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apelación que se ejerza contra la definitiva, y será revisable incluso en casación.<br />

Artículo 56. Consulta obligatoria de la declaratoria de falta de jurisdicción. A los fines de la<br />

consulta ordenada en el artículo anterior, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos al Tribunal<br />

Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de<br />

la decisión. Dicho Tribunal procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo<br />

cual hará dentro de cinco días, con preferencia a cualquier otro asunto. La decisión se comunicará<br />

de oficio al Tribunal donde cursare la causa.<br />

Artículo 57. Facultad de la administración pública. La administración pública que no es parte en<br />

la causa, puede solicitar ante el juez que conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido<br />

afirmada mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se declare el defecto de<br />

jurisdicción del Juez, fundándose en las atribuciones conferidas por la ley a dicha administración.<br />

Artículo 58. Suspensión del proceso. La consulta obligatoria sobre la falta de jurisdicción del juez,<br />

suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.<br />

Sanciones. El juez que haya dejado de enviar oportunamente al Tribunal que deba decidir, las<br />

actuaciones pertinentes, será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias (10 UT), sin<br />

perjuicio de poder ser apremiado a cumplir tal deber por el Tribunal llamado a regular la<br />

competencia, dejando a salvo otras acciones civiles, penales y administrativas que ello pueda<br />

causar.<br />

SECCIÓN VIII<br />

De la falta de competencia<br />

Artículo 59. La incompetencia. La competencia por la materia, cuantía y territorio debe ser<br />

fundamentada en el libelo, y la incompetencia será alegada en la contestación, so pena de sumisión<br />

tácita en los casos previstos en esta ley. En la audiencia preliminar el juez se pronunciará sobre<br />

ello.<br />

Artículo 60. Decisión. De ser afirmada la competencia, la decisión sólo tendrá apelación diferida<br />

con la sentencia definitiva, e incluso recurso de casación. De ser declinada la competencia, el<br />

expediente se remitirá de inmediato al juez requerido o considerado competente. Si éste acepta la<br />

declinatoria, la parte interesada podrá solicitar la regulación si lo discutido es la competencia por la<br />

materia, y si por el contrario, el juez requerido se considerase a su vez incompetente, deberá<br />

plantear de oficio la regulación de competencia. En estos supuestos, no se suspenderá el curso de<br />

causa y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas<br />

preventivas, pero se abstendrá de celebrar la audiencia de juicio y de decidir el fondo de la causa<br />

mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Las copias de todo el expediente se<br />

remitirá inmediatamente al Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción, y en su<br />

defecto, a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia afín con la materia de los tribunales<br />

involucrados en el conflicto. En caso de verificarse conflicto de competencia entre dos tribunales<br />

que por la materia pueda ser objeto de conocimiento de más de una Sala del Tribunal Supremo de<br />

Justicia, corresponderá a la Sala Plena de dicho Tribunal dilucidar el conflicto presentado.<br />

Comunicación de la decisión. La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se<br />

haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez<br />

que venía conociendo, éste remitirá el mismo día o al día siguiente los autos al Juez o Tribunal<br />

declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del<br />

expediente.

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