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TÍTULO IV.<br />
DE LA DECISIÓN DE LA CAUSA<br />
CAPÍTULO I.<br />
De la vista y sentencia.<br />
Artículo 495. Auto para mejor proveer. Una vez finalizado la audiencia de juicio y en el momento<br />
del dictado de la sentencia, el juez de la causa podrá diferir el mismo, y si lo juzgare procedente<br />
dictar auto para mejor proveer, en el cual acordará:<br />
1. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se<br />
juzgue necesario;<br />
2. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos<br />
que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y<br />
se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna<br />
circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro;<br />
3. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la<br />
que existiere en autos.<br />
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se<br />
oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las<br />
observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.<br />
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio<br />
de lo que se resuelva sobre costas.<br />
Artículo 496. Término para dictar sentencia. Finalizado el debate oral, cumplido que sea el auto<br />
para mejor proveer, o pasados los sesenta minutos que tiene el tribunal para dictar el dispositivo<br />
del fallo, el mismo será publicado íntegramente a los cinco días siguientes a su dictado. Este<br />
término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.<br />
TÍTULO V.<br />
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA<br />
CAPÍTULO I.<br />
Disposiciones Generales<br />
Artículo 497. Tribunal competente para ejecutar la sentencia. La ejecución de la sentencia o de<br />
cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la<br />
causa en primera instancia.<br />
Artículo 498. Decreto de ejecución. Lapso para el cumplimiento. Cuando la sentencia haya<br />
quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución.<br />
En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para<br />
que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta<br />
que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la<br />
sentencia.<br />
Artículo 499. Suspensión de la ejecución. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en