. p. 867.


- ~2-3371 eód, eit.r : con <strong>la</strong> posesión provisoria que se acuerda alheredero del ausente con presunción de fallecimiento, (art. 118c6d. cit.; Windscheid, op. cit. t. 1, p. 672).Por excepción el patrimonio existe como universalidad jurídica,con un objeto determinado y sólo entonces puede decirseque es indivisible y que comprende el activo y el pasivo,(quiebra, concurso). Nota de Velez al arto 3283, eód, eiv, Conf.Windscheid y Ferrara loe. cit.El patrimonio del deudor escapa a veces a <strong>la</strong> acción de losacreedores por motivos de orden público, de humanidad, de convenienciasocial, etc. El deudor <strong>ha</strong> ido mejorando de condicióncon el progreso de los tiempos: <strong>no</strong> es posible ya que seconvierta en esc<strong>la</strong>vo para pagar sus deudas, como ocurría entrelos griegos (1), ni que se le azote como en <strong>la</strong> Rusia del siglo(1) MassID, op, cit. p. 251.La doctrina del patrimonio tal cual resulta de nuestro cédigo civil,limita cl campo de acción del acreedor y dignifica al deudor permitiéndolcdesarrol<strong>la</strong>r libremente 9US a.etividades futuras. 1.09 sueldos y sa<strong>la</strong>rios<strong>no</strong> devengados, es decir futuros, ni pueden ser eedidos en el concursode acreedores ni forman parte del mismo, ni son embargablcs. Cuando c<strong>la</strong>rto 4i6 inc. 6.° del eéd. dc proe, autoriza el embargo de los sueldos ysa<strong>la</strong>ríos se <strong>ha</strong> referido, indudablemente, a los sueldos y sa<strong>la</strong>rios devengados<strong>porque</strong> se encuentran incorporados al patrimonio del deudor.La tesis que sustentamos <strong>ha</strong> sido escasamente discutida, que sepamos,entre <strong>no</strong>sotros, dondc por falta de respeto a <strong>la</strong> personalidad humanasuelen trabarse embargos sobre sueldos y sa<strong>la</strong>rios futuros.En <strong>la</strong> única forma que se ligitima el embargo de sueldos futuros es concediendo<strong>la</strong> legalidad de sentencias condicionales.«La cesión de biene-ee <strong>ha</strong> dicho--comprende todos aquellos que sepolleen en <strong>la</strong> época en que esta se <strong>ha</strong>ce y con respecto a los que se adquieranen lo futuro. Jo;l c6d. de como al tratar de lL'l quiebras, cuya le­¡ris<strong>la</strong>ción es m{u¡ severa que <strong>la</strong> ley civil, <strong>no</strong> va <strong>ha</strong>sta privar al fallido delproducto de su trabajo, <strong>porque</strong> supone muy juielosameate que el<strong>la</strong>persona tiene neeesidadea en 1" vida que es necosario llenar,«Si lo que gana con IIU trabajo tuviera que entregarlo a sus acreederos¡eon qué mantendría & su familia' Por otra parto, si un deudor tuvieraque t rabajnr para el solo provecho de SUB acreedores, bien pronto seabandonnrín, desde que IIU trabajo DO le dejaba 10B modios de subaistencia.Hi a un concursado le couvienc trabajar para adqntrtr blenes, a SUBacreedores les conv iene también que los adquiera, porquo asi podría pagarlcs.Ellta!! 1I0n <strong>la</strong>s rasones que <strong>ha</strong> tenido en vista <strong>la</strong> 101 para. dejaral fallido


- 23-XVI; ni que venda una libra de carne como en el Peeorone deJuan Florenti<strong>no</strong>, del siglo XV, o del mercader de Venecia delinmortal poeta. inglés.IJu prisión por deudas, último vestigio de esas costumbres<strong>ha</strong> desaparecido casi por completo, de los pueblos eultoa., Laley núm. 50 (14 de septiembre de H163), estableció, que si eldeudqr en el juicio ejecutivo, <strong>no</strong> daba bienes a embargo ni fíanzade saneamiento debía asegurársele en prisión. La ley núm.263 hizo desaparecer tul medio compulsorio. (Junio 26 de 1872).4.o-Los acreedores sólo pueden perseguir el patrimoniodel deudor (1) Y aún con re<strong>la</strong>ción a este <strong>ha</strong>y cosas o bienes que<strong>no</strong> pueden embargar, tales scn :1. Bl lecho cotidia<strong>no</strong> del deudor, de su mujer e hijos; <strong>la</strong>sropas y muebles de su indispensable uso ni los instrumentos neoeesarios para <strong>la</strong> profesión, arte u oficio que ejerza (art. 480 eód.cit.). No <strong>ha</strong>ce distinción <strong>la</strong> ley si los muebles son o <strong>no</strong> de escasovalor o lujosos, (JURISPRlJDENCI.\ AROE..'i'TINA, t. 1, p. 856 <strong>no</strong>ta472; t. 2, p. 267). El principio del arto 480 cit. surge del cód. civ.civil, quc eoncede al deudor que <strong>ha</strong>ce cesi6n de bienes ciertas franquicias'El nrt. .G6 del c{,d. de proc. concede al deudor que <strong>ha</strong>ce cesién de bienesel goce del beneficio de competencia en los térmi<strong>no</strong>s y bajo <strong>la</strong>s condieioueseatablecidns en el titulo cDel pago» del cód. eiv,cEl inc. 6.° del arto 800 del cód. civ. concede esto beneficio al deudorde buena fc que hizo cesién de bienes y es perseguido en 1011 que deepués<strong>ha</strong> adquirido. Según el orto 7!19 del cód. civ., el bcneficio de competencínes el que se concede a ciertos deudores (inc. 6.° arto 800) para<strong>no</strong> oblignrles o pngnr mús de lo que buenamente pueden, dej'ndoles eDeonsecueueiu lo indispeusuble para una modesto subsistencia Bcgún su c<strong>la</strong>sey circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejore de fortuna:t.(cám, civ. t. 75, p. 72 Y t. 133, p. 201; Gaceta del toro marzo y abril de 1919p. 150; id. enero 1 febrcro de H1l9 p. 272, 303; id septiembre y octubre de1920, p. 139).(l)Pl&ra el eódi¡o francés, (art. 1092) los bienes del deudor cQnsti·hly,m <strong>la</strong> prenda eoruún de 1011 acreedores, salve <strong>la</strong>s cuusaa le¡ritims:- deprefl'n'uciaLa doCtrina ee poco cientifica y nuestro codificador <strong>no</strong> <strong>la</strong> <strong>ha</strong> leguido.Lo. prenda supoue un vinculo entre In persona y lo. eosa queDO cxillto respecto de los nereedores. La prenda impide 0.1 deudor disponerde <strong>la</strong> cosa, mientras que el deudor común es libre de disminuiro de aumentar IU patrimonio. Lo único que le esté. prohibido Bon <strong>la</strong>,enagenac.ionea fraudulentas, y, en tal C8110, el acreedor puede atacar<strong>la</strong>.por medie de <strong>la</strong>a aeeioaee que <strong>la</strong> ley le acuerda.(Conf. de Palo, cTeoria del titolo eS8Cuti"o:., t. 1, p. 1i; conslÍl·t8lle .l\Jeneetrina, cL'acceJJ8ioDe aell ' ..ecIaÍODU, p. 26).


- 24-Por aplicación de estos principios se <strong>ha</strong> dec<strong>la</strong>rado inembarg~ble:los bienes indispensables del deudor, si corresponden asu posición social, aun cuando sean de gran mérito artístico,(JURISPRUDENCL\ ARGE."\TINA, t. 1, p. 856: t. 2, p. 267) j el sofá, si­Ilones, escritorio y biblioteca que se usan en ejercicio de unaprofesión liberal. (id., t. 6, p. 664) ; el pia<strong>no</strong> cuando está destinadoa desarrol<strong>la</strong>r <strong>la</strong> mayor cultura de una persona, (id., t. 1,p. 909. 952: t. 6. p. 335) ; <strong>la</strong>s máquinas e insta<strong>la</strong>ciones de un establecimientode óptica del demandado cuando son elementos Mtrabajo del mismo, (id. t. 6. p. 335).II.-Los bienes públicos de <strong>la</strong>s provincias o municipios, por­Que están fuera del comercio. (art. 2337 y 2340 del eód. civil).En cuanto a <strong>la</strong>s rentas de dic<strong>ha</strong>s personas jurídicas debenconsiderarse excluidas de embargo si están afectadas a un servidopúblico determinado, que se interrumpiría si los recursosdestinados a costearlos fuesen susceptibles de otra aplicación.(Jt:RISPRUDENCIA ARGDoiTIN.\, t. 4, p. 236, texto y <strong>no</strong>ta; t. 8p. 428).Los bienes de <strong>la</strong> nación en ningún caso se pueden embargar,(véase más ade<strong>la</strong>nte, p. 28).IIl.-Los lotes de hogar que son de prqpiedad de <strong>la</strong> familiaargentina y <strong>no</strong> pueden ser embargados, (art. 2 de <strong>la</strong> ley número10284).lV.-Las sumas depositadas en <strong>la</strong> caja nacional de ahorropostal. No pueden embargarse ni transferirse ni <strong>la</strong>s libretas darseen prenda, sin que se admita rec<strong>la</strong>mación <strong>alguna</strong> a este respecto.(art. 18 de <strong>la</strong> ley núm. 9527).V.-Los sepulcros salvo que se rec<strong>la</strong>me su precio de comopra o construcción, (art. 12 de <strong>la</strong> ley 4128).Vl.-El seguro de vida constituído en favor de un tercero,es un bien de <strong>la</strong> exclusiva propiedad de éste, y <strong>no</strong> respondeen ningún caso al pago de <strong>la</strong>s obligaciones que adeudase el constituyentea <strong>la</strong> época de su fallecimiento, salvo por lo que respectaa <strong>la</strong>s cantidades recibidas por cl asegurador, <strong>la</strong>s que quedaránsujetas a <strong>la</strong>s disposiciones del código civil, rc1acionadascon <strong>la</strong> co<strong>la</strong>ción y <strong>la</strong> legítima de los herederos forzosos y a <strong>la</strong>revocación de los actos celebrados en perjuicio o fraude de los


- 25-derechos de los acreedores (art. 1 de <strong>la</strong> ley núm. 3942).VIl.-Los sa<strong>la</strong>rios, sueldos, jubi<strong>la</strong>ciones y pensiones que <strong>no</strong>excedan de 100 $ mensuales. Los sa<strong>la</strong>rios, sueldos, jubi<strong>la</strong>cionesy pensiones que excedan de 100 $, sólo podrán embargarse en <strong>la</strong>proporción que establece <strong>la</strong> siguiente esca<strong>la</strong>, aun en el caso deque se compruebe transferencia y constitución de derechos desu valor íntegro. a) de 101 a 150 $ <strong>ha</strong>sta e'l 5 % del importemensual j b) de 151 a 200 $ <strong>ha</strong>sta ellO % del importe mensual;e) de 201 a 300 $ <strong>ha</strong>sta el 15 % del importe mensual; d) de301 a 500 $ <strong>ha</strong>sta el 20 % del importe mensual; e) de más de500 • <strong>ha</strong>sta el 25 % del importe mensual (art. 1 y 2 de <strong>la</strong> leynúm. 9511).En <strong>la</strong> discusión dc ésta ley se hizo constar que el<strong>la</strong> respondíaca consagrar el principio de <strong>la</strong> embargabilidad de los sueldos,sa<strong>la</strong>dos, jubi<strong>la</strong>ciones y pensiones, <strong>ha</strong>ciéndolo efectivo mediante<strong>la</strong> observación de reg<strong>la</strong>s precisas, que garantizan el derechodel acreedor ve<strong>la</strong>ndo a <strong>la</strong> vez por los intereses de los deudores,y, basándose en preceptos de orden público de moralidadindividual y <strong>ha</strong>sta de conveniencia social. (Diario de sesionesdcl senado, año 1914, p. 585. (1)VIII.-Los bienes que corresponden a <strong>la</strong> ley de jubi<strong>la</strong>ciónde empleados ferroviarios, (art. 14 de <strong>la</strong> ley núm. 10650).IX.-Los muebles, ropas y útiles domésticos del agricultor.un arado, una rastra, una máquina sembradora. una cortadora.Un sulky con los arneses correspondientes, un carro-c<strong>ha</strong>ta conlos arneses para siete caballos. quince caballos o tres yuntas debueyes y los arneses indispensables para atarlos al arado, dosvacas y sus crías, tres cerdos, los animales me<strong>no</strong>res y aves parael consumo de <strong>la</strong> familia durante un año y <strong>la</strong> semil<strong>la</strong> de <strong>la</strong>. cosec<strong>ha</strong>anual próxima en una cantidad que <strong>no</strong> exceda de lo necesariopara el cultivo i


- 26-X.-Las indemnizaciones aeordedss por aoeidentes del trabajo,PUe6 gozan del beneficio de 188 pensiones alimenticias, (art.]3 ley núm. 9688)XI.-La pensión alimenticia que Beacuerda a ciertos parlentes,(art. 347 cód. eiv.).5.o-La facultad para determinar cuales bienes son inembargabl('spertenece al congreso y <strong>no</strong> a <strong>la</strong>s legis<strong>la</strong>turas locales y deahi que <strong>la</strong> supo corto naco <strong>ha</strong>ya dec<strong>la</strong>rado inconstitucionales: a)el art. 494 del c6d. (fe proc. civil de <strong>la</strong> prqv. de Bue<strong>no</strong>s Aires,en cuanto establece, que <strong>no</strong> podrán embargaese 188 rentas públicasni los bienes públicos, y si so<strong>la</strong>mente los que constituyen elpatrimonio privado de <strong>la</strong>s personas públicas (1) con sujeción alo dispuesto en el cód. eiv.; b) el arto 37 de <strong>la</strong> ley de presupuestode '<strong>la</strong> provincia eitada, vigente en 1~16 que substraía al em<strong>ha</strong>rgojudicial los sueldos mayores de 100 pesos a <strong>no</strong> ser porvoluntad propia del empleado (2) j e) el arto 132 de <strong>la</strong> constituciónde <strong>la</strong> provincia de Santa Fé, según el cual, "en ningúncaso podía <strong>ha</strong>cerse ejecución o embargo en <strong>la</strong>s rentas o. bienesmunicipales", (3) y el arto 14 de <strong>la</strong> Iley orgánica municipal quecontiene idéntico precepto, (Manual, t. 4. p. 23).6. o-El patrimonio del deudor puede también estar limitadoen wu afectación al acreedor por <strong>la</strong> convención, que es ley de(1) Dijo <strong>la</strong> corte que <strong>la</strong>s rentas generales de <strong>la</strong>s pro'Yincias y de SYSmunicipios <strong>no</strong> figuran entrc los bienes públicos, (art. 2340, 2342 inc. 3.­y 2344 c6d. ci'Y.) de <strong>la</strong>s que sólo pueden disponer como poderes y <strong>no</strong>como personas jurldicas, pues, cst&n destinadas a gastos administrati'Yosdc toda c<strong>la</strong>se, muchos de earicter eventual o que <strong>no</strong> SOn indispensablesy nrgcutes, y al cumplimiento de obligacioncs rcgidas por el derechocom6n. En tal concepto, el dincro proveniente de los impuestos se encuentraen lo que <strong>ha</strong>ce al pago dc los acreedores de <strong>la</strong>s municipalidadesy a <strong>la</strong>ll medidas de Beguridad pedidas por aquel<strong>la</strong>s, en distintas eondieieneeque los inmuebles puestos fuera del comercio por 8U consagrnci6nespecial a un servicio p6blico, (sup corto nee. t. 121, p. 250).(2) La dispoeicíén lepl aa1 entendida, dijo <strong>la</strong> corte, ea contrariaal art. 505 del e6d. ci'Y., por cuanto subordina los derechos del acreedoral arbitrio del deudor en <strong>la</strong> porci6n de suelde disponible, que puedecederse en embargo, Beg6n <strong>la</strong> citada ley pro'Yincial, (sup. corto nae, t. 124,p.70).(3) Laa razone8 invocadu fueron anllogas 8 le.s establecidas paradee<strong>la</strong>rar inconstitucional el arto 494 del c:6d. de proc:. ei'Y. de <strong>la</strong> provinciade Bue<strong>no</strong>s Aires, (sup. corto MC. t. 103, p. 373).


- 2í<strong>la</strong>spartes, (art. 1197 del eód. eív.), o por qué esté destinado asatisfacer deberes impuestos por otros motivos:l.-El acreedor hipotecario sólo puede embargar y <strong>ha</strong>cervender <strong>la</strong> cosa que le está afectada, a me<strong>no</strong>s qué, de <strong>la</strong> tasaciónde <strong>la</strong> misma, resulte que su valor <strong>no</strong> alcanza B cubrir el erédítqrec<strong>la</strong>mado, (art, 518 eéd, de proc. civ y JURISPRUDENCIA ARGEN­TINA, t. 1, p. 889). Prineipios análogos rigen para ~a prenda.H.-Las cargas del usufructo legal son cargas reales. A lospadres por <strong>hecho</strong>s o por deudas <strong>no</strong> se lcs puede embargar el~


- 28-teneeean al loeatario, introducidos allí de \li<strong>la</strong> manera permanenteo para ser vendidos o eensumídos, (art. 3883 c6d. civ.).7. 0-Sf' puede ejecutar <strong>la</strong>s sentencias contra I<strong>la</strong>s personas deexistencia visible, y contra <strong>la</strong>s personas jurídicas, (art. 42 deleód. eiv.). Sin embargo <strong>la</strong> nación <strong>no</strong> es ejecutable y <strong>la</strong>s sentendasque contra el<strong>la</strong> se dictan sólo tienen carácter dec<strong>la</strong>ratorio,limitándose al simple reco<strong>no</strong>cimiento que se pretende, (art.O; de <strong>la</strong> ley núm. 3952). Es bien entendido que <strong>ha</strong> do llevarsea.de<strong>la</strong>nte <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong> sentencia <strong>ha</strong>sta fijar <strong>la</strong> cantidadlíquida que <strong>la</strong> nación debe abonar y que sólo se detiene (,1 trámitecuando se trata de reducir a dinero los bienes de aquel<strong>la</strong>.En <strong>la</strong> expropiación por causa de utilidad pública. <strong>no</strong> rigen estosprincipios, <strong>porque</strong> '<strong>la</strong> propiedad es invio<strong>la</strong>ble, )" ningún <strong>ha</strong>bitantede <strong>la</strong> nación puede ser privado de el<strong>la</strong>, si<strong>no</strong> en virtud de sentenciafundada en ley, :,. previamente indemnizada, (t.rt. 17de <strong>la</strong> constitución de <strong>la</strong> nación).8.0-I...os medios de ejecución yarían según <strong>la</strong> naturalezade <strong>la</strong> obligación de que se trata, como varían <strong>la</strong>s sancionesescogitadas por el legis<strong>la</strong>dor. Existen medidas de instruccióncomo <strong>la</strong> comparecencia de un testigo por <strong>la</strong> fuerza pública, <strong>la</strong>exhibición de libros cuando a el<strong>la</strong> se recurre cor<strong>no</strong> medio probatorio,cte. etc. (Manual, 1. 3, p. 8, 40 y 112).La ejecución de 188 sentencias definitivas tiene reg<strong>la</strong>s quese aplican a <strong>la</strong>s siguientes c<strong>la</strong>ses de condenaciones: 1.- de darcantidad líquida y determinada; 2.- de dar cantidad ilíquidaprocedente de frutos; 3.· de dar cantidad ilíquida procedentede perjuicios; 4.- de dar cosas ciertas; 5.· de dar una cantidadlíquida y otra ilíquida; 6.- de <strong>ha</strong>cer <strong>alguna</strong> cosa; 7. 8 de <strong>no</strong> <strong>ha</strong>cer<strong>alguna</strong> cosa.a - Si <strong>la</strong> sentencia condena al pago de cantidad líquida y determinada, debe procederse a instancia de parte al embargode bienes cn <strong>la</strong> forma y orden prevenidos para el juicio ejecutivo,sin que sea necesario el previo requerimiento al deudor.(O.iz de Zúñiga, t. 2, p. 68; cám. civ., t. 43 p. 83).Hay condenación al pago de cantidad líquida, siempre que-de <strong>la</strong> sentencia misma se infiere el monto de <strong>la</strong> liquidación


- 29-aunque <strong>no</strong> esté expresado numéricamente. Por ejemplo: Be condenaa abonar intereses eorríentes a contar desde el día de <strong>la</strong> demanda;a reembolsar lo que el actor hubiere pagado durantedeterminado período en concepto de contribución directa, etc.(cám. civ. t. 121, p. 414).Practicado el embargo debe citarse al deudor para <strong>la</strong> ventade los bienes embargados, si dentro de tercero día <strong>no</strong> opusierey probare excepción legítima contra <strong>la</strong> ejecución, (art. 5;:J6,cód. de proc. eív.) ,Sólo se consideran legítimas <strong>la</strong>s siguientes excepciones: falsedadde <strong>la</strong> ejecutoria; prescripción de <strong>la</strong> misma; pago; quita,espera o remisión. La prueba de <strong>la</strong>s excepciones (salvo <strong>la</strong> de falsedad),debe <strong>ha</strong>cerse precisamente por documentos que se acompañaránal oponer<strong>la</strong>s, con exclusión de todo otro medio probatorio.Si <strong>no</strong> se acompañasen los documentos, el juez rec<strong>ha</strong>zará <strong>la</strong>excepción sin más recurso, (art, 539 eód. de proc. cív.).Se explica <strong>la</strong> <strong>salvedad</strong> que se <strong>ha</strong>ce sobre <strong>la</strong> excepción defalsedad <strong>porque</strong> referiéndose el<strong>la</strong> a <strong>la</strong> adulterarión materialde <strong>la</strong> sentencia <strong>no</strong> podría acompañarse <strong>la</strong> prueba, si<strong>no</strong> que debeacreditarse dentro del juicio y por peritos calígrafos u otrosmedios análogos. (1).Tén~nse presente que <strong>la</strong>s excepciones <strong>ha</strong>n tic referirse a<strong>hecho</strong>s posteriores a <strong>la</strong> sentencia, pues lo contrario importaríadesco<strong>no</strong>cer- <strong>la</strong> autoridad de <strong>la</strong> cosa juagada.l.-Hemos dicho que <strong>la</strong> excepción de falsedad sólo se refierea <strong>la</strong> adulteración material del instrumento con el que se deduce<strong>la</strong> ejecución y al decidir lo contrario <strong>la</strong> jurisprudencia<strong>ha</strong> confllll'ditlo los requisitos tic <strong>la</strong> acción, (lrgifimalw ad ca/(­Mm activa o pasiva) con <strong>la</strong> excepción que IIOS ocupa. Así <strong>la</strong>eám, civ. (t. 159, p. 267), <strong>ha</strong> resuelto : que es doctrina que<strong>la</strong> falsedad de <strong>la</strong> ejeeutoria <strong>no</strong> está cireunscriptn a <strong>la</strong>s alteracionesmatt'riales e a <strong>la</strong>s falsificaciones en <strong>la</strong>s sentencias. si<strong>no</strong> quecomprelHle t.odos los defectos u omisiones <strong>porque</strong> Se anu<strong>la</strong> o <strong>no</strong>merece fé el título que se presenta.


- 30-Véase en contra mismo tribunal t. 164 p. i5, Y rallo de <strong>la</strong>dmara comercial de marzo 14 de 1922.Cuando se ejoouta una sentencia contra una persona que <strong>no</strong>es 1& que fué condenada <strong>no</strong> so<strong>la</strong>mente falta el requisito de <strong>la</strong>acción que ya hemos enunciado, si<strong>no</strong> que se vio<strong>la</strong> el principio deia unidad .dH juicio, (véase p. 17) reco<strong>no</strong>cido por <strong>la</strong> mismacámara civil (t. 52 p. 185). Los procedímientos que se incoanpara obtener el cumplimiento de una sentencia, <strong>ha</strong>. dicho eltribunal, <strong>no</strong> importan un nuevo juicio, y <strong>la</strong> personería del ma<strong>no</strong>datario subsiste mientras <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ya terminado el negocio para elque le fué conferido el mandato.n.-La ejecutoria se prescribe a los diez años, de acuerdocon <strong>la</strong> doctrina que hemos expuesto sobre <strong>la</strong> unidad del juicio,(l<strong>la</strong>nnal, t. 4, p. 7, t. 3, p. 295).IH.-La excepción de pago como todas <strong>la</strong>s que pro-eden en<strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong> sentencia tiene que fundarse en un <strong>hecho</strong>posterior 1\ <strong>la</strong> misma (cámara civil t. 150. p. 607).Para saber si existo o <strong>no</strong> pago debe estarse a: los principiosdel derecho civil. Recordaremos de paso un fallo de <strong>la</strong>cárn. como (diciembre 13 de 1922), donde se resolvíé que si<strong>la</strong> ejecución se inició a base de un documento a moneda extranjera.pero reducido a su equivalente en moneda nacional y estofué lo que se demandó y <strong>la</strong> sentencia condenó, el deudor <strong>no</strong>cumple su obligación depositando <strong>la</strong> moneda extranjera, si<strong>no</strong>que el pago debe <strong>ha</strong>cerse por <strong>la</strong> suma de moneda nacional a quefui! condenado.No obstante que <strong>la</strong> ley, (art. 539 eód. de proc. civ.) <strong>ha</strong>b<strong>la</strong>so<strong>la</strong>mente de pago, <strong>la</strong>s cámaras en ple<strong>no</strong> <strong>ha</strong>n dec<strong>la</strong>rado queen dic<strong>ha</strong> pa<strong>la</strong>bra se comprende también <strong>la</strong> compensación pues,al de-finir esta, el art. 818 del eód, civ. prescribe que «el<strong>la</strong>t:xtillgue r-on fuerza de pago <strong>la</strong>s dos deudas», esto es. <strong>la</strong> equiparaen sus (·f('f·tos al pago y le atribuye


- 31-te el saldo descontando <strong>la</strong> deuda me<strong>no</strong>r de <strong>la</strong> mayor, liquidandoasí los negocios pendientes,«Esta!'! elementales <strong>no</strong>ciones de conveniencia )" equidadestán autorizadas por <strong>la</strong> ley al dar II <strong>la</strong> compensación <strong>la</strong> fuerzatiel pago, ~. deben ser aplicadas por los jueces para evitar e<strong>la</strong>buso y <strong>la</strong> injusticia de que el acreedor ejecute a un deudora quien debe una suma mayor, exigiendo previamente el pago,sin <strong>ha</strong>ber por su parte satisfecho <strong>la</strong>s obligaciones que a <strong>la</strong> vezle correspondo como deudor por mayor cantidad», (JURISPRU­DE:\'CL\ ARGENTINA, t. 5. p. 79).La solución enunciada ('8 justa, pero <strong>no</strong> por los motivosque se invocan. pues una cosa es el pago y otra <strong>la</strong> compensación.Lo que f'alt a<strong>ha</strong> en el caso resuelto era u<strong>no</strong> de los requisitos ele<strong>la</strong> acción : una reg<strong>la</strong> de derecho que garanta un bien. o-fanual,t. 3. p. 29).IV.-Las oxccpcioncs de quita. espera o remisión SI' rig-enpOI' análogos principios a los expuestos.Parecerá raro QU


- 32-exigirse fianza al acreedor para <strong>la</strong>s resultas del juicio ordínario,que en tales casos puede promover el deudor.Ja.más en nuestros tribunales se <strong>ha</strong> promovido juicio ordinariodespués de una ejecución de sentencia, ni es posible quese promueva. El error proviene, seguramente, de que en <strong>la</strong>vieja legis<strong>la</strong>eion españo<strong>la</strong> <strong>no</strong> se oía al ejecutado y éste, despuésde enajenados sus bienes, podía rec<strong>la</strong>mar en juicio ordinariocuando con fec<strong>ha</strong> posterior a <strong>la</strong> sentencia se hubiere extinguido<strong>la</strong> obligación total o parcialmente, en <strong>alguna</strong> de <strong>la</strong>s formaslegales, (art. 541 eód. de proc. civ.).b.-Si Ia sentencia condenase al pago de cantidad iliquidaprocedente de frutos, se intimará al deudor que dentro de untérmi<strong>no</strong> que señale el juez, según <strong>la</strong>s circunstancias del caso,presente liquidación con arreglo a <strong>la</strong>s bases que en <strong>la</strong> mismasentencia se hubiesen fijado; bajo apercibimiento de que, <strong>no</strong><strong>ha</strong>ciéndolo, estará ~' pasará por <strong>la</strong> que presente 181 otra parteton todo lo que él <strong>no</strong> pruebe ser inexacto (art. 542 cód. de proe,eiv.).La disposición legal precedente tiene intima a<strong>no</strong><strong>la</strong>gia con<strong>la</strong> contenida en el arto 219 del mismo cód., que preceptúa: quecuando <strong>la</strong> sentencia contenga condenación de frutos, intereses,daños o perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida oestablecerá por lo me<strong>no</strong>s <strong>la</strong>s bases sobre <strong>la</strong>s que deberá de <strong>ha</strong>­('prse <strong>la</strong> liquidación; y que si por <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ber <strong>la</strong>s partes <strong>hecho</strong> <strong>la</strong>estimación recordada, <strong>no</strong> fuese pnsible lo u<strong>no</strong> ni lo otro se reservaránsus derechos para que en otro juicio se fije su importancia.Cabe entonces preguntar ¿cuándo procede el juicio decumplimiento de sentencia y cuándo el juicio ordinario'El criterio que debe observares varía según Be trate de <strong>la</strong>justicia ordinaria o de <strong>la</strong> justicia federal:l.-En <strong>la</strong> justicia ordinaria para que proceda el juicio deej


- 33-procrees dc <strong>la</strong>s <strong>ha</strong>ciendas que retuvo y corresponderá. al veneedordemostrar que <strong>la</strong>s cantidades fijadas <strong>no</strong> son exactas.Bxistil'á un <strong>hecho</strong> que el vencido <strong>no</strong> puede poner en dudani discutir: <strong>la</strong> obligación de abonar frutos percibidos o dejadosd(' percibir.n.-En lo federal <strong>la</strong> sentencia que contenga condcnaciónde frutos, créditos o daños, fijará o bien <strong>la</strong> cantidad de <strong>la</strong>condenación, si resultara líquida, o al me<strong>no</strong>s <strong>la</strong>s bases sobre que<strong>ha</strong>ya de <strong>ha</strong>cerse <strong>la</strong> liquidación; y cuando <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ya mérito paralo u<strong>no</strong> ni para lo otro. se reservará para el juicio correspondiente<strong>la</strong> acción sobre los frutos, réditos o daños, (art.: 15 leynúm. 50).En el fuero citado pueden pre-sentarse, entonces, varias sitnaeiones:a) eI1 actor <strong>ha</strong> <strong>hecho</strong> estimación de los frutos y <strong>la</strong> <strong>ha</strong> probado;debe el juez fijar <strong>la</strong> cantidad de <strong>la</strong> condenación o al me<strong>no</strong>s<strong>la</strong>s bases sobre que <strong>ha</strong> de <strong>ha</strong>cerse <strong>la</strong> misma; si <strong>no</strong> se pruebael monto de los frutos <strong>la</strong> demanda debe rec<strong>ha</strong>zarse;b) el actor <strong>ha</strong> rec<strong>la</strong>mado daños y perjuicios, pero <strong>no</strong> <strong>ha</strong>. fijadosu monto que debe dejarse para otro juicio ordinario.y es natural que así suceda, desde que <strong>la</strong> ley núm. 50 estableeeque el crédito sobre el que se pide el apremio, (eumplimieutode sentencia) <strong>ha</strong> de resultar líquido del título que sepresente, pues de lo contrario <strong>no</strong> tendrá lugar, <strong>ha</strong>sta que se<strong>ha</strong>ga <strong>la</strong> liquidación por acuerdo común do <strong>la</strong>s partes. por sentenciajudicial o por árbitros, (art. 3] 1 ley núm. (jOy supo cortonaco t. 7. p. 424; t. 17. p. 251; t. 62, p. 465; t. 86, p. 384; t. 89,p. 17; 1. 92, p. 78).Al presentar <strong>la</strong> liquiduciún el vencido puede oponer <strong>la</strong>sexeepdol1es de falsedad de <strong>la</strong> ejecutoria por <strong>ha</strong>ber sido estaaduIt('rlHlu materialmente>; <strong>la</strong> prescripción de <strong>la</strong> misma por <strong>ha</strong>bertranscurrido diez años desde que pasó <strong>la</strong> sentencia en cosajuzg-ada. (1) o <strong>la</strong>s de pago, quita, espera o remisión concedidapor


- 34-Presentada <strong>la</strong> liquidación por el vencido, el juez debe darvista al acreedor por seis días, y si manifiesta eonformidad, seprocederá a <strong>ha</strong>cer efectiva <strong>la</strong> suma que resulte para los ca­BOS en que se ejecuta una cantidad líquida, (art. 543 y 544 deleód. de proc. civ.).Si el vencedor <strong>no</strong> está conforme con <strong>la</strong> liquidación presentadapor el vencido, <strong>la</strong> causa debe recibirse a prueba por untérmi<strong>no</strong> que <strong>no</strong> exceda de treinta días (art, 545 eód. deproe, civ.). Durante ese térmi<strong>no</strong> puede demostrarse cualesquierade <strong>la</strong>s causas extintivas de <strong>la</strong> obligación, posteriores a <strong>la</strong> sentencia,y el monto como hemos dicho de los frutos percibidos odejados de percibir, (art. 545 eód. cit.)Puede ocurrir que el deudor <strong>no</strong> presente <strong>la</strong> liquidación, encuyo caso debe <strong>ha</strong>cerlo el acreedor, quedando invertido el pe·80 de <strong>la</strong> prueba, que será a cargo del vencido, Se tendrá poreierta <strong>la</strong> liquidación en todo cuanto éste <strong>no</strong> pruebe ser inexacta,(art. 5-l8 y 551 cód. cit.).Si <strong>ha</strong>y conformidad de partes sobre <strong>la</strong> liquidación se aprue<strong>ha</strong>sin ulterior recurso (art. 550 cód. eiv.). Si falta esa conformidadel juez aprueba o desaprueba <strong>la</strong> liquidación según <strong>la</strong>s pro.banzas presentadas.c)-El deudor es quien <strong>ha</strong>. percibido 108 frutos y por consiguientese encuentra en mejor condición para valorar su importe,a lo que se agrega que en <strong>la</strong> liquidación que está obligado apresentar, se fijan <strong>la</strong>s bases para <strong>la</strong> discusión. En cambio cuandose trata de condena al pago de cantidaid ilíquida procedente deperjuicios el vencedor, que es quien los <strong>ha</strong> sufrido, debe presentar<strong>la</strong> re<strong>la</strong>ción de ellos, al pedir el cumplimiento de <strong>la</strong>. ejecutoria,Presentada que sea 8C observarán los trámites que he­11'1,(15 indicado en <strong>la</strong> letra anterior.d)-Cuando <strong>la</strong> condena s-ea de entregar 11118 "0Sl\ cierta selibrará mandamiento para desapoderar de el<strong>la</strong> al obligado; ycaso de que esto <strong>no</strong> pudiese verificarse, se le obligará a <strong>la</strong> ent.re~adel precio, previa <strong>la</strong> avaluación necesaria con 108daños yperjuicios a que hubiere lugar. ,e)-En C8.'l0 de que <strong>la</strong> sentencia contuviese condena de <strong>ha</strong>-


...__--------.¡-a...._....- 35-c'PI" <strong>alguna</strong> cosa. si el condenado <strong>no</strong> cumpliese con lo que se l.ordena, dentro del p<strong>la</strong>zo que el juez le señale, Be <strong>ha</strong>rá & BU costa,o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes.1(' <strong>la</strong> inejecución, a elección del acreedor. Para <strong>ha</strong>cer efectiva<strong>la</strong> indemnización, se aplicarán <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s establecidas, según que<strong>la</strong> sentencia <strong>ha</strong>ya fijado o <strong>no</strong> los Perjuicios para el caso de inejecución.f)-Si <strong>la</strong> sentencia condenase a <strong>no</strong> <strong>ha</strong>cer <strong>alguna</strong> cosa y elobligado <strong>la</strong> quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedirque se repongan <strong>la</strong>s cosas al estado en que se <strong>ha</strong>l<strong>la</strong>ban, si fueseposible y a cesta del deudor, o que se le indemnicen los daños Tperjuicios, conforme a <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s establecidas para 188 oblígacionesde <strong>ha</strong>cer, (art. 555, cód. de proc. eiv.; 633 Y 634 cód, civ.).Tanto en <strong>la</strong>s obligaciones de <strong>ha</strong>cer como en <strong>la</strong>s de <strong>no</strong> <strong>ha</strong>cersiempre que <strong>la</strong>s liquidaciones o cuentas a que <strong>ha</strong>ya de procedersesean muy complicadas y de lenta y difícil justificación, o requieranco<strong>no</strong>cimientos especiales, serán sometidas a <strong>la</strong> decisión dol)('I'itos amigables componedores, (art. 557, cód, de prQIC. civ.).9. o-Es principio recibido en 10;) pueblos moder<strong>no</strong>s, que elucrcedor tiene derecho para emplear contra su deudor los medioslegales, a fin de que el deudor le procure aquello a que seobligó, (art, 505, cód. civ.). Cuando el deudor se rehusa a cumplirsu oblizaeión Interviene <strong>la</strong> justicia, para ascgurur los dercchosdel acreedor y subrogarse a <strong>la</strong> voluntad de aquel. (1) Sólo(1) Leroux, cp. cit., p. 1~; Masstn, op. cit., p. 237.Caravantes op, cit. t. .., p. 293, discurriendo sobre esta cuestión dice:


- 36--en los easos en que <strong>ha</strong>y imposibilidad material o moral puedeaeorderse al acreedor una compensación en dinero, que se juzgueequivalente de <strong>la</strong> prestación prometida. (Manual, t. 3, p. 40).La imposibilidad material existe cuando <strong>la</strong> cosa se <strong>ha</strong> perd~do,o el deudor <strong>ha</strong> dispuesto de el<strong>la</strong> a favor de un tercero,contra el cual <strong>no</strong> es posible dirigir <strong>la</strong> acción. Pero si <strong>la</strong> cosaexiste en poder del acreedor, E'S c<strong>la</strong>ro que lQS [ueces deben desapoderarde el<strong>la</strong> al deudor para entregar<strong>la</strong> al acreedor.Surge en cambio <strong>la</strong> imposibilidad moral en los casos en quees necesario para el cumplimiento de <strong>la</strong> obligación emplear <strong>la</strong>fuerza sobre <strong>la</strong> persona misma del deudor. (1)N~ existe en nuestro derecho positivo <strong>la</strong> reg<strong>la</strong> general sentadapor el cód. francés, (art. 1142), de que toda obligación de<strong>ha</strong>cer o de <strong>no</strong> <strong>ha</strong>cer se resuelve en el pago de daños y perjuiciosen caso de inejeeución por parte del deudor, por más que se<strong>la</strong> suponga existente en algún caso ais<strong>la</strong>do, (Manual, t. 3, p. 40).Los civilistas franceses después de estudiar los antecedentesde aquel<strong>la</strong> reg<strong>la</strong> <strong>ha</strong>n concluido por establecer que so<strong>la</strong>mentecuando <strong>ha</strong>y imposibilidad material o moral para que se cump<strong>la</strong><strong>la</strong> obligación puede esta resolverse en el pago de daños yperjuicios. (2)Existen determinados derechos que pueden ejecutarseferrocarril de Córdoba a Tucumán fué condenada al pago de perjuicio.re<strong>la</strong>tivos al importe de dos pasos a nivel y al nuevo arreglo de unasacequias: pedida <strong>la</strong> ejecución do <strong>la</strong> sentencia los peritos valuaron elimporte


- 37-man/(, nulitari, contra ciertas personas r que constituyenexcepciones a <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s ya sentadas. Los padres puedenexigir a <strong>la</strong>s autoridades públicas les presten toda <strong>la</strong> asistencia.que sea necesaria para <strong>ha</strong>cer entrar a sus hijos me<strong>no</strong>res bajosu autoridad, cuando dejen <strong>la</strong> casa paterna, o aquel<strong>la</strong> en que loshubiesen colocado, (art, 2;6 del cód. civ.) ; el administrador deuna sociedad a quien se le imposibilita el ejercicio de su cargo,debe ser mantenido en el mismo por <strong>la</strong> fuerza pública (Jt..:RISPRU­DE~CL\ ARGENTI~A, t. 4, p. 424); debe procederse en análogaforma para que el tenedor de libros designado por cláusu<strong>la</strong> delcontrato social cump<strong>la</strong> con su cometido, (op. cit., t. 4. p. 51~·Manual. t. 3, p. 8, 211).En el código penal cierta c<strong>la</strong>se u


- 38-fuerza pública, a fin de cumplir determinadas decisiones, príneipa4menteen materia de sooi('dade8. En cambio, otras veces, <strong>ha</strong>decidido que si <strong>la</strong> mujer casada, me<strong>no</strong>r de edad, está depositadaen casa de sus padres y se fuga, es improcedente librar oficioal jefe de policía para que sea buscada, pues, <strong>la</strong> ley <strong>no</strong> autorizamedidas de coacción, (JVRISPRUDE."'CIA ARGENTINA, t. 5, p. 655).Los medios indirectos son más frecuentes en <strong>la</strong> ley y <strong>la</strong>jurisprudencia, a objeto de conseguir que una persona cump<strong>la</strong>con sus obligaciones. Un ejemplo bien <strong>no</strong>torio lo tenemos en <strong>la</strong>sobligaciones con cláusu<strong>la</strong> penall. La cláusu<strong>la</strong> -penal (art. 652eód. civ.) es aquel<strong>la</strong> en que una persona, pa.ra asegurar el cumplimientode una obligación, se ..ujeta a una pena o multa encaso de retardar o de <strong>no</strong> ejecutar <strong>la</strong> obligacián.La mujer está obligada a <strong>ha</strong>bitar con el marido, dondequiera que éste fije 8U domicilio, (art, 53 de <strong>la</strong> ley de matrimoniocivil). Para obtener el cumplimiento de tal deber, el maridosólo posee medios indirectos: negarle alimentos, solicitar el divorcio,etc. En Francia, <strong>la</strong> mayoría de los autores y <strong>la</strong> jurisprudenciasostienen que el marido puede obligar a su mujer aunt1Ianu mdiiari a reintegrarse en ~l domicilio conyugal, <strong>no</strong>con el objeto de encerrar<strong>la</strong> en él, si<strong>no</strong> para afirmar su autoridady buscar una reconciliación, (Gal'8Onnet, Traité de P"OCCdure,t. 4, p. 70, 2.- edie, y autores am citados).Los tribunales franceses <strong>ha</strong>n creado <strong>la</strong> teoria de <strong>la</strong>s astreintosdándole un amplio desenvolvimiento, a pesar de <strong>la</strong>s críticas deque <strong>ha</strong> sido objeto. Las multas o astreintes <strong>ha</strong>n sido definidas:«eomo una condenación pecunari& d(' carácter provisorio, destinadaa obtener indirectamente <strong>la</strong> ejecución en natura de unaobligación, bajo <strong>la</strong> amenaza de una pena capaz de vencer <strong>la</strong> resistenciadel deudora, (Berryer, op, cit. p. 20).Se <strong>ha</strong> sostenido que ah! donde <strong>no</strong> es posible el empleo de <strong>la</strong>tuerza material para el cumplimiento específico, es posible elempleo de <strong>la</strong> fuerza pecuniaria y psicológica mediante una progres~vacondenación. A <strong>la</strong> "W1l1L "tiUtcwi <strong>no</strong> practicable, sesustItuye ·<strong>la</strong> astreinte.«La razón determinante de esta forma de coacción indirecta.


- 39-es sencil<strong>la</strong>, No puede y <strong>no</strong> debe el acreedor resignarse a recibiruna suma de dinero, en lugar de <strong>la</strong> prestación que le es debida,por <strong>la</strong> so<strong>la</strong> razón de faltar In posibilidad de una coacción direeta xobre el obligado a <strong>la</strong> concreta prestación debida, Pero es ne­«esm-io. antes de <strong>la</strong> ejecución por subrogación del equivalentepceuniario, tentar por cami<strong>no</strong>s indirectos. mediante <strong>la</strong> amenazadI' un cumplimiento más gravoso de <strong>la</strong> condena de indemnizad('lIJ,el cumplimiento del objeto mismo de <strong>la</strong> obligación», (Ferrara,op. cit. p. ~5),Elltre los ejemplos clásicos se encuentra el juicio de dívordodel príncipe Heuuffremont, en que se condenó a <strong>la</strong> esposa;¡ «nt rcznr <strong>la</strong>s dus bijas al marido con <strong>la</strong> obligación de colocarluseu un convento. No se pudo, obtener el cumpíhniento de <strong>la</strong>sentencia, ni con <strong>la</strong> intervención de <strong>la</strong> policía, ni con el secuestro(h' <strong>la</strong>s rentas que correspondían a <strong>la</strong> princesa y entonees se renllTióa <strong>la</strong> teoría de <strong>la</strong>s astreintes.Decidiendo el caso, <strong>la</strong> corte de ape<strong>la</strong>ción de París, (Da­Hoz. año ltiíti, segunda parte, p. ítD, dIjo.: «Es un dereeho y undeber de <strong>la</strong> justicia en presencia de <strong>la</strong> inejecuciún o retardo entI cuurplimient o lit- lo que el<strong>la</strong> ordena, adoptar, desde luego,<strong>la</strong>s disposiciones que <strong>la</strong> ley auturizu, sea para vencer <strong>la</strong> resisten­«ia de <strong>la</strong> princesa, sea para inderuuizar al uun-ido, en cuantosea posible, el perjuicio que le <strong>ha</strong> ocasionudo. El príncipe demanda(,1 embargo de <strong>la</strong>s rentus de su mujer con el objeto de(IUC S(' 11' adjudiquen a título de sanción y de pena couio dañosy perjuicios. La ohliguciún impuesta a In princ-sa de Bl'llUffremout, de ent regar a su marido sus hijas me<strong>no</strong>res, constituyeuna obligación de hn('er que SI.' resuelve, según el arto 114~, endaños e int ereses.s«Ht'dueiendo a simples dafios e int creses <strong>la</strong> sanción demandada- agregó lu corte - conviene proporvionurln II <strong>la</strong> resistendaque se trata de vencer y a los daños a repurar. así cor<strong>no</strong> a<strong>la</strong> impol1uncia de <strong>la</strong>s rentas, cuyo embargo S€' <strong>ha</strong> ree<strong>la</strong>mado.sEn (111 mismo asunto, y en vista de <strong>la</strong> resistencia opuesta por<strong>la</strong> esposa, <strong>la</strong> corte fijó ('01110 sanción para <strong>la</strong> falta de cumplimiento de <strong>la</strong> mismu, en liJU. fallo. <strong>la</strong> pena de mil franeos por día


-- 40-de retardo, lo que trajo como consecuencia de que 1'astrtn1.tede que <strong>no</strong>s ocupamos llegase a un millón de francos.Otro asunto donde se hizo aplicación de <strong>la</strong>s doctrinas expuestasfué el que siguió cierto señor Abadie contra <strong>la</strong> Compañíade electricidad de París, que se <strong>ha</strong>bía negado a suministrar<strong>la</strong> corriente eléctrica a que aquel tenía derecho, La corte fijócomo medio compulsorio <strong>la</strong> suma de diez mil francos por cadadía de retardo.Los tribunales ingreses tienen <strong>la</strong> institución


En defecto lit' tratados <strong>la</strong>s scutenc<strong>la</strong>s extranjera tiefuerzaen nuest ro país "j reúnen <strong>la</strong>s condiciones siguientes:-41-2." De dl'n'ebo procr-snl, tirmado en Monteviuro el 11 de enero deI8S!1 y uprobudo por II'Y núm. 3I!!:!, de u icicmbrc 11 (te IS!H, cutre <strong>la</strong>.Arg~;r~:~:'r~;)~~~~a~i ~::::~~~"c~~li~~:t;~u~;'~~~ íntcruucionnlcs:a) Tratado con Italia:Art. l.· - Las eompctentc- aut or idudcs ju.lie ia los di' rada u<strong>no</strong> d.,los dos puises darún cjucuciún a <strong>la</strong>s eu rt a s rogut c-rias que Il'>! fuesen di,riRida>! por <strong>la</strong>s dl'l otro, t ant o vn uiu t er iu ('1\ Ji Y cumcrr-in l, cunnt o enmateria peual <strong>no</strong> poltt ica .Art , :!." - Lus cartas rognt or ias en run t cr ia pI'lIal podrún tr-m-r porohjrto <strong>la</strong> citación, juramento. interrogaturio y d('JJ()~il'iún. ,!c test ig-o>l, elexamen, <strong>la</strong> copia o traducción, veri tivuc ión u l'utn'ga de docunn-utos, elsecuestro y remisión do UU.Jl'tOS Y cuarquu-ru 01 ra l'l"a que :-1' refiera aldvlito 1'01' 1'1 "u:11 H' proceuc, al ol.jct o .le iu.<strong>la</strong>gur o de esc<strong>la</strong>recer mejor<strong>la</strong> verdad de Ius lu-cho« a lr-gudos por <strong>la</strong> ru-usue ióu o <strong>la</strong> dcfr-nsn , sa lvobien entendido, los dc rcchos de terceros que 1.1l'ball hucc r-«- vu ler n nt e dmagistrado competcute .Art , 3." - Las canas rogut or ias ('U nm t er in c i vi l y couu-rcin l, podránvotuprcnder, u más de cuu nt o -c uctvr iu mu eu e i u r t iru lo 1'I"I""',I('lIt(' 1:1.inspección y examen de libros, su c xh ibic ióu y t uu a s Ia~ dl'luá~ prúc t ica.:lque sirvan para <strong>la</strong> del'isilÍlI de ln s cau-as ,Art, 4," - Las ..a rtus rugut o r ias serún csvr it as eu d ¡diolll'l ¡JI'I e.;·t udu rcqui ru-nn-, y t rusmit idns !,or \ ia l1iploUl;llil'a,El<strong>la</strong>s contendrán, en cuanto sea posible, In indicación ,!l') douur-ifiode <strong>la</strong>s pcrsnnas que deban citn rse .Are ;j." - En <strong>la</strong> ejecución di' <strong>la</strong>s car<strong>la</strong>s rogntorias SI' nd mit i rán siernpro<strong>la</strong>s c:\e"lwiones dcducidns por <strong>la</strong>s pa rt es y SI' t ru m i t a rún ,'on\·l'nil'lltc·mente a fiu de que sean juzgudns COUlO sea de den'dlO.Art , ,i." -- Los pn rt it-ulu res i nt e rv-ndus en <strong>la</strong> (',il'l'lll'illll de lns va rtasrogatorias vn materia e iv il y rome rviu i pod rú n coust it uir proeu rudorespara promover <strong>la</strong> respccr ivu l'jl'l'u"iúu dI' nqucllus .Art. 7," - Lo>! gastos ocusionndos ('U <strong>la</strong>>! cartas rogatoria>! en runtcrracivil y couicrcial serúu n ca rgn del int cresado .t('riaL;S('n~,:;:t~: °s~~;:~n~~I~I~I)!::::::'I:)I~~i~~~:i~ll(~a~I~I::~::~:nr~~al~~~~~q (~I~I ni::bier<strong>no</strong> dd pn is e n el cuu l de<strong>ha</strong>n sl'r (',iI"'lll:l


- 42-1 - Que se presente una ('jecutoria que reúna los requisitosnecesarios en <strong>la</strong> nación en que se <strong>ha</strong>ya dictado para ser consideradacomo tal, y 10#3 que <strong>la</strong>s leyes argentinas requieran para que<strong>ha</strong>ga fé en <strong>la</strong> república, (art. 559 ine, 4 eód. eit.) .das contumaces de eonfcrmidad con los códigos .,iKant.. de procedimiento;3.° - Si <strong>la</strong> sentencia procede del ejercicio do una acción personaly <strong>la</strong> obligación u obligaeionee a cumplirse <strong>no</strong> son prohibidas por luleJes del estado requerido.4.° - Si <strong>la</strong> sentencia <strong>no</strong> contiene disposiciones contrarias alorden público, o al derecho público del mismo estado. La ejecuciónde <strong>la</strong> sentencie podrá ser requeride por via diplomA.tiea O direetamentepor <strong>la</strong> parte interesada; advirtiendo que euaado el<strong>la</strong> sea demandadapor vía diplomática, si <strong>la</strong> parte interesade <strong>no</strong> <strong>ha</strong> eonstituldo procurador,éste será <strong>no</strong>mbrado de oficio por el magistrado que debedecidir sobre el PUDtO y deberá 88.tisfacer al procurador el pago delos gastos legitimos de su cargo.La auteuticacióe de <strong>la</strong> sentencie se <strong>ha</strong>rá de conformidad con <strong>la</strong>sIeyes de cada pais, agregbdose <strong>la</strong> legalizaci6n final del mimsteriode negocios extranjeros,b) Tratado de Montevtdeo:En dicho tratado, celebrado entre <strong>la</strong>s Repúblicas Argentina, Uruguay,Bolivia, Perú y Paraguay (firmado en Montevideo en 1889) se cstipuló:Art. 5.° - Las senteneiaa , y fallos arbitrales dictados en asuntoseiviles y comerciales, en UDO de los estados signatarios, tendrán en 108territorios ele los demás, <strong>la</strong> misma fuerza que en el pals en que se <strong>ha</strong>npronunciado, si reunen los requisitos slguleutes:a) Que <strong>la</strong> sentencia o fallo <strong>ha</strong>ya sido expedido por tribunalcompetente en <strong>la</strong> esfera íutemaclonal¡ (1)b Que tenga el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridadde cosa juzgada en el estado en que se <strong>ha</strong> expedido;e) Que <strong>la</strong> parte contra quien se <strong>ha</strong> dictado, <strong>ha</strong>ya sido legalmentecitada y representadu o dec<strong>la</strong>rada rebclde, conforme a <strong>la</strong> leydel pais en donde se <strong>ha</strong> seguido el juicio;d) Que <strong>no</strong> se oponga a <strong>la</strong>s lcyes de orden público del pats desu ejecución; .Art. 6.° - Los documentos indispensables para solicitar el cumplimientode <strong>la</strong>s sentencias y fallos arbitrales, son los aiguientea:a) Copia integra de <strong>la</strong> sentencia o fallo arbitral;b) Copias de <strong>la</strong>s piezas necesarias para acreditar que 188partes<strong>ha</strong>n sido citadas; (Yéase Gaceta del foro mayo de 1918, p. 19).e) Copia auténtica del auto en que se dec<strong>la</strong>re que <strong>la</strong> sentcneiao <strong>la</strong>udo tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de8088. juz¡ada, y dc <strong>la</strong>s leye8 on que dicho auto se funda.Art. 7.° - El car6cter ejecutivo o de apremio de 189 senteneiae ofalloa arbitrales, y el juicio a que 8U eumplimíento d6 lugar, lerflo 108 que(1) Lae aedone. pereonal" 4eb"0 4..d••lree, de acuerdo al dereebo de pnt••,.lIte el j1lel del IU<strong>la</strong>r a co,a le, e." .uj.'" .1 aeLo jurldleo. ma,er<strong>la</strong> del Juldo,.. dllelr. de aquel eo que debe cD.lllpUr... e 1....1Dl.nte el. ül domicilio del 4e1DA1I'da4o, 'up. con. DI", ,. "8, p. 412.


..-~El juez arg


- 44-pUE'dE' ir. <strong>porque</strong> importaría reabrir una discusión terminada.Para comprobar tal extremo <strong>la</strong> parte que pide el cumplimientode <strong>la</strong> sentencia debe acompañar copia de <strong>la</strong> ejecutoria. y un certificadodonde conste su carácter de tal, todo debidamente legalizadopor autoridad competente.1I - Que el juez de quien emanen tenga competencia en <strong>la</strong>esfera internaeional, (arg. del arto 559 inc. 1 cód. cit.; tratadoJE' derecho procesal de Montevideo, art.' 5 letra a); Chiovenda,cp, cit. p. 931). (1)tranjera, que deba <strong>ha</strong>cer fé en el territorio de <strong>la</strong> República, deber' serlegalizado en primer térmi<strong>no</strong>, por el agente consu<strong>la</strong>r argentlne acreditadou <strong>la</strong> jurisdieción de <strong>la</strong> autoridad extranjera de que el documento províe­De o que lo <strong>ha</strong> certificado.Art. 2. - ED el caso de falta o ausencia de agente consu<strong>la</strong>r argenti<strong>no</strong>,el documento deberá ser legalizado por <strong>la</strong> legación, y a faItn doésta, por el agente diplomático o consu<strong>la</strong>r de UDa naeión amiga.Art. 3. - La legalizacióD consu<strong>la</strong>r o diplomática en <strong>la</strong> forma dispuestaen los arttculee anteriores <strong>no</strong> podr' en ningún c"so ser suphda por<strong>la</strong> del agente consu<strong>la</strong>r o diplomUico acreditado en <strong>la</strong> República por <strong>la</strong>aBeióD de que el documente emana.Art. 4. - La firma del agente consu<strong>la</strong>r o en su ClUlO diplom'tico quelegalice el documento extranjero, deberá a su vez 'ser legalizada en <strong>la</strong>República por el ministerio de re<strong>la</strong>ciones exteriores y culto.Art. 5. - El presente decreto empezar' a regir desde ell. o de <strong>no</strong>­.. iembre del presente año, y a partir de esa fec<strong>ha</strong>, el ministero de re<strong>la</strong>eíeneeexteriores y culto, asi como <strong>la</strong>s demú autoridades pública!' argentinRs<strong>no</strong> legafizarán ningún documento extranjero, que ae Ilene <strong>la</strong>seeadiciones impuestas en los articulos anteriores, salvo aquello" doeumeatosque por disposicicnes exprel<strong>la</strong>s de convenios internacioaalea vigeDte!!estén exentos de esas formalidades.(1) Ll1 suprema corte nacional <strong>ha</strong> dec<strong>la</strong>rado, aplieando el tratadoentre <strong>la</strong> República ArgeDtina e Italia que: «La competencia <strong>no</strong> puede-eensiderarse exeluaivamente subordinada a <strong>la</strong>s disposicícnea procesales de-erden inter<strong>no</strong> de u<strong>no</strong> u otro estado contratante, en euanto <strong>la</strong> ejecucióD enun pais, de sentencias dietadas en otro, afecta dereches eorreapoadíentesa diversas aoberanías, derechos que DOpueden estar sometfdos a <strong>la</strong> IegistacióDde cada estado si<strong>no</strong> a <strong>la</strong> ley iuternaeional que rige a todos.«La competencia judicial que <strong>la</strong> eonvencién vigente autoriza a examinar,antes de dec<strong>la</strong>rar ejecutiva una. senteneia, CII aquel<strong>la</strong> que surge·de <strong>la</strong> eoexíateneía de dos soberanias judiciales que desean ser mútuamenterespetadas en BU respectiva acción jurisdieeional. Así puede Dotarse que,<strong>ha</strong>jo <strong>la</strong> vigencia de <strong>la</strong> convencién celcbrada COD Francia pOI el rei<strong>no</strong>de Cerdeiia, cn 1860, sobre cumplimiento de eentencias, previo examen de<strong>la</strong> eompetencia de jurisdicción y <strong>la</strong> conformidad de <strong>la</strong> deciaién con losprincipios de orden público y eonantueioaal, los rribunales de Italia sehu negado a dec<strong>la</strong>rar ejecufivas <strong>la</strong>s pronuneiedaa por los jueces de aquel<strong>la</strong>DacióD, a mérito de <strong>la</strong> ccmpetencía exeepclonal que, respecte a ~08 extraDjerosles atribuye el arto 14 del código civil fraDcéll, (Oalvo «Ledroit internacionale,:t pág. 364). Todo cuanto al ordea jud'icial inter<strong>no</strong>"tiU refiere, COI1\O <strong>la</strong> jerarqu1a de 108 tribuDales '1 8US respectivas atrtbu-


-45-El juez argenti<strong>no</strong> <strong>no</strong> puede entrar a discutir a cual de losjueces de otro país corresponde el co<strong>no</strong>cimiento de <strong>la</strong> causa,<strong>porque</strong> esa es una cuestión de derecho inter<strong>no</strong>, en <strong>la</strong> que <strong>no</strong> le('S dado inmiscuirse.Le bastará, pues, al juez argenti<strong>no</strong> investigar si se tratade una acción personal y si, cn este caso, es competente el juezextranjero para co<strong>no</strong>cer dlC Ja misma y entonces deberá acordarel exeeuatur a <strong>la</strong> ~:(·ll:en~¡¡:.Ill - Que \<strong>la</strong> sentencia <strong>no</strong> se <strong>ha</strong>ya dictado en rebeldía delcondenado, cuando éste <strong>ha</strong>ya tenido domicilio en <strong>la</strong> república,(art. cit. inc. 2.) .Las aificultades que puede ofrecer esta reg<strong>la</strong> son visibles.Primus fija como domicilio especial Ia ciudad dl:' París, dondedebe ser demandado por cumplimiento de sus obligaeiones : entab<strong>la</strong>da<strong>la</strong> acción <strong>no</strong> comparece ante los jueces que librementeelijió. Si se le condena en rebeldía <strong>la</strong> sentencia <strong>no</strong> es ejecutable ennuestro país. Demandado ante los jueces de éste. opone e'..cepciónde incompetencia. Pensamos que <strong>no</strong> podría <strong>ha</strong>cerlo y que <strong>la</strong>negativa a cumplir el fallo extranjero implica <strong>la</strong> renuncia a loconvenido sobre el fuero y el sometimiento y a nuestros jueces.Entendida en otra forma nuestra ley, se prestaría a una iniquidad.IV - Que <strong>la</strong> ooligncÍón que <strong>ha</strong>ya dado lugar a <strong>la</strong> ejecutoriasea válida según nuestras leyes, (art. 559 cit. ine. 3) Es aplicable'10dispuesto por ('1 arto 14 cód. civ. pIllIlJoual t. 1, p. 217 ~1).ciODes según <strong>la</strong> naturaleza do <strong>la</strong>!! causas o <strong>la</strong> importancia del valor litigado,es decir, <strong>la</strong> organización judicial dc cada país, depende exclusivamentede sus le11's locales y cuando una sentencia es IIcvadn a eiecuturse e<strong>no</strong>tra nae iún , ésta verifica <strong>la</strong> compctcncíu con que fué dictada, en eUBDtopuede estnr afectndn <strong>la</strong> propia, en Ins relnciones de estndo a estado .«Dc psi as conaidoracíones se inf'iere QUC <strong>la</strong> competencia judicial reqn8l'idapor <strong>la</strong> eonvención vigente entre l'lIta república y 01 roi<strong>no</strong> dc Italia,.'11 HU art iculo 11,ine. l.., es <strong>la</strong> competencia )' r('g<strong>la</strong>s de jurisdicción admiti·'l/u' en 111 esfera internacionnls.(1) Ln jurreprudeucia de nuestros t ribuna les <strong>ha</strong> incurrido en error alfUDdarse en <strong>la</strong> opinión de autores extranjeros que intepretnn leyes disf intasa InH nuestras.El cód de proc. de Italia exige que 01 juez exánime si <strong>la</strong> narte venci.<strong>la</strong>«<strong>ha</strong> Hido citada rcgu<strong>la</strong>rmente; si <strong>ha</strong> estado debidamente representada;si hn sido ll'~almente declnrndn rebeldes, nrt 941.En Francia cuando el enao <strong>no</strong> se cncuentra r~gido por tratadcs, l.


