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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS<br />

En el año 1999, se publica en Gaceta Oficial y entra en vigencia la Constitución de<br />

la República Bolivariana de Venezuela. Con este instrumento fundamental se<br />

cumple con la misión encomendada a la Asamblea Nacional Constituyente, de<br />

iniciar el camino para idear un nuevo estado social de derecho y de justicia.<br />

Entre otras, la Constitución consagra un nuevo ordenamiento jurídico<br />

constitucional en materia procesal, y desarrolla un conjunto de principios<br />

novedosos, especialmente los previstos en su artículo 257, el cual establece:<br />

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de<br />

la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y<br />

eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.<br />

No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.<br />

Así pues, esta norma obliga a realizar transformaciones substanciales del proceso<br />

escrito existente hasta la fecha, en el que existen diversos procedimientos<br />

especiales, con formalidades excesivas, que entorpecen el hallazgo de la verdad,<br />

para darle paso a un proceso como el que se pretende aplicar en nuestra<br />

jurisdicción civil, en el que resaltan:<br />

Preponderancia de la oralidad sobre la escritura, incorporación de la concentración<br />

y la inmediación en el procedimiento.<br />

Celebración de audiencias en el proceso.<br />

Uniformidad de procedimientos: reduciendo el número de procedimiento: El<br />

ordinario. Compuesto por dos audiencias: la preliminar y la de juicio. El breve: Con<br />

una única audiencia; Y el de ejecución de créditos <strong>doc</strong>umentario: Que permite en<br />

forma celera el cobro de una cantidad de dinero líquida y exigible evidenciada en<br />

un instrumento emanado del demandado.<br />

La obligación del juez de hacer uso de los medios alternativos de resolución de<br />

conflictos.<br />

La incorporación de los circuitos judiciales, que permite la modernización y<br />

replanteamiento en la organización de los tribunales.<br />

Es por ello, que a continuación se presentan a grandes rasgos los aspectos<br />

fundamentales del nuevo Código de Procedimiento Civil:<br />

Disposiciones fundamentales<br />

Se incorporaron novedosos principios procesales, que marcan la diferencia y<br />

permiten que el proceso tenga fluidez e igualmente garantice los derechos<br />

constitucionales de los justiciables. A saber:


El Principio de la Constitucionalidad del proceso, guía a los jueces en la<br />

tramitación del proceso, ordenándolo de acuerdo a las formalidades establecidas<br />

en la norma adjetiva, y en su defecto, la que el juez considere conveniente,<br />

preservando los derechos establecido en la constitución. Y las nulidades sólo<br />

procederán si la formalidad omitida o quebrantada conlleva a la vulneración de<br />

derechos fundamentales establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna.<br />

Principio de Celeridad, Concentración procesal y Prohibición de generar<br />

incidentes, con este principio se evita la tradicional dispersión de actos procesales<br />

que originaban una mayor duración de los procesos con el consecuente desgaste<br />

tanto de las partes como del personal adscrito al tribunal respectivo. Así, mediante<br />

el principio comentado se propenderá a una mayor coincidencia temporal de los<br />

actos procesales a realizarse; sólo ante la imposibilidad de practicarlos en un<br />

mismo momento, necesariamente deberán llevarse a cabo en actos consecutivos.<br />

Al referirnos a la contradicción se incluyó el deber ineludible que tiene el juez de<br />

escuchar a las partes y a los terceros intervinientes en las oportunidades de<br />

alegación, de prueba y de impugnación de los actos procesales.<br />

Con el Principio de Publicidad, se beneficia la imagen del Poder judicial como ente<br />

encargado de dar resolución a las disputas intersubjetivas suscitadas. Lo anterior<br />

debido a la transparencia y credibilidad que conlleva el acto de debate con el<br />

subsiguiente dictado de sentencia en presencia no sólo de las partes sino de<br />

cualquier otra persona que pudiera mostrar interés en la realización y culminación<br />

del juicio. Atrás queda la tramitación de pleitos de índole jurídicos escondidos en<br />

los innumerables folios que conforman un expediente judicial en los que se levanta<br />

una muralla de papel entre el juez y los demás sujetos de la relación procesal.<br />

De igual forma, se incorporó dentro de las disposiciones fundamentales la<br />

simplificación, esto con el objeto de que los actos que se efectúen en un proceso<br />

por audiencia sean breves y sencillos, sin dilaciones indebidas, ni formalismos<br />

innecesarios o reposiciones inútiles, según como lo dispone el artículo 26 de la<br />

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br />

La enumeración de los principios narrados apareja como consecuencia la<br />

obtención de la celeridad procesal sin menoscabo de las garantías a las partes<br />

que deben estar presentes en toda controversia judicial. Sin duda estamos ante un<br />

proceso más favorable que el escrito, ya que evita el uso abusivo de recursos y<br />

mecanismos destinados a demorar la resolución de la controversia; asimismo, se<br />

resguarda y promueve el principio de la buena fe procesal.<br />

Además, con la configuración de un proceso como el que se plantea implementar<br />

se actúa en beneficio de una justicia social que proclama el preámbulo de la<br />

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la que se permite el<br />

acceso igualitario de la población en general, y se incorpora un juez dotado de una<br />

función social asistencial que garantiza una relación personal e inmediata de éste<br />

con las partes, con los hechos y con las pruebas con un evidente beneficio para la<br />

incesante búsqueda de la justicia material.


De los Órganos Judiciales.<br />

Del juez.<br />

Se incorporaron artículos nuevos inherentes a la autonomía del juez y a la<br />

necesidad imperiosa de que sea el juez quien inicie el debate oral y evacue las<br />

pruebas respectivas.<br />

De la Jurisdicción, Competencia Procesal Internacional y la Cooperación<br />

Judicial Internacional.<br />

Se incorporó la remisión a la Ley de Derecho internacional Privado. Se realizaron<br />

cambios importantes en la competencia procesal internacional; la cooperación<br />

judicial internacional; y en el procedimiento de reconocimientos de los actos y<br />

sentencias emanados de autoridades extranjeras.<br />

Estas modificaciones permitirán actualizar nuestra ley adjetiva a las reformas y<br />

adelantos consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado, Ley Orgánica<br />

de Registro Civil.<br />

Al respecto, es necesario indicar los cambios realizados en las mencionadas<br />

materias:<br />

En la competencia procesal internacional: Se estableció una norma que hace<br />

remisión directa a los supuestos establecidos en la Ley de Derecho Internacional<br />

Privado, por ser ésta la que rige todo lo relativo a la jurisdicción y la competencia<br />

interna en asuntos con elementos de extranjería.<br />

En la cooperación judicial internacional: En esta sección se unieron todas las<br />

normas que trataban sobre la cooperación judicial internacional y que estaban<br />

distribuidas en el Código de Procedimiento Civil. Se incorporó la posibilidad de<br />

solicitar y tramitar mediante mensajes de datos los exhortos y rogatorias que<br />

deban realizarse, todo de conformidad con los planteamientos y las políticas<br />

establecidas por a tales efectos, lo cual incidirá determinantemente en la<br />

automatización de los procesos, la calidad de los servicios públicos, en el ahorro<br />

de recursos informáticos y presupuestarios y una mayor transparencia de la<br />

gestión de los organismos del Estado…”.<br />

Asimismo, a esta sección De la Cooperación Judicial Internacional, se trasladó el<br />

artículo 157 del Código de Procedimiento Civil vigente, que trata sobre los poderes<br />

otorgados en el extranjero. En dicha disposición se eliminó la mención del<br />

“…Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención<br />

Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el<br />

extranjero…”, para señalar en forma general que el poder deberá cumplir con los<br />

requisitos establecidos en el Tratado o Convención celebrado sobre esta materia,<br />

con lo cual se abren las puertas a la formación de poderes de acuerdo con lo<br />

pautado en cualquier otro tratado que realice la República a futuro.<br />

De la competencia del juez


En cuanto a la competencia en razón de la cuantía se estableció su determinación<br />

de acuerdo al valor económico de la pretensión y se concentró en un solo<br />

dispositivo lo referente a las reglas que debe seguirse para lograr dicha<br />

determinación. Asimismo, se incorporó que el equivalente de la estimación de la<br />

demanda se realizará en Unidades Tributarias siguiendo lo establecido en el<br />

último párrafo del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009<br />

del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República<br />

Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02-04-2009.<br />

Se incluyó en las reglas legales atributivas de la competencia territorial que sólo se<br />

aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de<br />

una determinada circunscripción.<br />

De la falta de jurisdicción, de la incompetencia y de la litispendencia y su<br />

regulación.<br />

Se incluyó la previsión de que las únicas etapas para impulsar la falta de<br />

jurisdicción son junto con la interposición del escrito de demanda o con el escrito<br />

de contestación a la misma, y será el juez de la audiencia preliminar el que se<br />

pronuncie al respecto. Si el juez afirma su jurisdicción, la apelación ejercida sobre<br />

ese particular, queda comprendida concentradamente en el recurso que se ejerza<br />

en contra de la definitiva, y es revisable en casación.<br />

Novedosa resulta la propuesta relativa a la competencia y su tramitación, ya que<br />

bien sea por la materia, cuantía y territorio debe ser fundamentada en el libelo, y la<br />

incompetencia será alegada en la contestación, so pena de sumisión tácita en los<br />

casos previstos en esta ley, y debe ser el juez de la audiencia preliminar el que se<br />

pronunciará sobre ello.<br />

Si la competencia es afirmada, dicha decisión tiene apelación diferida con la<br />

sentencia definitiva, y recurso de casación. Si es negada, el expediente se remitirá<br />

de inmediato al juez considerado competente. Si éste acepta la declinatoria, la<br />

parte interesada podrá solicitar la regulación si lo discutido es la competencia por<br />

la materia, y si por el contrario, el juez requerido se considerase a su vez<br />

incompetente, deberá plantear de oficio la regulación de competencia. En estos<br />

supuestos, no se suspenderá el curso de causa y el Juez podrá ordenar la<br />

realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se<br />

abstendrá de celebrar la audiencia de juicio y de decidir el fondo de la causa<br />

mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.<br />

En caso de verificarse conflicto de competencia entre dos tribunales que por la<br />

materia pueda ser objeto de conocimiento de más de una Sala del Tribunal<br />

Supremo de Justicia, corresponderá a la Sala Plena de dicho Tribunal dilucidar el<br />

conflicto presentado<br />

De la acumulación.<br />

En virtud del criterio pacífico y reiterado tanto de la <strong>doc</strong>trina procesal patria y<br />

foránea, como de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en sentencias


números 122 del 22-05-01 y 175 del 13-03-06 de la Sala de Casación Civil, entre<br />

otras, se optó por incorporar una norma que describiera las dos finalidades que se<br />

pretenden con el instituto procesal de la acumulación ellas son la celeridad<br />

procesal y la economía procesal.<br />

Importante es destacar, que el juez en uso del despacho saneador correctivo que<br />

se incorpora en este instrumento procesal, puede en caso de que llegaren a<br />

acumularse pretensiones en contravención de acuerdo a lo estipulado, advertirlo<br />

al demandante para que éste subsane el defecto acusado. De no subsanarse la<br />

inepta acumulación de pretensiones o si no fuere posible la acumulación<br />

pretendida por el demandante en su libelo, se declarará inadmisible la demanda.<br />

De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales.<br />

Se ampliaron las causales como motivo de inhibición, ya que las mismas dejan de<br />

ser taxativas al incluirse la causal fundada en motivos graves para proponer una<br />

recusación o inhibición, ampliando el derecho a la defensa de las partes y del<br />

funcionario que conozca o intervenga en la causa.<br />

Se limita el número de recusaciones en una misma instancia, con el fin de evitar la<br />

práctica viciosa de recusación y con ello garantizar la celeridad en la causa;<br />

dejando a salvo a las partes de las acciones de las partes contra el funcionario<br />

que siga conociendo a sabiendas de la existencia de causal de recusación o<br />

inhibición.<br />

La interposición y trámite de la recusación que se propondrá por escrito y<br />

sustanciará conforme a lo dispuesto en el artículo 602, relativo a las cuestiones<br />

incidentales, de modo que será un asunto de celera resolución.<br />

Se eliminó la figura del allanamiento con el propósito de simplificar el<br />

procedimiento y garantizar la figura del juez natural.<br />

Del Secretario y del Alguacil.<br />

En este Capítulo se realizaron pocas modificaciones en relación al Secretario; los<br />

deberes y atribuciones de este importante funcionario judicial, fueron recogidos en<br />

un solo artículo y se incorporaron otros; se sustituyó la multa pecuniaria por<br />

Unidades Tributarias para el supuesto de enmendadura. Por su parte, se<br />

mantienen las normas que regulan las atribuciones y deberes de los Alguaciles,<br />

con la adición del artículo referente al Servicio del Alguacilazgo, adaptado al nuevo<br />

sistema organizacional de los Tribunales por Circuito, por mandato del artículo 269<br />

Constitucional.<br />

De los Asociados.<br />

Se elimina la figura jueces asociados por cuanto la organización judicial que se<br />

plantea para los tribunales superiores, es de una corte colegiada, la cual revisará<br />

las apelaciones que las partes plantee, con el fin de garantizar adecuadamente el<br />

derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución y el principio<br />

constitucional del doble grado de la jurisdicción.


Del Expediente.<br />

Constituyen también un cúmulo de disposiciones novedosa, lo concerniente al<br />

acceso, custodia, archivo y reconstrucción del expediente, regulando los<br />

supuestos de pérdida, destrucción u ocultamiento de alguna actuación procesal,<br />

para lo cual, las copias de las mismas tendrán el mismo valor y para el supuesto<br />

que se carezca de ésta, se faculta al Juez para que las rehaga y a tal efecto<br />

practique las diligencias probatorias necesarias para demostrar la preexistencia y<br />

contenido del mismo.<br />

Se introduce un procedimiento expedito para el extravío o destrucción del<br />

expediente, el cual se iniciará con notificación de las partes con el propósito de<br />

que participen en el mismo y consignen las copias que tuvieren del expediente, de<br />

igual forma se agregarán las copias certificadas de los asientos del Libro Diario,<br />

concerniente a las actuaciones del expediente en reconstrucción. Culminado el<br />

trámite de reconstrucción, el tribunal expresamente indicará la etapa procesal<br />

correspondiente para su reanudación. En cualquier caso, se notificará al Fiscal del<br />

Ministerio Público como titular de la acción penal, a fin de que inicie las<br />

averiguaciones correspondientes.<br />

Igual procedimiento se aplicará cuando el extravío del expediente se produzca<br />

ante el Tribunal Superior solicitándose al tribunal de origen las copias certificadas<br />

de los asientos del Libro Diario, decisiones interlocutorias y definitivas que<br />

guarden relación con el juicio, dentro de los tres días siguiente a la recepción de la<br />

solicitud.<br />

En este mismo orden, si se extraviara un acta contenida en el expediente también<br />

podrá reconstruirse la misma, a través de las grabaciones que se tuvieran al<br />

efecto; la misma se hará por escrito, de manera sucinta y deberá suscribirse por<br />

las partes presentes en dicha reconstrucción.<br />

Organización y funcionamiento de los tribunales civiles.<br />

Las normas que configuran este capítulo son novedosas, ya que por mandato del<br />

artículo 269 Constitucional, se crea y se organiza los tribunales civiles en circuitos<br />

judiciales, para así coadyuvar con el desarrollo del nuevo proceso oral, lo cual<br />

permitirá el acceso a la justicia al estar ubicado en todo el territorio de la República<br />

y prestarán mutua asistencia y colaboración en las actuaciones que se requiera.<br />

Su organización y funcionamiento se regirá de acuerdo a las directrices de la<br />

Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por las disposiciones del Código y la ley<br />

especial que regule la materia.<br />

Manteniéndose los Tribunales de Primera Instancia y Tribunales de Municipio, los<br />

cuales serán unipersonales y tendrán el primer grado de conocimiento, y<br />

creándose la Corte de Apelaciones las cuales serán colegiadas y tendrán el<br />

segundo grado de conocimiento.<br />

De los órganos auxiliares de justicia.


Este capítulo establece para los jueces y los auxiliares el deber de hacer efectiva<br />

la finalidad del proceso, cuyo incumplimiento acarreará la sanción de multa de<br />

hasta diez Unidades Tributarias, sin perjuicio de las medidas disciplinarias a que<br />

hubiera lugar.<br />

Asimismo, se incorporan dentro de la categoría de auxiliar de justicia, al perito, al<br />

depositario, al consultor técnico, al intérprete público, a la policía y demás órganos<br />

que determine la ley, los cuales serán oficios públicos que deben desempeñarse<br />

por personas idóneas con conocimiento y experiencia en el área respectiva. Será<br />

el Tribunal el que velará por el cumplimiento de las labores realizadas por el<br />

auxiliar de justicia y en caso de incumplimiento o negligencia de éste será<br />

suspendido de su cargo por seis meses con el consecuente pago de hasta<br />

cincuenta Unidades Tributarias, por el retardo y los daños y perjuicios que pudiere<br />

haber causado.<br />

Los honorarios de los auxiliares de justicia serán sufragados por quien los haya<br />

solicitado, a menos que se le haya declarado el beneficio de justicia gratuita, caso<br />

en el cual, será sufragado por el Estado. El monto de los honorarios será<br />

establecido por el tabulador de costo que al efecto fijará la Sala de Casación Civil<br />

del Tribunal Supremo de Justicia.<br />

Servicio Autónomo de la Defensa Pública. Otro de los aspectos relevantes de<br />

este anteproyecto de reforma, lo constituye la incorporación de este título<br />

destinado a la Defensa Pública, como órgano del sistema de justicia que tiene<br />

como propósito fundamental garantizar el derecho constitucional a la defensa en<br />

sus respectivas áreas de competencia, cuya función, atribución y funcionamiento<br />

se regirá por su ley especial.<br />

Los defensores públicos ejercerán la representación judicial de sus defendidos,<br />

pero no podrán realizar actos específicos como convenir en la demanda, transigir,<br />

hacer posturas en remates, recibir cantidades de dineros y disponer de los<br />

derechos en litigios actuará sólo mediante la asistencia a las partes. Tanto el actor<br />

como el demandado, los terceros y aquellas personas que no comparecieren al<br />

llamado que efectuare el tribunal en los términos previstos en el Código, deberán<br />

estar en juicio representados o asistidos por sus abogados, y si se negare a<br />

designarlo, el tribunal nombrará a un defensor público. La falta de nombramiento<br />

será causal de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad en que<br />

pueda incurrir el juez por su omisión.<br />

El defensor cesará en sus funciones en caso de revocatoria expresa o tácita por<br />

parte de su defendido o en el caso de que se revoque el beneficio de justicia<br />

gratuita por disponer de los medios económicos para nombrar un abogado.<br />

De igual forma se prevé la actuación del defensor auxiliar para aquellas<br />

actuaciones fuera del lugar del proceso, en las cuales el defensor no pueda asistir<br />

a ella.


