05.06.2015 Views

doc_255e04bd3f230315249b9c720bf776a897cb5f72

doc_255e04bd3f230315249b9c720bf776a897cb5f72

doc_255e04bd3f230315249b9c720bf776a897cb5f72

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.<br />

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para<br />

conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el<br />

juez en alguna de las causales previstas en el artículo 79, ya declarada existente con anterioridad<br />

en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a<br />

ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.<br />

Artículo 82. Obligatoriedad de la inhibición. El funcionario judicial que conozca que en su<br />

persona existe alguna causa de inhibición o recusación, se abstendrá de conocer el asunto y está<br />

obligado a declararla inmediatamente, sin aguardar a que se le recuse, para lo cual en esa misma<br />

audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones inmediatamente al Tribunal competente que<br />

deba seguir conociendo de la misma, así como al tribunal que conocerá del juicio.<br />

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante,<br />

hubiere retardado la declaración respectiva o si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal<br />

de inhibición no lo hiciera, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a<br />

solicitar al Superior, que le imponga una multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), sin<br />

perjuicio de las facultades de las partes de exigir la responsabilidad personal del juez o del<br />

funcionario judicial; y el derecho del Estado de actuar contra éstos.<br />

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las<br />

circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento;<br />

además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.<br />

Artículo 83. Decisión. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la<br />

declarará con lugar si estuviere hecha en las forma legal y fundada en algunos motivos establecidos<br />

por la ley, en este caso continuará el sustituto conociendo de la causa; en caso de ser<br />

declarada sin lugar, pasará los autos al inhibido o recusado.<br />

En ambos casos, el Tribunal notificará la decisión ese mismo día al Tribunal sustituido y al inhibido<br />

o recusado, según sea el caso.<br />

Lo dispuesto en este artículo sobre la declaratoria de la inhibición, deja a salvo el derecho de<br />

recusación de que pueden usar las partes.<br />

Artículo 84. Tribunal competente. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces que<br />

conocen en primer grado de la causa, conocerá algunos de los jueces que integran la Corte de<br />

Apelaciones, previa distribución. Si el inhibido o recusado forma parte de la Corte de Apelaciones,<br />

la competencia corresponde a algún otro de los miembros que la conforman, y si se tratare de todos<br />

ellos, conocerá a quien corresponda suplir conforme a la ley especial que regule la materia.<br />

Artículo 85. Límite. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra<br />

el mismo Juez.<br />

En todo caso, las partes podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que<br />

intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.<br />

Artículo 86. No suspensión del proceso. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la<br />

causa, cuyo conocimiento pasará ese mismo día o al día siguiente mientras se decide la incidencia,<br />

a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, de no haberlo o si los Jueces de<br />

estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, será llenada las faltas en la forma que indique la<br />

ley especial que regule la materia.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!