--16-En síntesis, el juez debe limitarse a comprobar: si se aeompañatestimonio legalizado de una sentencia condenatoría: si<strong>la</strong> misma es ejecutable según <strong>la</strong> lcty donde se dictó, (por DOexistir recursos suspensivos (1) pendientes); si el demandadodomiciliado en <strong>la</strong> república <strong>no</strong> rué dec<strong>la</strong>rado rebelde; si IRobligación,que dió lugar a <strong>la</strong> ejecutoria, es válida según nuestrasley('s(2) .No es admisible en <strong>la</strong> ejecución <strong>la</strong> excepción de arraigo,como lo <strong>ha</strong> dec<strong>la</strong>rado <strong>la</strong> cám. civ. 2.·. (Gaceta del foro, mayqde 1922, p. 133).Es juez competente para co<strong>no</strong>cer en <strong>la</strong> ejecutoría de ía sentenciadictada en país extranjero el de primera instancia quocorresponde de acuerdo con <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s generales, {arto 500 cód.cit.) .l'IeDtcDl"ill de un tribunal extranjero DO tiene autoridad de cosa ju.rgada.Loe tribunales de dicho pais examinan el fondo mismo de <strong>la</strong> euestlén,Dalloz. t:Xo\l\"eau eode de procedure civlle. comentario al arto 646.Por IIU parte España, <strong>ha</strong> regu<strong>la</strong>do mb liberalmente lo referente alpUDtO qul' r.os ocupa. En ol<strong>la</strong> se aplica ",O primer térmi<strong>no</strong>. los tratados;en segundo el principio de <strong>la</strong> reciprocidad, y en tercero (cuando <strong>no</strong> se tra·ta de un caso regido por <strong>la</strong>s dos reglu precedentes), los siguientes prineipios:qUl' <strong>la</strong> rjl'cutoria se <strong>ha</strong>ya dictado a eonaecueneia de una aeeiénpersonal; que <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ya aido dictada en rebeldia; que <strong>la</strong> obligaci6n '!lea Iieita,según <strong>la</strong>s leyes do España; que reúna 108 requisitos necesarios, en<strong>la</strong> naci6n que se <strong>ha</strong>ya dictado, para lIer conslderade auténtica, <strong>la</strong>s que1811 ley('s españo<strong>la</strong>s requieran para que h8ga fe cn España, arto 591 a 594de <strong>la</strong> ley de enjuiciamiento de 1881.Bcspecto R lns Ieyos de otros palses v(,a~e Jo86 Mar<strong>la</strong> ManreS&, op.eít. t. 4, p. 205.La cam. como t. 3, p. 314 <strong>ha</strong> desco<strong>no</strong>cido los principios que informan(>1 nrt, 559 de nuestro cód. de proc. civ. al decidir que 10l! tr ibunnles arogeDti<strong>no</strong>s pueden invOlltigar ai en <strong>la</strong> sentencia cuyo cumplimiento se pide,., <strong>ha</strong>n guardado 10.8 forma..'I de <strong>la</strong>l! Il'yc!l argent.inns y extmnjeras ,La rita de Bellot, op. cit. p. 136, 4.· edic. es importincnte <strong>porque</strong> e<strong>la</strong>rto 376 del eód, ginebríuo, estnhleee diversos principios a. los lIue D08rigen.ED cuanto al fllIlo de <strong>la</strong> IIUp. eort. naco t. 7. p. 282, dobe tenerse I'Deuenta quc cuando 110 dict6 (junio 10 de ISlill) <strong>no</strong> rcgta aún ni c6d. doproe, ciy.(1) En <strong>la</strong> mayoría de 1011 paises cl recurso .1(' r:lsRri.ín <strong>no</strong> formaobstúcul.. a <strong>la</strong> ejecueión de <strong>la</strong> sentencia, Manual, t. 3, p. :\43.(:!) \"'11.>10 M8Dual, t. 1, p. :!li. En 10>4 eusos en que es aplicable <strong>la</strong>ley I'xtraDjera de aruerdo con el arto 14 del cód. cív., <strong>la</strong> 8entencia qr.e <strong>ha</strong>reco<strong>no</strong>cido una obligaci6n IIOr' ejecutable. Nue8tro pai8 8610 tiene interé.('D que DO 80 violen principios quo <strong>ha</strong> considerodo indi8penaable8 paro.el mantenimiento de IU orden público.


- 47-La justicia federal es competente en materia de extradiciónBC')il'itada por jueces extranjeros y por excepción en <strong>la</strong>s causasciviles (Manual t. 1. p. :184 y 385).Presentada <strong>la</strong> cj('cutoria el juez debe mandar<strong>la</strong> traducir,si <strong>no</strong> estuviera redactada en español, y después de oír (J) a <strong>la</strong>parte contra quien se dirije y al agente fiscal, dec<strong>la</strong>rar si procedeo <strong>no</strong> su cumplimiento, (art. 560 cit.).La resolución recordada es ape<strong>la</strong>ble en re<strong>la</strong>ción y una vezeonsentida o confirmada, se procede de acuerdo CCíO. lo ya establccidopara <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong>s sentencias arl?l'ntinas, (art. 561,562. cód, cit.)Si <strong>no</strong> se hiciera II1~ar a 1... ejecución <strong>la</strong> ejecutoria se devolveráal que <strong>la</strong> presentó, (art. 562 cit.).r (1) A~ f~~('AI Y Il <strong>la</strong> ~llrt9 sólo !I~ IEl!l oye pATA que l'J[pon~an !o que'. MLO ('00\ l'DIl'nt.e sobre !l1 lA !leDÍl'n('\1\ r('únll o <strong>no</strong> InA condiciones roquerldn~para ser cjecut ada en ('1 J1a.í!l, (cárn. civ. t. 2, p. 3i"). Si se du curo.~ A ,In l'l'nll'nl'in. r('('.itln hllhrA llegado <strong>la</strong>. oportunidad do oponer 111.9 cxcopj~7i:l~loRlri~'~, ;~ 4r~'.fll'rl' 1'1 a rt. 539 cód. de proc, ri\'.; Gacctn dol foro,f Rl' oyr- n lns pllrtl'!I <strong>no</strong> soln meute dándoles <strong>la</strong>. oportunidnd pura qUGhormnll'n 911~ dd.'nsnl' si<strong>no</strong> también para


xxxvmJUICIO EJECUTIVO (a)1.° Derecho comparado y principios ge1lerales. -'2.° Requimosde <strong>la</strong> re<strong>la</strong>dón jllridtica procesal: al obligación de darcantidad líquida de dinero; b) título hábil; e) concurrencia de<strong>la</strong>s condiciones de <strong>la</strong> acción; d) limitación de <strong>la</strong> materia a decidir.- 3.° Títulos que traen aparejada ejecución: a) instrumentospúblicos; b) documentos privodos : c) actos judiciales- 4.° MancUJmiento y embargo. - 5.° Bienes embargables. - 6.°Discusión. - 7.° Excepciones crticu<strong>la</strong>bles : a) incompeienciade jurisd.icciQn; b) falta de personeria en el demondonie,('1 el demandado o en sus procuradores o apoderados; c) lit-ispendenciaen otro juzgado o tribunal competente; d) falsedad e in<strong>ha</strong>bilicltuldel título con que se pide <strong>la</strong> ejecucién; e) prescripción: f)fuerza o miedo de los que, Cl'1l arreglo a <strong>la</strong> ley <strong>ha</strong>cen nulo el consentimiento,g) pago; h) compensacién de crédito líquido que resuliede documento que traiga aparejada ejecución; i) qui<strong>la</strong>: j)espera o remisión; k) 1/ot'ación; 1) tronsaceién; ll) compromiso;tJl) 1/l/lü<strong>la</strong>d. - 8.° Tramitación de <strong>la</strong>s excepciones y prueba de <strong>la</strong>smismas, - 9.° Sentencia de remate. - 10. Recursos procedentesf1l el jui,('Ío ejecutivo, - 11. La sentencia en el ju.:kio ejecutivo¡prodllce. cosa juzgada'. - 12. Cmnplimicnto de <strong>la</strong> sentencia deremate: a) bienes mueblcs; b) bienes il/l/lluebks. - 13. Liquidaciónd~l crédito ejecutado.l.°-\;nas veces <strong>la</strong>s obligaciones aparecen dudosas, sea por<strong>la</strong> prueba que ('8 necesario producir para demostrar su existen-(8) Vé8S(' sobre juicio ejecutivo: CaravaDt8a, op. cit. t. 3, p. 264;Cuzzui, op. cito t. 7, p. 5; De <strong>la</strong> CoUDa, op. cit. t. 2, p. 266; De <strong>la</strong> BOl,


- 49-cía, sea por el diverso alcance que les atribuyen <strong>la</strong>s interesados;micntras otras resultan c<strong>la</strong>ras y se imponen sea por su naturaleza,sea por 111 forma inst rumental o judicial en que <strong>ha</strong>n sido(~on~tatadas. Las primeras necesitan, en caso de controversia,una tramitación solemne y <strong>la</strong>rga antes de su cumplimiento; <strong>la</strong>ssegundas son exigibles por medios rápidos y sumarios, que varíanen el derecho positivo de cada pueblo y se de<strong>no</strong>minan generalmenteprocedimientos ejecutivos.Tales procediaiientos suponen en Francia, un acreedor quepretende <strong>ha</strong>cerse pagar una cantidad líquida de dinero, que selo <strong>ha</strong> reconceido por sentencia o por escritura pública (art. 551cód, de proc. eiv.) y algo unálogo ocurre en Italia (art. 553, 554codiee di proeedura civilc},En el último de los países citados se admite también el juido,a base de una sentencia, para obtener <strong>la</strong> entrega de cosasmuebles o inmuebles (art. 741 cód. eít.) .Los acreedores obran individualmente contra los bienes deldeudor común, mediante ciertas restricciones dictadas por razonesproeesales, y sólo discuten juntos ('1 orden de los privile­~'ios o el dividendo que les corresponde a lQB que accionaron enjuicio. Falta, en consecuencia, el procedimiento colectivo del«oneurso civil que tenemos <strong>no</strong>sotros y <strong>la</strong> preferencia del prinu-rembargante, (Manual, 1. 3, p. ~90 y ~91).En <strong>la</strong> república del Uruguay exi-t e 1Jit'JI .liseiplinado el juiop,cit., t. 4, p. 145; Demaria, op. cit. t. a, p. 16G; De Palo: «Titolo ese­,'utivo:.; Garsonnet e Bru: «1'rnit~ de procedurey, t. 4, l!."el1. p. 89, n. 2:!;O<strong>la</strong>ssOll, op. cit. t. :!, p. l!!l'¡; Gómez de <strong>la</strong> serna. cMoth'Oll de <strong>la</strong>s varíaeionesprtneipnles que hn introducido en los procedimientos <strong>la</strong> ley de enjui..inmiento civils, p. 1i6, Madrid, 1~5i; Jurisprudencia Argentil<strong>la</strong>, t. 1,1'· ·n, <strong>no</strong>ta :ll; p. 66, <strong>no</strong>ta 40; p. su, <strong>no</strong>ta 54; p. 19~, <strong>no</strong>ta 113; p. 334,uut a liS; p. 4i::;, <strong>no</strong>ta 2ti9; t. ~,p. :!, p. W:l, <strong>no</strong>tu lU; p. a5:!, <strong>no</strong>ta 206 bis: t.8, p. 16"; Lattes Alessandro, «11 diritto coasuetudinar¡o delle citt~ 10m·ll11rdn, p. 1:!"; Manresa"1 Navarro "1Beus, op. cit. t. 4, p. 265; MaDresa "1Navarro, op. cit. t. 5, V. 440; Mortara. c)l:luu8Ic~, etc. t. 2, p. 245; Ortizde ZU~g:a. d'rt'lcticll general fOr('Osl':t, t. 1, p. 678, 2.· ed.; Patel1, c:Del<strong>la</strong>"~I'I'lIZIOIIC for;~at" immobilínres ; Beus, op, cit. t. 3, p. 361; atcc1.


- 50-cio ejecutivo ea 188 obligaciones de dar cosa 'Cierta, (art. 1309 8.)..Bl jui('io ejecutivo por <strong>la</strong>s leyes chilenas tiene por objetoel cumplimiento de <strong>la</strong>s obligaciones de dar cantidados de dineroo de un género determinado (tantas fanegas de trigo), o cosacierta (mueble o inmueble) (art. 455 y 459 eód. de proc. chile<strong>no</strong>),Nuestras leyes <strong>ha</strong>n establecido medios distintos. (1) según que(1) Además dei juicio ejecutivo, reg<strong>la</strong>mentado por el c6d. de proc. civ.eJ:il'teu otros, que presentaa singu<strong>la</strong>ridades que conviene dealindartl. Las letras de cambio producen acci6n ejecutiva para exigir en !lUScasos respeetlves del librador, aceptantes, o endosantes el pago, reembolso,depésito o afianzamiento de su importe, (art. 673 eéd, de eorn.) , La ejecuci6nse despac<strong>ha</strong> en vista de <strong>la</strong> letra y protesto, (art. 1 de <strong>la</strong> leynúm. 9689).Contra esta ejecuci6n s610 pueden oponerse <strong>la</strong>s excepciones de falscdad,pago, compensaci6n de crédito liquido y exigible, prescripci6n y eaducidadde <strong>la</strong> letra y espera o quita concedida ror


- 51-se trate de cobrar cantidades de dinero comprobadas en documontospúblicos o privados (único caso en que procede juieioejecutivo), o de ejecutar <strong>la</strong>s sentencias que contengan condenacióna una prestación de cualquier naturaleza que sea. Se reeo<strong>no</strong>cepreferencia al primer embargante y el derecho al acreedor,de entenderse exdlusivamentle con su deudor, sin interveneión


- 52-neda extranjera que tenga curso legal en <strong>la</strong> república. Si <strong>la</strong>obligaeión es en moneda que <strong>no</strong> tiene curso legal en <strong>la</strong> repüblíca,<strong>la</strong> obligación se considera como de dar cantidades de cosasflue tuviera <strong>la</strong> especie en el mercado el dia en que Yenci6 <strong>la</strong> obligaci6n,aereditiDdolo con oertüieaci6n de <strong>la</strong> bolsa de eomercio. El actor deberápreM"ntar dic<strong>ha</strong> certüicILci6n acompañ6.ndo<strong>la</strong> a <strong>la</strong> demanda.d ) Cuando <strong>la</strong> deuda consista en dedos de comercio, se liquidará• equivaleneia en dinero, según los precios de su cotizaci6n en p<strong>la</strong>za,en <strong>la</strong> forma establecida en <strong>la</strong> letra c) ,e) Si <strong>la</strong> douda fuera de efectos p6blicos o de cualesquiera otros va·lores admitidos a negociaci6n en bolsa, se computari su valor efectivoen moneda nacional por el precio de cotizaci6n en el el<strong>la</strong> del YencimieJr·tO, de <strong>la</strong> obligaci6n que podrá establecerse aecmpañandc <strong>la</strong> publicació<strong>no</strong>ficial que <strong>la</strong> contenga.1IEl juicio ejecutivo en <strong>la</strong>s obligaciones de entregar cosas determiliadasse tramitari de acuerdo con <strong>la</strong>s si¡uient08 reg<strong>la</strong>s:l.- Cuando el deudor se hubiese obligado a dar cosa determinada muebleo iDmueble '1 el acreedor presentase un titulo que trajere aparejadaejecución, el juez mandari que se le intime su entrega, dentro del tercerod<strong>la</strong>, bajo apercibimiento de apremio. Si el acreedor lo pidiere, el juez pec!riordenar lIue se libre mandamicnto de embargo contra <strong>la</strong> cosa materiade <strong>la</strong> obligación, <strong>la</strong> cual podrá quedar en poder del demandado en calidadde dep6aito, en <strong>la</strong> misma forma '1 con <strong>la</strong>s mismas responsabilidades establecidasen el art, 459 cód. de proc. civ, Podré. librarse a <strong>la</strong> vez embargosobre otros bienes del deudor suficieutes para <strong>ha</strong>cer efectlvas <strong>la</strong>s prestaeienesa BU cargo.2." Si el demandado <strong>no</strong> hubiese opuesto excepci6n, vencidos los tr61dias, Ileña<strong>la</strong>dos en <strong>la</strong> intimación, el actor podré. pedir mandamiento eleapremio, el cual seri decretado por el juzgado '1 se cumplir' por <strong>la</strong> efectivaentrega de <strong>la</strong> cosa rec<strong>la</strong>mada, sin admitirse recurso algu<strong>no</strong>.3." Bi el demandado opusiera excepción, el procedimiento del juicio seajul!tari a <strong>la</strong>s disposiciones contenidas en esta ley '1 en el cód. de proc .•. " Bi el deudor hubiese enajenado u ocultado los bienes a que se refiere<strong>la</strong> obligación, el actor podrá rec<strong>la</strong>mar su importe en <strong>la</strong> forma estableeidaen esta le,' '1 en el c6d de proe ,IIIEn 1811 obltgnciones de <strong>ha</strong>cer o de <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ccr, el juicio ejecutivo setramitaré. de acuerdo con <strong>la</strong>s lli¡uientes reg<strong>la</strong>s:J." Hay aecién ejecutiva en <strong>la</strong>s obligaciones de <strong>ha</strong>ccr, siempre que,siendo éstas determinadus y actualmente exigibles, se <strong>ha</strong>ga valcr pal'l<strong>la</strong>creditar<strong>la</strong>s algu<strong>no</strong> de 108 rítulos cnumerados en cl arto 465 cód. de proc~," Las reg<strong>la</strong>s de esta ley y del cód, cit. tendrán cabida en esto pro'tedimiento en cuanto Il8an aplicablcs '1 <strong>no</strong> aparozcan modüicadas por<strong>la</strong>R r('g<strong>la</strong>~ que siguen.3." Hi <strong>la</strong> deuda consistiere en <strong>la</strong> constitución do una obligación porparte del, deudor, el juez podrá proceder a <strong>no</strong>mbre de ésto si, requerido,<strong>no</strong> cumpliese dentro del pInzo que le fUl'ra seña<strong>la</strong>do al efecto.4." Hi <strong>la</strong> obligación eoneistiere en <strong>la</strong> ejecución de una obra materiRIel jnez mandaré. intimar al deudor el cumplimiento de ello, scfinl6.ndol~un p<strong>la</strong>zo prudonciul para que dé prinripio al trabajo.5." Si vencido el térmi<strong>no</strong> legal, 01 deudor <strong>no</strong> opusiese cxcepcionOl'·('.1 acroedor !Iu,lr(, usur de su derecho, lIin otro tr6mitc.


-53-y <strong>no</strong> puede <strong>ha</strong>cerse efcctiva por los trámites del juicio qU18 <strong>no</strong>eocupa.b) La existencia de un título hábil. Tales son: 108 instru-6::-Biee tratase de un <strong>hecho</strong> que pueda ser ejecutado por tercero, seautorizar' al acreedor para que en caso de falta de cumplimiento, 7 & IUin!ltancia, <strong>ha</strong>ga ejocutar l~ obligación a expenses de~ deudor, El aereodorpuede pedir, al propio nempo, que se e?1bargue ~len~ll del deudor IIU'lieientea para abonar los gastos que oeesrone <strong>la</strong> ejeeueién.7.- Biempre lIue hubiere de procederse de conformidad con <strong>la</strong> reg<strong>la</strong>anterior el demandante presentar', junto con su solicitud, un presupueatode l~ que importa <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong>s obligaciones que recl&ma. Unavez <strong>no</strong>tificado del presupuesto, el demandado tendrá tres dias de p<strong>la</strong>zopara examinarlo. El silencio dentro de dicho p<strong>la</strong>zo, comportará aceptación;pero si 88 dedujere objeciones, dicho presupuesto ser' practicado por peritos,de acuerdo con <strong>la</strong>s re¡<strong>la</strong>s del eéd, de pree, civ.8.- DetermiDado el valor cel presupuesto en <strong>la</strong> forma que lo establece<strong>la</strong> reg<strong>la</strong> anterior, el deudor estar' obligado a consignar su importe,dentro de tercero dia a <strong>la</strong> orden del juzgado, para que los fondos neceosnrios sean entregados al ejecutante a medida que el trabajo lo requiera.9.- Agotados los fondos consignados, el acreedor podrá solicitar aumento,justificando en forma sumaria y con audiencia de <strong>la</strong> contraparte,que <strong>ha</strong> <strong>ha</strong>bido error en el presupuesto o que <strong>ha</strong>n sobrevenido eireuustancinsimprevistas aumentadoras del cost-i de <strong>la</strong> obra.Iü, Concluida <strong>la</strong> obra, el acreedor deberá rendir cuenta de <strong>la</strong> inversiónde los fondos suministrados por el deudor,11. Bi el deudor <strong>no</strong> consignara a <strong>la</strong> ordon del juez los fondos decretados,se proceder' a realizar los bienes embargados en <strong>la</strong> forma establecidapara el cumplimiento de <strong>la</strong> sentencia de remate en el cód. deproc civ,1". SI el acreedor <strong>no</strong> pudiere o <strong>no</strong> quisiere <strong>ha</strong>cerse cargo de <strong>la</strong> ojecución de <strong>la</strong> obra debida, de conformidad con <strong>la</strong>s disposiciones que preceden,podrá compeler al deudor al pago de daños y perjuicios.13. Bi e.l <strong>hecho</strong> fuere de tal uaturulcza que <strong>no</strong> pueda ser ejecutadopor tercero y dependa únicamente de <strong>la</strong> voluntad del deudor, el acreedorpodrá pe.dir que se compe<strong>la</strong> al deudor al cumplimiento de <strong>la</strong> obligaciónpor medio de multas que el juez fijará prudencialmente dentro dol má·xiruum de tres mil pesos moneda nacional.14. En caso do contravención por parte del doudor a <strong>la</strong> obligaciónde <strong>no</strong> <strong>ha</strong>cer <strong>alguna</strong> cosa, el acreodor po Irá pedir que a costa do aquél 80~pongan <strong>la</strong>s COS8S, dentro de lo posible, al estado en que so <strong>ha</strong>l<strong>la</strong>ban.El deudor :Icrá condcnndo al pago de una multa por cada contravención<strong>ha</strong>'ln lle¡:a~ al máximum do tres mil pesos moneda. nacional. La dispcsi­(',,,,, vontcnidn en el npurtado anterior es aplicable 11.1 caso en que el deu-""~, ":ln~ld? oblignrlo a tolerar <strong>la</strong> ejecución de un <strong>hecho</strong>, se resista a ello.1.>. 1,'( Importe de <strong>la</strong>s mult as impuestas, en los casos que oxaminan <strong>la</strong>.r'·J.:llI~ Rotnio.rc:l, :Iun entregndo al acreedor para compensar, <strong>ha</strong>stadOIl'\c .Mca poslblo, los daños y perjuicios que le irrogue <strong>la</strong> demora en el('Ulllphmll'nLO de In oblignrióa de que 80 trata.IVE.n <strong>la</strong>s ejecu.ci~nes hipotecarias 80 observar6.n <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s eiguientes:.~'. E.\ procedimIento será público, oral y contradictorio.1 .?" El nrreedor que desee <strong>ha</strong>cer efectivo su crédito, se presentaráa Jllez que correl!ponda con <strong>la</strong> escritura hipotecaria. registrada, COIl <strong>la</strong>


- 54-mentos públicos presentados en forma; los documentos privados,suscriptos por el obligado, que sean reco<strong>no</strong>cidos en juicio j<strong>la</strong> confesión de deuda líquida y exigible hec<strong>ha</strong> ante juez compecopiade <strong>la</strong> escritura de propiedad l!cl bien que le esté afectado, <strong>la</strong> boletade contribuci6n directa, el certificado de dominio y demú grav'menell..ue a fecten al inmueble o interdicciones que pesen sobre el propietario.Acompañari, también, si lo cree necesario, un certificado del juez deJIU del lugar de <strong>la</strong> situaeíén del inmueble, donde conste quién est' enposesi6n o tenencia del mismo. Esos antecedentes se suministrar'n por]as oficinas respectivas, directamente al acreedor, a quien lo butariexhibir <strong>la</strong> escritura hipotecaria a ese efecto.3." El acreedor afirmará bajo juramento que el crédito <strong>no</strong> le <strong>ha</strong> sidopagado, ni <strong>ha</strong> concedido esperas, y deaunciará el domicilio del deudor,de los otros acreedores hipotecarios, de los locatarios, embargantes oacreedores que hubiesen obtenido inhibiciones siempre que lo supiere.4." El juez, en presencia de estos antecedentes, ordenará <strong>la</strong> ventadel bien hipotecado con <strong>la</strong> base de <strong>la</strong> hipoteca mayor, dando el pinzode cuarenta dial'! para que se celebre <strong>la</strong> subasta, 'Y mandará publicaredictos por quince dias en El boletin judicial. En esos edictos se citará,además, designándolos por sus <strong>no</strong>mbres, a <strong>la</strong>s partes e interesados, parael juicio oral que he celebrará dentro de los quince dias de <strong>la</strong> presentacióndel escrito. La citación se huá bajo apercibimiento de celebrarse eljuicio con los interesados flue concurran y de que los inasistentes serán<strong>no</strong>tificados en ade<strong>la</strong>nte exclusivamente por <strong>no</strong>ta que se asentar' en losautos. l;i se tratase de personas desco<strong>no</strong>cidas, o cuyo domicilio se ig<strong>no</strong>re, <strong>la</strong>citación se <strong>ha</strong>rá en el mismo edicto y bajo el apercibimiento que queda establecido.Los que tengan domicilio co<strong>no</strong>cido, serán, además, <strong>no</strong>tificadosen <strong>la</strong> forma ordinaria establecida por el c6d. de proc. civ. Si hubiereme<strong>no</strong>res o incapaces, S(' <strong>no</strong>tifu'ari al asesor de me<strong>no</strong>res; para que concurraa <strong>la</strong>s audiencias. Su inasistencia <strong>no</strong> serfl. obstáculo para que <strong>la</strong>causa siga ade<strong>la</strong>nte, pero el funcionario remiso ser' multado en el actoeon cien pesos, 'Y <strong>la</strong> reincidencia constituirá falta grave. A los interesadosque <strong>no</strong> concurran al l<strong>la</strong>mado judicial <strong>no</strong> es necesario <strong>no</strong>mbrarles defensor.5." A <strong>la</strong> audiencia citada concurrirán <strong>la</strong>s partes o interesados coutoda <strong>la</strong> prueba que tuvieren, <strong>la</strong> que dcberán manifestar por escrito, contres dial! de anticipación a <strong>la</strong> celebraci6n del juicio oral. El escrito estaráa disposición de los intereaados en secretaria, sin necesidad de ordenjudicial, bastando <strong>la</strong> simple <strong>no</strong>ta del actuario. Las pruebas que <strong>no</strong> sepuedan traer a <strong>la</strong> audiencia, se solicitarán con quince dias de anticipación;y el juez ordenará se <strong>ha</strong>gan <strong>la</strong>s citaciones o libramientos de oficiocon <strong>no</strong>ticia de <strong>la</strong>s partes, o bien que se practiquen fuera delllsiento del juzgado con el mismo requíaito. Si <strong>no</strong> fuera posible recibir<strong>la</strong> prueba antes del dia fijado para <strong>la</strong> audiencia, cuando aquél<strong>la</strong> <strong>no</strong><strong>ha</strong>ya de practicarse en ésta, se deferirá el ténni<strong>no</strong> de <strong>la</strong> misma porUD p<strong>la</strong>zo que <strong>no</strong> podrá exceder de veinte días,6.' El juez, en el juicio oral, examinari <strong>la</strong> prueba, oirá <strong>la</strong>s alegacio­Des de <strong>la</strong>s partes, debiendo el procedimiento desarrol<strong>la</strong>rae en audienciaseonsecutivas, quc <strong>no</strong> podrán durar me<strong>no</strong>s de tres boras, si hubiere pruebo.testimonial a recibirse o alegatos de <strong>la</strong>s partes. La infracci6n lI. <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>sde continuidad y oralidad del procedimiento, asi como <strong>la</strong> duración de <strong>la</strong>saudiencia", importa falta Krave para el juez:7." La sentencia se dict'lTá indefectiblemente detlpués de 101 alegatolde <strong>la</strong>s partes, a cuyo afecto se <strong>ha</strong>rá Baber a ésta'! que <strong>no</strong> pueden retirar-,


- 65-tente : 1M cuentas aprobadas o reco<strong>no</strong>cidas en juicio; el jura­:ncnto decisorio; <strong>la</strong>s letras de cambio., vales o pagarés protestadoscon arreglo a Ias prescripciones del eód, de eom. o, en~e dl' In sa<strong>la</strong> de audiencia o de <strong>la</strong> casa de los tribunales, bajo apereíbímientode tenérselos por <strong>no</strong>tificadas.8.' La sentencia resolverá sobre los siguientes puntos: ratificaciónde lo orden de venta del bien hipotecado, si <strong>no</strong> se justifican <strong>la</strong>s exeepcienesde pago o espera por prueba escrita o de eonfesién¡ levantamieDtode 1011 embargos y gravámenes que pesen sobre el bien hipotecado o <strong>la</strong>afectación de IIU precio o. los mismos¡ rec<strong>ha</strong>zo de <strong>la</strong>s tercerías de domiDiopi <strong>no</strong> se preseutase instrumento público que <strong>ha</strong>ga verosímil prima Cacleel derecho que se invoca,9.' Si cl juez encuentro. o.tendible <strong>la</strong> tercería, ordenará <strong>la</strong> suspeasíén delremate y mandará tramitar<strong>la</strong> por <strong>la</strong> vía ordinario. La venta se llevar'/l cabo, <strong>no</strong> obstante, cuando Il",i lo pida el acreedor10. Se resolverá también : el rec<strong>ha</strong>zo de lo", derechos invocados por loslocatn rios del bien afectado, !li el contrato en que se fUDda DO hubiereMido registrado en el registro de <strong>la</strong> propiedad con anterioridad a <strong>la</strong> hi·poteca; el orden en que se pagar' a los distintos ...creedores con privile¡ioespecial: lo re<strong>la</strong>tívo u <strong>la</strong>", costas, <strong>la</strong>s que se regu<strong>la</strong>r'n en <strong>la</strong> misma senteneia,determinándose <strong>la</strong> persouu o personas que <strong>ha</strong>yan de abonarl8ll y enqué proporción.11. Lo. sentencia es inape<strong>la</strong>ble y sólo podré reeurrirse por inaplicabili·11:\11 de ley o de doctríua, o por el monto de <strong>la</strong>s regu<strong>la</strong>ciones para ante<strong>la</strong> d,mara respect iva, en el acto de dictarse o al dia siguiente. El reCUDOpuede interponerse por escrito, y se concederá al solo efecto develutivo, La cümura resolveré dentro de cinco dtas de recibidos los autos,pudiendo <strong>la</strong>s parte. presentnr UDa memoria sobre el derecho oduct rinu upl icudos, Las otras resoluciones que se dicten eo estos juicios80D inape<strong>la</strong>bles. 8l' exceptúa ei auto del juez en que DO <strong>ha</strong>ga lugar a <strong>la</strong>cjeeucién en <strong>la</strong> oportuaidad Q que se refiere In reg<strong>la</strong> 4 de este cap.A <strong>la</strong>- purtes Il'" queda, "in e,Rr<strong>ha</strong>r',N, expedito el jui.:io urdinnrlo para bueervaler lIUS derechos desee<strong>ha</strong>dos en el juicio ejecutivo. Verificadoel Tl'1Il11tC, ,·1 juez DO lo aprobnrñ <strong>ha</strong>sta que <strong>la</strong> c/lmara bdya resuelto elrecurso a que se refiere el parro anterior. 8i se dedujere oposición porIIlg\;D,\ de <strong>la</strong>s pllrtt>.' sobre 111 operación, que deberá ponerse a <strong>la</strong> oficinapor veinticuatro horns con <strong>la</strong> so<strong>la</strong> Dota de secretnría el juez procederá~~:i~rj~~I)i~~,:.il':~::~'~S~~~~"~'!i~~:i:. ~~~\~~~:l~~:: ~~'~:ra;c~~~ ~~:D~~st: I ;: 'uporacíon .lentro


- 56-defecto de protesto, reco<strong>no</strong>cidos en juicio y los créditos porarrrendamientos de predios rústicos o urba<strong>no</strong>s (art. 466 c6d.d~ proc. civ.). Téngase en cuenta que <strong>la</strong> sentencia y títulos quele le equiparan se ejecutan por un procedimiento especial. (Véasemú atrás, p. 18).e) La concurrencia de los requisitos de <strong>la</strong> aooión. El ex·aznense reduce a lo que consta del título, sin perjuicio de <strong>la</strong>seausas extintivas y del vicio de consentimiento (art. 488. ine,6. 0 cód. de proc. cív.) ,La ejeeución sólo pu-de iniciarse por el titu<strong>la</strong>r del derecho111e se trata de <strong>ha</strong>cer efectivo (legitimatio ad C&uaa.m activa)y contra el que está obligado a satisfacerlo (legitimatio ad eau­S&ID pasiva) (Manual, t. 3, p. 30) (1) Y siempre que ampare alprimero una reg<strong>la</strong> de derecho que le garanta el bien rec<strong>la</strong>mado~2) (loe. citop. 31). Es c<strong>la</strong>ro que si se pretende ejecutar a quien<strong>no</strong> aparece en el título como deudor, faltará u<strong>no</strong> de 108 requisitosenunciados de <strong>la</strong> acción, y que lo mismo oourrtria si en eltitulo ejecutivo se expresa que <strong>la</strong> deuda proviene de pérdidasal juego de los prohibidos o de otra causa torpe.('1 expedicntc al subrogante lcgal de ésto, quien estará obligado a preilidirdic<strong>ha</strong> audiencia.13. Al presentar el primer escrito, en el acto de <strong>la</strong> <strong>no</strong>tificsción porsoral o dentro de <strong>la</strong>s veinticuatro horas uara <strong>la</strong>s que se <strong>ha</strong>g'ln en otraforma, o de vencidos los quince diaa de <strong>la</strong> publicación de edictos, <strong>la</strong>spartes o intereeados deberán fijar domicilio legal dentro de dos kilómetrosdel asiento del juzgado. Si <strong>no</strong> lo hicieran, <strong>la</strong>s <strong>no</strong>tificaciones se <strong>ha</strong>rán fi·jando copia de <strong>la</strong> providencia o de su parte dispositiva en lugar visibledel juzgado. Toda providencia quedará <strong>no</strong>tificadft. al segundo dia de serfijada.lt. En esta c<strong>la</strong>se de juicio <strong>no</strong> es admisible nÍl;gún género de reculIal'ióD.El juez, si se considera impcdido para entender en una causa, po­¿ri, "in embargo, excusarse en el acto de recibir el escrito a que se refiere<strong>la</strong> reg<strong>la</strong> 2.· de este cap., sin que pueda <strong>ha</strong>cerlo más ade<strong>la</strong>.nte, salvo quele trate de cauaa sobreviniente. Las dificutades que se presenten con osomot in), o el reemp<strong>la</strong>zo de los jueces, serán resueltas sin substanciación por<strong>la</strong> cámara.15. En cnso de concurso de acreedores, el juicio ejecutivo continuarásu marc<strong>ha</strong> ante el juez ante quien se inició; pero su resultado final 80pondrá en co<strong>no</strong>cimicnto del que entiende de aquél, a cuya orden se depohitaráel remanente do 1011 fondos, después de pagados los acreedores hi·pot eea rios y 18.8 costas.(1) ,"¡;a~e Manual, 1. 3, p. er.(2) El deseo<strong>no</strong>cimiento de doctrina tan c<strong>la</strong>ra <strong>ha</strong> llevado el caos a <strong>la</strong>sdecisioncs de nuestros tribunales.


- 51-El juez tiene el deber de examinar cuidadosamente el instrumentocon que se deduce <strong>la</strong> acción (art. 471 cód. de proe.civ.) yen ese examen <strong>no</strong> debe limitarse a verificar si se tratade u<strong>no</strong> de 108 títulos enumerados por <strong>la</strong> ley, si<strong>no</strong> que debe investigarsi concurren o <strong>no</strong> 108 requisitos de que n08 estamosocupando. IJa experiencia diaria <strong>no</strong>s demuestra que <strong>no</strong> se dacurso a <strong>la</strong> demanda, si quien <strong>la</strong> deduce <strong>no</strong> aparece en el títulocomo acreedor, si <strong>la</strong> deuda <strong>no</strong> está vencida, si el ejecutado <strong>no</strong>es <strong>la</strong> persona que se obligó a pagar<strong>la</strong> (condiciones de <strong>la</strong> aeeión).Lo mismo ocurre cuando el juez se considera incompetente,o si el que comparece a juicio carece de capacidad, o siel que se dice su representante, <strong>no</strong> tiene poderes (presupuest08preeesales).Los procesalistas españoles tuvieron <strong>la</strong> intuici6n de estascosas; pero <strong>no</strong> supieron formu<strong>la</strong>r una construcción jurídica. comolo <strong>ha</strong>n <strong>hecho</strong> los autores moder<strong>no</strong>s: «Se <strong>ha</strong> distinguido en~eneral entre <strong>la</strong>s acciones ordinarias y <strong>la</strong>s ejecutivas, y esto <strong>no</strong>es una verdad; <strong>no</strong> puede reco<strong>no</strong>cerse tal división de <strong>la</strong>s acciones;esa calificación hec<strong>ha</strong> por medio de los adjetivos <strong>no</strong> esexacta. La índole, <strong>la</strong> esencia de <strong>la</strong> acción <strong>no</strong> cambia por causadel orden de proeedur debido a los accidentes, que constituyensimples comprobantes de <strong>la</strong> acción. En efecto, una misma aeción~ ejercita ya en juicio ordinario, ya en el ejecutivo, según<strong>la</strong> c<strong>la</strong>se de documento que '<strong>la</strong> acredita»... «En nuestro sentir,<strong>la</strong> calidad ejecutiva del título <strong>no</strong> puede <strong>ha</strong>cer cficaz <strong>la</strong> acciónque <strong>no</strong> lo sea; el titulo presupone (1) <strong>la</strong> accién legal, necesitade <strong>la</strong> existencia de ésta para producir el efecto que conceden<strong>la</strong>s leyes a <strong>la</strong>s cualidades que le adornan y le elevan a cierta.:atcg-oríu (de <strong>la</strong> Rúa, op. cito t. 4, p. 148 Y 149). Manresa, len~U8 Comeniario« (t. 5, p. 447) dice: «Para que ésta (<strong>la</strong> escriturapública) sea título ejecutivo es necesario que reuna ciertas condicionesespeciales en su fondo y en su fonma,«En el fondo, que contenga <strong>la</strong> obligación de una persona oentidad jurídica a favor de otra de pagarle en cierto p<strong>la</strong>zo una(1) Como se ve los eseritoree españolea aceptan <strong>la</strong> pa<strong>la</strong>bra presupueat08proccllules de que ya n08 hemos ocupado.


-- 58-cantidad líquida en dinero efectivo, o en especie que pueda computarsea metálico, pues 6610 concurriendo estas circunstanciaspuede despac<strong>ha</strong>rse ejooución~ (Conf. E. Sagu.i; Proce&rmient03rit-ihs en el '()t'Q de Bue<strong>no</strong>s Aires, p. 655; Castro, Práctica lorrnse,p. 212, 2.- edic.).d) Es un juicio de eo<strong>no</strong>cimiento limitado, por <strong>la</strong> naturale<strong>la</strong>de ¡as excepciones oponibles (art. 488 cód. de proc.) ; por <strong>la</strong>restriceión en <strong>la</strong> prueba (art. 493 cód. eit.) ; y por <strong>la</strong> naturaleza:le <strong>la</strong> sentencia (art. 500 cód. eit.).3.o-Los títulos que traen aparejada ejecución 900 los instrumentospúblicos y privados y ciertos actos judiciales:a) Los instrumentos públicos para constituir titulo ejecutivo,deben revestir condiciones de fondo y forma: es menesterque constaten una obligación exigible. de dar una cantidad dedinero, y que se presenten legalizados en su caso, (Manual, t.l. p. 351). (Sobre el concepto de instrumentos públicos y documentosprivados véase op. cit. t. 3, p. 183 Y s.).b) Los documentos que, mediante ciertos requisitos previos,constituyen título ejecutivo, son: los documentos privados,suscriptos por el obligado, que sean reco<strong>no</strong>cidos en juicio y <strong>la</strong>sletras de cambio, vales o pagarés protestados con arreglo a <strong>la</strong>sprescripciones del cód. !decomo o en defecto de protesto, reco<strong>no</strong>cidosen juicio (1).Si se trata de documentos privados antes de despac<strong>ha</strong>r elmandamiento, es necesario que sean reco<strong>no</strong>cidos, o. cuyo efectodebe citarse al obligado cn forma (art. 77 s., cód. do proc.eiv.), y bajo apercibimiento de tener por reco<strong>no</strong>cido el documento(art. 466 y 468 cód eit.). Si 18 persona a quien se atribuyeel documento <strong>no</strong> lo reco<strong>no</strong>ciese, éste carece de fuerza ejecutiva(art. 469 cód. cit.).Puede ocurrir que se trate de documentos firmados por autorizacióndel que aparece obligado. o de documentos suseriptosa ruego del mismo. En el primer caso se debe acompañarel instrumento probatorio con que <strong>ha</strong> procedido el mandatario,(l)Conaúlte8C el excelente libro de .J1I&Il OArlO1 B6bora. cLetras decambio) p. 267, 2." edición.


- 59-o indicarse el registro en que se encuentre j en el segundo, se<strong>ha</strong>rá <strong>la</strong> citación y sólo cuando voluntariamente compareciese elobligado a reco<strong>no</strong>cer <strong>la</strong> deuda, surgirá el título ejecutivo (art.465, inc. 3.° eOO. cit.). En contra: Rodríguez op. cit. t. 2, p. 217,2.° edie.e) Los actos judiciales qUle pueden constituir un título ejecutivoson <strong>la</strong> confesión de deuda líquida (1), el juramento decisorioy <strong>la</strong>s cuentas aprobadas o reco<strong>no</strong>cidas en juicio.La pa<strong>la</strong>bra juicio <strong>ha</strong> sido empleada por el legis<strong>la</strong>dor en unsentido restringido (como lo demuestra el arto 465 cód. cit. ines.2.° y 6.°). No es por los trámites del juicio ordinario que se formael título, si<strong>no</strong> por una simple citación para que el presuntodeudor comparezca ante el juez a <strong>ha</strong>cer <strong>la</strong> manifestación que sele exige (art, 466 cód, cit.) ; en contra, Rodríguez, op. cit. t. 2,1'. 206.Si <strong>la</strong> confesión de deuda líquida se <strong>ha</strong>ce en el peeíodo deprueba de una controversia ante los tribunales, <strong>no</strong> puede servirde base al juicio ejecutivo, <strong>porque</strong> es recién en <strong>la</strong> sentenciacuando el juez puede apreciar su valor y entonces ya <strong>no</strong> se trataráde juicio ejecutivo, si<strong>no</strong> de cumplimiento de sentencia (art.130, 209, etc. cód, cit.) ; lo mismo decimos de <strong>la</strong>s cuentas aprobadaso reco<strong>no</strong>cidas en juicio y del juramento decisorio.Para que <strong>la</strong> confesión produzca acción ejecutiva, es necesarioque sea simple, pues si fuese calificada <strong>no</strong> podría dividirse(Manual, 1. 3, p. 137).En <strong>la</strong> ejecución por alquileres, debe pedirse previamenteque el demandado manifieste si es locatario, y en caso afirmativo,que exhiba el último recibo.Proerrle <strong>la</strong> acción ejecutiva con prescindencia de <strong>la</strong> pcrmaneneiadel deudor en '<strong>la</strong> cosa arrendada (2).(1) Los créditos por arreudamientee de predios rústieos o urba<strong>no</strong>sdl'ben resultar de eonfesién de deuda liquida hec<strong>ha</strong> ente juez eompetente.(2) Ln nccién ejecutiva, trat6ndos0 del eobro de alquileres, es aeorda


- 60-,,,'-Una vez que el jU'elZ se encuentra en presencia de untitulo que trae aparejada ejecución per se o que <strong>ha</strong> adquiridoese carácter mediante los trámites enunciados. (Vénse másatrás, p. 53), debe examinarlo cuidadosamente para cerciorarsede <strong>la</strong> procedencia o improcedencia de <strong>la</strong> acción y librar mandamiento,a fin de que se requiera al deudor el pago en el acto, yse trabe embargo de bienes en caso omiso (art. 471 c6d. de proc.civ.}.Nuestros prácticos fijaban <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s que el juez debía tenerpresente al despac<strong>ha</strong>r el mandamiento. Esas reg<strong>la</strong>s <strong>la</strong>s co<strong>no</strong>cíanlos autores del código en vigor, y <strong>la</strong>s dieron por supuestas; <strong>no</strong>ion otras que <strong>la</strong>s que hemos citado en <strong>la</strong> p. 56 (E. Sagní, op, cit.p. 655. Conf. Castro, op. cit. p. 212 2.- ed.).Tampoco debe despac<strong>ha</strong>rse el mandamiento si el ejecutadoen el acto del reco<strong>no</strong>cimiento de <strong>la</strong> deuda o en tiempo hábil, sostienecon fundamento, que <strong>la</strong> obligación está prescripta, puesi,ara <strong>la</strong> procedencia de <strong>la</strong> acción ejecutiva es necesario que <strong>la</strong>nistencia del crédito <strong>no</strong> se <strong>ha</strong>lle destruída, prima [ocie por exeepcionesque resulten acreditadas por el mérito del instrumentomismo de crédito con que se deduce <strong>la</strong> acción (sup. corto nacot. 9, p. 57í; t. 68, p. 16).El oficial de justicia, o alguacil encargado de cumplir elmaniamiento, debe requerir al deudor para que pague <strong>la</strong> sumata<strong>no</strong>, por un <strong>hecho</strong> que <strong>no</strong> le es imputable, de <strong>la</strong>s ventajas que el juioioejecutivo le ofrece para <strong>ha</strong>cer efectivos sus derechos en una forma r6.pida '1~ria.eCorrobora esta conclusión <strong>la</strong> disposición del art, 1578 cód. civ.,que acuerda al locador en térmi<strong>no</strong>s generales, acción ejecutiva para eleobro de los alquileres o rentas sobre los bienes sujetos al privilegio con­-eedído a su crédito y lo confirma. igualmente 01 arto 3885, al acordarletambién derecho pnra <strong>ha</strong>cer embargar dichos bienes '1 cobrarse con suimporte, aunque hubiese sido substra1dos do <strong>la</strong> eosa alqui<strong>la</strong>da '1 el poseedorde ellos, fuese de buena fé.eNo obstn <strong>la</strong> disposición del arto 466 cód. de proc. al ordenar queen <strong>la</strong> cjecue ién por alquileres, el demandado manifieste previamente, sies locatario, y en caso afirmativo, oxhiba el último recibo, <strong>porque</strong> estadisposición <strong>no</strong> tiene otro objeto que el de comprobar <strong>la</strong> oxistencia 00 <strong>la</strong>Iocaciéu cuando el<strong>la</strong> <strong>no</strong> resulto acreditada de escritura pública y determinar,en su caso, el número de mensuafidades adeudadas". Fallo de 1...cámaras en ple<strong>no</strong> de <strong>la</strong> capital, publicado on Jurisprudencia Argentina,t. 5, p. 19.)


- 61-rec<strong>la</strong>mada y <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ciéndolo, procederé a embargar bienes suficientespara cubrir <strong>la</strong> cantidad que <strong>ha</strong> determinado el juez. Elembargo se practicará aún cuando el deudor <strong>no</strong> se <strong>ha</strong>lle presente,en euyo caso, debe <strong>ha</strong>cérsele saber dentro de 108tres días siguientesal de <strong>la</strong> traba (art. 471 cód. cít.):Si el embargo hubiese de <strong>ha</strong>cerse efcctivo en bienes inmuebles,bastará su a<strong>no</strong>tación en el registro de <strong>la</strong> propiedad. Si lofuese de bienes que se <strong>ha</strong>llen en poder de un tercero, se <strong>no</strong>tificaráa éste en el día, en persona o por cédu<strong>la</strong>. No co<strong>no</strong>ciéndolebienes al deudor podrá solicitarse contra él inhibición generalde venderlos o gravarlos, <strong>la</strong> que quedará sin efecto tan luegocomo presentare bienes a embargo o diere caución bastante (art.474 eód. cit.).El embargo de bienes se <strong>ha</strong>rá en el orden siguiente: 1.° dinerqefectivo i 2.° al<strong>ha</strong>jas, piedras o metales preciosos; 3.° bienesmuebles o semovientes i 4.° bienes raíccs; 5.° créditos o acciones;6.° sueldos, sa<strong>la</strong>rios y pensiones. El orden prefijado seentiende establecido en favor del acreedor. Sin embargo, si losmuebles constituyen un establecimiento comercial o industrial,o fueran del uso de <strong>la</strong> casa <strong>ha</strong>bitación del deudor, éste podráexonerarlos del embargo, presentando otros bienes de entre losenunciados, que estén libres, o que aun cuando estuviesen graovados bastasen manifiestamente a cubrir el crédito rec<strong>la</strong>mado.Si el mandamiento de ejecución <strong>no</strong> designase bienes para el embargo,este se trabará en los que ofrezca el deudor, estando conformeel ejecutante, y si <strong>no</strong> los que éste señale, si estuviese en po­!'t'8ión de e110.c~ ~l deudor (con <strong>la</strong>s <strong>salvedad</strong>es ya indicadas, p. 23respecto del orden de los bienes a embarcarse). Si hubiese bienesdados en prenda o hipoteca, se procederá contra ellos antes que


- 62-Trabado el embargo, se cita de remate al deudor, <strong>ha</strong>ciéndolesaber por cédu<strong>la</strong>, que si dentro de tres días perentorios <strong>no</strong>opone excepción legitime se llevará <strong>la</strong> ejecución ade<strong>la</strong>nte.Las únicas exeepeiones admisibles son '<strong>la</strong>s siguientes: a)incompetencia de jurisdicción: b) falta de personería en el demandante,en el demandado o en sus procuradores O>apoderados;e) litis pendencie en otro juzgado o tribunal competente;d) falsedad o in<strong>ha</strong>bilidad de título con que se pide <strong>la</strong> ejecución;e) prescrípcíén , f) fuerza o miedo de los que COOl arregloa <strong>la</strong> ley, <strong>ha</strong>cen nulo el consentimiento : g) pago; h) compensaciónde crédito líquido que resulte de documento que traígaaparejada ejecución; i) quita, espera o remisión; j) <strong>no</strong>va-oción : k) transacción o co-mpromiso; 1) nulidad, (art. 488, 489cód. proc, civ.).Opuestas <strong>la</strong>s excepciones se corre tras<strong>la</strong>do de el<strong>la</strong>s al ejecutantoquien deberá contestar dentro de tres días, (art. 490cód. cit.) ,7." - Las excepciones articu<strong>la</strong>bles en el juicio ejecutivo seencuentran taxativamente enumeradas en <strong>la</strong> ley. Téngase encuenta lo que hemos dicho sobre <strong>la</strong>s excepciones artieu<strong>la</strong>bles enIn ejecución de sentencia, (p. 29).a) La primera por su orden es <strong>la</strong> de incompetencia de jurisdiceión.que constituye u<strong>no</strong> de los presupuestos procesalesdd juicio .El juez puede dec<strong>la</strong>rar de oficio su incompetencia, cuandose recurre a pI para preparar <strong>la</strong> ojccución : al examinar el títulopara despae<strong>ha</strong>r el mandamiento. o al dictar sentencia d,' remate,En cuanto al l'j('eutado debe oponer ('sa defensa ('0010 excepcióndentro de los tres días pnrcntortos do <strong>la</strong> «itneión dr 1'(I!­mate. (1).(1) ~ohre II\~ reglns que rigen <strong>la</strong> competcneia, vénse lo que declmesen el Mannal. t. 1, p. :{Oll, (aceio<strong>no</strong>a peraonaleaj ; p. :n1 y ~13. (eompetenciapor cantidml r ; p. 372, (julIticia federal); p. 33/i Y 337, (cobro de impuesto~);p. :\:!fi y 328, (juez de lo principal y obligncioncs accesorias)¡r· 341 (lu'rinnes contra lo masa fallida); p. 3:?G, (cobro de bo<strong>no</strong>ra.rios};1" 328, (accionea contra <strong>la</strong> 8ucl'sióo); p. 313, (cobro de alquileres); p.291 o. 2, (jurilldicr.i6n comercial); p. 309, (deudores <strong>no</strong> domiciliado" eD<strong>la</strong> repüblieej ; p. 313, (obligación o oro); p. 368, (aceión hipoteearia}, etC.Téngase presente que cuaodo en <strong>la</strong> letra de cambio 00 se fija lugar


- 63-b) Falta de personería en el demandante, en el demandatoo en sus procuradores o apoderados, (art. 488, inc. 2.' cód. cit.).Es aplicable a esta excepción 10 que hemos ya dicho, (Manualt. 3, p. 51), pues, los arts. 84 ine. 2.° y el 488 ine. 2.° tienen elmismo alcance.Suele confundirse esta excepción legitim&tio ad processum,que es de forma, con <strong>la</strong> legitimatio ad C&usam activa o pasiva,que es u<strong>no</strong> de los requisitos de <strong>la</strong> acción, (Manual, t. 3, p. 30;JURISPRUDENCIA. ARGENTINA, t. 2, p. 266; t. 3, p. 267, 635, 662 Y967; t. 4, p. 361 Y t. 7. p. 270).e) La excepción de litis pendencia en el juicio ordinarioes más amplia que en el juicio ejecutivo, (~<strong>la</strong>n1l81, t. I, p. 322) .•En el último sólo procede cuando se siguen dos juicios ejceutivosfundados en


-84-Las excepciones son dos: (1) <strong>la</strong> falseded existe cuando se<strong>ha</strong>ce en todo o en parte un documento falso. o se adultera u<strong>no</strong>verdadero. Si concurre algu<strong>no</strong> de esos extremos procederá <strong>la</strong>excepción del mismo <strong>no</strong>mbre. La in<strong>ha</strong>bilidad proviene de <strong>no</strong> reunirel documente. 40s requisitos exigidos por <strong>la</strong> ley para que pronarioy exi¡ir fianza al ejecutute, o. <strong>la</strong>s resultas de este juicio.cTal es el derecho que <strong>la</strong> ley acuerda al ejecutado, quien <strong>no</strong> puedemejorarlo por el <strong>hecho</strong> de iniciar el juicio ordiDario antes de que 18eutancie el ejecutivo.cEl juicie. ejecutivo <strong>no</strong> puede iniciarse si<strong>no</strong> cuando <strong>la</strong> ubligaci6n es exígible,puesto que el único objeto es obtener el pago de <strong>la</strong> obligaci6n.cBi el deudor pudiera enervar <strong>la</strong> acci6n ejecutiva o detener Silcu<strong>no</strong>, con solo iniciar juicio ordinario sobre <strong>no</strong>vaetén o nulidad de <strong>la</strong>obligaci6n, antes de que el acreedor pueda instaurar el juicio ejecutiyo,resultar<strong>la</strong> que estarlo. en <strong>la</strong> ma<strong>no</strong> de aquel suspender <strong>la</strong> ejecuci6n <strong>ha</strong>sta<strong>la</strong> terminaci6n del juicio ordinario.cEl deudor <strong>no</strong> puede, por un acto exclusivamente suyo, modificar<strong>la</strong> obligaci6n, y <strong>la</strong> modificar<strong>la</strong> si siendo esta ejecutiva, le hiciera perdereee earácter por entab<strong>la</strong>r juicio ordinario.cAdemlls, <strong>la</strong> litis pendencia produce <strong>la</strong> acumu<strong>la</strong>ci6n de autos (Es·eriche, Goyena, t. 4, p. 45), Y <strong>no</strong> es posible <strong>la</strong> aeumu<strong>la</strong>eién de autosordinarios y ejecutivos, <strong>porque</strong>, teniendo l!'¡verso. l:Iustanciaci6n, su acumu<strong>la</strong>.ei6nproducir<strong>la</strong> un desorden y confusi6n f:lue <strong>ha</strong>r<strong>la</strong> muy dificil, si <strong>no</strong>imposible, su prosecueión.cLa excepción de litis pendencia que puede oponerse en el juicioejecntivo, según el arto 488 del céd. de proc., es <strong>la</strong> que surge cuando estandopendiente un juicio ejecutivo, se instaure sobre <strong>la</strong> misma coso. otrojuicio ejecutivo, debieudo <strong>no</strong>tarse que aun a este respecto <strong>no</strong> es uniforme<strong>la</strong> opinión de los autores como puede verse en Escrlche; eam, civ., t. 9,p. 25i; t. 12, p. 367 Y 382; t. 36, p. 41; t. 74, p. 219).~(1) Cosa distinto. sostiene nuestro proeesalísta de <strong>la</strong> Colina, op. cit.,t. 2, p. 284, 2.- cdic. La ley de enjuiciamicnto españo<strong>la</strong> de 1855 permitia comoexcepción <strong>la</strong> de falsedad Jel titulo ejecutivo (art. 963) y <strong>la</strong> ley de IS~<strong>la</strong>dmitió <strong>la</strong> fnlsednd del título ejecutivo o del acto que le hubiere dudotuerza de tal (nrt 1464). El doctor Dom1Dguez en su proyecto de ley deenjuiciamiento civil para <strong>la</strong> provincia de Bue<strong>no</strong>s Aire!' siguió <strong>la</strong>s enseñanzasde In primera de 1M citadas leyes.Pué recién en <strong>la</strong> ley de octubre 27 de 1860, dictada por <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>tu·ra de <strong>la</strong> provincia que se o.ccptó como exeepcién admisible en el juicioejecutivo <strong>la</strong> «de falsedad e in<strong>ha</strong>bilidad de titulo~ (art. 22). Probu·blementc esta dísposicién fué tomada de <strong>la</strong> ley chilena de 1837 que <strong>ha</strong>hlu·ba ede <strong>la</strong> falsedad de titulo o <strong>no</strong> ser bastante para <strong>la</strong> ejocuciéns.La ley sobre enjuiciamiento civil y comercial de lo. citada provincia,.nciona(<strong>la</strong> en octubre 30 de 18i8 s6lo admiti6 <strong>la</strong> excepción de falsedaddel titulo con que se pide <strong>la</strong> ejecución (urt. 506), pero al mismo tiempOetltableciA <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>bilidad del auto de solvendo por parte del ejecutado.El recurso debía fundarse en que el documento «<strong>no</strong> era de los que tral aDaparejada ejecuciÓn> (art. 490). Al reformarse <strong>la</strong> (¡ltima de <strong>la</strong>s leycleitadae, <strong>no</strong> se in<strong>no</strong>vó en el fondo de <strong>la</strong>s cosea, pues lo (¡nico que se hizofué autorizar como excepción de in<strong>ha</strong>bilidad de titulo el derecho que nut ejcorrespondíc al ejecutado pura ape<strong>la</strong>r del auto de sol vendo.


- 65-ceda <strong>la</strong> ejecución. (1) La falsedad enerva <strong>la</strong> acción contra cualquierpersona, mientras que <strong>la</strong> in<strong>ha</strong>bilidad puede ser absoluta ore<strong>la</strong>tiva: si el t ítulo <strong>no</strong> está comprendido entre los que enumera<strong>la</strong> ley, (art. 465 cód. de proc. civ.) es c<strong>la</strong>ro que <strong>no</strong> podría inieiarsejuicio ejecutivo centra nadie, pero si un título es inhábilcontra Primus por falta de vinculo jurtdico, (legitimatio ad cauf


- 66-e) La excepción de prescripción procede cuando se <strong>ha</strong> dejadotranscurrir antes de deducir <strong>la</strong> demanda, el <strong>la</strong>pso de tiempoque <strong>la</strong> ley fija para <strong>la</strong> extinción del derecho que se ejercita(arg. del. art. 3949 del eéd. civ.). Debe oponerse dentro de '108 trtBdías de <strong>la</strong> citación de remate <strong>no</strong> obstante lo dispuesto por 188leyes de fondo, <strong>porque</strong> se trata de una cuestión procesal (art.3952 cód. eív.) .f) Fuerza o miedo de los que con arreglo a derecho <strong>ha</strong>cennulo el consentimiento. Esta es <strong>la</strong> única defensa qt!e de refiereal origen de <strong>la</strong> obligación y come caso excepcional confirma <strong>la</strong>reg<strong>la</strong> ya expuesta.g) Pago. La excepción contemp<strong>la</strong> una causa de extinción de<strong>la</strong> obligación posterior a <strong>la</strong> formación de <strong>la</strong> misma. Su procedenciase resuelve por los principios del derecho común.h) Compensación de crédito líquido que resulte de doeumentoque traiga aparejada ejecución. Lo dicho en <strong>la</strong> letra ant.erior,con <strong>la</strong> <strong>salvedad</strong> de que el crédito que se opone en compensaciónpuede ser anterior al nacimiento de <strong>la</strong> deuda quc seejecuta.i), j), k), 1) Sohre <strong>la</strong>s excepciones de quita. ~r~ra, remisión<strong>no</strong>vación, transaeción y compromiso, VP8!l(' lo que decimos precedentemente,bajo <strong>la</strong> letra g) .m) La nulidad de <strong>la</strong> ejeeui-ión PI'O('I'OP pOI" vio<strong>la</strong>eión de <strong>la</strong>sformas establecidas para E'1 primer período del juicio ejecuti­VO, (art, 489 eód; de proc, civ.) La nulidad de procedimiento<strong>no</strong> puede alegarse como acción, pero sí en forma de excepció<strong>no</strong> de recurso, (Manual, t. 3, p. 346, texto y <strong>no</strong>ta). Para <strong>la</strong> procedenciade <strong>la</strong> excepción es necesario contemp<strong>la</strong>r Jos casos: 1.­cuando se opone por el ejecutado dentro de los tres días de <strong>la</strong>citación de remate; 2.° cuando se opone antes de dictarse sentenciade remate, en los casos en que esto es posible.En el primer caso, <strong>la</strong> única causal que puede alegarse eloO <strong>la</strong>falta de reco<strong>no</strong>cimiento del documento privado o de <strong>la</strong> deuda,siempre que S~ niegue su autenticidad, (art. 466. 467 cód. eit.).Pero puede ocurrir que <strong>no</strong> Re <strong>ha</strong>ya citado de remate enforma al ejecutado, a pesar de lo cual se continúa <strong>la</strong> tramitación,'1 entonces le es permitido, al presentarse a juicio oponer <strong>la</strong> nu-


- 67-lidad dentro de los tres días. Este es el segundo caso a que n08hemos referido.Mas, si se dicta sentencia de remate, sin que se <strong>ha</strong>ya oído alf'jecutado, éste <strong>no</strong> puede ya <strong>ha</strong>cer valer sus derechos por mediode una excepción, si<strong>no</strong> por recursos para que el superior dejesin cfccto lo actuado sin su audiencia, (Manual, t. 3, p. 350, en<strong>no</strong>ta) .8.°_ El juez, en presencia del escrito oponiendo excepciones,puede resolver su rec<strong>ha</strong>zo, por <strong>no</strong> ser de <strong>la</strong>s enumeradas en <strong>la</strong>ley o por <strong>ha</strong>berse deducido fuera de térmi<strong>no</strong>; o su tramitaciónsi concurren dic<strong>ha</strong>s circunstancias. De aquel<strong>la</strong> resolución procederecurso en re<strong>la</strong>ción (art. 491 cód. cit.).Si <strong>la</strong>s excepciones se oponen en térmi<strong>no</strong>s hábiles y son de<strong>la</strong>s que <strong>la</strong> ley admite debe darse tras<strong>la</strong>do al ejecutante por tresdías. Antes de contestar, puede exigir que el demandado especifiquedetal<strong>la</strong>damente, si <strong>no</strong> lo hubiese <strong>hecho</strong>, <strong>la</strong>s excepcionesopuestas y los <strong>hecho</strong>s en que se funden, lo que deberá verificar­!lf dentro de segundo día. En seguida se recibirá <strong>la</strong> causa a pruebapor diez días si <strong>la</strong>s excepciones fuesen admisibles (art. 490cód, cit.).La prueba en el juicio ejecutivo se rige por los principios siguientes:l.-El t érmi<strong>no</strong> de prueba es común y puede usarse en élde los mismos medios probatorios, y en <strong>la</strong> misma forma que enel juicio ordinario, y <strong>no</strong> puede suspenderse, ni prorrogarse si<strong>no</strong>dl" conformidad de partes (art. 492 ). 493 cód. cit.).De lo expuesto se deduce que <strong>no</strong> procede el térmi<strong>no</strong> extraordinario.(·ám. eiv. t. 24, p. 233; t. 37. p. 354; t. 82. p. 39;t. 87, p. 16:3).La prueba de testigos debe ofrecerse en tiempo para quepueda recibirse dentro de los diez días, que fija <strong>la</strong> ley, pero <strong>no</strong>rige para el<strong>la</strong> <strong>la</strong> reg<strong>la</strong> que fija el art. 11 de <strong>la</strong> ley 4128. (JURIS­PRUDF.NCI.\ ARGENTINA, t. 1, p. 692).n.-To.r<strong>la</strong>s <strong>la</strong>s <strong>no</strong>tificaciones durante dícho térmi<strong>no</strong>, se <strong>ha</strong>ránen el


- 68-para que <strong>la</strong>s partes puedan imponerse de el<strong>la</strong>s. Enteradas de<strong>la</strong>s pruebas o vencido el térmi<strong>no</strong> sin <strong>ha</strong>berse producido, de loque dará cuenta el actuario, el juez l<strong>la</strong>mará autos para senten,era, pudiendo, para mejor proveer, correr un nuevo tras<strong>la</strong>do,que será evacuado dentro de seis días comunes a <strong>la</strong>s partes {arto495 y 496 cód. eit.) .IV. - La prueba de <strong>la</strong>s excepciones corresponde al demandado<strong>porque</strong> el actor <strong>ha</strong> justificado ya su derecho con el títuloque sirve de base a <strong>la</strong> acción (Cám. eiv. t. 1, p. 15,65, 98 Y 129.).9.°_ La sentencia debe pronunciarse dentro de los seis díascontados desde <strong>la</strong> expiración del tras<strong>la</strong>do para mejor proveer.a que <strong>no</strong>s hemos referido, o desde <strong>la</strong> providencia dieautos, en sueaso (art. 497 cód. cit.) La sentencia de remate sólo podrá determinaruna de estas dos cosas: llevar <strong>la</strong> ejecución ade<strong>la</strong>nte;<strong>no</strong> <strong>ha</strong>cer lugar a <strong>la</strong> ejecución (art. 498 cód. cit.).Esta sentencia se rige por principios propios y <strong>no</strong> requiereque se <strong>ha</strong>ga re<strong>la</strong>ción de antecedentes ; bast.a que contenga <strong>la</strong> feehs,el <strong>no</strong>mbre de <strong>la</strong>s partes, <strong>la</strong> firma del juez y del secretario(1) y que diga c<strong>la</strong>ramente si se concede o niega <strong>la</strong> ejecución(c.Am. civ. t. 2, p. 522; t. 45, p. 41).Las costas del juicio ejecutivo serán todas a ('ar~o de <strong>la</strong>parte que sea vencida en último grado, con excepción de <strong>la</strong>seorrespondientes a cualquiera pretensión de <strong>la</strong> .Jtra parte que<strong>ha</strong>ya sido desestimada (art. 507 cód. cit.).La <strong>no</strong>tificación de <strong>la</strong> sentencia Se <strong>ha</strong>ce personalmente o porcédu<strong>la</strong>, y por leklictos, si C'l deudor <strong>no</strong> <strong>ha</strong> comparecido al juicioy Be ig<strong>no</strong>ra S'U domicilio (art. 499 cód. cit.; JURIsPRrDE~cIA AR­GENTINA, t. 2, p. 88, 2:>4,68; t. 3. p. 184).lO.-La sentencia de remate es ape<strong>la</strong>ble. cuando se <strong>ha</strong>lltWl.resto excepciones e intentado probar<strong>la</strong>s. La ape<strong>la</strong>ción se COIl'eedf' 8610en el efecto devolutivo, si en caso de ser condenatoria,el ejc


- 69-baste para su objeto, y <strong>la</strong> c<strong>la</strong>sificará el juez exclusivamente(art. 501 cód. cit. y Manual t. 3, p. 297). (1).Si <strong>no</strong> se presentase <strong>la</strong> fianza dentro de los seis díal siguient~sa <strong>la</strong> eoneesíón del recurso, se elevarán los autos al su'perior, con citación de <strong>la</strong>s partes. Si se diese fianza, se remitirántambién los autos, dejando testimonio de lo necesario para quese prosiga <strong>la</strong> ejecuci6n. Esta fianza s610 será extensiva al resultadodel juicio ordinario., cuando así lo solicite el ejecutado,(art. 501, 502 Y 503 cód. de pruc. civ.) En los demás casos quedaráde derecho e<strong>ha</strong>nee<strong>la</strong>da, confirmada que sea <strong>la</strong> sentenciapor el superior. Fuera de <strong>la</strong> sentencia de remate, sólo son ape<strong>la</strong>blesen el juicio ejecutivo los autos que se dec<strong>la</strong>ren tales. Eltérmi<strong>no</strong> para ape<strong>la</strong>r será en todos los casos de tres días perentorios;y el recurso se otorgará siempre en re<strong>la</strong>ción, proeediéndosecon arreg<strong>la</strong> a lo dispuesto para esta c<strong>la</strong>se de recursos en eljuicio ordinario (art. 502, 503, 504 Y 505 cód. cit.).Ante el superior <strong>no</strong> se admite alegato, ni se permite preseatarotras pruebas que 188 que consten en instrumentos públicos(art. 506 cód. cit. y MIIIlU8'l, t. 3, p. 339, 340, 3~5).ll.-¿Produce cosa juzgada <strong>la</strong> sentencia de trance y remate!Nuestra ley preceptúa que cualquiera que sea <strong>la</strong> sentencia enel juicio ejecutivo, quedará, tanto al actor como al ejecutado. suderecho a salvo para promover el juicio ordinario, (art. 500 cód.de proc. civ.).Esto <strong>no</strong> significa que en el juicio ordinario se permita díscutirtodas <strong>la</strong>s cuestiones resueltas en el ejecutivo. En <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>ciónespaño<strong>la</strong> fué este reg<strong>la</strong>do por <strong>la</strong> ley 2, tít. 21, libro 4. de <strong>la</strong> recopi<strong>la</strong>cióncastel<strong>la</strong>na, bajo <strong>la</strong>s bases siguientes :1,& Traían aparejada ejecución das cartas, contratos püblieoey recaudos ciertos» que constatasen deudas exigibles.2.- Sólo se admitía contra <strong>la</strong> ejecución <strong>la</strong>s excepciones quepudiesen probarse dentro de diez días.3.- La sentencia de trance y remate era inape<strong>la</strong>ble.4.- Sobre <strong>la</strong> prueba de testigos de <strong>la</strong>s excepciones, <strong>la</strong> ley de-(1) Es decir el juez de primer grado 6 el de segundo.


