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autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también<br />

realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.<br />

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo<br />

previsto en este Título.<br />

Artículo 500. De las astricciones. Para el efectivo cumplimiento de lo condenado en la sentencia<br />

definitiva el tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar la astricción a que haya lugar.<br />

La conminación económica la acordará el tribunal de ejecución por cada día que transcurra sin que<br />

el accionado dé cumplimiento voluntario a lo dispuesto en la definitiva. Para proceder a fijar el<br />

monto de la conminación, el juez ejecutor tomará en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto<br />

debatido así como la capacidad económica del condenado.<br />

El tribunal que fijó el monto de la astricción podrá, de oficio o a petición de parte, aumentar el monto<br />

conminado, disminuirlo o dejarlo sin efecto en cualquier momento.<br />

Artículo 501. Ejecución de condenas sobre cantidades líquidas de dinero. Si la condena<br />

hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del<br />

deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No<br />

estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con<br />

arreglo a lo establecido en el artículo 44 de este código. Verificada la liquidación se procederá al<br />

embargo de que se trata en este artículo.<br />

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de<br />

ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se<br />

encuentren bienes del deudor.<br />

El mandamiento de ejecución ordenará:<br />

1. Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la<br />

cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución;<br />

2. Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 521 y siguientes<br />

de este Código.<br />

Artículo 502. Entrega de cosas muebles e inmuebles. Si en la sentencia se hubiere mandado a<br />

entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la<br />

fuerza pública, si fuere necesario, en caso de no cumplirse voluntariamente lo ordenado.<br />

Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante,<br />

procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.<br />

En caso de llevarse a cabo la ejecución forzosa sobre bienes pertenecientes a terceros, podrán<br />

éstos ejercer oposición conforme a lo establecido en el artículo 598 de este Código.<br />

Artículo 503. Obligaciones de hacer o no hacer. Ejecución. Si en la sentencia se hubiese<br />

condenado a la práctica de una obligación de hacer o de no hacer y el ejecutado no hubiese dado<br />

cumplimiento voluntario en el plazo establecido, podrá el Juez imponer las conminaciones<br />

económicas referidas en el artículo 500 o autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer<br />

ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la<br />

obligación de no hacer, a costa del deudor.<br />

En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no<br />

permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una

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