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diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere<br />
necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.<br />
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará<br />
el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas<br />
se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por<br />
cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.<br />
Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán en lo que resulten<br />
aplicables las reglas del procedimiento breve.<br />
Artículo 647. Procedimiento Interdicto de Amparo. En el caso del artículo 782 del Código Civil el<br />
interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez<br />
suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante,<br />
practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.<br />
Artículo 648. Procedimiento interdictal. Una vez practicada la restitución, el secuestro o las<br />
medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez competente, aplicará en cuanto sea<br />
ajustable el procedimiento breve establecido en el presente Código.<br />
La sentencia que se pronuncie será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior<br />
el expediente completo de las actuaciones.<br />
El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia<br />
prevista en este artículo.<br />
Artículo 649. Contenido de la sentencia. En el caso previsto en la primera parte del artículo 646,<br />
la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de<br />
que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la<br />
fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados<br />
éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa<br />
juzgada.<br />
Artículo 650. Intervención del tercero en el procedimiento de interdicto. Podrá cualquier<br />
persona que tenga interés inmediato en lo que respecta al objeto o materia del juicio, haciéndose<br />
responsable de las resultas del mismo, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo<br />
578, presentarse por el poseedor o por aquél a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aun<br />
sin poder, e intervenir en el debate oral que al efecto fije el tribunal o adherirse junto con el<br />
recurrente en la apelación. Su intervención deberá anunciarla al tribunal antes de la realización del<br />
debate oral, para que este pueda dictar el auto que fija el monto de la caución.<br />
La intervención a la que hace referencia, sólo versará sobre la protección de los derechos y no<br />
sobre la posesión.<br />
Artículo 651. Interdictos a los herederos. Cuando el heredero pida la restitución de la posesión<br />
hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente a través de prueba fehaciente su calidad<br />
de heredero y, del mismo modo deberá probar que las cosas sobre que la cual versa el interdicto<br />
las poseía su causante al tiempo de morir como suya propia o por algún otro derecho transmisible<br />
al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante.<br />
Comprobado lo anterior se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores.<br />
Artículo 652. Ampliación de pruebas. Antes que el juez se pronuncie acerca de la restitución, del