-70-el<strong>la</strong>: cEs nuestra merced, que el deudor <strong>no</strong>mbre luego los testigos,quien 9On, y donde viven, y jure que <strong>no</strong> trae malicia: y 8i<strong>no</strong>mbrare los testigos aquen de los puertos fuera del arzobíspa.do o obispado, <strong>ha</strong>ya p<strong>la</strong>zo de un mes para traer sus dichos; ysi allende los puertos por todo el rey<strong>no</strong>, que <strong>ha</strong>ya p<strong>la</strong>zo de dosmeses; y si los <strong>no</strong>mbrare en Roma, o en París, o en Jerusalenfuera del rey<strong>no</strong>, que <strong>ha</strong>ya p<strong>la</strong>zo de seis meses; pero es nuestramerced, que el deudor que a'legare <strong>la</strong> taJ. paga o excepción, <strong>no</strong> <strong>la</strong>probando dentro de los dichos diez días en <strong>la</strong> manera que díe<strong>ha</strong>es, y dixere, que los testigos que tiene están fuera del arozobispado o obispado, como dicho es, que pague luego al mercadero al acreedor, dando el tal mercader o acreedor luego fíanzas,que si el deudor probare <strong>la</strong> paga, o otra excepción que lepueda excusar, que le tornará lo que así pagare, eon el doblepor pena en <strong>no</strong>mbre de interesess,No existía pues, en <strong>la</strong> Recopi<strong>la</strong>ción un juicio doble, comoes el ejecutivo y el ordinario actual, si<strong>no</strong> un procedimiento únicoque tenía por base títulos auténticos de obligación, y en elcual a los diez días de citado de remate el deudor, el juez debíadictar sentencia interlocutoria, que podía ser modificada porel fallo final en que se tomaban en cuenta más amplias defensasy pruebas.Es natural, entonces, que <strong>la</strong> interlocutoria que <strong>no</strong> <strong>ha</strong>bíaexaminado etodas <strong>la</strong> cuestión litigíosa; que <strong>ha</strong>bía ereservado»<strong>la</strong> prueba ofrecida para más amplios trámites, <strong>no</strong> produjere cosajuzgada.Bajo esta impresión se interpretó <strong>la</strong> ley españo<strong>la</strong> de 1855por sus comentadores, que carecen de ciencia y espíritu crítico,y de ahí sus traspiés y conclusiones falsas.IJOS prácticos españoles antiguos y los nuestros, como Castro.y Estevcz Saguí, bien podían <strong>ha</strong>b<strong>la</strong>r de los térmi<strong>no</strong>s premiososdel juicio rjecutiyo, y de <strong>la</strong>s formas sclcmnes del ordinario,máxime si se tiene en cuenta que el primero se dcsenvolvíe.como lo hemos dicho, en instancia única, mientras el segundoadmitía el recurso de ape<strong>la</strong>ción, dc segunda suplicación y <strong>ha</strong>stael famoso remedio de <strong>la</strong>s mil y quinientas, desesperación de litiogantel.


-71-No es posible, por otra parte, que dentro del juicio ejecutivopuedan resolverse cuestiones como <strong>la</strong> re<strong>la</strong>tiva a ia embargabilidadde los bienes municipales o <strong>la</strong>s pensiones militares, etc.,en forma final, y definitiva y que <strong>la</strong> sentencia de trance '1 remate,<strong>no</strong> resuelva en esa forma ninguna cuestión. ¡Cómo puedeafinnarse que <strong>la</strong> sentencia de trance ). remate 00 produzca 00IIjuzgada en ningún caso 7El cód. de <strong>la</strong> capital admite casi <strong>la</strong> mayo.ría de <strong>la</strong>s exeepcionesque sirven para extinguir <strong>la</strong>s obligaciones; reco<strong>no</strong>ce unaamplitud de prueba que, con <strong>la</strong> facilidad de comunicaciones,ferrocariles, telégrafo, teléfo<strong>no</strong>, ete., aumenta de día en día;establece <strong>la</strong> doble instancia, como en los juicios ordinarios. Entales condiciones resulta que el juicio ejecutivo y el juicio ordinariose desenvuelven en igualdad de trámites, y es evidenteque en esos casos, lo que se resuelva en el primero, francamentetiene que producir cosa juzgada en el segundo.La ley españo<strong>la</strong> de 1881, para evitar esa conclusión, dijoexpresamente lo eontario. El eód, de <strong>la</strong> capital permite el juicioordinario después del ejecutivo, pero natural es que enaquél sólo <strong>ha</strong>n de discutirse <strong>la</strong>s cuestiones que <strong>no</strong> <strong>ha</strong>yan sidojuzgadas en éste, por expresa disposición legal, como por ejemplo,en <strong>la</strong>s hipótesis de <strong>la</strong> compensación, o de <strong>la</strong>s letras de eamniocon referencia a ~88 excepciones <strong>no</strong> artieu<strong>la</strong>bles.Así cuando una defensa <strong>no</strong> puede discutirse ni resolverse en('1 juicio ejecutivo. por <strong>ha</strong>berlo prohibido <strong>la</strong> ley. el<strong>la</strong> queda ereservadaspara' el ordinario; lo mismo ocurre si los medios dedefensa <strong>ha</strong>n sido limitados, como en <strong>la</strong> compensación: o si en eljuicio ejecutivo el deudor hubiere invocado una prueba quen...~ <strong>ha</strong> podido practicar <strong>porque</strong> se le negó el térmi<strong>no</strong> extraerdinariopor ejemplo. Las cuestiones <strong>no</strong> comprendidas en los supuestoprecedentes, una ve» decididas en el juicio ejecutivo,<strong>no</strong> pueden volverse a discutir en juicio ordinario. Lo contrarío«s('ría Un escándalo jurídico contrario a <strong>la</strong> razón y a <strong>la</strong> verdad•.como dice el doctor Vélez en <strong>la</strong> <strong>no</strong>ta a los arts, 1102 y 1103 delt=ód. eiv, (1).(1) Véase J'Urtspl"Q4eDc1a Ar¡8IlUDa, t. 2, p. 352; t. 3, p. 19, 58.


-72 -Si <strong>la</strong> primera ejecuci6n fué rec<strong>ha</strong>zada por error de procedimiento<strong>no</strong> <strong>ha</strong>biéndose impugnado el título ejecutivo, dichorec<strong>ha</strong>zo <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ce cosa juzgada en el juicio de <strong>la</strong> misma naturalezaque se promueva. (JURISPRUDENCIA ABOEN'IINA, t. 2, p. 751;t. 4, p. 23).12.-La acción ejecutiva tiende a procurar 8.1 acreedor unasuma de dinero y <strong>la</strong> sentencia debe cumplirse con ese propésítoy nr otro. Sin embargo, en casos excepcionales, el acreedorrecibe bienes inmuebles en pago, pero ésto so<strong>la</strong>mente con suconsentimiento, (art. 516 cód. cit.) .La sentencia puede ejeeutaree: 1.°, cuando <strong>no</strong> se <strong>ha</strong>n opuestoexcepciones, (art. 511 cód. cit.) ; 2.°, cuando opuestas, <strong>no</strong> se<strong>ha</strong> intentado probar<strong>la</strong>s, (art. eít.) , 3.°, cuando <strong>ha</strong> sido consentidapor <strong>no</strong> <strong>ha</strong>berse deducido recurso dentro de los tres días desu <strong>no</strong>tificación, (art. 505, cód. cit.) ; 4.°, cuando es confirmadapor el superior y <strong>no</strong> se <strong>ha</strong> interpuesto y concedido contra <strong>la</strong> mismarecurso extraordinario, (art. 508 cód. cít.) , 5.°, cuando <strong>no</strong>obstante los recursos ordinarios o extraordinarios, el ejecutantediere fianza de responder de lo que perciba, (art. 501, 508 cód.cit.; Manual, t. 3, p. 344).El procedimiento de ejecución varía según <strong>la</strong> naturalezade los bienes embargados al deudor, y rigen en él los principiosde unidad del juicio de <strong>la</strong> ejecución forzada. (Véase p. 17).a) Cuando 10 embargado es dinero, se <strong>ha</strong>ce pago inmediatamenteal acreedor si así lo pidiere, y en cuanto <strong>la</strong> cantidadque debe percibir sea líquida. (Véase más ade<strong>la</strong>nte, p. 74).Hay cosas que faeilmente se reducen a dinero como <strong>la</strong>s eédu<strong>la</strong>shipotecarias u otros papeles de comercio cotizables los quedeben venderse en <strong>la</strong> bolsa de comercio por medio de corredor.Si los bienes embargados fuesen muebles o al<strong>ha</strong>jas, se procederáa su venta en remate, por un martillero público, sin neeesidadde tasación. El remate se anunciará en <strong>la</strong> forma de costumbrepor tres a ocho días a discreción del jUlCz, según <strong>la</strong> importanciade los bienes. y durante <strong>la</strong> publicación se expondrán a. examendel público <strong>la</strong>s al<strong>ha</strong>jas y objetos de p<strong>la</strong>ta u 01'(\ en ellugar que en los anuncios se designe, (art. 509 c6d. cit.).El martillcro debe ser propuesto por <strong>la</strong>s partes, pero si <strong>no</strong>


se ponen de acuerdo, corresponde que el juez <strong>ha</strong>ga de oficio <strong>la</strong>designación. El ejecutante <strong>no</strong> está autorizado para proponer martilleroy pedir que se <strong>no</strong>tifique al ejecutado a fin de quc manífiestesu conformidad bajo apercibimiento de que 8U silencio S6interprete en ese sentido, (arg.art. 512 cód. cit. y sentenciade <strong>la</strong>s cámaras en ple<strong>no</strong> en JURISPRUDENCIA ARGENTINA, t. 5,p.43).b) Cuando el embargo consiste en bienes inmuebles les necesarioproceder a su venta de acuerdo con <strong>la</strong>s siguientes reg<strong>la</strong>s:l.-Debe <strong>ha</strong>cerse <strong>la</strong> tasación, a fin de fijar <strong>la</strong> base de <strong>la</strong> ventaque es <strong>la</strong> dc dos tercios de <strong>la</strong> misma, (art. 510 y 515 cód, cit.).La tasación se <strong>ha</strong>ce por peritos, <strong>no</strong>mbrados u<strong>no</strong> para cadaparte y en caso de discordia de los mismos <strong>la</strong> dirime un tercero<strong>no</strong>mbrado por el juez, (art. 510 cód. cit., Y cámaras en ple<strong>no</strong>,en JURISPRUDENCIA ARGENTINA, t. 5, p. 54).Practicada <strong>la</strong> tasación se <strong>ha</strong>rá saber a <strong>la</strong>s partes, para quedentrq del térmi<strong>no</strong> de cuatro días perentorios y comunes a amobas manifiesten su conformidad o disconformidad, <strong>no</strong> pudiendofundarse ésta en el importe de <strong>la</strong> valuación. Durante dicho térmi<strong>no</strong>,los autos premanecerán en <strong>la</strong> oficina a disposición de losInteresados y una vez vencido, 'el juez resolverá sin más trámites,aprobando o desaprobando <strong>la</strong> tasación, (art. 511 cód. cit.).Aprobada <strong>la</strong> tasación se ordenará <strong>la</strong> venta de los bienes porun martillero público, designado en <strong>la</strong> forma indicada. (Véase página72).El remate se anunciará por un térmi<strong>no</strong> que nq baje de quin.ce días ni exceda de treinta, fijándose edictos a <strong>la</strong> puertas de <strong>la</strong>secretaría y en los demás sitios públicos de costumbre. Se anunciaráigualmente en dos diarios por diez veces a lo me<strong>no</strong>s, (art,513 cód. cit.). Todo sin perjuicio de cualesquiera otro medio dapublicidad que los interesados quieran emplear de su cuenta,a cuyo efecto el actuario 1


-74 -Si <strong>no</strong> obstante <strong>la</strong> reducción <strong>no</strong> se presentasen postores seordenará <strong>la</strong> venta sin limitaci6n de precio, (art. 517 c6d. eit.),Si por culpa del postor a quien se hubiese adjudicado losbienes, dejase de tener efecto <strong>la</strong> venta, se procederá a un nue­'Yo remate en <strong>la</strong> forma que queda establecida, siendo el mismQpostor responsable de <strong>la</strong> disminución del precio del segundo remate,de los intereses acrecidos y <strong>la</strong>s costas causadas con estemotivo, al pago de todo lo cual será compelido ejecutivamente,8 petición Je parte, (art. 519 c6d. cit.).Aprobado el remate (con audiencia de <strong>la</strong>s partes) t si losbienes fuesen muebles o al<strong>ha</strong>jas serán entregados al comprador,previa consignación y depósito del precio en el establecimientopúblico destinado al efecto; si fuesen raíces se otorgará <strong>la</strong> escriturapor el ejecutado ;>: en su defecto por el juez, debiendotambién consignarse previamente el precio, (art. 520 cód.cit.). Si los títulos adoleciesen de algún defecto que <strong>no</strong> puedasubsanarse en breve tiempo, el comprador deberá optar entreel desistimiento de <strong>la</strong> compra, sin responsabilidad <strong>alguna</strong>, o <strong>la</strong>realización de


- 75-Hec<strong>ha</strong> <strong>la</strong> liquidación por <strong>la</strong> parte, o por el secretario de ordendel juez, se <strong>ha</strong>rá saber a los interesados, quienes en el actode <strong>la</strong> <strong>no</strong>tificación deberán expresar su conformidad o disconformidad,indicando en el último caso <strong>la</strong>s razones en quc <strong>la</strong> funden(art. 523 cód. cit.). En seguida, el juez, sin más trámite,aprobará o mandará reformar <strong>la</strong> liquidación (art. 524, cód. eit.),Aprobada <strong>la</strong> liquidación, se <strong>ha</strong>rá el pago de su importe,prestando fianza el ejecutante, si el ejecutado lo pidiere a <strong>la</strong>s.rl'sultas del juicio ordinario que puede promcwer el último. Aesta fianza es aplicable lo dispuesto en el art. 525 cód. cit. Sidentro de treinta días el ejecutado <strong>no</strong> promoviese el juicio ordinario,<strong>la</strong> fianza quedará ipso iure c<strong>ha</strong>nce<strong>la</strong>da (art. 526cód. cit.)Sin estar reintegrado completamente el ejecutante, nQ po­(Irán aplicarse <strong>la</strong>s sumas realizadas a otro objeto, a me<strong>no</strong>s quesea para <strong>la</strong>s costas de <strong>la</strong> ejecución o para pago de otro acreedorque <strong>ha</strong>ya sido dec<strong>la</strong>rado preferente por ejecutoria (art. 521cód. cit. y Manual, t. 3, p. 291 en texto y <strong>no</strong>ta) .


XXXVUI"1IEMBARGOS PREVENTIVOS (a).1.0 Principios generales. - ~.o Juez competente. - 3.° Casosen que procede el embargo: a) Crédtito justificado con documento1.l1íblico ó prieodo; b) Contrato bi<strong>la</strong>teral¡ c) Libros de comercio¡d) Acreedor privileqicdo ; e) Acción r&ivindlicatoria¡ f) Confesiónt:n juicw¡ g) Sentencia favorable¡ h) Propiedad literaria y artística¡i) Acción de separación de bienes¡ j) Locación¡ k) Rebeldía¡l) Otros casos. - 4.° Forma de just'ificar el crédito. - 5.°.,,:o es necesario que exista cantidad liquida para decreta» el em<strong>ha</strong>rgo.- 6.° Obliga.ci0n8s de hooer, - 7.° Formaliñ,ades de <strong>la</strong>traba del embargo. - 8.° Responsabilidad del embargante. - 9.°Inhibición. - 10. Ext·inción del embargo preventivo: a) Por faltade deducción de <strong>la</strong> aoción¡ b) Por prescripción¡ c) Por <strong>ha</strong>berse<strong>hecho</strong> <strong>la</strong> traba c,n bienes de terceros.l.-Antes de que exista pronunciamiento judicial a favordel acreedor, se encuentran en conflicto dos intereses que d le-


-77-gis<strong>la</strong>dor <strong>ha</strong> tratado de conciliar: el supuesto acreedor deReariaasegurar sus derechos, para que <strong>no</strong> resulten ilusorios si 8010reco<strong>no</strong>cidos por <strong>la</strong> justicia; el deudor, a su vez ('onsideraráarbitraria cualquier restricción que se imponga a su patrimonio,si <strong>no</strong> <strong>ha</strong> sido vencido en una contienda regu<strong>la</strong>r. De ahí entoncesque sea necesario garantir los derechos del acreedor cuandosus pretensiones resuJten verosímiles pt'i1M facie, (1) sindescuidar los derechos del deudor para el caso en quc el primeroultrapase los límites que <strong>la</strong> ley demarca (art. 444 eód, deproc. civ.). En co.nsecuencia, <strong>la</strong>s disposiciones sobre embargopreventivo deben interpretarse restrictivamente, desde que sonde carácter excepcional (cám. civ. t. 83, p. 123; t. 84, p. 95;t. 127, p. 376).Dada <strong>la</strong> índole provisional del embargo preventivo <strong>no</strong> eausainstancia y puede promoverse nueve, artículo sobre 10 mismo,siempre que el acreedor lo instruya con otros adminículos olo motive en nuevas razones legales, (cám. civ. t. 43, p. 293).Los bienes embargados <strong>no</strong> pueden enajenarse por el propietario<strong>porque</strong>, mientras subsista ese gravámen, el acreedort iene derecho a que se le pague con el producto de aquelíos, o aque se le entreguen <strong>la</strong>s cosas, según <strong>la</strong> naturaleza de <strong>la</strong>


-78 -~, ('1 que lo sea para co<strong>no</strong>cer en <strong>la</strong> acción principal; pero encaso de que un juez incompetente lo <strong>ha</strong>ya ordenado será váli.do, siempre que en el mismo se <strong>ha</strong>yan aplicado <strong>la</strong>s formas le.~ales, l sin que esto importe prórroga de jurisdicción paraentender en el juicio que debe iniciarse en ade<strong>la</strong>nte (art. 463cód. cit.).El embargo preventivo puede también ser dietado por losjueces de paz, en asuntos que por su cuantía corresponda co<strong>no</strong>cera los jueces de primera instancia, en los partidos que distenmás de diez leguas del punto donde se <strong>ha</strong>llen situados 10& tri.bunales competentes, y en tal caso el juez de paz remitirá <strong>la</strong>sactuaciones al de primera instancia, inmediatamente despuésde trabado el embargo. La ape<strong>la</strong>ción de los embargos trabadospor los jueces de paz en estos casos, debe deducirse ante él,y para ante <strong>la</strong> cámara respectiva (art. 462, cód. cit.). La reg<strong>la</strong>precedcnte solo tiene aplicación en lrs embargos que se deeretancn asuntos de competencia federal en <strong>la</strong>s provincias, o ealos que corresponde a los jueces letrados de los territorios nacionales(ley núm. 33i5).Es juez competente para ordenar el levantamiento de losembargos e inhibiciones el que decretó esas medidas; salvo queel bien, o bienes sobre que recayeron, hubiera sido vendidapor mandato de otro juez, en cuyo caso éste será el competente(cám. civ. t. 44, p. 79; Jt.:RISPRUDENCIA AROENTIN\, t. 5,p. 44). Para poder escriturar, el juez que orde<strong>no</strong> <strong>la</strong> venta,debe dirigirse a los que decretaron embargos <strong>ha</strong>ciéndoles saberque <strong>ha</strong> ordenado su levantamiento, al solo objeto de escriturarj el mejor derecho de los distintos acreedores se <strong>ha</strong>ce efeetivo.de acuerdo con los principios generales, sobre el precio.3.-l-jl embargo preventivo solo puede decrctarse si concurrendeterminadas circunstancias:a) Cuando <strong>la</strong> existencia del crédito esté just.ificada coninstrumento público o privado atribuído al deudor, abonada<strong>la</strong> firma (en este último caso) por información sumaria oc t1'8­tigos, si se trata de una cantidad mayor de doscientos pf'S08,y por simple información. cuando <strong>la</strong> deuda fuere inferior (art.443, inc. 2, c6d. cit.).


-79 -La ley al <strong>ha</strong>b<strong>la</strong>r de información y de simple información,11(' <strong>ha</strong> referido en el primer caso a <strong>la</strong> existencia de un documentoprivadGl cuya firma <strong>ha</strong> de autenticarse por medio detestigos; Y en el segundo, a <strong>la</strong> comprobación por prueba testimonialde <strong>la</strong> obligación.En el caso que <strong>no</strong>s ocupa el crédito debe ser exigrble. (1)No obstante, procede el embargo, aun faltando esa condición,si el deudor <strong>no</strong> tiene domicilio en <strong>la</strong> capital, provincia o territorionacional donde aquel se solicita, o si se justifica sumariamenteque el deudor trata de enajenar, ocultar o transportarsus bienes, o que <strong>ha</strong> disminuido netablemente su responsabilidaddespués de contraída <strong>la</strong> obligación (arg. del arto 443,inc. 5.°, cód. cit.; de <strong>la</strong> ley 3375; cám. civ. t. 67, p. 190; t. A3,p.4l1).b) Cuando se funde <strong>la</strong> acción en un comrato bi<strong>la</strong>teral yse justifique <strong>la</strong> existencia de éste por prueba testimonial. si <strong>no</strong>pasa de doscientos pesos, y por simple información si excede aesa eantidad, debiendo, además, comprobarse sumariamente elcumplimiento del contrato por parte del actor o si éste ofrccierecumplirlo o su Qlbligación fuere a p<strong>la</strong>zo (art. 443, inc.:1.0 cód. cit.).r-) Cuando <strong>la</strong> deuda esté justificada por los libros de eomcrciollevados en debida forma por el actor, o resultase deboleto de corredor conforme con sus libros. y en los casos enque éstos puedan servir de prueba (art. 443, inc, 4.° eód. cit.).~urstl'os tribunales <strong>ha</strong>n dec<strong>la</strong>rado a veces, que para (J\U' los librospuedan fundar un embargo, es necesario que el deudor 81'8 eomerciunt«(JURISPRUDENCIA ARGENTINA, t. 3, p. 185 en texto yIlOta). Nosotros pensamos qUIfI 1M pa<strong>la</strong>bras een 108 CIlSOS queéstos puedan servir de pruebas se refieren exclusívamcute 8los lih,·os de corredor y que, por consiguiente. es errÓI\C'R <strong>la</strong>jurispnldrnl'ia citada. (C.ím. eh'.. t. 12. p. 536).o (1). yn crédito es exigible 8i <strong>no</strong> est6 pendiente de p<strong>la</strong>zo, suspensióncondICIón, y, en tal case, para 111. proc~dencia del embargo, <strong>ha</strong>8tarl~moll'rnr lIU autenticidad (art. 443 ine. 2.° cód. proc. civ.); mas si <strong>ha</strong>ypazo o condición, e8 necesario que ~onl'urra algunll. de 188 cireunstllnciu;~merllr<strong>la</strong>!l cn 1'\ inc. 5.° del artteulo citarlo. (conf. J'UrlsPrudeDcta .&rgell­1 , t. :1, p. 389; en contra: dm. eív, t. 67, p. 190).


- ~od)Cuando el acreedor tiene privilegio sobre ciertos bíe.<strong>no</strong>s muebles o inmuebles (art. 446 cód. eít.). El instrumentoque justifique el privilegio debe ser público o privado,


- 81-h) Cuando se trate de asegurar <strong>la</strong> propiedad literaria osrtística (1).i) Cuando ,<strong>la</strong>: mujer entable acción de separación de bienes,y aun antes de el<strong>la</strong>, si hubiere peligro en <strong>la</strong> demora. (2)En el primer caso, basta <strong>la</strong> demanda para justificar <strong>la</strong> medidaprecautoria; en el segundo, <strong>ha</strong>y que demostrar <strong>la</strong> ma<strong>la</strong>administración del marido, que <strong>ha</strong>ga peligrar los bienes propiosde <strong>la</strong> espesa (art. 1294, cód civ.: cám. eiv., t. 5, p. 110;t. 67, p. 264; 1. 97, p. 197; Jt:RISPRVDENCIA ARG~TINA, t. 6,p.150).j) Cuando el locador (3) desee asegurar sus derechos sobrepredios rústicos o urba<strong>no</strong>s en contra del locatario o sublocatario(art, 445 cód. de proc. civ.; cám. civ., t. 69, p. 92;id. octubre de 1910, p. 1530; id agosto de 1911, p. 131).k) Cuando una. de <strong>la</strong>s partes <strong>ha</strong> sido dec<strong>la</strong>rada rebelde(Manual, t. 1, p. 267; cám. civ., t. 14, p. 288; t. SO, p. 271; t.M. p. 7).1) Cuando <strong>la</strong>s leyes autoricen tal medida, expresa o implícitamente.Tal ocurre, por E'jemplo, en los casos en que se tratede acciones análogas a. <strong>la</strong> reivindicatoria, como <strong>la</strong> de peticiónde herencia, de co<strong>la</strong>ción, de nulidad de testamento, etc. (JURIS­I'HI~DEKCIA ARGENTINA, t. 2, p. 248; t. 6, p. lOS; eám. eiv., t. 1,p. 243; t. 11, p. 394; t. 13. p. 461; t. 18, p. 190; 1. 79. p. 95;t. 122, p. 219).(1) El art, !l, de In ley nüm, 7092 estubleee que: «La publicaeíéni\íritn en el texto original o en traduccién de una obra literaria; <strong>la</strong> repreM(,Dtaciónde una obra dramlLtica o I1rica; <strong>la</strong> ejocuci6n p6.bliea deuna composici6n musical, ast como <strong>la</strong> reproducción de cualquier obranrtíllticQ, sin el consentimiento de sus autores, dará lugar a <strong>la</strong> acei6n~ivi~ ~or daños y perjuicios que el damnifieado puede intentar ante <strong>la</strong>~UShCIQ ordinaria. Además, a solicitud del autor o derecho-<strong>ha</strong>bientes,Y.,bnjo su responsabilidad, el juez podré. ordenar el secuestro de <strong>la</strong> edí­Clun o de los elementos de <strong>la</strong> reproduceién fraudulenta, y en caso deunn ubrn teatrnt, In suspensión de su representación iJfc1ta~.. (:!) El nrt. 1295 cód. civ, establece que eutub<strong>la</strong>du <strong>la</strong> acción de sepahll'I(lD.de bienes, y aun antes de el<strong>la</strong>, si hubiera ¡;eHgro en <strong>la</strong> demora,<strong>la</strong> umjer puede pedir embargo de sus bienes muebles que estén en poderdol IIInriJu, y <strong>la</strong> <strong>no</strong> enajenación de los bienes de éllte, o de <strong>la</strong> sociedad.(:l) El locndor purn obtener embargo debe naturalmente demostrarsu .:·arúctl'r de tal eu <strong>la</strong> f'ormn que yn hcruos indicado, c6m. civ., t. ~3,p. --1 U i t. 52, p. 213; t. 117, p. 333.


Es menester en estos casos, como en <strong>la</strong> reivindicación, quese compruebe <strong>la</strong> verosimilitud del derecho alegado, (cám. civ.t. 122, p. 149).El embargo debe limitarsc en lo. acción dc petición de herenciay análogas, a cubrir <strong>la</strong> parte alícuota que puedn corresponderal que <strong>ha</strong> deducido <strong>la</strong> acción (cám. civ., t. l?, p. 394).Como. puede ocurrir que <strong>la</strong> acción de petición de herencia<strong>la</strong> deduzca ,n presunto hijo, fundado en su filiación natural,es menester para <strong>la</strong> procedencia del embargo, que se eompruebe<strong>la</strong> verosimilitud del derecho invocado (cám. civ., t. 132,p. 69; el tribunal decidió cosa distinta de <strong>la</strong> que se expresa enel sumario oficial del fallo).En los casos enumerados debe dccretarse el embargo preventivobajo lo. responsabilidad de <strong>la</strong> parte que lo solicitare,quien deberá dar caución por todas <strong>la</strong>s costas, daños y perjuiciosque pudiera ocasionar en caso de <strong>ha</strong>berlo pedido sin derecho.Si el actor fuese reco<strong>no</strong>cidamonto abonado, el juez podrádecretar el embargo bajo su responsabilidad, (0.1'1. 444 cód. deproc. civ.),Por excepción procede el embargo bajo <strong>la</strong> responsabilidady caución juratoria del solicitante (art. 444 a 449 cód cit.).El apoderado con facultad para. pedir embargo preventivoestá virtualmente facultado para prestar caución (cám. eiv.,1. 80, p. 265).4.-Para demostrar <strong>la</strong> verosimilitud del derecho que setrata de <strong>ha</strong>cer valer en el embargo preventivo, se admite simpleinformación, <strong>la</strong> que puede ofrecerse firmando los testigosel escrito en que se solicite y ratificándose en su firma, (art.450, cód. cit.).5.-No es necesario, en nuestra opinión. l1U


- 83-los elementos de juicio que existan en los autos, (JURISPRUDENCIAAROENTINA, t. 2, p. 263; t. 4, p. 284). (1)6.-Con un criterio erróneo en nuestro concepto, <strong>ha</strong>n decididonuestros tribunales que tampoco procede el embargo preventivopara asegurar el cumplimiento de obligaciones de <strong>ha</strong>cer.IJa circunstancia de que en dic<strong>ha</strong>s obligaciones sea a vecesdifícil determinar <strong>la</strong> cantidad por <strong>la</strong> cual se trabará embargo,<strong>no</strong> implica su improcedencia, cuando esa determinación es posible.(2) Se trata de una cuestión de prueba apreciable prima[ocie (3) yen <strong>la</strong> cual debe ejercitarse libremente ~l criteriojudicial. No alcanzamos <strong>la</strong> razón, putá, por <strong>la</strong> cual <strong>no</strong> puedapedirse el embargo de <strong>la</strong> cesa, materia del contrato preliminarde compra-venta, que es justamente 10que debe entregar el deudor.(Véaseten contra, cám, eiv., t. 33, p. 372; t. 88, p. 226; ete.).7.-El juez tiene el deber de examinar cuidadosamente el(1) En el fallo de <strong>la</strong>s cé.maras en ple<strong>no</strong>, (dieiembre 29 de 1914),el doctor Zaplo<strong>la</strong>, votando con <strong>la</strong> mayoría del tribunal, dijo: «El arto448 del eód. de proe. dispone c<strong>la</strong>ra y terminantemente, que tiene doreehode pedir embargo preventivo el litigante que hubiera obtenido UDa sentenciafavorable,«No baciendo distinci6n <strong>alguna</strong> dic<strong>ha</strong> disposici6n legal, debe entenderseque tal derecho corresponde a todo el que obtenga una aentenciafavorable y cualquiera que sea. <strong>la</strong> eondenaeión que esta contenga.«La disposición del arto 471, aplicable en general, a mérito de lodispucsto por el art, 451, <strong>no</strong> lo es respecto de <strong>la</strong> sentencia que condene,<strong>no</strong> n )<strong>la</strong>~ar una suma de dinero, único caso en que es posible librar ma<strong>no</strong>t1nmil'nto, si<strong>no</strong> a entregar una coso. o a <strong>ha</strong>cer o a prestar algún servicioo a pagar una cantidad Ilíquida,


- 84-título con que se pide el embargo, procediendo con el l'l'iterioque le marea <strong>la</strong> ley para despac<strong>ha</strong>r el mandamiento en ('1 juicioejecutivo, (véase Manual, t. 4, p. 56). Para trabar el embar.go <strong>ha</strong> de intimarse al deudor <strong>la</strong> entrega de <strong>la</strong> cantídad que sele rec<strong>la</strong>ma o a<strong>no</strong>tarse el gravámencn el Registro de <strong>la</strong> propio.dad, o <strong>no</strong>tificarse a tercero, según los casos. (l)En el mandamiento siempre se incluirá <strong>la</strong> autcrisacíónpara que los funcionarios encargados de ejecutarlo solicitenel auxilio dé <strong>la</strong> fuerza pública y el al<strong>la</strong>namiento de domicilioen caso de resistencia. (art. 457, 456, 455, cód, cit.).Si los bienes embargados fuesen muebles. serán siempredepositados a <strong>la</strong> orden judicial j (2) pero si fueran los mueblesde <strong>la</strong> <strong>ha</strong>bitación del embargado, podrá él mismo ser constituidoen depositario. (art. 458 cód. cit.). El depositario de objetosembargados a <strong>la</strong> orden judicial, estará obligado a presentarlosdentro de veinte y cuatro horas de cualquier intimación [udícial,pudiendo ser compelido a ello con arresto personal, (art.459 cód. eit.) : pero si da explicaciones satisfactorias sobre <strong>la</strong>:desaparición de <strong>la</strong> cosa, los medios de coacción son improcedentes(cám. civ., t. 64, p. 277; t, 119, p. 422).El depositario <strong>no</strong> tiene derecho de retención por razón delos ho<strong>no</strong>rarios o gastos que se le adeuden (cám. civ. t. 64, p.6; t. 104, p. 315).La resolución que deniega o acuerda el embargo preventivopuede reeurrirse por <strong>la</strong>s partes. En el primer caso el acreedordebe interponer recurso de ape<strong>la</strong>ción dentro de los tresdías, el que le será concedido en re<strong>la</strong>ción, (art. 452 cód. eit.) :en el segundo, el deudor puede ape<strong>la</strong>r dentro del mismo térmi<strong>no</strong>,que se cuenta desde que se le hizo saber el emuaruo(:3), (art. 452, cit.) y el recurso se coneede en re<strong>la</strong>ción, al soloefecto devolutivo.(1) ~in embargo, <strong>la</strong> intimaci6n de pago) <strong>no</strong> es requisito in


- 85-Siempre que el embargo preventivo <strong>no</strong> recaiga sobre cosesafectadas a un privilegio reco<strong>no</strong>cido por <strong>la</strong>s leyes, podrá eldemandado pedir que se deje sin efecto, depositando a <strong>la</strong> ordendel juez una cantidad suficiente, o dando caución para respon,der de <strong>la</strong>s sumas que se rec<strong>la</strong>men y de <strong>la</strong>s costas, (art. 453 cód.cit.). La caución podrá ser de cualquier de <strong>la</strong>s c<strong>la</strong>ses reeo<strong>no</strong>ei­(<strong>la</strong> en derecho. El juez <strong>la</strong> calificará (1), por si solo yencontrándo<strong>la</strong>bastante, mandará que se extienda <strong>la</strong> escritura correspondiente,quedando terminado el incidente, (art. 454, cód. cit.).8.-El embargo de bienes cuando se pide sin derecho '<strong>la</strong>ceresponsable al que lo obtuvo por el pago de daños y perjuicios(2) de acuerdo con <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s del derecho común, (arg. de losarts. 444, 449 cód. cit. y 1068 cód. civ.; cám. civ ; t. 9, p. 32 it. 20, p. 381; t. 48, p. 51).9.-En todos los casos en que proceda embargo preventivo yeste <strong>no</strong> pueda <strong>ha</strong>cerse efectivo, por <strong>no</strong> co<strong>no</strong>cerse bienes aldeudor, podrá solicitarse contra él <strong>la</strong> inhibición general de vendero gravar sus bienes, <strong>la</strong> que se deberá dejar sin efecto tanluego eomo presentase bienes a embargo, (3) o diere cauciónbastante, (art. 461, cód. proc. civ.).IO.-El embargo puede levantarse por varias causas, a saber:a) si <strong>la</strong> demanda <strong>no</strong> se deduce en el preciso térmi<strong>no</strong> deocho días; b) si se <strong>ha</strong>ce lugar a <strong>la</strong> prescripción cuando se <strong>ha</strong>operado. prima facie, sin perjuicio de que <strong>la</strong>s partes deduzcansus acciones en juicio ordinario, (JURISPRUDENCU. AP.GENTINA,rurt, 452 cód. cit.) y en tal easo nada obsta para que apele, desde quelos dcn'chos del acreedor se encuentran ya aeegurados.(1) Hea de primero o segundo grado.• • (~) J~ veces sin razón 8C <strong>ha</strong> exigido por nuestra jurisprudencia <strong>la</strong>JUStificaCióndel dolo o por lo me<strong>no</strong>s de <strong>la</strong> culpa o imprudencia por par·te del 1'1Ilbnr¡ante, cám. clv., t. 79, p. 26B.. (3) Cüm. civ, t. 18, p. 206; t. 61, p. 137 Y 1B7. En un fallo de <strong>la</strong> c~m.C1V. 2." se afirma con razón que <strong>la</strong> inhibición equivale al embargo delq~e es un substituyente con :r<strong>la</strong>yor amplitud, dado que abarca toda espe­~~ d~ bienell, paraliza~do <strong>la</strong> rapacidad dis~os~t~va ~e aquél contra .qui~nI 81110 decretado. SI <strong>no</strong> tuviese esta Significación, resultaria inütíl,I~ ~U; ~oucc~t;,ed~~~~t:;: ~:t:;:ed: c0:~~7~;~03:1~ estaria reg<strong>la</strong>mentada eD


- 86-t. 1, p. 231) ; e) por <strong>ha</strong>berse belcho <strong>la</strong> traba en bienes de tercero(l"éase más ade<strong>la</strong>nte, p. 89). Es c<strong>la</strong>ro que s610 pueden embargarselos bienes que forman el patrimonio afectado a los acreedores,(Manual, t. 4, p. 23).El juez, antes de mandar levantar el embargo o <strong>la</strong> inhibición,debe oir al acreedor (cám. civ. t. 41, p. 2(8). En cuanto a <strong>la</strong>responsabilidsd del adquirente de una casa de comercio por <strong>la</strong>sdeudas de su cau sante , véase JURISPRUDENCIA ARGENTINA, t. 3,p. 182, (texto Y <strong>no</strong>ta).


XXXVIII ler(Conclusión)TERCERIA8 (a)1.° Principios generales en materia de tercerías. - 2.° Distintasc<strong>la</strong>ses de tercerías: a) de dominio; b) de mejor derecho. - 3. 0l.'fgl(/,~ COm1tnes a <strong>la</strong>s dos c<strong>la</strong>ses de tercerías.l." - Las aetuacíones judiciales Pueden desenvolverse entreactor y demandado, que es lo que ordinariamente sucede; entrevarios demandantes contra u<strong>no</strong> o varios demandados, cuando procede<strong>la</strong> litis consorcio (Manuai, t. 3, p. 104). Los terceros <strong>alguna</strong>(al ~obre tercerías, véase Calvento, «El Código de procedimientos, eívily comercial explicado y a<strong>no</strong>tado con <strong>la</strong> jurisprudencia de <strong>la</strong>s c'marasde apctncioness, p. 245, 2." edic.; CaAada, «Juicios civíless, t. 1, p. 359,:::." edic.; Caravantes JoB6 de Vicente, «Procedimientos judiciales sobre <strong>la</strong>llueva ley de enjuiciamiento civil», t. 3, p. 361 Y 363, edic. lti58; CastroM. A., «Prontuario de práctiea forensC:t, p. 245, s, 2." edil'. ¡~65; De <strong>la</strong>CoUDa Salvador, «Derecho y legis<strong>la</strong>ción procesals, t. 2, p. 219. 2." edic.;De <strong>la</strong> Rúa, Vicente HemAndez, «Comentarios a <strong>la</strong> ley de enjuiciamiento('Ivib, t. 4, p. 202, ed, 1856; Estévez Bagui, «Procedimientos civiles ene: foro de Bue<strong>no</strong>s Aires:., p. 681; FemAndez Darlo, «El código de pro­I ~'~limil'nto civiles y comerciales según <strong>la</strong>s excmas, cñmuras de ape<strong>la</strong>­CIUD en lo civil y comercial de <strong>la</strong> capital federal>, t. 2, p. 65; JurisprudenciaArgent1Da, t. 1, p. 24, 249, 481, 604, 623, 917; t. 2, p. 9, 151,:;o-!, :!,u, 333, 448, 701, 819; t. 3, p. 65, 84, 285, 298, 392, 731, 908;~~ ~9~,\l~/~S¡ :~j~¡c~m~:~:o t~i;ir P~o;~nt3a1:~ ;. ('8~pf¡~a~~~:t. -!, p. 321:1, edil'. de 1861; Par0d7 Alberto (hJJo), «Comentarios al códigodl' procedimientos en lo civil ). comercial de <strong>la</strong> provincia de Santa Fe.,t, .3, p. 201; Be~ ElII1U.o, «Ley de enjaiciamiento civib, t. 3, p. 487.C~lCl. 11:182; BodrIlUez Alberto 111., «Comentarios al código de procedimle~tosen materia civil y comercial de <strong>la</strong> capital de <strong>la</strong> Repdblica Arr.enhnu,.t. 2, p. 316, 2." edic.; Vbquea Acevedo Alfredo. «CoDC'Ordanciasy aaotaelonel del códi¡o de procedimiento eivil del Uraeuay>, p. 114.


vez desearían intervenir en los juicios cuando temen que <strong>la</strong> sentenciapueda perjudicarlos y <strong>la</strong>s ley¡el; extranjeras lee confierental derecho aunque <strong>no</strong> <strong>la</strong>s nuestras (Manual t. 3, p. 104, 338, 360).Situación distinta. a <strong>la</strong>s anteriores es <strong>la</strong> que I!IUrge cuando e<strong>la</strong>creedor embarga bienes de su deudor y un tercero pretende queesos bienes le pertenecen o que tiene derecho preferente a <strong>ha</strong>cersepagar con el producto de íos mismos. Surge entonces el juicio detf'rceria (1).Las tercerías que se deduzcan en los juicios, deben fundarseen el dominio de los bienes embargados (tercería de dominio) oen el derecho que el tercero tenga di? ser pagado con preferencia2.1 ejecutante (tercería de mejor derecho). (JUR1SPRUDENCIA AR­~ENT~A, t. 4, p. 419; supo corto naco t. 80, p. 49; t. 89, p. 106).Ambas deben substanciarse en expediente por separado y en juicíoordinario.Las tercerías suponen varias condiciones, de forma y de fondo:l. - Es competente para eoneer de el<strong>la</strong>s el ~ez de 10 principal,es decir, el del juicio ejecutivo o el de aquel en que seordenó el embargo sobre los bienes, (sup. eort, nae.. t. 17, p. 118;t. 19, p. 81; t. 29, p. 38; t. 92, p. 165).n. - El tercerista que viene a juicio debe aceptar <strong>la</strong> constitucióndel proceso principal, en el cual <strong>no</strong> le es dado intervenir.Lo único que puede discutir el tercerista es lfU derecho a 108bienes emfbargados o su derecho a ser pagado antes que el acreedorde los autos principales (2).IIl. - Para '<strong>la</strong> procedencia de <strong>la</strong>s tercerías deben concurrir1&6 condiciones de <strong>la</strong> acción, ea decir, una reg<strong>la</strong> de derecho quegaranta un bien, <strong>la</strong> calidad de obrar r el interés (Manual, t. 3,(1) Las l<strong>la</strong>madas tercerías coadyuvantes <strong>no</strong> cxisten en el derecho¡.rocesal argenti<strong>no</strong>, ViLzquez Aceved.o, op. cit. p. 118.(2) Con re<strong>la</strong>ción a los bienes muebles puede tratarse de demostrar<strong>la</strong> posesión que se confunde eon el dominio, y parn ello <strong>ha</strong>y que reeurrira los principios generales del derecho. Los documentos privados paliadosentre deudor y tercerista <strong>no</strong> pueden oponerse al ejecutante, si <strong>no</strong>trenen fec<strong>ha</strong> cierta. Jurisprudencia Argat1Da, t. 1, p. 38P; t. 2, p. 20;~ac.eta del foro, enero-febrero 1922, p. 10, 135, 208, 326; mayo-junio,:d. ~d., p. 28, 123, 252; julio-agosto, id. id., p. 10, 379; septiembre-octubre,Id. id., p. 255, 280, 360; <strong>no</strong>viembre-diciembre, id. id., p. 103; enero-febrero,]V23, p. ]8; marzo-abril, id. íd., p. 61; mayo-junio, id. id., p. 175, 332.


p 29). Sobre los requisitos procesales, téngase presente que sonpropios de esta acción los que se refieren a <strong>la</strong> audieneia de <strong>la</strong>spartes, a <strong>la</strong>s formas de <strong>la</strong> demanda, a <strong>la</strong> capacid<strong>la</strong>d del terceristaya <strong>la</strong> personería de su representante (Manual, t. 3, p. 21).IV. - Para que exista tercería et> necesario que se <strong>ha</strong>ya trabadoembargo preventivo o definitivo en bienes de un extraño. en'¡licio ejecutivo, de apremio, de ejecución de sentencia, ordinario,:te., (cárn. civ., t. 35, p. 32rReus, op. cit. t. 3, p. 487). Si <strong>no</strong> se<strong>ha</strong> llegado al embargo, el tercero que se encuentre «:'11el goce pacíficode sus bienes <strong>no</strong> tiene interés en deducir acciones. aunruando otros estén disputando sobre los mismos, pues <strong>la</strong> sentenciaque se dicte <strong>no</strong> podrá oponérsele por <strong>ha</strong>ber sido age<strong>no</strong> a <strong>la</strong> litis.Si a pesar de eso es despojado de sus derechos, puede emplearotros recursos legales, (Manual, t. 3, p. 360; t. 4, p. 130).A'lgunas veces <strong>no</strong> es necesario tampoco Ilegal' a los trámitesiargos y solemnes del juicio de tercería, <strong>porque</strong> el propietario delos bienes puede obtener satisfacción de sus derechos en formabreve y sumaria, pidiendo y obteniendo que se levante el embargosin más trámite.En efecto, para que se pueda trabar embargo es neeesarioque el deudor esté en posesión de los bienes, (arg. de los arto 478y 451 cód. de proc, civ.), y es por eso que <strong>la</strong> jurisprudencia <strong>ha</strong>dec<strong>la</strong>rado que «<strong>no</strong> sería justo ni equitativo obligar al que <strong>ha</strong> probadoserdueño y poseedor de <strong>la</strong> cosa embargada a seguir un juiciopara obtener el aizamiento de un embargo que <strong>no</strong> puede mantenersedesde que falta <strong>la</strong> condición que <strong>la</strong> ley requiere para quepueda tener efecto, cual es <strong>la</strong> que el deudor se <strong>ha</strong>lle en posefliónde los bienes embargados». (Cám. civ. t. 3, p. 582; t. 10, p.21; t. 42, p. 77; t. 122, p. 233; t. IX, p. 414, serie 7. 3 ; Castro, op.cit. p. 246; Vásquez Acevedo, op. cit. p. 114: Gaceta. del foro,marzo y abril de 1922, p. 281).V. - Presentada <strong>la</strong> demanda de tercería, debe correrse tras<strong>la</strong>doal ejecutante y ejecutado (1) con quienes cont.inuará <strong>la</strong> trairt(1) .Lo8 mnndatari1)8 en el juicio principal <strong>no</strong> pueden eseusarse de]O' ervcnu en <strong>la</strong> terceria, argo de <strong>la</strong> ley 17, tito 48, lib. 11, <strong>no</strong>v. recop.d'~ ;:r:~t~ct~lbr;o::c~~~2,d:. 1;;. partes 86 eoesídera subsiatente, Gaceta


- 90-mitaeióu del juicio <strong>ha</strong>sta su terminación, (art. 532 eód, proe. eiv .Manual, t. 3, p. 65). Si bien el tercerista <strong>no</strong> puede poner en te<strong>la</strong>de juicio <strong>la</strong> capacidad de <strong>la</strong>s partes, ni <strong>la</strong>s formas como se <strong>ha</strong>constituido formal y materiBllmente <strong>la</strong> litis principal, <strong>la</strong>s otraspartes están facultadas para oponerle <strong>la</strong>s exeepcioues previas defalta de personallidad en lo que a él se refiere, o en sus procura.dores o apoderados y <strong>la</strong> de defecto legal en el modo de proponer<strong>la</strong> demanda, fart. 84 inc. 2.° y 4.° c6d. de proc. civ.).No procede <strong>la</strong> excepción de incompetencia <strong>porque</strong> <strong>la</strong> jurisdic.eión del juez <strong>ha</strong> quedado definitivamente fijada en 108autos principales;ni <strong>la</strong> de litis pendencia, <strong>porque</strong> también arañe exclusivamentea éstos; ni <strong>la</strong> de arraigo del juicio <strong>porque</strong> el tercerista <strong>ha</strong>sido obligado a deducir su acción y <strong>no</strong>> <strong>ha</strong>ce más que resistir 1 <strong>la</strong>spersecuciones de que es objeto, (Manual t. 3, p. 53).VI. - La ley <strong>ha</strong> fijado una limitación en el tiempo para deducir<strong>la</strong>s tercerías: en <strong>la</strong> de dominio, desde <strong>la</strong> traba del embargo<strong>ha</strong>sta <strong>la</strong> trasmisi6n de los 'bienes; y en <strong>la</strong> de mejor derecho, <strong>ha</strong>stael pago que se <strong>ha</strong>ga el acreedor. (Conf. Reus, op. eít., t. 3, p. 489;.supo eort, nae., t. 13, p. 269).Es c<strong>la</strong>ro que el dueño de los bienes embargados 'lUP, <strong>no</strong> dedujotercería, podrá rec<strong>la</strong>marlos del adquirente en juicio ordinarioy de acuerdo con los principios generales.2.°-Si <strong>la</strong> tercería fuese de mcjor derecho, el juicio ejeeutivoseguirá <strong>ha</strong>sta <strong>la</strong> realización ele los bienes embargados, suspendiéndoseel pago <strong>ha</strong>sta que se decida quien tiene mejor derecho,(art. 531 eód', cit., y supo corto nae., t. 99, p. 214).Cuando se trata de tercería de dominio, consentida ot>jecutoriada que sea <strong>la</strong> sentencia de remate, se suspenderán 108procedimientos del juicio ejecutivo <strong>ha</strong>sta que se decida aquel<strong>la</strong>.a) En <strong>la</strong> tercería de' dominio, el tercerista en &11 calidad deactor, está obligado a probar que los bienes embargados pertenecena su patrimonio, o se <strong>ha</strong>l<strong>la</strong>ba en posesión de ellos, (sup. cortonae., t. 71, p. 260; t. 74, p. 316).b) En <strong>la</strong> tereería de mejor derecho sólo puede discutirseun privilegio especial, (hipoteca o prenda, por elemplo), pues <strong>la</strong>acción del tercerista tiende a obtener que Be dec<strong>la</strong>re que debe psgltJ'Be1ea ~l ante que a otro u otros acreedores. Los privilegios ge-


- 91-neralee <strong>no</strong> pueden <strong>ha</strong>cerse valer en el juicio de tercería, y encuanto a los acreedores quirografarios, tampoco tienen derecho adeducir tercerías, desde que el primer embargante debe ser pa­K'ado con preferencia, sal v,o e-lcaso de concurso, (Manual t. 3, p.291 j Vásquez Aeevedo, op. cit. p. 118) (1).3,° - Además deo '1.0 que ya hemos dicho, debe tenerse presenteque cualquiera que sea <strong>la</strong> c<strong>la</strong>se de tercería deducida, debesubstauciarse con el ejecutante y ejecutado j que su deducción eonstituyefundamento bastante para que se amplie y mejore el embargosi el actor lo solicitase; que cuando resulte probada <strong>la</strong> cODDi·vencía del tercer opositor, con el ejecutado, el juez podrá aplicar<strong>la</strong> pena de detención por el térmi<strong>no</strong> de tres a seis meses, sin perojuicio de 188 acciones criminales a que hubiese lugar, {arto 532..533 Y 534 cód. de proc. civ.).


XXXIXDESALOJO (a)1.° Cosas que pueden ser materia del juicio. - 2.° Personasa quienes se acuerda <strong>la</strong> acción de desalojo. - 3.° Juez ccmr.pc-nteniepara co<strong>no</strong>cer e1a <strong>la</strong> misnw. - 4.° Procedimiento,1.° No obstante que <strong>la</strong> locación puede tener por objeto cosasmuebles <strong>no</strong> fungibles y <strong>la</strong>s raíces sin excepción, (art. 1480 cód.civ.) nuestras leyes acuerdan <strong>la</strong> acción de desalojo so<strong>la</strong>mente enlo que se refiere a éstas últimas (arg. de los aÑo 588, 589 cód.proc. civ.).2.° - La acción de desalojo se acuerda: 1.° al locador; 2.° allocatario que a su vez <strong>ha</strong> dado en arrendamiento el todo o partede 1a cosa. (1)(a) Sobre desalojo véase Caravantes, c:Proredimientos judrc<strong>la</strong>less, t.S. p. 209, edic. Madrid de lS58; De <strong>la</strong> CoUDa, c:Derecho y lejl;is<strong>la</strong>ci6nprocesals, t. 2, p. 242, 2." edic.; De <strong>la</strong> R6a, cEnjuiciamiento eivib, t. 3,p. 377; B. G6mez de <strong>la</strong> Berna, «Motivo!! de <strong>la</strong>s vnriaciones principalesintroducidas en 'os procedimientos de <strong>la</strong> ley de enjuiciamiento civib, p.137, edic, de Madrid, de 1857; Jurlsprudencia Argent!na, t. 1, p. 49,'i5, 145; t. 2, p. 75, 161; t. 3, p. 577, 646, 776, 784, 860, 10R8; t. 4, p.15, 259, 475, 476, 503; t. 5, p. 227, 368, 193, 527; t. 6, p. 29~, 305, 674;t. 7, p. 288, 461; t. 8, p. 29, 153, 303; Manresa 'Y Navarro, c:Comentariosa <strong>la</strong> ley de enjuiciamiento civib, t. 6, p. 5; Manr~sa 'Y Beus, «Ley deenjuiciamiento civil», t. 4, p. 514, Madrid 1861; Rodriguez, «Comentarioal código de proeedimícntosa, t. 3, p. 65; edic. de Barcelcna, U-15.(1) El cód, de proc. civ. en su arto 586, dice: dnterpuosta <strong>la</strong> demandapor el propietario...•; y luego ngrcga: «<strong>no</strong> existiendo contrato,etc.s Be ve c<strong>la</strong>ro en el lenguaje empleado por el código, <strong>la</strong> influe<strong>no</strong>iade <strong>la</strong> ley de <strong>la</strong> provincia de Bue<strong>no</strong>s Air;ls, de agosto 26 de 1825, en <strong>la</strong>cual se eatablecia «que en todos los inquilinatos de casas, euurtoa, tien'das, etc., si <strong>no</strong> fueren eontrntaóoe por escrito, el inquili<strong>no</strong> <strong>no</strong> tendriaderecho a resistir el desalojo del propietario, o, cualquiera que fuere <strong>la</strong>-causa que alegase para pedirle <strong>la</strong> finca». Prado 'Y BoJas, «Leyes, etc .• t.


- 93-Para <strong>la</strong> procedencia de Ia acción, es menester que se dlemueatrepor quien <strong>la</strong> deduce el carácter de locador con re<strong>la</strong>ción aldemandado, es decir, al locatario, el interés y los demás requisitosde <strong>la</strong> acción. Si falta algu<strong>no</strong> de elfos, <strong>la</strong> acción <strong>no</strong> puede prosperar(Manual t. 3, p. 29; JURISPRUDENCIA ARUENTINA t. 3, p. 8601"Up. corto nac., t. 108, p. 85; cám. civ. t. 77, p. 364; t. 141, p. 164;Gaceta del foro, mayo y jnnio de 1922, p. 268}.El locatario que <strong>ha</strong> contratado con el locador <strong>no</strong> puede desco<strong>no</strong>cer'losderecho de éste, pretendiendo que <strong>no</strong> es propietario de<strong>la</strong> cosa sobre que versó <strong>la</strong> convención.Cuando <strong>la</strong> demanda se funda en <strong>la</strong> falta de pago (1) del alquilerprocede <strong>la</strong> aplicación de <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s del juicio sumario de desalojo,<strong>ha</strong>ya o <strong>no</strong> cláusu<strong>la</strong> resolutoria en el contrato de térmi<strong>no</strong> <strong>no</strong>vencido,sin que sea necesaria <strong>la</strong> rescisión previa en el juicio ordinario.(Véase voto del doctor Salvat, en JURISPRUDENCIA ARGENTINA,t. 6, p. 674, sentencia de <strong>la</strong>s cámaras en ple<strong>no</strong>).Existen contratos que <strong>no</strong> son de locación, por más que S~le parezcan "j' en los cuales, en nuestro concepto, <strong>no</strong> procede ~!juicio de desalojo (<strong>no</strong>ta del doctor VHez al arto 1493 cód, civ.).U<strong>no</strong> de ellos tiene muc<strong>ha</strong> semejanza con el de locación y <strong>ha</strong>llegado a confundirse con éste: <strong>no</strong>s referimos a <strong>la</strong> aparcería ocolonato pareiario. E~ contrato por el cual una de <strong>la</strong>s partesentrega a <strong>la</strong> otra un campo destinado a <strong>la</strong> agricultura bajo <strong>la</strong>condición de que ésta le dé el tanto por ciento de <strong>la</strong> cosec<strong>ha</strong>, esde aparcería y <strong>no</strong> de locación (JUllISPRUDENCIA ARGENTINA, t. 1,p. 137; supo corto naco t. 43, p. 198).«El propietario pone en común por su parte el goce de sustierras y suministra ordinariamente el ganado; el colo<strong>no</strong> aportapor <strong>la</strong> ,;uya su trabajo, su industria y sus cuidados» ... «El colonatoparciario es sobre todo una sociedad y pienso que ese caráe-3: p..11,7. Como se ve. el legislndor prote~in desinedidnmente al pro­~::;~~r~~ y dejaba en desamparo al inquili<strong>no</strong> que careciere de contratoI (1) Una vez vencido el térmi<strong>no</strong> del contrato de Ioeacién, puede el~ca(lor n


- 94-ter restJl1.ta para quien pese con imparcialidad loe elementos deleoutrato» (Troploftg, DI' 100000e, art. 637).En ta:les casos <strong>no</strong> procede el juicio de dIesa1ojo. LB cám. civ1.- <strong>ha</strong> resuelto lo contrario sosteniendo que el juicio dedesalojo <strong>no</strong> está limitado en BU aplicación a:lcontrato perfecto qu~define el arto 1594 del cód. eiv. y procede contra el mero tenedorque se niega a devolver<strong>la</strong> a su legitimo propietario o poseedoruna vez vencido el p<strong>la</strong>zo fijado como térmi<strong>no</strong> ~ duración de <strong>la</strong>eonveneión en CHy& virtud le fué entregada. De <strong>no</strong> ser así, agrega<strong>la</strong> cámara, E'lcódigo <strong>no</strong> <strong>ha</strong>bría empleado <strong>la</strong>s pa<strong>la</strong>bras propietarioy renta, etc (Gaceta del foro, julio y agosto de 1922, p. 221).La cámara <strong>ha</strong> sido inducida en error por el desconccimientode <strong>la</strong> Ileyde 1825 que hemos citado con anterioridad y que expli.('8 el alcance de <strong>la</strong>s disposiciones de nuestro cód. de proe,3.° - Sobre competencia en el juicio de desalojo, véase Ma·nual, t. 1. p. 334, 402. Agregaremos que una vez vencido el contratodeIocación, si éste <strong>ha</strong> continuado bajo <strong>la</strong>s mismas condiciones, debeconsiderarse romo un contrato sin p<strong>la</strong>zo que <strong>no</strong> es de <strong>la</strong> competenciade <strong>la</strong> justicia de paz. (Gaceta del foro, enero' y febrerode 192.'3, p. 178).4.° - Interpuesta <strong>la</strong> demanda de desalojo, ru juez debe decretarnn comparendo para oir (1) a <strong>la</strong>s partes sobre lo que exponganrespecto de-<strong>la</strong> existencia o inexistencia del contrato y otras eircunstaneias,levantándose de todo un acta detal<strong>la</strong>da (art, 586 c6d.proc. civ.). Si el demandado <strong>no</strong> asistiere all comparendo meneíonadose decretará é~e por segunda vez, previniéndole que tendrálugar con <strong>la</strong> presencia del compareciente y que se pa.cw.l'ápor lo que él oxponga : prevención que se <strong>ha</strong>rá efeetiva Begadoel caso (art, 587 eód. eit.: JURISPR1!DE!'CI.·\ AROENTIN.\, t. 8. p. 305).No existiendo contrato (escrito) se dará para el desalojo el(1) En <strong>la</strong> nudiencia <strong>la</strong>!! partes deben oponer todas <strong>la</strong>9 exeepeionl'~de fondo y forma que les asistan, para que sean resueltas en un fallo6nico. La excepción de incompetencia de jurisdicción <strong>no</strong> constituye excep'':ión a <strong>la</strong> reglo. 'En <strong>la</strong> misma eudtencía o c'a <strong>la</strong>s succalvaa debe recibirll~<strong>la</strong> prueba si el<strong>la</strong> es pertinente, cám. civ., t. 118, p. 44. No procede liDembarge, el térmi<strong>no</strong> extraordinario por t ratarse de un juicio sumario que'-quedaria desnaturalizado si "e admitiere dicho tr6.mite, Gaceta del foro,marzo y abril de 1922, p. 161.


