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gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad<br />

al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de<br />

ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará<br />

cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:<br />

1. Si el <strong>doc</strong>umento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté<br />

situado el inmueble.<br />

2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el<br />

lapso de la prescripción.<br />

3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.<br />

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los numerales anteriores decretará<br />

inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará<br />

inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 594 de este<br />

Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor de ser el caso, el cual deberá ser<br />

intimado incluso de oficio.<br />

Artículo 608. Disposiciones especiales sobre ejecución de prenda. En caso de hacer efectiva<br />

una deuda garantizada, el acreedor presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del<br />

<strong>doc</strong>umento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en<br />

prenda.<br />

En la solicitud se indicará, además de los requisitos generales:<br />

1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del tercero que haya dado la prenda, si éste<br />

fuera el caso, el cual será notificado<br />

2. El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el<br />

privilegio; y<br />

3. La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y<br />

medida.<br />

Si el juez encontrare llenos los extremos exigidos, ordenará el depósito de la cosa dada en prenda y<br />

procederá a la intimación.<br />

Artículo 609. Admisión de la demanda e intimación. El juez al admitir la demanda ejecutiva<br />

decretará las medidas cautelares necesarias para asegurar la efectividad de la ejecución e intimará<br />

al demandado para que pague dentro de los diez días siguiente a su notificación, apercibiéndolo<br />

que de no pagar o formular oposición será ejecutado. El decreto de intimación contendrá todos los<br />

datos necesarios para su ejecución.<br />

Si el demandado paga, cesa el procedimiento, y si formulare oposición se abre el procedimiento<br />

ejecutivo.<br />

Si el demandado no pagare, ni formulare oposición quedará firme el decreto intimatorio que se<br />

ejecutará como sentencia definitivamente firme.<br />

Artículo 610. Oposición a la ejecución. Dentro de los diez días establecidos en el artículo<br />

anterior, el demandado, o el tercero intimado, en lugar de pagar podrá formular oposición fundada<br />

en alguna de las siguientes razones:<br />

1. La falsedad del <strong>doc</strong>umento presentado con la solicitud de ejecución;

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