doc_255e04bd3f230315249b9c720bf776a897cb5f72
doc_255e04bd3f230315249b9c720bf776a897cb5f72
doc_255e04bd3f230315249b9c720bf776a897cb5f72
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
Del desistimiento y del convenimiento.<br />
Artículo 262. Oportunidad. Efectos. En cualquier estado y grado de la causa puede el<br />
demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.<br />
El Juez dará por consumado el acto, siempre que conste en el expediente en forma auténtica la<br />
manifestación expresa del desistimiento y que tal acto sea hecho en forma pura y simple;<br />
procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del<br />
consentimiento de la parte contraria.<br />
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable<br />
aún antes de la homologación del Tribunal.<br />
En todo caso el juez puede abstenerse de homologar en el caso de que evidencie la comisión de un<br />
fraude.<br />
Artículo 263. Capacidad para disponer del objeto. Para desistir de la demanda y convenir en<br />
ella, la parte necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y<br />
que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.<br />
Artículo 264. Límites del desistimiento. El demandante podrá limitarse a desistir del<br />
procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la<br />
demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria y si mediare oposición,<br />
proseguirá el trámite de la causa.<br />
Artículo 265. Extinción de la instancia. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la<br />
instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran treinta<br />
(30) días.<br />
Artículo 266. Efecto de la homologación. Homologado el desistimiento o convenimiento, el<br />
Tribunal ordenará en el mismo acto, el archivo de las actuaciones si no estuviera condicionada al<br />
cumplimiento de una obligación y una vez cumplida ésta se ordenará su archivo.<br />
CAPÍTULO IV<br />
De la perención de la instancia.<br />
Artículo 267. Lapso de perención. Supuestos. Toda instancia se extingue de pleno derecho por<br />
el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.<br />
Artículo 268. Entidades Públicas. La perención procede contra la Nación, los Estados y las<br />
Municipalidades, los establecimientos públicos, los niños, niñas y adolescentes y cualquiera otra<br />
persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus<br />
representantes.<br />
Artículo 269. Declaratoria de perención. La perención constituye un efecto del proceso impuesto<br />
como sanción a quien no impulsa o abandona el trámite. Este aspecto procesal no podrá ser<br />
declarado cuando las partes, en vez de solicitar su declaratoria, hubiesen instando la continuación<br />
del juicio, en clara demostración de superación de ese obstáculo procesal para lograr la<br />
consecución de la justicia, y menos aun cuando el proceso ha sido impulsado hasta su terminación,<br />
en cuyo caso alcanzada la finalidad del mismo, sin lesión del derecho de defensa, ese aspecto<br />
procesal no debe prevalecer sobre la justicia declarada en la sentencia.