- 95-t(;rD1i<strong>no</strong> que acuerna el eéd. eiv. (1) teniendo en consideración<strong>la</strong> naturaleza del predio arrendado. Vencido ese térmi<strong>no</strong>, se delTetaráel <strong>la</strong>nzamiento inmediato por intermedio de <strong>la</strong> fuerza pública(art. 588 códl. proc. eiv.). La consignación <strong>no</strong> paraliza eljuiciode desalojo, ni procede que se acumulen ambos (Gaceta delforo, enarso y 3Jbri1 de 1922, p. 42; id. julio y agosto del mismosño, p. 109).Si existe contrato pero d'e térmi<strong>no</strong> ya vencido, se delcretaráel <strong>la</strong>n7Amiento en <strong>la</strong> misma forma, pudiendo el juez en este casosr.glÍn <strong>la</strong>s circunstancias, acordar un p<strong>la</strong>zo que nunca podrá exee­


Si en ("1 comparendo el demandado exhibiese contrato quefuese tac<strong>ha</strong>do de fllilso por t'I propietario, se recibirá <strong>la</strong> eausa 8prueba en juicio ordinario. Probada <strong>la</strong> falsedad del contrato, 1'1jue-z, al sentenciar, pondrá <strong>la</strong> persona del condenado a disposi.eión del juez de instrucción, enviándole los antecedentes necesa.rios para <strong>la</strong> formación de <strong>la</strong> causa (art. 590 cód. cit.). (1)Pedido el desalojo por falta die pago de dos o más período~consecutivos de rentas, se procederá en '<strong>la</strong> forma ya indicada y e:<strong>la</strong>nzamiento se decretará concediendo un p<strong>la</strong>zo que nunca pued~exceder de 10 días (art. 591 cód. cit.).Pueden presentarse varias situaciones que conviene ac<strong>la</strong>rar:l." el juicio se <strong>ha</strong> seguido contra cllocador principal, <strong>no</strong> obstanteeme existan sublocatarios. La sentencia puede oponerse a éstos,siempre que se <strong>ha</strong>yan cumplido <strong>la</strong>s condiciones de <strong>la</strong> lif.'y núm.ll.122. Sobre el estado die <strong>la</strong> cuestión antes de esa ley, véase Ma·nual, t. 3, p. 102, 104. 2.- El ocupante de <strong>la</strong> tierra es un tercero que110 tiene nada que <strong>ha</strong>cer con el locatario. La sentencia dictada CO!!­tra éste <strong>no</strong> puede oponérsele y si se le quiere desalojar, puede<strong>ha</strong>cer valer sus derechos por medio dle un interdicto' o en otraforma legal (Gaceta del foro, enero y febrero de 1922, p. 216;id. mayo y junio del mismo año, p. 71 Y 173). Los denunciado:como subinquili<strong>no</strong>s que pretenden ser inquili<strong>no</strong>s principales y que,como tales, <strong>ha</strong>n <strong>hecho</strong> juicio de consignación en pago, tienen perosonería para solicitar <strong>la</strong> suspensión de ·108 efectos de <strong>la</strong> sentenciade desalojo <strong>ha</strong>sta tanto se resuelva el carácter que invisten (Gacetadel foro, septiembre y octubre de 1922, p. 276).Sólo es ape<strong>la</strong>ble en el juicio de desalojo <strong>la</strong> resolución que se(1) Presupone el juicio de desalojo <strong>la</strong> existencia de un ron trato deIocaeión. Sin cmbargo, a veces nuestros tribuuales <strong>ha</strong>n decidido que )anegativn de <strong>la</strong> existencia de <strong>la</strong> locación <strong>no</strong> basta para ordinarizar eljurcio, cúm. civ, t. liS, p. 44; y, en contra: mismo tribunal, t. 77, p.3&4; t. 141, p. 164. Nos parece máa arreg<strong>la</strong>da <strong>la</strong> doctrina do que eldesalojamiento <strong>no</strong> puede prosperar, cuando el demandado niega <strong>la</strong> calidadtll! locutnrio y el demandante mismo <strong>no</strong> pretende que exiata contrato,('bcrito o <strong>no</strong> escrito, naturalmente) 8Up. corto naco t. 108, p. 8J.Algo análogo ocurre ea el juicio ejecutivo por cobro de alquile~S.Et arto 4(j(j CÚ(!. proc. civ. establece que para <strong>la</strong> preparación de <strong>la</strong> accIóneieeutivu, se pcuir6. que el demandado manifieste previamente 8i es loca'tario y. en caso af irmnt ivo, quc exhiba el último recibo. Si el demandadoniega el carácter de inquili<strong>no</strong>, <strong>la</strong> acción <strong>no</strong> puede proaperar, J'urlsProdell'da Argent1Da, t. 1, p. ll


- 97-.Jictecuando se tac<strong>ha</strong> de falso el contrato (art. 592 cód. eít.).Esta restricción <strong>no</strong> oontraria el principio constitucional de<strong>la</strong> defensa en juicio, que DO depende del número de instancias quese acuerda a los litigantel (JURISPRUDENCIA ARGENTINA, t. 1,p. 145).


XXXIX btI(Continuación)JUICIO DB JACTANCIA (a)1.° Pri'ltCipi08 ge'Mraks. - 2.° Requisitos de 14 ~ió",: 11)tJ<strong>la</strong>banz.o fuera de juicio; b) cosas sobre que recae 14 acció",; c)eapaci,dad del autor del <strong>hecho</strong>; d) térmi<strong>no</strong> para de&ucir 14 acero",.-3.° Competencia. - 4.° Requisitos forrnaks de <strong>la</strong> d.P.1Mn·da. - 5.° Procedimiento. - 6." A.ccio~s excluida», '1.° - Hay acciones que tieuen por objeto el mero reco<strong>no</strong>cimientosin que <strong>ha</strong>ya interés actual en obtener <strong>la</strong> sentencia condenatoria.Tal ocurre, por ejemplo, en <strong>la</strong> filiación, (art. 325 del eód.civ.) ; en <strong>la</strong> información 00 perpetuam; en <strong>la</strong> jactancia y en otrosC880S análogos, (art. 68, 425 00d. proe. civ.).La acción de jactancia se acuerda contra cualquier persona capazde ser demandada y que fuera de juicio se hubiera atribuidoderechos propios a bienes que constituyen el patrimonio de otro,(art. 425 cit.).Por extensión de un texto roma<strong>no</strong>, (ley 5, eód. de ingenu1set manumiss) 108 glosadores y post-glosadores oU'lgaron a <strong>la</strong> ereseiónde <strong>la</strong> acción de jactancia, que garantiza <strong>no</strong> sólo derechos actualessi<strong>no</strong> también derechos eventuales y futuros, (Mancini, op.cit., vol. 2, p. 100).


- 99--La irurtitución es de origen germánico, tbajo disfraz roma<strong>no</strong>,!Chiovcnda, op. cit. p. 168).2. 0 - Para ·<strong>la</strong> procedencia de <strong>la</strong> eeeión de Jaetanda es necesarioque concurran variOR requisitos:a) Que alguien se <strong>ha</strong>ya atribuido fuera de juicio, derechospropios que constituyen el patrimonio de otro, (art. 425 c6d.. cit.).Es c<strong>la</strong>ro que <strong>no</strong> originan <strong>la</strong> acción de jactancia 109actos materialesque tiendan a turbar <strong>la</strong> posesión o a despojar de el<strong>la</strong> auna persona, <strong>porque</strong> entonces podrá ésta recurrir a otros medioslegales para proteger 8U derecho.Los bienes del patrimonio sobre los cuales recae <strong>la</strong> jacta¡¡­eia deben ser c<strong>la</strong>ramente determinados, (cám. civ., t. 42, p. 295).pues, de otra manera <strong>no</strong> sería posible que el jactancioso dedujese<strong>la</strong> acción correspondiente, (art, 428 cód. cit.).Las afirmaciones que se <strong>ha</strong>cen en los pleitos <strong>no</strong> pueden motivar<strong>la</strong> acción de jactancia, pues, <strong>la</strong> ley quiere que sean hec<strong>ha</strong>s fuera delos mi9Jn06.«Juicio es un acto l'flgítimo que se ejeroe por dos o más personasante un juez sobre una cosa; o mas bien, <strong>la</strong> discusión l~ítimaentre a-ctor y reo ante un juez competente para determinaro '<strong>la</strong>bre un derecho o castigar un delito». (1) Aquello que se diceante 10f; tribunales se propone <strong>la</strong> defensa de ,los derechos litigioSo.que dirimirá el magistrado en el fallo, (JURISPRUDENCIA ARGEN­'J[NA. 1. 2, p. 59; eám. civ., t. 13, p. 49; t. 59, p. 323; t. 64. p. ~9).b) Las cosas sobre <strong>la</strong>s cuales debe recaer <strong>la</strong> pretensión deljaetanciORO son aquel<strong>la</strong>s que pertenecen aJl patrimonio de otro.Del conce.pto que hemos dado al patrimonio (Manual, t. 4, p. 19)"e deduce que si alguien se atribuye un estado civil que <strong>no</strong> le eolTe9ponde<strong>no</strong> procede acción de jactancia, aunque pueda surgirtcción penal o civil por indemnización de daños y perjuicios,lcám. civ., t. 119, p. 437; Ga!<strong>la</strong>nte, op. eit., t. 1, p. 232; Mancini,op, cit. vol. 2, p. 111; Mattirolo, Trattato dti dintto giudiziario('tvile, 1. 1, núm. 61 y sigts.).. Se equivoca ~a jurisprudencia al decir: que 1& acción deJactancia sólo se refiere a derechos reales, que IOn 108únicos qu.--CJUi~i~~,~~~~r~iv~' t~':" :.3i~6~utro, D6m. 1, p. 1, paeeUD; Blmcbe. nrbe


-100 -pueden sufrir trastor<strong>no</strong>s o perjuicios a mérito de. <strong>la</strong>s pretensionesformu<strong>la</strong>das sobre los mismos, (cám. civ., t. 152, p. 284; t. 156, p.392). Si Primus se pretende acreedor de Tieio es c<strong>la</strong>ro que Beatribuye derechos sobre el patrimonio de éste, (sup. corto nae,t. 64, p. 89; cám. civ., t. 104, p. 349; JURlSPRt:IIENCIA AlWENTlNA,t. 1. p. B94). Y eso es justamente lo que <strong>la</strong> 'ley exige.La jactancia es necesario que verse sobre' el patrimonio aje<strong>no</strong>.Alguien se pretende acreedor y en tal caso bastará que expreseque es cierto el <strong>hecho</strong> para que se.le imponga <strong>la</strong> obltgación de ateeionar.Otras veces <strong>la</strong>s cosas aparecen más complicadas: sostengoque soy poseedor de un inmueble; si se me demanda por jactan.cía el actor debe probar que mi afirmación es falsa es decir que<strong>no</strong> soy poseedor para que yo pueda ser obligado a entab<strong>la</strong>r '<strong>la</strong>aeeión correspondiente, (cám. civ., t. 23, p. 269).La prueba del dominio que pretendiese <strong>ha</strong>cer el demandadopor jactancia sería impertinente. La cám. civ., (t. 40, p. 36B) <strong>ha</strong>podido decir con verdad" «que el juicio de jactancia, a <strong>la</strong> manerade <strong>la</strong>s acciones posesorias o de los interdictos, se propone salva­J!Uardar los derechos inherentes a <strong>la</strong> posesión, <strong>no</strong> permitiendo quenadie se <strong>ha</strong>ga justicia por si mismo, y pueda <strong>ha</strong>cer perder al poseedor<strong>la</strong>s ventajas de su situación de derecho por medio deardides, que lo coloquen en <strong>la</strong> posición desfavorable de demsndante,cuando como poseedor tiene derecho de ampararse en suposesión y exigir que el que intenta <strong>alguna</strong> acción contra él <strong>ha</strong>yade asumir forzosamente el carácter de actor. Por eso disponef:) art. 428 d'el cód, de proe, civil que si aquel contra quien sedirige <strong>la</strong> jactancia reco<strong>no</strong>ciese <strong>la</strong> verdad de lo expuesto o se ncgarea <strong>ha</strong>cer manifestación, o <strong>la</strong> hiciere ambiguamente, el juezlf. ordenará que dentro de diez días entable '<strong>la</strong> aooión que surge delos <strong>hecho</strong> expuestos. Se comprende que sería obligar al poseedora asumir el rol de actor si se le exijiera desde luego <strong>la</strong> prueba de1:IUdominio cuando esa exigencia <strong>no</strong> tuviera más fundamentos queel


-101-pretende turbar<strong>la</strong>, el que POOl'.actos extrajudiciales se ve mole.tadOen su derecho, puede obligar al pertuebedor, por medio deuna acción de jactancia, a retractarse o a deducir <strong>la</strong>s accionesque le competan sobre los bienes que pretende suyos, para que<strong>la</strong> justicia se pronuncie sobre esas pretensiones. Y basta poner demaDifi'€8to este propósito de <strong>la</strong> acción de jactancia, para <strong>no</strong> insistiren <strong>la</strong> demostración de <strong>la</strong> verdadera a<strong>no</strong>malía en que se inl'urriríasi para <strong>ha</strong>cer uso del derecho de <strong>no</strong> ser molestado en <strong>la</strong>posesión de que se goza, fuera necesario empezar por probar eldominio. Lo contrario <strong>no</strong>s llevar<strong>la</strong> al absurdo de que en ma<strong>no</strong>sde cualquiera estuviera obligar & los poseedores, por medio delprocedimiento antes invocado, a descubrir el origen :' el títulode su posesión sin estar sometidos a una necesidad jurídica de<strong>ha</strong>cerlo, y contra el precepto del arto 2363 de'. 'CÓd. civ.s (Véaseademás cám. civ., t. 23, p. 262, eons, tercero). So<strong>la</strong>mente por undesco<strong>no</strong>cimientode <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s que gobiernan esta acción <strong>ha</strong> podidonegarse I<strong>la</strong> prueba sobre <strong>la</strong> posesión, (eám, civ., t. 145, p. 107).e) Es menester para <strong>la</strong> procedencia de <strong>la</strong> acción, que el jactanciososeapersona capaz de estar en juicio personalmente. (Manual,t. 3, p. 100). Es en este sentido que deben entenderse <strong>la</strong>spa<strong>la</strong>bras, «capaz de ser demandado», pues, un 'loco o un me<strong>no</strong>r,<strong>no</strong> pueden válidamente atribuirse derechos sobre el aje<strong>no</strong> patrimonio;pero pueden ser demandados.d) IJa acción debe deducirse dentro de los seis meses a con<strong>la</strong>rdesde los <strong>hecho</strong>s o dichos que le sirven de base, (art. 432. cód.proe, civ.).Se trata de un requisito de <strong>la</strong> acción que debe probar el demandante.3.° - Ni en <strong>la</strong> acción de jactancia, ni en <strong>la</strong> que se deduzcapor el jactancioso cuando se <strong>ha</strong>ce lugar a aquel<strong>la</strong>, encontramos motivoatendible para que sufran modificaciones los principios generalesque rigen en materia die competencia. (1).


En el ju.i


-103 -buye. El secretario que reciba esa manifestaci6n tentar' por~rito <strong>la</strong> diligencia, firmándo<strong>la</strong> con el que <strong>la</strong> <strong>ha</strong>ce o dos testigossi <strong>no</strong> lo supieTe o pudiere <strong>ha</strong>cer, y autorizándo<strong>la</strong> iDdistintam'ente,(art. 427, cód. cit.).Si aquel contra quien se dirige <strong>la</strong> jactancia se negare a <strong>ha</strong>cer<strong>la</strong> manifestación, ,<strong>la</strong> hiciere ambiguamente o reco<strong>no</strong>ciere <strong>la</strong>verdad de lo expuesto, el juez ordenará que dentro de diez díast'ntable <strong>la</strong> acción que surge de los <strong>hecho</strong>s expuestos, bajo apereíbimientoque de <strong>no</strong> <strong>ha</strong>cerlo, caducará todo el derecho pretendidor será condenado en <strong>la</strong>s costas. Vencidos los diez días sin <strong>ha</strong>bersededucido <strong>la</strong> acción, <strong>la</strong> parte podrá pedir <strong>la</strong> efectividad del apercibimiento,(art. 428, c6d. cit.).Si se hubiere negado bajo juramento <strong>la</strong> jactancia atribuida,se mandará entregar <strong>la</strong>s aetuaeiones 31 que <strong>la</strong>s <strong>ha</strong> mieiedn, si<strong>no</strong>tra tramitación, (art, 42~, cód. eít.).6.°_ Les dec<strong>la</strong>raciones sobre jactancia <strong>no</strong> comprenden nilos <strong>hecho</strong>s que <strong>no</strong> <strong>ha</strong>n sido materia d61 procedimiento, ni los queposteriormente hubiesen llegado a co<strong>no</strong>cimiento del que <strong>ha</strong> sufrido<strong>la</strong> acción, (art, 430 eéd, eit.).La 6'OOi6n de jactancia <strong>no</strong> enerva ni afecta <strong>la</strong>s aceicnes legítimasque se tuvieren, por perjuicios, u otras análogas, (art. 431eód. cit.).


XXXIX Hr(Continuación)ALDtENTOS y LITIS EXPENSAS (&)1.° Principios generales. - 2.° Ccrmpetencia. - 3.° Requisitosd,e <strong>la</strong> acoión.- 4.° Sentencia y recursos.- 5.° Jufeio ordinarioperra reveer lo deeidido en el sum.a.riAJ.- 6.° lJ'itis expensas.1.° Los parientes dentro de cierto grado se deben mutuamentealimentos y en el orden establecido por <strong>la</strong> -ley, (art. 367,368, 369 "J' 373 del cód. civ.).(a) Bald1. d<strong>la</strong>nuale prattico di diritto civilea, t. 1, p. 1'Z7, Tori<strong>no</strong>,lU18; Bev11acqua, «Código Civil dos Estadoe Unidos do Braail (eomeetado)».t. 2, p. r.83, R10 de Janeiro, 1917; íd., «Direito da íamilia~, p.fí20, párr. 78; 3." edie., id. «Direito da familia~, p. 4P3, edie. Becife, 1896;Bimch1. «Corso di codice civile italia<strong>no</strong>~, t. 5, 2." parte, p. 408, D.279;~." edie. Tori<strong>no</strong>; BODel y 8iDchez, «Código civil español comentado y eoneordedos,t. 1, p. 140, 214, ::::\2, 251, 261i, 2{l1}, ~23; t. 3, p. 470, 480,r;"9, (,97; t. 4, p. ]44, 617 Y ssr, Barcelonu, 1&9]; Caberlotto, en el ~Di·gl'lIto Italía<strong>no</strong>», t. 2, p. 2, verbo alimenti, Tori<strong>no</strong>, ]&!13; Oaravates, «Leyde enjuiciamiento civils, t. 5, p. 209; Madrid, 1858; ChJroD1, cElementi c!'¡diritto eíviles, p. 289, Mi<strong>la</strong><strong>no</strong>, 1914; id., c1stituzioni di diritto civil"italia<strong>no</strong>~, t. 2, p. 331, párr. ·13::, Tori<strong>no</strong>, 11:'t\9; Oolmo, «De <strong>la</strong>s oblígaeícnesen generab. p. 556, núm. 804, p. 660, núm. 9!)~, p. 697, n6m. 1029,~uc<strong>no</strong>s Aires, 1920; Coll1D et CapitaDt, «Coure elementaire de droit civilf rancaisa, t. 2, p. 69 Y 119, Parts, 1915; Oollet, «De I 'obligation alimo<strong>no</strong>tarre entre epouxs, (thése), París 1!)l9; De <strong>la</strong> Col1D&, «Derecho y legis'Iación procesal», t. 2, p. 248, :::." edie.; De <strong>la</strong> 86a, otComentarlo a <strong>la</strong> leyde enjuiciamiento civib, t. 3, p. 374, Madrid, 1856; l'oman, eDell 'obbligodegli aliment~, Kapoli, 1902; 06mez de <strong>la</strong> 8erDa,


-lO:i -La. prestación de alimentos comprende lo necesario para '<strong>la</strong>:-ubsistencia, <strong>ha</strong>bitación y vestuario correspondliente a <strong>la</strong> eondicióndel que o<strong>la</strong> recibe y también lo necesario para <strong>la</strong> asistencia enras enfermedades, (art. 372, eéd. civ.; JURISPRUDENCIA ARom­T%\' t. 2, p. 265).La obligación de prestar alimentos <strong>no</strong> puede ser compensadacon obligaci6n <strong>alguna</strong>, ni ser objeto de transacción; ni el derechoa los ajimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entrevivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituira terceros derecho algu<strong>no</strong> sobre <strong>la</strong> suma que se destine a los alimentos,ni ser esta embargada por deuda <strong>alguna</strong>, (art. 374 cód.civ.).2.° La acción para <strong>la</strong> prestación de alimentos se encuentrasometida a <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s generales que gobiernan <strong>la</strong>s aeeioues personalesy en consecuencia, es juez competente para co<strong>no</strong>cer de el<strong>la</strong>,generalmente, el del domicilio del demandado. (1) So<strong>la</strong>mentepor excepción se pueden aplicar reg<strong>la</strong>s distintas, (JURISPRUDENCIAARGENTINA' t. 2, p. 387; supo corte naci.on&l, t. 102, p. 425; t.]24, p. 195; cám. civ., t. 7, p. 589). En cuanto a <strong>la</strong> acción ordinarif',debe tramitarse ante el mismo juez que co<strong>no</strong>ció ,le'!. juiciosumario, (JURISPRUDENCIA ARGENTINA t. 1, p. 460, t. :1, ps. 735,!l43).3.° Son requisitos para <strong>la</strong> procedencia de 18 acción:I. Las justificación del título en cuya virtud se pide alimentos,(art, 602, inc. 1.° cód. proe. civ.) Quiere decir entonces,t. S, p. 1;¡1; More<strong>no</strong>, J. M. ,«Puede ser compelido el alimentado a recibiralimentos en <strong>la</strong> ('osa <strong>ha</strong>bitacién del que se los debe suministran' cRev ¿ekgis<strong>la</strong>4,num, 1152, Pnris, 1918, 7." edic.; Beus. «Ley de enjuícíamíento C1Vlb,t. 3, p. li5:!, Madrid, 1881; Bodrlguez. cComentarios al c6d. de proc.s, t. 3,f: :~ ~~~:~1~::=:~~~, ~~~~~::~~uc~:;iittu~~~~li s~t~~~:¡t~~ 1p~~;;~' i~::ia;~~:p. ~OO, Roma, 1017; Zac<strong>ha</strong>rio)-Crome, trad. Baraaai, cManuale di dirittotlvlle froncese:., t. 2, p. 221 Y 494, Mi<strong>la</strong><strong>no</strong>, 1907.P d (1) Véase sobra los hijos de famili:J ausentes de <strong>la</strong> casa de sus33~. rllll, Manual, t. 1, p. 33~; sobre <strong>la</strong> mujer casada, id. t. 1, p. 329,


-106 -que el que los solicita <strong>ha</strong> de comprobar el vinculo de parentescovon el alimentario. (1)n. La comprobacíén, aproximada por lo me<strong>no</strong>s, del caudaldel que debe darlos, (art. 602, ine, 2.° cód. cit.).lB. La prueba de que al solicitante le faltan los medlios paraalimental"SJe' y que <strong>no</strong> le es posible adquirirlos con su trabajo, seacual fuere <strong>la</strong> causa que lo hubiera reducido a tal estado, (art.370 cód. eiv.).«La situación legal de le esposa, después de dictada I<strong>la</strong> senteneiaque dec<strong>la</strong>ra el divorcio por su culpa, <strong>no</strong> es aa misma queexistía ante de ese momento. Su derecho a solicitar alimentos <strong>no</strong>emerge ya del principio general que rige <strong>la</strong> materia, si<strong>no</strong> delcut. 80 de <strong>la</strong> le)" de matrimonio civil, el cual sólo confiere al cónyugeculpable el derecho de rec<strong>la</strong>marle alimentos al E"~'1>080 i<strong>no</strong>centecuando le fueren de toda necesidad. Y esta circunstanciaes un extremo cuya prueba incumbe '8 quien los solicita». (JURJS...iGUDE...'iCI.\ ARGENTINA! t. 5, p. 361).La prueba de estos extremos puede <strong>ha</strong>cerse por medio de doeumentos,de información sumaria de testigos, sin citación ni otrasolemnidad o por posiciones que se pongan al que d'ebe dar losalimentos, (art, 603, cód. de pTOC. civ.). Aún <strong>la</strong> paternidad puedeprobarse en tal forma, (JURISPRUDENCIA ARG~TlNA, t. 4, p. 355).No se admitirá en el juáeio sumario sobre alimentos, discosión<strong>alguna</strong> sobre el derecho a percibirlos, ni sobre su entidad.Cualquier rec<strong>la</strong>mae.ón sobre el particu<strong>la</strong>r deberá venti<strong>la</strong>rse enjuicio ordinario, debiendo entre tanto suministrarse 10.'1 a~ilffientosprovisorios seña<strong>la</strong>dos, (art. 607, cód. de proe. eív.).4.°_ Si en vista de dáe<strong>ha</strong>s pruebas estímese el juez que <strong>la</strong>soliClitudes procedente', debe acceder a el<strong>la</strong>, seña<strong>la</strong>ndo <strong>la</strong> cantidadque crea justa y equitativa atendiendo a <strong>la</strong>s circunstancias del


-107 -G04 cád'. cit.). (1) De <strong>la</strong> sentencia que dect~(e <strong>la</strong> prt'lJta.ciÓll de ajitDentOH, <strong>no</strong> se admitirá recurso algu<strong>no</strong> con efectoImspensÍvo, ni el que recibe los alímcntos podrá ser obligado aprestar fianza o caución <strong>alguna</strong> de volver lo recibido, si <strong>la</strong> sentcnciafuese revocada, (art. 376 eód. eiv.).Si el juez niega <strong>la</strong> prestación de alimentos. (2), procederá<strong>la</strong> ape<strong>la</strong>ción en ambos efectos, re interpuesta, se remitirá el expedienteal superior, con citación sólo del que lo <strong>ha</strong>ya promovido;pero, si por el -ontrario, se conceden les a~imelltos, <strong>no</strong> se admitirádicho recurso más que en un solo efecto e interpuesto, se sacarátrstimonio de <strong>la</strong> sentencia, reservándose en el jUlf,!ado para sucjecución y remitiéndose en seguida los autos al tribunal con cita­"ión de ambas partes, (art. 605 cód. proc. civ.).5.- - Terminado el juicio de alimentos puede reveerse lo queen el se <strong>ha</strong> decidido, iniciando ('1 juicio ordinario, donde ambaspartes discutirán sus derechos, (JURISPRUDENCL\ ARGESTINA, t.'i. p. 142). Sin embargo, en este corresponde ,<strong>la</strong> prueba 'al actor.tI' razón es <strong>porque</strong>' pretende in<strong>no</strong>var una situación creada, (eámeiv., t. 4, p. 326).La sentencia del juicio ordinario rige para 'lo futuro y proc1ucesus efectos sólo desde que se dicta, sin que tenga influenciasobre <strong>la</strong>s cuotas adeudadas en el juicio sumario de alimento, nien <strong>la</strong>s percibidas, (JURISPRUDENCIA ARGENTDH, t. 3, p. 143).6.°_ Las mismas personas que tienen derecho a ser alimentadas,pueden pedir litis-expensas a fin de' poder seguir jos juiciosque entre el<strong>la</strong>s se originen, (art. 376. 1295 cód. civ. y 68 ley dematr. civ.). Los trámites de este juicio son los indicados para <strong>la</strong>acción sobre alimentos. Sin embargo, debe tenerse presente que(1) La pensión alimenticia debe abonarse desde el día de <strong>la</strong> demandn.(Jurisprudencia Argentina, t. 3, p. 229). E!I <strong>la</strong> buena rloctrina <strong>no</strong>11610 por el efecto de <strong>la</strong> sentencia, Mi<strong>no</strong>por <strong>la</strong> nnturnleza del juicio. Véaset'D c~n~ra, cám, civ., t. 101, p. 385, donde se dijo, que «<strong>la</strong> pensión ali·rnenhrln es obligatoria desde <strong>la</strong> fecba del auto que <strong>la</strong> concede»; en eltomo 148, p. 201 se adoptó idéntica decisión En los tomos 163, p. 129 Yt. 171i, p. 322 se resolvió que si <strong>la</strong> sentencia <strong>no</strong> determina desde que teehnc1rhe rrgir el aumento de <strong>la</strong> pensión nlimenticia, se entiende desde elpronunciamiento..,. (2) La negativa puede fundarse: en que <strong>la</strong> mujer <strong>no</strong> ba querido <strong>ha</strong>·l~t;~6~~ el mismo lugar que su marido. (Jurisprudencia Argentina, t. 3,


-108 -en el juicio de alimentos <strong>no</strong> procede fijar cantidades pa.ra litis.expenses, por cuanto estas <strong>la</strong>s soporta el marido o <strong>la</strong> eocíedsdconyugal o el padre, etc. (JURlSPRUDLNCIA ARaENTn..\, t. 1, p.173, con <strong>no</strong>ta del profesor Prayones donde se citan varias deeísienesde nuestros tribunales j id. t. 3, p. 721).La fijaeión de una cantidad para litis expensas tiene caráeteeprovisional y si <strong>la</strong>s costas del juicio exceden a aquel<strong>la</strong>. debe abo­Darse el resto. En el juicio de alimentos carece de razón de ser<strong>la</strong> fijactión de una cantidad en concepto de litis expensas del mismojuicio, siendo de rigor <strong>la</strong> imposición de costas al demandado,{JURISPRUDENCIA ARGENTINA, t. 3, p. 721).


XXXIXClllMU(Conclusión)INTERDIOClüN (a)1.° Reg<strong>la</strong>s a aplicar.- 2.° Juez competenie.:« 3.' PersonlUque puedan solicitar <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración de demencia. - 4.° Curadorprooisorio.«: 5." Examen del denunciado CC»nQ insa<strong>no</strong>.- 6.- 8ente<strong>no</strong>ia.1.0_ Nuestra iley de forma <strong>ha</strong>. omitido sentar reg<strong>la</strong>s sobre~l procedimiento 8 seguirse para dec<strong>la</strong>rar :<strong>la</strong> insania de una persona,quizá <strong>porque</strong> en <strong>la</strong>s leyes de fondo se <strong>ha</strong> 'legis<strong>la</strong>do el caso.(l) Las reg<strong>la</strong>s que deben aplicarse, aun respecto de <strong>la</strong> prueba pe-(a) Ayerza, «Del juicio de ensanfas, Rev. jurfdiea, 1917, p. 48; BaJd1.~M?D.ualo prattico di diritto civ i1


-110 -ricial, son, pués, <strong>la</strong>s que' consigna el c6digo civil, (JURISPRUDENCIA.ARGENTINA, t. 4, .p. 502).2.° El juez competente para co<strong>no</strong>cer en el juicio es el del domiciliodel insa<strong>no</strong>, (Manual, t. 1, p. 3~9; Balvat, op. cit. p. 248).3.° La dec<strong>la</strong>ración judicial de demencia <strong>no</strong> podrá <strong>ha</strong>eerse<strong>la</strong>r diehe eertifieado debed emanar de u<strong>no</strong> de t09 mMicos (iel estable·cimiento.cArt. 786: Los jueces <strong>no</strong> dadn curso algu<strong>no</strong> a <strong>la</strong>s demandas quen" reuuau 1011 requisiroa estableeidoe en los arts. anteriores.cArt. 787: Interpuesta <strong>la</strong> solicitud de demencia, previq, vista delministerio de me<strong>no</strong>res, el ju~z <strong>no</strong>mbrará, para el l!emandado como demente,un curador provisorio que lo represente '1 defienda en el pleitot.nsta que se pronuncie <strong>la</strong> eentencia definitiva.cArt. 788: Por el mismo auto que se <strong>no</strong>mbra curador, se designarán;Ir. oficio dos faeultativos para que informen, dentro del p<strong>la</strong>zo Itue el juezfijarl, acerca del estado actual de <strong>la</strong>s facultades mentales dol demandado.Jli~ho p<strong>la</strong>zo <strong>no</strong> Ilerá me<strong>no</strong>r de veinte dias ni mayor de treinta.cArt. 789: 8i <strong>la</strong> demencia fuera efectiva lieberá ser calificada, en('1 informe. en IIU respeet.ivo (".Inácter; y, si fuera mania, deb'!r' decil'le!i es rotal o parcial.cArt. 790: Cuando loe facultativos reputen insuficIente el p<strong>la</strong>zo ordinariofijado, deberán ui manifestarlo al juez, solicitando un'l. prudenteampliaci~n. Si juzgaren neceearío verificar el examen en distintas 6porall,también lo manifestarán ron espeeifieacién de <strong>la</strong>s eausaa.cArt. 791: El auto a que sr refieren 1011 nrts. 787 y 7R3 "Ieherá ser<strong>no</strong>tificarlo al demandado dentro de trell fliall. persoualmente o por cédu<strong>la</strong>,f'ntreJP;ándosele en el mismo acto, copia del escrito de demandl1.Cuando el demandado se encuentre el' <strong>la</strong> misma localidad donde eljuzJP;ado tiene su asiento, el juez deberá examinarlo personalmente. ritAn·dolo al efecto para una audiencia o tras<strong>la</strong>dáudoee a IIU domicilio cuandonque-l <strong>no</strong> pudiern coneurri r.cArt. 792: F.I (l~rnnn


-111-8inO a solicitud' de parte y después de un exámen de faeultativOB(art. 142 eéd. civ.). Son parte a ene objeto: ("1 etlp080 o <strong>la</strong> esposaDO divorciados; 108 parientes del demandante; el ministerio deme<strong>no</strong>res; el cónsul respectivo, ai el demente fuese extranjero;monial u otra que <strong>no</strong> sea <strong>la</strong> pericial se recibir' en <strong>la</strong> forma prescripta eael titulo 111 Y durante el térmi<strong>no</strong> fijado a los facultativos.cArt. 796: Bi los facultativos se expediesen en diseonfonnidad, eljoez <strong>no</strong>mbrarA. un tercero, cuyo <strong>no</strong>mbramiento recaerá, si fue·!. posible,en un médico alienista.cArt. 797: Cuando del certificado médico a que alude el arto 784 o deotras circunstancias espeeiales, <strong>la</strong> demencia aparezca <strong>no</strong>toria e indudable,el jnez decretará y mandad a<strong>no</strong>tar inhibición general de bienes contrael demente y ordenará <strong>la</strong> recaudación de sus bienes, los que se entregarin,bajo inventario, a un curador provisorio para que los nríminíetre.Podrán también, limitarse <strong>la</strong>a medidas de seguridad al <strong>no</strong>mbramiento deun interventor para los negocios del demandado.«Art. 798: El inventario se practicará con sujeción a <strong>la</strong>s reglss establecidasen <strong>la</strong> sección segunda del titulo XX de éste código.«Art. 799: Si se tratare de un demente furioso que ofrezca peligros,al vecindario o a su familia, el juez puede ordenar su reelnsiéc en unhospicio público, a DO ser que sus parientes prefiriesen o indieasen u<strong>no</strong>"articu<strong>la</strong>r.cArt. 800: Presentado el informe de 101l facultativoa, y, e'1 su caso,recibidas <strong>la</strong>s otrlUl pruebas, se agregad aquel y demás actuaeíoaes producidas,corriéndose tras<strong>la</strong>do al curador por nueve dias; y, evacuadoeste, se dar' vista al ministerio de me<strong>no</strong>res...Art. 801: Cumplido lo dispuesto en el arto anterior, el juez l<strong>la</strong>mar'108 autos para I'entencia y e..ta deber' dictarse dentro de veinte días(1(' <strong>no</strong>tificada aquel<strong>la</strong> providencia.«Art. 802: La sentencia deber' contener resolución terminante sobre<strong>la</strong> capacidad o incapacidad del demandado y en este último caso, proveeral oombramiento de curador definitivo con arreglo s <strong>la</strong> Il"Y.«~rt. 803: De <strong>la</strong> dic<strong>ha</strong> sentencia, podrán interponer los recursos denpelnclón y nulidad, el actor, el curador, el ministerio de me<strong>no</strong>res y eldemandado. Aquellos deber'n concederse libremente.«Art. 804: Si <strong>la</strong> sentencia fuese desfavorable a <strong>la</strong> eapaeídad del demandadocomo demente, deber' también <strong>no</strong>tificarse III agente fiscal, quien(·~tRr' obligado a interponer los mismos recursos cuando los interesados<strong>no</strong> los dedujeran en oportunidad. En este caso, los recursos se concederán:~ ~~Ia:~~:teYdi~~. c'roara debe fal<strong>la</strong>r sin substanciación <strong>alguna</strong> y den-«Art. 805: Los ho<strong>no</strong>rarios del curador provisorio y de los fscultafi­::tar~erin .fijados por el juez, do oficio en <strong>la</strong> sentencia definitiva, l'E n SUjetos al recurso de ape<strong>la</strong>ción.ea stO!!ho<strong>no</strong>rarios y todu <strong>la</strong>a dem's co"tu que ~n el juicio ~I' produsrenia 8~~~:P:Ci~~~god~e~e~::dn~ao~te siempre que <strong>la</strong> sentencia <strong>no</strong> decía-"i6n «Art. 806: La selíeitud o demanda de levantamiento de <strong>la</strong> ínterdiefol'68e:~s~~:~;':,ciar'Eor108. mismos tr¡¡gites que quedan establccidoll en el


-112 -cualquiera persoua del pueblo cuando el demente sea furi080 oincomode a sus veci<strong>no</strong>s, (art. 144 eéd, civil).Una vea formu<strong>la</strong>da <strong>la</strong> denuncia sólo siguen interviniendo enel juicio, el curador y el asesor de me<strong>no</strong>res, (Salvat, op, cit.,p. 249).4.- Interpuesta <strong>la</strong> solicitud de denuncia, debe <strong>no</strong>mJ>rarsepara el demandado como de-mente, un curador provisorio que lorepresente y defienda en ~l pleito <strong>ha</strong>sta que se pronuncie <strong>la</strong>sentencie definitiva. En el juicio ES parte esencial el ministerio deme<strong>no</strong>res, (art. 147 cód. cit.). Si el denunciado como demente fueseme<strong>no</strong>r de edad, el padre o tutor desempeñará <strong>la</strong>s funcionesde curador provisorio, (art. 149 eód, cit.).El demente <strong>no</strong> será privado de su libertad personal si<strong>no</strong> enlos casos en que sea de temer que, usando de el<strong>la</strong>, se dañe a símismo o dañe o otros. No podrá tampoco ser tras<strong>la</strong>dado a UDaCI\88 de dementes, sin autorización judicial, (art. 482, c6d. eit.),La designación del curador es facultativa y debe recaer enpersona ajena a <strong>la</strong> familia del insa<strong>no</strong>, salvo el caso de que eldenunciado cor<strong>no</strong> demente fuese me<strong>no</strong>r de edad en que ejercerá<strong>la</strong>s funciones recordadas su padre o curador, (art. 149 cód, civ.;el demente puede intervenir en el juicio, (1) Salvat, op. cit.p. 253; JUR1SPRUDE~CL\ ARGENTINA, t. 5, p. 237)..0 Presentada <strong>la</strong> demanda, el juez debe designar de oficiodos o más facultativos para que examinen al presunto insa<strong>no</strong>.(art, 142 cód. cit.).La ley <strong>ha</strong>b<strong>la</strong> de los facultativos; y los jueces se atienen el'elusivamente a <strong>la</strong> letra, sin contar que en realidad <strong>no</strong> todos 109Iacultativos tienen idoneidad. suficiente para dictaminar sobre taDdelicado asunto. De ahí que sean los parteros, los médicos deniños, o los ciruja<strong>no</strong>s ~08 encargados generalmente de infoI'IDa ral juez ; pues como éste <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ce cuestión científica si<strong>no</strong> de a.mis·fado es c<strong>la</strong>ro que ninguna Ie incumba tener con los pRiquiatras.Si del exámen de facultativos resultare ser efectiva <strong>la</strong> demencia.deberá eer califieada en su respectivo carácter, y si fuesemanía deberá decirse si es total o parcial, (art. 143 c6d. cit.).~ase en contra BalYat, op. clt, p. 253; Y juriapru()8ncia a hlCitada.


- Jl3 -CulLlldo <strong>la</strong> demencia aparece <strong>no</strong>toria e indudable, el juezmandará inmeiliatamcnte recaudar los bienes del demente denunciado,Y entregarlos bajo inventario, a un curador provisoriopara que los administre, (art. 148 cód'. cit.). El juez, durante eljuicio, puede, si lo 'COnsiderare oportu<strong>no</strong>, <strong>no</strong>mbrar un curadorinteri<strong>no</strong> a los bienes, o un interventor en <strong>la</strong> administración del demandadopor incapaz, (art. 471 cód. cit.).Si ei demente fuese me<strong>no</strong>r de catorce años <strong>no</strong> podrá. pedirse<strong>la</strong> doo<strong>la</strong>ración de demencia, (art. 145 (;00. cit.). Tampoco podrásolícitarse fa. dec<strong>la</strong>ración de demencia cuando una solicitud igual11(' hubiese dec<strong>la</strong>rado ya improbada, aunque sea otro ell que <strong>la</strong> 80­licitase, salvo si expusiese <strong>hecho</strong>s de demencia sobrevinientes a <strong>la</strong>dec<strong>la</strong>ración judicial, (art. 146 eód, cit.).6.° La sentencia sobre demencia y su cesación. &)10 <strong>ha</strong>cencosa juzgada en el juicio civil para los efectos indicados, mas <strong>no</strong>l'n juicio criminal, para excluir una imputación de delitos o darlugar a condenaciones, (art. 151 cód. cit.).Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil. para losefectos de que se trata, cualquiera sentencia en un juicio erimi­11& que <strong>no</strong> hubiese <strong>hecho</strong> lugar a <strong>la</strong> acusación por motivo de <strong>la</strong>demencia del acusado o que 10 hubiese condenado como si <strong>no</strong>fuese demente el procesado (art. 151 cód. cit.).


XLAOCIOna POSESORIAS E INTERDIOTOS (a)1.° Priftciptos generales.- 2.° Acciones P0ll!f6orio.s: a) tU mG­71utenció-n; b) de rest1·tuci.>n.- 3.° Acción de despojo.- 4.° Ac·ClÓn de obra. nueva: a) en inmuebles que <strong>no</strong> sea.n del poseedor;b) en inmuebk.~ del poseedor.s-: 5.° Competencia-:« 6.° CapacidadfXWa. ejercer u&.c: acciones»:« 7.° Personas contra quie-n se o.cuer·(lo.- 8.° Cosas susceptibles de <strong>la</strong>s acciones pOSlSorías.- 9.° Procedinriento.- 10. Re<strong>la</strong>ciones entre el juicio posesorio y el petiio<strong>no</strong>:a) prohibición de o.cumu<strong>la</strong>r el petiiorio al posesorio¡ b) <strong>no</strong>puede iMcia.rse el petitorio pendiente el posesorio; c) c.mdena.clo­'JI& del posesorio. - 11. Acciones que pueden deducirse despuésde <strong>la</strong>s posesorias, y de despojo. - 12. La accióft de despojo contra<strong>la</strong>s resoluciones judWiales. - 13. Interdicto de adquirir. - 14.Interdicto de obra deja. - 15. Acciones personales y penales.1.0_ Nuestras leyes reg<strong>la</strong>mentan <strong>la</strong>s acciones posesorias,(art. 2487, 2876, 2950, 3034, 3418, ete., eód. civ.) ; <strong>la</strong> de de5;pojO.(a) Sobre interdictos y aecíonea posesorias, véa!'le Aeeved.o Pedro cAcocionea po!!ellori8!l~ (tesis}, Bue<strong>no</strong>s Aires, 1889; Aleorta. 7 Zeballoll eProyec·to de código de procedimienton, etc. arto 2440 y lIige.; Ara.nc1bia !todrlgunAlberto, eAccion\:.1I posesorias. (tesis), Bue<strong>no</strong>s Aire!!, 1902; Arc<strong>ha</strong>mbaue&C<strong>ha</strong>rlea et 8eD17 RenA, cDictionnaire prathique des ections posllellsoirell etdu born81:!f'~, PlI.ñ~ 1890: Aubry et Kan, eCOUrB de droit civil franc;ai:'., t. 2,ps, 120, 163, 166, 4." f'dic.; BeUDle W., «Traité du droit de po"se!l8ioD ctdes actions pO!l:\eslloirell~, Parta, 1842; Broso Bartolom6, «Acclonl'!I po~'I' .. rill.lI•. (!psi!!), Bue<strong>no</strong>s Airee, 1890; Boureart Gabriel, eDes int ardits ul~·posaidet is et utrubi en droit romain, et des actione posaessoiree on dro 1tf":"a~ai!!~ (tb~Ae), París, 1880; Caravante8, eProcedimientOll judici81~,t. 3, Pll. 246 Y f:igs.; C6d. civ. de Prusia (año 170-i). arto 141; Cód. CI~.nustriaeo (año ]811), arto 339; Oonsolo Glov&DD1 Ceea<strong>no</strong>, cTrattatv t(l(l'rico e prattico del possesso e delle BZioni poslleeeorie., 2," edic.; euI'\lBllODo


-115 -(art- 2490 e6d. cit.) ; <strong>la</strong> de obrs nueva, (art. 2498 y 2499 c6d. eit.)y, finalmente los interdictos, (art. 565 c6d. de proc. civ.) por loque es neoosario para mayor c<strong>la</strong>ridad. precisar el valor de cadau<strong>no</strong> de esos conceptos.El cód. civ, <strong>no</strong> emplea <strong>la</strong> pa<strong>la</strong>bra interdicto ni el de procedimiento<strong>ha</strong>.b1ade acciones posesorias, a 00 ser incide'Dta.lmente, 1esto <strong>no</strong>s llevaría. 8 pensar que se trata de cosas distintas. No esa.o;{ sin embargo. Toda acción poeesoría es un interdicto, pero <strong>la</strong>inversa <strong>no</strong> es siempre exacta, como 11> veremos más ade<strong>la</strong>nte.eTraité des aetions poasessoires, du bomage et autres d·roits de voisire<strong>la</strong>tifsaux p<strong>la</strong>ntations, aux eoustruetions, a l 'a<strong>la</strong>gage de'! arbres etIIR~e/~f5 hnies, BU curngc de fOlllléR et cnnaux:.. Dijóu, 1842; eh1ovenda,d'rinripii di diritto processualc civiles, PS, 51, 59, 299, 622, 3.· edic.; De <strong>la</strong>Col1Da Salvador, «Dcrecho y legis<strong>la</strong>ción procesal», t. 2, p. 309; De <strong>la</strong>Bullo F. «Comentarios a <strong>la</strong> ley de enjuiciamiento civib, t. 3, p. 445;Escrlche, «Dircionario de legis<strong>la</strong>ción y jurisprudeneias, verbo: Accionespososorias ; Ferrara L. cSagl{i di diritto proeessuale civiles, p. 229;Fumus Ca.'ltul0, «.\rcionp.lI posesoriasa, p. 187; GaUa.DCI, «De <strong>la</strong>s eosaa,<strong>la</strong> posesión :r ncrio<strong>no</strong>s posesorias», p. 154 Y sig.; Gambter A. ll., cAcción(JI' despojos (tesis}, La P<strong>la</strong>ta, 1902; Gamter F. A., cTraité de <strong>la</strong> posesi6nel des act ions possessoires et pét.itoiresa, 3.· edic.; G. A., dnterdictos~\n1anulIcrito), Bue<strong>no</strong>s Aires, 1831; Garsonnet, cTraité de proeédures, t.1, p. 571; G<strong>la</strong>ssOD, cTraité de procédure civiles, t. 1, p. 251 R. 2.· edic;Goyena Pedro, eDo lns acciones posesorinss. Rev. Argentina, t. 4; GoyenaPedro, «Oc <strong>la</strong> pososióna, (tesis) Bue<strong>no</strong>s Aires, 1869; Ibarguren, «Accio·IIC~ posesorias», p. 51; Jofré Btcardo, cEI titulo m del Libro JI! del('l',"i~o civil», (te!li!l), Bue<strong>no</strong>s Aires, 18H9; Jurisprudencia Argenttna;t. 1, p!l. 434 Y 635; t. 2, ps. 190, 217, 361 Y 725; t. 3, ps. 10, 387, 580,~~~, );4~~O~: ~: ~: ~2,\:i, 4~;7; 4~.2;8,\~'&~~~;3~: ~8r 3~~:' 3~19~, :~:;Lafallle, «Curso de derechos reales», ps, 260 y 290, Bue<strong>no</strong>s Aires, 1922;I.l')~CS 10. y 14, tlt. 14, tito 10, parto 7; Llns, cEffeitoll jurtdicos da pORS~~;. Infl'rihcto!l», p. 139. Revista da Facultad Livre de Direito. Estado de,Inns Ger<strong>no</strong>s, volume IX, Bello Horizonte 1914; Luco Valentln, «Código(,. pro('edimiento civil de San Luis», arts, '833 y sigs; Llerena Baldomero,i.~ on


-116 -Las acciones posesorias lt'gis<strong>la</strong>dae en el eód. eiv. <strong>no</strong> son otra"osa que los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueVareg<strong>la</strong>mentados en <strong>la</strong> ley de forma, (art. 574, r;Sl y 58il del cód.de proc. civ.). En esos casos interdictos y acciones posesorías SOnpa<strong>la</strong>bras que expresan <strong>la</strong> misma idea. (Eseriehe. Diccionario verboInterdicto núm. 11; Vélez Sársfield, <strong>no</strong>ta a los arts. 2499, 2501,etc.; Segovia, <strong>no</strong>ta 1 al art. 2470; <strong>no</strong>ta 95 al art, 2503 de su edie,del cód. eiv.: Amancio Aleona y EstaniS<strong>la</strong>o S. Zeball08, Pro~tode código de procedimientos, arto 2440 s.; Valentía Luco, Cód. deJ1TOC. de San Luis, arto 833 s.) (1).¡ De dónde proviene el <strong>no</strong>mbre de interdietos dado a <strong>la</strong>s aeeionesposesorias! Los escritores españoles lo tomaron del dereciamientocivil», t. 3, p. 593; Beg8ll1e Astolpho, «As accoes pO~8C'r.foorias e a jurisprudenca dos trlbunalcss, Río de Janeiro, 1914; Bibas Auto­Dio Joaq1ÚD, «Da posse y das aceces possessorina segundo o direito patriocompararlo con o roma<strong>no</strong> e eanénicoa, Sao Paolo, 1901; Bodrlguez Alber·to M., eComcntar'ios al código de procedimientos en materia civil ycomercials, t. 3, ~. 56, 2.· ed.; 8&1ellies Raymond, «La controversia po·PH'!tsionis et In v is ex conventu a propos de I 'interdit uti poesidetis,Revuo historique, t. XVI, p. 245; S. ManiD Z., «Acciones posesortass,í.tcsi~) Bue<strong>no</strong>s Airea, 1873; Segovia Lisaudro, «Código civil argenti<strong>no</strong>a<strong>no</strong>tarlo»; 8egovta Llsandro, «Código civil argcnti<strong>no</strong>s ; 8egovia Llsandro,..Proyecto de código de procedimiento de Corrientess; SUvetl, LUis r.,4'Acriones posesorias», (tesis) Bue<strong>no</strong>s Aires, 1905; Supo cort, naco t.29, p. 5-1; t. 34, P. 330; t. 37, p. 81; t. 42, p. 295; t. 45. p. 130; t. 73, p. H;t. 75, p. 67; t. 90, p. 260; Teza<strong>no</strong>s P1ntos Manuel (h), cAccionesposesorias y de despojo» (tosis) , Bue<strong>no</strong>s Aires, 1900; Tl.ssier, Darras etLouiche DesfontaiDes, «Code de procédure civiles, t. 1, p. 106; Troplong:


- 117-cho roon.a.<strong>no</strong> Y nuestros legis<strong>la</strong>dores y juristas siguieron su ejemplo.La ley núm. 50, fué sancionada antes de Que se proyectase elcód. civil y el c6d. de procedimiento de Ia capital también seproyectóantes de que aquel entrara en ~igor. (Manual, t. 1, P 85).El doctor Vélez o su modelo, dejó de <strong>la</strong>do <strong>la</strong> tradición romanay españo<strong>la</strong> para seguir <strong>la</strong>s huel<strong>la</strong>s del derecho francé& e italia<strong>no</strong>y muy principalmente <strong>la</strong>s enseñanzas de Zac<strong>ha</strong>ri:ie, Aubryrt Rau, Troplong y otros. (1)S610 el congreso puede en nuestro país, legis<strong>la</strong>r sobre posesióny derechos reales, de donde se sigue que <strong>la</strong>s dísposieions queS(' dictan por <strong>la</strong>s legis<strong>la</strong>turas locales <strong>no</strong> pueden medifiear <strong>la</strong>s regiassentadas por aquel, (art. 31 y 67, ine. 11 de <strong>la</strong> constitución(1) «Nuestras ncciones poaeeorias-e-diee P<strong>la</strong>mol - <strong>no</strong> se re<strong>la</strong>cionanrOD los antiguos interdictos roma<strong>no</strong>s: su filiación hist6rica es descoaocidaaun cuando se pretende sin resultado establecer<strong>la</strong> con <strong>la</strong> ayuda deur. pretendido 1Dterdictu.m general que <strong>ha</strong>bría reemp<strong>la</strong>zado a los antiguosinterdictoa eapecialeas, (op, cit., t. 1, p. 706).Muchos escritores franceses sostienen que solo existe una acci6nroSCSOriR, <strong>la</strong> de manutenci6n, que se acuerda cuando existe turbad6n, .lespo­~e9i6D y obra nueva, G<strong>la</strong>sson op. cit., t. 1, p. 265.«ED tiempos de Beaume<strong>no</strong>ir, y bajo <strong>la</strong> influencia de éste juriseonaultoexistinn (en Francia), tres acciones posesorias: <strong>la</strong> de manutención,a efecto de <strong>ha</strong>cerse mantener en <strong>la</strong> posesi6n; <strong>la</strong> de recuperar, psra b-reerservintegrar; y <strong>la</strong> acción de fuerza, que a diferencia de <strong>la</strong> precedente,auponín necesariamente una dosposesi6n violentas, G<strong>la</strong>sson op. cit., t.J, p. ~G2 •. En cuanto a <strong>la</strong> acción de despojo (reintegrande), <strong>la</strong>s opiniones <strong>ha</strong>nvariudo en dicho pais, existiendo tres doctriuaa al respecto:l." Para su procedencia se requieren <strong>la</strong>s mismas condiciones quep~rn <strong>la</strong> acción do manutenci6n, es decir posesi6n anual, pública, pactf~CD,<strong>no</strong> interrumpida, continua y a titulo de propietario, GI&SSOD, op.CIt., t. 1,. p. 271. Asi PUOl! <strong>la</strong> acción de manutenci6n y, de despojo serilln<strong>la</strong> mIsma cosa, lo que <strong>no</strong> es admisible.~." En este sistema se acuerda <strong>la</strong> acción al que <strong>ha</strong> sido '1esposeidop.or viuleneia, por aplicación del principio spoliatos ante olDDia, resUttle~dus;<strong>la</strong> tiene el simple detentador, como el locatario, o el que <strong>no</strong>~dc ucuerdo al art. 2229 /lel céd Napole6n, G<strong>la</strong>ssou, op. cit., p. 272,e I~'~ La acci6n so acuerda al poseedor, aunque <strong>no</strong> sea anual, bajo1;on( 1(·\Ó n. que concurran a su favor <strong>la</strong>s condiciones de que su posesi6n~1~r()ntJnua,. <strong>no</strong> interrumpida, inequivoca y a titulo de propietario,;n, op. CIt., t. 1, P. 273, 262.ven aRta leer lo que dice el arto 2490 de nuestro c6d. civ, para conje.ID::r~~n~~e~:~n:~<strong>ha</strong> inspirado en <strong>la</strong> segunda de <strong>la</strong>s doetrinas que de-11 <strong>la</strong> ~o olvidemos tampoco que nuestro c6d. de proc. eív, <strong>ha</strong> seguidoDr. v~icz~e enjuiciamiento eepafto<strong>la</strong> de 1855, que <strong>no</strong> tuvo en cuenta el


-118 -uaeíonel). Si <strong>la</strong>s acciones posesorias y loa interdictoe enumeradosson una misma cosa, c<strong>la</strong>ro es que dleiben aplieár&eles <strong>la</strong>s dispos],eiones de <strong>la</strong> ley de fondo, (1) Y <strong>no</strong> <strong>la</strong>s de <strong>la</strong> ley de fOJma. Lasacciones posesorias deben ju.rse sumariamente y en <strong>la</strong> foroma que prescriben los OOdigosde procedimientos judicita:<strong>la</strong>s (art,2fiOl del eód. civ.). Todo aquello en que <strong>la</strong>s Ieyes procesales vayanmás allá de <strong>la</strong>s formas ea repugnante a <strong>la</strong> constitución del esta.do (2). Cuando más, como 10 sostiene I.barguren, podrían invo,earse por vía de doctrina, (op. cit., p. 56).2. o-Las acciones posesorias (3) que nuestro cód. civ. acuerdason 188de manutención de <strong>la</strong> posesión (interdicto de retener(1) La 16gica <strong>ha</strong> impuesto anéJoga solución aún en los pai~eacentralistas, como se hizo <strong>no</strong>tar en el mensaje del gobier<strong>no</strong> al enviarse a <strong>la</strong>sc'maras el c6digo Sardo. cEn presencia de lo dispuesto por el cód civ.<strong>la</strong>O correspondia tratar en el de proc, sobre el fondo de <strong>la</strong>s acciones pose­I'orias y por eonsiguíente <strong>la</strong>s pocas dieposiciones del segundo se proponenánicamente, lo que es propio de <strong>la</strong>s leyes (le forma, regu<strong>la</strong>r el ejereieio de<strong>la</strong> acci6n que deriva de los textos del derecho civil, facilitando t.sl. su apli­(,:teión sin mudar o alterar su verdadero coneeptos, «Fonnu<strong>la</strong>rio degli aUi'i procedura civile preceduto dal testo del codice con le sorgenti di eias­Rn artieolo e <strong>la</strong> re<strong>la</strong>zione uficíales, p. H5, edic. 1855.(2) Para el c6d. de proc, civ, de <strong>la</strong> capital el interdicto de reten'0 ~a posesión procede cuando concurran estos dos requisitos; 1. que el qUfJas intente se <strong>ha</strong>llo en actual poseaién, 2. 0 que se <strong>ha</strong>ya tratado de inquietarlopor actos materiales que se expresarán en <strong>la</strong> demanda, (art. 574).Debe entenderse que <strong>la</strong> poscaión a que se refiore <strong>la</strong> disposición citadaH aquel<strong>la</strong> que reune <strong>la</strong>s coudiciones necesarias para <strong>la</strong> procedencia de <strong>la</strong>s.cciones de manutención y de recuperar, pues, de lo contrario resultaría"ue el c6d. de proc. es repugnante al cód. eivil, que en nuestro sistema degobier<strong>no</strong> tiene pre<strong>la</strong>ción sobre aquél.Exije <strong>la</strong> ley de forma para que tenga lugar el interdicto de recobraro de despojo, que concurran <strong>la</strong>s siguiente!' condicíones: l.- que el que lointente o su causante <strong>ha</strong>ya estado en posesión o tenencia de <strong>la</strong> cosa demandada;2.- que <strong>ha</strong>ya sido despojado con violencia o c<strong>la</strong>ndestina:aente,arto 581 cód. cit.En nuestro eoneepto, se <strong>ha</strong> confundido <strong>la</strong> acción de restituei6n cOD <strong>la</strong>aeción de despojo, <strong>la</strong>s que como lo bemos demostrado en el t'lxto tieDellf.so<strong>no</strong>roia propia que <strong>la</strong>s distinguen y caracterizan. Para <strong>la</strong> procedenciadI' <strong>la</strong> acción de despojo ee <strong>ha</strong> admitido <strong>la</strong> c<strong>la</strong>ndestmidad que el eéd. civil<strong>no</strong> reco<strong>no</strong>ce; procede en tal caso <strong>la</strong> acción de restitución.. (3) Para <strong>no</strong>sotros es indiferente que <strong>la</strong> posesión sea un <strong>hecho</strong>, como!o sostienen Poth1er, op. cit. t. 5, p. 323,341; O<strong>la</strong>ason, op. cit, t. 1, p. 249,,. ~o dice el arto 2470 de nuestro CÓll·. civ., o que sea un derécho, como loafirman otros, (neta al arto 2351 del c6d. CIV.), desde que en t!mbos casOloxiate <strong>la</strong> acción.. El conc~pto que hemol dado de <strong>la</strong> acción reata importancia a <strong>la</strong> el<strong>la</strong>ll".Jada cuestión, Manual, t. 3, p. 5, s.; Paz, conferenciee cit.


-119 -y conservar le l<strong>la</strong>man <strong>la</strong>s leyes procesales) (1) y de recobrar(en <strong>la</strong>s leyes citadas se le da el mismo <strong>no</strong>mbre y se 1&confunde..on <strong>la</strong> acción de despoje).Por medio de <strong>la</strong>s aeeícues posesorias se: proteje, <strong>no</strong> 8011IDlen­~f <strong>la</strong> posesión, si<strong>no</strong> también <strong>la</strong> cuasi posesión que revista los caracteresque <strong>la</strong> ley exije (Aubry et Rau, op. cít., t. 2, p. 191, 121,¡assi m) .Las servidumbres de tránsito y <strong>la</strong>s de acueducto, (art. 3068,,;082) son <strong>la</strong>s 'Que ofrecen con más frecuencia casos prácticoade ejercicio de 188 acciones posesorias y de despojo. La primera~ discontinua y <strong>no</strong> aparente cuando <strong>no</strong> <strong>ha</strong>y sig<strong>no</strong> exterior permaneutedel tránsito, (art. 1078 cód. cit.) ; <strong>la</strong> lilegun.da es continua~. aparente. El titulo de aquel<strong>la</strong> puede resultar del desti<strong>no</strong> delpadre de familia, (art. 2978 cód. cit.' y de los otros casos pre­Vib'10S por <strong>la</strong> ley, (art. 3073 cód. cit.) ; en estas basta <strong>la</strong> cuasi posesión,(art. 30,,3 cOO'. cit. ~.No sería pues lícito el cierre de un cami<strong>no</strong> si existen sigo<strong>no</strong>s visibles de <strong>la</strong> servidumbre y aquel se <strong>ha</strong> transitado por másde un año, (sup. corto nac .. t. 125, p. 358).El mismo tribunal <strong>ha</strong> dee<strong>la</strong>rado : «Que <strong>no</strong> basta para justificarlo <strong>hecho</strong> por <strong>la</strong> autoridad que sea un cami<strong>no</strong> público, el interceptadoo c<strong>la</strong>usurado, <strong>porque</strong> cualquiera que sea <strong>la</strong> naturalezade <strong>la</strong> posesión, nadie puede turbar<strong>la</strong> arbitrariamente, (art. 2469too. civ.) siendo de observarse que si el demandado <strong>no</strong> <strong>ha</strong> invocadootro título al cami<strong>no</strong> que pretende, qne el de <strong>ha</strong>ber el actorpermitido voluntariamente el tránsito dejando un espacio entre~11B propiededes- permiso que <strong>ha</strong> podido en cualquier momentoretractarse puesto que <strong>no</strong> se <strong>ha</strong> alegado ningún acto formal queOcmuestre que se desprendiera de <strong>la</strong> propiedad o constituyeraotro derecho a favor del gobier<strong>no</strong> y paro. un uso púolieo, <strong>no</strong> pudiendoen consecuencia decirse que <strong>la</strong> posesión del demandantesea <strong>la</strong> de un bien del dbm:inio público inalienable y fuera del eoulercio.«En el supuesto de que <strong>la</strong>s autoridades de <strong>la</strong> provincia delIIandB.d&<strong>ha</strong>yan usado de facultades conferildas por sus leyes 10-(1) La ley proteje al pOleedor <strong>porque</strong> "te 8D <strong>la</strong> mayoria de loatllOIl 811 el pro.pietario del inmueble, GlU8OD, op. eít., t. 1, p. 251 Y 260.


