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muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se<br />

cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.<br />

Artículo 147. Litisconsorcio. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente<br />

como litisconsortes , Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto<br />

de la causa; Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del<br />

mismo título; En los casos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 59.<br />

Artículo 148. Litisconsorcio Facultativo. Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con<br />

la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes<br />

distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.<br />

Artículo 149. Litisconsorcio necesario. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta<br />

de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por<br />

cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los<br />

litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.<br />

La debida integración de la relación procesal es de orden público, y constituye un deber del juez<br />

llamar al proceso a todo aquel que por ley deba comparecer.<br />

Artículo 150. Derecho de los litisconsortes de impulsar la citación. El derecho de impulsar el<br />

procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte<br />

contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes.<br />

CAPÍTULO II<br />

De los apoderados.<br />

Artículo 151. Representación o Asistencia de Abogado. Para todos los actos del proceso las<br />

partes deberán estar representadas o asistidas por abogados, debiendo el juez rechazar los<br />

escritos que no lleven la firma y los datos de identificación de éste, al igual que deberá impedir las<br />

actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia.<br />

Si alguna de la partes manifestare la imposibilidad justificada de obtener un abogado el juez de<br />

inmediato nombrara defensor público, de conformidad con lo previsto en el artículo 124.<br />

Artículo 152. Representación por medio de apoderado. Cuando las partes gestionen el proceso<br />

civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.<br />

Artículo 153. Formalidad del otorgamiento del poder. El poder para actos judiciales debe<br />

otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él<br />

un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente<br />

reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.<br />

Artículo 154. Poder apud acta. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio<br />

contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta<br />

junto con el otorgante y certificará su identidad.<br />

Artículo 155. Alcance del ejercicio del poder. El poder se presume otorgado para todas las<br />

instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.<br />

Artículo 156. Facultad que se otorga al apoderado. El poder faculta al apoderado para actuar en<br />

todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma;

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