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artículo 568 de este Código. En cualquier caso, el juez al día siguiente de su decreto deberá remitir<br />

las actuaciones al tribunal competente, en cuyo caso la remisión de dicha actuaciones al tribunal se<br />

hará al día siguiente de la declaratoria de su incompetencia.<br />

Si el tribunal no remitiere las actuaciones en el término antes señalado, se le impondrá multa de<br />

cincuenta unidades tributarias.<br />

Artículo 598. Oposición a la medida. Dentro del tercer día siguiente al decreto de las medidas<br />

cautelares, si la parte afectada por la misma estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a<br />

su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, en cuya oportunidad debe<br />

consignar los <strong>doc</strong>umentos de que quiera servirse o promover cualquier otro medio de prueba, la<br />

cual debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 602.<br />

En los casos a que se refiere el artículo 575 no habrá oposición, ni la articulación de la que trata<br />

este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en dicho artículo.<br />

Artículo 599. Competencia compartida. Si sentenciada la causa principal, no se hubiere decidido<br />

la petición cautelar, el tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque<br />

haya admitido, antes apelación en ambos efectos o recurso de casación contra la sentencia<br />

definitiva.<br />

Artículo 600. Revocación por extinción del proceso. Si el proceso se extingue, las medidas<br />

cautelares dictadas en él deberán ser revocadas en el mismo acto mediante auto expreso.<br />

Artículo 601. Revocación por autocomposición procesal. Si se pusiera fin al proceso a través<br />

de cualquiera de los medios de autocomposición procesal, la medidas cautelares se revocarán, en<br />

el mismo día que se dicte el acto, salvo que las partes de mutuo acuerdo dispongan lo contrario.<br />

Si el tribunal no revocare dichas medidas en el término antes señalado y el previsto en el artículo<br />

anterior, se le impondrá multa de hasta diez Unidades Tributarias (10 U.T), sin perjuicio de las<br />

medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br />

TÍTULO III.<br />

CAPÍTULO I<br />

De otras incidencias.<br />

Artículo 602 Cuestiones incidentales. Salvo disposición legal en contrario, toda solicitud debe<br />

proponerse y resolverse en forma concentrada en las audiencias. De de ser presentadas fuera de la<br />

audiencia, el juez las decidirá en aquéllas, salvo que razones justificadas, de urgencia o de<br />

continuación del trámite determinen la necesidad de una decisión inmediata, en cuyo caso la<br />

interlocutoria que se produzca tendrá apelación diferida con la definitiva.<br />

De referirse la solicitud a la nulidad o validez de un acto cumplido para la tramitación del juicio, lo<br />

planteado es un asunto de derecho sobre nulidad y reposición, que se resuelve mediante la<br />

aplicación de las normas de orden público que regulan el sistema de las nulidades procesales,<br />

establecidas en los artículos 206 y siguientes de este Código lo cual determina que no será<br />

necesaria la tramitación de incidencia alguna, sino el ejercicio del poder del juez de actuar incluso<br />

de oficio para conducir y sanear el proceso, evitando reposiciones inútiles y de impulsar la<br />

continuación del mismo hasta su conclusión.<br />

Por el contrario, si la solicitud se refiere a nuevos hechos surgidos en forma sobrevenida con motivo

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