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2. Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa,<br />
el valor económico de la demanda lo determinará el valor económico de dicha obligación si ésta<br />
estuviere discutida;<br />
3. Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor económico de todos ellos para<br />
determinar el de la causa, si dependen del mismo título;<br />
4. Cuando varias personas demanden de una o más en un mismo juicio, el pago de la parte que las<br />
demandantes tengan en un mismo crédito, el valor económico de la causa se determinará por la<br />
suma total de las partes reclamadas;<br />
5. Si se demandaren prestaciones alimentarías periódicas, el valor económico de la demanda se<br />
determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida,<br />
su determinación se hará por la suma de dos anualidades;<br />
6. Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se<br />
determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor<br />
económico se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para<br />
determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas;<br />
7. En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor económico se<br />
determinará acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento sobre las cuales se litigue y<br />
sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor económico se determinará<br />
acumulando las pensiones o los cánones de arrendamiento de un año.<br />
8. En los supuestos contenidos en los numerales 5 al 7 del artículo anterior, o en otros semejantes,<br />
si la prestación debe hacerse en especie, su valor económico se estimará por los precios corrientes<br />
en el mercado.<br />
Artículo 45. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero,<br />
el demandante la estimará. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable<br />
en dinero, el demandante la estimará en bolívares, e indicará su equivalente en unidades tributarias<br />
(U.T.) al momento de su interposición. En caso de demandas de obligaciones contraídas en<br />
moneda extranjera, el demandante deberá estimar su demanda en moneda de curso legal, según<br />
su equivalente al valor del cambio de la moneda extranjera para el momento de la introducción de la<br />
misma.<br />
Si el demandante no estima la demanda, aún cuando sea apreciable en dinero, el juez ordenará su<br />
corrección mediante el despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el artículo 331, por<br />
cuanto de ello depende la competencia del tribunal, el procedimiento aplicable y la admisibilidad del<br />
recurso de casación.<br />
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada,<br />
formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, con presentación de la prueba<br />
respectiva, lo que será resuelto en la audiencia preliminar. Si resulta comprobado en autos que la<br />
competencia le corresponde a un Tribunal distinto con motivo de la cuantía fijada por el juez de la<br />
audiencia, se remitirán las actuaciones inmediatamente al Tribunal competente a fin de que<br />
continúe conociendo de la causa. Contra esta decisión no habrá apelación de inmediato, sino que<br />
queda comprendida en el recurso contra la sentencia definitiva, en cuyo caso el Tribunal Superior<br />
se pronunciara sobre ello en forma previa en su sentencia que ponga fin a la segunda instancia.<br />
Será la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que en punto previo se<br />
pronunciará sobre la cuantía del asunto, verificando que ciertamente sea admisible el recurso de