En los supuestos de muerte, renuncia, excusa o revocatoria del defensor público,<br />

el tribunal procederá a una nueva designación en un lapso perentorio de<br />

veinticuatro horas.<br />

Se remite a su ley especial el trámite de la inhibición, recusación y demás casos<br />

no previstos en el anteproyecto de reforma.<br />

Del Ministerio Público.<br />

En este título pocas modificaciones se introdujeron, la recusación o inhibición de<br />

los fiscales del Ministerio Público se remitió para su tramitación y resolución a ley<br />

especial que regula a estos funcionarios al igual que los trámites para su<br />

designación luego de resuelta esta incidencia.<br />

De las partes.<br />

En lo referente a la capacidad para actuar en juicio bien sea como accionante,<br />

accionado o tercero, se requerirá de cualidad e interés directo; y tendrá capacidad<br />

para comparecer en juicio todas aquellas personas que puedan disponer de sus<br />

derechos y estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; en caso contrario lo<br />

hará a través de representantes o personas debidamente autorizadas por éstos; y<br />

en el supuesto de que no cuente con un representante se le designará uno por<br />

parte del Estado.<br />

Se incorpora una disposición que establece que la falta de capacidad podrá ser<br />

apreciada de oficio por el tribunal en cualquier estado y grado de la causa, esto<br />

con la finalidad de que el juez ordene lo conducente a los efectos de la<br />

prosecución del proceso.<br />

Se introduce un aspecto novedoso, relativo a que integración de la relación<br />

procesal es de orden público, y constituye un deber del juez llamar al proceso a<br />

todo aquel que por ley deba comparecer. Por ello, deben comparecer todos los<br />

litisconsortes activos a la audiencia preliminar, la cual no será fijada hasta tanto no<br />

se cumpla con dicho requisito, esto a los fines de evitar una futura reposición con<br />

el consecuente retardo que la misma conllevaría; para el caso que se tratare de<br />

un litisconsorcio pasivo, se estableció la carga para la parte actora de proporcionar<br />

los datos necesarios para su emplazamiento.<br />

De los Apoderados.<br />

Se establece la obligatoriedad de contar para todos los actos del proceso, con la<br />

representación o asistencia de abogados, debiendo el juez rechazar los escritos<br />

que no contengan la firma o los datos de éstos o las actuaciones que se pretendan<br />

realizar sin la presencia de ellos.<br />

Se prevé la posibilidad en caso de urgencia la comparecencia del profesional del<br />

derecho sin la <strong>doc</strong>umentación que lo habilite para gestionar la defensa de los<br />

derechos e intereses de su patrocinado, para lo cual deberá acompañarlo dentro<br />

de los cinco días siguientes a la presentación de la diligencia, sin lo cual, se tendrá<br />

nulo lo actuado por el abogado con el consecuente pago de los gastos procesales


causados, sin perjuicio de la responsabilidad de los daños y perjuicios<br />

ocasionados.<br />

De la Justicia Gratuita.<br />

En lo referente a la justicia gratuita, se otorga el beneficio para aquellas personas<br />

que carezcan de recursos económicos para sufragar gastos de abogados,<br />

intérpretes, peritos, depositarios, prácticos o cualquier otro auxiliar de justica que<br />

se ocasione durante el proceso, solicitud ésta que será tramitada en cuaderno<br />

separado por el procedimiento de incidente previsto en el artículo 602, de este<br />

anteproyecto de reforma. Debe presentarse por escrito motivado, junto con la<br />

demanda, la contestación o en cualquier estado y grado de la causa, y<br />

acompañarse de prueba fehaciente, contra la decisión que declare con lugar este<br />

beneficio no se oirá apelación.<br />

Declarado el beneficio de justicia gratuita, y designado el defensor público, el<br />

tribunal continuará la causa en el mismo estado en que se encontraba para el<br />

momento de la designación.<br />

Se introduce un nuevo supuesto de revocatoria del beneficio de justicia gratuita<br />

consistente en la obtención del mismo por engaño o perjuicio del solicitante, para<br />

lo cual el juez fijará de acuerdo a lo actuado, el monto de la erogación e<br />

imposición de multa de hasta diez Unidades Tributarias, y como consecuencia de<br />

ello, el defensor público cesará en su actuación, debiendo la parte desprovista de<br />

este beneficio proceder a la designación de apoderado judicial.<br />

De los Actos Procesales.<br />

De la forma de los actos procesales.<br />

Se incorporó la posibilidad plasmada en el artículo 170 del Código Orgánico<br />

Procesal Penal, en relación a aquellas personas incapacitadas que no sepan leer<br />

ni escribir, en este sentido, el interrogatorio deberá ejecutarse a través de dos<br />

intérpretes habituales para el incapaz.<br />

Se adaptó la redacción del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil actual,<br />

que las partes se dirigirán al tribunal sólo en los casos previstos en la ley, ya que<br />

determinada la controversia, el proceso se desarrolla fundamentalmente en las<br />

audiencias.<br />

Se está adoptando un procedimiento mixto regido fundamentalmente por los<br />

principios de escritura y oralidad, una vez determinada la controversia por el juez<br />

el proceso se desarrollará a través de audiencias en las que las partes formularán<br />

sus alegatos y defensas de forma oral y pública, y donde el tribunal dejará<br />

constancia de ella en actas que levantarán a tal efecto. Todo lo solicitado antes de<br />

la audiencia deberá ser resuelto en el curso de la misma. Durante el curso de las<br />

audiencias imperará el principio de la oralidad, ya que el juez comunicará a las<br />

partes todo a través de palabra.


Se ajusta a la nueva realidad de este proceso el artículo referente a las<br />

formalidades del acta procesal, ya que este será el instrumento mediante el cual<br />

se recoja todo lo dicho en las audiencias orales, en la novel redacción de este<br />

artículo se enumera que debe contener específicamente el acta y cuáles son los<br />

requisitos que le dan su validez y eficacia.<br />

Del lugar y tiempo de los actos procesales.<br />

Se mantienen vigentes las normas relativas al lugar y tiempo de los actos<br />

procesales.<br />

De la nulidad de los actos procesales.<br />

Tal y como se dijo anteriormente, fueron incorporados nuevos principios relativos<br />

a la Constitucionalidad y la finalidad del proceso, los cuales persiguen el<br />

predominio de la justicia sobre las formas procesales, que impidan el hallazgo de<br />

la verdad. Es por ello, que los jueces deben tramitar el proceso con sujeción a las<br />

formalidades establecidas en este código y leyes especiales, o en su defecto, la<br />

que el juez considere idónea, preservando los derechos establecidos en el artículo<br />

49 de la Constitución. Y Solo procederá la nulidad cuando la formalidad omitida o<br />

quebrantada por el juez, conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales<br />

de las partes establecidos en el artículo 49 de la Constitución. Puesto que el<br />

proceso es un instrumento para la realización de la justicia, de conformidad con lo<br />

previsto en el artículo 257 de la Constitución. A esta finalidad deberá atenerse el<br />

juez al adoptar su decisión, sin que pueda prevalecer obstáculo procesal que<br />

impida obtener la sentencia de mérito.<br />

Lo que implica que la nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la<br />

de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino<br />

que dará lugar a la renovación del acto. Si la nulidad del acto írrito ocurriese en la<br />

primera instancia y fuese observada por el tribunal superior, ello no determinara la<br />

nulidad del procedimiento cumplido ante el juzgado a quo, sino solo la renovación<br />

del acto aislado, lo que será cumplido en la instancia y grado del proceso en que<br />

ha sido observada la nulidad.<br />

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino<br />

cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes. En estos casos<br />

se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de<br />

partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.<br />

Importante resulta destacar, que en ningún caso, procederá la nulidad del fallo de<br />

la primera instancia por incumplimiento de requisitos de forma o de fondo que éste<br />

pudiese contener, ya que este será sustituido por la Corte de Apelaciones, al ser<br />

la apelación un medio de gravamen. Por ende, Si el superior comete errores de<br />

forma o fondo, deben ser atacados a través del recurso de casación, como medio<br />

de impugnación. Y será el Tribunal Supremo de Justicia, censurar el vicio delatado<br />

de conformidad con lo previsto en este Código<br />

Tampoco podrá la parte que ha dado causa a la nulidad, o la hubiese consentido,<br />

impugnar la validez del procedimiento, salvo que el juez lo haga de oficio de


conformidad con este código.<br />

Citación y Notificación.<br />

Se incorporaron diversos mecanismos para efectuar la citación, y esta importante<br />

formalidad, necesaria para la validez del juicio, puede ser realizada en forma<br />

expresa oralmente lo cual debe constar en acta levantada por el secretario o por<br />

escrito.<br />

Igualmente se contempla la citación tacita, que se produce a través de la<br />

actuación de parte o apoderado-aún sin facultad expresa- en el expediente a<br />

través de diligencia, o por haber estado presente en acto del mismo.<br />

La citación personal por boleta puede ser gestionada a través de un notario, o del<br />

alguacil y se mantienen los mecanismos de correo certificado, carteles, edictos<br />

comisión y cualquier otra que disponga una ley especial.<br />

En cuanto a la citación por edictos de los desconocidos, se incluyó un nuevo<br />

artículo en el que se expresa que si resulta necesario citar a aquellos que podrían<br />

resultar perjudicados en sus derechos e intereses con motivo de la demanda<br />

propuesta, serán citados mediante edictos.<br />

Distinguiéndose la anterior de la Citación de los sucesores por causa de muerte,<br />

en la que se señala que los sucesores conocidos de una persona fallecida, antes<br />

o durante el proceso, serán citados en forma personal, de conformidad con lo<br />

previsto en los artículos 217 y siguientes de este código.<br />

Los sucesores desconocidos de una persona fallecida, antes o durante el proceso,<br />

serán citados aun de oficio mediante edictos, con el propósito de permitir una<br />

debida integración de la relación procesal y evitar futuras reposiciones inútiles.<br />

De la comisión.<br />

En lo que respecta a este capítulo, se eliminó como regla, el que se permita la<br />

evacuación de algún medio probatorio mediante comisión y se estableció sólo por<br />

vía excepcional.<br />

Se incorporan artículos nuevos donde se establece como condición para que<br />

opere la comisión, la competencia territorial del comisionado, se fija un lapso para<br />

la devolución de la misma y se establecen qué requisitos mínimos debe contener<br />

el despacho de ésta, el procedimiento para su devolución y el exhorto de urgencia<br />

en caso de que no se cumpla con lo solicitado, pudiéndose generar sanciones<br />

pecuniarias a través de la imposición de multas; esta previsión tiene por objeto<br />

evitar los retardos en la entrega de las resultas a los fines de la continuación del<br />

juicio; lo que redunda en beneficio de la celeridad procesal.<br />

De la Terminación del Proceso.<br />

De la sentencia.<br />

Se mantienen los requisitos de formas y fondo de la sentencia, así como lo relativo<br />

a la experticia complementaria del fallo y su aclaratoria.


De la Transacción y Conciliación.<br />

En lo referente a este punto se adaptan las normas a un proceso por audiencia, en<br />

el sentido de que el acuerdo de las partes será homologado por el juez en la<br />

propia audiencia o al día siguiente fuera de ésta si fuera el caso; se establece el<br />

deber ineludible por parte de juez de instar a las partes a la conciliación y se prevé<br />

la posibilidad no solo de conciliación total sino también que se lleve a cabo un<br />

acuerdo parcial entre las partes, para lo cual se incorpora la obligatoriedad de<br />

levantar un acta.<br />

Incluyéndose la posibilidad de que el juez pueda abstenerse de homologar la<br />

Transacción en el supuesto de que evidencie la comisión de un fraude.<br />

Desistimiento y Convenimiento.<br />

En cuanto a este punto se previó la posibilidad de que existiendo pendiente una<br />

condición en el cumplimiento de la obligación, cuando el juez homologue el<br />

desistimiento o convenimiento, no se ordenará el archivo de las actuaciones hasta<br />

tanto no conste en el expediente el cumplimiento definitivo de dicha condición.<br />

Incluyéndose la posibilidad de que el juez pueda abstenerse de homologar el<br />

desistimiento y convenimiento en el supuesto de que evidencie la comisión de un<br />

fraude.<br />

De la Perención de la Instancia.<br />

La institución procesal de la perención de la instancia, fue modificada en lo que<br />

respecta a los supuestos en los que opera, ya que el fin último del proceso es el<br />

hallazgo de la verdad y de la justicia, razón por la que debe dársele prioridad a la<br />

consecución de la decisiones respecto al fondo, sin sacrificar la justicia por<br />

formalidades no esenciales en el proceso.<br />

La Sala de Casación Civil durante los últimos tiempos, ha procurado el<br />

cumplimiento de la justicia social, por lo que ha dictado decisiones, que evidencian<br />

la necesidad de un cambio en materia de perención, con el propósito que los<br />

jueces de instancia analicen en cada caso los aspectos procesales y la actividad<br />

de las partes, en pro de emitir una decisión que resuelva los asuntos<br />

controvertidos.<br />

Es así que el artículo 267 del novísimo código, contempla un solo supuesto para<br />

extinguir la instancia, y es aquel que prevé un año sin haberse ejecutado ningún<br />

acto de procedimiento por las partes.<br />

Del mismo modo, se estableció que no se podrá declarar la perención, si las<br />

partes en lugar de solicitarla, hubiesen instando la continuación del juicio, en clara<br />

demostración de superación de ese obstáculo procesal para lograr la consecución<br />

de la justicia, y menos aun cuando el proceso ha sido impulsado hasta su<br />

terminación, en cuyo caso alcanzada la finalidad del mismo, sin lesión del derecho<br />

de defensa, ese aspecto procesal no debe prevalecer sobre la justicia declarada<br />

en la sentencia.


Importante avance, se considera la disminución del lapso para que el demandante<br />

pueda volver a proponer la demanda, ya que en lugar de 90 días calendarios<br />

consecutivos, se redujo a 30 días calendarios consecutivos. Ello permite a las<br />

partes interponerla demanda nuevamente en un menor lapso, lo que se traduce en<br />

celeridad y acceso a la justicia, evitando formalidades que acarreen la<br />

prescripción.<br />

Efectos del Proceso.<br />

Se mantienen las normas relativas a la cosa juzgada formal y material, la condena<br />

en costas y sus límites.<br />

Medios de Impugnación<br />

De la Apelación<br />

En relación al recurso ordinario de apelación ejercido contra las sentencias<br />

emitidas en procesos por audiencias, se contempla la apelabilidad de las<br />

interlocutorias sólo en efecto devolutivo cuando pongan fin al juicio, de ser una<br />

interlocutoria que recaiga sobre alguna incidencia en el proceso, la apelación de<br />

éstas será en el efecto diferido, junto con la definitiva; y en ambos efectos contra<br />

las definitivas que pongan fin a la controversia originada.<br />

La apelación se interpondrá dentro de los cinco días de despacho siguientes a la<br />

publicación del texto íntegro del fallo, o dentro del mismo lapso contado a partir de<br />

la notificación a las partes de la publicación del fallo dictado fuera del lapso<br />

previsto en este Código, en cuyo caso será remitido el expediente de inmediato al<br />

juzgado superior. Con la particularidad de que se debe señalar qué<br />

pronunciamientos incidentales quedan comprendidos en la apelación. Una vez<br />

remitidas las actuaciones al juzgado superior, la parte apelante y/o adherente<br />

tendrán cinco días para consignar su escrito de informes sobre el recurso,<br />

debiendo especificar su admisibilidad y procedencia, así como los<br />

pronunciamientos incidentales que le causan gravamen. Vencido ese lapso, la<br />

contraparte podrá presentar escrito de observaciones a los informes dentro del<br />

lapso de cinco días. Admitido el recurso, la Corte de apelaciones fijará una<br />

audiencia.<br />

La Corte de Apelaciones, podrá dictar autos para mejor proveer, acordar la<br />

presentación de un <strong>doc</strong>umento, experticia o cualquier otra que considere<br />

conveniente para el hallazgo de la verdad.<br />

Recurso de Hecho<br />

En aras de garantizar la existencia de un proceso, libre de incidencias, llevado con<br />

la celeridad procesal exigido en nuestra carta magna, en este nuevo proceso fue<br />

eliminado el recurso de hecho, sin embargo, tal supresión, no implica un<br />

desmedro en las garantía de las partes, puesto que, tal y como se explicó ut<br />

supra, la apelación podrá ser fundamentada, es decir, en el escrito que la<br />

contempla, las partes deben pueden plasmar las particularidades que la sustentan<br />

y es el propio juez superior el que se pronuncia sobre su admisión. Contra la


negativa de admisión del recurso de apelación, se podrá anunciar recurso de<br />

casación.<br />

Igual sucede con respecto al recurso de hecho, que se ejercía en contra de la<br />

negativa de admisión del recurso de casación, ya que el juez superior, una vez<br />

anunciado el recurso debe remitir el expediente en forma inmediata al Tribunal<br />

Supremo de Justicia, quien debe realizar un pronunciamiento previo relativo a la<br />

admisibilidad o no del recurso anunciado.<br />

Recurso de Casación.<br />

El anuncio del recurso se realiza ante el tribunal que dictó la sentencia contra la<br />

cual se recurre, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del lapso para la<br />

publicación del recurso, o de haberse notificado a las partes. Por ende, vencido<br />

dicho lapso se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, quien se<br />

pronunciará sobre su admisibilidad. Se reducen los lapsos para la sustanciación<br />

del recurso, para formalizar serán veinte días calendarios consecutivos, más el<br />

término de la distancia. Tal escrito debe contener los alegatos relativos a la<br />

admisibilidad, indicando las decisiones contra las cuales se recurre, los<br />

quebrantamientos u omisiones de forma, relativos al proceso y a la sentencia.<br />

Igualmente, debe precisarse si se incurrió en errores reinterpretación, de falta y de<br />

falsa aplicación de la norma. Para impugnar, serán diez días, y fueron eliminadas<br />

las figuras de replica y contrarréplica, ya que se realizará una audiencia oral ante<br />

los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, donde las partes formularán sus<br />

alegatos y defensas, audiencia en la que debe pronunciarse respecto al dispositivo<br />

en forma oral.<br />

La sentencia de casación, anulará la sentencia y repondrá la causa en los casos<br />

en que se detectara quebrantamiento de formas procesales esenciales. Y sólo en<br />

los casos de que el Tribunal Supremo de Justicia detecte un vicio de<br />

incongruencia o inmotivación repondrá la causa para que el juez de reenvío dicte<br />

un nuevo fallo y reexamine la controversia, tal y como fue planteada por las partes.<br />

El reenvío en estos casos obedece a la necesitad de que la situación de hecho y<br />

de derecho planteada por los litigantes, sea examinada por ambas instancias<br />

jurisdiccionales, ya que siendo la casación un tribunal de derecho, le está<br />

prohibido entrar al conocimiento de la litis en sustitución de los jueces de instancia.<br />