- 120-cales, <strong>no</strong> pueden estas entenderse ni ejecutarse con detrimento de<strong>la</strong>s garantías eonsagradas por <strong>la</strong> constitución y 188leyes comunesrespecto de <strong>la</strong> propiedad privadas, (sup. corto nae., t. 95, cit.;t 114, p. 418; t. 118, p. 331, 402; t. 119, p. 288) .En 110 que se refiere a <strong>la</strong>s servidumbres de acueducto si el actor<strong>ha</strong> estado años atrás en posesión del uso en común del &gUadeuna acequia y resulta de presunciones graves y precisas el carácterde dic<strong>ha</strong> posesión como tenida animo fiqmini, <strong>la</strong> obstrucciónde <strong>la</strong> acequia llevada a cabo por el demandado con el propósitode alzar el agua en su totalidad, autoriza el interdicto restitutorio,(sup. corto nac., t. 46. p. 181; Aubry et Rau, op. eit., t. 2, p. 132).El goce de JaB aguas puede mantenerse aún cuando los trabajosse <strong>ha</strong>yan <strong>hecho</strong> sin permiso de '<strong>la</strong> autoridad, si <strong>la</strong> acción posesoriase deduce contra el que procede sin tener a su vez eoneesiénde <strong>la</strong> misma. Es sabido que el poder administrador es quien<strong>ha</strong>ee <strong>la</strong> distribución de <strong>la</strong>s aguas del dominio público. (Aubry etRau, op. eit., t. 2, p. 134, 156).Las aguas pluviales que corren por <strong>la</strong> via pública sonHS nuUius y <strong>no</strong> <strong>ha</strong>biéndo<strong>la</strong>s sometido <strong>la</strong> ley a ningdn derecho deURO en provecho exclusivo de los ribereños, pertenecen al primerocupante ~; <strong>no</strong> pueden ser objeto de una posesión útil, mientrasconserven 8U carácter de res nullius, salvo convención en contrario,(Aubry et Rau, op. cit., t. 2, p. 135) .1--, a) La acción de manutención de <strong>la</strong> posesión procede cuandocontra <strong>la</strong> voluntad del poseedor, alguien ejerciere 'Con intenciónde poseedor, actos de posesión de los que <strong>no</strong> resulte una exclusiónabsoluta del acreedor, (art. 2487, 2496 del cód. civ.; 'I'roplong,ep. cit., t. 1, núm. 283, p. 406). Para <strong>la</strong> procedencia de <strong>la</strong> aeeiónse requiere :I. Que el que <strong>la</strong> deduzca sea poseedor anual (1), (art. 24.73del cód. civ.). Este requisito <strong>no</strong> es necesario cuando <strong>la</strong>posesión <strong>ha</strong> sido turbada por el que <strong>no</strong> es un poseedor(1) El poseedor que <strong>ha</strong> dejado pasar un año d~8pu6s de 8ufrir <strong>la</strong>turbaei6n en <strong>la</strong> Jl08e8i6n pierñe <strong>la</strong> p08e8i6n y 8610 puede entab<strong>la</strong>r <strong>la</strong> aocj6npetitoria. Sobre <strong>la</strong> manera de contar el afio, véa8e Aubt7 et Ban, op.tito t. 2, p. 139. El térmi<strong>no</strong> eorre eontra loa Ineapaeee.


-121-&I1UM Y <strong>no</strong> tiene sobre <strong>la</strong> cosa ningún derecho de posesión, (art.2477cód. cit.). (1)II. Que <strong>la</strong> posesión sea pública, (art. 2479 cód. cit.).III Que sea a titulo de propiedad, (art. 2480 cód. eit.), (2)IV. Que sea continua, (art. 2481 eéd. cit.).V. Que <strong>no</strong> sea interrumpida, (art. cit.).VI. Qu:esea pacífica, (art. 2482 cód. cit.). (3)b) <strong>la</strong> acción de restitución se acuerda cuando se <strong>ha</strong> perdido<strong>la</strong> posesiónpor medios <strong>no</strong> violentos y exite una posesión que reuneles requisitos que hemos indicado en <strong>la</strong> letra precedente.Si <strong>la</strong>s acciones de manutención y reetituclón son una so<strong>la</strong> odos distintas es cuestión que carece de interés práctico. (4) Bastasaber que en ambas se "xijen análogos requisitos y que su únicadiferencia radica en <strong>la</strong> extensión de <strong>la</strong> lesión sufrid<strong>la</strong>.; en una <strong>ha</strong>yturbación, en <strong>la</strong> otra desposesión absoluta.3.° - Para <strong>la</strong> procedencia de <strong>la</strong> acción de despojo (5) debenconcurrir <strong>la</strong>s eonurcrones SIguientes:(1) El <strong>hecho</strong> de <strong>la</strong> posesión difiere del derecho de poseer, que <strong>no</strong>debe confundirse con el mejor derecho de poseer, arto 2472 c6d. eív. cCuandonna persona c~·té. en posesión, conforme a <strong>la</strong> ley, t~e&e a <strong>la</strong> vez el <strong>hecho</strong>y el derecho de posesíén; si <strong>ha</strong> sido privada de <strong>la</strong> posesión carece del<strong>hecho</strong> de <strong>la</strong> posesién, pero conserva el derecho que sigue protejído pormedio de una acci6n j si alguien posee sin reunir los requisitos de <strong>la</strong> ley110 tiene si<strong>no</strong> el <strong>hecho</strong> de <strong>la</strong> posesiéa, sin el derecho y <strong>no</strong> goza, en príncipio,de <strong>la</strong>s acciones posesorias,» G<strong>la</strong>ssoD, op. cit., t. 1, p. 251 .. (2) El poseedor legal puede conceder al locatario, o poseedor pre­(~'f10 , <strong>la</strong> posesi6n de que goza poniéndolo en condiciones de ejercer ae­Clonesposesoj-ias, G<strong>la</strong>ssoD, op. cit., t. 2, p. 253.(3) Los vicios de violencia, c<strong>la</strong>ndestinidad y precaridad son pur"mentere<strong>la</strong>tivos, G<strong>la</strong>sSOD, cp, cit., t. 1, p. 252. Las caracteristicas de';nd~ una do <strong>la</strong>s condiciones neeesarias para que <strong>la</strong> posesi6n dé lugar a <strong>la</strong>sIlCClOnes poseaor<strong>la</strong>a pertenece al derecho civil, por lo cual <strong>no</strong>s excusamosd,· estul1inrlns.. (4) En <strong>la</strong> actual legis<strong>la</strong>ci6n procesal españo<strong>la</strong> <strong>la</strong> acci6n de! manuten­CiÓn y de recuperar son una misma cosa arto 1651 s, Lo propio sostienenrnuchos escritores franccses, G<strong>la</strong>ssoD, op.'eít., t. 1, p. 271, pass1m.En. u<strong>no</strong> de los mejores trabajos que existen sobro acciones pos"soriasse S08tIene que <strong>la</strong>s aeeiones posesorias IlOn dos, Ibargureu, op. eít., p. 24-(5) La acci6n de despojo <strong>no</strong> es una. seeíén posesoria, Di funciona~~~~8:i~~~:i~n~~'llc~:~t~:i~~~i~~hJed::s~:j:~ ~~ca.:~ol~u:C~~6~u~~~:=0~:o~~rntor¡1l de .I~ una, <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ee superflua 1& acoi6n rec~peratoria .de <strong>la</strong>un ' rorquo miran dos aepeetos distintos de <strong>la</strong> preteecíén posesoria: <strong>la</strong>(jt: ;. ~~~ho de <strong>la</strong> posesi6n, <strong>la</strong> otra <strong>la</strong> posesi6n juridica, IbargureD, op.


-122-I. Que <strong>ha</strong>)'a desapoderamiento de un inmueble por medio de<strong>la</strong> violencia (1), por alguien que intente <strong>ha</strong>cerse Poseedor(Troploug, op. cit. núm. 296, p. 418).n. Que el que <strong>la</strong> deduce <strong>ha</strong>ya estado en poStUióft del inmue.ble, aunque su posesión sea viciosa, (art. 2490 cód. eit.). cEs decir,aunque se tuviese por violencia, por titulo precario (2) yaunque el vicio sea con re<strong>la</strong>ción al adversarios. (Segovia, nata al(1) El c6d. de proc. civ. <strong>ha</strong>b<strong>la</strong> de viulencia o e<strong>la</strong>ndestínidad <strong>porque</strong>confunde <strong>la</strong> acci6n posesoria de restituci6n con <strong>la</strong> acci6n de despojo, arto~ln cód. de proe. civ., Z&c<strong>ha</strong>riae, op. eit., t. 1, p. 389 dice que <strong>la</strong> reintegrandeeb <strong>la</strong> acción posesoria introducida como conseeuencin de una ,JesposesióDecompañada de violencia o vías de <strong>hecho</strong>, Cont. Poth1er, op. cit., t. 5,r 345 y 34;. Los señores Aubl"J' et Kau, op. cit., t. 2, p. 120, sosttenen <strong>la</strong>misma doctrina, pero <strong>ha</strong>cen <strong>no</strong>tar que el remed1um spol<strong>la</strong> era acordadotambién en derecho can6nico cuando existia c<strong>la</strong>ndestinidad; Poth1er serefiere al que impide con violencia entrar en su heredad, de <strong>la</strong> que Beposesionó otro en <strong>la</strong> ausencia del poseedor, op. cit., p. 346.El c6d. civil argcnti<strong>no</strong> s610 menciona <strong>la</strong> violencia, argo del arto 2492.(:!) El c6d. eiv, <strong>ha</strong>b<strong>la</strong> de posesión en este caso, COrnO equivalente detenencia o posesi6n natural, Potbier, op. cit., t. 5, p. 325, 347; Aubry etBaIl, op. cit, t. 2, p. 166; TrOplODg, op. cit., t. 1, p. 418; O<strong>la</strong>ssOD, op. cit., t.l. p. 249, 250.Las leyes de forma y <strong>la</strong>s de fondo est6.n de acuerdo en que el merotenedor tiene <strong>la</strong> acción de despojo. cPara evitar en lo posible <strong>la</strong> violen·cia en tiempos tan turbulentos como los de <strong>la</strong> edad media, el derecho eauonícocreó el principio spoliatus ante 0mn1a rest1tuendus. El que era.victima de un despojo debia obtener <strong>la</strong> restituci6n, antes de que se trata­Fe ninguna otra cuestión, sea que <strong>la</strong> violencia hubiese recaido sobre una.pU80na o sobre un bien mueble o inmueble y sea que el despojado fUNaposeedor o simple detentador, O<strong>la</strong>ssOD, t. 1, p. 262 Y 272; Poth1er, op. eit.,t !jo p. ~4;; SaleWes. op. cit., p. 249; Caravantes, op. cit., t. 3, p. 253;La!allie. op. cit., p. 260, 290.eLa acción de despojo sancionada por el arto 2490 del c6d. civ. sólotiene por objeto restituir <strong>la</strong> posesión Je bienes raíces, al que <strong>la</strong> <strong>ha</strong>perdido violentamente o por vías de beche, sin prejuzgar na-Ia sobre <strong>la</strong>9cccionea posesorias que correspondan, <strong>la</strong>s cuales podrán int.,ntarse pore na u otra parte, luego que se restablezcan <strong>la</strong>s cosas en el estado en qu~antes se <strong>ha</strong>l<strong>la</strong>ban; por cuya razón, se concede esta acci6n al despojado ytiU~ herederos, aunque BU posesi6n sea viciosa, es decir, aunque <strong>la</strong> <strong>ha</strong>yaudquirido por fuerza, u ocultas de su duelio, por ruego o p.ncargo dolurismo o por <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ber<strong>la</strong> poaeldo bastante tiempo, y sin necesidad· do1roducir titulo algu<strong>no</strong> contra el despojante, sus herederos y c6mplices,caunque sea el duelio del inmueble~.cEsta acci6n <strong>no</strong> es una acci6n posesoria propiamente dic<strong>ha</strong>, para euy~ejercicio ae exija. <strong>la</strong> posesión anual, ni una acci6n real fundada en gnlpr~lIUnci6n de propiedad; si<strong>no</strong> una disposici6n de orden p6blico, co~(,bJeto de prevenir <strong>la</strong> violencia y el atentado de <strong>ha</strong>cerse justicia por 51mi~mo~, supo corto nae, t. 15, p. 274; Conf. Ll-.na, p. 267 uel t. 7, 2."t dIC.; Mac<strong>ha</strong>4o, t. 6, p. 435, edic. 1922.


-123 -art. citado, Troplong, op. eit, núm. 296, p. 420). Tampoco <strong>la</strong> poee­"i6n d61 despojedo necesita ser anual (Segovia, <strong>no</strong>ta 61 al arto2492 de su edie. del cód. civil; Gelia<strong>no</strong>, op. cit., p. 154. 157).La ley se <strong>ha</strong> colocado en dos situaciones definidas: <strong>ha</strong> exigido<strong>la</strong> posesión anuel en <strong>la</strong>s acciones posesorias, (art. 2473 cód.cit.}: pero en <strong>la</strong> de despojo, solo <strong>ha</strong> sentado que el<strong>la</strong> dura unafio, (art. 2493 cód. cit.). Si ambos conceptos <strong>no</strong> expresaran unajJca distinta existiría una repetición o una contradición que<strong>no</strong> <strong>ha</strong>y derecho para atribuir al codificador, máxime si se tieneen cuenta <strong>la</strong> c<strong>la</strong>ridad con que se <strong>ha</strong> expresado,Es que <strong>la</strong> acción de despojo (1) difiere substancialmente deJaS acciónes posesorias; aquel<strong>la</strong> puede deducirse por el arrendatarioque es poseedor precario, si existe <strong>la</strong> violencia, mientraseue estas necesitan una posesión que reuna 10'1 seis requisitoa queliemos enunciado.4.°_ La denuncia de obra-nueva <strong>ha</strong> sido equiparada unas vecesa <strong>la</strong> acción posesoria de manutención y otras a <strong>la</strong> de despojo.(Art. 585 cód, de proc. civ.).a) Si <strong>la</strong> obra nueva. se comenzare a <strong>ha</strong>cer en inmueblesque <strong>no</strong> sean del poseedor y por <strong>la</strong> el<strong>la</strong>: este sufriere un me<strong>no</strong>s­«abo que cediere en beneficio del que ejecuta <strong>la</strong> obra, <strong>la</strong> aooióntiene por objeto <strong>la</strong> suspensión de <strong>la</strong> misma durante el juicio yque a su terminación se mande des<strong>ha</strong>cer lo <strong>hecho</strong>, (art. 2499,:!500 cód, eiv.; G<strong>la</strong>sson, op. cit., p. 261, 276. passim).La acción de nll8Jlutención y <strong>la</strong> de obra nueva, en el caso queuos ocupa, se diferencian en que en aquel<strong>la</strong> es menester que 8'1­guien ejercite, con intención de poseer, contra <strong>la</strong> voluntad delP08eOOor del inmueble, aetas de posesión, (art 2496 eó


-124 -sólo procede mientras <strong>la</strong> obra <strong>no</strong> <strong>ha</strong> terminado; en este caso procedería<strong>la</strong> acción de ananuteneién, (Gll18SOn, op. cit., t. 1, p. 277).b) Si <strong>la</strong> turbación en <strong>la</strong> posesión consistiere en obra nuevaque se comenzare a <strong>ha</strong>cer en inmuebles del poseedor, o en destrncciónde <strong>la</strong>s obras existentes, Ia acción será juzgada como acciónde despojo- (art. 2498 cód. cit.) En realidad lo que <strong>ha</strong>y en estahipótesis


-125 -den cont.ra el poseedor <strong>porque</strong> participan del carácter ce <strong>la</strong>s accionesreales. La de despojo, eminentemente personal, sólo alcanzaal {lespojante, a sus herederos y cómplices, (art. 2490 cód. eit.)En cuanto al interdicto de adquirir s610 puede deducirlo elque presente título suficiente para adquirir <strong>la</strong> posesión con arregloa derecho contra el que retenga <strong>la</strong> cosa, (art. 564, me. 1 del;~d. de proe. civ.).8.0 - So<strong>la</strong>mente <strong>la</strong>s cosas inmuebles (susceptibles de posesió<strong>no</strong> cuasi posesión), pueden ser objeto de <strong>la</strong>s acciones posesorias,(1), <strong>porque</strong> en materia de muebles <strong>la</strong> posesión vale título,(Conf. G<strong>la</strong>sson, op. eit., t. 1, p. 253). Es necesario que los inmueblesestén en el comercio y de ahí que <strong>no</strong> se pueda deducir <strong>la</strong>s aecienescitadas sobre p<strong>la</strong>zas de guerra, riberas de mar o ríos navegables,iglesias, cementerios, etc. (Aubry et Rau, op. cit., 1. 2, p.122; supo cort. nac., t. 128, p. 296). En los terre<strong>no</strong>s fiscales regidospor <strong>la</strong>s leyes locales de tierra pública, lo!'> actos del gobier<strong>no</strong> dictades,y ejecutados en virtud de lo dispuesto por dic<strong>ha</strong>s leyes <strong>no</strong> puedendar lugar a <strong>la</strong>s acciones que estamos tratando, (sup. cortonac., t. 30, p. 266; t. 78, p. 159).Lo mismo debe decirse, en general, de los inmuebles del dominiopúblico de <strong>la</strong> nación, de <strong>la</strong> provincia o de los municipios­(Pothier, op. cit., t. 5, p. 343). Decimos en general <strong>porque</strong> el tenedordo esos inmuebles puede accionar contra otros que <strong>no</strong> sean<strong>la</strong> nación, etc. t G<strong>la</strong>sson, op. eit., t. 1, p. 254; Aubry et Rau, op.eit., t. 2, p. 123; supo corto nac., 1. 128, p. 296).!l.o _ En <strong>la</strong>s acciones posesorias, de despojo y obra nueva.el procedimiento es sumario y presentada que sea <strong>la</strong> demanda t'!.juez debe convocar a <strong>la</strong>s partes a juicio verbal con intervalo detres días, (art. 275, cód. de proc. civ.) en el que se observarán18~ tl'g<strong>la</strong>s siguientes :1. - El demandante se limita a reproducir su demanda y aofrr('('r <strong>la</strong> prueba de que intenta valerse, (art. 576, 582, 585eód. cit.},--1l. - El demandado formu<strong>la</strong> sus defensas; expone si son o<strong>no</strong> ciertos los <strong>hecho</strong>s que se le atribuyen y ofrece <strong>la</strong> prueba quer6n ~~b~ :;e::'~.l1:p~~~~~j~. e '1, ;~nl::.ei6n posesoria BeI1Sl1 <strong>la</strong>t1ssimo se-2


- ]26-crea pertinente; los testigos <strong>no</strong> pueden ser más de cinco por cad~parte, (art.. 571, 577, 582, 585 cód. cit.).Las excepciones de fornna y fondo tienen que aiega"8e al mis.r<strong>no</strong> tiempo, para que sean resueltas en una sentencia única, (sup.-ort, nae., t. 35, p. 109; t. BO, p. 54; cám. civ., t. 29, p. 83;t. 105, p. 258).Es posible que el juicio verbal dure varios días y a vecesmeses, <strong>porque</strong> <strong>la</strong>s partes si bien ofrecen su prueba en <strong>la</strong> primeraaudiencia en que se lES oye, <strong>la</strong> producción de <strong>la</strong> misma puede demorarpor causas que <strong>no</strong> les son imputables, sea por que 108 testigos<strong>no</strong> comparezean, sea <strong>porque</strong> <strong>ha</strong>ya que cometer<strong>la</strong> a juecesde otra Ioealided, ete., (sup. corto nac., t. 89, p. 415; cán:l. eh'.t. 32, p. 116; t. 48, p. 202; t. 79, p. 89; t. 112, p. 12; t. 117p. 46; t. 133, p. 241). (1).111. - La prueba tiene que eireunseribirse a <strong>la</strong> cuestión controvertida. en <strong>la</strong> acción de manutención y recuperar <strong>ha</strong>y que demostrar<strong>la</strong> posesión y los actos de perturbación; (2) en <strong>la</strong> acción(1) La corte dijo en el fallo citado: «SOD numerosos los cuosde juicios sumarios de poeesién, promovidos orlginaríamente ante esta su­)'Tema eorte, en que se <strong>ha</strong> decretado por el<strong>la</strong> <strong>la</strong> admisión de <strong>la</strong> pruebatl'&tifiClIl ofrl'rida por <strong>la</strong>s partes en el juicio verbal a que Ae refore elt'rt. :~:{:.! de <strong>la</strong> ley núm. 50 ordenando que se reciban en otro '1 otros diasl,osteriores al designado para <strong>la</strong> audiencia verbal, <strong>la</strong>s dec<strong>la</strong>raciones deTestigos que <strong>no</strong> <strong>ha</strong>n podido ser presentados en el primer dia de el<strong>la</strong>, seapor encontrarse a considerable distancia del tribunal, o por otra causot'.jena a <strong>la</strong> voluntad de <strong>la</strong>s partes.«Esta prllctica que viene observándose desde <strong>la</strong>rgo tiempo por <strong>la</strong> supocort., consulta mejor, sin duda, loa sagrados derechos rle <strong>la</strong> defensa depnrtes. facilitan-lo <strong>la</strong> produccién de <strong>la</strong> prueba testifical, tan necesaria eimportante en esta c<strong>la</strong>se de juicio y eonstituye una jurisprudencia que <strong>ha</strong>prevalecido sobre lo resuelto en eont rario en muy POCO!! casos, que sol'e~stran en In coleecién de fallos de este tribunal, sin que el<strong>la</strong> pueda nideba eousidcrarse opuesta al texto del arto :133 de <strong>la</strong> ley cit. en cuantofo"r ~I se prescribe que en este juicio se oiga a <strong>la</strong>s partes y se admitaD'"" pruebas que adujeren, extendiéndose acta en que Be eonaignen los ale­~tOR. <strong>la</strong>s pruebas producidas y <strong>la</strong>s manifelltacioDes de los tellti~08; <strong>porque</strong>.~ta disposicién <strong>no</strong> implica prohibici6n de prorrogar <strong>la</strong> audiencia parad<strong>la</strong>A ult eriorea, siempre que lo <strong>ha</strong>ga necesario <strong>la</strong> mejor !lUstanci:LcióD de <strong>la</strong>rau!!a ni que en el<strong>la</strong> deje de <strong>la</strong>brarse <strong>la</strong> correspondiente acta, dODde seconsigne lo que expresa el articulo citados. Supo corto nac., t. 89, p. 415.(2) Los juristns franceses <strong>ha</strong>b<strong>la</strong>n de turbaciones de derecho. potb!er,op, eit., t. 5, p. 345. Entre <strong>no</strong>sotros <strong>la</strong>s simples amenazas de turbacióD DOsen bastantes para legitimar <strong>la</strong> acción posesorin, (art. 2496 c6d. civ.) ya slen <strong>la</strong> hipótesis de que pudiera considerarse como acto turbatorio do <strong>la</strong> po·e€"si6n una orden de desalojo emanada de <strong>la</strong> autoridad pública, DO puede


-127 -(Ir despojo <strong>la</strong> tenencia el desapoderamiento violento de <strong>la</strong> cosa yque ~a acción se redujo en tiempo hábil; en <strong>la</strong> de ohra nuevarigen anáJogos prineipios, según 108 casos.IV. - Las partes, una vez producida '<strong>la</strong> prueba al~gan sobre<strong>la</strong> misma. De lo que ocurra en el juicio verbal se levanta un actadonde con e<strong>la</strong>rjdad y precisión se consignan JOl!l alegatoe y ls11rueba, (art. 571, 576, ete. cód. cit.) .La sentencia debe dictarse dentro de tres días de concluidoel juicio verbal y en el<strong>la</strong>. se resolverá ~a cuestión o cuestionespropu'estas, (art. 576, 578, 583, 585, cód. cit.). Las costas son acargo del vencido. La sentencia es ape<strong>la</strong>ble en re<strong>la</strong>ción y ambos('fcctos,y el superior tiene quince días para fal<strong>la</strong>r desde el l<strong>la</strong>mamientode autos, (art. 573, 580, 584, 585 cód. eit.). )l10. - Entre <strong>la</strong>s acciones reales y <strong>la</strong>s posesonas existen eiertasre<strong>la</strong>ciones que es necesario puntualizar:a) La posesión nada tiene de común con el derecho de PI)·seer y es inútil <strong>la</strong> prueba en <strong>la</strong>s acciones posesorias del derechoCI' poseer por parte del demandante o C:e'l demandado, (art, 247'2cód. civ.; supo corto nae., t. 56, p. 168).Tal es el principio general que rige para <strong>la</strong>s partes y para eljuez. Sin embargo, siendo dudoso el último estado de <strong>la</strong> posesión,entre el que se dice poseedor y el que pretende despojarlo o turbarloen <strong>la</strong> posesión, se juzga que <strong>la</strong> tiene el que pruebe una posesiónmás antigua, o en 8U defecto el que tenga derecho de poseero mejor derecho de poseer, (art. 2471 eód. clv.). Esto puederOlTlprobarse por el titulo de dominio, (sup. corto nae., t. 45.p. 276). El principio adquiere gran importancia en <strong>la</strong>s servidumbresdiscontinuas, (Aubry et Rau, op. cit.. t. 2, p. 144).Se equivoca Llerena al sostener que si ningu<strong>no</strong> prueba estemejorderecho o si es dudoso ~l estado de <strong>la</strong> posesión, el juez pueder.ega~e a fal<strong>la</strong>r y ordinarizar el juicio, (op. cit., t. 7, p. 217'.~i~rse por n


-128 -La ley <strong>no</strong> autoriza esa solución. En <strong>la</strong> duda debe rec<strong>ha</strong>zarse 1.3demanda.So<strong>la</strong>mente el desoo<strong>no</strong>cimiento de <strong>la</strong> organización judicial fran.cesa <strong>ha</strong> podido llevar a nuestros juristas a seguir <strong>la</strong> opinión deAubry et Rau, (op. cit., t. 2, p. 161). Se explica que el juez depaz francés, envíe a <strong>la</strong>s partes ante el juez del petitorio, <strong>porque</strong>debe resolverse una cuestión de derecho que escapa a su compe.tencia ; pero en nuestro país el mismo magistrado co<strong>no</strong>ce de <strong>la</strong>uccién posesoria y de <strong>la</strong> acción real.Sin vio<strong>la</strong>r <strong>la</strong> citada reg<strong>la</strong> <strong>ha</strong>y casos en que el título que ju".tifique el derecho de <strong>la</strong>s partes puede ser examinado para decidirsobre <strong>la</strong> suerte de <strong>la</strong> acción, sin reco<strong>no</strong>cer o desco<strong>no</strong>cer el heehomaterial de <strong>la</strong> posesión, por ejemplo: euarrdo <strong>ha</strong>y dudas si elposeedor poseía a título de propietario cn <strong>la</strong> acción promovidapor el usufructario, usuario, o titu<strong>la</strong>r de una servidumbre, etc.(G<strong>la</strong>sson, op. cit., t. 1, p. 286; Aubry et Bau, op. eit., t. ?, p. 142).b) Entab<strong>la</strong>do el juicio posesorio, el petitorio ni otro posesorio<strong>no</strong> puede tener lugar, antes que aquel <strong>ha</strong>ya terminado, (art.2484 cód. cit. ; supo corto nac., t. 35, p. 7). Por su parte, el demandante en el juicio petitorio <strong>no</strong> puede usar die acciones posesoriaspor turbaciones en <strong>la</strong> posesión anteriores a <strong>la</strong> introducción de <strong>la</strong>demanda, pero el demandado puede usar de acciones por perturbacienes en <strong>la</strong> posesión anteriores a <strong>la</strong> demanda, (art. 2486cód.lCiUe) El demandado vencido en el posesork, <strong>no</strong> puede comenzar el juicio petitorio si<strong>no</strong> después de <strong>ha</strong>ber satisfecho pleaamenh' <strong>la</strong>s condenaciones contenidas en <strong>la</strong> sentencia, contra él, (art.2·186cód, civ, ; GIasson, op. cit., 1. 1, p. 281).Sin embargo, como <strong>no</strong> serie justo que el vencedor permaneeiere inactivo e impidiere por ese medio <strong>la</strong> acción del vf:ncido. htI' puede pedir se le fije un p<strong>la</strong>zo para que <strong>ha</strong>ga liquidar lo que8(' le <strong>ha</strong> reco<strong>no</strong>cido en <strong>la</strong> sentencia, (G<strong>la</strong>sson, op. eit., t. 1, p. 282\.11. - Se <strong>ha</strong> sostenido que después de <strong>la</strong> sentencia en 18-1acciones posesorias (1) pueden deducirse otras para discutir h-~I profesor de derecho civil de 10. facul<strong>la</strong>d de Bueaos Ai~5i


- 12~poeeeióny se cita en apoyo de esta tesis el arto 579 del c6d deprlA civil. Se agrega que tales acciones <strong>ha</strong>n de deducirse en juicioordinario o plenario.La ley de forma <strong>no</strong> <strong>ha</strong> podido establecer tal cosa <strong>porque</strong> secpone a ello el cód. eiv, que sólo acepta que después de 188aeeio­Desposesorias se promueva <strong>la</strong> acción petitoria donde se discute el,ierecho real, (art. 2482 y 2486 cód. civ.). Es c<strong>la</strong>ro que terminadoel juicio de despojo puede deducirse <strong>la</strong> acción posesoria, (que debetranritarse sumariamente y <strong>no</strong> en juicio ordinario), <strong>porque</strong> sondistintos los requisitos exigidos en el primero y en <strong>la</strong> segunda. Sediscute en aquel el <strong>hecho</strong> de <strong>la</strong> posesión y el despojo violento, sel'Í8Cute en esta, el derecho de <strong>la</strong> posesión, <strong>la</strong> turbación o <strong>la</strong> desposesión.¿De dónde <strong>ha</strong> podido surgir el error del arto 579 del cód.de proc. eiv. , Pensamos que de <strong>la</strong> diferencia de fuentes y de tiempoeu que se preparo ese cuerpo de leyes, con re<strong>la</strong>ción al cód. civil,(\fanual, t. 1, p. 83). El autor de aquel, fué influenciado por <strong>la</strong>scoctrinas corrientes en España, cuyos exponentes más caracterizadoseran Escriche y Caravantes (1).(1) cPuede litigarse, pues - dice Escr1che, verbo Interdicto - sobre<strong>la</strong> posesión en juicio sumario o en juicio plenario: se litiga en juicio sumariocunmlo se trllta sólo de <strong>la</strong> posesi6n actual o momentánea, ésto es, de <strong>la</strong>I'u~l'~ión que u<strong>no</strong> tiene o debe tener en el acto o momento, <strong>no</strong> por cierto de<strong>la</strong> vo~('~iúlI natural o de <strong>hecho</strong>, cual es III del arrendntario. colo<strong>no</strong> o comolIntario,si<strong>no</strong> de <strong>la</strong> civil o de derecho, eual es <strong>la</strong> del que posee lo cosa conjusto titulo, como advierte Heineccio, y se litiga en juicio plenvrio cuando>1' lli~puto sobre <strong>la</strong> posesi6n permanente y perpetua quc u<strong>no</strong> tiene o debett'n('r en virtud de <strong>la</strong> ley aunque en el acto <strong>no</strong> <strong>la</strong>. tengu..Ambos juicios se dif~~juicio~ posesorios; y <strong>la</strong>s acciones que en ambas se ejercen se l<strong>la</strong>man tambll'nacciones posesorias, con <strong>la</strong> diferencia de que <strong>la</strong>. acción que SI! deduce eD..1plentLrio<strong>no</strong> tiene <strong>no</strong>mbre particu<strong>la</strong>r, y <strong>la</strong> que se propone en el sumario el1:1 que ~e de<strong>no</strong>mina interdicto, cuyo <strong>no</strong>mbre se da también al juicio mis­1110. Pero el juicio eumarío se substancia brevemente sin <strong>la</strong>s solemuída­(I~~ d.1'1 ordioario, <strong>no</strong> admitiéndose ape<strong>la</strong>ci6n de <strong>la</strong> sentencia o providenlIa~III" a lo más en el efecto devolutivo; y el juicio plenario se !IUStanclopor ol método y térmi<strong>no</strong>s del juicio ordinario. En el plenario seprocl'de von ple<strong>no</strong> eo<strong>no</strong>eimiento de causa y se requiere por lo tanto unaPu~ho l'u!IIpletll dI' III posesión v de sus calidades, al paso que en el su­1Jl1l~1O ba~ta una justif'ieaeién semiplena. En el plenario se confiere o dec<strong>la</strong>l~n pú"(~il',,, definitivnDlf'nte y en el sumar<strong>la</strong> s610 ínterinamente fin perjui­~I,Odl!~'l que t('ngn mejor derecho. Alli es que después de <strong>la</strong> decisi6n del inf~r ;~ to, .0 ~(,Q, después, de <strong>la</strong> terminaci6n del sumario puede entrarse entr/lI~~~:~~. sobre In poseaión o <strong>la</strong> propiedads. Todo ésto es aje<strong>no</strong> a nuee-


-130 -No es rara tampoco que el legis<strong>la</strong>dor emplee pa<strong>la</strong>bras inú.tiles en esta materia. Así <strong>la</strong> lf'Y francesa de mayo 25 de 1838, des.pués de enumerar <strong>la</strong>s acciones posesorias de manutención, (com.p<strong>la</strong>ante) de recuperar, (reintegrande) y de obra nueva agreg6.que <strong>la</strong>s otras acciones posesorias son también de <strong>la</strong> competencia de<strong>la</strong> justicia de paz, disposición absolutamente inútil, <strong>porque</strong> talesacciones <strong>no</strong> existen. (G<strong>la</strong>sson, op. cit., t. 1, p. 265).La ley españo<strong>la</strong> de 1881 <strong>ha</strong> ac<strong>la</strong>rado, aunque <strong>no</strong> en forma&,tisfactoria, lo que se refiere a <strong>la</strong> acción que <strong>ha</strong> de reservarse(art, 1658).En conclusión, después de sancionaJo


- ]31-rantía constitucional de <strong>la</strong> defensa en juicio, (eam eiv , t. 1P4,lo.140; supo corto nac., t. 15, p. 307, 335; t. 121, p. 281; t. 123, p.253,388, 394). Esta conclusión <strong>no</strong>s parece tanto más justa cuant1<strong>no</strong> se acepta en nuestra jurisprudeneia <strong>la</strong> oposición del terceroen los juieiosf tierce oposition). Manu8l1, t. 3, p. ~60 {1).~ 13.-Para que proceda €'l interdicto de adquirir, (2) sonrequisitos indispensables:1. - Que se presente título suficiente para adquirir <strong>la</strong> posesiónconarreglo a derecho, entendiéndose por tal, todo doeumeútoo prueba, si<strong>no</strong> completa, para acreditar el dominio, por lo me<strong>no</strong>s,mficicnte para acreditar <strong>la</strong> presunción de que <strong>la</strong> cosa que se intintaposeer es del que solicita <strong>la</strong> posesión. Corresponde entoncesen caso de oposición que el actor justifique <strong>la</strong> mera detentación de<strong>la</strong> cosa por el de ma ru<strong>la</strong>do, sin ánimo de tener<strong>la</strong> como dueño ousufructuario, (art, 564 cód. proc. civ. y cám. eiv. t. 7. p. 265;t. 18,p. 408; t. 123, p. 422; t. II, p. 16, 7." serie). ('3)Nuestros tribunales <strong>ha</strong>n dec<strong>la</strong>rado quc el interdicto se acuerdanc al que tiene <strong>la</strong> posesión, ni al que <strong>la</strong> <strong>ha</strong> perdido, si<strong>no</strong> alque nunca <strong>la</strong> gozó, y que se <strong>ha</strong> introducido precisamente en beneficiodelque con un título de dominio tiene derecho a <strong>la</strong> posesióncomo el comprador- (cód. civ, art. 2468), y <strong>no</strong> <strong>la</strong> posesión mismaa fin do que <strong>la</strong> adquiera brevemente y sin <strong>la</strong>s di<strong>la</strong>ciones de unjuicio ordinario, cuando nada se oponga a ello.el.a generalidad' de los térmi<strong>no</strong>s del arto 564 del eód. de proc,eiv. y <strong>la</strong>s disposiciones subsiguientes, demuestran sin dejar lugara dudas que nuestro legis<strong>la</strong>dor <strong>ha</strong> entendido conceder el interdicto(1) Ferrara, op, cit., p. 229 examina <strong>la</strong> cuestión ampliame~te y llegaa nuestra misma conclusión: en igual sentido Ibalguren, op. cit., p. 42,t. 1,(:~ ~~. un complemento del arto 2468 del cód. civ. L&ta1Ue, op. cit.,(3) Lll supo corto nac., t. 30, p. 169, <strong>ha</strong> dicho: «La acción sumaria~~r~(I~U~~ir: l:nrl:s::,iós~~on: ~::r:~fo:n:ep:ri~:t::-:n::D::;Xi~<strong>no</strong>st~:~ot~~:cn derl'cho de heredar por testamento o abintestato, o al que presenta un1~8~~~;~t~IlOe.n debida forma, que lo instituye por heredero; clm. civ.,o ..La dllll. civ., t. 109, p. 38 <strong>ha</strong> dicho que procede el interdicto de ad­~~;~:R<strong>la</strong> pORe8ión del local, muebles y 6tiles de una sociedad de socorroslllea .: ~I los rcclnmantes justifican representar <strong>la</strong> voluntad de una a8&m·\uhdll1Il8ntc constituida.


a todo tenedor de título suficiente para adquirir <strong>la</strong> poseai6n COnarreglo a derecho, a diferencia de otras legis<strong>la</strong>ciones que, como<strong>la</strong> actual de enjuiciamiento civil de España, lo limitan a'l titulohereditario.«y es forzoso también tener en cuenta, que nuestra ley adj&­tiva contiene también otra diferencia de <strong>la</strong> españo<strong>la</strong>, que le <strong>ha</strong>se-rvido de fuente, cual es <strong>la</strong> de que para que el interdicto pro.eeda- <strong>no</strong> es neeesario que <strong>la</strong> propiedad se encuentre sin detentador.«Todo lo contrario resulta del art. 570 que preceptúa el proeedimientoa observarse, cuando el interdicto se dirige contra eldetentador de los bienes etc.s (cá..9l1. civ. t. 18, p. 408).Se acuerda también el interdicto de adquirir en favor del <strong>ha</strong>rederoque exhibe el testamento sin vicio algu<strong>no</strong> en que fuerainstituido y justifica <strong>la</strong> muerte del causante, (art. 34-13 y 3411eód. civ.; en contra cám, eiv. t. 4, p. 30).En presencia de <strong>la</strong> demanda, el juez debe examinar el títuloen que- se funda, y si <strong>no</strong> lo <strong>ha</strong>l<strong>la</strong>ra suficiente <strong>la</strong> rec<strong>ha</strong>zará dep<strong>la</strong><strong>no</strong>, sin perjuicio de <strong>la</strong> revocatoria o ape<strong>la</strong>ción en subsidio quepodrá interponerse dentro de tercero día (art. 563 y 567 cód. deproc. eiv ).Si


- ]33-Si el acto de turbación <strong>no</strong> tiene por objeto <strong>ha</strong>cerse poseedorel que lo ejecuta, <strong>la</strong> acción del poseedor será de indemnización dedaño, (art. 1497 cód. civ.).Puede deducirse acción penal, contra el que por violencia,E'llgaño o abuso de oonfianza despojare a otro de ¡a posesión ott'nencia de un bien inmueble o de un derecho real de WIO, usufructo,<strong>ha</strong>bitación, servidumbre o anticresis, constituido sobreun inmueble; contra el que, para apoderarse de todo o parte deun inmueble destruyere o alterare los térmi<strong>no</strong>s o límites delmismo; contra el que con violencia o amenazas turbare (1) <strong>la</strong> posesióndeun inmueble (art, 181 cód. pen.).Reprime también <strong>la</strong> ley al que ilícitamente y con el propósitode causar perjuicio a otro sacare aguas de ríos, arroyos, fuentes,canales o acueductos o '<strong>la</strong>s sacare en mayor cantidad que aquel<strong>la</strong>a que tenga derecho; al que estorbare el ejercicio de 109derechosque un tercero 'tuviere sobre dic<strong>ha</strong>s aguas; al que ilícitamente yeon el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare, odetuviere <strong>la</strong>s aguas de 108ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpareun derecho cualquiera referente al curso de oi<strong>la</strong>s, (art.182 cM cit.).La acción penal se acuerda también contra el que destruya,inutilice o dañe una cosa inmueble, (art, 183 cód. penal). (2).(1) Véase sobre <strong>la</strong> accién penal, Aguine, cC6digo penal de <strong>la</strong> BepúblienArgl'ntinn~: p. 273; B<strong>la</strong>nche, «Etudes prat.iques sur lf' code pennb,1. (i, p. 656; C<strong>ha</strong>nveau, «Théorie du code penab, t. 6, p. 206; Orivel<strong>la</strong>rt,«11códice penale per il rog<strong>no</strong> d 'It:lliu, t. 8, p. 294, 295, 307. 308;CrtveU&rt,


- ]34-Se caracteriza el delito de daño por el movil que guia alitgt'nte: se propone éste perjudicar por odio o por venganza <strong>ha</strong>.da el dueño de <strong>la</strong> cosa objeto del delito, sin perseguir ningúnprovecho de lucro o posesión.El inquílinc que rompe los papeles de <strong>la</strong> casa de donde <strong>ha</strong>sido desalojado, o que destroza una chimenea, comete el delito dedaño, si <strong>ha</strong> obrado por el movil indicado; si se apodera de esosobjetos, Be <strong>ha</strong>rá responsable de hurto. Existen ciertos daños deuna naturaleza espeeisl, que <strong>la</strong> ley califica en otra categoría,putá: el incendio, (art. 186 cód, cit.).La acción 'Civil de daño dura un año, como '<strong>la</strong> posesoria, (art.4037 cód. civ.) ; mientras que <strong>la</strong> acción penal puede durar de u<strong>no</strong>a cuatro años, según los casos, (art. 62, inc. 2, 181, 182, 183,184, cód. pen.).


XLICONCURSO CIVIL DEACREEDORES (a)1.° Principios generales. - 2. 0 Personas que puede" ser concursadas,- :3.0 Competencia. - 4.° Efecto del concurso: a) ca.pacidcd del concursado; b) re<strong>la</strong>ción de los acreedores con elconcursado¡ c) intereses de los créditos¡ d) exigibilidad de <strong>la</strong>sobliqociones; e) embargos anteriores. - 5.° .votificación a <strong>la</strong>!partes. - 6.° Desig'1l.ac.jólI dJe slndieo. - 7.° L<strong>la</strong>mamiento a losoereedores y ocupacián de los bienes. - 8.° Verificación de créditos.- 9.° Realización del actiuo. 10. - Graduacú5n de créditos.- n. Solución del concurso: a) perención de instancia; b) desistimiento;c) distribución del activo; d) adjudicación de bienes;e) prescripción. - 12. Adm'ÍlI'istración de los bienes de <strong>la</strong> masa.- 13. Benejicio de com..petencia y pensión altimenticia.1.°- El concurso civil se abre cuando el patrimonio del deudor<strong>no</strong> comerciante, es entregado a un sindico, para que, con el(n ) y ';as~ sobre concurso civil de acreedores Bevi<strong>la</strong>cqua Clovts, cCódi­1:(' civil dos Eatudos Unidos !lo Brazib, t. 5, p. 317; Rio de Jsneiro, 1916;Bonel y SlD:.:hez. cCódigo civil españo<strong>la</strong>, t. 4, p. 902, Barcelona, 1891;Caravantes, cL~y de enjuiciamiento civil», t. 3, p. 139, edíe, Mllclrict 1858;Castro M. A. cPr'ctica forense», ps, 249, 253, 2." edic. Bue<strong>no</strong>s Aires 1863;Ch!ovenda. cPrincipii di diritto processuale civile.., 3." edic., p. 246;De <strong>la</strong> Col.1Da, cDerecho y legis<strong>la</strong>ción procesab, 2." edic., t. 2, p. 337;Do <strong>la</strong> Kfl&, «Comentarios a <strong>la</strong> ley de enjuiciamiento civib, edic. 1856,t. .3, p. 222; Esteves Bagui, eProcedimientoa civiles en el foro de Bue<strong>no</strong>sAIres:., p. 505; Gómez de <strong>la</strong> Berna, eMoth'o!l de <strong>la</strong>s variaciones I'rincipalesqu~ hn introducido en los procedimientos <strong>la</strong> ley de enjuiciamiento civib,~~~~8;:;g~~~j,~~I~'p:.D~~~:h03¡:,oc::~~e;~~~o~ól'i::'¡ 8~:;;~5~; t\~3:~. 4:1~, 5::8,5::2j9;: j6,\:~ r:: ::: ~~~ ;~;', ;~~~; 2~'!,43Ó:; ~;::


El concurso puede ser voluntario o neeesario. Es voluntariocuando el deudor abandona sus bienes (1) a 8U8 acreedores prefientándose8!1 juez competente; y es necesario cuando el deudo'!'Cfl compelido a ello por instancia de acreedor legiti1Dltl (art. 718y 719,eéd. de proe, civ.) .Los bienes deben ser administrados por un síndico que obracomo mandatario común del deudor y de los acreedores- con faeultades[ienitadas por <strong>la</strong> ley (art. 731, 737, 739, etc. eéd. eit.¡Parry, op. cit., p. 190, s.).Se abre el concurso voluntario por medio de un escrito enque el deudor se presenta al ju~ competente pidiendo se le dec<strong>la</strong>reental estado. Debe acompañar al mismo UD.A nr<strong>la</strong>ci·5n de suactivo y pasivo, con expresión del <strong>no</strong>mbre y domicilio de susacreedoresy deudores y con <strong>la</strong>s explicaciones necesarias sobre suanegocios (art. 718 y 726 c6d. eit.).El concurso necesario lo decreta el juez, a pedido de acreedorQuirografario legítimo (2) que demuestre que todos o <strong>la</strong> mayorpartede los bienes del deudor se <strong>ha</strong>l<strong>la</strong>n embargados a censeeuenciade ejecuciones seguidas también a virtud di'!créditos quirografarios(art. 719 cód. cit., cám. civ, t. 43, p. 208). (3)(IUC <strong>ha</strong>n subccdido <strong>no</strong> pueden pagar, y dando fianzas legas l<strong>la</strong>nas, l'khoDadns que pasados los seis meses pagará, y en este térmi<strong>no</strong> <strong>no</strong> Bel'uedn (<strong>la</strong>r por una misma deuda más de una veza. Véase Castro, op. cit.,~. :!5:1;Estcves Bagui, op. cit., p. 505, quienes <strong>no</strong> cito n <strong>la</strong> ley precedente.(\) Sostiene Parry, que cEsta facultad, puesta por <strong>la</strong> le)' en ma<strong>no</strong>s!I.cl deudor, puede constituirse en una arma contra los acreedores dema­8'11(10 exigvnt os, Bosta recordar, para apreciar <strong>la</strong> magnitud ce <strong>la</strong> ame­Mm, que l'1 deudor puede <strong>ha</strong>cer desaparecer en cualquier memento el"l'recho de prvfercneia adquirido por el primer embargante, pues, <strong>la</strong> so<strong>la</strong>tlec<strong>la</strong>ral'i6n d" concurso determina <strong>la</strong> aplicabilidaJ do <strong>la</strong>s disposiciones(1·1 elld, vi , iI sohre concurrencia


- 13t)-Sólo en el caso de que se trate de 'COncurso necesario, puedeel deudor deducir oposición al mismo, dentro' de los tres díaasiguientes a esa dec<strong>la</strong>ración, (Manueí, t. 3, p. :>38) <strong>la</strong> que deberáIundar en el <strong>hecho</strong> de faltar algu<strong>no</strong> de los requisitos exigidos por<strong>la</strong> ley, para su procedencia (l). Las partes deben, en tal caso, un].ficar representación (Manual, t. 3, p. 104).La oposición deducida por el deudor <strong>no</strong> suspende <strong>la</strong>s medidutendientes a asegurar los bienes y papeles del mismo (art. 723 cód.eit.), y se substancia de acuerdo a los trámites establecidos parael juicio ordinario, con <strong>la</strong>s siguientes modificaciones: l." Los tras.<strong>la</strong>dos serán por tres días improrrogables : 2." Sólo <strong>ha</strong>brá Vruebapor conformidad de los interesados, o, en 9U defecto, cuando eljuez lo considere necesario; 3." El térmi<strong>no</strong> de prueba será de diezdías improrrogables; 4." Pasarlo el térmi<strong>no</strong> probatorio, se dictarásentencia sin alegatos ni vista pública; 5." Si se interpusiere apeo<strong>la</strong>eión, se concederá en amhos efectos y sólo en re<strong>la</strong>ción (art, 724eód. cit.). Cuando se <strong>ha</strong>ce Iugar a <strong>la</strong> oposición, [as cosas se reponenal estado anterior y el síndico debe rendir cuentas de suadministración (art. 725 eód. cit.) .2. 0 - El deudor <strong>no</strong> comerciante goza del beneficio del concursocivil: (2) los comerciantes, los eonsignatarios, comi-ionisras.etc.. pueden ser dec<strong>la</strong>rados en quiebra, pero <strong>no</strong> en concursecivil. si cesan en sus pagos (art. 718 cód. dcproc. civ.; .~ám. civ.t. 10, p. ~86; t. 124, p. 359; t. 15.'3. p. 275). Las personas jurídicasdl' f'xi"tenl'ia posible serán dec<strong>la</strong>radas en quiebra o eon-ursadascivilmente. según tengan o <strong>no</strong> el carácter de eomereiantes.Es posible, asimismo, el concurso de una sucesión ~:J) ~; enpa rn 1'1 pngo de sus deudas (Tballer. «De!! faillit¡>s:t, t. 1, núrn 123:Jnrispm4encia Argentina, t. 5, p. 188).La I,'y -upo ne, «or<strong>no</strong> se \..... que ,'n ,,1 concurso civ il existe más de UIIacreedor, (Confr. Pnrry, op. cit., p. 119).( 1) Los ncroedores <strong>no</strong> pueden deducir oposición al concurso de SU,leudor, (cárn. civ. t. 123, p. 22).(2) El «omereiante que ba perdido su estado l'e tal puede ser cOD'cunado civilmente, (rim. civ., t. 75, p. 275; ParIT. op. cit., p. 105).(3) Confr. ParIT. op. cit. p. ]25. cEI concurso de <strong>la</strong> sneesién 110 ilD"vorta el de cada a<strong>no</strong> de 10B herederos, ni <strong>la</strong> confusión de patrimonios qu;rualta de <strong>la</strong> aceptaeión pura y simple de <strong>la</strong> hereneia (art. 3:i42 Y 334,,ód. eiv.) , puede producir tal efecto, primero <strong>porque</strong> <strong>no</strong> <strong>ha</strong>y precepto qu'


- 139-tal easo, el síndico ejercerá <strong>la</strong>s funciones de curador de <strong>la</strong> Hlisma p{arg. del arto 3377 cód. civ.) (1). La aceptación pura y simple.ie <strong>la</strong> herencia impide <strong>la</strong> dee<strong>la</strong>raeién del concurso, en tanto <strong>no</strong> BeJustifique <strong>la</strong> insolvencia de aquél<strong>la</strong> y <strong>la</strong> del heredero (cám. eiv,t. G7, p. 2%). La razón es <strong>porque</strong> el heredero que <strong>ha</strong> aceptado <strong>la</strong>herencia está obligado al pago de Ias deudas y cargas de <strong>la</strong> IUcesión(2). (Art. 3343 eód. civ.).El mandatario necesita poder especial para ceder los bienes(](o su mandante :" de ahí que el esposo tampoco puede <strong>ha</strong>cer lomismo con los bienes de <strong>la</strong> esposa (eám, civ., t..l3tl, p. 4a4). Setrata de un acto de disposición y por consiguiente <strong>no</strong> basta <strong>la</strong> facu1tadde administrar (art. 1880 'CÓd. civ.: Parry. op. cit. p. 110).3.° - Es competente para co<strong>no</strong>cer del concurso el jucz deldomicilio del deudor (Manual, t. 1, p. 341; Parry, op. cit., p. 106).Si se trata del concurso de una sucesión, el juez que eo<strong>no</strong>eeen esta es el que debe dec<strong>la</strong>rar si procede o <strong>no</strong> el concurso y entenderen él, (Manual, t. 1, p. 340; Parry, op. eit., p. J33). Elconcurso ejerce fuero de atracción sobre <strong>la</strong>s acciones deducidascontra el deudor o <strong>la</strong> masa; .pero <strong>no</strong> sobre <strong>la</strong>s deducidas por el<strong>la</strong>,(Manual, t. 1, p. :341; Parry, op. cit., p. 152). Las causas fal<strong>la</strong>dasen primera instancia sólo deben acumu<strong>la</strong>rse después de ser resueltaspor el superior que corresponda, (JURISPRVDENCU ARGEN­111'.\, t. 2, p. 136; Parry, op. cit. p. 156). Se <strong>ha</strong> sostenido que <strong>no</strong>procede <strong>la</strong> agregación al concurso de <strong>la</strong>s ejecuciones hipotecarias,\1\1(' tramitan antes otros jueces, aunque estos sean de distintaj 1 lrisc.1iC'Ción territorial, (eám. civ., t. 135, p. 1iJ8; Parry, op. cit.,p. ];)S). No es aceptable tal doctrina <strong>porque</strong> eel arto 39:38 del cód.eivil, según el cusl, los acreedores hipotecarios <strong>no</strong> están obligadosa esperar los resultados del concurso general para proceder aa~1 lo (Ii~ponlta, v segundo <strong>porque</strong> aunque el heredero responda en tal caso~~~"~II:~I::;~:~\':'~~lo~;~~it(~~I~RRad:~d~:r~I:1 \~;rlt~a:~llJ~ ~~'r~n:~ac:R~:~.su3::~:3492, y 3495 c6d. civ.); JurIsprudencia Argentina, t. 3, p. 965.(1) El concurso de <strong>la</strong> sucesión <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ce desapareeer el prh'lltl,-io del;';;~('~I.o;61~~ pidi6 y obtuvo lu separaciún tld patrimonio, (ellm. civ., t.; . (:!) Véase <strong>la</strong> doctrina contraria en Parry, op. cit. p. l~j Y 132 T,UlJaprudencia ah! citada.


-140 -ejercer sus acciones contra los bienes gravados con hipoteca, suponehLacumu<strong>la</strong>ción de esas acciones al concurso general, dadoque 8610 ante el juez de este podría cumplirse <strong>la</strong> disposicién fi.nal de dicho articulo, o sea, <strong>la</strong> determinación de <strong>la</strong> cantidad quese juzgare suficiente para el pago de los créditos que sean priví.Iegiados, <strong>la</strong> que debe ser consignada o afianzada o <strong>la</strong> caución deacreedores de mejor derecho a que aluden <strong>la</strong>s Ieyes procesales.«Los motivos de conveniencia que abonan los principios antessentados son evidentes <strong>porque</strong> <strong>la</strong> coexistencia dentro de <strong>la</strong> repübli.ca de diversos concursos formadosa una misma persona ante distintostribunales, o de un concurso y de juicios indepen...iientelpromovidos contra el deudor común, <strong>ha</strong>ría, de una parte difícll,si <strong>no</strong> imposible, <strong>la</strong> distribución de los bienes de dicho deudor cn<strong>la</strong> forma establecida por <strong>la</strong> sección 2. 8 , libro 4.° del cód. eiv., y deotra parte impediría <strong>la</strong> eco<strong>no</strong>mía de gastos, simplicidad de proeedimientosy eliminación de conflictos entre <strong>la</strong>s autoridades judieialesl<strong>la</strong>madas a tomar medidas inmediatas o por exhorto sobrelos mismos objetos, resultados todos de conveniencia ~~iproca paraacreedores y deudor a que responden los juicios universaless.(Sup. corto nae., t. 97, p. 154; t. 121, p. 388; JURISPI:UDENClA.AROJo.:N"T~.\, t. 2. p. 569).4.° - La dec<strong>la</strong>ración de concurso produce- efectos sobre losbienes y sobre <strong>la</strong> persona del dcudor:a) El concursado <strong>no</strong> es un incapaz de <strong>hecho</strong>. Sólo Re' encuentrasometido a ciertas restricciones: <strong>no</strong> puede deducir acciones,ni contestar<strong>la</strong>s si el<strong>la</strong>s versan sobre su patrimonio (1) ; <strong>no</strong> lees permitido disponer de sus bienes, <strong>porque</strong> se decreta en sucontra inhibición para <strong>ha</strong>cerlo. En cambio, está Facultado parllestar en juicio por los derechos que <strong>no</strong> sc refieren a su patrimonio;para adquirir toda c<strong>la</strong>se de bienes; para intervenir en suconcurso en <strong>la</strong> forma determinada por ia ley y para practicarotros actos de <strong>la</strong> vida civil. (Sobre el concepto del patrimoniovéase Manual, t. 4, p. 19).No puede, asimismo, gravar 8US cienes por obligaciones pOGterioresa <strong>la</strong> cesión de bienes, principio que rige tanto para <strong>la</strong>s~icba restricción rige aun cuando ost6 pendiente el incid~Dtede oposic~ón formu<strong>la</strong>do por el concursado, (Jurispru4eDc1a ArlentiJ1A,t. 1, p. 702).


··141 -,bligaciones contractuales, como para '<strong>la</strong>s ex deli.clo. (JURISPBU­Ov.NCIA AnaENTINA. t. 3, p. 139 con <strong>no</strong>ta de Leonidas Anastasi,donde se examinan interesantes problemas re<strong>la</strong>tivos a <strong>la</strong> capacidaddel concursado, a los derechos inherentes a su persona y a <strong>la</strong>sadqui¡;iciones por herencia, donación o legado; id. op, eit., t. 4,p. 939).Tampoco puede obligar con SUB dec<strong>la</strong>raciones al concurso(JURISPRUDENCIA ARGENTINA, t. 1, p. 715, 885; t. 4, p. 655).b) Los acreedores son terceros con respecto afl coneurarado.EJiloe--ee lee en un fallo-s-<strong>no</strong> son sucesores a título universal deldeudor, pues <strong>no</strong> reunen los caracteres qU4'para reco<strong>no</strong>cerle comot:.llcse6tahl~c <strong>la</strong> primera parte del arto 3263 d-l cód, civ. En casode concurso <strong>no</strong> reciben los acreedores todo ni parte del patrimo­Diodel deudor; se limitan a una ejecución colectiva de los bienespara dividirse el producto , <strong>no</strong> cambia ~u carácter que un sereedoraccione sólo o reunido con los otros, y el fin es el mismo aunquedistinto el procedimiento Los acreedores en concurso o ais<strong>la</strong>damente,podrían ser considerados como causa <strong>ha</strong>bientes del deudormando, subrogándose en los derechos de éste, ejercitan <strong>la</strong>s aeeionesque '1(' corresponden para aumentar su patrimonio y tiene asíbienes en que <strong>ha</strong>cer efectivo su crédito. Pero cuando demandanal deudor para que se les pague lo debido, son terceros respecton aquél y ejercen un derecho que les es propio y que se funda end contrato u obligación cuyo cumplimiento pide. (Mac<strong>ha</strong>do, <strong>no</strong>taal arto 3263 del cód. civ.; Segovia, <strong>no</strong>ta 120 el 1200, 111 al119G, y <strong>no</strong>ta 7. a al arto 3265). Terceros son los que <strong>no</strong> <strong>ha</strong>i; figuradoen <strong>la</strong> convención y por lo tanto en esa caqifieación están comprl'llllidoslos acreedores. (Mac<strong>ha</strong>do, <strong>no</strong>ta al art. 326:3; JURIB­I'R"lll:'\CJ\ ARGE~TINA. t. 2. p. 451)e) Desde el momento en que se decreta el concurso, los eréclitOli;contra el mismo dejan de devengar ínteresesvpues de lo('onl ra<strong>no</strong>, <strong>no</strong> <strong>ha</strong>bría <strong>ha</strong>se para <strong>ha</strong>cer una distribución igual de tod


- 14~dencobrar 108 acreedores con privi1.:-gio especial o con gRl'au~iaprendaria (art. 82, ley de quiebras: cám. eiv, t. 94, p. 296.JUBISPRUDENCIA AROENTINA t. 3, p. 1004 con <strong>no</strong>ta de L. AnastBli):d) Las ob'1igaciones del deudor se <strong>ha</strong>cen exigibles desde elmomento en que se dec<strong>la</strong>ra el concurso. aunque <strong>no</strong> estuviera ven.cido el p<strong>la</strong>zo de <strong>la</strong>s mismas, (art. 572, coo. civ.).e) Los embargos decretados sobre los bienes del deudor selevantan, para ser sustituidos con '<strong>la</strong> ocupación de los Inilnllos ycon <strong>la</strong> inhibición que se decreta por el juez del. concurso, (Parry,op. cit., p. 162).5.° - Para regu<strong>la</strong>rizar el procedimiento en un juicio dondetienen ilrt


-143 -sea para observar <strong>la</strong> graduación, sea con cualquier otro objeto,<strong>la</strong>rt. 748, 758 cód. cit.) ., El resultado definitivo del concurso se <strong>no</strong>tificará a !os acreedoresreco<strong>no</strong>cidos, por medio de cédu<strong>la</strong> e insertará en 103 periódi­('08 en que se <strong>ha</strong>ya publicado <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración del concurso (art.744cód. cit.).En los casos en que surge un juicio ordinario con motivo delconcurso recuperan su imperio <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s comunes sobre <strong>no</strong>tificaeiones(Manual, t. 1, p. 252, 8.). Tal oeurre : con <strong>la</strong>s acciones quededuzca el síndico a <strong>no</strong>mbre de <strong>la</strong> masa contra terceros (art, 735eód. cit.) ; con el incidente de oposición (art. 724 cód. cit.) ; con!a acción de desco<strong>no</strong>cimiento de un crédito admitido por <strong>la</strong> mayoríade los acreedores (art. 755 cód. cit.), o con el juicio de verificacióndelcrédito desco<strong>no</strong>cido, (art. 756 eód, cit.). etc.6.°- Sea el concurso voluntario, sea necesario, el juez designaun síndico encargado de incautarse del patrimonio del deudor yde representar a <strong>la</strong> masa (art. 726, 730 cód. eit.). El síndico obraen interés del deudor y de Ios acreedores, bajo <strong>la</strong> vigi<strong>la</strong>ncia ycontrol del juez. Su intervención perdura <strong>ha</strong>sta que se produzca<strong>la</strong> re<strong>ha</strong>bilitación del fallido (JURISPRUDENCIA ARGENTINA, t. 2, p.547). La intervención en el juicio del deudor y de los acreedoresfólo se produce en los casos taxativamente enumerados en <strong>la</strong> ley(art. 718, 719, 721, 722, 733, 737, 738, 739, 740 741, 742, 748,751,7:J:J, 760, 765, 766, cód. de proc. civ. j le.y núm. 11.071, arto 1 jcám, civ., t. 1, p. 550 j rt. 42, p. 102 j ~. 47, p. 109 j t. 132, p. 15;t. lSR, p. 269).El síndico <strong>no</strong>podrá deducir demandas a <strong>no</strong>mbre del eoncurso,sin <strong>la</strong>.autorización de '<strong>la</strong> mayoría de acreedores verificados, Sicontra <strong>la</strong> voluntad de <strong>la</strong> mayoría algún acreedor .. uisiere seguirG iniciar <strong>alguna</strong> demanda podrá <strong>ha</strong>cerlo a su costa, debiendo in­Q('mnizárselo de los gastos, <strong>ha</strong>sta <strong>la</strong> concurrencia de Ia xurna con~~~ hubiere beneficiado al concurso. (art, 737 cód. eit.): En este• timo caso el acreedor con <strong>la</strong> <strong>salvedad</strong> apuntada, representa a<strong>la</strong> masa, como podría <strong>ha</strong>berlo <strong>hecho</strong> el sindico (JuRISPRUDENCUAROF.!"TIN.\. t. 4, p. 165) .•' El síndico, como todo mandatario, es responsable de sus gesalOnesy puede ser removido con justa causa por el juez, (art. 733


-144-cód. cit., cáw. civ., t. 44, p. 274; t. 4i, p. 75). Es decir por falta.Ira\e..i plenamente justificadas, (cám. civ., t. 5, p. 204).7.° - En el auto dec<strong>la</strong>rando concursada a una persona, el.juez, además del <strong>no</strong>mbramiento indicado, ordenará ;}ancupaciónde Iaa pertenencias del deudor y de los libros y papeles de 8U8negocios (1) ; fijará un térmi<strong>no</strong> <strong>no</strong> me<strong>no</strong>r de quince días, ni U<strong>la</strong>yorde sesenta, para que los acreedores prese-nten (2) aa síndico lostítulos justiñcativos de sus créditos, (art. 727 cód. cit.). Al OCuparlOS bienes, cuando <strong>ha</strong>y dudas sobre <strong>la</strong> posesión de los mismos, dc.ben seguirse <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s que rigen <strong>la</strong> traba del embargo en el juicioejecutivo (Manual, t. 4, p. 89).Con el <strong>no</strong>mbramiento de síndico, el deudor queda separadede <strong>la</strong> administración de sus bienes e iu<strong>ha</strong>bilitado para ejerceracciones activas o pasivas con re<strong>la</strong>ción a tos mismos. Es al síndicoa quien correpoude intervenir en los juicios re<strong>la</strong>tivos al patrimeniocomo actor o demandado (art. 727, cód. cit.).t(0 - Toda persona que se pretenda acreedora de un eoneureo,tiene que presentar al síndico, dentro del térmi<strong>no</strong> fijado por eljuez. Ios documentos que justifiquen su carácter de tal y asistira <strong>la</strong> junta de verificación, donde se discutirá y decidirá <strong>la</strong> justiciade sus pretensiones, (art. 749 cód. cit.).Loe acreedores que siguen juicio contra el deudor a <strong>la</strong> épo·ca de su eoncursamicnto donde consta <strong>la</strong> deuda <strong>no</strong> están obligades(1) La ocupación seo <strong>ha</strong>ce previo inventario ante el escriba<strong>no</strong> que~roponga el slndir-o. El<strong>la</strong> <strong>no</strong> puede extenderse P- los bienes dados en preD',<strong>la</strong> por el deudor, (cáru. civ., t. Hll, p. 3:!j Parry, op. cit., p. 178).(2) En <strong>la</strong> edad media se abría el juirio de concurso con edictoeJel juez (de ahí tomaba también el <strong>no</strong>mbre de processo ed1tale o processuscrida.e) invitando a los acreedores del deudor , presentar en UDt iernpo más o me<strong>no</strong>s breve, según <strong>la</strong>s circunstuncias del caso sus rec<strong>la</strong>ros'"ionl'~, bajo pena ele perder sus derechos con re<strong>la</strong>ción a los c.-ompllrcieDtr-s, Esto tenía lugar, <strong>no</strong> sólo en rl concurso voluntario si<strong>no</strong> también CUBD'tlo vurios acree-lores <strong>ha</strong>bían pedido In posesión de los bienes de su deu'llor y aún podia <strong>ha</strong>cerse de oficio por el juez (Pertlle, op. eit., \'olUlD el0, p. 393, parte 2.·)' En nuestra legis<strong>la</strong>ción todo el que se pretcDde ,C ODderecho a 10M bienes del concurso tiene que <strong>ha</strong>cer verificar SUM créditO'::~i~~:;~r~o;:~~l.of~;ir~tiil~':i:~I~~~~on c~~n~:!l:u~:~a p:er~~:u~~/;::~lO;u:i~:t~tpague inmediatnmente con <strong>la</strong> finca gravada, (art 3937 cód. civ.; cíUD. (1':1,·, junio 1-1 de I!JI4, p. 2:!H Y <strong>no</strong>ta de L. Anllstui en Jurlspnldenc<strong>la</strong> JJJ1;eD.tína, t. 1, 1). 3!J!I). Ni siquiera están cbligndos estos acrecdl"fc," 11 t'perar los resultudos del concurso general pura ejercer !lU!I accioncs.


