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Artículo 290. Apelación de la sentencia definitiva y acumulación del recurso contra la<br />
interlocutoria. De toda sentencia definitiva o interlocutoria que ponga fin al juicio, dictada en<br />
primera instancia se da apelación salvo disposición especial en contrario.<br />
La apelación de las sentencias interlocutorias que hayan producido un gravamen no reparado por la<br />
definitiva quedará comprendida en el recurso contra ésta, salvo disposición especial en contrario.<br />
Artículo 291. Forma de interponer la apelación. La apelación se interpondrá ante el Tribunal que<br />
pronunció la sentencia, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del texto<br />
íntegro del fallo, o dentro del mismo lapso contado a partir de la notificación a las partes de la<br />
publicación del fallo dictado fuera del lapso previsto en este Código, en cuyo caso será remitido el<br />
expediente de inmediato al juzgado superior. En la oportunidad del ejercicio del recurso, la parte<br />
deberá señalar qué pronunciamientos incidentales quedan comprendidos en la apelación.<br />
Precluido el lapso para proponerlo, el juez deberá emitir el cómputo de los días para apelar, y<br />
remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones para su respectiva tramitación y<br />
admisión. La falta de remisión oportuna del expediente y los cuadernos separados, dará lugar a la<br />
imposición de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br />
Artículo 292. Apelación tramitada en un solo efecto. En el caso de que una regla legal especial<br />
ordene que la apelación sea tramitada en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal<br />
de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el<br />
Tribunal, sin perjuicio de la facultad del tribunal que deba conocer de requerir los recaudos<br />
necesarios para decidir. Si la cuestión apelada se está tramitando en cuaderno separado, deberá<br />
ser remitido dicho cuaderno en original.<br />
En todo caso, de haber sido remitido el expediente en un solo efecto en contravención de la ley, el<br />
juzgado superior requerirá de inmediato el expediente, de oficio o a instancia de parte.<br />
Artículo 293. Prohibición de innovación. Tramitada la apelación en ambos efectos, no se emitirá<br />
ninguna decisión que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del<br />
litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposición especial en contrario.<br />
Artículo 294. Legitimación para recurrir. No podrá apelar de ninguna decisión la parte a quien en<br />
ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de<br />
apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato<br />
en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda<br />
hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o<br />
desmejore.<br />
CAPÍTULO III<br />
De la Adhesión a la Apelación.<br />
Artículo 295. Adhesión a la apelación. Cualquier parte agraviada puede adherirse a la apelación<br />
interpuesta por otro, sobre el mismo objeto, uno diferente o aun opuesto al recurso principal.<br />
Artículo 296. Interposición de la adhesión a la apelación. La adhesión a la apelación deberá<br />
formularse ante el Tribunal de alzada mediante escrito fundamentado, en la oportunidad de<br />
presentar los informes, en cuyo caso deberán expresar las razones de la adhesión, sin lo cual se<br />
entenderá como no interpuesta.