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que se pronuncie sobre si es o no deficiente la prueba promovida por la parte con<br />

el fin de solicitar las medidas cautelares, de manera tal que no quede indefinido en<br />

el tiempo el pronunciamiento del tribunal. También, se regula el lapso para que el<br />

solicitante de la medida cautelar subsane y acompañe los otros medios<br />

probatorios para cubrir la deficiencia; de no ser así, se considera como no<br />

presentada la solicitud, lo cual es una consecuencia nueva.<br />

En relación a la oposición, debe hacerse dentro del tercer día siguiente al decreto<br />

de las medidas cautelares, si la parte afectada por la misma estuviere ya citada, o<br />

dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida<br />

podrá oponerse a ella, en cuya oportunidad debe consignar los <strong>doc</strong>umentos de<br />

que quiera servirse o promover cualquier otro medio de prueba, la cual debe<br />

tramitarse de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 602.<br />

De otras incidencias.<br />

En este título hubo una reforma total sobre la incidencia prevista en el artículo 607<br />

del Código de Procedimiento Civil vigente, razón por la cual se eliminó esta<br />

disposición, para así darle paso al principio de concentración de los actos<br />

procesales, donde se ordena que todas las solicitudes deben ser resueltas en<br />

audiencia, y que sólo en casos excepcionales, se resolverán fuera, en cuyo caso<br />

la interlocutoria que se produzca tendrá apelación diferida con la definitiva.<br />

Advirtiendo que deben evitarse reposiciones inútiles, por ende, distingue dos<br />

situaciones: Las relativas a solicitudes de nulidad y validez de actos procesales, y<br />

las relativas a hechos nuevos surgidas de forma sobrevenida que requieren de<br />

sustanciación.<br />

En el primer caso, no será necesaria la tramitación de incidencia alguna, sino el<br />

ejercicio del poder de del juez de actuar incluso de oficio para conducir y sanear el<br />

proceso, evitando reposiciones inútiles y de impulsar la continuación del mismo<br />

hasta su conclusión.<br />

En el segundo caso, el juez, constatada las pruebas que sustentan la solicitud,<br />

notificará a las otras partes para que presenten sus alegatos dentro del tercer día<br />

siguiente mediante escrito, con la presentación de las pruebas que se quiera hacer<br />

valer; y decidirá sin más dilación, salvo que sea necesaria la evacuación de alguna<br />

otra prueba de las indicadas por las partes o de oficio por el juez, en cuyo caso<br />

fijara un lapso que no excederá de ocho días, luego de lo cual pronunciara su<br />

decisión de inmediato.<br />

Sin embargo, la tramitación del incidente no suspenderá el curso de la cuestión<br />

principal, salvo excepción dispuesta en la ley o cuando el tribunal lo considere<br />

necesario para el correcto desenvolvimiento de aquél, y el trámite incidental será<br />

escrito, salvo que el juez decida adoptar la forma.<br />

De los Procedimiento Especiales.<br />

Del arbitramento.

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