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De la vista y sentencia en primera instancia.<br />
En el presente capítulo se suprimieron los artículos del 511 al 513 del Código de<br />
Procedimiento Civil vigente, dada la naturaleza del procedimiento ordinario oral<br />
diseñado en primera y segunda instancia por lo que carece de sentido continuar<br />
con las mencionadas normas en el referido texto.<br />
Por otra parte, se mantiene el instituto procesal del auto para mejor proveer,<br />
contenido en el artículo 514 del mencionado Código; sólo que el juez podrá<br />
acordarlo una vez finalizado el debate oral, razón por la cual el dictado del<br />
dispositivo de la sentencia, quedará diferido. Las partes podrán hacer al Tribunal,<br />
antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las<br />
actuaciones practicadas.<br />
En el mismo sentido se modificó el artículo 515 del instrumento procesal vigente,<br />
ya que una vez finalizada la audiencia oral o cumplido que sea el auto para mejor<br />
proveer, o pasados los sesenta minutos que tiene el tribunal para a dictar el<br />
dispositivo del fallo, el mismo será publicado íntegramente a los cinco días<br />
siguientes a su dictado. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los<br />
efectos de la apelación.<br />
De igual forma y siguiendo el nuevo procedimiento se suprime el último párrafo del<br />
artículo antes citado, referente al orden de antigüedad que debe seguir el juez en<br />
un proceso netamente escrito.<br />
De la ejecución de la sentencia.<br />
Disposiciones Generales.<br />
Se incorporó la figura de las astreintes, acogida en países de la región como<br />
Argentina, Uruguay y Brasil, en este sentido Velandia Ponce expresa que: “…se<br />
pueden imponer multas periódicas (se les llama conminaciones) y progresivas,<br />
que pueden aplicarse por mes, por semana o por día, para aplicarlas a la mora por<br />
el incumplimiento del contenido de la sentencia. Se dice entonces que este tipo de<br />
sanciones complementarias pueden resultar muy efectivas en las obligaciones de<br />
hacer o de no hacer, en las cuales puede ser muy difícil lograr el cumplimiento”.<br />
(“Los principios procesales en la ejecución de la sentencia” publicado en la Revista<br />
de Derecho 20 del Tribunal Supremo de Justicia 2006).<br />
En lo que respecta al artículo 527 del referido Código se suprimió el numeral<br />
tercero de la citada norma, la cual establece el embargo al deudor de los sueldos,<br />
salarios y cualquier otra remuneración, basado en la inembargabilidad salarial<br />
prevista en el artículo 91 del Texto Fundamental. En el artículo 528 referente a la<br />
entrega de la cosa mueble o inmueble, se adicionó que la entrega se efectuará en<br />
caso de no cumplirse voluntariamente lo ordenado, y para el supuesto de llevarse<br />
a cabo la ejecución forzosa sobre bienes pertenecientes a terceros, podrán estos<br />
ejercer oposición, en razón de lo cual, se incluyó la posibilidad de que el tercero<br />
afectado por una ejecución forzosa practicada sobre bienes de su propiedad se<br />
pueda oponer conforme a las pautas establecidas en el artículo referido a la