En caso de que se detecte una infracción de normas utilizadas para resolver la<br />

controversia, la Sala podrá casar sin reenvío, siempre y cuando ello no implique el<br />

examen de hechos que no fueran fijados por los jueces de instancia.<br />

Del procedimiento ordinario<br />

Este procedimiento se desarrolla en dos audiencias: preliminar y juicio.<br />

La demanda será interpuesta por escrito, en el libelo, debe el demandante cumplir<br />

a cabalidad con todos los requisitos que allí se exigen, puesto que, constituye el<br />

acto de alegación más importante y determinante de la relación jurídica procesal a<br />

trabar. Ello en razón de que, se incluyeron una serie de requisitos que van a<br />

permitir observar con claridad la pretensión del demandante, la posibilidad de que


se ubique al demandado con mayor facilidad a los efectos de la citación, puesto<br />

que se exigió la indicación de fax, número telefónico y correo electrónico;<br />

igualmente se exigió la presentación de los <strong>doc</strong>umentos que acrediten las<br />

representación del representante legal, e igualmente en casos de persona jurídica<br />

los datos concernientes a su denominación o razón social, creación o registro,<br />

domicilio, los relativos al nombre y apellido del o de los representantes legales,<br />

estatutarios o judiciales; y de ser posible número telefónico, fax y correo<br />

electrónico; y la presentación de los <strong>doc</strong>umentos auténticos, gacetas, libros o<br />

registros que acrediten la representación que ejerce.<br />

Importante resulta destacar que el demandante en su libelo, debe explicar con<br />

claridad las alegaciones referentes a la jurisdicción y la competencia, la capacidad<br />

de las partes y su representación, la debida integración de la relación procesal, así<br />

como cualesquiera otros hechos de los que dependa la validez del juicio y la<br />

consecución de una sentencia sobre el fondo, ello con la finalidad de que el<br />

demandado en la contestación de la demanda, tenga oportunidad de objetarlos o<br />

consentirlos, y evitar que posteriormente se generen incidencias respecto a estos<br />

aspectos, que al final serán debatidos en la audiencia preeliminar.<br />

Además de indicar el objeto de la pretensión, narrar los hechos y expresar<br />

los fundamentos de derecho, si fueren varias las pretensiones indicarse alguna de<br />

ella es subsidiaria de la otra, la parte demandante debe consignar los<br />

instrumentos fundamentales de los que se deriva inmediatamente el derecho<br />

reclamado, así como cualquier otro <strong>doc</strong>umento o prueba escrita y la promoción de<br />

los otros medios de prueba que quiera hacer valer en demostración de su<br />

pretensión. En caso de copia de <strong>doc</strong>umento público, si éste no se acompañare,<br />

deberá indicar los datos concernientes al mismo, de la oficina y su ubicación. Al<br />

tratarse de testigo, se deberá señalar la lista de éstos, con mención expresa de<br />

sus nombres, apellidos y número de <strong>doc</strong>umento de identificación, de no hacerlo<br />

precluye la oportunidad, salvo en los casos en que el demandado se excepcione<br />

mediante la alegación de hechos nuevos en la contestación, caso en el cual podrá<br />

desvirtuarlos en la audiencia preliminar, en cuyo caso producirá las <strong>doc</strong>umentales<br />

y promoverá cualquier otro medio de prueba en la misma audiencia, o que se trate<br />

de hechos surgidos en forma sobrevenida a la determinación de la controversia.<br />

Luego de interpuesta la demanda, y admitida por el juez dentro de los cinco días<br />

de despacho siguientes a su recibo, por no ser contraria a derecho, al orden<br />

público y a las buenas costumbres, o resulte manifiestamente improponible, surge<br />

en éste nuevo código la figura del despacho saneador, al que se ha denominado,<br />

correctivo, ya que el juez dentro de los cinco días de despacho siguientes a la<br />

admisión, ordenará las correcciones de forma de la demanda, en lo que respecta a<br />

los requisitos exigidos en este código, so pena de tenerse como no presentada en<br />

caso de que no se corrijan.<br />

El demandado será emplazado para comparecer a dar contestación de la<br />

demanda dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a su citación o la<br />

del último de ellos si fueren varios, indicando las cuestiones preliminares, así<br />

como cualquier defensa o excepción de fondo que quiera hacer valer para enervar<br />

la pretensión del actor, y debe presentar las pruebas que quiera hacer valer en


demostración de sus alegaciones. Pudiendo intentar reconvención.<br />

Nótese que desaparecen las cuestiones previas, y surgen las cuestiones<br />

preliminares, que tienen como fin depurar el proceso desde su inicio, y evitar<br />

dilaciones o futuras reposiciones, por aspectos formales, es por ello que una vez<br />

indicado en el libelo los requisitos antes mencionados, el demandado de forma<br />

previa en su escrito de contestación, debe plantear las cuestiones preliminares<br />

para que se decidan por el juez en la audiencia preliminar.<br />

Estas cuestiones preliminares, que deben ser planteadas por el demandado en<br />

punto previo, están referidas a la jurisdicción y competencia del juez, la<br />

litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de<br />

accesoriedad, de conexión o de continencia; o la indebida o prohibida<br />

acumulación de pretensiones o procesos, la ilegitimidad del actor, apoderado o<br />

representante del actor, de la persona citada como representante del demandado,<br />

la indebida conformación de la relación procesal por falta de alguno de los<br />

litisconsorte, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, la<br />

existencia de una condición o plazo pendiente, de una cuestión prejudicial, la cosa<br />

juzgada, la caducidad de la acción la prohibición de la ley de admitir la acción<br />

propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean<br />

de las alegadas en la demanda, la manifiesta improponibilidad de la pretensión.<br />

La audiencia preliminar: Una vez trabada la litis, por haberse presentado<br />

oportunamente la contestación, el tribunal fijará uno de los cinco días de despacho<br />

siguientes, la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.<br />

En esta audiencia el juez, una vez verificada la asistencia de las partes, dará<br />

oportunidad para que cada una ratifiquen sus alegatos, y debe personalmente<br />

tratar de mediar y conciliar las posiciones contrapuestas de las partes con la<br />

mayor diligencia para que éstas pongan fin a la controversia; y si esa mediación<br />

es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma<br />

oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual<br />

reducirá en acta y tendrá efectos de cosa juzgada.<br />

Si no fuere posible la conciliación, el juez procederá a ejercer el segundo<br />

despacho saneador, que consiste en examinar las cuestiones preliminares que<br />

pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante<br />

sentencia.<br />

Cumplido el despacho saneador y depurado los aspectos procesales, fijará con<br />

precisión el objeto del proceso, como de la prueba, así como sus extremos, de<br />

hecho o de derecho sobre los que exista controversia entre las partes, oirá la<br />

oposición de las partes sobre los medios probatorios. Seguidamente, debe<br />

providenciar y admitir las pruebas, ordenando la evacuación de las inspecciones,<br />

experticias, informes o cualquier otra prueba que se hubiere promovido para su<br />

evacuación en la audiencia oral, salvo que por su naturaleza requiera de<br />

tramitación probatoria o evacuación fuera de dicha audiencia, en cuyo caso fijara<br />

el plazo que no excederá de treinta (30) días de despacho, sin perjuicio de que<br />

luego de precluida dicha oportunidad, el juez pueda ordenar de oficio la<br />

incorporación de alguna prueba que considere necesaria para decidir. Las


declaraciones de testigos y posiciones juradas serán evacuadas en la audiencia<br />

de juicio.<br />

Una vez terminada la audiencia preliminar, el juez deberá remitir inmediatamente<br />

el expediente al tribunal de juicio.<br />

Concluida la audiencia preliminar, el tribunal de juicio evacuará las pruebas dentro<br />

del plazo fijado. En dicha evacuación el tribunal permitirá a las partes la<br />

formulación de observaciones referidas al medio probatorio evacuado.<br />

Concluida la evacuación de las pruebas, el tribunal fijará por auto expreso el día y<br />

la hora del debate oral.<br />

Audiencia de juicio:<br />

En la audiencia de juicio las partes expondrán sus alegatos. Seguidamente se<br />

evacuarán las pruebas permitiendo a la parte contraria un tiempo para sus<br />

observaciones luego de evacuar cada prueba. Inmediatamente después, se oirán<br />

las conclusiones de las partes. En todo caso, el juez o jueza de juicio podrá<br />

ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el<br />

mejor esclarecimiento de la verdad. Finalmente, el juez o jueza de juicio se retirará<br />

de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos, para<br />

pronunciar su sentencia oralmente, reduciendo de inmediato su dispositiva a forma<br />

escrita, el juez de juicio de forma excepcional podrá diferir la oportunidad para<br />

dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles. Dentro del lapso<br />

de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez<br />

o jueza de juicio deberá publicar la sentencia.<br />

De la Intervención de Terceros.<br />

En virtud de jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del<br />

Tribunal Supremo de Justicia consistente en la extensión de la oposición prevista<br />

en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil a otras medidas cautelares<br />

distintas al embargo, se incluyó tal circunstancia; en este sentido, cualquier tercero<br />

perjudicado en su esfera jurídica particular ante el dictado de cualquier medida<br />

cautelar –típica o atípica- podrá oponerse conforme al mecanismo previsto en el<br />

artículo 546 de la ley adjetiva civil vigente incluido en el presente Proyecto de<br />

Reforma. Lo anterior en resguardo de los derechos constitucionales a la tutela<br />

judicial efectiva y del debido proceso; al efecto ver fallos números 1317 del 19-06-<br />

2002; y 180 del 08-03-2005.<br />

Se incluyó la modalidad de la tercería voluntaria excluyente a los solo efectos<br />

pedagógicos en sustitución de la redacción genérica utilizada por el legislador<br />

procesal de 1987.<br />

Asimismo, se dispone que si el tercero alega hechos y ofrece pruebas deberán<br />

estas diligenciarse conforme al trámite del juicio principal en el que se intenta la<br />

tercería, igualmente, se establece la oportunidad procesal en la que se puede<br />

interponer una tercería excluyente, tanto de dominio como de mejor derecho. En<br />

este sentido se acogió la propuesta incorporada en el artículo 534 del Código


Procesal Civil de Perú y en el 664 del Código Procesal del Distrito Federal de<br />

México.<br />

De la misma forma se decidió por la inclusión de una norma que expresamente<br />

dispusiera la no suspensión del trámite principal ante la interposición de la tercería<br />

sino hasta el estado de remate del bien respectivo, si se tratara de una tercería de<br />

dominio; si se propusiere una de mejor derecho continuarán los procedimientos<br />

del juicio principal hasta la realización de los bienes embargados.<br />

Se previó que la intervención de terceros en caso de decreto de embargo y demás<br />

medidas cautelares se realizará mediante diligencia o escrito ante el juzgado que<br />

haya decretado la medida, aún antes de practicada; o bien después de ejecutada<br />

la misma, adaptándose, de esta manera, la redacción del artículo antes<br />

mencionado a las nuevas exigencias plasmadas en las sentencias invocadas.<br />

En lo que respecta al artículo 362 del referido Código en cuanto a la intervención<br />

forzada, se agregó a este norma prevista en la vigente ley adjetiva civil la previsión<br />

de que, citado el accionado, procederá su emplazamiento bajo los mismos<br />

términos a los dispuestos para el demandado del juicio principal.<br />

Se eligió la inclusión de una norma expresa que dispusiera la suspensión de la<br />

contestación del accionado de la demanda principal al solicitar éste la intervención<br />

forzosa del tercero, estableciéndose los casos en que dicho lapso para contestar<br />

debe reanudarse; similar solución es la plasmada en la Ley de Enjuiciamiento Civil<br />

de España en su artículo 14.2. y 3; igualmente, aunque en menor medida, se<br />

consideró lo previsto en el artículo 103 de la ley procesal peruana.<br />

De seguida se incluyeron dos artículos nuevos referidos al llamamiento de<br />

terceros en caso de que el juez, de oficio, presuma la existencia de fraude o<br />

colusión practicado entre las partes durante la tramitación del proceso la previsión<br />

comentada está regulada en el Código Procesal Civil de Perú en su artículo 106,<br />

así como en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica en su artículo 64;<br />

asimismo y respecto a la legislación interna, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo<br />

prevé esta disposición en su artículo 55 con una suspensión del proceso por<br />

veinte días, igualmente, se incluyó el artículo referido a la exclusión del tercero de<br />

la causa, con este supuesto incorporado se garantizan los derechos de los<br />

terceros que pudieran verse perjudicados por el eventual fraude advertido.<br />

Igualmente, se consagró en el en comento, en caso de que el juez considere que<br />

el derecho o interés que lo indujo a intervenir haya desaparecido o comprobado su<br />

inexistencia; en todo caso, el juez deberá fundar la separación del tercero<br />

mediante auto debidamente motivado; preciso resulta destacar que ambos reflejan<br />

la concepción del juez con función social asistencial y director del proceso por<br />

audiencia que se quiere incorporar al Proyecto de Reforma.


Del lapso probatorio.<br />

De los medios de prueba, de su promoción y evacuación.<br />

Se hace mención sobre la finalidad de la prueba y su inmediación, por ende, se<br />

adaptaron los artículos relativos a la actividad probatoria a un proceso por<br />

audiencia, en donde el juez de la audiencia preliminar fija con precisión el objeto<br />

de la prueba, admite la prueba, evacua las pertinentes, y remite al juez de juicio,<br />

quien deberá evacuar las que por su naturaleza deban evacuarse en la<br />

oportunidad de juicio.<br />

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para<br />

formar convicción, se le permite al Juez, mediante decisión motivada e<br />

inimpugnable, ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que<br />

considere convenientes. El auto que ordenen estas diligencias fijará el término<br />

para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno. De esta manera se da mayor<br />

amplitud al juez, a través del diligenciamiento de oficio, ya que de ser requerida la<br />

evacuación de una prueba adicional para aclarar algún hecho lo pueda realizar por<br />

supuesto acordando el tiempo mediante auto para su evacuación en aplicación del<br />

principio de contradicción de las pruebas.<br />

La actividad probatoria de las partes será realizada con la presentación de la<br />

demanda y contestación, no pudiendo promover en otra oportunidad salvo las<br />

excepciones previstas en este Código. Para eliminar la práctica dilatoria en los<br />

procesos por parte de los litigantes se estableció multa por las pruebas<br />

promovidas y no evacuadas.<br />

Por el principio de contradicción, las partes pueden intervenir en el desarrollo de la<br />

evacuación de las pruebas; debiendo el juez por la unidad del acto, realizar en una<br />

sola audiencia la evacuación de las pruebas en lo que fuere posible.<br />

Modalidades de los medios de prueba.<br />

Este capítulo totalmente nuevo en el anteproyecto se incluyó por técnica legislativa<br />

para tener enumerados los medios de prueba con que se cuentan, entre los cuales<br />

se destaca por ser nuevo en este listado los <strong>doc</strong>umentos electrónicos, los<br />

<strong>doc</strong>umentos públicos administrativos, etc. Se incorporaron los medios de<br />

reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que<br />

permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones<br />

matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para<br />

el proceso y aquellos medios audiovisuales que recojan la realidad y la arroje al<br />

proceso tal como fue percibida al momento de acaecer los hechos, siguiendo el<br />

estilo descrito en las modalidades de la citación.<br />

Se adaptó su sustanciación de acuerdo al nuevo procedimiento por audiencia.<br />

De la decisión de la causa


De la vista y sentencia en primera instancia.<br />

En el presente capítulo se suprimieron los artículos del 511 al 513 del Código de<br />

Procedimiento Civil vigente, dada la naturaleza del procedimiento ordinario oral<br />

diseñado en primera y segunda instancia por lo que carece de sentido continuar<br />

con las mencionadas normas en el referido texto.<br />

Por otra parte, se mantiene el instituto procesal del auto para mejor proveer,<br />

contenido en el artículo 514 del mencionado Código; sólo que el juez podrá<br />

acordarlo una vez finalizado el debate oral, razón por la cual el dictado del<br />

dispositivo de la sentencia, quedará diferido. Las partes podrán hacer al Tribunal,<br />

antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las<br />

actuaciones practicadas.<br />

En el mismo sentido se modificó el artículo 515 del instrumento procesal vigente,<br />

ya que una vez finalizada la audiencia oral o cumplido que sea el auto para mejor<br />

proveer, o pasados los sesenta minutos que tiene el tribunal para a dictar el<br />

dispositivo del fallo, el mismo será publicado íntegramente a los cinco días<br />

siguientes a su dictado. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los<br />

efectos de la apelación.<br />

De igual forma y siguiendo el nuevo procedimiento se suprime el último párrafo del<br />

artículo antes citado, referente al orden de antigüedad que debe seguir el juez en<br />

un proceso netamente escrito.<br />

De la ejecución de la sentencia.<br />

Disposiciones Generales.<br />

Se incorporó la figura de las astreintes, acogida en países de la región como<br />

Argentina, Uruguay y Brasil, en este sentido Velandia Ponce expresa que: “…se<br />

pueden imponer multas periódicas (se les llama conminaciones) y progresivas,<br />

que pueden aplicarse por mes, por semana o por día, para aplicarlas a la mora por<br />

el incumplimiento del contenido de la sentencia. Se dice entonces que este tipo de<br />

sanciones complementarias pueden resultar muy efectivas en las obligaciones de<br />

hacer o de no hacer, en las cuales puede ser muy difícil lograr el cumplimiento”.<br />

(“Los principios procesales en la ejecución de la sentencia” publicado en la Revista<br />

de Derecho 20 del Tribunal Supremo de Justicia 2006).<br />

En lo que respecta al artículo 527 del referido Código se suprimió el numeral<br />

tercero de la citada norma, la cual establece el embargo al deudor de los sueldos,<br />

salarios y cualquier otra remuneración, basado en la inembargabilidad salarial<br />

prevista en el artículo 91 del Texto Fundamental. En el artículo 528 referente a la<br />

entrega de la cosa mueble o inmueble, se adicionó que la entrega se efectuará en<br />

caso de no cumplirse voluntariamente lo ordenado, y para el supuesto de llevarse<br />

a cabo la ejecución forzosa sobre bienes pertenecientes a terceros, podrán estos<br />

ejercer oposición, en razón de lo cual, se incluyó la posibilidad de que el tercero<br />

afectado por una ejecución forzosa practicada sobre bienes de su propiedad se<br />

pueda oponer conforme a las pautas establecidas en el artículo referido a la


oposición de terceros al embargo y demás medidas cautelares, para salvaguardar<br />

el derecho a la defensa del tercero perjudicado por la medida. Tal como lo dispuso<br />

la sentencia número 1212 del 19-10-2000 emitida por la Sala Constitucional.<br />

En el cumplimiento de las obligaciones de hacer o no hacer, el juez podrá ordenar<br />

las astricciones a que haya lugar para el caso que no se hubiere dado<br />

cumplimiento voluntario.<br />

Considerando la jurisprudencia constante y pacífica tanto nacional como foránea<br />

en la que se incluye a la ejecución de las sentencias como parte integrante del<br />

derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, se incorporó la figura de la<br />

ejecución anticipada, institución mediante la cual se consagra la posibilidad de<br />

adelantar la ejecución de peticiones acordadas a través de la mediación del juez<br />

durante la celebración de la audiencia preliminar; de esta forma, el proceso de<br />

ejecución avanza en torno a los aspectos admitidos y se proseguirá el curso del<br />

procedimiento respecto a los hechos controvertidos.<br />

Asimismo, y a los solos efectos de su estudio, se incluyó para su consideración en<br />

el Anteproyecto de Reforma el instituto adjetivo de la ejecución provisional, su<br />

plazo y requisitos exigidos para su decreto. En lo concerniente a la ejecución<br />

provisional solicitada por el interesado se siguió lo dispuesto en el artículo 230.1<br />

del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica esto es, se exige al ejecutante<br />

la consignación de garantía suficiente para responder de los eventuales daños y<br />

perjuicios que se pudieren ocasionar.<br />

Se lleva a cabo esta acotación en virtud de la regulación que, en torno a la figura<br />

de la ejecución provisional dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, no<br />

se exige como requisito previo a la parte favorecida por el fallo de primera<br />

instancia la prestación de caución o fianza para llevar adelante la ejecución<br />

provisional. Con esta medida, señala la Exposición de Motivos de la mencionada<br />

ley, se propende a equilibrar diferencias de tipo económico entre los que acuden al<br />

órgano jurisdiccional. Se continúa defendiendo la incorporación de este instituto<br />

procesal argumentándose el evidente beneficio que para la prestación de una<br />

tutela judicial efectiva acarrea la ejecución provisional. Con esto se refuerza,<br />

arguyen los proyectistas, la justicia de primera instancia otorgándole una eficacia<br />

ausente antes de la aprobación de la ley procesal destacada.<br />

Lo anterior en virtud del acortamiento del tiempo trascurrido entre el inicio del<br />

proceso en primera instancia y la efectiva materialización de lo dispuesto en la<br />

sentencia definitiva de condena. Al mismo tiempo, y en aras de garantizar el<br />

derecho a la defensa del ejecutado, se prevé la oposición al despacho de<br />

ejecución provisional dictado cuando la misma se fundamente en la imposibilidad<br />

de devolver las cosas al estado en la que se encontraban para antes de llevarse a<br />

cabo la ejecución así como la dificultad en compensar económicamente al<br />

ejecutado en caso de verificarse la situación descrita; lo anterior en el supuesto de<br />

revocarse la sentencia emitida en primer grado.


