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procesales a que se refiere el artículo anterior podrá tramitarse vía diplomática o consular.<br />

Asimismo, podrá tramitarse a través de la autoridad central competente en la materia del estado<br />

receptor del exhorto o carta rogatoria. Ni en este caso ni en el previsto en el párrafo anterior se<br />

exigirá el requisito de la legalización.<br />

Artículo 29. Tramitación por parte interesada y vía judicial. Los exhortos y cartas rogatorias<br />

podrán igualmente ser tramitados por las propias partes interesadas o mediante vía judicial. En<br />

ambos casos constituirá requisito indispensable la previa legalización del acto procesal a<br />

efectuarse. Constituye excepción a esta exigencia la cooperación requerida entre tribunales<br />

fronterizos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre<br />

Exhortos y Cartas Rogatorias.<br />

Artículo 30. Leyes procesales. Los exhortos y cartas rogatorias deberán tramitarse de<br />

conformidad con las leyes procesales del Estado receptor.<br />

No obstante lo anterior, podrá el tribunal requerido, a solicitud del tribunal requirente, adoptar, ante<br />

la ausencia de forma procesal para llevar a cabo la diligencia pedida, cualquier formalidad o<br />

procedimiento especial o adicional que coadyuve a la efectiva realización del acto procesal objeto<br />

de cooperación, siempre y cuando se preserve el orden público del Estado receptor.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá el tribunal del Estado requerido adaptar la<br />

forma procesal inexistente en su ordenamiento a efectos de prestar la colaboración requerida,<br />

utilizando, si fuere el caso, un procedimiento análogo.<br />

Artículo 31. Traducción al idioma nacional. De ser el caso, tanto los exhortos y las cartas<br />

rogatorias como la <strong>doc</strong>umentación que las acompañen deberán estar debidamente traducidos al<br />

idioma del Estado requerido.<br />

Artículo 32. Efectos del cumplimiento. La práctica de los exhortos y cartas rogatorias por parte<br />

del Estado requerido no implicará el reconocimiento de la jurisdicción del Estado requirente<br />

respecto al asunto en el que se solicita la colaboración; asimismo, el cumplimiento de los actos de<br />

mero trámite no conllevará el reconocimiento de la eficacia de las sentencias que eventualmente los<br />

tribunales extranjeros dictaren, lo que en todo caso deberá seguirse el procedimiento previsto en el<br />

Título X del Libro Cuarto de este Código.<br />

Artículo 33. Competencia. Serán competentes para conocer del cumplimiento del exhorto o carta<br />

rogatoria requerido por tribunal extranjero los tribunales de la República competente en el lugar<br />

donde hayan de verificarse tales actos; si llegare a alegar su incompetencia el tribunal nacional a<br />

quien se le solicita la actuación de mero trámite, procederá éste a declinar, sin dilación y de oficio,<br />

en el tribunal competente.<br />

Artículo 34. De las providencias de tribunales extranjeros. Las providencias de los tribunales<br />

extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás<br />

actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple<br />

decreto del Juez de Primera Instancia siempre que dichas providencias se tramiten mediante<br />

rogatorias de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o<br />

consular de la República, o por vía diplomática.<br />

Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes de<br />

la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos<br />

procedentes del país extranjero.

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