05.06.2015 Views

doc_255e04bd3f230315249b9c720bf776a897cb5f72

doc_255e04bd3f230315249b9c720bf776a897cb5f72

doc_255e04bd3f230315249b9c720bf776a897cb5f72

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

Procesal Civil de Perú y en el 664 del Código Procesal del Distrito Federal de<br />

México.<br />

De la misma forma se decidió por la inclusión de una norma que expresamente<br />

dispusiera la no suspensión del trámite principal ante la interposición de la tercería<br />

sino hasta el estado de remate del bien respectivo, si se tratara de una tercería de<br />

dominio; si se propusiere una de mejor derecho continuarán los procedimientos<br />

del juicio principal hasta la realización de los bienes embargados.<br />

Se previó que la intervención de terceros en caso de decreto de embargo y demás<br />

medidas cautelares se realizará mediante diligencia o escrito ante el juzgado que<br />

haya decretado la medida, aún antes de practicada; o bien después de ejecutada<br />

la misma, adaptándose, de esta manera, la redacción del artículo antes<br />

mencionado a las nuevas exigencias plasmadas en las sentencias invocadas.<br />

En lo que respecta al artículo 362 del referido Código en cuanto a la intervención<br />

forzada, se agregó a este norma prevista en la vigente ley adjetiva civil la previsión<br />

de que, citado el accionado, procederá su emplazamiento bajo los mismos<br />

términos a los dispuestos para el demandado del juicio principal.<br />

Se eligió la inclusión de una norma expresa que dispusiera la suspensión de la<br />

contestación del accionado de la demanda principal al solicitar éste la intervención<br />

forzosa del tercero, estableciéndose los casos en que dicho lapso para contestar<br />

debe reanudarse; similar solución es la plasmada en la Ley de Enjuiciamiento Civil<br />

de España en su artículo 14.2. y 3; igualmente, aunque en menor medida, se<br />

consideró lo previsto en el artículo 103 de la ley procesal peruana.<br />

De seguida se incluyeron dos artículos nuevos referidos al llamamiento de<br />

terceros en caso de que el juez, de oficio, presuma la existencia de fraude o<br />

colusión practicado entre las partes durante la tramitación del proceso la previsión<br />

comentada está regulada en el Código Procesal Civil de Perú en su artículo 106,<br />

así como en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica en su artículo 64;<br />

asimismo y respecto a la legislación interna, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo<br />

prevé esta disposición en su artículo 55 con una suspensión del proceso por<br />

veinte días, igualmente, se incluyó el artículo referido a la exclusión del tercero de<br />

la causa, con este supuesto incorporado se garantizan los derechos de los<br />

terceros que pudieran verse perjudicados por el eventual fraude advertido.<br />

Igualmente, se consagró en el en comento, en caso de que el juez considere que<br />

el derecho o interés que lo indujo a intervenir haya desaparecido o comprobado su<br />

inexistencia; en todo caso, el juez deberá fundar la separación del tercero<br />

mediante auto debidamente motivado; preciso resulta destacar que ambos reflejan<br />

la concepción del juez con función social asistencial y director del proceso por<br />

audiencia que se quiere incorporar al Proyecto de Reforma.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!