Se considera oportuno mencionar que el legislador procesal español está<br />

consciente de los riesgos que apareja la inclusión de una figura procesal como la<br />

aquí detallada en caso de revocarse la sentencia pronunciada en primera<br />

instancia; sin embargo, se decidió por su regulación debido a los beneficios que<br />

para la prestación de una tutela jurisdiccional efectiva lleva consigo un instituto<br />

adjetivo como el expresamente previsto.<br />

De la Oposición a la ejecución.<br />

En virtud de que las causales que impiden la continuación de la ejecución, el pago<br />

y prescripción fueron previstas en el Anteproyecto de Reforma como motivo de<br />

oposición, por lo cual se sustituto el Capítulo referido a la “Continuidad de<br />

ejecución”, por el de “oposición a la ejecución”; en tal sentido se regulan lo<br />

concerniente al plazo para efectuar la oposición, la impugnación a la misma por<br />

parte del ejecutante, la convocatoria a la audiencia en caso de ser necesaria a los<br />

efectos de resolver la oposición a la ejecución, las consecuencias de la resolución<br />

de la oposición cuando se declare en uno u otro sentido, así como los recursos<br />

disponibles contra la misma y el procedimiento establecido para la tramitación de<br />

los incidentes que durante la ejecución surjan.<br />

De la oposición al embargo y de su suspensión.<br />

En relación al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil objeto de reforma, se<br />

amplía la oposición y suspensión, no solo para las medidas ejecutivas sino<br />

también para las preventivas y sobre cualquier otro tipo de medida cautelar<br />

decretada, tramitándose por el procedimiento previsto para los incidentes.<br />

En tal sentido, la modificación efectuada es producto de jurisprudencia pacífica y<br />

reiterada de la Sala Constitucional en el sentido de, en aras de otorgar una tutela<br />

judicial efectiva y garantizar un debido proceso, extender la oposición a la medida<br />

de embargo originalmente prevista a cualquier otra medida cautelar que al efecto<br />

se dicte, en consonancia con los fallos números 1317 del 19-06-2002 y 180 del 08-<br />

03-2005, entre otros. Asimismo, se incorporó la tramitación prevista para los<br />

incidentes fuera de la audiencia en sustitución de la articulación probatoria<br />

establecida en la vigente ley civil adjetiva para los casos en los que, tanto el<br />

ejecutante como el ejecutado, se opusieren a su vez a la pretensión manifestada<br />

por el tercero que alega el perjuicio ocasionado por la medida decretada.<br />

Procedimiento Cautelar y otras incidencias.<br />

De las medidas cautelares.


Se mantienen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares las cuales<br />

pueden ser decretadas de oficio o a solicitud de parte, de forma oral o escrita, en<br />

cualquier estado y grado de la causa.<br />

De igual forma en el presente capítulo se desarrolló la figura procesal de la<br />

caución en lo que respecta a las formalidades necesarias para su cumplimiento a<br />

nombre del tribunal, como debe éste fijar mediante decreto el monto a caucionar<br />

ya se debe tomar en cuenta el monto establecido en el libelo de la demanda y<br />

preverse el treinta por ciento de las costas, así mismo los intereses moratorios e<br />

indexatorios a que hubiera lugar. De seguida se estableció cuales son los<br />

parámetros a seguir por parte del oferente una vez que el juez fije el monto de la<br />

caución y el modo de presentarla.<br />

Del embargo.<br />

En casos de los bienes inembargables, se incluyó un lapso de cinco días<br />

siguientes para que se restituya el bien objeto de la medida en las mismas<br />

condiciones en que se encontraba para el momento de haberse dictado el<br />

embargo.<br />

En lo que respecta al procedimiento del embargo de crédito, se redujo el lapso de<br />

dos días al día siguiente después de haberse practicado la notificación del deudor<br />

para que proceda a manifestar lo que crea el deudor conducente con respecto al<br />

objeto de la medida, de no hacerla se le impondrá una multa de diez (10)<br />

Unidades Tributarias. Se suprimió el artículo 598 del Código de Procedimiento<br />

Civil vigente, en razón a lo dispuesto en el precepto constitucional contenido en el<br />

artículo 91.<br />

Del secuestro.<br />

En cuanto a este capítulo se modificó el numeral 6 del artículo 599 del Código de<br />

Procedimiento Civil vigente, en razón de la entrada en vigencia de la Ley para la<br />

Regularización y Control de los Arrendamientos; quedando excluidos de la<br />

aplicación de esta medida los inmuebles destinados a vivienda, pensión o<br />

habitación que se constituyan en el hogar de personas o familias.<br />

De la Prohibición de Enajenar y gravar.<br />

Decretada la medida, el tribunal comunicará al Registrador inmobiliario los datos<br />

concernientes al inmueble de forma específica. Asimismo se previó la posibilidad<br />

de que una vez recibido el decreto de la prohibición de enajenar y gravar, y el<br />

Registrador constatare la discrepancia de los datos, lo participará de inmediato al<br />

tribunal, manteniendo inejecutable la medida, hasta tanto sea subsanada la<br />

disconformidad, de no realizarse se procederá a la revocatoria de la ésta.<br />

Del Procedimiento de las Medidas Preventivas.<br />

Se puede destacar un cambio respecto a la posibilidad de que el juez declare<br />

insuficiente la prueba. La justificación radica en establecer un término al juez para


que se pronuncie sobre si es o no deficiente la prueba promovida por la parte con<br />

el fin de solicitar las medidas cautelares, de manera tal que no quede indefinido en<br />

el tiempo el pronunciamiento del tribunal. También, se regula el lapso para que el<br />

solicitante de la medida cautelar subsane y acompañe los otros medios<br />

probatorios para cubrir la deficiencia; de no ser así, se considera como no<br />

presentada la solicitud, lo cual es una consecuencia nueva.<br />

En relación a la oposición, debe hacerse dentro del tercer día siguiente al decreto<br />

de las medidas cautelares, si la parte afectada por la misma estuviere ya citada, o<br />

dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida<br />

podrá oponerse a ella, en cuya oportunidad debe consignar los <strong>doc</strong>umentos de<br />

que quiera servirse o promover cualquier otro medio de prueba, la cual debe<br />

tramitarse de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 602.<br />

De otras incidencias.<br />

En este título hubo una reforma total sobre la incidencia prevista en el artículo 607<br />

del Código de Procedimiento Civil vigente, razón por la cual se eliminó esta<br />

disposición, para así darle paso al principio de concentración de los actos<br />

procesales, donde se ordena que todas las solicitudes deben ser resueltas en<br />

audiencia, y que sólo en casos excepcionales, se resolverán fuera, en cuyo caso<br />

la interlocutoria que se produzca tendrá apelación diferida con la definitiva.<br />

Advirtiendo que deben evitarse reposiciones inútiles, por ende, distingue dos<br />

situaciones: Las relativas a solicitudes de nulidad y validez de actos procesales, y<br />

las relativas a hechos nuevos surgidas de forma sobrevenida que requieren de<br />

sustanciación.<br />

En el primer caso, no será necesaria la tramitación de incidencia alguna, sino el<br />

ejercicio del poder de del juez de actuar incluso de oficio para conducir y sanear el<br />

proceso, evitando reposiciones inútiles y de impulsar la continuación del mismo<br />

hasta su conclusión.<br />

En el segundo caso, el juez, constatada las pruebas que sustentan la solicitud,<br />

notificará a las otras partes para que presenten sus alegatos dentro del tercer día<br />

siguiente mediante escrito, con la presentación de las pruebas que se quiera hacer<br />

valer; y decidirá sin más dilación, salvo que sea necesaria la evacuación de alguna<br />

otra prueba de las indicadas por las partes o de oficio por el juez, en cuyo caso<br />

fijara un lapso que no excederá de ocho días, luego de lo cual pronunciara su<br />

decisión de inmediato.<br />

Sin embargo, la tramitación del incidente no suspenderá el curso de la cuestión<br />

principal, salvo excepción dispuesta en la ley o cuando el tribunal lo considere<br />

necesario para el correcto desenvolvimiento de aquél, y el trámite incidental será<br />

escrito, salvo que el juez decida adoptar la forma.<br />

De los Procedimiento Especiales.<br />

Del arbitramento.


Se suprimió esta figura procesal, por cuanto existe ley especial que regula el<br />

arbitraje comercial.<br />

De la ejecución de créditos <strong>doc</strong>umentarios<br />

Por mandato constitucional del artículo 257, se simplificaron y unificaron los<br />

procedimientos ejecutivos, adoptando un procedimiento, breve, oral y público, de<br />

manera que se propone en el anteproyecto de reforma, la derogatoria de los<br />

artículos concernientes a la vía ejecutiva, el procedimiento por intimación, de la<br />

ejecución de la hipoteca y la ejecución de prenda y se concentra en un solo<br />

procedimiento los juicios de esta especial naturaleza.<br />

Queda excluido de dicho procedimiento, la ejecución de créditos fiscales en virtud<br />

de lo previsto en el Art. 340 del Código Orgánico Tributario, en su primer aparte,<br />

que señala: “… Igualmente, no serán aplicables a la materia tributaria las<br />

disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales<br />

establecido en el Código de Procedimiento Civil…”; y el juicio de cuenta que se<br />

desarrolló en un Título aparte.<br />

Para la ejecución de crédito <strong>doc</strong>umentario es necesario que se trate de<br />

instrumento que sea capaz de probar clara y ciertamente la obligación del<br />

demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido. Si la referida<br />

obligación consta, el juez examinará el instrumento y dará curso al procedimiento;<br />

en caso contrario, es decir, si no consta fehacientemente la autoría que emana del<br />

demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, el juez<br />

emplazará al demandado para su reconocimiento, especificando<br />

circunstanciadamente el instrumento sobre el cual verse el reconocimiento, para<br />

que en un plazo de diez días el demandado declare sobre la petición. Dará fuerza<br />

ejecutiva al instrumento, la aceptación del deudor, la resistencia a contestar<br />

afirmativa o negativamente y la falta de comparecencia del deudor a la citación.<br />

De quedar reconocido, se intimará al deudor para que pague o haga oposición a la<br />

ejecución dentro de los diez días siguientes a su notificación, continuando por el<br />

procedimiento ejecutivo. Si por el contrario, no fuera reconocido, el juez se<br />

pronunciará sobre la admisión de la demanda por el procedimiento ordinario.<br />

El procedimiento ejecutivo, se inicia por demanda que deberá cumplir con los<br />

requisitos del libelo, acompañado del <strong>doc</strong>umento auténtico que acredite la<br />

obligación, y las pruebas que se quiera hacer valer ya que no habrá otra<br />

oportunidad, salvo por hechos sobrevenidos antes o durante la audiencia<br />

preliminar. Tanto para la ejecución de hipoteca como para la ejecución de prenda,<br />

se prevén unas disposiciones especiales contentivas de los requisitos adicionales.<br />

El juez al admitir la demanda decretará las medidas cautelares para asegurar la<br />

efectividad de la ejecución e intimará al demandado para que pague dentro de los<br />

diez días siguientes a su notificación o formule oposición. En el primer caso, cesa<br />

el procedimiento y en el segundo supuesto, se da apertura al procedimiento,<br />

incorporándose como causales de oposición la falta de cualidad o interés del<br />

demandante o demandado, la cosa juzgada, la prohibición de la ley de admitir la


pretensión o la caducidad de la acción; igualmente, cualquier otra causa<br />

legalmente fundada capaz de desvirtuar la ejecución, que se evidenciare de las<br />

pruebas presentadas o promovidas. Junto con la oposición, el intimante deberá<br />

presentar y promover todos los medios de pruebas de que se quiera hacer valer,<br />

no siendo admisible posteriormente, salvo que se trate de hechos sobrevenidos<br />

durante la audiencia preliminar.<br />

Una vez admitida la oposición, el tribunal convocará a las partes a una audiencia<br />

preliminar, la cual tendrá como objeto intentar el acuerdo o transacción entre las<br />

partes, examinar las cuestiones que pudieran impedir la continuación del proceso<br />

mediante sentencia, fijar el objeto y los extremos de hecho o de derecho sobre los<br />

cuales exista controversia entre las partes; y en su caso, proponer y admitir las<br />

pruebas.<br />

Para la audiencia preliminar, es importante que las partes comparezcan asistido<br />

de abogado o representado por éste con capacidad para efectuar actos de<br />

autocomposición procesal y los efectos de la comparecencia o no de una o ambas<br />

partes serán los previstos para el procedimiento ordinario. De lograrse el acuerdo<br />

entre las partes se homologa el mismo si no es contrario al orden público; y de no<br />

ser cumplido se ejecutará como sentencia. Si por el contrario no se logra la<br />

conciliación, se procederá a examinar las cuestiones previas en el mismo orden<br />

previsto en el procedimiento ordinario.<br />

Concluida la audiencia preliminar el tribunal fijará la fecha de la audiencia de juicio<br />

que no excederá de treinta días, lapso en el cual, se llevará a cabo la<br />

materialización de las pruebas que por su naturaleza deban practicarse antes de<br />

la audiencia.<br />

La audiencia de juicio versará sobre la procedencia o improcedencia de la<br />

oposición formulada siguiéndose el trámite previsto para el desarrollo del debate<br />

oral del procedimiento ordinario.<br />

Del juicio breve<br />

El procedimiento será aplicable a todas aquellas demandas que no deban<br />

tramitarse por el procedimiento ordinario, salvo que exista un trámite especial para<br />

ello.<br />

A diferencia del procedimiento ordinario, éste procedimiento breve, se desarrollará<br />

con una única audiencia, en la que se resuelvan de manera célera los asuntos<br />

controvertidos.<br />

Presentada y admitida la demanda, se citará al demandado para que comparezca<br />

a contestarla en la única audiencia oral, razón por la que el juez fijara el día y hora<br />

para su realización dentro de los cinco días de despacho siguientes de haber sido<br />

agotado el trámite de citación.


Así pues, es en la celebración de esta única audiencia que tendrá lugar la<br />

contestación oral de la demanda, con indicación de las pruebas que la parte<br />

quiera hacer valer, la cual debe consignar por escrito en ese mismo acto.<br />

En la audiencia única el juez procurará la mediación y de no ser lograda, oirá a las<br />

alegaciones de las partes sobre las cuestiones preliminares que pudieran obstar a<br />

la prosecución del proceso y a su terminación, debiendo el juez subsanar los<br />

obstáculos procesales que impidan sentenciar sobre el fondo del asunto.<br />

A continuación, fijará con precisión el objeto y los extremos de hecho y de derecho<br />

sobre los que exista controversia entre las partes, seguido del examen sobre las<br />

pruebas, y en caso de que a instancia de parte o por requerimiento del juez sea<br />

necesaria la evacuación de alguna prueba fuera de esa audiencia, esta quedara<br />

suspendida, y el juez fijara el lapso probatorio que no podrá exceder de quince<br />

días de despacho, cumplido el cual será reanudada la audiencia.<br />

Practicadas las pruebas, se concederá a las partes el derecho de presentar sus<br />

conclusiones sobre lo actuado en la audiencia única, procediendo el tribunal, de<br />

inmediato, a proferir sentencia, sin perjuicio del diferimiento previsto en este<br />

Código.<br />

Las partes deben comparecer a la audiencia única, sin embargo, de no<br />

comparecer el demandante se tendrá por desistido el procedimiento. Si no<br />

comparece el demandado se le tendrá por confeso en los hechos alegados en la<br />

demanda, por no haber contestado ni probado nada, debiendo el juez dictar<br />

sentencia de inmediato.<br />

Si ninguna de las partes comparece a la audiencia el proceso se extinguirá y así lo<br />

hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara a los efectos.<br />

Contra la sentencia definitiva pronunciada en el procedimiento regulado en el<br />

presente Capítulo procederán los recursos previstos en el Título VII del Libro I de<br />

este Código.<br />

De la jurisdicción voluntaria<br />

Se contemplan en forma expresa, los asuntos que tienen tal carácter, a saber:<br />

Nombramiento u oposición al nombramiento de tutor, protutor y miembros del<br />

Consejo de Tutela; Interdicción e Inhabilitación y su revocatoria; Separación de<br />

Cuerpos por mutuo consentimiento; Divorcio de conformidad con el artículo 185-A<br />

del Código Civil; Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que<br />

deba resolverse judicialmente.<br />

El solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin<br />

de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los<br />

instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios<br />

probatorios que hayan de hacerse valer en la audiencia única. Pudiendo ordenar<br />

la citación de algún tercero interesado.<br />

Pudiendo el juez decidir que el asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa,,<br />

declarando terminado el procedimiento mediante sentencia.


