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procesales a que se refiere el artículo anterior podrá tramitarse vía diplomática o consular.<br />
Asimismo, podrá tramitarse a través de la autoridad central competente en la materia del estado<br />
receptor del exhorto o carta rogatoria. Ni en este caso ni en el previsto en el párrafo anterior se<br />
exigirá el requisito de la legalización.<br />
Artículo 29. Tramitación por parte interesada y vía judicial. Los exhortos y cartas rogatorias<br />
podrán igualmente ser tramitados por las propias partes interesadas o mediante vía judicial. En<br />
ambos casos constituirá requisito indispensable la previa legalización del acto procesal a<br />
efectuarse. Constituye excepción a esta exigencia la cooperación requerida entre tribunales<br />
fronterizos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre<br />
Exhortos y Cartas Rogatorias.<br />
Artículo 30. Leyes procesales. Los exhortos y cartas rogatorias deberán tramitarse de<br />
conformidad con las leyes procesales del Estado receptor.<br />
No obstante lo anterior, podrá el tribunal requerido, a solicitud del tribunal requirente, adoptar, ante<br />
la ausencia de forma procesal para llevar a cabo la diligencia pedida, cualquier formalidad o<br />
procedimiento especial o adicional que coadyuve a la efectiva realización del acto procesal objeto<br />
de cooperación, siempre y cuando se preserve el orden público del Estado receptor.<br />
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá el tribunal del Estado requerido adaptar la<br />
forma procesal inexistente en su ordenamiento a efectos de prestar la colaboración requerida,<br />
utilizando, si fuere el caso, un procedimiento análogo.<br />
Artículo 31. Traducción al idioma nacional. De ser el caso, tanto los exhortos y las cartas<br />
rogatorias como la <strong>doc</strong>umentación que las acompañen deberán estar debidamente traducidos al<br />
idioma del Estado requerido.<br />
Artículo 32. Efectos del cumplimiento. La práctica de los exhortos y cartas rogatorias por parte<br />
del Estado requerido no implicará el reconocimiento de la jurisdicción del Estado requirente<br />
respecto al asunto en el que se solicita la colaboración; asimismo, el cumplimiento de los actos de<br />
mero trámite no conllevará el reconocimiento de la eficacia de las sentencias que eventualmente los<br />
tribunales extranjeros dictaren, lo que en todo caso deberá seguirse el procedimiento previsto en el<br />
Título X del Libro Cuarto de este Código.<br />
Artículo 33. Competencia. Serán competentes para conocer del cumplimiento del exhorto o carta<br />
rogatoria requerido por tribunal extranjero los tribunales de la República competente en el lugar<br />
donde hayan de verificarse tales actos; si llegare a alegar su incompetencia el tribunal nacional a<br />
quien se le solicita la actuación de mero trámite, procederá éste a declinar, sin dilación y de oficio,<br />
en el tribunal competente.<br />
Artículo 34. De las providencias de tribunales extranjeros. Las providencias de los tribunales<br />
extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás<br />
actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple<br />
decreto del Juez de Primera Instancia siempre que dichas providencias se tramiten mediante<br />
rogatorias de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o<br />
consular de la República, o por vía diplomática.<br />
Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes de<br />
la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos<br />
procedentes del país extranjero.