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Artículo 587. Embargo de créditos y derechos o créditos litigiosos. El embargo de créditos se<br />

efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada,<br />

oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera de las<br />

personas indicadas en el artículo 215, si se tratare de personas jurídicas. Si se tratare de personas<br />

naturales, la notificación se hará en la persona que esté a su servicio, o sea pariente del deudor,<br />

que se encuentre en su morada, oficina o negocio, para lo cual se dejará constancia en el acta del<br />

nombre, apellido y número de <strong>doc</strong>umento de identificación de la persona notificada.<br />

Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el<br />

expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y los<br />

comparecientes.<br />

Artículo 588. Procedimiento del embargo de crédito. Al momento del embargo del crédito, o al<br />

día siguiente a que conste en autos haberse practicado la notificación, el deudor del crédito<br />

embargado, manifestará al tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el<br />

pago, la existencia de cesiones o de otros embargos anteriores, indicando también el nombre de los<br />

cesionarios, de los otros embargantes, las fechas de notificación de las cesiones y embargos.<br />

Si el deudor no hace la manifestación a que se refiere este artículo, será responsable por los daños<br />

y perjuicios que su omisión cause al embargante, y se le impondrá una multa de hasta de diez<br />

Unidades Tributarias (10 U.T.).<br />

Artículo 589. Embargo sobre bienes embargados. Si los bienes a embargarse estuviesen ya<br />

previamente embargados, se aplicará lo dispuesto en el del artículo 517.<br />

Artículo 590. Embargo de créditos anteriores. Si hubiese cesiones de crédito anteriores al<br />

embargo, se practicará éste sobre el remanente del crédito, siempre que la cesión tenga fecha<br />

cierta anterior al embargo.<br />

Artículo 591. Embargo de bienes señalados. Cuando no haya perjuicio para el embargante, el<br />

embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada.<br />

CAPÍTULO III<br />

Del secuestro.<br />

Artículo 592. Decreto del secuestro. Salvo prohibición expresa de la ley, se decretará el<br />

secuestro:<br />

1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el<br />

demandado o se tenga temor fundado que éste la oculte, enajene o deteriore;<br />

2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión;<br />

3. De los bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, o en su defecto del cónyuge o<br />

concubino administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge o concubino<br />

administrador dilapide los bienes de la comunidad;<br />

4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se<br />

haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes<br />

hereditarios;<br />

5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio;

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