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proceso.<br />
En cualquier caso deberá notificarse de la no disponibilidad del expediente al Ministerio Público<br />
para que inicie las averiguaciones correspondientes.<br />
Artículo 109. Procedimiento en caso de extravío en el tribunal superior. Cuando se verificare el<br />
extravío de un expediente en las instalaciones del Tribunal Superior, deberá seguirse el<br />
procedimiento indicado en el artículo anterior y adicionalmente se oficiará al tribunal de origen a<br />
objeto de solicitarle copia certificada de los asientos del libro diario que guarden relación con el<br />
juicio, así como de las decisiones interlocutorias y definitivas, dentro de los tres días siguientes de<br />
recibida la solicitud de reconstrucción del expediente.<br />
CAPÍTULO IV<br />
Organización y funcionamiento de los Tribunales Civiles.<br />
Artículo 110. Organización y funcionamiento de los tribunales. Los tribunales civiles se<br />
organizarán y funcionarán en circuitos judiciales. La organización y el funcionamiento de estos<br />
tribunales se regirán por las resoluciones que dicte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena,<br />
en cumplimiento de la función de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, de<br />
conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República<br />
Bolivariana de Venezuela.<br />
Artículo 111. Tribunales de primera instancia y tribunales de municipio. Los tribunales<br />
competentes para conocer en primer grado de conocimiento de la causa estarán integrados por<br />
jueces unipersonales, quienes actuaran en la respectiva fase del proceso y en cada una de sus<br />
denominaciones. Los jueces que integran estos tribunales podrán ser rotados entre Tribunales de la<br />
misma sede cada año.<br />
Artículo 112. Corte de Apelaciones. Las Cortes de Apelaciones serán colegiadas, y estarán<br />
constituidos por tres jueces y un secretario.<br />
CAPÍTULO V<br />
De los auxiliares de justicia.<br />
Artículo 113. De los jueces, funcionarios y auxiliares. Los jueces, funcionarios y auxiliares de<br />
justicia, para el desempeño de sus funciones se regirán por las disposiciones de este Código y la de<br />
las respectivas leyes especiales y resoluciones que rijan la materia. En cada caso realizarán una<br />
labor en conjunto destinada hacer efectiva la finalidad del proceso. El incumplimiento de sus<br />
deberes será sancionado con multa hasta de diez unidades tributarias (10 U.T.), dejando a salvo las<br />
medidas disciplinarias a las que hubiere lugar.<br />
Artículo 114. De los auxiliares de justicia. Son auxiliares de justicia: el perito, los prácticos, el<br />
depositario, el consultor técnico, el intérprete público, el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor<br />
Público, la policía y demás órganos que determine la ley especial que regule la materia.<br />
Artículo 115. Naturaleza del deber. Los auxiliares de justicia cumplen oficios públicos que deben<br />
ser desempeñados por personas idóneas para el ejercicio de la función que se les ha<br />
encomendado, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para<br />
cada oficio se exigirán conocimientos especiales y experiencia en la respectiva materia y, cuando