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En cuanto a la competencia en razón de la cuantía se estableció su determinación<br />

de acuerdo al valor económico de la pretensión y se concentró en un solo<br />

dispositivo lo referente a las reglas que debe seguirse para lograr dicha<br />

determinación. Asimismo, se incorporó que el equivalente de la estimación de la<br />

demanda se realizará en Unidades Tributarias siguiendo lo establecido en el<br />

último párrafo del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009<br />

del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República<br />

Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02-04-2009.<br />

Se incluyó en las reglas legales atributivas de la competencia territorial que sólo se<br />

aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de<br />

una determinada circunscripción.<br />

De la falta de jurisdicción, de la incompetencia y de la litispendencia y su<br />

regulación.<br />

Se incluyó la previsión de que las únicas etapas para impulsar la falta de<br />

jurisdicción son junto con la interposición del escrito de demanda o con el escrito<br />

de contestación a la misma, y será el juez de la audiencia preliminar el que se<br />

pronuncie al respecto. Si el juez afirma su jurisdicción, la apelación ejercida sobre<br />

ese particular, queda comprendida concentradamente en el recurso que se ejerza<br />

en contra de la definitiva, y es revisable en casación.<br />

Novedosa resulta la propuesta relativa a la competencia y su tramitación, ya que<br />

bien sea por la materia, cuantía y territorio debe ser fundamentada en el libelo, y la<br />

incompetencia será alegada en la contestación, so pena de sumisión tácita en los<br />

casos previstos en esta ley, y debe ser el juez de la audiencia preliminar el que se<br />

pronunciará sobre ello.<br />

Si la competencia es afirmada, dicha decisión tiene apelación diferida con la<br />

sentencia definitiva, y recurso de casación. Si es negada, el expediente se remitirá<br />

de inmediato al juez considerado competente. Si éste acepta la declinatoria, la<br />

parte interesada podrá solicitar la regulación si lo discutido es la competencia por<br />

la materia, y si por el contrario, el juez requerido se considerase a su vez<br />

incompetente, deberá plantear de oficio la regulación de competencia. En estos<br />

supuestos, no se suspenderá el curso de causa y el Juez podrá ordenar la<br />

realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se<br />

abstendrá de celebrar la audiencia de juicio y de decidir el fondo de la causa<br />

mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.<br />

En caso de verificarse conflicto de competencia entre dos tribunales que por la<br />

materia pueda ser objeto de conocimiento de más de una Sala del Tribunal<br />

Supremo de Justicia, corresponderá a la Sala Plena de dicho Tribunal dilucidar el<br />

conflicto presentado<br />

De la acumulación.<br />

En virtud del criterio pacífico y reiterado tanto de la <strong>doc</strong>trina procesal patria y<br />

foránea, como de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en sentencias

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