-145 -a presentar 10s títulos citados (arg. del art. 720 cód. cit, y cá.m.eiv, 1. 91, p. 115).El síndico presentará al tribunal un estado general de loscréditos a cargo del concurso que se le <strong>ha</strong>yan presentado refiriéndoseen cada articulo por orden de números, a los documentospresemtados por loo respectivos interesados (art. 747 cód. eit.) .Presentado ese estado, el juez convocará a junta de acreedorespara que procedan a discutir sus derechos.No será admitida en <strong>la</strong> junta persona <strong>alguna</strong> en representaciónajena, a <strong>no</strong> ser q le se <strong>ha</strong>lle autorizada con poder bastante,que exhibirá en el acto al juzgado. Nadie podrá ser apoderadode más die un acreedor, ni el poder podrá ser tampoco conferido11un acreedor del concurso (art. 750 cód. cit.).La junta se constituye 'bajo <strong>la</strong> presidencia del juez acompañadodel secretario, con e'l sindico, el concursado, si asistiere, y losacreedores. (1) Para que estos últimos puedan intervenir y votares necesario que sus créditos resulten del ba<strong>la</strong>rce y libros del deudoro de los documentos que hubieren presentado al síndico conanterioridad a <strong>la</strong> celebración de '<strong>la</strong> juIl""...a, (art. 726, 729, 748, 749,751, eód, cít.). Ea elh los acreedores que <strong>la</strong> forrcaron son quie­Il('S resuelven por mayoría de votos los créditos que deben admitirsey los que deben rec<strong>ha</strong>zarse.La mayoría se forma en este caso, y en <strong>la</strong>s otras juntas a quesean convocadoe los acreedores, por <strong>la</strong> D:'itad más u<strong>no</strong> de !."\S acreedoresque concurran. Los ausentes, ee entenderá que adhierena <strong>la</strong>s resoluciones que dicte <strong>la</strong> mayoría, No se tiene en cuenta,en estos casos, el monto de los créditos, (arg. de los arts. 748, 750eód. cit. y JURISPRUDENCIA ARGENTINA, t. 1, p. 110).En <strong>la</strong> junta se dará lectura del estado general de los créditos.de Q08 documentos respectivos de comprobación, y del inforlDl!del sindico sobre cada u<strong>no</strong> de ellos (art. 752, eód, eit ) .Los acree¿ores serán sucesivamente l<strong>la</strong>mados leyéndose ,<strong>la</strong>partida respectiva y aos documentos e informes de su referencia.--ob (1) Si los nereedorea <strong>no</strong> concurren a <strong>la</strong> junta de verificación, <strong>no</strong>dnSlllute hnbérsele!l citado bajo apercibimiento, corresponde que se de-(C;:I~1 ~7r,t~~~~,I;. ~~é:)i.tos que ee reco<strong>no</strong>zcan en el informe dt"l sindico,


-146 -Todos 108acreedores presentes y el deudor por ei, o por medio deapoderado, podrán <strong>ha</strong>cer sobre eada partida <strong>la</strong>s observacionesque juzguen conveniente. El interesado en el crédito o quien 10represente, responderá 10 que creyere oportu<strong>no</strong> (art. 753 cód.eit.) (1).La suerte de los acreedores varía según <strong>la</strong> voluntad de <strong>la</strong>junta: a) si un crédito <strong>no</strong> es objetado por el síndico, el coneunJado(l algún acreedor presente queda definitivamente reco<strong>no</strong>cído , b)si es observado por <strong>alguna</strong> de <strong>la</strong>s <strong>no</strong>mbradas personas, pero loacepta <strong>la</strong> mayoría de 'los acreedores que tienen derecho a votar,queda verificado provisionalmente ¡ e) cuando <strong>no</strong> <strong>ha</strong>y .mayona11 favor de <strong>la</strong> legitimidad de un crédito este debe rec<strong>ha</strong>zarse tamohién con carácter provisional.En los casos b) y c), <strong>la</strong> resolución de <strong>la</strong> junta puede ser modioficada en juicio ordinario. El acreedor o acreedores diseonfermescon <strong>la</strong> verificación provisoriapueden deducir acción, a sucosta. contra el titu<strong>la</strong>r del crédito. (2) Si resultaran vencedores debenser indemnizados por <strong>la</strong> masa <strong>ha</strong>sta <strong>la</strong> coneur-eencia de <strong>la</strong>suma en que se hubiere enriquecido al concurso, (art, '155 cód.cit.). El acreedor rec<strong>ha</strong>zado en <strong>la</strong> junta puede, a 5U vez. accionarcontra el síndico para que se reco<strong>no</strong>zca <strong>la</strong> 'legitimidad de sus pretensiones.Si el rec<strong>ha</strong>zo de <strong>la</strong> junta se fundara en <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ber presen·rado los documentos justificativos de su crédito <strong>la</strong>s costas seránD su cargo, aunque resulte vencedor en 1"1 juicio ordinario, (aM.756 cód. ci.). La prueba incumbe al que interviene como actor.(cám. 'civ., t. 134, p. 24?).Los créditos posteriores al concurso <strong>no</strong> pueden verificarse por<strong>la</strong> junta, ~i en juicio ordinario, <strong>porque</strong> <strong>no</strong> gravitan sobre <strong>la</strong> masa.(Jl:RISPRUDENCIA ARGENTINA, t. 3, p. 139, con una jugosa <strong>no</strong>ta deLeónidas Anastasi , eám, civ., t. 107, p. 301).Es que como 10 <strong>ha</strong>n resuelto nuestros tribunales: cNingunl\-~nj;tll~ en cuenta que ~I <strong>ha</strong><strong>la</strong>nM presentado por el ('OD~ur~nrlo.Fi bien P!lt/t sornetido R <strong>la</strong> aprobacién o ttellJ!.prohBci6n de 108 acre~rlorl'~,~'~~:ii;: l~n~nrl1:~~Rrt~:t~;~:ti~lu:: ~~ j~~~~:i~~~p:~tfv~~..~a erocrré~~~it;~ ~~~vprifirnrlo. (rflm. eiv., t. 158, p. 48; t. 157, p. 282).(2) En el inddcnte <strong>no</strong> pueden intervenir 1011 d('mb aerccdor('!I, qU O~stán representados por el lIindico, cám. civ., t. 55, p. 39.


·_·147 -disposición legal autoriza ia formaeiún de un concurso especialpura que el acreedor posterior del concurso pueda <strong>ha</strong>cer efectivosucrédito sobre bienes determinados. Y es obvio que <strong>la</strong> ley <strong>no</strong> podíal'onsignar tan extraño y arbitrario privilegio. La persona que <strong>ha</strong>contratado con un concursado debe atenerse a <strong>la</strong>s conseeueneiasJe su propio <strong>hecho</strong>. El efecto necesario de <strong>la</strong> cesión de bienes 'Voluntariao forzosa, es <strong>la</strong> afectación de todos 108 que constituyenti patrimonio del deudor y de todos 108que en lo sucesivo se incorporenal mismo, <strong>ha</strong>sta el íntegro pago de todos los créditos, queaieron lugar al concurso. Hay un verdadero desapoderamiento,que <strong>no</strong> puede ser me<strong>no</strong>scabado por obra del propio deudor y que<strong>no</strong> reco<strong>no</strong>ce más excepciones que 13. que autoriza el arto 800 delcód.civ. al acordar en limitadísimos casos el beneficio de competenciaaldeudor, y <strong>la</strong> que pudiera resultar de trabajos realizadosi n beneficio de <strong>la</strong> masa», (JURISPRUDENCIA ARGENTINA, t. 3,)l. 142).9.°- El concurso <strong>no</strong> es otra cosa que <strong>la</strong> ejecución eoleetiva delosbienesdel deudor común, y de ahí que el síndico esté en el deberde redueir a dinero los bienes del mismo, a me<strong>no</strong>s que <strong>la</strong> mayoríade los acreedores <strong>no</strong> resolviese lo contrario (art. 735 c6d.l'I'OC. civ., JURISPRUDENCIA ARGENTINA. t. 6, p. 211).Para el remate de los bienes del concurso, su aprobación yctorgami~nto de <strong>la</strong>s escríturas de venta, se observarán <strong>la</strong>s formalidadesprescritas para el juicio ejecutivo (art. 736 cód. cit.).La adjudicación a los compradores se <strong>ha</strong>rá por <strong>la</strong>s dos terceraspartos del último avalúo, a <strong>no</strong> convenir otra cosa los aereedo­!'I'S y {'l deudor (art. 738 cód. eit.).10.- La graduación de créditos tiene por obJeto co<strong>no</strong>cer <strong>la</strong>fonna en que <strong>ha</strong>n de distribuirse los fondos provenientes de <strong>la</strong>('najrnación de Ios bienes del deudor y de preparar ~a adjudica­\'iónde 108 'bienes (art. 761, 765 cód. cit.).D('ntro de los quince ~as siguientes a <strong>la</strong> verificación, el~indico forma el estaJdIo de <strong>la</strong> graduación de créditos, eon arregloaldrr


-148 -No mediando oposición en el térmi<strong>no</strong> recordado el tetado degraduación será definitivamente cerrado por el juez, y <strong>no</strong> podráser objeto de oposición <strong>alguna</strong> ulterior. Si mediase oposición, ésta..Iebe deducirse por escrito ante el juez del concurso y con expr«,aión de <strong>la</strong>s causas que <strong>la</strong> motiven, y se suspenderá <strong>la</strong> o<strong>la</strong>usura delestado de graduación, <strong>ha</strong>sta que <strong>ha</strong>ya pasado 'en autoridad de cosajuzgada <strong>la</strong> sentencia que se pronuncie sobre <strong>la</strong>s diiicultadessuscitadas (art. 759 c6d. cjt.).Si el juzgado <strong>no</strong> lograse avenir a los interesados en a"oldienciaverbal, l<strong>la</strong>mará autos para dictar <strong>la</strong> sentencia que corresponda.Todos los acreedores cuyos créditos <strong>ha</strong>yan' sido verificados, tienenderecho a presentarse, a su costa, para ser oídos sobre 1Mdificultades suscitadas. Esas dificultades, en cuanto sea posible,serán resueltas en una so<strong>la</strong> sentencia, oído el dictamen del síndicoy precediendo <strong>la</strong>s conclusiones del ministerio público. Lascostas <strong>no</strong> serán pagadas por <strong>la</strong> masa, si<strong>no</strong> por el acreedor que resnltasevencido (art. 760 cód. eit.).11. - El concurso civil puede terminar por perención deinstancia, por desistimiento, por distribución de fondos, por adjudicacióny por prescripción.a) El concurso civil de acreedores es una ejecución colectivade los bienes del deudor, y por consiguiente, un juicio donde procede<strong>la</strong> perención de instancia. (1)b) La dec<strong>la</strong>ración de concurso <strong>no</strong> implica en manera aJguntlque los bienes del deudor pasen al dominio de los acreedores j (2\esto sólo ocurre en caso de adjudicación. De ahí, entonces, queel deudor pueda desistir de 8Il concurso y retomar los bicnl'8.siempre que pague a sus acreedores. antes d-e que se produzca ,<strong>la</strong>venta de los bienes o <strong>la</strong> adjudicación.Aun más: <strong>la</strong> cesión de bienes voluntaria puede eer retractada,si. con ('110 <strong>no</strong> se causa perjuicio o lesiona el derecho de terceros,<strong>porque</strong> al <strong>ha</strong>cerlo el deudor ejercita una facultad acorda~llpor <strong>la</strong> Iey y <strong>no</strong> el cumplimiento de una obligación. Por ejemplo.(DDe!lpné8 de escribir


-149 -llntt'6 de que produzca sus efectos, por <strong>no</strong> <strong>ha</strong>berse presentadoacreedor algu<strong>no</strong> (cám. civ, t. 44, p. 365; t. 55, p. 396).e) El producto de los bienes del concurso se distribuirá 8llrorrata entre los acreedores, a <strong>no</strong> ser que <strong>ha</strong>ya causas legítimasdé preferencia. Las causas legitimas de preferencia son los privilegiosy <strong>la</strong>s hipotecas. Si al <strong>ha</strong>cerse <strong>la</strong> distribución de ~08 fondoshubiescn acreedores verificados provísoriamente, sus dividendosquedarán depositados en el Banco de <strong>la</strong> Naeión Argentina, <strong>ha</strong>sta18 resolución definitiva, sin que en ningún caso estos fondos puedandestinarseal pago de otras obligaciones que a aquél<strong>la</strong>s a quehubiese dado lugar <strong>la</strong> verificación provisoria, Lo mismo se procederárespecto a los acreedores que hubieran sido objetados por 'ellsíndico, por el deudor o por algún acreedor, para el caso en queel fallo les fuese favorable. Los acreedores hipotecarios y los quetengan privilegio especial respecto de los cuales <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ya <strong>ha</strong>bidooposición, o que <strong>ha</strong>yan obtenido sentencia pasada en autoridad derosajuzgada, (1) <strong>no</strong> estarán obligados a esperar 'los resultadosdelconcurso general, y serán pagados con el producto de los bie­Jl€S afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio de obligarles8 dar caución de acreedores de mejor derecho. El sobrante, si lohubiere, entrará a <strong>la</strong> masa, y por lo que faltare del capitel concurrirána prorrata con los acreedores personales (2). Si antes deliquidado definitivamente el derecho de preferencia de algúnacreedor privilegiado o hipotecario, llega Ia ocasión de dar un dividendo.se le considerará en <strong>la</strong> calidad de acreedor personal. y<strong>la</strong> cuota que le tocase quedará en reserva 'Para recibir l'l desti<strong>no</strong>qUe le corresponda, según <strong>la</strong> sentencia pasada en autoridad detosa jU7.gada (art. 761, 762, 763, 764, c6d. cit.).En beneficio de los acreedores <strong>la</strong> ley permite que durante <strong>la</strong>--(1) Nuestros tribunales <strong>ha</strong>n dec<strong>la</strong>rado unas veces que el derechodr e~lo~ acreedores puede ejercerse a6n antes de que se spruebea los~~\a;d~~ ;1:, p~e;~~\~a~~:nt~8f::r~~c~:¿ ~:f:;U::c1:eq~::~~. \i~:. t:.~:' 221). ~os parece que lo. última soluci6u es .Ia que co~re.spo~de, <strong>porque</strong>. <strong>la</strong> entonces <strong>no</strong> puede afirmarse que el crédito sea privilegiado, (cám.rlV., t. lRR, p. 198).:I~ 12~'i~:;~~,:8o~~:~:~~~e~ ~:e~:;d~~~i;~áe;.~liJ.~i~:o];;, ~~n:;¡:op~.e~~~


-150 -tramitaci6n del juicio se les reparta dívidendos, a cuenta de loque se le debe. Loe acreedores que <strong>no</strong> presentasen los documentosJustificativos de sus créditos o <strong>no</strong> hubiesen <strong>hecho</strong> verificar losmismos, <strong>no</strong> recibirán los dividendos, ni tendrán derecho a rec<strong>la</strong>­I$clos (art. 756 cód. cit.; JURlSPRUDENoCIA ARGENTINA, 1. 6,p. 151).d) La venta de los bienes es solo facultativa para JOS acreedores)" de ahi que en cualquier estado del juicio, los acreedoresquirografarios pueden, previo pago de <strong>la</strong>s costas eauaídieas y de1(1$ créditos privilegiados, pedir <strong>la</strong> adjudicación de los bienes deldeudor, y en tal caso los bienes le serán adjudicados en condominio,pudiendo conservarlos o dividirlos en <strong>la</strong> forma que determinael código civil, en el titulo «del condominio» (art. 765 eód. cit.).Para <strong>la</strong> adjudicación de bienes rige el principio de que pararesolver <strong>la</strong>s dificultades suscitadas durante el concurso, prima<strong>la</strong> voluntad de <strong>la</strong> mayoría de acreedores (JURISPRUDENCIA ARGEN'­TINA, t. 7, p. 362).En esta adjudicación <strong>no</strong> se requiere ni <strong>la</strong> conformidad deldeudor, ni <strong>la</strong> tasación de los bienes; estos se suponen, sin admitirprueba en contra, que representan el valor de 1as deudas (cám.civ, t. 100, p. 70; t. 127, voto del doctor Saavedra). (1)Obsérvese que cuando <strong>no</strong> <strong>ha</strong>y adjudicación, si el producidod-e los bienes es superior al pasivo debe dlevohrterse IUl deudor elexcedente.e) Las obligaciones del deudor se extinguen cuando <strong>ha</strong>n transeurridotres años desde <strong>la</strong> iniciación (2) del concurso. Si h~bieeecolo o fraude, se necesita el transcurso de cinco años, degpllé..;~un cuando RC trate de bienes inmuebles, <strong>no</strong> es necesaria I~escritura pública, puce el eoncursamicnto de una p


-151-de cumplida <strong>la</strong> sentencia condenatoria (1). Como conieCuenciade '<strong>la</strong> extinción de <strong>la</strong>s obligaciones debe mandarse levantar <strong>la</strong>inhibición de disponer de sus bienes y darse carta de pago aldeudor, (art. 1 Y 2 de <strong>la</strong> ley núm. 11077). (?,)Nuestros tribunales <strong>ha</strong>n dec<strong>la</strong>rado que '<strong>la</strong>s SUIDas d~positad88como pertenecientes al concurso con anterioridad a <strong>la</strong> re<strong>ha</strong>bilita.ción y carta de pago, <strong>no</strong> deben entregarse al ex concursado, y quesi éste considera prescriptos los derechos de sus acreedores a esasuma, Jebe proceder por <strong>la</strong> vía que corresponda para obtener dee<strong>la</strong>raeiúnen ese sentido y <strong>la</strong> entrega del dinero (JURISPRUDENCIA.\ROE!'iTINA, t. 6, p. 153).No obstante se <strong>ha</strong> reco<strong>no</strong>cido que debe mandarse levantar el-mbargo sobre los sueldos del deudor, devengados con posterioridad:1 <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración del concurso, (op. cit. t. 6, pág. 308 j t. '7, p. 44ó rn. 1, misma página) .Así, pues los bienes cedidos por el concursado se destinan asatisfacer los créditos del mismo, siendo indiferente que <strong>no</strong> alean­~·t'n a cubrirlos en su totalidad j en cuanto a <strong>la</strong>s adquisiciones poste<strong>no</strong>resa <strong>la</strong> carta de pago <strong>la</strong>s coloca fuera de <strong>la</strong> acción de los(1) Es decir, debe existir delito, pues sin ello es Imposible <strong>la</strong> cond('naciónde que hnb<strong>la</strong> <strong>la</strong> ley, Jurisprudencia Argentina, t. 6, p. 464, n. 1.(:~) Ln supo corto nae. desec<strong>ha</strong>ndo <strong>la</strong> impugnaci6n de ineonstitueionaudndde esta ley <strong>ha</strong> dicho: «La ley expresada establece en lo pertinenteque en los concursos civiles se extinguen todas <strong>la</strong>s acciones Jel deudorsiempre que <strong>no</strong> mediasen causas que le sometan al fuero criminal, tresuños (h'~pués de iniciado el concurso. Si bien dicho precepto lleva apare­¿~dn una limitnci6n al derecho de los acreedores en los casos de eoncur-o, olln <strong>no</strong> es sin embnrgo, inconsistente con <strong>la</strong>s garantins re<strong>la</strong>tivas a1:', propiedad consagrada por los arts. 14 y 17 de <strong>la</strong> constitucién, desdeque cstu última faculta al congreso para dictar leyes sobre bancarrotaa,10 que implicn necesariamente el poder de rtg<strong>la</strong>mentar el ejercicio de <strong>la</strong>sl&CClone8 contra los fallidos y de autorizar su re<strong>ha</strong>bilitación eon el con­~'~il'nte descargo de obligaciones en los eascs y en <strong>la</strong>s condiciones que el'E'~~~lndor nacional juzgue eonvenientes (art. 67, ine, 11). La facultad d&h'~I~lnr sobre bnncarrotas <strong>no</strong> puede considerorse limitada a <strong>la</strong>s quiebras, delo~ comerciantes. Por el contrario, <strong>la</strong> amplitud de los térmi<strong>no</strong>s del poderr"nfl'ril1o al congreso, <strong>la</strong> analogia de <strong>la</strong>s situaciones y los antecedentes dedoctrIna y de jurisprudencia de que se baee mérito en el fallo de <strong>la</strong> 'IU-~.;~~\~~~t~8~~, l~~::~:t~~ ~~~do:i ;~:;~~~~o:: l~~ ~~:::nd~r~e~~:~tlluclón ba sido autorizar <strong>la</strong> sancién de reg<strong>la</strong>s destinadas a resolver <strong>la</strong>~Ituación excepcionnl que se presenta en todos los casos de quiebras o de~h'l'nCiR, sean o DO comerciantes, los deudoreu, Jurisprudencia "'-rgen-, t. 7, p. 266).


- 152-acreedores del concurso, (Conf. Parry, op. cit. p. 24~, 438 passim).12. - Mientras se procede a <strong>la</strong> verificación y graduación decréditos o a <strong>la</strong> adjudiceeión de los bienes, etc, es necesario quealguien se encargue de <strong>la</strong> administración de los mismos, tarea que<strong>la</strong> ley <strong>ha</strong> encomendado al síndico, bajo el contralor de loe inter~.Md08 y del juez. Con ese fin, suele formarse u<strong>no</strong> o más incidentes(art. 746 cód. cit.) en los que debe prooederse :1. - A actuar, todo 10 re<strong>la</strong>tivo a <strong>la</strong> enajenación de los bienesdel concurso, a <strong>la</strong> cual se procederá inmediatamente, si <strong>la</strong>. mayoríade acreedores <strong>no</strong> acordase lo contrario (art. 735 cód. cit.).El producido de 108 bienes debe depositarse en el Banco de<strong>la</strong> Nación Argentina, a <strong>la</strong> orden del juez del concurso. El juez podrádejar en poder del síndico <strong>la</strong> suma que se juzgue necesariapara los gastos del concurso, mandando en caso necesario extraer<strong>la</strong>sdel depósito (art. 734 cód. cit.).11. - El síndico rendirá cuenta mensualmente del estado de<strong>la</strong> administración, previo depósito en <strong>la</strong> forma establecida, de <strong>la</strong>scantidades de dinero que recibiese por cuenta del concurso, acompañandolos recibos que acrediten ese depósito. El expediente permaneceráen <strong>la</strong> escribanía a disposición de los acreedores que quieranexaminarlo (art. 731, 732 cód. cit.).111. - Terminada su administración, el síndico rendirá UDacuenta general, que estará de manifiesto en <strong>la</strong> oficina actuariadurante quince días, a disposición del deudor y de todos 109aereedores. Transcurridos 108 quince días sin <strong>ha</strong>cerse op,;sición,rl juez aprobará '<strong>la</strong> cuenta. Las rec<strong>la</strong>maciones que se hicieren contra<strong>la</strong> cuenta se substanciarán en vía ordinaria con el síndico. Eneste juicio, los que sostengan <strong>la</strong> misma causa litigarán unidos Ybajo <strong>la</strong> misma dirección (art. 739, 740, 741 eód. eit.).13. - Beneficio de competencia es el que se concede aciertos deudores, para <strong>no</strong> obligárseles a pagar más de 10 que buenamentepuedan, dejándoles en consecuencia 10 indispensable parauna modesta subsistencia, según su c<strong>la</strong>se y circunstan~~ias, ycon cargo de devolución cuando mejoren de fortuna. El acreedorestá obligado a eoneeder este beneficio (entre otros casos), 81deu-


-153 -dor de buena f~ que hizo cesi6n de bienes, (1) Y es perseguido enlos que después <strong>ha</strong> adquirido, para el pago completo de <strong>la</strong> deudaIIJ1terior a <strong>la</strong> cesi6n, pero 8610 le deben este beneficio los acreedoresa cuyo favor se hizo (art. 799 y 800, inc. 6.°, céd. civ.).La eoneesión de este beneficio <strong>no</strong> se encuentra sometida a!:mitaciones de tiempo y perdura mientras existan bienes en <strong>la</strong>scondiciones determinadas por <strong>la</strong> ley (JURISPRUDENCIA A~GENTINA,t. 5, p. 322). Nuestros tribunales <strong>ha</strong>n decidido que el sueldo delrleudor, devengado con posterioridad a <strong>la</strong> dee<strong>la</strong>ración de eoncursoentró a formar parte de éste y <strong>no</strong> puede invoearse a surespecto el beneficio de competencia, (JURISPRUDENCIA ARGENTINA,t. 1, p. 701). La doctrina es errónea, <strong>no</strong> so<strong>la</strong>mente <strong>porque</strong>' así lodemuestra lo que hemos dicho sobre el patrimonio, (Manual, t. 4,)l. 19 Y 22), si<strong>no</strong> también <strong>porque</strong> <strong>ha</strong>n pasado los tiempos en queel deudor era entregarlo al acreedor para que trabajara en su benefieio,(ley 5.-, tít. 6.°, libro 5.° del Fuero Juzgo. (2).No <strong>ha</strong>y que confundir el beneficio de competencia con <strong>la</strong> pensiónalimenticia.Se acuerda ésta, por aplicación a<strong>no</strong>lógica del arto59de <strong>la</strong> ley de quiebras, al deudor de buena fe y <strong>no</strong> puede pasarde tres meses, (JURISPRUDENCIA ARGENTINA, t. 1, p, 851) ; en el<strong>la</strong>para nada juega <strong>la</strong> época en que los bienes ingresaron en <strong>la</strong> masaSólo por desco<strong>no</strong>cimiento de principios tan e<strong>la</strong>ros <strong>ha</strong> podidor-solverse : que <strong>la</strong> pensión alimerrticia debe pagarse <strong>ha</strong>sta que SE"levanteel concurso, (cám. civ., t. 131, p. 240; t. 138, p. 49) Y quepara su concesión es menester que existan bien-esadquiridos despu~de <strong>la</strong> cesión, (eám. eív., t. 138, p. 92). (3)(l) Err6neamente, a nuestro juicio, se <strong>ha</strong> resuelto que !Ii·'el beneficio derompelenria se invoca dentro del concurso, debe citarse a junta a losIIcreedor!'!! para que resuelvan lo que corresponda, (Jurisprudencia Argen·tina, l. 5. p. 116). La ley <strong>no</strong> autoriza tal procedimiento, a lo que se agregaque rorre!lponrle al juez exclusivamente decidir en este caso, <strong>la</strong> aplieabilioadele nquel<strong>la</strong>.d~ co~~pCe\ :::i~osre ~sp:~:c~~::~~::::::n ~: ~~p~~~( c:~.b~~::,t~h~;~e:~~\~(2) P&rry, op. cít., p. 261 conforme.\!l (3) P~r s.eguir <strong>la</strong> jurisprudencia. de los tribun~e8 se. <strong>ha</strong> ~x~raviadoCit.:I~~o 1~;I;~<strong>no</strong> de Parry al estudiar <strong>la</strong> pensíén alimentteie, (op.


XLIISUCESIONES (a)1. 0 PriftCipios gemrales.- 2. 0 Comprobación del follecimiento.-3. 0 Personeria para iniciar el juicio y cuntinuarlo.- 4. 0 Competenciapara co<strong>no</strong>cer en el mismoy fuero de atraccWn--· 5. 0 ASe·gurCJmite7a.to de los bienes.- 6. 0 Forma de citar a los here


-155 -(Segovia <strong>no</strong>ta 1 al arto 3281 de su edición). Puede ser Sbintestadao testamentaria: según sea deferida por Oa-ley o por voluntaddel hombre manifestada en testamento válido, (art. 3280 del('ód. eiv.; véase, además Prayones, op, cit. p. 8).Las leyes procesales argentinas <strong>ha</strong>n establecido trámites dísdintospara 1a adjudicación y partición de '<strong>la</strong> herencia según queexista o <strong>no</strong> testamento; y <strong>ha</strong>n fijado reg<strong>la</strong>s especiales para elcaso qUEI 10s bienescorrespondan al fisco. De ahí que exista unjuicio que se l<strong>la</strong>ma de testamentaria, otro de abintestato y ñ­nalmentc el de herencia vacante (art. 626, 685 Y 688, del cód. deproc. civ.).Lo expuesto es sin perjuicio de <strong>la</strong> división de los bienes deleausante, que puede <strong>ha</strong>cerse de acuerdo por los here­~. de <strong>la</strong> partici6n por aquél o con autorización del mismo,(art. 3462, 351'1 s.: Prayones, op cit. p. 314).Es entendido que <strong>la</strong> herencia vacante puede existir con osin testamento, según que faíten los herederos capaces de reeíhir<strong>la</strong>. herencia o que esta <strong>ha</strong>ya sido repudiada.Lo más frecuente es que <strong>no</strong> <strong>ha</strong>ya testamento y que existanherederos, asi como <strong>la</strong> excepción <strong>la</strong> constituye <strong>la</strong> herencia vacante.2. o-Para que exista sucesión (1) es necesario que una perso-:~:l4. ens, 247, 248, 2!i2, 271i, 362, 423, 437, 494, 530, 543, 643, 667, 680;l. ti, p. 24, :n, 34, 73, 77, 78. 86, 149, 197, 214, 297, 305. 312.:l:j:!, uot, 603, 611, 639, 641, 644¡ t. 7, p. 18,38, 71, 123, 129, 130, 131, 141,14:!, J.I:1, 145, 149, 151, 152, 17!!, 181, 181i, 282, 283, 1:94, 358, 378, 445, 447,4~!l, 5:!1. 521i; 1. S, p. 25, 92, 107, 124, 155, 160, 166, 167,337,339,349, 358.:lh!), ·1:1:1; Lastres, eProcedimientoa civiles», p. 387¡ Manresa y Navarro,cCorn


-156 -na <strong>ha</strong>ya muerto o que <strong>la</strong> ley presuma que <strong>ha</strong> muerto, (1) siendoese un requisito que debe justificarse ante todo, (art. 3279 del c6d.civ, y 636 del oód. de proc. civ.; eáru, civ, t. 50, p. 93; t. 133p. 247). La prueba del faNecimiento se <strong>ha</strong>ce de acuerdo con 188prescripciones del primero de los códigos citados, (art. 104 s,'J' 110 8. de dicho cód..).3. o - La capacidad para intervenir en '<strong>la</strong> apertura de ~a. su.cesión y en 1a tramitación total ide <strong>la</strong> misma o en los mcidentesvaría según el interés de <strong>la</strong>s partes contemp<strong>la</strong>do por <strong>la</strong> ley. (1)Práctieamente se forma un expediente principal donde se actúa,todo 'lo referente a <strong>la</strong> comprobación del falllecimiento del causante,a <strong>la</strong> justificaci6n del carácter de sus herederos, a <strong>la</strong> adopciónde <strong>la</strong>s medidas de seguridad. y administración i


--157 -fl1Dcíon8ll"i08 Y de <strong>alguna</strong>s de <strong>la</strong>s partes en el juicio sueesorio,J'os acreedores en cnanto se presenta un heredero o lile <strong>no</strong>mbracurador a <strong>la</strong> misma, (cám. civ. t. 78, p. 83; 1. 124, p. 282) (1);el fiscal con <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ratoria de herederos o <strong>la</strong> aprooación deltesta:mento; el asesor de me<strong>no</strong>res cuando éstosllegasen a <strong>la</strong> mayoríade edad; el representante del Consejo nacional de educa­~ión, en Jos mismos casos que el fiscal, si aidemás se <strong>ha</strong>.satisfechoel impuesto a <strong>la</strong>. trasmisión gratuita de bienes,Los acreedores y legatarios (y así los demás terceros) unavez que tienen contra quien dirigir sus acciones, sea por existirherederos, sea por <strong>ha</strong>berse proveído de curador a <strong>la</strong> sucesión, debenformu<strong>la</strong>r sus rec<strong>la</strong>maciones en expediente por separado,(art. 3767, cód. cív.).Las reg<strong>la</strong>s sentadas para los acreedores rigen para 108 quetienen acciones que deducir contra <strong>la</strong> sucesión: rendición de cuentasde una administración ejercida por el' causante, liquildiaciónde una sociedad de que este formaba parte, reivindicación de unbien, acción de filiación natural, etc.Cuando aun <strong>no</strong> se sabe si <strong>la</strong> herrneia se reputará vacante,pueden intervenir conjuntamente el fiscal, el representante delconsejo nacional de educación y el agente consu<strong>la</strong>r respectivo.~JURISPRUDENClA ARGENTINA, t. 2, p. 764). Los dos primeros sonpart« necesaria, en el caso supuesto; el último interviene en <strong>la</strong>ssll('rsiones abintestato de sus connacionales que <strong>no</strong> <strong>ha</strong>n dejadohefrderos en nuestro país y su intervención se <strong>ha</strong>l<strong>la</strong> reducida alZrstionar medidas meramente conservatorias del patrimonio delde cujus, como son <strong>la</strong>s de concurrir con <strong>la</strong>s autoridades localesa sel<strong>la</strong>r los bienes muebles y papeles del difunto y <strong>la</strong> de designar<strong>la</strong> persona que <strong>ha</strong> de desempeñar el cargo dc albacea dativo,tart. 3,4 Y 5 ley núm. 163, JURISPRUDENCL\ ARGENTINA, t. 3, p.1(83).--En cuanto al albacea, si bien interviene en el juicio sucesoriopara sostener <strong>la</strong> validez del testamento¡ y <strong>ha</strong>cer que se cje­CU!rn sus disposiciones, <strong>no</strong> es parte en los pleitos que promue-f~n!;~ )~u~E~o~~~:~:~~sq:: ~~D;~c::,c~~:e:O::e:~:D~~, s;c:t~: :::~~~~:~:~'.h:i;~ ;~~~;~mil'Dto'de UD ¿'urador, argo del art. 3363, c6d. civ.; Prayooes.


-158 -van los acreedores de <strong>la</strong> sucesi6n, ni otros terceros, ni intervie_ne en <strong>la</strong> administraci6n de los bienes (art. 3862 c6d. cIt. j Prayo,nes, op. cit. p. 501).El albacea puede <strong>ha</strong>cerse representar por procurador y pa.trocinar por abogado, cuyos ho<strong>no</strong>rarios son a cargo de <strong>la</strong> suoet'Jión./Prayones, op. eit., p. 506) .Mas-en los lC8S0S en que se presentan herederos !;olicitando<strong>la</strong> apertura de <strong>la</strong> sucesión, exista o <strong>no</strong> testamento, 10tJ acreedn,res, el cónsul extranjero y demás interesados carecen de derechopara <strong>ha</strong>cer lo mismo y deben esperar que siga <strong>la</strong> marc<strong>ha</strong> regu<strong>la</strong>rdel juicio, que se desenvuelve bajo el contralor d los funciona.ríos que hemos indicado.Los tutores y curadores de me<strong>no</strong>res e incapaces interesadosfln '<strong>la</strong> sucesión, los padres por sus hijos, el marido por <strong>la</strong> mujery <strong>la</strong> mujer casada con autorizaci6n de su marido o del juez,pueden pedir <strong>la</strong> apertura de <strong>la</strong> sucesión y admitir <strong>la</strong> participa.r-ión (1) pedida por otros (art. 623 cód. proc. civ.). Si el curadoro tutor lo es de varios incapaces, que tuvieren intereses opuestosen <strong>la</strong> participación, se les debe dar a cada u<strong>no</strong> de ellos un tutoro curador especial que los represente. Lo mismo se <strong>ha</strong>rá~i los intereses del tutor o curador estuviesen en oposicióncon los del me<strong>no</strong>r o incapacitado. A los me<strong>no</strong>resemancipados (2) re leo; <strong>no</strong>mbrará un curador, sea parapromover <strong>la</strong> demanda de partición, sen. para responder a <strong>la</strong> quese entable contra ellos. Si <strong>ha</strong>y coherederos ausentes con presuneiónde fallecimiento, <strong>la</strong> acción de partici6n corresponde a J09parientes a quien se <strong>ha</strong> dado <strong>la</strong> posesión de los bienes del 8lUst'n'te. Si <strong>la</strong> ausencia <strong>no</strong> fuese si<strong>no</strong> presunta, <strong>no</strong> <strong>ha</strong>biendo el allsrJ\'te constituido un representante, cuando <strong>no</strong> fU6'!E' posible eital'!opersonalmente, el juez le <strong>no</strong>~rarÍl un defensor que lo represen-(1) La solicitud de apertura ele <strong>la</strong> :mcellión por 108 herederos es uDpedido ,le pnrtición ele 1011 bienes del eausante.(2) Ai se trata de mujer caandn, me<strong>no</strong>r de edad, <strong>no</strong> <strong>ha</strong>y inconv('nicD'te en que 111' <strong>no</strong>mhre curador al marido capaz, PraYOD811, op, cit. p. 286.Puedo ocurrir que entre IOH intoresea c1('1 padre y lo" do hi.io~rne<strong>no</strong>res existn un'! munif'ieata opoaición de interesca y en tal CUtIlI debo dll~:lit' a (,IIt08 un tutor espocial, (cñm, civ. t. 35, p. 92, 3ti7; 1. 37, 1'. 351, :1611,t 46, p. 1;';'; 1. 73, p. :!7; t. 80, p. 14R; Jurisprudencia Argent1D"t. (j, p. 81).


-159 -te. Los heredmos bajo condición, <strong>no</strong> pueden pedir <strong>la</strong> particiónde <strong>la</strong> hcrencia <strong>ha</strong>sta que <strong>la</strong> condición se cump<strong>la</strong>; pero pueden11~dir<strong>la</strong> ~os otros coherederos, asegurando el lIereoho dél herederocondicional. Hasta <strong>no</strong> saber si <strong>ha</strong> faltado o <strong>no</strong> <strong>la</strong> condición, <strong>la</strong>partición se entenderá condicional. Si antes de <strong>ha</strong>cerse <strong>la</strong> partídónenuere u<strong>no</strong> die los coherederos, dejando varios herederos.bastará que u<strong>no</strong> de estos pida <strong>la</strong> partición; pero si todos ellos10hicieren o quisieren intervenir en <strong>la</strong> división de <strong>la</strong> herencia,(1eberán obrar bajo una sa<strong>la</strong> repreeentación, (art. 628 a 633 ~eód. cit.).4 ọ-E t juez competente para co<strong>no</strong>cer en 108 juicios sucesorioses el del último domicilio del difunto en <strong>la</strong> República, (Manual,t. 1, p. 333, 338).Antes de <strong>la</strong> vigencia de <strong>la</strong> ley número 927, ocurría con freeueneiaque se tramitaran varias sucesiones de una misma persona, cuando el<strong>la</strong> dejaba bienes en distintas provincias, pues falotaba el tribunal superior para dirimÍ':- 'los conflictos de eompetencia que se suscitaban oon tal motivo. Hoy eso ya <strong>no</strong> puedeocurrir, (Manual, t. 1, p. 149).La sucesión ejerce fuero de atraeelón (art, 3284 cód. civ. iManual, t. 1, p. 338). Las acciones reales, <strong>la</strong> del acreedor quecieeuta <strong>la</strong> prenda agraria y ,<strong>la</strong>s que de luzcan <strong>la</strong> sucesión escapann dic<strong>ha</strong> reg<strong>la</strong> (JURISPRUDENCIA ARGENTINA, t. 3, p. 291, ley núm9644. arto 18, 22).lIay casos también en que debe nhi-irse <strong>la</strong> suce31611 de unapersona que <strong>no</strong> <strong>ha</strong> tenido domjeilio en <strong>la</strong> repúbliea a <strong>la</strong> épocade su faU~imicnto, (M8I1lU8Il, t. 1, p. 339). Es que los bienesloicl'S situados en <strong>la</strong> república son exclusivamente r:'gidos porOas '¡


-- 160-aun correspondientes aun extranjero <strong>no</strong> domiciliado ni fa:lolecidcen el<strong>la</strong>, debe entenderse re-gida exclusivamente por 188 leyes na.cionales, <strong>no</strong> sólo en cuanto a su trasmisión en si misma, si<strong>no</strong>también muy especialmente en cuanto a na capacidad del eausante para disponer de dichos bienes en <strong>la</strong> medida y porción enque puede <strong>ha</strong>cerlo ~. a loe derechos de 10$ parientes y del cónyu:nsupérstite para concurrir a <strong>la</strong> sucesión cualesquiera que sean J~sconvenciones celebradas o <strong>la</strong>s leyes existentes en el Iugar del domicilio de aquél. Y que ta mérito de estas mismas reg<strong>la</strong>s, corres.ponde a los jueces del país abrir el juicio sucesorio en cuanto !llos bienes existentes en él y proceder a su 'liquidación y adjudicaeión, conforme a <strong>la</strong>s leyes locales, con entera independencia delque se <strong>ha</strong>ya abierto o pueda abrirse en el extranjero respecto alos bienes alU existentes. (Cám. civ. 3 de agosto 1912 in revital versus Jacomet y J¡;RlSPRCD&";CJA AROENTLx A, t. 2, p. 52),En contra de <strong>la</strong> doctrina expuesta véase <strong>no</strong>ta del DI", Estanis<strong>la</strong>o8. Zeballos, en JL'RISPRl'DDOCJ.\ AROE:-OTlliA, t. 1, p. 549) (1).5.-El fallecimiento de una persona <strong>ha</strong>ce que <strong>alguna</strong>s vecessus bienes queden expuestos a perderse o a deteriorarse, de ahíque el juez, cuando algu<strong>no</strong> de ,los interesados lo pida, o si hubiesc herederos me<strong>no</strong>res o incapacitados, esté facultado para dietal" <strong>la</strong>s medidas de seguridad sobre 103 mismos y sobre los papele!'del difunto, (art. 642, e'>d de proc. civ.; art, 3451, eód. civ.).Para adoptar tales medidas de seguridad debe el juez convocar a junta a todos los interesados, a fin de que se pongan dIOacuerdo sobre <strong>la</strong> custodia y administración del caudal y en defectú oc (~e acuerdo determinen lo que "'.)ITespoTlda, con :>uJeeión 1I<strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s siguie ntes : 1." ('1dinero efectivo se depositará en ei es·tablecirniento público destinado al afecto; 2. r se <strong>no</strong>mbrará aJrninist rador al cónyuge sobreviviente o al heredero que, en coneept o del juez, sea más apto para. el ejercicio del cargo; sólo <strong>ha</strong>hiendo motivos especiales que <strong>ha</strong>gan inconveniente el <strong>no</strong>mbramientode estas personas o cuando el<strong>la</strong>s <strong>no</strong> existan podrá l'1juez <strong>no</strong>mbrar un extraño. (art. 642, 643 y 700 del cód. cít.).6.° - En el juicio testamentario desde el primer mOIDmtose cO-(l) T(.n~l\~e en cuenta que el t ratudo de derecho civil de Montevideoh~ catublecido que h"hrlí tantRs sucesiones como lugares en que existn Dbienes, Prayones, op. cito p. 41.


-161-l!oce el <strong>no</strong>mbre


-·162 -en tal caso UI1& vez justificado el fal'!crintiellto se ananda anun.ciar por edictos <strong>la</strong> muerte del causante, I<strong>la</strong>mando a los qUesecrean con derecho 8 heredarlo, para que dentro de treinta díascomparezcan con los justificutivos de su parentesco. Los edictosse publican bajo pena de nulidad en ('! Boletín judicial J' 1'0 otrodiario que designe el juez, (art. 687 del cód. de proc, civ.. y arto~23 'ley núm. 1893) .Presentados Ios que se consideren ron derecho iR recibir todoo parte de <strong>la</strong> herencia, es necesario que justi!iqucll su caráctrrlo que se <strong>ha</strong>ce con al\.l'drencia de todos los interesados, del agentefiscal, del asesor de me<strong>no</strong>res en su caso y del representante delconsejo nacional de educación, (art. 695 cód. cit. y leyes núm.1420, arto 44 ine. 10 y núm. R890, arto 20). Si 110 <strong>ha</strong>y oposición). se <strong>ha</strong> justificado el carácter hereditario debe <strong>ha</strong>cerse <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ratoriade herederos (1). La falta de esa justificación <strong>ha</strong>ce pro.cedente <strong>la</strong> vacancia de <strong>la</strong> herencia, <strong>porque</strong> los acreedores <strong>no</strong> pueden estar supeditados a <strong>la</strong> ma<strong>la</strong> voluntad de los presuntos herederos.(JURISPRUDENCIA ARGE~TI~A. t. 1. p. 701).Si ~ agente fiscal se opusiere a <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ratoria de herederos...e sustanciará en juicio ordinario el pleito a que <strong>la</strong> oposición dierelugar. «Sin em.'targo, los jueces <strong>ha</strong>n de atender al fundamento de<strong>la</strong> oposición que formule e<strong>la</strong>gente fised (2) para, según sea el<strong>la</strong>,mandar o nó que sc sustancie en juicio ordinario.- Si esa opo,¡'ción fuese motivada por <strong>la</strong> ausencia do un justifivativo o por una,Jf'ficiencia en los documentos que se hubiesen presentado, que elpretendiente advertido pueda traer o pueda subsanar, 110 podrblógicamente dar :Jugar a <strong>la</strong> tramitación de un juicio ordinarir..que sería tan innecesario como perjudicial para <strong>la</strong> buena administración de justicia. El juicio ordin•nio procedería enando l,l(1) La dec<strong>la</strong>ratoria de herederos h-ice innecesario pedir In poscsiñnhlOrlOt'tarin•.7urbpru4eDc1a ArgentlDa, t. 5, p. 530. Vélllle Prayones, op. ~~t..p. 143, donde se iDllerta un formu<strong>la</strong>rio de escrito solieitando <strong>la</strong> plll\eS1l'l1Jt.l'rlO


-163 -{)pOS1ClOn fuera fundamental, como cuando se desco<strong>no</strong>ciera enabsoluto por el ministerio público el carácter hereditario que 9&ílretende.«El representante del consejo nacional de educación podrá1ambién formu<strong>la</strong>r oposición, dada <strong>la</strong> facultad que tiene de ínterveniren el juicio, el intcrés que también tiene en el mismo y esaoposición dará lugar, como <strong>la</strong> del agente fiscal, a <strong>la</strong> substancieeióndel juicio ordinario, según fuere el fundamento de tal oposición»,(Rodríguez A. l\L, op. cit. t. 3, p. 174).Terminada <strong>la</strong> intervención fiscall 1as cuestiones pendiente.o que se promuevan se entenderán y se substanciarán con 01 de­-<strong>la</strong>rado heredero, con el asesor de me<strong>no</strong>res en su caso y con el representantedel consejo nacional de educación, <strong>ha</strong>sta que sea satisfechoel impuesto, respectivo. Los que: pretenden derechos comoherederos a <strong>la</strong> sucesión, una vez hec<strong>ha</strong> <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ratoria, deben deducirsus acciones en juicio ordinario y en incidente por separadosi los herederos reco<strong>no</strong>cidos les desco<strong>no</strong>cen tal ·calidad, (art. 699eéd, eít.). Concluidos esos pleitos se aplican <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s establecidaspara el juicio testamentario, (art. 6!?8, cód. cít.).9. o-Cuando, después de citados por edictos durante treintarlia.


- 164-eional de educación (art. 689 del eód, proc. civ. y 3540 del cóa.civ.; y ley núm. 4124). Dicho curadcr está encargado de ejer.eer activa y pasivamente los derechos hereditarios (1) Y sus fa.cultades ~. deberes 80n los del heredero que <strong>ha</strong> aceptado <strong>la</strong> he.reneia bajo beneficio de inventario; poro <strong>no</strong> podrá recibir pagosni el precio de <strong>la</strong>s cosas que se vendíesen. Los dineros corrt'lj.pondientes 8 <strong>la</strong> herencia deben depositarse a <strong>la</strong> orden del jue7.en el Banco de <strong>la</strong> Nación Argentina. Los que tengan rec<strong>la</strong>macio'1J~ que <strong>ha</strong>cer contra <strong>la</strong> sucesión están obligados a tornar <strong>la</strong>s cosasen el estado en que el<strong>la</strong>s se encuentren por efecto de Ja'S operacionesregu<strong>la</strong>res del curador, (art, 691 Y 692 del eód. de proe.eiv. y 3542 del cód. civ.).Si <strong>no</strong> hubiese acreedores a <strong>la</strong> herencia y se hubiesen vendídolos bienes hereditarios, el juez de <strong>la</strong> sucesión, de oficio o a so'Iieitud fiscal debe dec<strong>la</strong>rar vacante <strong>la</strong> herencia y satisfec<strong>ha</strong>stodas <strong>la</strong>s costas y el ho<strong>no</strong>rario del curador, pasar <strong>la</strong> suma de dinerodepositada al consejo nacional de educación (arg. del art.3544 cód. eiv. y ~ey núm.. 4124).10.-Cualquiera que sea el carácter del juicio sucesorio, debeexistir alguien encargado de <strong>la</strong> administración del caudal (2).Por razones de método debe formarse expediente por separadocon todo 10 re<strong>la</strong>tivo a <strong>la</strong> administración de los bienes. (art. 68(}c6d. de proc. civ.).El administrador estará obligado a rendir cuentas siempreque se le exija. Estas cuentas se unirán a '106 autos y se pondránde manifiesto en <strong>la</strong> secretaria, a disposición de todos los que seanpartes en el juicio sucesorio, durante el térmi<strong>no</strong> de diez días.Vencido este térmi<strong>no</strong> <strong>no</strong> será admisible rec<strong>la</strong>mación <strong>alguna</strong>. Si ~hiciere en oportunidad, el juez <strong>la</strong> oirá y determinará en juicioverbal, mandando depositar el saldo que resultare, ~Art. 68:?(1) Y.R." funcione» (1('1 curador terminan !'i se presentan berl'.Ji'r~I/ue justifiquen su earácter, véase en contra sohr~ esta 61tima exigl'nf l8 ,eft.m. civ, t. 35, p. 379.(2) La ndrninist rae ién de 1011 bienes de <strong>la</strong> sUl'ellión accptlldn h11.i. Ob~n~fi('io (le inventario se rige por reg<strong>la</strong>ll espeeíalee. cEI heredero bcn('~I'~':r:.~ee8ad::ñ;a~d~~m~eta~u:e:::n~~\rap::;~t~;~:J~'ae;:o~~o~~ r~i~~~;~;:de floe <strong>no</strong> rllHpordM" "i<strong>no</strong> con ]011 bienes de le herencia y Dal<strong>la</strong> nl~""PraJoDea, op, cit., p. 107.


-165 -eód.de proc. civ.). Por toda remuneración, el admini9trador tendrád~cho a un tanto por ciento de comisión (1) sobre el montode los valores percibidos o realisadoe en razón de <strong>la</strong> administración.Dic<strong>ha</strong> comisión será fijada. por el juez, según <strong>la</strong>s eircunstanciasde cada caso, <strong>no</strong> pudiendo exceder del cinco por ciente.(Art. 683 del cód. cit.).Si hubiere rec<strong>la</strong>macionesa este respecto, el juez <strong>la</strong>s decidiráovendo a los interesados en juicio verbal. La resolución que sedicte será ape<strong>la</strong>ble en re<strong>la</strong>ción. (Art. 684, del cód. cít.).H.-Tanto en el juicio testamentario como en el ab intestatoy en el de herencia vacante existen procedimientos comunes quese refieren ad inventario y tasación de los bienes, El inventario(2) debe <strong>ha</strong>cerse por peritos <strong>no</strong>mbrados por <strong>la</strong>s partes (3) en 106dos primeros casos y por el juez, en el último, a cuyo efecto sedará comisión al escriba<strong>no</strong> actuario, u otro en su lugar con asistenciade dos testigos y sin perjuicio de que el juez pueda concurrir,(art. 648 del cód. proc. civ.; 3466 del cód. civ.). Debensercitados para <strong>la</strong> formación del inventario el cónyuge, los herederosylos acreedores y legatarios que se hubiesen presentado yse procederá a su facción con los que concurran, (art. 649 y650 del cód. de proe, civ.), Los bienes deben de especificarsecon c<strong>la</strong>ridad y precisión y lo mismo se <strong>ha</strong>rá con<strong>la</strong>s escrituras, documentos y papeles de importancia, quese encuentren. (4) En el caso de que existieran bienesfuera del lugar del juicio, se dará comisión para inventariarlosal juez de <strong>la</strong> localidad en que se encuentren. Elinventario debe ser firmado por todos los concurrentes y en élse precisará cualquier disconformidad: que, se manifieste, desig--(1) El heredero bencf'iciurio <strong>no</strong> puede cobrar comisi6n, aunque <strong>la</strong>~~ce~i6n sea abandonada a los acreedores y legatarios, arto 3385 c6d. civ.". ~l heredero beneficiario vende los bienes se -onvíerte en heredero puroY'Simple. Prayones, op. cit., p. 218.t (:2) No pueden ínventariarse los bienes que estén poseidos por teree-('S, (~Urisp.rudenc1a Argentina, t. 4, p. ,153.ese ,,') 81 <strong>la</strong>s partes <strong>no</strong> se ponen de acuerdo sobre <strong>la</strong> persona delr~:~a:;. q:i~.,h~. d:o:.acer el inventario, el juez lo <strong>no</strong>mbra de oficio, Pn.-~uce~i~n, ~t:::. ~i~e:~n55i,n;~~toa;~arse los bienes cuya posesi6n tenga <strong>la</strong>


-166 -nando qos bienes sobre cuya inclusión o exclusién recayere. (arts,650 al 653 del eód. cit.). El juez puede ordenar una retasa parti.eu<strong>la</strong>r o general, cuando algu<strong>no</strong> de los heredleros demuestre que<strong>la</strong> tasación <strong>no</strong> es conforme al valor que tienen loe bienes, (art.3466 dd coo'. civ.; art , 690 Y 698 del eód. de proe, civ.).El avalúo de los bienes inventariados es de rigor en <strong>la</strong>s suce.sienes testamentarias, en <strong>la</strong>s ab intestato y en <strong>la</strong>s vacantes, (ar..654, 698 Y 690 del cód. cít.).Deben valuarse todos los .bienes inventariados y el:lo debe <strong>ha</strong>eersepor peritos que <strong>no</strong>mbrarán todos los interesados en <strong>la</strong> juntaque aa efecto debe convocarlos el juzg&.dx>, (art, 654, 655 Y 642deO. eód. cit.). Si los interesados <strong>no</strong> se pusiesen de acuerdo para<strong>la</strong> elección de los peritos- el <strong>no</strong>mbramiento será <strong>hecho</strong> por el juez,debiendo Iimitar su número a los indispensables, (art, 656, eOO.cit.). (Sobre 181 recusación de los peritos véase artículo 657 deleéd. cit. y Manual, t. 3, p. 217). Es natural que el inventario yel avalúo en <strong>la</strong>s sucesiones vacantes debe <strong>ha</strong>cerse por peritos quedesignará el juez de oficio, pues 110 es posible que los interesadosíos <strong>no</strong>mbren, (art. 690, eód, de proc. CIV.).Practicado ('1avalúo, se mandará unir a los autos y se pondráde manifiesto en <strong>la</strong> secretaria, juntamente con el inventario,por un térmi<strong>no</strong> de tres a diez días, para que los interesados puedanexaminarlo. Si transcurriese dicho térmi<strong>no</strong> sin <strong>ha</strong>berse <strong>hecho</strong>oposición, se pondrán los autos al despacho, )' el jue-¿ aprobarásin más trámites dic<strong>ha</strong>s operaciones, mandando proceder a <strong>la</strong> división,salvo que se trate de sucesiones vacantes en que debe orodenarse <strong>la</strong> venta de los bienes, (art. 658, 659 Y 693 c6d. cit.).Cuando se deduj-era rec<strong>la</strong>mación sobre el inventario, se substanciaráen pieza separada y en el juicio contradictorio que co·1Te>l)(mda, (art. 660, eód, eit.),Si <strong>la</strong> rec<strong>la</strong>mación versare sobre <strong>la</strong> tasación se aplicarán <strong>la</strong>sregl<strong>la</strong>s siguientes:l.-Debe ei juez convocar a junta a 108 interesados Y a losperitos que hubieren practicado ~a tasacíón para que discUtallIa cuestión promovida. Esta junta se verificará con los interesa~que concurran y en el acta que de el<strong>la</strong> se extienda 9C2 expre 9a 'rán con precisión <strong>la</strong>s objecciones formu<strong>la</strong>das. Si los que hicieron


-167 -<strong>la</strong> oposiciún <strong>no</strong> asistieran a <strong>la</strong> junta, se Ies tendrá por desistidos,1:00 costas. En caso de que fueren 'los peritos '108 Inasistentes perderánBU derecho a cobrar ho<strong>no</strong>rarios. por Ios trabajos que hubit-renpracticado, (arts, 661 y 662, cód. eit.).H.-Si se alegaran <strong>hecho</strong>s sob~e los cuales <strong>la</strong>s partes <strong>no</strong> esiénde acuerdo, se recibirá 18 causa a prueba por un térmi<strong>no</strong> que'<strong>no</strong> exceda de veinte días, (arts, 663, 40:3, 40~, 89 y 111 'del cód.eít.).lII.-Sea que el incidente se reciba a prueba, sea que <strong>ha</strong>yasido innecesario ese trámite, el juez l<strong>la</strong>mará los autos a <strong>la</strong> vistay dictará sentencia aprobando o desaprobando <strong>la</strong>s valuaciones oalguua de el<strong>la</strong>s , en el segundo caso se a¡jlicart'm 1M COSta8 alvencido, Esta resolución es ape<strong>la</strong>ble en re<strong>la</strong>ción, (art. 663, 664,eéd, cit.). Cuando apareciere motivo fundado de que <strong>ha</strong> <strong>ha</strong>bidoco<strong>hecho</strong> o fraude de parte de los peritos, el juez los remitiráinmediatamente a disposición del juez de instrucción con testimoniode lo que contra ellos resulte.12.-En el juicio de testamentaría r en el ab-intestato, aprobadoque sea el inventario y avalúo de los bienes y terminadosios pleitos a que u<strong>no</strong> y otro <strong>ha</strong>yan dado lugar, se procederá a 11\liquidación y división de <strong>la</strong> herencia. Puede ocurrir que hubiesepleitos pendientes sobre inclusión o exclusión de algu<strong>no</strong>s de IOiI,jeneti del inventario, y en tal caso, <strong>la</strong> división sólo se <strong>ha</strong>rá sobreios bienes <strong>no</strong> litigiosos a me<strong>no</strong>s de que los interesados <strong>no</strong> resuelvanctra cosa.En <strong>la</strong>s sucesiones vacantes una vez vendidos (1) los bieneshCl'euitarios, satisfechos los acreedores, <strong>la</strong>s costas y (>1 ho<strong>no</strong>rariol1~ curador, debe mandarse pasar na cantidad de dinero que re­RUlt.e a <strong>la</strong> orden del consejo nacional de educación, (art. 3544,eód.eiv. y ley núm, 1420, art, 44, inc, 10).PUl' el mismo auto que se mande proceder a <strong>la</strong> liquidacióny id~1ribución (en <strong>la</strong>s sucesiones testamentarias y ab-intestato).serán convocada.s <strong>la</strong>s partes a junta, con el objeto de <strong>no</strong>mbrarContador. En caso de conformidad el <strong>no</strong>mbramiento puede<strong>ha</strong>~rlie por todos los interesados por medio de un escrito sin es---11 r (1) 1.09 avisos de remate judicinles, deben publiearse bajo pena deiI ldnd en el cBoletin Judiciab, arto 328 ley núm. 1893.


-168 -perar al día de <strong>la</strong> junta. Si en ésta <strong>no</strong> pudiesen ponerse deacuerdo (1) o <strong>no</strong> asistieren ·aIl juicio, el <strong>no</strong>mbramiento será <strong>hecho</strong>por el juez, (art. 668, cód. de proc. erv.). El <strong>no</strong>mbramiento decontador puede recaer en cualquiera persona de <strong>la</strong> confianza delos que lo elijan, (art. 669, del cód. eit.).«Estableciendo 01 código civil, en el art. 3502, que I<strong>la</strong> divi.sión debe ser hec<strong>ha</strong> por peritos, y refiriéndose este código, (dI depro, civ.), tanto en el artículo anterior como en el que trata.mos, a econtadors, (.'8 indudable que el propuesto debe tener tí.t ulo de tal para que sea <strong>no</strong>mbrado, porqué únicamente con tal tí.tulo es considerado perito, siendo de advertir que los abogados<strong>ha</strong>n sido y son considerados como tales contadores, y con aptitu.des suficientes para practicar <strong>la</strong>s cuentas de división y adjudica.ción en <strong>la</strong>s testamentarias. Siempre que el propuesto sea perito,puede ser <strong>no</strong>mbrado¡ el <strong>hecho</strong> de ser elegido por 'los interesados,<strong>ha</strong>ce suponer que merece <strong>la</strong> confianza de éstos. La ley deja amplialibertad para <strong>la</strong> elección, sin que <strong>la</strong>s vincu<strong>la</strong>ciones que el elegidotenga con <strong>la</strong> testamentaria o con algu<strong>no</strong> de los interesados, puedaconstituir un impedimento para esa elección. La profesión referidase encuentra reg<strong>la</strong>mentada, a pesar de lo cual, si en el lu­,::a1' del juicio <strong>no</strong> hubiera persona con título, puede ser elegid...eualquiera persona entendida aunque carezca de él», (arts, 657y 165, cód cit.; Rodríguez, op. cit., t. 3, p. 154 i art. 3468 del cód.eiv.)Elegido el contador y aceptado el cargo ante el actuario, debenentrcgársele los autos y bajo inventario, los papeles y documentosre<strong>la</strong>tivos atl caudal para que proceda a formu<strong>la</strong>r ~a liqui·dación (2) o sea <strong>la</strong> cuenta particionaria, (art. 670 del cód. cit.).(1) El contador lo designa <strong>la</strong> mayor<strong>la</strong> de los her~deroll,;rur1sPl'1ld8D'('.ia Argentina, t. 5, p. 680; t. 7, p. 38. Si se trnta de dividir pequeiíBScantidades de dinero <strong>no</strong> es neecsarío <strong>no</strong>mbrar contador, op. cit., t..6,p. 611. El testador puede en el testamento designar el partidor, op. CIt.t. 7, p. 123.(2) Los herederos <strong>no</strong> est6.n obligados a vender loa bíe<strong>no</strong>s de <strong>la</strong> be'rcncia, salvo que sean indivisibles, arto 1324, ine, 3, c6d. eiv.; P<strong>la</strong>fones,oP'tit., p. 296; Jurtspl'1l4enc<strong>la</strong> Argentina, t. 3, p. 722 Si se decide <strong>la</strong> veD<strong>la</strong>dp 1011 bienes debe verificarse ésta por el martillero deaigD!ldo por <strong>la</strong>~8{r:.: ~~~~:a ~~:d~;o:PI~:~:~li~i~:!e::~\:~j:~:;s;7;~ ~'D 1~or~lote o en fraccionea, op, cit., t. 5, p. 437.