De los juicios sobre la propiedad y la posesión.<br />

Del juicio declarativo de la prescripción.<br />

La certificación emanada del registrador inmobiliario será considerada como<br />

instrumento fundamental de la demanda y por tanto será presentada junto con la<br />

misma.<br />

Los terceros podrán intervenir en la audiencia respectiva, para lo cual es necesario<br />

que acompañen prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el inmueble y<br />

podrán hacerlo dentro de los quince días siguientes a la publicación del último<br />

edicto, pasado dicho lapso se considerará extemporáneo, debiendo el juez<br />

efectuar el respectivo pronunciamiento.<br />

Para la sustanciación y trámite subsiguientes a la contestación, se observará las<br />

reglas del procedimiento ordinario.<br />

De los interdictos.<br />

De los interdictos en general.<br />

Se mantiene la esencia de la institución como tal, sólo se produjeron cambios en<br />

cuanto a al procedimiento aplicar.<br />

De los interdictos posesorios.<br />

Para la sustanciación y trámite de los interdictos posesorios se observará las<br />

reglas del procedimiento breve.<br />

En cuanto a los terceros deben poseer un interés inmediato en el objeto del juicio<br />

y podrán intervenir en la audiencia, siempre y cuando constituya una caución que<br />

al efecto fijará el tribunal; razón por la cual deberán anunciar su intervención ante<br />

de la audiencia del debate oral, para que la misma sea fijada con anticipación; la<br />

intervención sólo versará la protección del derecho y no sobre la posesión del<br />

bien.<br />

Finalmente se señala que por sólo discutirse la protección posesoria, no se<br />

admitirá la prueba de tacha ni el desconocimiento de <strong>doc</strong>umento público o privado.<br />

De los interdictos prohibitivos.<br />

El conocimiento de los interdictos corresponderá al juez del circuito judicial del<br />

lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita.<br />

De la sentencia que ordene la paralización de la obra se oirá apelación diferida<br />

junto con la definitiva; si la obra concluyó antes de dictar la sentencia, el afectado<br />

por la misma deberá reclamar los daños y perjuicios a través del procedimiento<br />

ordinario.


Del deslinde de propiedades contiguas.<br />

Con la solicitud de deslinde el peticionante deberá indicar los puntos por donde a<br />

su juicio debe pasar la línea divisoria, previo dictamen de un experto en la materia<br />

o inspección ocular de un notario público; debiendo acompañar como instrumento<br />

fundamental para la solicitud el título de propiedad o cualquier otro medio<br />

probatorio. La misma será presentada ante el juez del circuito judicial donde se<br />

encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.<br />

Se fijó multa no menor de diez Unidades Tributarias para el colindante que haya<br />

traspasado o alterado el lindero provisional.<br />

Por último, la oposición a la fijación del lindero provisional, se sustanciará y<br />

tramitará por el procedimiento breve.<br />

De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las<br />

personas.<br />

De la oposición al nombramiento de tutor, protutor y miembros del Consejo<br />

de Tutela.<br />

Lo nuevo que se incorporó en este capítulo, fue el nombramiento del tutor, protutor<br />

y miembros del consejo de tutela, tramitándose por el procedimiento de<br />

jurisdicción voluntaria (breve) y sobre la determinación del juez, se oirá apelación<br />

en el efecto devolutivo.<br />

De la remoción de los Tutores, Curadores, Protutores y Miembros del<br />

Consejo de Tutela.<br />

Uno de los aspectos más relevantes de este Capítulo, lo constituye el trámite del<br />

procedimiento para la remoción de los tutores, curadores, protutores y miembros<br />

del consejo de tutela por el procedimiento breve, lo cual se justifica, dada la<br />

relevancia de las funciones que ejercen cada uno de ellos luciendo inoperante<br />

actualmente su tramitación por el procedimiento ordinario, que muchas veces obra<br />

en detrimento de esas instituciones.<br />

De la interdicción e inhabilitación.<br />

Dada la naturaleza de la decisión que se produce en los juicios de interdicción e<br />

inhabilitación que no produce cosa juzgada material y en un procedimiento donde<br />

no hay contención, fue necesario modificar su trámite por el de jurisdicción<br />

voluntaria; manteniéndose las diligencias que deberá practicar el tribunal conforme<br />

a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil y los dictámenes periciales<br />

necesarios sin lo cual no podrá dictarse sentencia. De igual forma, se incluyó<br />

como requisito la certificación médica del presunto entredicho que se acompañará<br />

a la solicitud.<br />

De importancia lo constituye la participación del Fiscal del Ministerio Público, quien<br />

una vez notificado intervendrá activamente en el procedimiento instando el mismo,<br />

de ser necesario, en resguardo de la moral y el orden público.


El tribunal de oficio, a instancia de parte o a solicitud del Fiscal del Ministerio<br />

Público, adoptará las medidas que estime adecuadas para la protección del<br />

entredicho y de su patrimonio en cualquier estado y grado del procedimiento, que<br />

incluso, de ser procedente, se puede escuchar previamente a la persona afectada.<br />

De la privación de patria potestad.<br />

Este capítulo se deroga por encontrase regulado en la Ley Orgánica para la<br />

Protección del Niño, Niña y del Adolescente.<br />

Del juicio de alimentos.<br />

Se remitió su tramitación al procedimiento breve y por la naturaleza del derecho<br />

que se discute, se exonera del pago de emolumento al demandante.<br />

En otro orden de idea, se modificó la apelación en un solo efecto consagrada para<br />

la fijación provisional de alimento fijada por el tribunal quedando diferida la misma<br />

con la sentencia definitiva.<br />

Finalmente, se adicionó una norma contentiva sobre la responsabilidad solidaria<br />

del patrono en caso de no efectuar las retenciones y entregar el dinero o por<br />

ocultar la verdadera información sobre el sueldo, salario y demás beneficios<br />

económicos del demandado.<br />

Del divorcio y de la separación de cuerpos.<br />

Se simplificó el procedimiento de divorcio y separación de cuerpos, tramitándose<br />

por el procedimiento ordinario, con la especial característica que en la audiencia<br />

preliminar, es la única oportunidad para promover la reconciliación entre las partes<br />

y no excederá de un día, para lo cual es necesario la presencia personal de las<br />

partes.<br />

Para el supuesto que no se produzca la reconciliación, la parte demandante<br />

deberá manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se<br />

considerará desistido el procedimiento y terminara éste mediante sentencia oral,<br />

que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento<br />

extingue la instancia.<br />

De la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.<br />

La solicitud se presentará en forma conjunta por ambos cónyuges y en la misma<br />

se indicará la separación de los bienes si la hubiere y en caso contrario, se hará<br />

constar dicha circunstancia. Es decir, con el anteproyecto de reforma, se pretende<br />

concentrar en un mismo procedimiento la separación de los bienes de manera de<br />

resolver dos pretensiones abrazadas en una misma sentencia.<br />

La apelación que se ejerzan contra las medidas previstas en el artículo 191 del<br />

Código Civil, se oirán en el efecto diferido y no en ambos como actualmente lo<br />

prevé el Código Adjetivo.


Finalmente la incidencia con ocasión al alegato de reconciliación se tramitará por<br />

el procedimiento de incidente, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.<br />

De la oposición o suspensión del matrimonio.<br />

El trámite se remitió al procedimiento breve.<br />

Del concurso de los acreedores.<br />

De la cesión de bienes.<br />

En este Capítulo se reglamentó en una misma norma las decisiones que adopta el<br />

juez una vez recibida la solicitud del concurso, que a diferencia del actual Código<br />

Adjetivo se encuentran dispersas, como son: la acumulación de los juicios<br />

instaurados contra el deudor, el decreto de las medidas que emite el juez para<br />

salvaguardar los bienes objeto de cesión (embargo y depósito de los bienes<br />

comprendidos en la cesión, venta en pública subasta de los bienes corruptibles,<br />

entre otras), y la citación de los acreedores que el deudor en su solicitud señala<br />

para que en un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte los acreedores<br />

consignen los títulos que justifiquen sus créditos.<br />

El intento de conciliación se incluyó como una actividad a desarrollarse dentro de<br />

la misma reunión de acreedores.<br />

También, se contempla el trámite previsto para cuestiones incidentales para la<br />

resolución de los intereses divergentes no superados mediante el mecanismo de<br />

la conciliación, referente a la legitimidad de los créditos.<br />

De igual forma se tramitará por el procedimiento incidental, las diferencias<br />

originadas por la inconformidad de los acreedores respecto al acuerdo alcanzado<br />

en torno a la calidad de algunos de los créditos; asimismo para el caso de que<br />

alguno de los acreedores cuestione la admisibilidad de la cesión o la capacidad<br />

del deudor para introducirla.<br />

Del concurso necesario.<br />

Se incluye el derecho a que el deudor contra quien obra el concurso necesario se<br />

oponga a éste dentro de los cinco días siguientes a la declaratoria. Se prevé que<br />

la oposición ejercida de ningún modo suspende las medidas adoptadas por el<br />

juzgador competente y que la misma se tramita conforme a las pautas<br />

establecidas para las cuestiones incidentales y en cuaderno separado.<br />

Del retardo perjudicial.<br />

Especial importancia merece los cambios propuestos en el retardo perjudicial, al<br />

permitir la posibilidad de instaurarlo tanto antes de la iniciación del proceso como<br />

durante la tramitación del mismo; de igual forma la posibilidad de que el eventual<br />

demandado instaure este especial procedimiento.


La demanda deberá expresar los extremos de hecho que se pretenden demostrar<br />

con la práctica de la prueba objeto de anticipación. En virtud de la demanda, se<br />

prohíbe al juez ante quien se interpone la misma valorar el mérito de la prueba<br />

evacuada con antelación.<br />

Serán aplicables las reglas dispuestas para cada medio probatorio en particular<br />

que se pretenda anticipar.<br />

Contra el auto que niegue la anticipación de la prueba solicitada, se admitirá<br />

recurso de apelación en ambos efectos; asimismo, se admitirá el recurso de<br />

apelación en el efecto devolutivo contra el auto del juez que admita la anticipación<br />

de sólo alguno de los medios probatorios objeto de demanda.<br />

Los resultados de la prueba evacuada con anticipación se tratarán durante la<br />

celebración del debate oral en el proceso en el que se pretende incorporar, sin lo<br />

cual carecerá de eficacia probatoria. En caso de que la demanda de anticipación<br />

se instaure durante la tramitación de la causa en la que se pretende insertar la<br />

prueba anticipada será competente el mismo tribunal que conoce del juicio<br />

principal.<br />

Finalmente, las actuaciones originales habidas una vez concluido este especial<br />

procedimiento quedarán bajo resguardo del tribunal ante quien se interpuso la<br />

demanda.<br />

De la oferta y del depósito.<br />

Una vez iniciada la fase contenciosa de este especial procedimiento con el<br />

depósito de la cosa ofrecida por el deudor oferente, se remite al procedimiento<br />

establecido para las cuestiones incidentales a los efectos de resolver la contención<br />

originada por el rechazo de la oferta por parte del acreedor.<br />

De la demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en<br />

materia civil.<br />

Con una redacción distinta se mantuvo incólume la norma 834 del actual Código<br />

Adjetivo, que impide el ejercicio de la demanda de queja si no se ejerce contra la<br />

sentencia que causa el daño los medios de impugnación legalmente consagrados.<br />

Igualmente, se incluyó como causal de inadmisibilidad la reparación del daño<br />

reclamado producto del ejercicio de los medios impugnatorios legalmente<br />

establecidos; siguiendo el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo<br />

de Justicia en sentencia número 001 del 20-01-2004.<br />

De especial interés, constituye la incorporación de la norma que permite recurrir<br />

en casación contra el auto que declara inadmisible la queja propuesta, en razón de<br />

que la regulación actual prevé el ejercicio del recurso de casación contra la<br />

decisión dictada en la segunda fase de este especial juicio mas no contra la<br />

emitida en la primera fase.


Se remite al procedimiento breve de única audiencia para la tramitación y<br />

resolución del juicio de queja; de igual forma se incluye la posibilidad del juez de<br />

decidir, sin necesidad de celebración de audiencia, en caso de que el juez<br />

acusado se abstenga de extender informe alguno.<br />

Del reconocimiento de los actos y sentencias emanados de autoridades<br />

extranjeras:<br />

En este Título se diferenció el reconocimiento del procedimiento de exequátur. El<br />

reconocimiento para las sentencias y demás actos del estado civil, dictados en<br />

procesos no contenciosos en los que participaron las partes bien personalmente o<br />

por medio de apoderado, sólo requerirán su inscripción en el Registro Civil para<br />

tener efectos en la República, mientras que en los otros casos será necesario el<br />

reconocimiento a través del procedimiento de exequátur.<br />

En este reconocimiento directo que efectúa el Registrador Civil, se establecieron<br />

los requisitos de fondo que debe cumplir el acto extranjero o sentencia para que<br />

se verifique la inscripción así como los recursos que tienen las partes en caso de<br />

negativa de inscripción, los cuales fueron fijados considerando la experiencia que<br />

los jueces superiores desarrollaron en materia de Derecho Internacional Privado,<br />

lo que les permite conocer con propiedad el recurso contra la negativa de<br />

inscripción de un acto o sentencia extranjera del estado civil de las personas.<br />

Los cambios efectuados en la forma de reconocimiento de sentencias extranjeras<br />

del estado civil, dictadas en procesos no contenciosos y en los que han<br />

participado las partes, facilitan la eficacia de la decisión extranjera en nuestro país.<br />

En el procedimiento de exequátur, se abreviaron los lapsos de las actuaciones<br />

para darle más celeridad al proceso; se incorporaron al texto legal las exigencias<br />

que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido sobre la<br />

presentación de los recaudos para la admisión de la solicitud, con lo cual se<br />

evitarán a futuro declaratorias de inadmisibilidad.<br />

Se incorporó una nueva forma de citación para el demandado residenciado en el<br />

extranjero, la cual se fundamenta en el mecanismo de cooperación internacional<br />

entre los Estados, pues se realiza con la intervención de los órganos judiciales del<br />

Estado extranjero a través de los mensajes de datos, de conformidad con lo<br />

establecido en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Esta forma de<br />

citación es opcional, lo cual permite facilitar la tramitación de la citación del<br />

demandado que esta fuera de la República; disminuye los costos que causa la<br />

citación por carteles para el interesado, pues se adapta a las exigencias<br />

constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la<br />

República Bolivariana de Venezuela, sobre la gratuidad de las actuaciones<br />

judiciales, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes al<br />

hacer efectivo el conocimiento de la solicitud al demandado; y la normativa<br />

nacional se adecua a los avances legislativos que en esta materia iniciaron otros<br />

Estados como Honduras, Costa Rica y España (Art. 162 de la Ley 1/2000, de 7 de<br />

enero, de Enjuiciamiento Civil).


Del consejo de tutela.<br />

El único cambio producido, fue el de otorgar la competencia del asunto, al tribunal<br />

de primera instancia en lo civil, dejando incólume el resto de las normas previstas<br />

en el actual Código Adjetivo.<br />

Del protutor.<br />

Simplemente se sustituyó el término de “menor” por “entredicho”, manteniendo el<br />

resto de los artículos vigentes.<br />

De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias.<br />

De los testamentos.<br />

Sobre este punto la variación se produjo sólo a objeto de adaptarlo al principio de<br />

inmediación, en el sentido de que al mediar la presencia del diligenciamiento de<br />

los testigos es necesario contar con la figura del juez en este tipo de actuación.<br />

Del Inventario.<br />

En cuanto a la conformación del inventario previsto en el artículo 922 del Código<br />

de Procedimiento Civil vigente, se suprimió la exigencia expresa de que el acta<br />

debe levantase en presencia del juez, secretario y dos testigos; y en su lugar que<br />

sea suscrita por las personas que se encuentren presente en el acto.<br />

De las justificaciones para perpetua memoria.<br />

Al efectuar el análisis sobre este capítulo, esta comisión analizó cada una de las<br />

circunstancias y vertientes a presentarse teniendo en cuenta la cantidad de trabajo<br />

que tienen los diferentes juzgados, en consecuencia se hace necesario que el<br />

mismo se efectué en audiencia a objeto de que sean evacuados los testigos<br />

necesarios para dicha solicitud de perpetua memoria, por lo cual en aplicación del<br />

principio de inmediación es inevitable que el juez se encuentre presente para en<br />

este momento.<br />

Vigencia del código y disposiciones transitorias.<br />

Se propone que el Código entrara en vigencia después de un año y medio<br />

contados a partir de su publicación en Gaceta, momento éste desde el cual<br />

quedará derogado el Código de Procedimiento Civil promulgado el 22 de enero de<br />

1982, y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento que se opongan a este<br />

Código en las materias que él regula. Permitiéndose que La Sala Plena del<br />

Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución motivada a través de la Sala de<br />

Casación Civil, podrá diferir la entrada en vigencia del presente Código, pueda<br />

diferirla en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones<br />

mínimas indispensables para su aplicación efectiva.


Tribunal Supremo de Justicia<br />

Sala de Casación Civil<br />

PROYECTO DE REFORMA CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL<br />

TÍTULO PRELIMINAR.<br />

Disposiciones fundamentales.<br />

Artículo 1. Obligación de administrar justicia. La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales<br />

de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código.<br />

Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos, venezolanas como a<br />

los extranjeros y extranjeras, en la medida en que las leyes determinen su competencia para<br />

conocer del respectivo asunto.<br />

Artículo 2. Designación de personas. La designación de personas en masculino tiene, en las<br />

disposiciones de este Código, un sentido genérico, referido siempre, por igual a hombres y mujeres.<br />

Artículo 3. Constitucionalidad del proceso. Los jueces deben tramitar el proceso en atención a<br />

las formas procesales establecidas en este Código y leyes especiales, o en su defecto, la que el<br />

juez considere idónea, preservando los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución.<br />

Solo procederá la nulidad cuando la formalidad omitida o quebrantada por el juez o jueza, conlleve<br />

a la vulneración de los derechos fundamentales de las partes establecidos en el artículo 49 de la<br />

Constitución.<br />

Artículo 4. Finalidad del Proceso. El proceso es un instrumento para la realización de la justicia,<br />

de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución. A esta finalidad deberá<br />

atenerse el juez al adoptar su decisión, sin que en modo alguno pueda prevalecer obstáculo<br />

procesal que impida obtener la sentencia de mérito.<br />

Artículo 5. Aplicación inmediata e interpretación de las leyes procesales. La ley procesal se<br />

aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este<br />

caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán<br />

por la ley anterior, salvo que la ley disponga lo contrario. En todo caso debe prevalecer la ley que<br />

beneficie el derecho de defensa y la satisfacción de la justicia, en cumplimiento de lo previsto en el<br />

artículo 334 de la Constitución. Lo dispuesto en esta norma rige para la aplicación de la ley y su<br />

interpretación.<br />

Artículo 6. Principios del proceso.<br />

Celeridad procesal, concentración y prohibición de generar incidentes. La justicia se<br />

administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, las solicitudes hechas en las audiencias<br />

serán resueltas inmediatamente, y si fueren hechas fuera de aquéllas, su decisión será postergada<br />

a la oportunidad de la respectiva audiencia, salvo que razones de urgencia o de trámite determinen<br />

la necesidad de una decisión interlocutoria inmediata, la cual se dictará sin dilación y sólo tendrá<br />

apelación diferida con la sentencia definitiva. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día.<br />

Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.<br />

Oralidad. El juicio se formará en audiencia oral y sólo se admitirán las formas escritas previstas en<br />

este Código.


