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pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión<br />
según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, y realizar cualquier otro<br />
acto de disposición de los derechos en litigio, se requiere facultad expresa.<br />
Artículo 157. Poder a nombre de otro. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona<br />
natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y<br />
exhibir al funcionario los <strong>doc</strong>umentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la<br />
representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los<br />
<strong>doc</strong>umentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas,<br />
origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna<br />
apreciación o interpretación jurídica de los mismos. Dichos recaudos deberán ser igualmente<br />
presentados junto con la consignación del poder.<br />
Artículo 158. Poder otorgado en el extranjero. El poder otorgado en país extranjero con el cual la<br />
República hubiere celebrado tratado o convención sobre esta materia, deberá llenar las<br />
formalidades establecidas en dicho instrumento, en caso contrario, deberá tener las formalidades<br />
establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar<br />
legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el<br />
funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. En caso de<br />
haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en<br />
Venezuela.<br />
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del<br />
otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.<br />
Artículo 159. Aceptación del mandato. El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará<br />
obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía<br />
más rápida.<br />
Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder se presumirá de derecho que lo acepta<br />
desde que se presente con él en juicio.<br />
Artículo 160. De la sustitución de mandato. El apoderado que hubiere aceptado el mandato,<br />
podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de<br />
designación, por parte de éste, en abogado capaz y solvente, siempre y cuando en el poder se le<br />
hubiere facultado para sustituir.<br />
Si en el instrumento poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo<br />
también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no<br />
pudiere seguir ejerciéndolo.<br />
Si en el instrumento poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de<br />
enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa al Tribunal de otra localidad, o por cualquier<br />
otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante<br />
inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.<br />
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será<br />
responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.<br />
Artículo 161. Requisitos de la sustitución. El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este<br />
respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artículo precedente.<br />
Artículo 162. Sustitución especial. Las sustituciones pueden ser especiales, aun cuando el