•¡W --I'ar;! !<strong>la</strong>l'('" <strong>la</strong>s adjudi('a('iolll'~, el ('olltadol' «uidarú d,~ oír a losinll'l'l'satlos, a fin de ohrur dI' ('onfol'lllidad ('011 dios 1'11 todo loqUf' ('st(~n d,' ,H'I[('I'do, (1 de eOIl(·ilial' «n lo poxibl« sus pr.-t cnaio­11t"-, (arl. G/l, r-od. cit.}, Debe ('1 partidor formal' <strong>la</strong> masa deI,,~ Ili,'lIt'S hl'l'editarios. i-cuuivndo <strong>la</strong>s «osax rxistentvs. los crédito:',tallto dI' cxtraños


- 170-ponda que <strong>no</strong> son otros que los de los incidentes, (art, 663,403, 408, 89 Y 111, cód. cít.).Si '108 que hubiesen impugnado <strong>la</strong> cuenta particionaria, deja.ren de concurrir a <strong>la</strong> prímera junta a. que ~08 hubiere convocadu..1 juzgado, se les dará por desistidos, con costas. Si Ios in8llisten.tes fueren los peritos perderán el derecho a cobrar honcrerío porsu trabajo, (art, 677 y 674, cód. cit.).13.-Aprobada definitivamente <strong>la</strong> partición se procederá aejecutar<strong>la</strong> bajo 1as reg<strong>la</strong>s siguientes :I.-Se entregará a cada interesado lo que le <strong>ha</strong>ya sido adju.dieado (art. 678, cód. cit.).H.-Los títulos de adquisición serán entregados al eohere.dero adjudicatario de los objetos a que se refieran. Cuando en unmismo título estén comprendidos objetos adjudicados a varios he·rederoe o u<strong>no</strong> sólo dividido entre varios herederos, el título hereditarioquedará en poder del que tenga mayor interés en el objetoa que el título se refiere; pero se darán a los otros, copias fe<strong>ha</strong>cientesa costa de los bienes de <strong>la</strong> herencia, (art. 3472, cód.civ.).lH.-En los títulos de propiedad de inmuebles el contadorpondrá <strong>no</strong>ta marginal <strong>ha</strong>ciendo constar <strong>la</strong> adjudicación, (art.6i8,eód, proc. eiv.).IV.-Los títulos o cosas comunes a toda <strong>la</strong> herencia, debenquedar depositados en poder del heredero o hereceros quel~interesados elijan. Si <strong>no</strong> se aviniesen entre ellos, el juez designaráal heredero o herederos que deba guardarlos. (art. 3473, céd.civ.). El depósito es en beneficio común y con <strong>la</strong> obligación deexhibir <strong>la</strong>s cosas o títulos cuando fuese requerido por un cohere·dero, (Segovia, <strong>no</strong>ta 74 al arto 3475 de su edie.).


XLmJUICIO DE MENSURA Y DESLINDE (a)1.° Prirncipios generales. - 2.° La acción de deslinde 00 seda para ditJidir predios urba<strong>no</strong>s. - 3.° Jltez C(n)f,petente.- 4.°Forma» de solicitar y reg<strong>la</strong>s a que debe someterse el agrimensor.- 5.° Las partes y <strong>la</strong> [orma en qwe se <strong>la</strong>s debe citar. - 6.°Procedimiento de <strong>la</strong> operación, - 7.° Reg<strong>la</strong>s a observar despuéedt hec<strong>ha</strong> <strong>la</strong> mensura,l.-El juicio de mensura puede tener distintos objetos:co<strong>no</strong>cer <strong>la</strong> ubicación ó extensión de un inmueble; preparar <strong>la</strong>(a) Accol<strong>la</strong>s, dfnnual de droit civils, t. 1, p. 6ii, 2." cdic.; Al&rr6D,.E~tudius sobre el código eivib, t. 1, p. 236, ed. Merc1er, 1885 1900; Aubr,o~~~~:'I\;~~t~~2~;~u~:a~~~:';ci~~~h~~~:o~ ~~;~i;iOS~c::~s:~~i~vivil espuüol», t. :!, p. 200, arto 384, ed. Barcelona, 1890; Caravaatee._c.l'rocE'di!!!!entos judicialess, t. 4, p. 382; Castro M. A., eProntunric de práencafon'usc», p. 311, 2." edic.; OUrutcbet Salvador, cEnsayo sobre los jui­CIOS de mensura, deslinde y reivindicación»; De <strong>la</strong> CollDa, «Derecho y le·¡:,I~lllcióll precesnb, t. 2, p. 352; de <strong>la</strong> :&11a, «Coluentarios a <strong>la</strong> ley de enjuilI11miclItu('i,"lb, edic. Mndrid, 1856; t. 6, p. 51!); Demolombe, cCours do-:u de Napuleón, t. ll, p. 2i7, Paria 1855; DurantoD, cCours de droit civilhODClllS», t. 5, núm. 245, 2." edic.; Estevez Sagui, cTrntado elemental deT·rocediUlicnto civil en el foro ele Bue<strong>no</strong>s Aires~, p. 713, edie. 1850; L. Fe­~ra, e,n el F'i<strong>la</strong>ngícr¡ año se, p. 721; Gdmez de <strong>la</strong> Serua, «M'Otlvos dell! "anadoDes principales que <strong>ha</strong> introducido en los procedimientos <strong>la</strong>i?do ('lljuiciamieDto cívíl», F. 231, Madrid, 1857; Jurlsprwl8llC1a Argflll­I na, t. ,4, p. 177; t. 5, p. 488; t. 6, p. 623; Laureot, cDroit civi; francai8~,,'ó~' ~UIII. 436; Llerena, comentarios a los arts. 2i·l6, 2753 Y 275:> dE'1~~6 c~~i; c~~~~~.~':~=c~o ;:v~~~:,u:~;n~::r~:O~ ~~o~;n~~r~oDja~i:~:Clh!Dto tiv~b, edie, Madrid, ]895, t. 6, p. 485 Y 491; M&Ilf88a y lteus,(pe,! tI.c "IlJuiciamiento civib, cdie. :Madrid, 1861, t. 5. p. 274; MariD ~. O.N!.rrD::l?l'S de bonngc~, Pnris, 18(\0; Mayuz, eCursc de derec<strong>no</strong> remanes,rr.• (I~, :.!."edic., MWet, cTrnitó du bornages, 3." ed1e,; MoreDo, cObras.


·división entre los comuneros; o reg<strong>la</strong>r los límites de dos fundosque <strong>no</strong> sen comunes, etc, En realidad <strong>no</strong> es un juicio si<strong>no</strong> 8010una operación, un acto de jurisdicción voluntaria, que 110 dani quita derechos, que deja intactas <strong>la</strong>s cuestiones de posesióny de propiedad, etc. Sólo cuando <strong>ha</strong>y contradicción, toma elcarácter contencioso, y degenera en un juicio verdadero. (Gó.mez de <strong>la</strong> Serna, op. cit., p. 241). (1)2.-La jurisprudencia <strong>ha</strong> resuelto que: da diferencia queestablece el art. 2748 del cód. civ., al acordar <strong>la</strong> acción de des.linde para los predios rurales y al negar<strong>la</strong> (JURISPRUDENCL\ARGE'-,TINA, t. 6, p. 623), para 106 urba<strong>no</strong>s, se refiere a predios-edificados y <strong>no</strong> edificados, sin consideración a su ubicacióndentro o fuera del radio de <strong>la</strong> ciudad». Un jurista nuestrointerpretaba el artículo en el mismo sentido, fundándose en <strong>la</strong>ley 4, párr. 10, tít. 1, libro X, Dig., que en su parte final dice:cet in urbe horto.rum <strong>la</strong>titudo contingere potest, ut etiam finiumregundorum agi possib (yen <strong>la</strong> ciudad puede ser contigua<strong>la</strong> <strong>la</strong>titud de los huertos, de suerte que también pueda ejercítarse<strong>la</strong> acción de deslinde). Puede consultarse, Aubry y Rau,núm. 199, <strong>no</strong>ta 6; Demolombe, t. 11, núm. 264, quien expresaque eaun en <strong>la</strong> ciudad <strong>la</strong> acción es admisible en lo que conciernea los terre<strong>no</strong>s na edificados, tales como patios y jardines,aunque fueren anexos a los ediñcios.s (Millet. op. cit., p. 157;en contra cám. civ, t. 9, p. 222; t. 108, p. 221; t. 97, p. 411).Sobre <strong>la</strong> acción, dinium regundorums ver Glueh, Pandectas.núm. í17: párr. 229, edic. it. de 1907; Valgeron, 658; Dern·~~~~~~:l\.'!:ie;e~t~irZO~;o P;~;~n~'i;~Y::a:~, \47í,ti~: 27i<strong>la</strong>~~: ~·~.¡c~l~:ED.ri.que B., «Sobre mensuras¡ Prado y Rojas, «Leye~ y decretos dc <strong>la</strong>. pro'vincin de Bue<strong>no</strong>s Aires desde 1810 <strong>ha</strong>sta 1876., cdie. 1876; t. 3, p. 33;Bevtsta de Bue<strong>no</strong>s Aires, t. 16, p. 478; Bodriguez, cComentarioll al c6d. deproc, civil~, 2." e¿ic., t. 3, p. 103; 8egov<strong>la</strong>, «Código civil a<strong>no</strong>tado., <strong>no</strong>ta9~113 y 2114; 8eraflD1, F. cInstituzioni do diritto roma<strong>no</strong>s, t. 1, p. 302,420; t. 2, p. 179; Bo<strong>la</strong>r T. «Agrimensura legab, Buc<strong>no</strong>s Aircs 1911j!roulller; eLo droit civil frnMais.; 6." edic., t. 3, núm. 169.(1) La. mensura prcsupone ordinariamcnte dos predios contigu09jpero ello, ~o impide que pucda extenderse a propiedadcs quc <strong>no</strong> r6~ne~tal condicién cunndo <strong>ha</strong>y superposiclones. Demolombe, op. cit., p.•93,Aubry et Bau, op. cit. p. 222.


-173 -bury, párr. 229, edic, cit. de 1907; Windscheid, párr. 450, <strong>no</strong>ta 1).3.-En el juicio de mensura, deslinde y amojonamiento de losterre<strong>no</strong>s pertenecientes al dominio privado es competente eljuez de lo civil, del lugar donde <strong>la</strong> cosa está situada, (art. 609,cód.de proc. civ. y 2750 cód. civ.). Los bienes del dominio públicodebenser mensurados y deslindados ante <strong>la</strong> jurisdicción administrativa,(art. 2750 cód. eiv.).1.40S juicios universales de concurso de acreedores, quiebrav sucesión, nc ejercen fuero de atracción sobre el de mensura,<strong>porque</strong> este tiene carácter eminentemente territorial, (cám. civ.,t. 98, p. 243; t. 104, p. 333; JURISPRUDE.~CU ARGENTiNA, 1. 4,p. 177 ). falles ahí citados).Se trata de un juicio de jurisdicción voluntaria age<strong>no</strong> a <strong>la</strong>competencia de los tribunales federales, (Manual, 1. 1, p. 335).f;úlo cuando se promueve una contienda, por <strong>la</strong> introducción de¡·(·l'i01WS posesorias o petitcrias surge el fuero federal por razóndI" <strong>la</strong>s peMilOD8S, (JURISPRUDENCIA ARGE.~TlNA, t. 5, p. 488 Y.fallos ahí citados; Gómez de <strong>la</strong> Serna, op. cit. p. 241)4.-EI que promueva el juicio de deslinde y amojonamienlodcberñ presentar los títulos autéuticos que acrediten BU dominio,(1) Y expresar los linderos actuales del terre<strong>no</strong> en todossusrumbos. No presentando títulos en forma, el juez repeleráde oficio <strong>la</strong> solicitud, (art. 610 cód. de prce. civ.).Deducida <strong>la</strong> pretensión con los requisitos necesarios. eljuC'7, mandará practicar <strong>la</strong> operación de deslinde por el perito'quo 1'1 interesado proponga, que será ingeniero civil o agrimC'nSOJ',dobiendo dicho perito eitar para el<strong>la</strong> a todos los propil'tariosde los terre<strong>no</strong>s colindantes. (art. 611 cód. cit.).El perito debe observar. al practicar <strong>la</strong> operación, en prinl('rtél'mi<strong>no</strong> <strong>la</strong>s r('ldas fijadas por <strong>la</strong>s leyes y en segundo los.(1) I.n mensura puede pedir<strong>la</strong> el que tenga derecho reales sobre <strong>la</strong>:;~a ? <strong>la</strong> l'0s(,1I160 de <strong>la</strong> misma. Véase 8el091& Dota 136 al arto 2750 de, e~:e. 111'1 cM. civ.; Aub.., et Bau, op. cit. p. 224.eo\" ¡n ('Unnto a los gastos deben repartirse proporcionalmente entre loe~iI~,~' ~~;;y ~:ú:a~~ :;.tec~~~~Dp.d;17~erre<strong>no</strong> de cada u<strong>no</strong>, arto 2752 c6d.


-1;4 --que dote rrninen <strong>la</strong>s instrucciones del Departamento topográ.fico, (hoy división de geodesia). (1)5.-En el juicio de mensura, si <strong>no</strong> existe otro propósitoinmediato que <strong>la</strong> averiguación de <strong>la</strong> extensión de <strong>la</strong> heredad,(1) Por decreto de abril 9 de 182-1,subseripto por R1vadavia ~ reaolvi(.<strong>no</strong>mbrar UDa


-175 -<strong>la</strong> citaci6n a los colindantes se <strong>ha</strong>ce en forma doble: 1.-: poredictos publicados durante tres días en dos diarios; ~.: porcircu<strong>la</strong>r en que el agrimensor <strong>ha</strong>rá saber a los Iinderos, <strong>la</strong> situacióndel terre<strong>no</strong> que se va a deslindar, <strong>la</strong> persona que solícitael deslinde, y el juez y el secretario de <strong>la</strong> causa. La cireumcnlloresdeberán pasar una comunicación al gobernador del territorioen que se encuentre el terre<strong>no</strong> que van a medir, con <strong>la</strong>s mi.llma~ enunciacioncscontenidas en <strong>la</strong> citsción a los linderos.Art. 10. - La citación de linderos, publicaciones de avisos y comunicaciónal gobernador del territorio, deben <strong>ha</strong>cerse con <strong>la</strong> anticipaci6anecesaria para que, dados los medios de transporte existeB~es en el ttem<strong>no</strong>que se va a <strong>ha</strong>cer <strong>la</strong> mensura, puee8n concurrir, por 1'11 o por Bus representantes,a preaencíar<strong>la</strong>s.Art. 11. - No se ejecutari <strong>la</strong> mensura siu <strong>ha</strong>berse llenado :lntes<strong>la</strong>ll formalidades prescritas en los articulos anteriores.Art. 12. - En 1M men~uras jud!ciales, el ingeniero o agrímen!lorprocuraré. averiguar, siempre que sea posible, cual lué el punto que sir·vié de arranque para <strong>la</strong> mensura primitiva, l' <strong>ha</strong>cer partir de t1Jsu operación.Art. 13. - Resuelto por el agrimensor cué.l <strong>ha</strong> de ser el punto doarranqur-, o indicado éste por instruccioneg especiales dadas por el DI"partamcnto de Obras Pübtíea», el agrimensor determinaré. <strong>la</strong> direccióndcl meridia<strong>no</strong> que pasa. por elite punto l' referiré. esta dirección a unde <strong>la</strong>s lineas del terre<strong>no</strong> a medir.También determinaré cué.l es <strong>la</strong> nriación de <strong>la</strong> aguja en ese mismopunto.Art. H. - En <strong>la</strong> ca.pital federal y terre<strong>no</strong>s dentro de ejidos <strong>no</strong> ('8nere~arin esta operación; bastaré. refirir una del <strong>la</strong>s líneas del terre<strong>no</strong>l\ Dll'rlir Il edlfielos existentes, cuando los <strong>ha</strong>ya inmediatos, tratando det.ftccrlo con los de mifl reciente construcción.Art. 15. - Cuando hubiere duda sobre <strong>la</strong> situación legitima delmojón que debe servir de arranque, el agrimensor procederé. a. <strong>ha</strong>cer elreco<strong>no</strong>cimiento do <strong>la</strong>s propiedades linderas en <strong>la</strong> e:denllión que .iuzgueneCt'lIarill, para dejar comprobado. <strong>la</strong> vcrdadera colocación que le corre~ponde.. . Art. 16. - Aunque el objeto de <strong>la</strong> mensura fuera. únicamente subdivldlrI1n terre<strong>no</strong>, el agrimensor estaré. obligado a medir 1 destindar eltodo I\nlt'~ de <strong>ha</strong>cer <strong>la</strong> división.. Art. 17. - Cuando un ingeniero o agrimcnsor debe medir una fraccI6nde terre<strong>no</strong> comprendide dentro dc un área mayor de <strong>la</strong> que <strong>ha</strong>yamensura aprobar<strong>la</strong>, podré. Iimita.rse a ubicar <strong>la</strong> fracción, demo..trandoquo "l' hnl<strong>la</strong> comprendida dentro de los limites del terre<strong>no</strong> total.!--rt. 18. - En los casos de 108 arttculcs 16 l' 17, cuando hubieseOPOSición de parte de algún lindero a <strong>la</strong> mensura, Y que <strong>la</strong> ubicación~e <strong>la</strong>~ fraccionell en que debe dividirse el terre<strong>no</strong> dependa del resultado(lb C'!l<strong>la</strong> 0p3!1ición, quedará a juicio del ingeniero o agrimen80r proceder:e ~;t'r~~n~~~~Si~~n~r~~ic:lei~ne::rtl:m~,:~:i6dne a ~:~~~r, ;ú~l~~a~uep~:n a~~:,~~~;:~p~:(~on de esta repartición, se resuelva esa oposición por quienras Arl. l!l. - Cuando dentro de los mojones establecidos por mensnquo~lf\'cn de antecedentes a un título, <strong>no</strong> pudiera integrarse este


<strong>la</strong>r debe ser devuelta con <strong>la</strong> firma de los citados. Si algu<strong>no</strong> deestos se negare a firmar <strong>la</strong> circu<strong>la</strong>r el agrimensor 10 <strong>ha</strong>ráconstar ante dos testigos, que firmarán con él. .A falta deldueño del terre<strong>no</strong> <strong>la</strong> citaci6n debe <strong>ha</strong>cerse a su maYN'domo,capataz, locatario u otro ooupante cualquiera, si estuvierenautorizados por aquel al efecto, (art. 614 cód. cit.).titulo en <strong>la</strong> forma designada. en él, y hubiera terre<strong>no</strong>s linderos que DOpertenecieran a otros titnlos, el agrimensor <strong>no</strong> practicar' <strong>la</strong> men.sura definitiva, si<strong>no</strong> que levantará un p<strong>la</strong><strong>no</strong> de los <strong>hecho</strong>s existeDtesproyeetando en él <strong>la</strong> integración que pueda <strong>ha</strong>cerse, y con una diligcDci~de mensura <strong>la</strong> someter' a examen del Departamento de Obras Públicas[.ara que se resuelva, por quien corresponda, si <strong>ha</strong>y lugar a el<strong>la</strong>.Art. 20. - Cuando un Ingeniero o l\~rimensor, encontrase am'OjoDI'mlentos regu<strong>la</strong>rmente establecidos, aunque con error, proveniente de DIalIIrrumbamit'nto, pcro común a <strong>la</strong>s propiedades circunvecinas, en tal coso<strong>no</strong> intentará alteración <strong>alguna</strong> de ellos; lo mismo observará Con <strong>la</strong>sJlstancias cuando encontrase diferencias tan pequeñas que desaparecieran,talvea, con <strong>la</strong> repetición de <strong>la</strong> misma operación.Art. ::1. - Ning6n Ingeniero o agrimensor lIodr'. por su erden,tajo pretexto algu<strong>no</strong>, remover mojonee que encuentre establecidos en elterre<strong>no</strong> que mide, aunque los <strong>ha</strong>lle mal colocados. Cuando enecntrsset.<strong>no</strong> a mj\,~ mojoL~s <strong>no</strong>toriamente mal puestos, '1 los interesados CODvi·niesen en su remoción; ~sta se ll('vll.rA. Q efecto en preeencia de <strong>la</strong> uutoridadsi estuviese presente, o sin el<strong>la</strong> en caso contrario, levantA.ndose de ellour acta, que será firmada por los interesados, el agrimensor y dos tcstlgos,<strong>la</strong> que se ocompafiarli original al espedicnte de mensura, y una rupia, baojo lo firma del agrimensor, al duplicado.Art. 2~. - Si 11 pesar de estar mal colocados los mojones, 10'1 interesados<strong>no</strong> arribasen al acucrdo \le que <strong>ha</strong>b<strong>la</strong> el articulo anterior DOserán removidos, si<strong>no</strong> que ('1 agrimensor darA. euenta de ello en su diligenciade mensura, sin perjuíelo de establecer <strong>la</strong> verdadera liDi'R Laremoción del mojón o mojones mal situados, se <strong>ha</strong>r' después, (l,e\'iaorden del juez competente o del Poder Ejecutivo, según el earáetcr de<strong>la</strong>s mensuras de que se trate y en <strong>la</strong> forma que Re determine.Art. 23. - En cuanto a <strong>la</strong> ubicación peculiar de un terre<strong>no</strong> ~\.e ~etrate de medir, los agrimensores <strong>no</strong> son 'rbitros para <strong>ha</strong>cer lo qU(! DOpueden comprobar con 1011 títulos y los antecedentes re<strong>la</strong>tivos o que DOsean autorizados por estas instrucciones generales, o por <strong>la</strong>s espcci(l)~'Que hubiesen recibido. Cuando el terre<strong>no</strong> a medir perteneciendo a UD solopropietario comprenda varios títulos, el ingeniero o agrimens...r dehedí.determinar euál es <strong>la</strong> ubicación que corresponde a cada titulo, dtJacuerdo con sus antecedentes.....rt. 24. - El relevamiento de <strong>la</strong>s riberas de los rios, arroyo'! 'Y<strong>la</strong>'gunas, se praetícnrá por una linea poligonal y sobre esta line" !le l~'zarán ordenadas basta <strong>la</strong> riberas, de manera a determinar PUDt03 ~e e<strong>la</strong>que <strong>no</strong> dist en u<strong>no</strong>s de otros mb de 300 metros.Art. 25. - Cuando por dificultades del terre<strong>no</strong> <strong>no</strong> se pueda I'I.Jlplea r:~~:~ :i~~;i::, d::e~::iD~~e;~:to~1 dreel~=a~~een: s: n~ri~~~~~"~ou~;de otro, mb de 300 metros. .,Ln los terre<strong>no</strong>s dentro de los ejidos, el relevamiento de lo~ rJO~'


-]i7 -En el juicio de mensura por confusión de límites <strong>la</strong> citación8 los eolindantes debe <strong>ha</strong>cerse, también, en <strong>la</strong> forma indicada;¡x'fO los condómi<strong>no</strong>s deben ser l<strong>la</strong>mados a juicio personalmente,rafa que Repongan de acuerdo sobre <strong>la</strong> designación del ingenierq;;~Iagunas, debe <strong>ha</strong>cerse determinando puntos de RU ribera, queuo .Ii~ten m611 de 50 metros li<strong>no</strong> dc otro.Art. :W. - Cunndo o. un íngeuiero o agrimensor se Ic presentaraa.Iifirultolles o dudas que <strong>no</strong> ereyese Balvadas cn <strong>la</strong>s ínstruccroncs, 1juz~:Jra <strong>no</strong> estar suficientemente autorizado por los anteeedentes deque dispone para preceder de talo cual modo, !lU deber es, en tnl caso,1","aDlor un p<strong>la</strong><strong>no</strong> de los <strong>hecho</strong>s existentes, sin <strong>ha</strong>cer ubicación determínmlny con tal p<strong>la</strong><strong>no</strong> y una diligencin de mensura, en <strong>la</strong> que deberá re­(RcioDRr todos los antecedentes del asunto, manifestando su opinión, seprpiWntnrú al Departamento de Obras Públicas para que éste le índíqueruCll hn de ser su proceder en el caso consultado.Art, 27. - La superficie de los rlos, arroyos o <strong>la</strong>gunas que limitaao que están comprendidos en un terre<strong>no</strong> de propiedall partieulnr, seriiDcluh<strong>la</strong> o <strong>no</strong> en el°6.reo. que corresponda al titulo, según lo establezcaD~U! antecedentes..\rt. 28. - El agrimensor deber' tornar <strong>no</strong>ta de todos los accidente.topográficos en <strong>la</strong>s lineas del terre<strong>no</strong> que mide para eonsignnr!o en elplnDo y diligencia de mensura; '1 re<strong>la</strong>cionar' a <strong>la</strong>s lineas del terre<strong>no</strong>que mide pura consignarlo en el p<strong>la</strong><strong>no</strong> y diligencia de mensurn: y re<strong>la</strong>·cioDará a lns lineas del terre<strong>no</strong> que mide los mojones que encuentreestablecido por mensuras anteriores.Ar!. 29. - Cuando dentro del terre<strong>no</strong> que !U' mide o fuern de ~l, hubicraalgún accidente topogrllfico <strong>no</strong>tuble y vlsible desde In!! ~íneas.lpl pl'rfmetro, deberá determinarse, ya »ea díroctnmente o por visualesde dos puntos, por lo me<strong>no</strong>s, del perímetro.Art , :111. - Eo¡ <strong>la</strong>s mensuras de terre<strong>no</strong>s fiscnl ). en toda otro qne esprpsarnl'ntl'se requiera, el ingeniero o ngrimensor estnrá ohli~'odo ab'"t'ril~ullr si hoy ocupantes en el terre<strong>no</strong> que mide y con qué derocho,des.ll'quío tiempo y qué c<strong>la</strong>se de industrio, gnnudos, cultrvos, etc.Ar!. :11. -- Dr-l resultado ,le ostn investigncién dn rá cuenta en sudi~igt'D('ia de mensura, y neompañará además a elln una <strong>no</strong>ta por duphl'atlo,"0 In que esté re<strong>la</strong>cioaadu esn iuvostigaeión, cuvn <strong>no</strong>rn l!eripasa,\a por el Departnmento de Obras Públiens a <strong>la</strong> Dirección de 'fierrasy ColoDin~, para los fi<strong>no</strong>s que correspondn.. Art. :t? - La ubicación de 1011 sobrnutes hnllndos dentro de lO! mo­)ODrs, 'IUl',<strong>la</strong>rá determíundn por In ubicaclén del título dI! propiedadPD In ronun expresnda en estns ínstruceiones, y mientras <strong>no</strong> se dieteuna Il'Y ,)1' sobrantes que legisle sobre ellos, ningúo ingen~ero o agriolDe?sor lJ(j,lrá proceder de distinta mnnera que In establecida '!n estenrtl(°\llu, sulvo que por manifestot'i6n eseritn dol propietario del terre<strong>no</strong>qUe SI' IlIidl', consintiera en ubicarlo en forma continua sobre una r)-! <strong>la</strong>.~~~:~o: l~:~er::. hoyo eomprobndo que ese sobrante <strong>no</strong> pertenece a losbAr!. :::1 0_ En los terre<strong>no</strong>s tic propiedad pnrticu<strong>la</strong>r, 10!l mojo<strong>no</strong>s d.lu~~:~ ~t'r r~lot'allos, cuando me<strong>no</strong>s, a cal<strong>la</strong> 1.250 metros, y serán eetp~~9P~;Ct'~~:¡0:leU;~te~;~~nPi:l~:~r:: :af::~e~:c':¿!1 c~~\'~~:;iet:::~::io~~~ :.Ihi:'nu por orden del superior gobier<strong>no</strong>, con el objeto de.


- li8-o agrimensor que practicará <strong>la</strong> opcravién o para que cada u<strong>no</strong>proponga t"l suyo, (art. 2746 del cód. civ, 'j' 612 Y 61:3 delcód de proe. civ.).En este caso si los que sclieitan <strong>la</strong> mensura son val'io'! ytienen el carácter de parte en el juicio <strong>la</strong> re<strong>la</strong>cién jurídicaArt. 34. - En los demú terre<strong>no</strong>s que se mir<strong>la</strong>n por orden rll)\ sUII&orior gobier<strong>no</strong> los mojones se colocarán a cada 2.500 metros, y lIr.rKD d~hierro, material, piedras o madera, IIrgúo lo indique el Departam~o'o ueObras Públicas ro cada eaee,Art. 35. - Medidas todas <strong>la</strong>s Iineas de un terre<strong>no</strong> en <strong>la</strong>s que teoga.interesea 108 linderos, el ingeniero o agrimensor levantnrá un aern. CQ<strong>la</strong> que constará que linderos <strong>la</strong> <strong>ha</strong>n presenciado, expresando ei <strong>ha</strong>.estado conferme o DO con <strong>la</strong> mensura practicada y en este último caso,en qué razone8 <strong>ha</strong>n fundado IIU disconformidad. Esta acta deber' ser firmal'<strong>la</strong>por les intereaados, el agrimensor y dos teatigoa,Art. 36. Si en el momento de levantarse el arta <strong>no</strong> "e en~ontra!IQpresente ningún lindero, aun los que hubieran manifestado cIscooforomitad, ésta se levantará, asi mismo, firmando dos tcstigoa y l!1 8gri·measor.El ingeniero o agrimenllor deberá <strong>ha</strong>cer constar en ('1 neta do que<strong>ha</strong>b<strong>la</strong> el articulo anterior, sí le <strong>ha</strong>n sido eotregadall pro!,ellt:l.1I con metrvode su operaci6n y agrcg~r estes originales a In diligencia do mcasuray fOn eopia al duplicado.Art. 37. - Cuando In mensura tenga por principal objeto bp.('r.r <strong>la</strong>división del terre<strong>no</strong> por partición de herencia u otro motivo y el in·o agrimenaor <strong>no</strong> tenga 1I11 procedimiento inrlirndo para e~:l. .1ivisién,~enieropor resolucién superior, sólo pral'tirará IR división cuando hubiereeonformidad entre todos los interesados en <strong>la</strong> participaci6n, dcbi,'n~opreviamente levantar un aeta, en <strong>la</strong> que IIe ellpecifi"aTlL <strong>la</strong>. manera de<strong>ha</strong>cer <strong>la</strong> divisién. Esta acta lIer' firmada por 1011 interesados, el R~r¡mrn'nry dos teetigos y ae acompañará el original al expediente y una copia fll"mada por el agrimcnllOr al duplicado.Art. 38. Termiuda un mensura u otra operación facultativ·. en .~Iterre<strong>no</strong>, practicada por mandato del superior gobier<strong>no</strong> o judiciol. rl ,~.genicro o agrimensor dará cuenta il" el<strong>la</strong> al Departamento de Obr'~ PO'bli


-li9 -procesal sólo puede formarse válidamente por <strong>la</strong> concurrenciade todos eU08, (Manual, t. 1, p. 93 Y 217; t. 3, p. 93; sup corto deja provincia de Bue<strong>no</strong>s Aires, t. 4, p. 165, serie' 3.· ; 8egovia <strong>no</strong>ta}36 a:1 arto 2750 de su edic. del cód. civ.).6.-EI día seña<strong>la</strong>do para <strong>la</strong> operación Se procede a <strong>la</strong> menfec<strong>ha</strong>de <strong>la</strong> diligenein, indieándose al mismo tiempo el punto dearrnnqul' que corresponde, 10!l linderos, superficies y demá!l i1atoafundameDtale8 que sean pertinentes para dejar justificado el procederdel ingt'niPro o agrimeneor respecte de <strong>la</strong> ubicación del terre<strong>no</strong> medido.Trat6ndose de mensura de terre<strong>no</strong> fiscal, este extracto ~ch:Lrá- del expediente que <strong>ha</strong> originado <strong>la</strong> mensura en <strong>la</strong> parte pertinente ael<strong>la</strong>. Esta memoria debe contener todos aquellos datos sobre Jos títulos,expedientes y otros dccumeatos que permitan, en todo tiempo,saber en dúnde se <strong>ha</strong>l<strong>la</strong>n 108 ori¡riDales.6.· Una descripcién completa y exacta de <strong>la</strong>s operaciones que se <strong>ha</strong>·yan ejecutado, eonsignéndose en el<strong>la</strong> <strong>la</strong> fer<strong>ha</strong> en que se practica,superficie del terre<strong>no</strong> medido '1 8US linderos, a que operaciones anterieresdebían su existencia los mojones que <strong>ha</strong> eneontrado eetablecidos,siempre que sea posible averiguarlo, y todos los iD~irlflDtesque pueden ser de utilidad eo<strong>no</strong>cer y apreciar para juzgar <strong>la</strong> mensura,qué linderos l'.sistieron a <strong>la</strong> operación, persenalmente o representadosy, en e-te ca OJO, con qué- titulo <strong>ha</strong>rían esta representaeién, '~i se conformaro<strong>no</strong> <strong>no</strong> con <strong>la</strong> mensura, y si 111. objetaron con qué fun~amento.7.· Actas, convenios o transneciones, protestas, si <strong>la</strong>s hubiere, todeaorigjnales y aquellos otros documentos que se hubieran <strong>la</strong>brado COIlintervención del ingeniero o ngrimeusor durante 1& ejecuoión de l.mensura y COD motivo de el<strong>la</strong>.8.· Cálculos de superficie por el método de eoordenades referidn!! ~ unallnra d!'1 polígo<strong>no</strong> medido y d(' acuerdo con <strong>la</strong> p<strong>la</strong>nil<strong>la</strong> tipo existea­• te en ,,1 departamento de obras públicas de <strong>la</strong> nación.I'Ianil<strong>la</strong> dt' cálculo P:UD obtener <strong>la</strong> superficie extra-poligonal ell'-:1-0 que l'l' hubíoru medido por líneas anxil<strong>la</strong>res, y eñteuío de <strong>la</strong>sdi\'i~ionell practicadas.9.· Cálculo para obtener el azimut de una de <strong>la</strong>s lineas del terre<strong>no</strong>m!',lirlo en el mojón de arranque.lO.·Uo p<strong>la</strong><strong>no</strong> figurativo del terre<strong>no</strong> medido, con los detalles de <strong>la</strong> operaciónprocticada, en papel de hilo forrado en te<strong>la</strong> o te<strong>la</strong> transparelltl',constroido en escal« mptrirn, ...n el que (l,'brrán ostnr e~r.ri·tos en el sent ido en que se <strong>ha</strong>ya <strong>hecho</strong> <strong>la</strong> operación de na modo c<strong>la</strong>ro,sobro <strong>la</strong>s líneas, IIUS rombos y distnucins, <strong>la</strong> superficie 1 todolllo~ accideDtes topográfiros del terre<strong>no</strong> medido .. La linrn meridinna riel lupr en que se <strong>ha</strong>o hf'cho <strong>la</strong>s obst'rva·CIOOl's ['!\ra determinar el azimut de UDa ce <strong>la</strong>s linens del terre<strong>no</strong>mer\id~. l'l'rli trozada en el p<strong>la</strong><strong>no</strong>, y debiendo quedar siempre el Nor­~~ <strong>ha</strong>Cia <strong>la</strong> pnrte superior de ~l. Sobre <strong>la</strong> linea meridianaa 8(' eserílr~<strong>la</strong> variaci6n de <strong>la</strong> orujo. que !le hubiese <strong>ha</strong>l<strong>la</strong>do.1-.0 In porte inferior del p<strong>la</strong><strong>no</strong> se colocará <strong>la</strong> esca<strong>la</strong> métrica que <strong>ha</strong>l'erviclo paro conlltruirlo.r!l'ArlItt. -n·-La <strong>no</strong>ticia circunstanciada de los tltulos y dem'-" antece-Pl a ll : : :(\~b:%a:i~:r d:ir~a:~er:~~óneld:;:::ar:; :~:-a~~:Il~deenrtt~:.lop.i.


- I~Usura,con asistencia de les interesados que concurran o de susapoderados. Los colindantes pueden ir acompañados de agriomensor o de ingeniero dc su elección, (art. 616 cód. de proc. civ.).Tienen el deber de esrbir 108títulos de propiedad y ej} derecho de<strong>ha</strong>cer <strong>la</strong>s rec<strong>la</strong>maciones que crean procedentes, La falta dediendo <strong>ha</strong>cerlo también su ayudute; y todos los demás documentos aflue (le rdiere el articulo aDterior se agrcgaráD originales,Art. 42.-El agrimensor <strong>no</strong>mbrado <strong>no</strong> podr' transferir a otro sucomisión; 9610 él puede autorizar con su firma <strong>la</strong>s operacíones quepractique, siendo pereeaalmeate responsable de sus ayudaDtes.Art. 43.-Al dar cuenta de una mensura, un iD¡eDiero o agrimeD8or,acompaiiaré. al expediente un duplicado bajo su firma de todo lo que,seg6n el artieulo 40, debe de contener una diligencia de mensura. Esteduplieado se <strong>ha</strong>rá en papel simple de hilo de marca común, sio recortar.Art. 44.-El p<strong>la</strong><strong>no</strong> a agregarse en el duplicado, ser' eenstruído eapapel de hilo forrado en te<strong>la</strong>.Art. 45.-No !ler' admitida a examen measura <strong>alguna</strong>, <strong>no</strong> aeompaibdoseal mismo tiempo el duplicado.Art. 46o-El Departamente de Obras P6blicas, por medio de <strong>la</strong>in~peeción de geodesia, ser' <strong>la</strong> oficina encargadas de <strong>ha</strong>cer el estudiode <strong>la</strong>s operaeícues de mensura administrativas o judiciales, <strong>la</strong>s que debenserle presentadas en <strong>la</strong> forma expresada en los articulos anteriorese inftlnnaJ'Íi al juez o al superior gobier<strong>no</strong>, según sea el<strong>la</strong> judicial oadmínistrativa, sobre el mérito facultativo de <strong>la</strong> operaci6n, remitieodoel expediente original.El examen facultativo comprenderá el estudio de todos los anteeedentesque <strong>ha</strong>n originado <strong>la</strong> mensura, <strong>la</strong> aplicaci6n que se <strong>ha</strong>ga de(Silos antecedentes y de otros re<strong>la</strong>cionados con ellos para <strong>la</strong> aperacióD,revisaeién ,le cálculos y si se <strong>ha</strong> cumplido COD todos los requisitos a queestá obligado el ingeniero o agrimensor por leyes, decretos o íastrueeionesanteriores "<strong>la</strong> practica de <strong>la</strong> mensura. .Arto 47.-F,1 duplicado de <strong>la</strong> diligencia do monsura quedar' en eldepartamento de obras públicas y se archivar', agregándcse primerameDtea él UDa copia del informe producido.Art. 4So-El


-181-exhibici6n de los títulos sin causa justificada, los <strong>ha</strong>ce pasibleede <strong>la</strong>s costas del juicio que llegaren a promover eontra <strong>la</strong> mensura,cualquiera que fuere el resultado del juicio, (art. 617 c6d.proe.civ.; supo corto de <strong>la</strong> provincia de Bue<strong>no</strong>s Aires, t. 2, p. 161serie3.").Si por algu<strong>no</strong> de los colindantes se dedujera oposición altiempo de practicarse <strong>la</strong> diligencia, ésta se llevará a efecto,sin embargo, expresando cn el aeta <strong>la</strong>s razones alegadas porlos opositores y agregando <strong>la</strong>s protestas escritas que presentaren.El agrimensor deberá además consignar cn <strong>la</strong> diligencialos antecedentes existentes, deberán los ingenieros o agrimensores cuyasoperaciones defieren de tal modo, <strong>ha</strong>cer <strong>la</strong> rectificaci6n de eUas eonjuntamenteen un térmi<strong>no</strong> prudencial que les fijará el Departamento deObras Públicas. Esta rectificaci6n se <strong>ha</strong>rá con los instrumentos propiosde cada agrimensor, midiendo el u<strong>no</strong> en presencia del otro, pasándoseen seguida, mútuamente firmados, los datos que hubiesen reeogido. F..stosdatos deben abrazar:l.· El ángulo que forma una linea del poligo<strong>no</strong> medido con el meridia<strong>no</strong>.:!.• El ángulo que forma <strong>la</strong> línea o lineas cuestionadas con otra~ delmismo polígo<strong>no</strong>.3.· Las distancias lineales medidas en <strong>la</strong> parte en que 8US operacionesson disconformes.4.· Todos los demás co<strong>no</strong>cimientos que fuesen necesarios para dejaresc<strong>la</strong>recida <strong>la</strong> verdad.El C08tO que esta nueva operaci6n demande, sed satisfecho por1'\ agrimensor que hubiese errado en su operación, &si como el ho<strong>no</strong>rario.lel otro agrimensor, y por ambos si los errores fuesen eomunes.Art. ;H.-Como podría suceder que a pesar de <strong>la</strong> concurrencia de losdos ngrimensores <strong>no</strong> desapareciese <strong>la</strong> dificultad por <strong>no</strong> reco<strong>no</strong>cerse elerror \1 otras causas, o bien se negase algu<strong>no</strong> de ellos a ir a practicarlb. rectifi"ación ordenada, en estos casos el Departamento de Obras PÚblicaspropondrá al juzgado de l." instancia o al superior gobier<strong>no</strong>, segúusea el terre<strong>no</strong> medido de propiedad particu<strong>la</strong>r o pública, el <strong>no</strong>mbramientode un tercer agrimensor que <strong>ha</strong>ga <strong>la</strong> rectificación.El pago del ho<strong>no</strong>rario del tercero y los gaseos de <strong>la</strong> nueva operaei6n,se <strong>ha</strong>rÍln como está dispuesto en el articulo anteripr.los.~:t¿r~~~E~u~e~~:~~:~~: ~e l~sb~~~e~?:~~~ :;:fm~~s~~l~~~~p~~raelo~e!! de mensura que <strong>ha</strong>yan practicado, euando <strong>no</strong> hubiese convenioante<strong>no</strong>r al respecto.d Art. 53.-Los infractores a <strong>la</strong>s presentes instrucciones serán pena,~1~~:9,c~~:ci~~~se:is:~~~::r:::,~~~~~~i::;fasele~~~~:~:~::t~a~:~:ar:-;::br:::~~dones sobre correcciones penales, son ape<strong>la</strong>bles ante el superiorsus A.r~. 5t.-Las penalidades disciplinarias, serán: el apercibimiento, <strong>la</strong>~e:~~~)nn 1~~~U~~~~c~c:oIR~e r~~p~::~~A~~~l:s ~~~e~~r:::~ q~~c~:~~r~:nt~:genleros o agrimensores. de acuerdo con <strong>la</strong>s leres vigentes.


-182 -de mensura los fundamentos de su proceder, (art. 621 cód. deproe,civ.).Es sólo con re<strong>la</strong>ción a esta parte de <strong>la</strong> operación que puedeafinnarse que <strong>la</strong> mensura <strong>no</strong> quita ni da derechos. Una m~1I8U.ra aprobada sin oposición ele los colindantes constituye títu<strong>la</strong>de propáedad. (arg. del arto 2753 del cód'. cív.) ; lo mismo oeu.rre si <strong>la</strong> aprobación se <strong>ha</strong>ce después de terminados los pleitosa que dió lugar <strong>la</strong> oposición.El perito tiene <strong>la</strong>s siguientes obligaciones: 1.- debe ponersu firma al márgen de los titulos que le sean presentados,(art.617 cód, proc. eiv.) , 2.- debe en caso de que todos estén conformesE1xtender un acta en que <strong>ha</strong>rá constar esa circustancia,que' firmará con los interesados. (arlo 618 cód. cít.) , 3.- debelevantar otra aeta donde detal<strong>la</strong>rá <strong>la</strong> operación, (art. eit.) j4.-: debe levantar un p<strong>la</strong><strong>no</strong> figurativo de <strong>la</strong> mensura, conarreglo a <strong>la</strong>s instrucciones generales a que debe sujetarse,(art. cit.) ; 5.- debe presentar <strong>la</strong>s actas y p<strong>la</strong><strong>no</strong> el Departamentode ingenieros antes de vencido un año desde <strong>la</strong> fec<strong>ha</strong> enque recibió el expediente, La falta de cumplimiento de estaobligación anu<strong>la</strong> su operación y lo <strong>ha</strong>ce pasible de los perjuicioscausados, salvo el caso de fuerza mayor, (art. 619 cód.eit.).El Departamento de ingenieros (1) está obligado a estudiarel mérito facultativo de In operación y a pasarlo al juezde <strong>la</strong> causa, con los antecedentes recibidos dentro de los treintadías hábiles, (art. 619 e6


-183 -dún por algu<strong>no</strong> de los lindoros, que resulte fundada según <strong>la</strong>!I('ntencill definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada; u'IreJenúlldosc S\I entrega a <strong>la</strong> parte en caso centrarlo, (art. 620(.ÓJ. eit.).Si se hubiere deducido oposición por algún colindante, elju('z oirá a los interesados. Puede ocurrir que <strong>la</strong> divergenciaverse soure errores de medida, dc superficie. etc. y en tal e880d juez debe pedir informes al Departamento de ingenieros,[art, 624 eód. cit.). La forma de oir a los interesados varías('~ílll <strong>la</strong> naturaleza de <strong>la</strong> controversía.1. El oponente alega que es propietario o poseedor deto.]ou parte del terre<strong>no</strong> mensurado. Corresponde que el solicitunt«de <strong>la</strong> mensura deduzca <strong>la</strong> acción pctítoría, posesoria, oel interdicto respectivo. :::;i resulta vencedor se aprobará <strong>la</strong>operación,11. El lindero se pretende poseedor sin serlo. El que pidió<strong>la</strong> tuensura puede deducir <strong>la</strong> acción de jactancia (Manual t.4, p, tul). Esto sin perjuicio de <strong>la</strong>s acciones posesorias o peritoría»que puede deducir el cponente, lo que deberá <strong>ha</strong>cer antesde que se apruebe <strong>la</strong> men..sura, (1)IIrl(. del art, 2763 céd, eiv. Demolombe, op. cit. p. 310; Aabl'7 et BauO(l. cit. p. 228.3.' Ha mediado oposición a <strong>la</strong> mensura. En tnl caso <strong>no</strong> puede aprobn~l'<strong>ha</strong>sta que terminen los pleitos suscitados.(1) en jurista nrgcnUn"O sostiene que <strong>la</strong> obligación de fundar 1..protl',lll en el juicio de mensura, c<strong>no</strong> altera en manera <strong>alguna</strong>. el rol quedcbi~,rall asumir 108 interesudos en e~ juicio, porquo una vez co<strong>no</strong>cidos~09 IUndnmento~ -le In protesta, toca siempre al que solieitó <strong>la</strong> mensuralD~rodllt'ir <strong>la</strong> ncción que corresponde a su derecho. Ser' una reivindica­CIOb, '1


-- 184-Los principios que dejamos fijados <strong>ha</strong>n sido desco<strong>no</strong>ddosmás de una vez por nuestros tribunales. La supo corto de <strong>la</strong> pro.vincia de Bue<strong>no</strong>s Aires, interpretando textos análogos al dl'lcódigo de procedimiento civil de <strong>la</strong> capital, <strong>ha</strong> llegado a decir,que cuna mensura <strong>no</strong> ('S si<strong>no</strong> <strong>la</strong> consignación gráfica sobre elterre<strong>no</strong> de los datos conteuídos ':11 cl título escrito y anteceJen.tes, con arreglo al cual se practica <strong>la</strong> operación. Si se padece('1'1'01' en <strong>la</strong> consignación gráfica trazando líneas sobre el terreo<strong>no</strong> en disconformidad con los antecedentes, el error en cualquí-¡tiempo que se descubra puede remcdiarse. POI' eso, una mensu,ra se aprueba con <strong>la</strong> cláusu<strong>la</strong>, «en cuanto hubiere lugar porderecho», lo mismo que una información sumaria, lo mismo. queuna cuenta partieionaria. Si en ésta por error de suma se dije.se. «diez y cinco son veinte», y <strong>la</strong> cuenta quedase así aprobada,<strong>no</strong> por eso el error se convertirá en cosa juzgada. Diez y cincosiempre serán quince y <strong>no</strong> <strong>ha</strong>y juez ni sentencia que puedaordenar que quince sean veinte. (t. 1. p. 95, serie 1.&).El mismotribunal <strong>ha</strong> sentado que el auto que aprueba o desaprueba unamensura <strong>no</strong> es una resolución quc importe propiedad, es eimplcmenteuna dec<strong>la</strong>ratoria. de que. scbre los títulos o linderosdados. <strong>la</strong> operación científica de demarcación es exacta. (1)(1) El mismo cédigo rigi6 en <strong>la</strong> capital y en <strong>la</strong> provincia de Bue<strong>no</strong>eAircs huta 1906, en que esta última modific6 el suyo, (Manual, t. 1,p. 82), en el cual se traetroeae todos los prlneipíos. El arto 775 catablccoque: cEl juez en sPlruido, procederü a olr IL 10B interesadoe, debien,lllel opoaitor deducir <strong>la</strong> acci6n ordinaria que creyere tener, ya se fundl' enel dominio o <strong>la</strong> posesién o ca los defectos de <strong>la</strong> mensura, Al efecto 80conferid tras<strong>la</strong>do de <strong>la</strong> mensura ni protestante de el<strong>la</strong>. y el escrito, quose presente fundándo<strong>la</strong>, scrvirá de demanda, aplíeándoeo en seguidlL.lBSreg<strong>la</strong>s que correspondan al expresado juicio. La aentencia que se .lIrlOcomprenderá todos los puntos 1I0meti([OB y ordenará <strong>la</strong> reforma que correspondade <strong>la</strong> mensura impugnada. Antes de fal<strong>la</strong>r, Ke oirá al depart n'mente de íngenieros, fijándose por el juez los puntos subPe que <strong>ha</strong> de ro'caer el informe:..te e~~:l::e= ~~d:b~:r~~n~~r~a1d:i~~os~::0 b;8~~tr:eere::i:~~~i~~:fundo que posee Bec0D4ua, quien como es natural 8e opone a qUI' ~8apruebe <strong>la</strong> operaci6n. ,Con qué derecho 8e le va a exigir que rlerlllz~;nci6n ordinaria' ,Aca8o 8ecuD4ua <strong>no</strong> posee <strong>porque</strong> pOllee'. (Art. 23~del c6d. civ.) j un titulo válldo <strong>no</strong> da sl<strong>no</strong> un derecho a <strong>la</strong> p08osi6n de I:~::: ~o n;u~~c~~~8~:0 ~~B~;o~c~~n~Ut~~:rt::n:O:~~f6:nd:~:e:::a ~ l:b~O~::


Los rt'qlli~itos que fuera de' ese plinto !'I(' exigen en f>l acta. <strong>no</strong>son si<strong>no</strong> drcunston('io!'l para. apreciar mejor <strong>la</strong> medición... (t.1, p. 196. serio 3.", t. 2, p. 244, t. 8. p. 433 serio 2.").Esas dicisiones <strong>ha</strong>n sido repetidas con posterioridad sinmandar<strong>la</strong> por lUli v<strong>la</strong>s legales, (nrt. :!868 cód. civ.) El regimen de <strong>la</strong>propiedad tal cual se encuentra reg<strong>la</strong>mentado por el c6d. civil cae portierra. en presencia del art, 775 de lo. ley procesal de <strong>la</strong>. provincia de Bue­DOS Aircs y, en consecuencia, <strong>no</strong> es posible su aplicaci6n, (art. 67, inc. 11de <strong>la</strong> constitución nacional).,Qué acci6n vs a deducir el propietario que ve desco<strong>no</strong>cida su propiedad'Le basta. a él dar como raz6n de oposici6n el dominio o <strong>la</strong>. posesi6ny correspondo al solicitante de <strong>la</strong>. mensura deducir <strong>la</strong> acción que viereronvcnirle. Esto es lo único legal y lógico. _La mensura aprobada con citación de los interesados cuando estos <strong>no</strong>deduccn oposición, o deepués de terminados los pleitee a que de lugar,<strong>ha</strong>ce eOlia juzgada. 8e equivoca fundamentalmente <strong>la</strong> corte de <strong>la</strong> provi<strong>no</strong>cia en <strong>la</strong>s decisiones dictadas en contrario a lo expuesto, (t. lO, p. 417,serie l."; t. 7, p. 176, serie 3.").El juicio de mensura, deslinde y amojonamiento, <strong>ha</strong> sido reg<strong>la</strong>men·tado por el cód. de 8an Luis en mejor forma como se ver' por <strong>la</strong>s sífUiontesdísposícíoneaeArt. 1093.-8i hubiere <strong>ha</strong>bido protestas, o si los interesados <strong>no</strong> hubieranmanifestado expresamente. y por eseríto IU conformidad con <strong>la</strong>mensura, el Juez a solicitud de parte, los emp<strong>la</strong>zará en <strong>la</strong> forma debida,para quo en un térmi<strong>no</strong> prudencial comparezcan a estar en derecho sobre<strong>la</strong> operación practicada.-Art. 1094.-Vencido el térmi<strong>no</strong> del emp<strong>la</strong>zamiento, sin que los cmp<strong>la</strong>zarloshubieren comparecido, se les dec<strong>la</strong>rar' rebeldes y se dieta.r'el auto que corresponda. según el mérito de <strong>la</strong> operación.-Art. lU95.-Este auto obligar' so<strong>la</strong>mente al que solicitó <strong>la</strong> mensura'1 al rolindante con cuyo. citaci6n se hubiere seguido el juicio.-Art. l096.-El colindante en cuya rebeldia se hubiere dictado e<strong>la</strong>~to sobre <strong>la</strong> oporaci6n de mensura, tendré el recurso de rescisién en los~Ismo~ cases y térmí<strong>no</strong>s en que se acuerda al rebelde en juicio ordiua­<strong>no</strong>.-Art. lU97.~i los emp<strong>la</strong>zados comparecieren, se les pasar' 8ucesiva·mente ('1 expedionto, paro. quo en el térmi<strong>no</strong> de nueve dias formalieen8U protesta, exponiendo <strong>la</strong>s razones en quo se funda, o manifiesten suconformidad con <strong>la</strong> operaci6n.-Art. 10D8.-8i <strong>la</strong> parte <strong>no</strong> formalizare 8U protesta ni manifestar()conformidad con <strong>la</strong> mensura, acusada <strong>la</strong> correspondiente rebeldía y 8l1C8-~:~~ ~~P~:~~:0c:1:~~:::i:'¿n.CI juez, dictar' el auto que correspondat6~~~' d~O~~;~O~liz:ld~u~a8~f¡:~:~i61:' ;~n~:::, ;~;: ::e ~~u~~: ~~~~~~C~~~d~edi~~r:c:~~~~~,c:: ~::t~s~O ~bsele por desistido y dec<strong>la</strong>e8cri~.t.s~~~~~¡;~::tr:st~:l cr:8;;'~e~~a:o d~d~r~~om~~:;::~~, p::sec~;;-~o <strong>no</strong> 1(' l'orreHI'onde introducir <strong>la</strong> acci6n.Ocurrido l'9tO, ee darl vista por tres dias al opositor al solo objeto


-186 -percibirse que <strong>la</strong> opcsicién da lugar a un juicio que se cierraeon 11B8 senteeia definitiva, susceptible de puar en autoridadde cosa juzgada (art. 624 eéd. de proe. eív.).de que manifieste si est' eonforme COn que el mensurante goce de <strong>la</strong>posesión antes referida.Si expresa eonformidad o <strong>no</strong> eontestare ea el térmi<strong>no</strong> indiead", sedictan auto ordenando que corresponde al oposit'Or introdueir ls seeiónlo que deber' <strong>ha</strong>cer en el p<strong>la</strong>zo de nueve dilUl, bajo pena de teDéraelepor desistido, '1 aprobarse <strong>la</strong> monsura eon costal.-Art. IIOl.-Cuando <strong>ha</strong>ya contradicción sobre el heeho de <strong>la</strong> pOlle·pión, tramitará y resolverá el incidente como una excepeién.Art. llO~.-Terminado el incidente se entab<strong>la</strong>d <strong>la</strong> acción dentro deBeis dins por el que resulte <strong>no</strong> estar en posesión del terre<strong>no</strong> litigiollo:-.Art. llOa.-En este caso, como cuando n'O se <strong>ha</strong>ya promovido ¡DCI"dente, el juicio iniciallo será ordinario.-


XLIVJUICIO ARBITRAL (a)1.0 Principios qenertucs. - 2.° Nombrami-entos de los árbi·tros.- .~:. Reg<strong>la</strong>s comunes y especiales al juicio de árbitros y deamigables componedores. - 4.° Cláltsu1acompromisoria. - 5.° Ar·lritraje forzoso. - 6.° Compromiso. - 7.° Aceptociáw de los árbitros.- 8.° Recusación y exc'w;aciótl de los mismos. - 9.° Procedilllientoen el [uicio arbitral, según sea su naturaleza. - 10. Térmi<strong>no</strong>para<strong>la</strong>udar y formas del mismo. 11. - Recursos y accionescmürael <strong>la</strong>udo.l.-En controversias determinadas <strong>no</strong> co<strong>no</strong>ce el poder judicial,cuando <strong>la</strong>s partes, voluntaria o forzosameute, ·<strong>la</strong>~ entregan a(~) Consültoso Caravantes. eProcedimientos judicialess, t. 4, p. 469;Ch1ovenda. «Principii di diritto processuale eivilea, t. 1, p. 105, 1001;Coguetti de Marttos, dI compromesaos, Tori<strong>no</strong>, 1908: Esteves Sagui. «Pro·tcdimicntos civiles en el foro de Bue<strong>no</strong>!' Aire!'. p. 5; De <strong>la</strong> CollDa, eDe·recho y lcgielncién procesab, t. 1, p. 334; De <strong>la</strong> B6a, «Comentario 11 <strong>la</strong>ley de ('njuicinmicnto eivils, t. 4, p. 3. Fedozzt, «L'nrbitrato ncl dirittop~el'S"ualc civile internaaionales ; Oa<strong>la</strong>nte. «8cntenze arbitrali> en elDI~es.to Italin<strong>no</strong>; id. eDiritto processuale cívílcs, t. 1, p. S5; GarsoDet,(Trnlt(· de 'Proc':ldurc~, t. 8, p, 347; O<strong>la</strong>ssoD, eTraité ~e procedure civiles,t. 2, p. 915, 2" ed.; Ooubeau, «De I 'nrbitrages.Purts 1829; J'aptot,tTrnité elemcntaire de procedurc civile et eommorciales, p. 604; J'or~,;:Usticia provinciab, p. LXXY, en texto y <strong>no</strong>!a! Man~, ~llt.y,.~~~a~.:~~~:e;t;~508~~~i:~d~~e1:~3~r::=;v~:v~~~O~~L~~t~eS:~~~~:1:~D1u'nto civil:., t. 4, p. 83; Mattfrolo, eTrattato di diritto giudiaiarto civil!lltnh~<strong>no</strong>>,t. 1, p. 654,5," edie.: Miranda, eEI juicio arbitrab, Montevideo,. l!; I'\' tNaturalezll jurtdicn del juicio arbitral y sus diforencias ron <strong>la</strong>sl;':htueioDCS) en Rev. del Centro Estudiantes de Derecho, t. 10, p. 119;lb orta~a. «Mnnuale di proeedure civiles, t. :!, p. 545. 8," edíe.; id. eCom­~nrIO), t. 1, p. 595; Btvalta, el giudizii d 'arbitri>, Bologna, 18~5Jle) , ~Lcy de enjui


- IM8-jueces (1) de su elección (ilrbitros o amigables compouedcres) (2)fijándoles reg<strong>la</strong>s a <strong>la</strong>s cuales deben ajustar su conducta, (Manual,t. 3, p. !l6).(1) Decimos jueees <strong>porque</strong> <strong>la</strong> fijRl'i6n del precio en <strong>la</strong> compraventapor una persona determiaada, a quien 108 contratantes le confiaron l!!I~encarro, <strong>no</strong> constituye juicio arbitral (art. 1349 c6d. eiv.). Es elementoesencial del juicio arbitral una contestación entre partes, (art. 767 c6d.de proc. civ.), requisito que falta en el ca80 recordado, (Giurisprudcn1.aItaliana, t. 22, p. 709).El caricter juri8diccional de <strong>la</strong>s 'rbitros negado por Chiovenda, (op.eit., p. 108), afirmado por Fedou1, (op. cit., p. ::1) <strong>no</strong> puede de..'1co<strong>no</strong>cer.8e entre n080tros, donde est' consagrado por textos legales, La lcy 23,tito 4, parto 3 les l<strong>la</strong>ma juece!!; el c6d. dc proe, civ, repite el concepto,(art. í6í) y permite <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong> sentencia arbitral en 108 mismos t(.r.mi<strong>no</strong>!' de <strong>la</strong> emanada de los jueces ordinario!', (art. 5~:5 eéd. eit.),E! ('M. de proc. italia<strong>no</strong> exige, en cambio, que <strong>la</strong> sentencia original'r el compromiso 8l' depositen en <strong>la</strong> canciller<strong>la</strong> de <strong>la</strong> pretura del distritoen que se pronunci6 aquel<strong>la</strong>, para que sea aprobada, (art. 24); que deesa aproboci6n proceden rec<strong>la</strong>mos ante el tribunal civil a que perteneceel pretor, (art. 25). AnfUogas formas exige el cód. de proc. francés, (art,1021, 1022).La cuesti6n enunciada precedentemente cobra importancia principalmenteen lo que atañe a <strong>la</strong> ejecuci6n de <strong>la</strong>s sentencias arbitrales, ema·nadas de tribunales extranjeros, nmplias '1 magistralmente tratada porFedou1, en su obra citada.No huelga <strong>ha</strong>cer presente que en <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>ción extranJera por falta


-189 -Esos jueces (1) tienen competencia limitada en <strong>la</strong> materiay el tiempo: sólo co<strong>no</strong>cen del asunto que se les <strong>ha</strong> sometido;<strong>no</strong> poseen autoridad para <strong>ha</strong>cer ejecutar su sentencia-injusta si se tiene en cuenta que el<strong>la</strong>s se <strong>ha</strong>l<strong>la</strong>n forzosameDte 80metidua los galltos, a <strong>la</strong> morosidad inherentes al proeedimiento judicial y <strong>alguna</strong>sveces a los inconvenientes que resultan de <strong>la</strong> publicidad de los mis·DIOS), (PtBaDeIU, cRe<strong>la</strong>zioDe sul progetto del codo di proc. eív.s, Véase eDcontra Mortara, cMaDuale~, t. 2, p. 546, 8.- edíc.) .Sobre el poder eontractual de <strong>la</strong>s .pertes, dentro o fuera del juicio,véase Manual, t. 3, p. 86 Y CbloveDda, op. eit., p. 105, donde se <strong>ha</strong>ce UDas\otcsill jugosa del tema.La admiDistración de justicia eorrespcnde por definicién al estadomoder<strong>no</strong>; pero se permite bajo elertas eondíeionea que los particu<strong>la</strong>reselijan los jueces que co<strong>no</strong>cerán en sus contiendas.El estado se encarga de vigi<strong>la</strong>r el mantenimiento del orden pühlíeoy de ahí que prohiba el scmetímiento a irbitros de ciertas euestio­Des;que determine <strong>la</strong> capacidad de los contrayentes y de los que <strong>ha</strong>n dejuzgarlos, y que se reserve UD poder de control, ejercitado por medio derecursos 11 los jueces permanentes O en <strong>la</strong> ejecución del fallo y que DO dl'­IrJ:uf'<strong>la</strong>s facultades coercitivas, propias de <strong>la</strong> jurisdicción plcna; M/)rtararc~lnnunle~, t. 2, p. 545; Fedozzi, op. eit., p. 24, 118 en <strong>no</strong>ta.(1) El juicio arbitral <strong>ha</strong> fracasado entre <strong>no</strong>aotms por varios moti­\'o~: para fnrmnr f'1 tribunal <strong>la</strong>s partes <strong>no</strong>mbran personas que se inelinena defender sus intereses antes que a administrar justicia COD imparcialidad;d procedimiento participa de todas <strong>la</strong>s deficiencias de <strong>la</strong> justicia ordinariay de otras que le son propias.E~ nl'('('~nrio. entonces, que ('1 tribunal se cODstituya con gamntias que;''':':lIfl'lI Sil rectitud y <strong>la</strong> efectividad de <strong>la</strong> responsabiljdad de quieneslo rUmpOIIl'II, La ley puede establecer que <strong>la</strong>s cámaras de ape<strong>la</strong>ciones <strong>no</strong>mbrenIIn trihunal arbitral designado de 11\ lista de abogados y comerciantesque anualmente presentarán dichos gremios. En cuanto al procedimiento!si se lo quiere eficaz, <strong>ha</strong> de ser público, oral y condradictorio, termloando"11 una so<strong>la</strong> instaueia. Cuando m6.s podrán acordarse recursosdeeasaci,íu de <strong>la</strong> sentencia fiDal.Parn salva r estos inconvenientes presentamos, en <strong>la</strong> cámara de diputado",]1, <strong>la</strong> provinr-ia tic Bue<strong>no</strong>s Airell el siguiente proyecto:l." Para constituir el tribunal arbitral y ce amigable eompouentes;~. o]J~f'l"\arílll <strong>la</strong>s siguientes reg<strong>la</strong>s:R) . El prosidente de <strong>la</strong> cámara civil de cada departamento judicialeon IIUIII('O' d<strong>la</strong>s de anticipación al 1.0 de diciembre de cada año, PUSIÚa IOR .R1I01-::\llo" mntrieu<strong>la</strong>dos y a los comerciantes que paguen una patente-:~~)~~~o:Jj:~l21~í~i'I~e::1I~0~~: :~;;:(~::" u~~i::f;I:Sf~r':;~~: :o~ae~á:~~rt>:;:~~~~t:(~~eYI;~e c~:tI~~:~:~:i~~~e::~:cti;:u~~:t:i ~~d~:~ir;:~a~u~::e~Votl', ncompa¡¡án(~08e copia de <strong>la</strong> presente ley.lo~ ('Ji:;t,~'~II;:~I'~:e~:d("~:~cl'Ptos de venta de alcoholes <strong>no</strong> se eomputerán :ti~I: Pnra aer electo miembro del tribunal arbitral se requiere:,,'. ~eocr 25 añol de edad.3:. i::'~:I~¡'rr:~ti~o~anr~~~:~ o naturalizado.


