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Inmediatamente los interesados podrán revisar dichos instrumentos y, luego, el Juez incitará al<br />

deudor, si estuviere presente, y a los acreedores, a que expongan cuanto crean conducente<br />

respecto de la de la solicitud del primero, y a las objeciones que tengan que hacer sobre la<br />

legitimidad o carácter y graduación de los créditos de los demás acreedores. El secretario anotará<br />

las opiniones del deudor y los acreedores sobre ambos puntos, a medida que se fueren emitiendo.<br />

Al fin, este mismo funcionario publicará el resultado de la votación, cuáles son los créditos<br />

objetados y cuántos votos se han reunido contra cada uno de éstos.<br />

Artículo 740. Conciliación de los acreedores. En la misma reunión el Juez procurará la<br />

conciliación entre los acreedores discordes sobre la legitimidad de los créditos.<br />

Artículo 741. Admisión o suspensión de la cesión. Si no concurriere alguno de los casos<br />

previstos en el artículo 1938 del Código Civil, o si tratándose de alguno de los cuatro primeros<br />

casos, hubiere unanimidad de votos a favor de la cesión, quedará ésta por el mismo hecho<br />

admitida, pero si fuere al contrario, se suspenderá la admisión de la cesión hasta que concluya la<br />

controversia en todas sus instancias.<br />

Artículo 742. Objeción de créditos. Para la conciliación de los acreedores discordes, se oirá<br />

primero a los que hayan objetado los créditos, después al deudor, si hubiere concurrido y, por<br />

último, a los que sostengan la legitimidad de dichos créditos. Si se tratare de un acreedor que se<br />

haya incorporado, se le oirá primero respecto de la objeción opuesta a su crédito. El Juez procurará<br />

el avenimiento de las partes; y si no alcanzare éste, terminará el acto, debiéndose consignar en el<br />

acta respectiva los fundamentos o razones alegados en pro o en contra. Si se lograre la<br />

conciliación, se expresará esta sola en el acta y los créditos objetados se entenderán por el mismo<br />

hecho admitidos. En esta conciliación no se permitirá estipular condiciones que no se establezcan<br />

en beneficio de todos los acreedores en general.<br />

Artículo 743. Acreedores no avenidos. De no lograrse la conciliación entre los acreedores<br />

discordes respecto a la legitimidad de los créditos, continuará la causa por el procedimiento previsto<br />

para los incidentes surgidos fuera de audiencia, conforme lo prevé el artículo 602 de este Código.<br />

Asimismo, podrán los acreedores interesados impugnar el acuerdo celebrado en la reunión, para lo<br />

cual se seguirá el trámite previsto para la objeción de los créditos.<br />

Artículo 744. Intervención judicial. Si los acreedores se negaren a admitir la cesión, o hubiere<br />

duda sobre si el deudor puede hacer cesión de bienes, el Juez declarará si es legal la cesión, para<br />

lo cual, en caso de los interesados requerir pruebas, se seguirá el trámite incidental previsto en el<br />

artículo 602 de este Código; caso contrario, el juez se pronunciará en la misma reunión.<br />

Artículo 745. Nuevo depósito. Concluida la controversia sobre calificación, los acreedores podrán<br />

pedir nuevo depósito en persona designada por la mayoría de los concurrentes sin necesidad de<br />

expresar causa para la remoción del depositario nombrado por el Juez, y establecerán el orden de<br />

los pagos, según la preferencia de cada crédito. Si no estuvieren todos de acuerdo sobre la<br />

graduación de dichos créditos, el Juez la hará dentro de tres días.<br />

Artículo 746. Justiprecio y remate de los bienes cedidos. Concluidas todas las controversias, y<br />

si no hubiere convenio que lo impida, celebrado con arreglo al artículo 1946 del Código Civil, se<br />

procederá al justiprecio de los bienes cedidos y se sacarán a remate, distribuyéndose los fondos,<br />

bien se haya admitido o negado la cesión, con arreglo a la graduación.<br />

Lo dispuesto en este artículo no obsta para que los acreedores hipotecarios y prendarios ejecuten<br />

sus créditos, aun antes de terminado el juicio de cesión de bienes.

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