Publicidad. Los actos orales del proceso se celebrarán en forma pública.<br />

Se reservarán aquellos actos o actuaciones procesales cuando esta Ley lo disponga, o el tribunal<br />

motivadamente así lo decida, por razones de seguridad, moralidad o protección al derecho del<br />

derecho al honor, a la reputación o a la intimidad de alguna de las partes. En ese caso, no le es<br />

dado a las partes, a los terceros, a los auxiliares de justicia o a los funcionarios judiciales publicar<br />

los actos que se hayan declarado como reservados, ni dar cuenta o relación de ellos al público, so<br />

pena de multa hasta por el límite máximo de diez unidades tributarias (10 U.T.), sin perjuicio de las<br />

demás sanciones disciplinarias que prevea la ley<br />

El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la<br />

redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se<br />

dictaren.<br />

Inmediación. El juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar, el debate y la<br />

incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.<br />

Contradicción. Las partes y los terceros intervinientes tendrán garantizadas las oportunidades de<br />

alegación, de prueba y de impugnación de los actos procesales.<br />

Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin dilaciones indebidas, ni<br />

formalismos innecesarios o reposiciones inútiles.<br />

Instrumentalidad del proceso. Las disposiciones contenidas en el presente Código sirven a la<br />

realización de la justicia como valor superior del Estado y como instrumento de equilibrio social. En<br />

ningún caso, ésta se sacrificará por la omisión de formas no esenciales durante la tramitación del<br />

proceso.<br />

Derecho de acceso a la jurisdicción. Toda persona goza del derecho de acceso a los órganos<br />

jurisdiccionales, a los fines de obtener mediante un proceso simple y expedito, la tutela judicial<br />

efectiva de sus derechos e intereses. Para ello, el juez garantizará a las partes en el debate judicial<br />

el ejercicio de los derechos y garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de<br />

Venezuela.<br />

Participación protagónica del pueblo. La participación protagónica del pueblo dentro del proceso<br />

se realizará conforme a las disposiciones del presente Código y a lo establecido en leyes especiales.<br />

Medios alternativos de resolución de conflictos. El juez a lo largo del proceso, debe promover la<br />

posibilidad de la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, tales como la<br />

conciliación y mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre<br />

expresamente prohibida por la ley.<br />

Artículo 7. Principio nemo iudex sine actore. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso<br />

sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en<br />

resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia<br />

legal aunque no la soliciten las partes.<br />

En todo asunto contencioso o no contencioso, en el cual se pida alguna resolución, los jueces<br />

obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los<br />

puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables;<br />

todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución o decisión que dictaren dejará


siempre a salvo los derechos de terceros.<br />

En los asuntos no contenciosos, la resolución se mantendrá en vigencia mientras no cambien las<br />

circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado,<br />

caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.<br />

Artículo 8. Deberes del juez en el proceso. Principios de veracidad y legalidad e<br />

Interpretación de los contratos. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que<br />

procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las<br />

normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe<br />

atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos,<br />

ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su<br />

decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común<br />

o máximas de experiencia.<br />

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los<br />

jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira<br />

las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.<br />

Artículo 9. Jurisdicción de equidad. El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la<br />

equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a<br />

derechos disponibles.<br />

Artículo 10. Director del proceso. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio<br />

hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté<br />

paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser mayor de cinco días<br />

después de notificadas las partes o sus apoderados.<br />

El juez velará porque la discusión no se desvíe hacia aspectos inadmisibles o impertinentes,<br />

reprimiendo el comportamiento indebido de los participantes, sin coartar el derecho a la defensa.<br />

Artículo 11. Derecho de defensa y principio de igualdad procesal. Los jueces garantizarán el<br />

derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin<br />

preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente,<br />

según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni<br />

permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.<br />

Artículo 12. Interés procesal. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.<br />

Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la<br />

existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.<br />

Artículo 13. Principios de lealtad y probidad. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de<br />

parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las<br />

faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el<br />

fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los<br />

litigantes.<br />

Artículo 14. Responsabilidad de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia. Los<br />

funcionarios judiciales y auxiliares de justicia son responsables conforme a la ley de las faltas y<br />

delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.<br />

Artículo 15. Denegación de justicia. Los jueces que se abstuvieran de decidir en su debida<br />

oportunidad, so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia de la ley, de oscuridad o ambigüedad


en sus términos, serán penados como culpable de denegación de justicia.<br />

Artículo 16. Control difuso de la constitucionalidad de la ley. Cuando el juez considere que hay<br />

contradicción entre la ley u otra norma jurídica y algún valor, principio o norma constitucional, se<br />

aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo al juez decidir de oficio o a petición de<br />

parte lo conducente.<br />

La sentencia de control de constitucionalidad deberá ser remitida a la Sala Constitucional del<br />

Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de su revisión, conforme a lo establecido en la<br />

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.<br />

Artículo 17. Obligatoriedad de las decisiones. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las<br />

sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la<br />

fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás<br />

autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.<br />

En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a<br />

la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones respetando el debido proceso.<br />

Artículo 18. Procedimientos especiales. Aplicación supletoria. Las disposiciones de este<br />

Código serán aplicables supletoriamente en lo no previsto en leyes procesales especiales.<br />

Artículo 19. Aplicación de la equidad ex lege. Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o<br />

podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más<br />

equitativo o racional, en obsequio de la justicia material y de la imparcialidad.<br />

Artículo 20. Forma oral y escrita del proceso. De todo asunto se formará expediente separado<br />

con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las<br />

actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del<br />

expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil<br />

manejo, cuando sea necesario.<br />

Los actos del tribunal y de las partes que conforme a esta ley no se realicen en audiencia oral, se<br />

realizarán en forma escrita. Las actuaciones del tribunal y de las partes en audiencia se realizarán<br />

en forma oral, salvo que la ley o el juez por razones justificadas disponga otra cosa.<br />

Artículo 21. Principio de que las partes están a derecho. Hecha la citación para la contestación<br />

de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún<br />

otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.<br />

Artículo 22. Sanciones disciplinarias a funcionarios. Sin perjuicio de las nulidades a que<br />

hubiere lugar, el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales impondrán de oficio, como penas<br />

disciplinarias, y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y o multas que no<br />

excedan de diez unidades tributarias (10 U.T) a los funcionarios que hayan intervenido en aquél,<br />

por las faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y<br />

otras de la misma especie. Podrán también por lo que resulte del proceso, pero sólo a solicitud de<br />

la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias de igual monto por aquellas<br />

faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el<br />

asunto, y las impondrán también en los casos en que el Código de Ética del Juez o la ley lo ordene.<br />

En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la ley reserva a la<br />

parte el recurso de queja, se abstendrán de toda sancionar al infractor, quedando a salvo la acción<br />

de los interesados.


Lo dispuesto en este artículo no impide, que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las<br />

faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a los auxiliares<br />

de justicia.<br />

LIBRO PRIMERO.<br />

Disposiciones generales<br />

TÍTULO I.<br />

De los órganos judiciales<br />

CAPÍTULO I.<br />

Del Juez.<br />

Artículo 23. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los<br />

jueces son autónomos e independientes de los Órganos de Poder Público y sólo deben obediencia<br />

a la ley y al derecho.<br />

Artículo 24. Identidad física. El Juez que inicia la audiencia de juicio y evacua las pruebas deberá<br />

ser el mismo que dicte sentencia.<br />

SECCIÓN I<br />

De la jurisdicción<br />

Artículo 25. Determinación temporal de la jurisdicción. La jurisdicción se determina conforme a<br />

la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen<br />

efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra<br />

cosa.<br />

Artículo 26. Remisión a la Ley de Derecho Internacional Privado. En todo lo relativo con la<br />

determinación de la jurisdicción venezolana y su inderogabilidad, la falta de jurisdicción, la<br />

litispendencia y conexidad internacional de causas, la competencia territorial interna para los casos<br />

de derecho internacional privado, el tratamiento procesal del derecho extranjero se aplicarán<br />

preferentemente las normas de la Ley de Derecho Internacional Privado.<br />

SECCIÓN II<br />

De la Cooperación Judicial Internacional<br />

Artículo 27. Solicitud de exhortos y cartas rogatorias. En cualquier estado y grado del proceso<br />

podrán los tribunales venezolanos solicitar la realización de actos procesales de mero trámite ante<br />

tribunales extranjeros a través del libramiento de exhortos y cartas rogatorias.<br />

De la misma forma se procederá cuando el requerimiento provenga de un tribunal extranjero, con<br />

excepción de los casos en los que se infrinja el orden público o la seguridad estatal del estado<br />

receptor, en cualquier caso deberá procurarse la cooperación judicial internacional cuando la misma<br />

sea requerida.<br />

Artículo<br />

28. Tramitación vía diplomática y autoridad central. La ejecución de los actos


procesales a que se refiere el artículo anterior podrá tramitarse vía diplomática o consular.<br />

Asimismo, podrá tramitarse a través de la autoridad central competente en la materia del estado<br />

receptor del exhorto o carta rogatoria. Ni en este caso ni en el previsto en el párrafo anterior se<br />

exigirá el requisito de la legalización.<br />

Artículo 29. Tramitación por parte interesada y vía judicial. Los exhortos y cartas rogatorias<br />

podrán igualmente ser tramitados por las propias partes interesadas o mediante vía judicial. En<br />

ambos casos constituirá requisito indispensable la previa legalización del acto procesal a<br />

efectuarse. Constituye excepción a esta exigencia la cooperación requerida entre tribunales<br />

fronterizos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre<br />

Exhortos y Cartas Rogatorias.<br />

Artículo 30. Leyes procesales. Los exhortos y cartas rogatorias deberán tramitarse de<br />

conformidad con las leyes procesales del Estado receptor.<br />

No obstante lo anterior, podrá el tribunal requerido, a solicitud del tribunal requirente, adoptar, ante<br />

la ausencia de forma procesal para llevar a cabo la diligencia pedida, cualquier formalidad o<br />

procedimiento especial o adicional que coadyuve a la efectiva realización del acto procesal objeto<br />

de cooperación, siempre y cuando se preserve el orden público del Estado receptor.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá el tribunal del Estado requerido adaptar la<br />

forma procesal inexistente en su ordenamiento a efectos de prestar la colaboración requerida,<br />

utilizando, si fuere el caso, un procedimiento análogo.<br />

Artículo 31. Traducción al idioma nacional. De ser el caso, tanto los exhortos y las cartas<br />

rogatorias como la <strong>doc</strong>umentación que las acompañen deberán estar debidamente traducidos al<br />

idioma del Estado requerido.<br />

Artículo 32. Efectos del cumplimiento. La práctica de los exhortos y cartas rogatorias por parte<br />

del Estado requerido no implicará el reconocimiento de la jurisdicción del Estado requirente<br />

respecto al asunto en el que se solicita la colaboración; asimismo, el cumplimiento de los actos de<br />

mero trámite no conllevará el reconocimiento de la eficacia de las sentencias que eventualmente los<br />

tribunales extranjeros dictaren, lo que en todo caso deberá seguirse el procedimiento previsto en el<br />

Título X del Libro Cuarto de este Código.<br />

Artículo 33. Competencia. Serán competentes para conocer del cumplimiento del exhorto o carta<br />

rogatoria requerido por tribunal extranjero los tribunales de la República competente en el lugar<br />

donde hayan de verificarse tales actos; si llegare a alegar su incompetencia el tribunal nacional a<br />

quien se le solicita la actuación de mero trámite, procederá éste a declinar, sin dilación y de oficio,<br />

en el tribunal competente.<br />

Artículo 34. De las providencias de tribunales extranjeros. Las providencias de los tribunales<br />

extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás<br />

actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple<br />

decreto del Juez de Primera Instancia siempre que dichas providencias se tramiten mediante<br />

rogatorias de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o<br />

consular de la República, o por vía diplomática.<br />

Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes de<br />

la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos<br />

procedentes del país extranjero.


Artículo 35. Del costo de la providencias. Para dar curso a las providencias de que trata el<br />

artículo anterior, deberá haber persona autorizada para cubrir los gastos.<br />

Artículo 36. De la recepción y solicitud por mensaje de datos. Los tribunales venezolanos,<br />

podrán solicitar y recibir las resultas de las providencias y exhortos remitidos a tribunales<br />

extranjeros mediante mensajes de datos si se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de<br />

Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.<br />

SECCION III<br />

DE LA COMPETENCIA<br />

Articulo 37. Determinación temporal de la competencia. La competencia se determina conforme<br />

a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen<br />

efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra<br />

cosa.<br />

Artículo 38. Inderogabilidad convencional de la competencia. La competencia no puede<br />

derogarse por convenio de las partes. Las partes afirmarán o impugnarán la competencia del juez<br />

en la demanda o en la contestación, según sea el caso, lo que será decidido por el juez en la<br />

audiencia preliminar.<br />

Artículo 39. Incidencias. El tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá<br />

para conocer de sus incidencias, salvo disposición legal en contrario.<br />

Artículo 40. Reglas atributivas. La competencia se distribuye por la materia, cuantía y territorio.<br />

SECCIÓN IV<br />

DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA<br />

Artículo 41. Determinación de la competencia por la materia. La competencia por la materia se<br />

determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la<br />

regulan.<br />

Artículo 42. Inderogabilidad de la competencia. La competencia por la materia no es derogable<br />

por las partes.<br />

SECCIÓN V<br />

DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA<br />

Artículo 43. Competencia por la cuantía. La competencia por razón de la cuantía se determina de<br />

acuerdo al valor económico de la pretensión y se rige por las disposiciones de este Código y de la<br />

Ley especial que regule la materia.<br />

Artículo 44. Determinación del valor económico de la causa. El valor económico de la<br />

pretensión, a los fines de la competencia, se determina con base en la demanda, según las reglas<br />

siguientes:<br />

1. Para determinar el valor económico de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos,<br />

los gastos hechos en la cobranza, y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la<br />

presentación de la demanda;


2. Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa,<br />

el valor económico de la demanda lo determinará el valor económico de dicha obligación si ésta<br />

estuviere discutida;<br />

3. Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor económico de todos ellos para<br />

determinar el de la causa, si dependen del mismo título;<br />

4. Cuando varias personas demanden de una o más en un mismo juicio, el pago de la parte que las<br />

demandantes tengan en un mismo crédito, el valor económico de la causa se determinará por la<br />

suma total de las partes reclamadas;<br />

5. Si se demandaren prestaciones alimentarías periódicas, el valor económico de la demanda se<br />

determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida,<br />

su determinación se hará por la suma de dos anualidades;<br />

6. Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se<br />

determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor<br />

económico se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para<br />

determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas;<br />

7. En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor económico se<br />

determinará acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento sobre las cuales se litigue y<br />

sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor económico se determinará<br />

acumulando las pensiones o los cánones de arrendamiento de un año.<br />

8. En los supuestos contenidos en los numerales 5 al 7 del artículo anterior, o en otros semejantes,<br />

si la prestación debe hacerse en especie, su valor económico se estimará por los precios corrientes<br />

en el mercado.<br />

Artículo 45. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero,<br />

el demandante la estimará. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable<br />

en dinero, el demandante la estimará en bolívares, e indicará su equivalente en unidades tributarias<br />

(U.T.) al momento de su interposición. En caso de demandas de obligaciones contraídas en<br />

moneda extranjera, el demandante deberá estimar su demanda en moneda de curso legal, según<br />

su equivalente al valor del cambio de la moneda extranjera para el momento de la introducción de la<br />

misma.<br />

Si el demandante no estima la demanda, aún cuando sea apreciable en dinero, el juez ordenará su<br />

corrección mediante el despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el artículo 331, por<br />

cuanto de ello depende la competencia del tribunal, el procedimiento aplicable y la admisibilidad del<br />

recurso de casación.<br />

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada,<br />

formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, con presentación de la prueba<br />

respectiva, lo que será resuelto en la audiencia preliminar. Si resulta comprobado en autos que la<br />

competencia le corresponde a un Tribunal distinto con motivo de la cuantía fijada por el juez de la<br />

audiencia, se remitirán las actuaciones inmediatamente al Tribunal competente a fin de que<br />

continúe conociendo de la causa. Contra esta decisión no habrá apelación de inmediato, sino que<br />

queda comprendida en el recurso contra la sentencia definitiva, en cuyo caso el Tribunal Superior<br />

se pronunciara sobre ello en forma previa en su sentencia que ponga fin a la segunda instancia.<br />

Será la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que en punto previo se<br />

pronunciará sobre la cuantía del asunto, verificando que ciertamente sea admisible el recurso de


casación que hubiere sido ejercido contra el fallo de alzada.<br />

Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar y probar si lo<br />

hace por insuficiente o por exagerada, se tendrá como no hecha la oposición.<br />

Sumisión Tácita. Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación,<br />

la estimación del demandante será la cuantía definitiva del juicio, tanto para la determinación de la<br />

cuantía como para la admisión del recurso de casación.<br />

Artículo 46. Definición de demanda apreciable en dinero. Excepción. A los efectos del artículo<br />

anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el<br />

estado y la capacidad de las personas.<br />

SECCIÓN VI<br />

De la competencia por el territorio.<br />

Artículo 47. Demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles. Las<br />

demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles<br />

se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en<br />

defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia o habitación<br />

conocidos, la demanda se propondrá en el lugar donde aparezca registrado según los datos que<br />

suministren las autoridades competentes o en su defecto en cualquier lugar donde éste se<br />

encuentre; dicho supuesto se aplicará igualmente para el caso de que el obligado haya renunciado<br />

a su domicilio. Y si no fuere posible éste y tampoco tiene residencia en el país, en el domicilio del<br />

demandante.<br />

Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser accionado en cualquiera de ellos a elección<br />

del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos<br />

domicilios, caso en el cual será competente el juez de este último domicilio.<br />

Siendo dos o más los demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio, residencia o<br />

habitación de cualquiera de ellos.<br />

Artículo 48. Demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles. Las demandas<br />

relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del<br />

lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya<br />

celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante. Si la<br />

demanda versare sobre uno o varios inmuebles situados en distintas circunscripciones territoriales,<br />

será competente el de cualquiera de éstas, a elección del demandante.<br />

Artículo 49. Procesos de sucesión. Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la<br />

sucesión para conocer:<br />

1. De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre<br />

coherederos, hasta la división;<br />

2. De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas<br />

asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición;<br />

3. De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no<br />

es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión;<br />

4. De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los<br />

términos indicados en los números precedentes.


Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán<br />

proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del<br />

territorio nacional, salvo disposiciones especiales.<br />

La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los<br />

demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante<br />

el Tribunal a que ese domicilio corresponda.<br />

Artículo 50. Demandas entre socios. La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad<br />

judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad<br />

judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y<br />

por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a<br />

partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del<br />

domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 47.<br />

Artículo 51. Demanda de rendición de cuenta. La demanda de rendición de cuentas de una tutela<br />

o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido<br />

o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio, a elección del demandante.<br />

Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 47.<br />

Artículo 52. Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial. Excepción. Las<br />

reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión<br />

expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. La derogación no<br />

podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, la<br />

Procuraduría General de la República u otra autoridad competente ni en cualquier otro en que la ley<br />

expresamente lo determine.<br />

La sumisión expresa o tácita de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con<br />

competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.<br />

Artículo 53. Sumisión expresa. Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados<br />

designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren.<br />

Artículo 54. Sumisión tácita. Se entenderán sometidos tácitamente:<br />

El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción<br />

interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal<br />

competente para conocer de la demanda, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el<br />

Ministerio Publico, o en cualquier otro que la ley determine.<br />

El demandado, del hecho de realizar en el juicio personalmente o por medio de apoderado,<br />

cualquier acto que no sea la de oponer la incompetencia del tribunal por el territorio, en la<br />

oportunidad de contestar la demanda.<br />

SECCIÓN VII.<br />

De la falta de jurisdicción.<br />

Artículo 55. De la jurisdicción nacional. La jurisdicción del juez venezolano debe ser afirmada o<br />

impugnada por las partes en la demanda y en la contestación, según sea el caso, y será decidido<br />

por el juez en la audiencia preliminar. Si fuese negada la jurisdicción, se consultará la decisión con<br />

el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Si el juez afirma su jurisdicción, la<br />

decisión sobre ese particular quedará comprendida en forma concentrada en el recurso de


apelación que se ejerza contra la definitiva, y será revisable incluso en casación.<br />

Artículo 56. Consulta obligatoria de la declaratoria de falta de jurisdicción. A los fines de la<br />

consulta ordenada en el artículo anterior, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos al Tribunal<br />

Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de<br />

la decisión. Dicho Tribunal procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo<br />

cual hará dentro de cinco días, con preferencia a cualquier otro asunto. La decisión se comunicará<br />

de oficio al Tribunal donde cursare la causa.<br />

Artículo 57. Facultad de la administración pública. La administración pública que no es parte en<br />

la causa, puede solicitar ante el juez que conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido<br />

afirmada mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se declare el defecto de<br />

jurisdicción del Juez, fundándose en las atribuciones conferidas por la ley a dicha administración.<br />

Artículo 58. Suspensión del proceso. La consulta obligatoria sobre la falta de jurisdicción del juez,<br />

suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.<br />

Sanciones. El juez que haya dejado de enviar oportunamente al Tribunal que deba decidir, las<br />

actuaciones pertinentes, será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias (10 UT), sin<br />

perjuicio de poder ser apremiado a cumplir tal deber por el Tribunal llamado a regular la<br />

competencia, dejando a salvo otras acciones civiles, penales y administrativas que ello pueda<br />

causar.<br />

SECCIÓN VIII<br />

De la falta de competencia<br />

Artículo 59. La incompetencia. La competencia por la materia, cuantía y territorio debe ser<br />

fundamentada en el libelo, y la incompetencia será alegada en la contestación, so pena de sumisión<br />

tácita en los casos previstos en esta ley. En la audiencia preliminar el juez se pronunciará sobre<br />

ello.<br />

Artículo 60. Decisión. De ser afirmada la competencia, la decisión sólo tendrá apelación diferida<br />

con la sentencia definitiva, e incluso recurso de casación. De ser declinada la competencia, el<br />

expediente se remitirá de inmediato al juez requerido o considerado competente. Si éste acepta la<br />

declinatoria, la parte interesada podrá solicitar la regulación si lo discutido es la competencia por la<br />

materia, y si por el contrario, el juez requerido se considerase a su vez incompetente, deberá<br />

plantear de oficio la regulación de competencia. En estos supuestos, no se suspenderá el curso de<br />

causa y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas<br />

preventivas, pero se abstendrá de celebrar la audiencia de juicio y de decidir el fondo de la causa<br />

mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Las copias de todo el expediente se<br />

remitirá inmediatamente al Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción, y en su<br />

defecto, a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia afín con la materia de los tribunales<br />

involucrados en el conflicto. En caso de verificarse conflicto de competencia entre dos tribunales<br />

que por la materia pueda ser objeto de conocimiento de más de una Sala del Tribunal Supremo de<br />

Justicia, corresponderá a la Sala Plena de dicho Tribunal dilucidar el conflicto presentado.<br />

Comunicación de la decisión. La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se<br />

haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez<br />

que venía conociendo, éste remitirá el mismo día o al día siguiente los autos al Juez o Tribunal<br />

declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del<br />

expediente.


Sanciones. El Juez que haya dejado de enviar oportunamente al Tribunal que deba decidir, las<br />

actuaciones pertinentes, será penado con multa de diez unidades tributarias (10 UT), sin perjuicio<br />

de poder ser apremiado a cumplir tal deber por el Tribunal llamado a regular la competencia,<br />

dejando a salvo otras acciones civiles, penales y administrativas que ello pueda causar.<br />

SECCIÓN IX<br />

De las modificaciones de la Competencia por razón de conexión y continencia.<br />

Artículo 61. Demandas accesorias. Fiadores o garantía. En materia de fiadores o garantía y en<br />

cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.<br />

Artículo 62. Conexión por el objeto o título. La demanda contra varias personas a quienes por su<br />

domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse<br />

ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la<br />

demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.<br />

Artículo 63. Incompetencia sobrevenida. Cuando por virtud de las solas pretensiones del<br />

demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal<br />

haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal<br />

distinto, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se<br />

la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.<br />

Artículo 64. Litispendencia y conexión por continencia. Cuando una controversia tenga<br />

conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que<br />

haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas,<br />

conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la<br />

cual se acumulará la causa contenida.<br />

Artículo 65. Triple conexión o Litispendencia. Cuando una misma causa se haya promovido ante<br />

dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a<br />

solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la<br />

litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.<br />

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de<br />

litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado<br />

al demandado o haya sido citado con posterioridad.<br />

Artículo 66. Casos de conexión. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a<br />

los efectos de la primera parte del artículo precedente:<br />

1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente;<br />

2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto;<br />

3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes;<br />

4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el<br />

objeto.<br />

Artículo 67. Legitimación para solicitar la acumulación. La acumulación de procesos distintos<br />

pendientes ante un mismo tribunal o ante tribunales diversos podrá ser solicitada por las partes en<br />

cualquiera de los procesos, o podrá ser acordada de oficio por el juez que conoce de ambos<br />

procesos, salvo que la ley disponga otra cosa.


Artículo 68. Momento para solicitarla. La solicitud de acumulación debe ser presentada con las<br />

pruebas respectivas. Será alegada en la contestación para ser resuelta en la audiencia preliminar, y<br />

de surgir en forma sobrevenida, será tramitada de conformidad con lo previsto en el artículo 602.<br />

Artículo 69. Suspensión de procesos. En caso de comprobada urgencia, la solicitud de<br />

acumulación suspenderá el curso de las actuaciones en los procesos en los que se pretenda hasta<br />

que la misma sea resuelta. Una vez decidida, continuarán su curso conjuntamente o por separado,<br />

según se disponga.<br />

Artículo 70. Efecto de la acumulación. En los casos de los artículos 55 y 58, las causas se<br />

acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá<br />

el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado,<br />

terminándolas con una misma sentencia.<br />

Artículo 71. Acumulación de causas que cursan ante el tribunal. Si un mismo Tribunal<br />

conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte o de oficio, con<br />

examen de ambos autos.<br />

De acordarse la acumulación de procesos y estos no se hallaren en la misma fase del juicio en<br />

primera instancia, se suspenderá el que estuviere más adelantado a la espera de que el otro se<br />

halle en el mismo estado. Una vez llegados al mismo momento, se sustanciarán conjuntamente<br />

decidiéndose en una misma sentencia.<br />

Artículo 72. Improcedencia de la acumulación. No procede la acumulación de procesos:<br />

1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos<br />

2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros<br />

procesos que cursen en tribunales especiales;<br />

3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles;<br />

Artículo 73. Recursos. No hay recurso contra la decisión que decida no acumular, pero aquella<br />

que declare la litispendencia tiene apelación de inmediato, y aquella que declare la acumulación por<br />

los otros motivos tendrá apelación diferida con la definitiva.<br />

SECCIÓN X.<br />

De la Acumulación de pretensiones.<br />

Artículo 74. Acumulación. La acumulación tendrá por objeto evitar la emisión de sentencias que<br />

puedan resultar contradictorias así como el resguardo de los principios de celeridad y economía<br />

procesal.<br />

Artículo 75. Acumulación objetiva de pretensiones. El demandante podrá acumular en el libelo<br />

cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.<br />

Artículo 76. Acumulación subjetiva de pretensiones. Podrán acumularse en una demanda<br />

pretensiones de un demandante contra varios demandados o de varios demandantes contra un<br />

demandado siempre que entre ellas exista conexión en razón del título o causa a pedir.<br />

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para<br />

que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no<br />

sean incompatibles entre sí.<br />

Artículo 77. Inepta acumulación. Acumulación de pretensiones. No podrán acumularse en el


mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que<br />

por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos<br />

procedimientos sean incompatibles entre sí.<br />

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para<br />

que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no<br />

sean incompatibles entre sí.<br />

Artículo 78. Subsanación de la inepta acumulación. Si llegaren a acumularse pretensiones en<br />

contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez deberá advertirlo al demandante para<br />

que éste subsane el defecto acusado. De no subsanarse la inepta acumulación de pretensiones o si<br />

no fuere posible la acumulación pretendida por el demandante en su libelo, se declarará inadmisible<br />

la demanda.<br />

SECCIÓN XI.<br />

De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales<br />

Artículo 79. Causales. Será causa de inhibición o recusación toda circunstancia comprobable que<br />

pueda afectar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, integrantes de los órganos auxiliares<br />

de justicia:<br />

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, apoderado, representante o<br />

asistente, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de<br />

afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procederá igualmente, la inhibición o recusación por<br />

ser cónyuge o la pareja estable de hecho del inhibido o recusado, del apoderado, representante o<br />

del asistente de una de las partes.<br />

2. Por parentesco de afinidad del cónyuge o la pareja estable de hecho del inhibido o recusado<br />

con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge o la pareja estable de<br />

hecho y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio<br />

o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el inhibido o recusado.<br />

3. Por parentesco de afinidad del inhibido o recusado con el cónyuge o la pareja estable de hecho<br />

de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge o la<br />

pareja estable de hecho que cause la afinidad, sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en<br />

caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge o la pareja estable de hecho haya<br />

muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.<br />

4. Por tener el inhibido o recusado, su cónyuge o su pareja estable de hecho alguno de sus<br />

consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en las resultas del proceso.<br />

5. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro proceso en el cual tengan interés las<br />

mismas personas indicadas en el numeral anterior.<br />

6. Si el inhibido o recusado o su cónyuge o su pareja estable de hecho fueren deudores de plazo<br />

vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge o su pareja estable de hecho.<br />

7. Si el inhibido o recusado, su cónyuge o su pareja estable de hecho o sus hijos tuvieren pleito<br />

pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.<br />

8. Si se ha seguido juicio penal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su<br />

cónyuge, su pareja estable de hecho o hijos.<br />

9. Por haber dado el inhibido o recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de


alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.<br />

10. Por existir pleito civil entre el inhibido o recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados<br />

indicados, y el inhibido o recusante, si se ha iniciado antes de la instancia en que ocurre la<br />

inhibición o recusación, y si no han transcurrido <strong>doc</strong>e meses a partir del término del pleito entre los<br />

mismos.<br />

11. Por ser el inhibido o recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o<br />

donatario, de alguno de los litigantes.<br />

12. Por tener el inhibido o recusado sociedad de intereses, o amistad manifiesta, con alguno de los<br />

litigantes.<br />

13. Por haber recibido el inhibido o recusado, de alguna de las partes, apoderado, representante o<br />

asistente, servicio de importancia que empeñen su gratitud.<br />

14. Por haber sido el inhibido o recusado administrador de cualquier establecimiento público o<br />

particular relacionado directamente con el proceso.<br />

15. Por haber el inhibido o recusado emitido su opinión sobre lo principal del proceso o sobre la<br />

incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el inhibido o recusado<br />

sea el Juez de la causa.<br />

16. Por haber intervenido el inhibido o recusado como fiscal, defensor, experto, intérprete, testigo,<br />

consultor técnico o auxiliar de justicia, siempre que en cualquiera de estos casos, el inhibido o<br />

recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.<br />

17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto,<br />

siempre que no hayan pasado <strong>doc</strong>e meses de dictada la determinación final.<br />

18. Por enemistad entre el inhibido o recusado y cualquiera de los Iitigantes, demostrada por<br />

hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado.<br />

19. Por agresión, injuria o amenazas entre el inhibido o recusado y alguno de los litigantes,<br />

ocurridas dentro de los <strong>doc</strong>e meses precedentes al proceso.<br />

20. Por injurias o amenazas hechas por el inhibido o recusado o alguno de los litigantes, aún<br />

después de iniciado el proceso.<br />

21. Por haber el inhibido o recusado recibido dádiva de alguno de los Iitigantes, después de iniciado<br />

el juicio.<br />

22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del inhibido o recusado.<br />

23. Cualquier otra causa distinta a las previstas en este artículo, fundadas en motivos graves que<br />

afecten su imparcialidad.<br />

Artículo 80. Improcedencia de la recusación. No hay lugar a inhibición o recusación porque<br />

exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor,<br />

curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores<br />

de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate<br />

de las causales 1, 2, 3, 4, 12 y 18.<br />

Artículo 81. Inhabilidad relativa del abogado. No serán admitidos a ejercer la representación o<br />

asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna o algunas de<br />

las causales expresadas en el artículo 79, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en


otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.<br />

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para<br />

conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el<br />

juez en alguna de las causales previstas en el artículo 79, ya declarada existente con anterioridad<br />

en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a<br />

ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.<br />

Artículo 82. Obligatoriedad de la inhibición. El funcionario judicial que conozca que en su<br />

persona existe alguna causa de inhibición o recusación, se abstendrá de conocer el asunto y está<br />

obligado a declararla inmediatamente, sin aguardar a que se le recuse, para lo cual en esa misma<br />

audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones inmediatamente al Tribunal competente que<br />

deba seguir conociendo de la misma, así como al tribunal que conocerá del juicio.<br />

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante,<br />

hubiere retardado la declaración respectiva o si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal<br />

de inhibición no lo hiciera, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a<br />

solicitar al Superior, que le imponga una multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), sin<br />

perjuicio de las facultades de las partes de exigir la responsabilidad personal del juez o del<br />

funcionario judicial; y el derecho del Estado de actuar contra éstos.<br />

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las<br />

circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento;<br />

además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.<br />

Artículo 83. Decisión. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la<br />

declarará con lugar si estuviere hecha en las forma legal y fundada en algunos motivos establecidos<br />

por la ley, en este caso continuará el sustituto conociendo de la causa; en caso de ser<br />

declarada sin lugar, pasará los autos al inhibido o recusado.<br />

En ambos casos, el Tribunal notificará la decisión ese mismo día al Tribunal sustituido y al inhibido<br />

o recusado, según sea el caso.<br />

Lo dispuesto en este artículo sobre la declaratoria de la inhibición, deja a salvo el derecho de<br />

recusación de que pueden usar las partes.<br />

Artículo 84. Tribunal competente. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces que<br />

conocen en primer grado de la causa, conocerá algunos de los jueces que integran la Corte de<br />

Apelaciones, previa distribución. Si el inhibido o recusado forma parte de la Corte de Apelaciones,<br />

la competencia corresponde a algún otro de los miembros que la conforman, y si se tratare de todos<br />

ellos, conocerá a quien corresponda suplir conforme a la ley especial que regule la materia.<br />

Artículo 85. Límite. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra<br />

el mismo Juez.<br />

En todo caso, las partes podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que<br />

intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.<br />

Artículo 86. No suspensión del proceso. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la<br />

causa, cuyo conocimiento pasará ese mismo día o al día siguiente mientras se decide la incidencia,<br />

a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, de no haberlo o si los Jueces de<br />

estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, será llenada las faltas en la forma que indique la<br />

ley especial que regule la materia.


