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entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya<br />

efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad<br />

jurisdiccional competente.<br />

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega<br />

material.<br />

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté<br />

pendiente el lapso de oposición.<br />

Artículo 826. Entrega material con pacto de retracto. Del mismo modo se procederá si vendida<br />

una finca con pacto de retracto, constare haberse ejercido el derecho de rescate, cuando el<br />

comprador pidiere la entrega material.<br />

Artículo 827. Notificación al poseedor precario. Si se solicitare la notificación al subarrendatario<br />

o tenedor de una finca vendida en pacto de rescate, de que debe entenderse para el pago de<br />

alquileres con el comprador, bien por estar así convenido, bien por no pagar el vendedor las<br />

pensiones de arrendamiento, el Juez hará la notificación o comisionará a un inferior para que la<br />

verifique.<br />

Artículo 828. Notificación al deudor, de la oposición al pago por parte del acreedor. De la<br />

misma manera prevista en el artículo anterior se procederá cuando el acreedor se oponga al pago<br />

que haya de hacérsele a su deudor según lo establecido en el artículo 1.289 del Código Civil. En<br />

este caso, el solicitante presentará prueba de su acreencia y el Juez, al hacer la notificación, hará<br />

saber al deudor que si efectúa el pago podría ser obligado a pagar al oponente hasta concurrencia<br />

entre lo pagado y el monto de la acreencia del oponente.<br />

Artículo 829. Competencia Judicial. En los casos previstos en este Capítulo, será competente el<br />

Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza<br />

del asunto.<br />

Artículo 830. Notificaciones. Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las<br />

hará cualquier juez civil del domicilio del notificado.<br />

CAPÍTULO II<br />

De las justificaciones para perpetua memoria.<br />

Artículo 831. Perpetua memoria. Competencia. Cualquier Juez Civil es competente para instruir<br />

las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio<br />

del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan,<br />

lo necesario para practicarlas; evacuadas y concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto<br />

alguno, para lo cual emplazará al solicitante y a todo aquel que tenga interés siguiendo lo<br />

establecido en el articulo 215 para que concurran el día y la hora fijados para tal fin dentro del tercer<br />

día siguiente a la solicitud cual no excederá para su realización de cinco días una vez recibida, en la<br />

cual se oirán a las partes, evacuaran las pruebas promovidas por el solicitante, decidiendo en ese<br />

mismo acto lo que juzgue conforme a la ley, quedando en todo caso a salvo los derechos de<br />

terceros.<br />

Artículo 832. Títulos Supletorios. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren<br />

bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez,

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