-- 190-y sus funciones concluyen con <strong>la</strong> cmisién del fallo, al vcnc('rel p<strong>la</strong>zo que, se les fijó y cuando <strong>la</strong>s partes de común acuerdolo quieren.4." S('r abopdo matricu<strong>la</strong>do o comerciaDte que pague <strong>la</strong> pateatecitada.5" No desempeñar el cargo de juez u otro empleo a sueldo de <strong>la</strong>nación o de <strong>la</strong> prevíneie,6." No ser eoneursade o fallido, ni <strong>ha</strong>ber sido eondeaad« a pena coroporal, y <strong>no</strong> tener auto de prisión preventiva pendiente en su contra.e) El primer Iones de diciembre de cada aúo o el dia siguiente hi.bil, si aquél fuere feriado, 'J previo aviso que se fijari con diez dlude anticipaci6n en lugar visible de <strong>la</strong> cámara, se reunirin en au"ienri~pública. en el local de <strong>la</strong> cimara civil departamental. bajo <strong>la</strong> presidenciadel presidente de <strong>la</strong> misma, los comercianteB y abogados que deseen con.currir al acto. a fin de practicar el escrutinio de 10B sufragios enviados.El presidente de <strong>la</strong> cimara, designari una comisi6n escrutadora, eompuestade trell abogados y tres comerciantes, quieaes en común <strong>ha</strong>rin el eserutiniode 1011 votos, Si <strong>no</strong> concurriese número auficiente de abogados oeomerciantes, el presidente de <strong>la</strong> cimara queda facultado para <strong>no</strong>mbrarIoa que crea conveniente, 'J en último caso para <strong>ha</strong>cer por si mismo elescrutiaio, con nsistencia del secretario de <strong>la</strong> cimara, y aun para fonnaro completar <strong>la</strong> lista si faltasen electores.d) En <strong>la</strong> misma audiencia <strong>la</strong> comisi6n eserutadora procederi a llenartlU cometido. confeeeionando una lista de 1011 quince abogados '1 de losdiez eomerciantes que <strong>ha</strong>yan obtenido mayor número de votos. En elmillmo acto el presidente de <strong>la</strong> cimara proceded a un sorteo, cntre1011 candidatns que <strong>ha</strong>yan obtenido igual número de votos.e) La Iillta de 1011 diez comerciantes y los quince abogadoe de que<strong>ha</strong>b<strong>la</strong> el inciso anterior, lIe coloeará en lugar visible del tribunal, .duranteUDa semana, a fin de que cualquiera del poeblo pueda aducir tac<strong>ha</strong>s, <strong>la</strong>.~qoe se fundarán pxc1ullivamente en <strong>la</strong> falta de algu<strong>no</strong> de 10B requisito~de que <strong>ha</strong>b<strong>la</strong> el inciao b) de este articulo. Deducid. una tac<strong>ha</strong>, el pre·"idente de <strong>la</strong> eámara Be informará oralmente de su fundamento, '1 re­1I0lvprá lIin recurso algu<strong>no</strong> dentro de tercero d<strong>la</strong>.f) La I'ámara respeetiva, una vez depurada <strong>la</strong> lista, prolltlderá a delignarlos miembros del tribunal de arbitraje, en número de tres abogaJo~y dos comereiantes, cCln igual número ¿e suplentes. La composici6n MItribunal de arbitraje debe lIer eomuuicada a <strong>la</strong> suprema corte dentr~ (\I!p<strong>la</strong>zo de quince dtas, por <strong>la</strong> cámnrn que lo baya constituido.g) El presidente del tribunal de arbitraje lo <strong>no</strong>mbrari <strong>la</strong> C'D18r~ aleonsrituirlo, y será reemp<strong>la</strong>zado por 1011 que le sigan en el orden de h.\'del tribunal.h) El tribunal de arbitraje funcion"rá en el local que le fije el prc·Bidente de <strong>la</strong> cimara que lo constituyó.i ) LOII miembros del tribunal prestarán juramen~ anto 01 prcl'j¡!tlD'te de <strong>la</strong> ('ámarn respeet iva,acta;'"d;~~~ ;:e':::i:~:'i~a~e~::~a~le::: ::ntl:~r~¿l' d~:~~i3:t:ssi~:I~R;~aducido, 111 resolución que se dicte y el juramento de los juecCll MI Ir¡'buna\.. 3. 0 ¡·:n In rupitnl de <strong>la</strong> provincia, Inll funclenes que e,;t:l I('y .eDC~mienda a <strong>la</strong>s l'ámaraR de ape<strong>la</strong>ción, !lerDn desempeñadas por <strong>la</strong> CI1I11&segunde.


-191 -Si el fallo es nulo <strong>ha</strong>y que firmar un nuevo compromiso,<strong>porque</strong> <strong>la</strong> cláusu<strong>la</strong> compromisoria subsiste.Los árbitros deciden, dictan sentencia obligatoria para 1884.· J.A)8 miembros del tribunal de arbitraje durarán dOIl aioe Po. eldellcmpl.'ño de 8US funciones que empiezao. el primero de enero 8iguienteal afio de IIU <strong>no</strong>mbramiento y continuann vencido ese p<strong>la</strong>zo, co<strong>no</strong>eip.n:!oba.~ta lIU terminación de los asuntoa que se <strong>ha</strong>18n iniciado durante BUmandato. \5.· Los juece8 suplentes reemp<strong>la</strong>zann a 108 titul~fts por sorteo, ya falta de éstos, lIenn lIa.madoa en <strong>la</strong> misma forma lo~ detn's miembro.de <strong>la</strong> lieta que <strong>no</strong> hubieren ilirio deeigaados para forma.r l!t tribunal.6.· Los miembros del tribunal de arbitrnje pueden !lf'r recusados yIICUlIarsO por <strong>la</strong>s millmaa causlL8 que los jueces letrados. De <strong>la</strong> reensaei6n,co<strong>no</strong>cen en juicio oral, breve y sumariamente, el juez de lo civil.0. tur<strong>no</strong>, lIin recurso algu<strong>no</strong>. El juez del tribunal que deba excugar", lobará en el primer acto en que lICa l<strong>la</strong>mado a co<strong>no</strong>cer del asunto.De su excusación co<strong>no</strong>cer' el miembro o miembroll del tribunal queqnedaec hábil. Si <strong>no</strong> quedase uingu<strong>no</strong> hábil entenderá el presidente de <strong>la</strong>d,mara 'lUf' lo con!ltituyó, breve y sumariamentA, y sin recurso algu<strong>no</strong>.7.· Cada parte puede reeu~ar sin ('aul<strong>la</strong> <strong>ha</strong> lita dos miembros del tribunal,lo que se <strong>ha</strong>rá indefcetfblemente en el primer acto en que iaterven!:anf'1 recusante, Si <strong>no</strong> eompareelere a IR citación que SI' le <strong>ha</strong>ga 1'0el callo del artículo 13, pierde el derecho de recusar.!l.• F.I tribunal de arbitraje formará quórum con tres de !lUS miembros,y <strong>la</strong>~ rlecisiones !le tomarán por simple mayoña de votos conformes.10. 81'1'án resueltas por el tribuual arbitral <strong>la</strong>s siguientes cUI''Jti('l!l('s:a) Las que 1011 interesados hubieren conveuido someter a 3rt,ltr:1!Opor c~rriturl\ pública o privada.h) La~ que versen sobre cuentas, siempre que el<strong>la</strong>s seso complicadas,a juiclo ,11'1 juez, (le cuye resolucién <strong>no</strong> se otorgará recurso.e) La:" de división de condominio sobre inmuebles, si lota comunerosfueren má~ de eince.d) Las que determinen c xpresamente 1011 h.'yell.n. No pueden eomprometerse en 'rbitros <strong>la</strong>R cuestiones :"il~uilOnt("8:a) Las que versen sobre el estado civil y capacidad de <strong>la</strong>s personas.b) Las referentes a bienes públicos o munleipales salvo el cnso doley e~p4'('i:l1.e) Las que t('ngan por objeto <strong>la</strong> validez o nulidad de 1011 t('!'tomentos.d) y en general todes aquel<strong>la</strong>!! respecto de In!' cuales ('xi:otn unarrohibicirlll especial, o lOO. <strong>la</strong>:" que Pllt~n interesadas <strong>la</strong> moral y buens- ,.~,,­tUmbrl'~.12. Lall perRonas que <strong>no</strong> tienen eapaeidad legal para obligarse, <strong>no</strong>PUedl'n rOlllprometer en árbitro!'.. 13. La parte que desee recurrir al arbitraje, se prl'!lelltará ante el~;Z C::i:~~ ~~~~ ~~~:e:::t~e~:::~d::~r~~ J~~Zd~~:~:~á a;:~~;::ne~!I t~~:~.I~1I a los interesados y convocará a <strong>la</strong>!' pnrtes o juicio Verba 1 pl~rl\d;ar lo!' puntos o cuestiones que se IIOmeten al. follo arbitra~, con .exrn'!'i~nel .~Uft c~rcun!ltancia!l. Si hubiere dieconfo1'lDldad re801\"('r. lo 10~ldeocl~jariU:~a:I~,"::~~::~~~n~~ ~\s:o c::r:.~r;ep:O~~d~:n~~s 0~rt;8 b~\~::~n~~8t resoh'rrnn <strong>la</strong>a demb cuestiones que promuevaa los intlOrt':"lIdo.s.


partes. y en ello se diferencia el juicio arbitral del dietamen delperito que se limita 8 opinar; tampoco los árbitros son mandata.1108 de <strong>la</strong>s partes.- 192-En <strong>la</strong> mism:a audiencia <strong>la</strong>s partes indicarb todo. <strong>la</strong> pruebo. de queintenten valerse. .14. Fijada <strong>la</strong>s cuestiones que se someten al arbitraje y resueltas<strong>la</strong>s recusaciones e incidentes, el secretario remitir' <strong>la</strong>8 actuacioncs alpresidente del tribunal arbitral en los casos en que hll~ partes <strong>no</strong> bayuresuelto const ituir un tribunal especial, ya sea en .'a cláusu<strong>la</strong> eompromi'I\,.ria, ya sea con postcrieridad.El demandado presentar', dentro de nueve dias de celebrado <strong>la</strong>audiencia a que se refiere el articulo 13, un escrito donde <strong>ha</strong>ga apreciacionellsobre <strong>la</strong>s cuestiones a decidir. En esa misma oportunidad Jlodráponer posiciones a <strong>la</strong> parte contraria acompañando el pliego de preguntascerrado o abierto. Ese escrito se mandar' agregar por el presidente deltribunal. El actor propondrá esa pruebo. dentro de los tres días siguientesB<strong>la</strong> agrl'gación de dicho eserito,15. El presidente del tribunal una vez que se le presenten <strong>la</strong>s aetuacionesa que se refiere el articulo anterior, o <strong>la</strong> escritura pública o privadadonde <strong>la</strong>s partes <strong>ha</strong>yan convcnido someter o. su uecisi6n sus diferencias,observar' <strong>la</strong>s reglu siguientes:a) Citará a los miembros del tribunal y a <strong>la</strong>s partes paro. una audieaciaa <strong>la</strong> cual deben comparecer éstas con toda su prueba.b) Les <strong>ha</strong>rá saber a <strong>la</strong>s partes que deben comparecer personalmenteo por medio de sus representantes a absolver posiciones y que si <strong>no</strong> lo<strong>ha</strong>ceu puede t enérselcs por confeaos al sentenciar. ]0;1 mandatario r,nrl<strong>la</strong>bsolver posiciones a <strong>no</strong>mbre de sus mandantes <strong>no</strong> necesita poder erpeeial,ni cl'usu<strong>la</strong> uutoritativa.16. En <strong>la</strong> audiencia a que se refiere el articulo anterior, se proccderi:a) A recibir <strong>la</strong>s posicíonee que absolver'n <strong>la</strong>s partes o sus mnDda·tario«. ]:;1 tribunal puede preguntar de oficio.Ib) A determinarse por <strong>la</strong>s partes <strong>la</strong>s eueatíoues de <strong>hecho</strong> y de delC('boque dehe resolver el tribunal al sentenciar. Si n~o <strong>ha</strong>cen pierdesel derecho de deducir recurso de casaci6n por mal p<strong>la</strong>nteamiento decuestiones.e) A ofrecer prueba de tac<strong>ha</strong>s,d) A escuc<strong>ha</strong>r <strong>la</strong> exposicién oral que bogan <strong>la</strong>s partes, <strong>no</strong> pudicDdocar<strong>la</strong> una de el<strong>la</strong>s <strong>ha</strong>b<strong>la</strong>r por mb de dos horas. .17. El tribunal cn <strong>la</strong> misma audiencia abrir' un térmi<strong>no</strong> de "CIDtediu para que se practique <strong>la</strong> prueba que <strong>ha</strong>yo. de recibirse fuera de<strong>la</strong>siento del tribunal, fijando <strong>la</strong>s audiencias en que <strong>ha</strong> de practicorile..18. Recibida toda <strong>la</strong> prueba eserita o de teatigcn a que se refiere:~~:~i;U~~~~:,ri~::eh:i:~' d~n~e~~~~ernc~n p~:~:n~~~ ::al~~:~~: ~~~ete:rtribunal.El<strong>la</strong> audiencia ser' p6bliea, debiendo levantarse acta de lo Subll tnD:f~:\ns;:r~~: ;:alon;:~::~: ::~~:;:rc~:s q~:c:r~~::e~:U~i~C: ;:S~~r:~D~;~ombrl', prOfl'fli6n y domicilio de los mismes, y do que se les tomó eJuralDe1Ito de ley,En anfll0lttl forma Be proceder' re8pecto a <strong>la</strong>. demú pruebas. .P'JJrá, DO obstante, cun'JignaJlle alrana circun8tancia e9pecial 8 pe


-- 193 -En cuanto a <strong>la</strong>s facultades compulsorias durante <strong>la</strong> instrueeión,los árbitros pueden aplicar multas que jugarán un papeldil!o del demandante o demandado, siempre que el presidente Jo considereproccdente.F.I acto spré. subserita por el presidente y el secretario del tribunal.19. Ln audiencia 11 que se refiere el articule anterior continuaré. durnntetodos 10ll seaiones eonseeutivas que lIcan necesnrías poro. su termi­D:lci~D.Coda sesión, cuando hubiere diligencia que evacuar, <strong>no</strong> podré. durarme<strong>no</strong>s de cuatro horas, y sólo podré. anspenderse cuando fuese necesariopracticar <strong>alguna</strong> diligencia fuera del lugar de <strong>la</strong>s seliones o <strong>no</strong>compRreciere algún testigo, cuya dec<strong>la</strong>ración se considere neeesar<strong>la</strong>, opor indispollición comprobadn de <strong>alguna</strong> de los portes.20. Terminado cl examen de <strong>la</strong>8 pruebas orales, el presidente conrederé.<strong>la</strong> pa<strong>la</strong>bro por su orden al demandante, 1 al demandado, porn quealeguen lo que estimen por conveniente.Después de esto el tribunal se rctirarA a deliberar paro dictar sentencia.Desde el momento en que se "aya a conceder lo. pa<strong>la</strong>bra al demaadnnteel presidente <strong>ha</strong>rá saber IL éste, nl dcmnndndo y :L 10R miembrosdel trihu<strong>no</strong>l que <strong>no</strong> pueden retirnrse de <strong>la</strong> COl<strong>la</strong> bnsta que lIl' ~jcte <strong>la</strong>II('DtrDcin.21. L09 miembros del tribunal inmediutnmente con asisteneia detres de RUR voeales eu ando me<strong>no</strong>s, procederán fuern de In presencia d'"<strong>la</strong>s portrR y del público :L pronunciarse sobre <strong>la</strong>s cuost iones .le be-bo y c'!...dl'rl'.'ho sometidas n su decisión.:!:!. Ln muvorín nbsolutn de votos formnrá sentenein.23, Pnra l~ nprecineién de lo prueba <strong>no</strong> se importe a JO!l miembros.¡d t rihunr-] rl'g<strong>la</strong> nlgunn, Sólo se cxigl' que rl'l'o¡tI{ondm'l' PO /1> íntimo desu eoocil'ul'ia expresen su convicción sobre lo vr-rdnd de IlJ~ <strong>hecho</strong>s jnz­IIllIloH.. Lo seuteueln Ill'r6 leidR por secretaria n In!' pnrtes. ~i Í'~tn9 !'e hublerporetirado de IIL ~18 11('1 tribunal quedarán <strong>no</strong>t if'lcndas por <strong>la</strong> simpll'COUslnu"¡o usentada el \011 autos.24. El tribunal puede limitar su pronuneinmieato n Ins euest io<strong>no</strong>s debl'l'hu y fijnr nudieucin dentro 111' un térmi<strong>no</strong> que <strong>no</strong> excedn (11' cineodloR, qlll' SI' hnrá saber n los partea en 1:\ oportunidad que determinn e<strong>la</strong>rticulo 23 paro quo comparezcan a oír <strong>la</strong> scntene<strong>la</strong> dC' derecho, En I'!'tet~!lO ,1111I1011" sentencias se constdernrü que f'ormun un solo todo, y dentro, e 1111'7..Ihs procederü contra los mlsmas el recurso de cnsación porn ante<strong>la</strong> r(L1l1ara (h'l depnrtnmentc ; 4."1 que solo deberñ fundn rse:tribuUo)lltn <strong>ha</strong>ber<strong>la</strong> dado sobre un punto <strong>no</strong> scmetido a <strong>la</strong> dpl'illión delh) 1-:" hllbl'rlllJ formado ~!lll' con vio<strong>la</strong>ción de InR reg<strong>la</strong>s establecidaspor ('li<strong>la</strong> l"l, Poro <strong>la</strong> odmilli611 de ('ste motivo 4."8 índispenaable que <strong>la</strong>('al~slll I,aya sido invocndu por 1'1 rl'l'Drl"l'ntll en In audiencia o que sorcfll'r(' d urtíeulo lO.C) En <strong>ha</strong>ber omitido nlgunn de <strong>la</strong>s euesttones di> beche o de derecho~~~\;:~:~~sb~.or lu partes l'O In oportunidad o que ee refiere el arHeul011) 1::11 lo cirvunatanr-ia d.. <strong>ha</strong>ber eoncurridu n sublluibir el flLllo un


-194-análogo al de <strong>la</strong>s astraintes creadas por <strong>la</strong> jurisprudencia fran,cesa, (art. 771, ine. 4, e6d. de proe. eiv.),juez que <strong>no</strong> <strong>ha</strong> estado presente mientras se recibia <strong>la</strong> prueba en juicio oral.e) En <strong>la</strong> err6nea aplieacién del derecho.25. El recn<strong>no</strong> se concederá en re<strong>la</strong>ción. Llegados los RUtOS a <strong>la</strong> cá.mara, y una vez que <strong>ha</strong>yan sido estudíados por sus jueces se fijaráaudiencia para que <strong>la</strong>s partes comparezcan a informar iD voce.' El tri.bunal dictará su sentencia en el mismo acto, iucurriendo en falta gravelos jueces que <strong>no</strong> cumplieran con esta disposici6n legal.26. La sentencia de <strong>la</strong> cámara de ape<strong>la</strong>ci6n, en los CRlles del llrtirll.lo 24, incillOS a), b), e) y d), se limitará a dec<strong>la</strong>rar nu<strong>la</strong>s <strong>la</strong>ll actuacionuo <strong>la</strong> senteaeie, defiriendo a otro tribunal arbitral el co<strong>no</strong>cimiento fieljuicio. En <strong>la</strong> misma sentencia <strong>la</strong> cámara eonstituiré ese tribunal de aeuerdocon <strong>la</strong>s rellu esteblecldas en esta ley.En el caso del inciso e), <strong>la</strong> cámara aplicará el derecho según el<strong>la</strong> 10entien¿a a los <strong>hecho</strong>s dec<strong>la</strong>rados probados por el tribunal.27. El demandante al presentarse al juez de lo civil, solicitandoque una euesti6n se someta al tribunal arbitral, deberá acompañar unrecibo del Banco de <strong>la</strong> provincia, equivalente al tres por ciento del valorIitigioeo '1 a <strong>la</strong> orden del presidente del mismo. Igual depéaito deberá<strong>ha</strong>cer el demandado al deducir <strong>la</strong> primera gesti6n. El dcpestto <strong>no</strong> puedeser nunca me<strong>no</strong>r de doscientos cincuenta pesos ni snpcríor a tres mil.28. lAs ho<strong>no</strong>rarios de los abogados, procuradores, peritos y seeretariosdevengadoa en <strong>la</strong> tramitaci6n del juicio, serán regu<strong>la</strong>dos por el tribunal,y el de éste por el juez de lo civil.El ho<strong>no</strong>rario de los jueces del tribunal !;lO pagará preferentementecon el df!p6sito a que se refiere el articulo 2;.29. El tribunal arbitral so<strong>la</strong>mente tendrá jurisdicci6n en los casos enque 188 partes <strong>no</strong> <strong>ha</strong>yan convenido el <strong>no</strong>mbre de los árbitros Y elprecedimientc que <strong>ha</strong>n de observar los mismos.30. Las reg<strong>la</strong>R del procedimicnto ordinario en todo lo quc <strong>no</strong> esténmoliificadas en esta ley son aplicables al tribunal arbitral con <strong>la</strong>s siguientee<strong>salvedad</strong>es:a) El tribunal arbitral posee jurisdicción para ordenar <strong>la</strong> ertacién de<strong>la</strong>s partes, testigos '1 peritos, y para mandar Re agreguen documentos origi·nales o PD. copia, pudiendo aplicar a 10R que desobedezcan sus mandat(l~multa.s de diez a cien pesos. Ordena el cumplimiento directo de SU!! resolucioneso sentencias.Puede también el vencedor solicitar que el loudo 11I1' cump<strong>la</strong> por ('1 juoZordinario, por los trámites establecídos para <strong>la</strong> ejeeucién de seDtencia.b ) R610 se <strong>no</strong>tificará a 18.11 partee en KU domicilio el tras<strong>la</strong>do de <strong>la</strong>demanda y el dia que se fije para que ten¡:&n lugar lRS audiencias a queRe refiert'n 1011 articulos 15 .., 18. LaII rlt'más <strong>no</strong>tifleueionea Re bllfán por<strong>no</strong>ta. .LIl~ citaciones pa ra absolver poaie iones ° reco<strong>no</strong>cer clol'umcoto~ ~eh~rán por .u~a Ro<strong>la</strong> vez, y bajo el apercibimiento de tener por ablluell aadie<strong>ha</strong>s pORICIOne!! o por reeouoeidos los rlocumentoll.e) Las <strong>no</strong>tificaciones pueden <strong>ha</strong>cerse también por medio dc Rl't(l~<strong>no</strong>t~rialell en que intervendrá cualquier escriba<strong>no</strong> público que ten:;:!r(';:I"lro do contratos, 8 l'locl'ión de lo. parte que 10.11 hnya !loliritado.(I~ 1:1 tribunal pncd .. eomiaionar pn ra <strong>la</strong> r"rl'pd6n ~e <strong>la</strong>!! pruCbB~ flde diligencias que hnyan de prae t.ira rse fu vra del asiento de SU!! lesione'


- 195-El arbitraje C6 de dos c<strong>la</strong>ses: de árbitros y de amigableJ C


-196 -Pensamos que en <strong>la</strong> duda <strong>ha</strong>y que inclinarse al juicio de'rbitros ¡..ree, desde que <strong>la</strong>s renuncias <strong>no</strong> se presumen. (1) Si semElle a <strong>la</strong> cuestión una solución contraria <strong>la</strong>s partes re3Ultarianabdicando a <strong>la</strong>s solemnidades del juicio de árbitros y a loe másamplios recursos que se acuerdan en el mismo contra el fallo.(Conf. MaJaver, Curso de prOO«limientos j1Cdi(;iales p. 5::J;Dallez,Bep. v. Arbitre, núm. 37; Pisanelli, Re<strong>la</strong>cione eit.¡ Mattirolo. op.cit. t. 1, p. 655, 4.- edíe. En contra Bellot . Loi sur <strong>la</strong> procidurc(.¡v1.l€ d.. cantOft de Géneoe, p .147, edie. 1870).Cuando <strong>la</strong>s partes <strong>no</strong>mbran jueces para decidir W1 caso l<strong>la</strong>mándolosárbitros y arbitredores, pueden éstos elegir <strong>la</strong> forma enque procederán y aún pueden <strong>ha</strong>cerlo en parte como árbit~ )'en parte como arbitradores, (Curia Fi>lípica., lib. 2, cap. 14, núm.14, p. 454, 2.- ed.).El arbitraje es voluntario cuando los interesados se someteuiL él sin que 10 imponga <strong>la</strong> ley; forzoso, cuando ésta <strong>ha</strong> determinadoque por tal medio debe instruirse y resolverse una controversiapatrimonial. (~).La ley <strong>ha</strong> dejado a <strong>la</strong>s partes el derecho de nQDl'brar 108 árbitroso arbitradores, pero el <strong>no</strong>mbramie-nto <strong>no</strong> puede recaer si<strong>no</strong>en personas mayores de edad, y que estén en ple<strong>no</strong> ejercicio delos derechos civiles (arts. 775 y 799, inc. 2, cód. cit.) En el juiciode árbitros, tampoco pueden ser <strong>no</strong>mbrados loe jueces antequienes penda el pleito (art. 797 cód. cit.) , ni ningún miembro(1) La sup, corto DRC. <strong>ha</strong> decidido que debe presnmirse quo <strong>la</strong>s partesbaD querido ..ometene a juicio de amigables eompoaederes, si se señalóuna forma de tramitacióD dilltiDta a <strong>la</strong> de los juicios ordinarios, t.102, p. 67, CODS. 9.°. ED el easo era posíble inducir <strong>la</strong> inteDci6D de loacompromitentes, lo que. DO siempre sucede, como lo suponemos en eltuto.(2) ~ <strong>ha</strong> dicho que el arbitraje forzoso repugna a <strong>la</strong> iDstitución queDOS ocupa: «Lo!' eindada<strong>no</strong>a <strong>ha</strong>riD UIlO de <strong>la</strong> facultad que se les <strong>ha</strong> CODocedido cuando lo juzgueu OpOrtUDO; pero el poder social DO puede rebu·1l8r1le a adminiHtrar justicia R quienes recurren a el<strong>la</strong>:.. Bicd, cComm cDtoal eodiee di procedura eivile i!.alia<strong>no</strong>:., t. 1, p. 2. ED el mismo sentido se­~ovta, Comenta';;) al arto 448 céd. de como Nuestro jurista parece, sin em':::::iv~g:~j:r~U;' ;~eI:fl~~:rr)'a ?I :~~d:: ~:i:::.. I::a:s~~~osu:i~~~u~~~arbitral, donde Ae sientan geueralmeDte perllODas eDteDdidas en 01 caBO litigado,)' que el arbitraje tiene UD amplio desenvolvtmientc en dicho'paises.


-197 -del poder judicial (Manual, t. 1, p. 179). Nos pareee también quelos que <strong>no</strong> saben leer y escribir <strong>no</strong> pueden ser [ueees árbitroe oarbitradores, desde que I~ árbitros tienen que finnar <strong>la</strong> aceptacióndel cargo, Y <strong>la</strong> sentencia ser autorizada por el secretario en<strong>la</strong> forma establecida para el juicio ordinario (art. 776, 8(M, cód.cit.; Miranda, op. eit., p. 192; en contra Cuzzeri, comentario a<strong>la</strong>rt, 10, cód. de proe. italia<strong>no</strong> y Mattirolo, op. cit. t. 1, p. 676).Los compromitentes <strong>no</strong> pueden ser designados árbitros ni!Irbitradores, <strong>porque</strong> e<strong>no</strong> sería guisada cosa de ser ome judgadorde su pleyto mismo» (Ley 24, tito 1.° parto 3.-).La incapacidad de l'86 mujeres, en ejercicios de sus derechoscivilesque establecían 1Mleyes españo<strong>la</strong>s <strong>ha</strong>n desaparecido. (Canf.)fa'1ayer, op. cit. p. 15). (1)Entre <strong>no</strong>sotros, <strong>no</strong> existe <strong>la</strong> cuestión sobre si <strong>la</strong>s personas jurídicasu otras corporaciones pueden ser designadas árbitros oarbitradores, desde que <strong>la</strong> ley <strong>ha</strong>b<strong>la</strong> de pe~nas mayores, es decir,de personas físicas (arts, 775, 799, inc. 2.° cód. cit.; Mattiroloop. eit., t. J, p. 677). (2)IJOS árbitros o amigables componedores pueden ser u<strong>no</strong> omás (art. 774, cód. cit.). Como es posible el empate, en l·a decisiónquedicten ruando <strong>ha</strong>y más de u<strong>no</strong>. debe designarse otro para que<strong>la</strong> dirima. Es cierto que <strong>la</strong> ll'r <strong>ha</strong>b<strong>la</strong> de- tercero, pero es <strong>porque</strong>se <strong>ha</strong> colocado en el caso más común, en que cada interesado designaun árbitro. El tercero se designa por <strong>la</strong>s partes, o por los.nismos árbitros si <strong>ha</strong>n sido facultados para elllo, y en últimocaso por el juez o tribunal competente, es decir, por aquél aquien le <strong>ha</strong>bría correspondido el co<strong>no</strong>cimiento de <strong>la</strong> causa a <strong>no</strong>mediar el compromiso (art. 774, cód. cit.).El sistema de otros países <strong>no</strong>s parece superior al nuestro.en Cuanto establece que los árbitros deben designarse en número(I) Esta incapacidad <strong>no</strong> exiatia en el derecho canónico, como lo re­CuerdalUvalta, op. cit., p. 195.. (2) La ley reprime con multn de mil Q, cuatro mil pesos e in<strong>ha</strong>bilita­CIón perpetua al bbitro o amigable componedor que dicten resoluciones;ontrarin!l a <strong>la</strong> ley expresa invocada por <strong>la</strong>l partes o por el mismo, 1) cit~np~:r~I/~:~;~~a:a;i~:aO:c°ri:~~~~:::: :a::~'p~~s~~~6~u~~¡c~~al).No


-198 -impar (eód. de proe. italia<strong>no</strong>, código del cantón de Ginebra, Bel1ot,op. eit.).3.-Hay reg<strong>la</strong>s comunes al juicio de árbitros y al de amiga.bles componedores y otras espeeieles para cada u<strong>no</strong> de ellos. Sonreg<strong>la</strong>s comunes a ambos juicios:J.-Toda cuestión entre partes, (1) antes o después de deducidoel juicio, y cualquiera que Be&. el estado de éste, puede some-­terse a árbitros o arbitradores (arts. 767 Y 798 cód. de proc. eiv.).Sin embargo, por excepción, <strong>no</strong> puede decidirse en juicio arbitral:1.° <strong>la</strong>s cuestiones que versen sobre el estado civil y capacidadde <strong>la</strong>s personaos; (2); 2.° <strong>la</strong>s referentes a lbi6l1El9 públicoso municipales; (3); 3.° 188que, por cualquier causa requieran <strong>la</strong>intervención fiscal; (4); 4.° <strong>la</strong>s que tengan por objeto <strong>la</strong> validezo nulidad de <strong>la</strong>s disposiciones de última voluntad; 5.° y, en general,todas aquél<strong>la</strong>s, respecto de <strong>la</strong>s cuales exista una prohibiciónespecial (5), o en Jasque estén interesadas I<strong>la</strong> moral y <strong>la</strong>s buenascostumbres. (arts. 768 y 798 cód. cit.).n.-Las personas que <strong>no</strong> tienen capacidad para obligarse<strong>no</strong> pueden comprometerse en árbitros (arts. 769 y 799, inc. l.e.cód. cit.). La rapacidad <strong>ha</strong> de juzgarse naturalmente con re<strong>la</strong>cióna <strong>la</strong> cosa o cosas que se someten a esta c<strong>la</strong>se de juicios.(1) No se puede admitir que <strong>la</strong> cláusu<strong>la</strong> compromieoria esté permitidapara controversía futura que pueda surgir entre dos personas cualquieraque sea <strong>la</strong> causa que <strong>la</strong> genere, Deaco<strong>no</strong>cería <strong>la</strong> ley principies elementalessi permitiere renuncíar en general o determíaadamente a UD derecho,cuando, aUD DO es siquiera posible preveer cuUes serÚl <strong>la</strong>s euestíenes quepodñan surgir COD el tiempo. La cláusu<strong>la</strong> ccmpromisoría es pormitidacuando Be trata de someter a arbitraje <strong>la</strong>s eontruveraias que pudiesen surgiren lo porvenir en <strong>la</strong> ejccución de un contrato. ChioveDda, op. cit .• p.114;Mattirolo, op. cit. t. 1, p. 666, núm. 743; 1lIarl&n1, op. cit. DÚm. 122.(2) Se trata de derechos Inalíenables.(3) E8011 bienes pertenecen al mandante, que es el sobera<strong>no</strong> y éste­110 <strong>ha</strong> creído convenlente conferir a sus mandatarios tal facultad que podriadar lugar a abusos. Sin embargo, por medio de UDa ley del congresoo de <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>tura local, en su caso, se podria ceeeertar el juicio de árbi'tros, uun sobrc bienes públicos o municipales.(4) Vénse Monual, t. 1, p. 122.(5) Por ejemplo, sobre <strong>la</strong> obligación de prestar alimentos en virtuddel parentesco (art. 374 cód. civ.},Los <strong>la</strong>udos que estatuyan en el extranjero sobre una cuestión que D~puede ser ~omoti(!a a lLrbitros por nuestras leyes DOpodrán ejecutarse 811'<strong>la</strong> república, Conf. Fed.ozz1, op. cit. p., 233.


- 199-De cierta similitud existente entre <strong>la</strong> transacción y el sometimientoa juicio arbitral, se <strong>ha</strong> concluido por algu<strong>no</strong>s que J:aspartes para comprometer en árbitros Idleben tener, cuando me<strong>no</strong>s,capacidad para transar: (arts, 833, 83~, 840 Y 841, cód. civ.;Legge, t. 25, p. 659, parto l.", Triani,


- ~ooformaciónsolemne del tribunal y a los demás actos requeridospara el funcionamiento del mismo.5.-La Iey, también puede imponer a <strong>la</strong>s partes, que susdiferencias sean sometidas a juicio arbitral. (1).Así, por ejemplo: el que hiciese algún trabajo, o prestasealgún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque nin~u<strong>no</strong>se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de suprofesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese queajustaronel precio de costumbre para ser determinado por árbitros (2) (art.1627, cód. civ.). Todas <strong>la</strong>s cuestiones sociales que se suscitarenentre los socios durante <strong>la</strong> existencia de <strong>la</strong> sociedad, su liquidació<strong>no</strong> partición serán decididas por jueces arbitradores, a <strong>no</strong> serque se <strong>ha</strong>ya estipu<strong>la</strong>do 10contrario en el contrato de sociedad (3)(art. 448, cód. de com.).(1) Véase el arto 12 céd. de proc. italia<strong>no</strong>.(2) La ley emplea en este caso <strong>la</strong> pa<strong>la</strong>bra árbitros en contraposición11 t rlbunales ordinarios, y sin el prop6sito de establecer distingos entrei.rbitros y arbitradores. Es c<strong>la</strong>ro, por otra parte, que el precio c:lel aerviclodebe ser resuelto por arbitradores pues éstoe están l<strong>la</strong>mados a pronunciarsosobre una simple cuesti6n de <strong>hecho</strong> "1 después del reco<strong>no</strong>cimiento que <strong>ha</strong>co<strong>la</strong> sentencia, o <strong>la</strong> parte de 1011 scrvicioa prestados. Jurisprudencia Argentina,t. 1, 1'. :!13. Las leyes de fondo se extralimitan en au-stro pais alestablecer en qué casos procede el juicio de árbitros como lo hemos demostre do, C'InnuBI, t. 3, p. 230, Conf. 8e¡ov1a, <strong>no</strong>ta 534 al arto 156 c6d. doeom.},(:l) El eód. de com, babia unas veces de peritos, otras de peritos arobitradores, de dec<strong>la</strong>raci6n de peritos, de juicio de peritos, etc. No es eSJel juicio de árbitros o amigables componedores a que se refiere el eéd.de proc. civ.l.-En todos los caSOH en que 108 barraqueros o administradores dedepósitos fuesen obligados a pagar a <strong>la</strong>s partes faltas de efectos u otroscualeequiera perjuicios, <strong>la</strong> tasacién 81.' <strong>ha</strong>rá por peritos arbitradores(rtrt.l:!8).2.--Si en el servicio que presta al principal, aconteciera al factor odeprn.!icnte algún daño o pÁrrlida extraordinaria , será de cargo del prin:cipal <strong>la</strong> indemnización del referido daüo o pérdida, a juicio de arbilrR'dores (art. 156).3.-Al ocuparse <strong>la</strong> ley de <strong>la</strong>s re<strong>la</strong>ciones entre patr6n y factore~ odependientes, establece que si existe p<strong>la</strong>zo estipu<strong>la</strong>do sobre <strong>la</strong> prestaCiÓnde 108 servicios, «<strong>no</strong> pueden arbitrariamente lBS partes separarse de sucumplimiento. El que lo hiciere estará obligado a indemnizar al otro, ajuicio de arbitradores, de los perjuicios que por ello le sobrevengan)nrt.158).4.---CuBn110 el comisionista al1emás de <strong>la</strong> eomilli6n ordinaria, reribeotra l<strong>la</strong>mada de garantia, corren de su cuenta 108 riesgos de <strong>la</strong> cobranza.quedando en <strong>la</strong> obligaci6n directa de satisfacer al comitente el saldo que


- ~Ot-6.-Sea, pues, qUel <strong>la</strong>s.. parte <strong>ha</strong>yan convenido que ~J~ diferenciasse decidan por jueces árbitros o arbitradores, sea que 'lo-;;;;It;-a su favor a los miamos p<strong>la</strong>zos estipu<strong>la</strong>dos, como si el propio ee­~ionista hubiese sido el comprador. Si <strong>la</strong> comisión de garantía <strong>no</strong> ..hubiese determina(~o por escrito, y sin embargo el comItente <strong>la</strong> hubieeeaceptado o consentido, pero impugnare <strong>la</strong> cantidad, se entender' <strong>la</strong> quefuese de cst ilo en el lugar donde residiere el comisionista, y en defecto det~tilo, <strong>la</strong> que fuere determinada por arbitradores (art. 256).5.-EI precio de <strong>la</strong> venta puede ser dejado al arbitrio ¿e un tercero.Si éste <strong>no</strong> pudicre o <strong>no</strong> quisiere <strong>ha</strong>cer <strong>la</strong> determinación, quedará sin efectoel contrato, salvo pacto en contrario (art, 459).6.-EI vendedor que, después de perfeccionada <strong>la</strong> venta, cnajenase,consumiese o deteriorase <strong>la</strong>. cosa vendida, será obligado a dar al compra·dor otra equivalente en especie, calidad y cantidad, o en su defecto, elvalor que a juicio de árbitros se atribuyese al objeto vendido, con re<strong>la</strong>ti6nal uso que el comprador pretendín <strong>ha</strong>cer de él, y al lucro que le podiapruporcionar, rebajando el precio de <strong>la</strong> venta, si el comprador <strong>no</strong> lohubiese pagado todavia (art. 471).7.-Los vicios o defecto~ que se atribuyan a <strong>la</strong>s cosas vendidas, aBicomo<strong>la</strong> diferencia en <strong>la</strong>s calidades, serán siempre determinadas por peritosarbitradores, <strong>no</strong> mediando estipu<strong>la</strong>ción contraria (art. 476).8.-Las difieultadea que se susciten sobre <strong>la</strong> inteligencia de <strong>la</strong>s cartasde crédito o de recomendación, y de <strong>la</strong>s obligaciones que el<strong>la</strong> comporte,aerán siempre decididas por arbitradores (art. 491).!l.-Toda dec<strong>la</strong>raeién falsa o toda reticeucia de circunstancia. co<strong>no</strong>cidasdel asc~urado, aun hec<strong>ha</strong> de buena fe, que a juicio de perito. hubie­BCn impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el aseguradoehubiese sido cerciorado del verdadero estado de <strong>la</strong> cosa. <strong>ha</strong>ce nulo el se­ItUro (art. 498).10.-Cuando durante el viaje, el capitin se <strong>ha</strong>ll" sin fondos pertenerientesal buque, o sus propietarios, <strong>no</strong> <strong>ha</strong>llindose presente algu<strong>no</strong> de éstos,sus mandatarios o consignatarios, en su defecto, algún interesado en<strong>la</strong> carga, o, si, aunque se <strong>ha</strong>l<strong>la</strong>sen presentes, <strong>no</strong> le facilitasen los fond08necesarios, podrá contraer deudas, tomar dinero a <strong>la</strong> gruesa sobre el C3SCO,quil<strong>la</strong> y aparejos, y <strong>ha</strong>sta en falta absoluta de otro recurso, vender merocadenas de <strong>la</strong> carga, dec<strong>la</strong>rando en los documentos de <strong>la</strong>s obügaeioneaque firmnre, <strong>la</strong> causa do que proceden. Las mercaderías que en tales rasosfie ~'endieran serán pagadas a los cargadores por el precio que <strong>la</strong>s 'ltrasde Igual calidad obtuvieren en el puerto de <strong>la</strong> descarga, en <strong>la</strong> época de <strong>la</strong>lle¡:adu del buque, o por el que seña<strong>la</strong>ren peritos arbitradores, en el caso~~:d<strong>la</strong> (~':t~t~4~)~iere comprendido todas <strong>la</strong>s mercaderias de <strong>la</strong> misma calH.-En defecto de convenciones particu<strong>la</strong>res, compete al sobrecargoe derecho, en cuanto a los comitentes, a ser mantenido durante el viaje,Y.a unn comisión que se determinará por arbitradores; y en cuonto al ea­Pltán, el derecho a ser embarcado con todo su equipaje (art. 982).l~.-La ganancia esperada se comprueba por los precios corrientes reeODOCIC1.o8,o en su defecto, por dec<strong>la</strong>ración de peritos que determinen <strong>la</strong>~nanclD. que razonablemente se hubiera podido obtener, lIi los efectos SS8'ord:~o;:oh(:ri:.se1~9~;.gadO al lugar de su desti<strong>no</strong>, después de un viajedo l::.-Todos los daños causados por choques o abordajes serln valua-~ por nrbitradores. Asi en el caso del arto 1264, como en todos los de-


- 202-imponga <strong>la</strong> 1«.')", están obligadas 8 contribuir a fOl'IDllr el C'ompl'()..miso.mb"(iueocurrieren, re<strong>la</strong>tivamente a abordaje8, lu difereucia8 8erán 10.metida8 al juicio de peritos arbitradores, que determinar', con <strong>la</strong> lIIeDordi<strong>la</strong>ción posibil', cuil de los buques <strong>ha</strong> sido causante del daño, sujet<strong>la</strong>do8&• 1&9 dispoeiciones de los reg<strong>la</strong>mentos del puerto, '1 a l~s U80S'1 pr'ctic&lIdel lugar (art. 1269).H.-En caso de contestación, <strong>la</strong> tasación de los sa<strong>la</strong>rios de asistell_eia o salvamento, ast como el <strong>no</strong>mbramiento de 108 peritos arbitradoresIIerb hcchos por el tribunal competente (art. 1307).'15.-8i un buque y los efectos salvados y entregad08 al dueño o lile.diante fianza, se perdiese entre el lugar del salvameuto '1 el puerto deldesti<strong>no</strong>, 8in <strong>ha</strong>ber precedido l'stimaeión de su varor, los peritos arHtra.dores dariD al buque y efectos salvados el valor que probablemellt4t<strong>ha</strong>brian tenido en el lugar donde se entregaron 109 efectos (art. 1309).16.-El reco<strong>no</strong>cimiento '1 liquidación de <strong>la</strong> averia y su importe, severificará por peritos arbitradores que a propuesta de los intllJ'esados o8US representantes, o bien de oficio, si éstos <strong>no</strong> lo hieieren, <strong>no</strong>mbrará eltribnnal de comercio. Si se hiciere en pais extranjero, competir' el <strong>no</strong>mbramientoal CÓDllUl de <strong>la</strong> rep6blica, '1 en su defecto, <strong>la</strong> <strong>la</strong> autoridad queeo<strong>no</strong>zea de los negocios mercantiles (art. 1336).El doctor 8egoT1a, dice, refiriéndose a <strong>la</strong> pa<strong>la</strong>bra arbitradores:cEsta pa<strong>la</strong>bra <strong>no</strong> pertenece a <strong>la</strong> tec<strong>no</strong>logia del derecho hispa<strong>no</strong>-america<strong>no</strong> yconstituye un verdadero portuguesismo. «Estudiando los arts. 122, 152, 16;;,167, In, 227, 337, 373, 380, 385, 476, 491, 573, 884, 892, 947, 982, 1073,1104, 1166, 1194, 1195, 1208, etc. 1264, 1269, bis, 1291, 1306, 1325, 1327,1830 Y 1336 del presente cód. se ve que su termi<strong>no</strong>logia se restente comodecostumbre, de <strong>la</strong> variedad de modelos, y se llega a <strong>la</strong> conclusión de que. salvodisposieiones especiales, los arbitradores o peritos arbitradores <strong>no</strong> sonirbitroll arbitradores, si<strong>no</strong> peritos, si bicn su dictamen seria en principleobligatorio para el juez (véase <strong>la</strong>. <strong>no</strong>ta 446 '1 los arts. 1264 '1 1269 citadcs) iy que, finalmente, <strong>la</strong> misma inteligencia dan sus comentadores al art.]33 brasilero que, como el 203 del cód. anterior, quería que <strong>la</strong>s cucstiunesde br-cbc se determinaran siempre por arbitradoree. Alli, Or<strong>la</strong>ndo <strong>no</strong>s díee(p. 575) que es nu<strong>la</strong> <strong>la</strong> sentencia, que, confundiendo el arbitramipnlocon el juicio arbitral homologa aquél, en vez de tomar los <strong>la</strong>udos de losarbitradores, como informaciones para mayor ese<strong>la</strong>recimiento y decidir 13causa absolviendo o condenando. Y Barroso alTega: es un medio seguro deilustrar <strong>la</strong> conciencia del jues, y 101 arbitradores, que deben tencr losco<strong>no</strong>cimientos profesionales y <strong>la</strong> cspericncia n~cesaria para. apreciar c'Meuest ioncs de <strong>hecho</strong>, ofrecen perfecta garantia para el descubrimiento de<strong>la</strong> verdad y <strong>la</strong> buena aplicación riel derecho. Véase a Sampaio, baj? el750 portugués. En fin, <strong>la</strong>a leycs braaileras jamú confunden los ar1)1t1'11­dores (peritos) con los 'rbitros o jueces árbitros. En todos los caSOS enque se requieren co<strong>no</strong>cimientos especiales, el auxilio supletorio de COUlcrerantcsperitos, e!o indicado como un recurso precioso para ilullt~r I~eoncione íu del jurz; <strong>porque</strong> el comercio tiene !IUS secretos, prlÍ.ctICQ~.~ast ueias de muchos ig<strong>no</strong>radas ~. que nndie co<strong>no</strong>ce mejor quo el pruP: l )conwreinnte de cada ramo. Véase el arto 2~9 español. De lo dicho res ult. "que <strong>la</strong> f ruse de nuestro arto n juicio de arbitradores, tomada del arto hra"siler», se refiere <strong>no</strong> a 1011 jueces árbitros (como el }G9 portugués) si<strong>no</strong> ~peritos arbitradores, que deben Jellignar¡;e enlre los comerciantes dc~ .r~mo respect ivo. Comp. con mi Proy del céd, 229». (cExplicacióll Y cn!lc'


- 203-El compromiso <strong>ha</strong> de contener precisamente: 1.° el <strong>no</strong>mbre delosotorgantes; 2.° el <strong>no</strong>mbre de loe árbitros o arbitradores; 3.°<strong>la</strong> cuestión o cuestiones que se someten al fallo arbitral, con expresiónde sus circunstancias (1) ; 4.° <strong>la</strong> estipu<strong>la</strong>ción de una multaque deberá pagar lA parte que deja de cumplir los actos indispensablespara <strong>la</strong> realización del compromiso; 5.° <strong>la</strong> fec<strong>ha</strong> de<strong>la</strong>torga;rn.iento (art. 771 y 801, cód. de proo. eiv.). (2).Si se trata de juicio de árbitros el compromiso <strong>ha</strong> de formalizarseen escritura pública o si hubiese juicio pendiente en actaextendida ante el juez y el secretario. Será nu.lo en cualquier'otra forma que se contraiga (art. 770 Y 772, cód. cit.). En el juiciodearbitradores puede <strong>ha</strong>cerse también en instrumento privado.(3) y sus defectos quedan subsanados, si. <strong>la</strong>s partes lo ponen en(1) El compromiso se <strong>ha</strong>ce por escrito y <strong>la</strong>s formas establecidas lobansido a4 solemnitatem. Matttrolo, op. cit. t. 1, p. 679; CUzzert encodice italia<strong>no</strong> .~i procedura civiles, eomentaríos a los arts. 11 y 12 prin·eipalmente, t. 1, p. 40; Monara, Manuale, t. 2, p. 555. Cosa distinta ocurrecon <strong>la</strong> cláusu<strong>la</strong> compromisoria, que se prueba por todos los mediosadmitidos para los eontra!os. Cont. MattUolo, op. cit., t. 1, p. 678.(:!) El compromiso produce los mismos cfectos que <strong>la</strong> demanda ycontestación en el juicio 'Ordinario, Mar1&Di, op. cit. núm. 142, 157 Y 172.(3) Ocurre a. vcees que <strong>la</strong>s partes <strong>no</strong> están de acuerdo sobre <strong>la</strong>sCUl'Mtiones que deben someterse a los árbitros y en tal C&!lO, cadu unapropulIJrá <strong>la</strong>s que eonsidere pertlnentcs, Es el tribunal arbitral quién puco(11' tornar<strong>la</strong>s o <strong>no</strong> en cuenta, t'in que los jueces ordinarios tengan derechoparo excluir o incluir una. cuestión l\rl1ra.nd&, op. cit., p. loS. Pero unaHZ pronunciado cl fallo por los árbitros o por los arbitradores. los juee.cMpermancntes, encargados de co<strong>no</strong>cer del recurso o de <strong>la</strong> acción de nu­IIdad, están <strong>ha</strong>bilitados para. decidir que un determinado punto DO fuécOlllproluetilloen el contrato preliminar; ni pudo, en consecuencia, incluir­~ en el compromiso (art, 79~, 789 Y 80S cód. cit). Si <strong>la</strong> autoridad judieialse negase 3. incluir en el compromiso una. o vurias cuest iones propUestaspor <strong>la</strong>s partes, por tener criterio diverso sobre el litigio, invadirrln <strong>la</strong> competencia arbitral, que en su plenitud comprende <strong>la</strong> facultad de~~nOtcr por s1 misma sobre su propia jurisdicción. Giurisprudenza ita­/nun, t. 23, p. 426. En contra, véase Mortara, cManualu, t, 2, p. 52C,enlL'lldo presente que el poder de los árbitros se encuentra más limitadoen <strong>la</strong>s leyell italianas que en <strong>la</strong>s de <strong>la</strong> república. Al consultar el fallo .<strong>la</strong>nUe~tra cám. com., t. 10, p. 285 <strong>no</strong> debe olvidarse que en el caso resuelto~nn de <strong>la</strong>s partos negaba <strong>la</strong> existencia de <strong>la</strong> sociedad y por eonsíguiente­\¡~:l:t:~o~lu:~~~timiento o juicio de árbitros de cuestiones que <strong>no</strong> 'lo) <strong>ha</strong>viEn cnmbio, cuando se sostiene <strong>la</strong> nulidad del contrato en que llO eonlrt:~ttarbit1"agc debe pronunciarse al respecto <strong>la</strong> justicia ordinaria. Conf.ralo, op. cit., p. 703; MlraDda, op. cit., p. 163. Esa nulidad puede ser


-·204 -ejecución, sin atacarlo antes de <strong>la</strong> sentencia (art. 801, eéd, deproc. civ.).Cuando sólo existe cláusu<strong>la</strong> compromísoria, el interesado d


- 205-reec el juez fijará de oficio <strong>la</strong> multa recordada (arg. del arto809, cód. cit.).7.-Otorgado el compromiso se presentará a los árbitrospara su aceptación 'bajo juramento. De <strong>la</strong> aceptación o dc <strong>la</strong> neogativa se extenderá a continuación diligencia que firmarán losárbitros Y el secretario o escribamos (art. 776, eód, eit.). Si algu<strong>no</strong>de los árbitros <strong>no</strong> aceptase, se procederá a reemp<strong>la</strong>zarloconsujeción a lo dispuesto para el <strong>no</strong>mbramiento (art. 777, cód.cit.). La aceptación de 108 árbitros da derecho a <strong>la</strong>s partes para-ompelerlos a que cump<strong>la</strong>n con su encargo bajo pena de responderpor daños y perjuicios (art. 77S, eód. eit. y cám. civ. 1. 90,p. ji). ley 29, tít. 4.° parto 3.")S.-La recusación debe deducirse ante los mismos árbitrosy éstos <strong>la</strong> pasarán al juez de lo civil o al tribunal superiordonde tramitaba <strong>la</strong> causa, cuando se firmó el compromiso, quienesobraránen <strong>la</strong> forma ordinaria, (ert. 780, 369 Y s. cód. cit.).No procede contra los árbitros <strong>la</strong>. recusación sin causa.Principios análogos rigen respecto de los amigables componedcres,(art. ~07. cQdl. de proc. eiv.). Sin embargo, 106 ami­!!ublps componedores <strong>no</strong> pueden ser recusados si<strong>no</strong> por causasque <strong>ha</strong>yan sobrevenido después del <strong>no</strong>mbramiento, o que <strong>no</strong> fuerenco<strong>no</strong>cidas al <strong>ha</strong>cerlo (art, 805, eód, cit.). Sólo son causasl~al{',.; .le reeusaeión : 1.° tener interés directo o indirecto en e<strong>la</strong>sunto: 2.° parentesco dentro del cuarto grado de consanguini­,<strong>la</strong>d,o segundo de afinidad; 3.° enemistad manifiesta por <strong>hecho</strong>sdeterminados (art. S06, cód. cit.),('l)1lI0 el cargo de árbitro o amigable componedor <strong>no</strong> l~ ohligatol'io<strong>la</strong> ley guarda silencio sobre <strong>la</strong>s causas de excusación;pero, (<strong>la</strong>do que pueden el<strong>la</strong>s nacer con posteriortdad pensamosque('11 tal caso, se admitirán <strong>la</strong>s que legitiman <strong>la</strong> recusación. En:1


-·206 -E son estas: si los conteudores, después que ouiessen :metidoelpleyto en ma<strong>no</strong> dellos, eomeneaesen aquel mismo pleyto 8Jl~ eljuez ordinario, por demanda e por respuesta... si después qUeelpleyto ouiessen metido en ma<strong>no</strong> de u<strong>no</strong>s auenidores... cuando al.gu<strong>no</strong> de los auenidores ouiesse de yr en romería o mandadcrí3-del Rey, o de su Concejo; o si ouiesse de ver <strong>alguna</strong> cosa de sufazienda que <strong>no</strong>n pudiesse eseusarlo : o si le acaesciere enft>r.medad o otro gran embargo.» (1)9.-Hemos lle.gldo a <strong>la</strong> constitución del tribunal arbitral;los árbitros o 108 arbitradores deben empezar a cumplir <strong>la</strong>s funcienespara que fueron <strong>no</strong>mbrados. ,Cuál es el procedimientoque deben observar en <strong>la</strong> instrucción de <strong>la</strong> causa y para acordar


_. ~Oj'-Si nada se <strong>ha</strong> estipu<strong>la</strong>do al respecto en el compromiso, tanto106 árbitros como los amigables componedores, deben tener encuenta:I.-Que solo pueden fal<strong>la</strong>r en tiempo hábil (art, 7~5, cód.cit.). Cuando en el compromiso se hubiese fijado el térmi<strong>no</strong> dentrodel cual deben <strong>ha</strong>cerlo sin determinar desde cuando <strong>ha</strong> detropezar a correr ese térmi<strong>no</strong>, se contará desde <strong>la</strong> última aceptación(art. 785, cit.). Los incidentes que deben resolver los juecesordinariosinterrumpen (1) el térmi<strong>no</strong> para <strong>la</strong>udar (cám. civ.t. 114, p. 450); Y aquellos, en cirounstalncias determinadasestán fa('ultada.~ para suspender dicho térmi<strong>no</strong> (cám. civ. t. 7,p.217)Si <strong>no</strong> hubiese seña<strong>la</strong>do p<strong>la</strong>zo el faUo 'Se pronunciará dentrode un mes, a contar desde <strong>la</strong> última aceptación, si el negocio comprometidofuese de los que corresponde a <strong>la</strong> jurisdicción de 10$juecesde paz, y dentro de tres meses si fuese de mayor cuantía(art, 786, cód. cit.) (2).I1.-Si .as partes <strong>no</strong> hubiesen prefijado térmi<strong>no</strong>, 109amigablescomponedores deberán fal<strong>la</strong>r dentro de tres meses. Las(1) Por ejemplo el que se refiere a <strong>la</strong> reeueaeién dp los árbitrM,'Jllrisprudenc1a ArgentJna, t. l. p. 834; 8Up. corto naco t. 59, ~ 125).(:!) S610 deben computarse, en estos térmi<strong>no</strong>s, I..s d<strong>la</strong>s hábiles, En<strong>la</strong>.causa de Elkin v. Galli, se resolvi6 que el p<strong>la</strong>zo fijado en ('1 compro·II11S0 ('s de dias hábiles, como son todos los soi<strong>la</strong><strong>la</strong>dos por <strong>la</strong>s partes 4.'0los Retos juridicos, salvo euaudo se establece expresamento en E'1I0l' lo~~~;:~~o (cám. eiv. 2.·, die. 2~, 1919 Y Jurisprudencia Argentina, t. 3.Lo~ autores españoles tm.tlLD <strong>la</strong> euestléa: cSogún <strong>la</strong> l('y ~i. tít. 4,~at 3.', podían también <strong>la</strong>s pRrtes sei<strong>la</strong><strong>la</strong>r a los árbitro!' el p<strong>la</strong>zo dentrobe eun] <strong>ha</strong>blun de pronunciar su fallo, y si nada <strong>ha</strong>bion establecido so­1re hello, ~e cntcndia fijado el de tres ailo!! como máximum. La nueva leypO. a dCJado exclusivamente a <strong>la</strong> voluntad de los interesados y por eso~lfÜe('~~~oC~I~~~s~~n~~a e:~~tc~~:t~aro <strong>la</strong> validez del compromiso el quepi:lrfT(.lIglLJle presonte que el arto 182 fija el día en que <strong>ha</strong>n de priori-~:d~C~I~,r;:l':i~~u:~~~n~~oae81::b~~~d::~~:d:~j:f~':t~ ~u:at'::t~~ol~~<strong>no</strong> ,on~ll:'IlIentl'. con arreglo 01 arto 26 <strong>no</strong> !le rontariln los dias feriados. "par;rr qlll' llPllrozca expresa o táritaml'oto ser otro In voluntad de <strong>la</strong>llo 'ijr~', I CUDlO , por oj., si hubiesen seiia<strong>la</strong>do 4:'1 p<strong>la</strong>zo por meses o por añor~,o nn,o 01 dio <strong>ha</strong>Rta el cual <strong>ha</strong>yan de poder pronuncinrse. Pero en todo¡'il~~ rO po


senteucias serán autorizadas por el escriba<strong>no</strong>, en <strong>la</strong> forma eata.blecida para el juicio ordinario (art. 804, cód. cit.). .lH.-Para acordar (11 faBo los árbitros deben proceder en81Dáloga forma a <strong>la</strong> de los tribunales colegiales, (Manual, t. 4. p.1] ). Vale decir que si los árbitros son dos y <strong>no</strong> están de acuerdose procederá a <strong>la</strong> designación de un tercero para que todos jun.tos (1) discutan y resuelvan (2). (Vé-ase en contra, cám, eiv, t.92, p. 192).En todo t!8SO sería de rigor el principio sentado por nUl!slroderecho supletorio: c...dezimos que en aquel<strong>la</strong> manera que lesfué otorgado (a 108 auenidores) de <strong>la</strong>s partes, el poder de librarpleyto, que así deven vsar dello e <strong>no</strong>n en otra manera. Más si a<strong>la</strong> sazón que el pleyto metie-ron en su ma<strong>no</strong> <strong>no</strong>n lo disceren; dezimosque todos los auenidores deuen ~. ser cuando ouieren a dar eljuyzio... :t (ley 32, tít. 4.° part. :3.") (3). (Manual, t. 1, p. 213,216: supo corto nac., t. 123, p. 114).. lV.-La sentencia de los árbitros debe ser conforme a derechoy a lo ale-gado ). probado (art. 787, cód. eit.). Si hubiese diseonformidadentre ellos el voto de <strong>la</strong> mayoría <strong>ha</strong>rá sentencia. Losclisidentes pueden salvar su voto, consignándolo a continuación.Cuando <strong>no</strong> pudiese formarse esa mayoría por discordia de opiniones.se procederá al <strong>no</strong>mbramiento de otro árbitro para que 18En cuanto 3 <strong>la</strong> suene del fallo dictado fuera de t.érml<strong>no</strong> v <strong>no</strong>tifir,!doa <strong>la</strong> s partes pasarfl en autoridad de cosa juz~ada si <strong>no</strong> cs "atacado pormedio de reeurse o de acción (Manual, t. 3, p. 309). En contra: Mattlrolo,op. e it , t. i, p. flOi, Ilota 1.(1) E9tai re~<strong>la</strong>e pueden m(difi'~ane por <strong>la</strong>s partE'9 en el C'Ompr.lIoi~olC'lItanl('ci'!Ddo qu» el tercero ve ndrá después quc IU8 árbitros hnyal' .pralI~nei8do('1 <strong>la</strong>udo en desacuerdo, ~up. corto naco t. \)6, p. 97; el JlU'rootnbuoal «Gaceta del foro:t, seto y oct. 1922, p. 33.(2) El bbitro tercero t iene que plegarRe a <strong>la</strong> opini6n de algu<strong>no</strong> ·!eI?,que disienten, pu6~, debe Iimítarse a dirimir <strong>la</strong> controversia, (art. ;~)cód. de proe. civ, y supo corto nae .• t. 110, p. 185). Así un Arbitro condenaa pagar ciento y cl otro doscientos, el tercero s610 puedc <strong>la</strong>udar .!nl rtelOtall dos can! idadcs.(3) Con <strong>la</strong> autoridad de D&1loz, J'uI.r B.I'IIl&D, etc. 1I0etie<strong>no</strong> J(1raJldJque «el tribunal ""lo tiene fa.cultad para Bentenciar euando Cllt' Intc~~'tal cual fué conlltituído. Si fa!t.a alpn 6rbitro el colegio queda inc(,lI:p r oy dellpojado. ce toda jurisdicei6n, porquc el poder de juzgar qp o~~r~;a ~O~08 eonjuntatuente, Y. por tanto, <strong>no</strong> puede dividirse sln que deJeeIJ~:lr por enteros. (op. cit., p. 347).


- 209-dirima. Este <strong>no</strong>mbramiento 10 <strong>ha</strong>rán <strong>la</strong>s partes y en caso de <strong>no</strong>ponerse de acuerdo, el juez o tribunal competente (art. 788, cód.cit.).V.-La imposición de costas se rige por el derecho común sinque influya <strong>la</strong> decisión de <strong>la</strong> sentencia que ordenó <strong>la</strong> formacióndel tribuna! arbitral.n.-Contra '<strong>la</strong> sentencia arbitral se darán los mismos reeur­6O!l que contra <strong>la</strong> sentencia de los jueces ordinarios, si <strong>no</strong> hubíesensido renunciados en el compromiso, (art. 789, cód, cit.). Losrf't"'\11'SOR Be interpondrán ante! ·108 mismos árbitros en E'1 térmi<strong>no</strong>de cinco días (art. 790, cód. eit.). Si los recursos ordinarios hubiesensido renunciados se denegarán irremisiblemente quedandoejecutoriada <strong>la</strong> sentencia (art. 791, eód. cit.). Cuando se <strong>ha</strong>yaestipu<strong>la</strong>do una multa para el que se "lee del <strong>la</strong>udo, <strong>no</strong> se admititúrecurso algu<strong>no</strong> sin que el que 10 interponga <strong>ha</strong>ya satisfecho@\1 importe, (art. 773, ine. 2.° cód. de proe. eiv.).La renuncia de los recursos. sin embargo, <strong>no</strong> obsta a <strong>la</strong> ínterposieióndel recurso extraordinario df' nulidad, fundado en <strong>ha</strong>berfal<strong>la</strong>do los árbitros fuera de térmi<strong>no</strong>, o sobre puntos <strong>no</strong> comprometidos(1) o por falta esencial (2) en el procedimiento (art. 792,eód, cit.: Manual, t. 3, p. 349). Ese recurso se resolverá sinalegatos ni pruebas de ningún género con <strong>la</strong> so<strong>la</strong> vista de losaUfe,';. En caso de duda. se reputará comprometido todo puntoque <strong>ha</strong>va sido objeto de disensión durante el juicio (art, 793,('(,

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