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Sanciones. El Juez que haya dejado de enviar oportunamente al Tribunal que deba decidir, las<br />

actuaciones pertinentes, será penado con multa de diez unidades tributarias (10 UT), sin perjuicio<br />

de poder ser apremiado a cumplir tal deber por el Tribunal llamado a regular la competencia,<br />

dejando a salvo otras acciones civiles, penales y administrativas que ello pueda causar.<br />

SECCIÓN IX<br />

De las modificaciones de la Competencia por razón de conexión y continencia.<br />

Artículo 61. Demandas accesorias. Fiadores o garantía. En materia de fiadores o garantía y en<br />

cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.<br />

Artículo 62. Conexión por el objeto o título. La demanda contra varias personas a quienes por su<br />

domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse<br />

ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la<br />

demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.<br />

Artículo 63. Incompetencia sobrevenida. Cuando por virtud de las solas pretensiones del<br />

demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal<br />

haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal<br />

distinto, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se<br />

la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.<br />

Artículo 64. Litispendencia y conexión por continencia. Cuando una controversia tenga<br />

conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que<br />

haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas,<br />

conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la<br />

cual se acumulará la causa contenida.<br />

Artículo 65. Triple conexión o Litispendencia. Cuando una misma causa se haya promovido ante<br />

dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a<br />

solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la<br />

litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.<br />

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de<br />

litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado<br />

al demandado o haya sido citado con posterioridad.<br />

Artículo 66. Casos de conexión. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a<br />

los efectos de la primera parte del artículo precedente:<br />

1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente;<br />

2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto;<br />

3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes;<br />

4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el<br />

objeto.<br />

Artículo 67. Legitimación para solicitar la acumulación. La acumulación de procesos distintos<br />

pendientes ante un mismo tribunal o ante tribunales diversos podrá ser solicitada por las partes en<br />

cualquiera de los procesos, o podrá ser acordada de oficio por el juez que conoce de ambos<br />

procesos, salvo que la ley disponga otra cosa.

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