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CAPÍTULO VII<br />

De la prueba de testigos.<br />

SECCIÓN I<br />

De los testigos y sus declaraciones.<br />

Artículo 464. Inhabilidad absoluta. No podrán ser testigos en el juicio civil los niños, niñas y<br />

adolescentes; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión<br />

de testificar en juicio.<br />

Artículo 465. Inhabilidad relativa. No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que<br />

esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas<br />

de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El<br />

heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un<br />

pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas<br />

relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.<br />

Artículo 466. Inhabilidad según la cualidad de las partes. Nadie puede ser testigo en contra, ni<br />

en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser<br />

testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.<br />

Artículo 467. Inhabilidad respecto al promovente. Excepción. Tampoco pueden ser testigos en<br />

favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el<br />

cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos<br />

en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun<br />

cuando sean ascendientes o descendientes.<br />

Artículo. 468. Obligación de rendir declaración. Toda persona hábil para ser testigo debe dar<br />

declaración. Podrán sin embargo, excusarse:<br />

1. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo;<br />

2. Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate.<br />

Artículo 469.Tramitación. Admitida la prueba, el Juez fijará una hora y día en la que tendrá lugar el<br />

debate oral para el examen de los testigos. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los<br />

testigos promovidos.<br />

Artículo 470. Juramento. El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad y<br />

declarará su nombre, apellido, número de <strong>doc</strong>umento de identificación, edad, estado civil, profesión<br />

u ocupación y domicilio y si tiene impedimento para declarar.<br />

Artículo 471. Forma de examinar al testigo. Los testigos serán examinados en público, reservada<br />

y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte<br />

promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su<br />

apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el<br />

interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada<br />

pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.<br />

En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado<br />

el interrogatorio.<br />

Artículo 472. Facultad del juez. El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea

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