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Artículo 254. Límite de Juzgamiento. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino<br />

cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda,<br />

sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del<br />

poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.<br />

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en<br />

forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley<br />

aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.<br />

CAPÍTULO II<br />

De la transacción y de la conciliación.<br />

Artículo 255. Alcance de la transacción. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza<br />

que la cosa juzgada.<br />

Artículo 256. Homologación. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la<br />

transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el<br />

juicio, el Juez la homologará en el mismo acto si se realizare en audiencia o el mismo día o al día<br />

siguiente de su celebración entre las partes si se produce fuera de ésta, siempre que versare sobre<br />

materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su<br />

ejecución. El juez podrá abstenerse de homologar en el supuesto de que evidencie la comisión de<br />

un fraude.<br />

Artículo 257. Conciliación. Oportunidad. El juez inducirá a las partes a la conciliación y<br />

mediación, exponiéndoles las razones de conveniencia, salvo que se trate de materias en las<br />

cuales estén prohibidas las transacciones.<br />

Artículo 258. Conciliación del tutor o curador. La conciliación hecha por un tutor u otro<br />

administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia,<br />

tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en<br />

el Código Civil.<br />

Artículo 259. Audiencia de conciliación. Presentes las partes, o sus apoderados o<br />

representantes con capacidad para ello, el Juez escuchará las razones que expongan cada una de<br />

ellas. El juez obrará como amigable componedor y procurará el avenimiento total o parcial del litigio.<br />

También puede por acuerdo entre las partes disponer la suspensión de la audiencia y su posterior<br />

reanudación dentro de un plazo no mayor de diez días.<br />

Artículo 260. Acuerdo conciliatorio. Cuando las partes hayan conciliado, se levantará un acta que<br />

contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.<br />

Si el acuerdo conciliatorio es de carácter parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en el acta<br />

conciliatoria, en la cual deben indicarse además, los puntos sobre los que no hubo acuerdo. En este<br />

último caso, las partes conservan la posibilidad de continuar con el proceso a los efectos de ventilar<br />

los extremos sobre los que no hubo acuerdo.<br />

Artículo 261. Efectos de la conciliación. La conciliación, salvo que sea parcial, pone fin al<br />

proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.<br />

CAPÍTULO III

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