05.06.2015 Views

doc_255e04bd3f230315249b9c720bf776a897cb5f72

doc_255e04bd3f230315249b9c720bf776a897cb5f72

doc_255e04bd3f230315249b9c720bf776a897cb5f72

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

Artículo 734. Recaudos que deben acompañar la solicitud del deudor. El deudor deberá<br />

acompañar su solicitud con una lista circunstanciada de sus bienes, a excepción de los derechos<br />

meramente personales y que por su naturaleza no puedan transmitirse a otros.<br />

También deberá acompañarla con otra lista de todas sus deudas, expresando la procedencia de<br />

éstas y el nombre y domicilio de los acreedores.<br />

Sin la presentación de estos <strong>doc</strong>umentos no se dará curso a la solicitud.<br />

Artículos 735. Medidas adoptadas por el juez. Admitida la solicitud el juez resolverá lo siguiente:<br />

1. Ordenará la acumulación de los autos sobre juicios particulares contra el deudor;<br />

2. Decretará el embargo y depósito de los bienes comprendidos en la cesión, y mandará a vender<br />

en pública subasta, conforme a lo dispuesto en los artículos 546 y siguientes, los efectos expuestos<br />

a corrupción y los animales cuya conservación sea gravosa. Sin embargo, vistas las circunstancias,<br />

el Juez podrá autorizar al depositario para que efectúe la venta, previa audiencia del solicitante,<br />

siguiéndose entonces lo dispuesto en el artículo 521. El Juez participará al respectivo registrador el<br />

embargo que verse sobre inmuebles, los cuales identificará debida y completamente en el<br />

correspondiente oficio;<br />

3. Mandará a citar a todas las personas comprendidas en la lista de acreedores, para que se<br />

presenten en el Tribunal en un término no menor de diez días ni mayor de veinte a la hora que se<br />

designe después de citado el último, con los instrumentos que justifiquen su derecho. Este decreto<br />

se publicará en dos diarios de los de mayor circulación en la capital de la República.<br />

Las citaciones se harán de la manera establecida en el Título V, Capítulo IV del Libro Primero de<br />

este Código.<br />

Artículo 736. Acto de concurso. El día designado se reunirán en el Tribunal los acreedores o sus<br />

apoderados, representantes o defensores y consignarán los instrumentos que justifiquen sus<br />

derechos, así como también los instrumentos que acrediten la representación que ejerzan.<br />

Artículo 737. Nombramiento de defensor. Cuando los acreedores o alguno de ellos se hallaren<br />

fuera del territorio de la República, y cumplidos los requisitos que para la citación de estas personas<br />

se establecen en el Título II, Libro Primero de este Código, el Tribunal podrá designarles un mismo<br />

defensor público de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de este Código, si no tuvieren<br />

derechos opuestos. En este caso, el defensor de los no presentes tendrá tantos votos cuantos sean<br />

los acreedores que represente.<br />

Artículo 738. Ausencia de acreedores. Si no concurriere la mayoría de los acreedores, se diferirá<br />

la reunión para el tercer día siguiente; y los que no se hayan excusado con causa justificada<br />

pagarán una multa de hasta diez Unidades Tributarias (10 U.T.) que se les impondrá de oficio, y<br />

quedarán responsables del perjuicio que la demora cause a los concurrentes si éstos lo reclamaren.<br />

Llegado el tercer día se reunirán los acreedores y deliberarán cualquiera que sea el número que<br />

asista a esta reunión, siempre que conste que a los demás se les ha citado legalmente. Los no<br />

comparecientes, aunque podrán asistir después al procedimiento, no tendrán derecho a reclamar<br />

contra lo que se hubiere hecho en su ausencia.<br />

Artículo 739. Calificación de créditos. Reunidos los acreedores, el Secretario dará lectura a la<br />

solicitud y a las listas de bienes y deudas. Luego informará sobre las disposiciones acordadas por el<br />

Tribunal y del resultado de ellas. Los acreedores, por el orden de la lista respectiva, producirán los<br />

instrumentos que legitimen sus créditos, y por el mismo orden se les dará lectura por el Secretario.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!