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TÍTULO IV.<br />

DE LA DECISIÓN DE LA CAUSA<br />

CAPÍTULO I.<br />

De la vista y sentencia.<br />

Artículo 495. Auto para mejor proveer. Una vez finalizado la audiencia de juicio y en el momento<br />

del dictado de la sentencia, el juez de la causa podrá diferir el mismo, y si lo juzgare procedente<br />

dictar auto para mejor proveer, en el cual acordará:<br />

1. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se<br />

juzgue necesario;<br />

2. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos<br />

que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y<br />

se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna<br />

circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro;<br />

3. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la<br />

que existiere en autos.<br />

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se<br />

oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las<br />

observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.<br />

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio<br />

de lo que se resuelva sobre costas.<br />

Artículo 496. Término para dictar sentencia. Finalizado el debate oral, cumplido que sea el auto<br />

para mejor proveer, o pasados los sesenta minutos que tiene el tribunal para dictar el dispositivo<br />

del fallo, el mismo será publicado íntegramente a los cinco días siguientes a su dictado. Este<br />

término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.<br />

TÍTULO V.<br />

DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA<br />

CAPÍTULO I.<br />

Disposiciones Generales<br />

Artículo 497. Tribunal competente para ejecutar la sentencia. La ejecución de la sentencia o de<br />

cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la<br />

causa en primera instancia.<br />

Artículo 498. Decreto de ejecución. Lapso para el cumplimiento. Cuando la sentencia haya<br />

quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución.<br />

En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para<br />

que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta<br />

que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la<br />

sentencia.<br />

Artículo 499. Suspensión de la ejecución. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en

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