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Del desistimiento y del convenimiento.<br />

Artículo 262. Oportunidad. Efectos. En cualquier estado y grado de la causa puede el<br />

demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.<br />

El Juez dará por consumado el acto, siempre que conste en el expediente en forma auténtica la<br />

manifestación expresa del desistimiento y que tal acto sea hecho en forma pura y simple;<br />

procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del<br />

consentimiento de la parte contraria.<br />

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable<br />

aún antes de la homologación del Tribunal.<br />

En todo caso el juez puede abstenerse de homologar en el caso de que evidencie la comisión de un<br />

fraude.<br />

Artículo 263. Capacidad para disponer del objeto. Para desistir de la demanda y convenir en<br />

ella, la parte necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y<br />

que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.<br />

Artículo 264. Límites del desistimiento. El demandante podrá limitarse a desistir del<br />

procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la<br />

demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria y si mediare oposición,<br />

proseguirá el trámite de la causa.<br />

Artículo 265. Extinción de la instancia. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la<br />

instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran treinta<br />

(30) días.<br />

Artículo 266. Efecto de la homologación. Homologado el desistimiento o convenimiento, el<br />

Tribunal ordenará en el mismo acto, el archivo de las actuaciones si no estuviera condicionada al<br />

cumplimiento de una obligación y una vez cumplida ésta se ordenará su archivo.<br />

CAPÍTULO IV<br />

De la perención de la instancia.<br />

Artículo 267. Lapso de perención. Supuestos. Toda instancia se extingue de pleno derecho por<br />

el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.<br />

Artículo 268. Entidades Públicas. La perención procede contra la Nación, los Estados y las<br />

Municipalidades, los establecimientos públicos, los niños, niñas y adolescentes y cualquiera otra<br />

persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus<br />

representantes.<br />

Artículo 269. Declaratoria de perención. La perención constituye un efecto del proceso impuesto<br />

como sanción a quien no impulsa o abandona el trámite. Este aspecto procesal no podrá ser<br />

declarado cuando las partes, en vez de solicitar su declaratoria, hubiesen instando la continuación<br />

del juicio, en clara demostración de superación de ese obstáculo procesal para lograr la<br />

consecución de la justicia, y menos aun cuando el proceso ha sido impulsado hasta su terminación,<br />

en cuyo caso alcanzada la finalidad del mismo, sin lesión del derecho de defensa, ese aspecto<br />

procesal no debe prevalecer sobre la justicia declarada en la sentencia.

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