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proceso.<br />

En cualquier caso deberá notificarse de la no disponibilidad del expediente al Ministerio Público<br />

para que inicie las averiguaciones correspondientes.<br />

Artículo 109. Procedimiento en caso de extravío en el tribunal superior. Cuando se verificare el<br />

extravío de un expediente en las instalaciones del Tribunal Superior, deberá seguirse el<br />

procedimiento indicado en el artículo anterior y adicionalmente se oficiará al tribunal de origen a<br />

objeto de solicitarle copia certificada de los asientos del libro diario que guarden relación con el<br />

juicio, así como de las decisiones interlocutorias y definitivas, dentro de los tres días siguientes de<br />

recibida la solicitud de reconstrucción del expediente.<br />

CAPÍTULO IV<br />

Organización y funcionamiento de los Tribunales Civiles.<br />

Artículo 110. Organización y funcionamiento de los tribunales. Los tribunales civiles se<br />

organizarán y funcionarán en circuitos judiciales. La organización y el funcionamiento de estos<br />

tribunales se regirán por las resoluciones que dicte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena,<br />

en cumplimiento de la función de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, de<br />

conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República<br />

Bolivariana de Venezuela.<br />

Artículo 111. Tribunales de primera instancia y tribunales de municipio. Los tribunales<br />

competentes para conocer en primer grado de conocimiento de la causa estarán integrados por<br />

jueces unipersonales, quienes actuaran en la respectiva fase del proceso y en cada una de sus<br />

denominaciones. Los jueces que integran estos tribunales podrán ser rotados entre Tribunales de la<br />

misma sede cada año.<br />

Artículo 112. Corte de Apelaciones. Las Cortes de Apelaciones serán colegiadas, y estarán<br />

constituidos por tres jueces y un secretario.<br />

CAPÍTULO V<br />

De los auxiliares de justicia.<br />

Artículo 113. De los jueces, funcionarios y auxiliares. Los jueces, funcionarios y auxiliares de<br />

justicia, para el desempeño de sus funciones se regirán por las disposiciones de este Código y la de<br />

las respectivas leyes especiales y resoluciones que rijan la materia. En cada caso realizarán una<br />

labor en conjunto destinada hacer efectiva la finalidad del proceso. El incumplimiento de sus<br />

deberes será sancionado con multa hasta de diez unidades tributarias (10 U.T.), dejando a salvo las<br />

medidas disciplinarias a las que hubiere lugar.<br />

Artículo 114. De los auxiliares de justicia. Son auxiliares de justicia: el perito, los prácticos, el<br />

depositario, el consultor técnico, el intérprete público, el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor<br />

Público, la policía y demás órganos que determine la ley especial que regule la materia.<br />

Artículo 115. Naturaleza del deber. Los auxiliares de justicia cumplen oficios públicos que deben<br />

ser desempeñados por personas idóneas para el ejercicio de la función que se les ha<br />

encomendado, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para<br />

cada oficio se exigirán conocimientos especiales y experiencia en la respectiva materia y, cuando

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