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Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán<br />

proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del<br />

territorio nacional, salvo disposiciones especiales.<br />

La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los<br />

demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante<br />

el Tribunal a que ese domicilio corresponda.<br />

Artículo 50. Demandas entre socios. La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad<br />

judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad<br />

judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y<br />

por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a<br />

partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del<br />

domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 47.<br />

Artículo 51. Demanda de rendición de cuenta. La demanda de rendición de cuentas de una tutela<br />

o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido<br />

o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio, a elección del demandante.<br />

Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 47.<br />

Artículo 52. Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial. Excepción. Las<br />

reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión<br />

expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. La derogación no<br />

podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, la<br />

Procuraduría General de la República u otra autoridad competente ni en cualquier otro en que la ley<br />

expresamente lo determine.<br />

La sumisión expresa o tácita de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con<br />

competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.<br />

Artículo 53. Sumisión expresa. Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados<br />

designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren.<br />

Artículo 54. Sumisión tácita. Se entenderán sometidos tácitamente:<br />

El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción<br />

interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal<br />

competente para conocer de la demanda, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el<br />

Ministerio Publico, o en cualquier otro que la ley determine.<br />

El demandado, del hecho de realizar en el juicio personalmente o por medio de apoderado,<br />

cualquier acto que no sea la de oponer la incompetencia del tribunal por el territorio, en la<br />

oportunidad de contestar la demanda.<br />

SECCIÓN VII.<br />

De la falta de jurisdicción.<br />

Artículo 55. De la jurisdicción nacional. La jurisdicción del juez venezolano debe ser afirmada o<br />

impugnada por las partes en la demanda y en la contestación, según sea el caso, y será decidido<br />

por el juez en la audiencia preliminar. Si fuese negada la jurisdicción, se consultará la decisión con<br />

el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Si el juez afirma su jurisdicción, la<br />

decisión sobre ese particular quedará comprendida en forma concentrada en el recurso de

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