Artículo 87. Interposición y trámite. La recusación se propondrá por escrito, en cuya oportunidad<br />

serán presentadas las pruebas que se quiera hacer valer. El juez recusado levantará un informe en<br />

el que expresara si admite la causa, y en ese supuesto formulara sus alegatos, acompañando los<br />

medios probatorios, lo que remitirá inmediato al Tribunal competente para que conozca de la<br />

incidencia de recusación, que se tramitara de conformidad con el artículo 602.<br />

Artículo 88. Inadmisibilidad de la recusación. El juez recusado podrá declarar inadmisible la<br />

recusación que hubiese sido intentado sin expresar los motivos legales en que se funde; la que se<br />

propone fuera de la oportunidad legal, la que se intente después de haber propuesto más de una<br />

recusación contra el mismo juez en la misma causa; o la que se interponga por el mismo motivo<br />

contra el mismo juez, la cual hubiese sido desestimada por sentencia firme, en el mismo o en otro<br />

juicio.<br />

Artículo 89. Momento preclusivo de interposición. La recusación debe ser propuesta dentro de<br />

los tres días siguientes al conocimiento de la causa por parte del juez, o desde que se hace parte<br />

por primera vez, o desde que es conocida sobrevenidamente la causal que compromete la<br />

capacidad del juez, situación esta última que debe ser invocada y demostrada.<br />

Si el inhibido o recusado es el Secretario del tribunal, el juez nombrará un sustituto en el mismo día<br />

o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios judiciales.<br />

Si alguno de los expertos o intérpretes designados es recusado, el juez procederá inmediatamente<br />

a hacer un nuevo nombramiento.<br />

La recusación del experto o intérprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o al día<br />

siguiente, bajo pena de caducidad.<br />

Artículo 90. Continuación de la causa. El día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el<br />

Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se<br />

encuentre, sin necesidad de notificación.<br />

Artículo 91. Sanciones. Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de<br />

ella el recusante, pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere<br />

temeraria y de veinte unidades tributarias (20 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en lapso de tres<br />

días siguientes a la expedición, por parte del Tribunal donde se planteó la recusación, de la planilla<br />

de liquidación correspondiente para ser pagada en la oficina del Banco Central de Venezuela, a<br />

favor de la Tesorería Nacional.<br />

Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente<br />

contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra<br />

parte.<br />

Artículo 92. Facultad de ejercer la acción penal. El funcionario recusado que quiera hacer uso<br />

de dicha acción contra el recusante, deberá abstenerse, en todo caso, de seguir interviniendo en el<br />

asunto.<br />

Artículo 93. Prohibición de recursos en incidencias de recusación e inhibición.<br />

Contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición, sólo<br />

será admisible el recurso de casación en los siguientes supuestos:<br />

1. Cuando el propio funcionario decida la recusación propuesta en su contra.<br />

2. Cuando se alegue la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la


defensa, afectando con ello el orden público.<br />

Artículo 94. Validez de los actos anteriores. Ni la recusación ni la inhibición tienen efecto alguno<br />

sobre los actos anteriores.<br />

CAPÍTULO II<br />

Del Secretario y del Alguacil<br />

Artículo 95. Deberes y atribuciones del secretario: Son deberes y atribuciones de los<br />

Secretarios los siguientes:<br />

1. Actuar con el Juez y suscribir con él todos los actos del tribunal.<br />

2. Suscribir escritos, solicitudes, diligencias, y demás actos a que deban concurrir las partes o<br />

terceros llamados por la ley.<br />

3. Escribir en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez. En<br />

todo caso, podrá encomendar la práctica de estas diligencias a los amanuenses que dependan del<br />

Tribunal.<br />

4. Suscribir con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dar cuenta<br />

inmediata de ellas al Juez.<br />

5. Recibir los escritos y <strong>doc</strong>umentos que le presenten las partes, los cuales agregará al expediente<br />

de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dando<br />

cuenta inmediata al Juez. Incluso los que hayan sido consignados a effectum vivendi.<br />

6. Custodiar el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidar de que éstos<br />

conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día,<br />

absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico<br />

mencionado.<br />

7. Expedir las copias certificadas que deban quedar en el Tribunal y, previo decreto del Juez, las<br />

que soliciten las partes;<br />

8. Recibir y entregar la secretaría y el archivo del Tribunal, bajo formal inventario que firmarán el<br />

Juez, el Secretario saliente y el entrante;<br />

9. Asistir a las audiencias del Tribunal, y redactar el acta correspondiente, autorizando con su firma<br />

todas las actas y concurrir a la secretaría atendiendo, con diligencia y eficacia, el servicio al público;<br />

10. Facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier<br />

solicitud hecha o providencia dictada. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los<br />

terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia<br />

pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el<br />

expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto.<br />

11. Llevar con claridad y exactitud el Libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios<br />

en blanco, en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los<br />

asuntos en curso. Los asientos del Diario serán firmados por el Juez y por el Secretario al final de<br />

cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario.<br />

12. Custodiar las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado.


13. Las demás atribuciones y deberes que le impone este Código las leyes y las resoluciones<br />

dictadas por la Sala Plena, en cumplimiento de la función de dirección, gobierno y administración<br />

del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 de la Constitución<br />

de la República Bolivariana de Venezuela.<br />

Artículo 96. Defectos de los escritos, instrumentos públicos y privados. Facultad del<br />

secretario. Toda enmendatura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera<br />

interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de dos unidades tributarias (2UT) por<br />

cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados<br />

por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará<br />

constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o<br />

instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar<br />

igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan<br />

sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su<br />

reconocimiento por la persona a quien perjudica.<br />

Artículo 97. Expedición de copias certificadas. Las copias certificadas expedidas por el<br />

Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el<br />

derecho de exigir su confrontación con el original.<br />

Artículo 98. Copias certificadas y devolución de <strong>doc</strong>umentos. Después de concluida una<br />

causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan<br />

en ella, a cualquier interesado, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia<br />

pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa,<br />

si se solicitare copia certificada de algún <strong>doc</strong>umento o acta que exista en autos, se la dará a quien<br />

la pida. Si se pidiere la devolución de <strong>doc</strong>umentos originales por la misma parte que los haya<br />

producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento,<br />

quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el <strong>doc</strong>umento se dejará<br />

constancia de la devolución.<br />

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez,<br />

que se insertará al pie de la copia o del <strong>doc</strong>umento devuelto.<br />

Si se pidiere la devolución de <strong>doc</strong>umentos originales por la misma parte que los haya producido, se<br />

le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos<br />

la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el <strong>doc</strong>umento se dejará constancia de la<br />

devolución.<br />

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez,<br />

que se insertará al pie de la copia o del <strong>doc</strong>umento devuelto.<br />

Artículo 99. Deberes y atribuciones del Alguacil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 215,<br />

el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidos en este<br />

Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario.<br />

Artículo 100. Guardián del orden y ejecutores de órdenes. El Alguacil es el guardián del orden<br />

dentro del local del Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el<br />

Juez o el Secretario.<br />

Artículo 101. Otros deberes y atribuciones. El Alguacil tendrá las demás atribuciones y deberes<br />

que le imponen este Código, las leyes y las resoluciones dictadas por la Sala Plena, en<br />

cumplimiento de la función de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, de


conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República<br />

Bolivariana de Venezuela.<br />

Los Alguaciles deberán ser mayores de edad, venezolanos y tener el título de bachiller.<br />

Artículo 102. Servicio de Alguacilazgo. En cada circuito judicial deberá existir un Servicio de<br />

Alguacilazgo para los Tribunales Civiles.<br />

CAPÍTULO III<br />

Del Expediente.<br />

Artículo 103. De la obligación de llevar un expediente. De cada uno de los procesos se llevará<br />

un expediente que contendrá en forma consecutiva las actuaciones que formen parte del mismo. De<br />

dicho expediente se formará cuaderno separado para lo relativo a las incidencias planteadas.<br />

Artículo 104. Acceso del expediente y solicitud de copia. Del expediente judicial podrán las<br />

partes o cualquier interesado obtener copias fotostáticas o certificadas. La expedición de copias<br />

certificadas deberá ser autorizada por el juez o el secretario, y correrán a expensas de quien las<br />

solicitare, exceptuando aquellas que a criterio del juez deban ser expedidas única y exclusivamente<br />

a las partes.<br />

Artículo 105. La custodia del expediente en el recinto del archivo. Los expedientes tendrán<br />

carácter público y permanecerán en las instalaciones del tribunal a disposición de las partes así<br />

como de todos los que tuvieren interés en su revisión.<br />

Artículo 106. Archivo del expediente una vez culminado el proceso. Una vez culminado el<br />

proceso o ejecutoriada la sentencia se dispondrá el respectivo archivo del expediente.<br />

Artículo 107. Pérdida, destrucción u ocultamiento de actuación procesal. Si por cualquier<br />

motivo se hubiere perdido, destruido u ocultado el original de alguna actuación procesal, la copia de<br />

ella tendrá el mismo valor. El tribunal ordenará a quien la posea que las consigne ante el Secretario.<br />

Cuando no haya copia de las actuaciones faltantes el tribunal ordenará que se reconstruya, para lo<br />

cual se practicarán las diligencias probatorias que sean necesarias para demostrar su preexistencia<br />

y contenido.<br />

Artículo 108. Procedimiento en caso de extravío o destrucción de expediente. En caso de<br />

extravío de un expediente por un lapso que impida el desenvolvimiento del proceso, o en caso de<br />

destrucción del mismo a un punto de que sean ilegibles las actuaciones contenidas en él, deberá<br />

procederse a su reconstrucción. El juez levantará un acta al respecto, en la cual se dejará<br />

constancia de la etapa procesal en la cual se encuentre la causa.<br />

Este trámite se iniciará con la notificación de las partes con el fin de que participen en la<br />

reconstrucción, a los efectos de que consignen las copias de todo o parte del expediente que<br />

tuviere en su poder. En la misma audiencia se realizará la versión escrita del contenido del acta<br />

extraviada, que estuviere grabada, de forma sucinta la cual será suscrita por las partes presentes.<br />

De igual forma, se agregarán al expediente las copias certificadas de los asientos del libro diario,<br />

relativas a las actuaciones del expedientes en reconstrucción.<br />

Al finalizar todos los trámites anteriores el tribunal declarará culminada la reconstrucción del<br />

expediente, haciendo mención expresa de la etapa procesal correspondiente para reanudar el


proceso.<br />

En cualquier caso deberá notificarse de la no disponibilidad del expediente al Ministerio Público<br />

para que inicie las averiguaciones correspondientes.<br />

Artículo 109. Procedimiento en caso de extravío en el tribunal superior. Cuando se verificare el<br />

extravío de un expediente en las instalaciones del Tribunal Superior, deberá seguirse el<br />

procedimiento indicado en el artículo anterior y adicionalmente se oficiará al tribunal de origen a<br />

objeto de solicitarle copia certificada de los asientos del libro diario que guarden relación con el<br />

juicio, así como de las decisiones interlocutorias y definitivas, dentro de los tres días siguientes de<br />

recibida la solicitud de reconstrucción del expediente.<br />

CAPÍTULO IV<br />

Organización y funcionamiento de los Tribunales Civiles.<br />

Artículo 110. Organización y funcionamiento de los tribunales. Los tribunales civiles se<br />

organizarán y funcionarán en circuitos judiciales. La organización y el funcionamiento de estos<br />

tribunales se regirán por las resoluciones que dicte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena,<br />

en cumplimiento de la función de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, de<br />

conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República<br />

Bolivariana de Venezuela.<br />

Artículo 111. Tribunales de primera instancia y tribunales de municipio. Los tribunales<br />

competentes para conocer en primer grado de conocimiento de la causa estarán integrados por<br />

jueces unipersonales, quienes actuaran en la respectiva fase del proceso y en cada una de sus<br />

denominaciones. Los jueces que integran estos tribunales podrán ser rotados entre Tribunales de la<br />

misma sede cada año.<br />

Artículo 112. Corte de Apelaciones. Las Cortes de Apelaciones serán colegiadas, y estarán<br />

constituidos por tres jueces y un secretario.<br />

CAPÍTULO V<br />

De los auxiliares de justicia.<br />

Artículo 113. De los jueces, funcionarios y auxiliares. Los jueces, funcionarios y auxiliares de<br />

justicia, para el desempeño de sus funciones se regirán por las disposiciones de este Código y la de<br />

las respectivas leyes especiales y resoluciones que rijan la materia. En cada caso realizarán una<br />

labor en conjunto destinada hacer efectiva la finalidad del proceso. El incumplimiento de sus<br />

deberes será sancionado con multa hasta de diez unidades tributarias (10 U.T.), dejando a salvo las<br />

medidas disciplinarias a las que hubiere lugar.<br />

Artículo 114. De los auxiliares de justicia. Son auxiliares de justicia: el perito, los prácticos, el<br />

depositario, el consultor técnico, el intérprete público, el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor<br />

Público, la policía y demás órganos que determine la ley especial que regule la materia.<br />

Artículo 115. Naturaleza del deber. Los auxiliares de justicia cumplen oficios públicos que deben<br />

ser desempeñados por personas idóneas para el ejercicio de la función que se les ha<br />

encomendado, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para<br />

cada oficio se exigirán conocimientos especiales y experiencia en la respectiva materia y, cuando


fuere el caso, título profesional legalmente expedido.<br />

Los auxiliares de justicia, tales como peritos, expertos o intérpretes serán designados por el juez de<br />

una lista que a tal efecto se llevará en cada circuito judicial.<br />

El tribunal velará por el fiel cumplimiento de la labor de este auxiliar, de incumplir con su encargo<br />

sin causa probable que lo justifique o por negligencia en su labor, será suspendido por un lapso de<br />

seis meses de su cargo y condenado a pagar hasta diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por el<br />

retardo y los daños y perjuicios que pudiere haber causado.<br />

Artículo 116. De los honorarios. Los honorarios que se generen de las actuaciones de los<br />

auxiliares de justicia serán erogados por la parte que lo haya solicitado.<br />

Los auxiliares de justicia fijarán el monto de sus actuaciones según lo establecido en el tabulador de<br />

costos que al efecto se realizará por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.<br />

Artículo 117. Del pago de los honorarios. El pago podrá realizarse mediante consignación de<br />

cheque de gerencia ante el tribunal que conozca de la causa o directamente ante el tribunal y<br />

acreditando el mismo en el expediente. Si dentro de los cinco días siguientes a la toma de<br />

posesión de su cargo, el interesado no ha consignado sus honorarios, quedará sin efecto la<br />

designación.<br />

Artículo 118. De la Designación. En el auto de designación de los auxiliares de justicia, se<br />

incluirán tres nombres escogidos de la lista que a tal efecto tendrá el tribunal. El cargo será ejercido<br />

por el primero que concurra a darse por notificado del mismo, acto que conllevará la aceptación de<br />

la designación. Los otros dos auxiliares incluidos en el auto conservarán el turno de nombramiento<br />

en la lista.<br />

En el caso de los intérpretes podrán designarse varios si los <strong>doc</strong>umentos o declaraciones fueren<br />

presentados en diferentes idiomas y el auxiliar no sea experto en todos éstos. En caso contrario un<br />

solo intérprete podrá prestar el servicio.<br />

Artículo 119. De la aceptación al cargo. Cualquier nombramiento que involucre a los auxiliares de<br />

justicia, se le hará notificar de la forma más rápida de las previstas en este Código; en la misma se<br />

indicará el día y la hora en la que deben concurrir para realizar la diligencia indicada, el acuse de<br />

recibo de la notificación válidamente realizada se agregará al expediente.<br />

Si el auxiliar no tomara posesión de su cargo en el tiempo señalado, y se excusare de intervenir en<br />

la causa o no se diere por notificado se procederá inmediatamente a su relevo.<br />

Artículo 120. Obligatoriedad de la aceptación. Los cargos de auxiliares de justicia son de<br />

obligatoria aceptación, a menos que medie alguna de las causales de las establecidas en el artículo<br />

79 de este Código, caso en el cual dicho auxiliar deberá abstenerse de involucrase con la causa<br />

pendiente; la aceptación del cargo deberá hacerse dentro de los tres días de su notificación, so<br />

pena de ser excluido de la lista del tribunal, sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y<br />

perjuicios pueda causarse.<br />

Artículo 121. Causa de inhabilitación de los auxiliares. El auxiliar de justicia que esté incurso en<br />

las siguientes causales estará impedido para ejercer dicho cargo.<br />

1. Quien por sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, haya sido<br />

condenado por la comisión de delitos contra la administración de justicia, los hayan incapacitados o<br />

los que hayan sido declarados ausentes;


2. Quien haya rendido informe en el mismo juicio contra el cual hubiese recurrido las partes por<br />

presumir dolo, error grave o cohecho; igual sanción acareará si se hubiese declarado los mismos<br />

mediante sentencia definitivamente firme.<br />

3. Quien haya desempeñado con anterioridad el cargo de auxiliar de justicia, y no hayan rendido<br />

oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se<br />

le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de<br />

administración negligente;<br />

4. Quien haya asumido el cargo y no lo haya desempeñado a cabalidad;<br />

5. A quien se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia;<br />

6. A quien ocupe un cargo público que sea incompatible con el desempeñado;<br />

7. A quien sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la<br />

justicia para el que fueron designados;<br />

8. Por haber excedido el cobro de los honorarios establecidos en la tabla elaborada por la Sala de<br />

Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.<br />

Artículo 122. Impedimentos para el auxiliar de justicia. Quien estando impedido para<br />

desempeñar las funciones de auxiliar de justicia, y a sabiendas de tal, haya intervenido en un<br />

proceso, será excluido de las listas de cualquier tribunal de la República y será impuesto de las<br />

sanciones disciplinarias y responsabilidades civiles a que hubiere lugar, igualmente, deberá<br />

cancelar una multa no mayor a diez unidades tributarias (10 U.T.).<br />

Los auxiliares de justicia a los que se les levantó la sanción deberán demostrar a través de prueba<br />

fehaciente que ya no están incursos en ninguna de las causales anteriores, y que están en el pleno<br />

ejercicio de su actividad.<br />

TÍTULO II<br />

Del Servicio Autónomo de la Defensa Pública.<br />

Artículo 123. Defensa Pública. La defensa pública es un órgano del sistema de justicia que tiene<br />

como propósito fundamental garantizar el derecho constitucional a la defensa en el área de su<br />

competencia. Su competencia, funciones, atribuciones y funcionamiento se regirán por su ley<br />

especial.<br />

Los defensores ejercerán la representación judicial en los casos establecidos en el artículo 178 de<br />

este Código; no podrán convenir en la demanda, transigir, hacer posturas en remates, recibir<br />

cantidades de dineros y cualquier otra forma de disponer del derecho en litigio. En estos casos, sólo<br />

podrán asistir a las partes. Asimismo, podrán prestar los servicios de orientación y asesorías<br />

extrajudiciales en la citada materia en los términos que la ley dispone para garantizar el acceso a la<br />

justicia y el derecho a la defensa.<br />

Los defensores públicos se regirán por las disposiciones contenidas en este Código y la ley<br />

especial que regule la materia.<br />

Artículo 124. Nombramiento por el tribunal. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como<br />

actor, demandado, tercero o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la<br />

ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el


proceso.<br />

Si la parte no pudiese designar abogado por razón justificada, el Tribunal designará un defensor<br />

público. La falta de nombramiento será causal de reposición de la causa, sin perjuicio de la<br />

responsabilidad disciplinaria en que pueda incurrir el juez.<br />

Artículo 125. Designación, aceptación y juramento. Una vez designado el defensor público por<br />

parte del Juez, éste deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez,<br />

haciéndose constar en el acta. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas<br />

siguientes a la aceptación realizada.<br />

Artículo 126. Representación o asistencia. El defensor público ejercerá la representación jurídica<br />

de sus defendidos.<br />

Asimismo el defensor público ejercerá la representación de aquellas personas que no<br />

comparecieren al llamado que efectuare el Tribunal en los términos previstos en este Código.<br />

Igualmente ejercerá la representación o asistencia de aquellos que no tuvieren los medios<br />

suficientes para acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos<br />

e intereses y garantizar el derecho a la defensa.<br />

El defensor público cesará en sus funciones en caso de revocatoria expresa o tácita que conste en<br />

autos por parte de su defendido en cualquier estado y grado del proceso o se le revoque mediante<br />

auto motivado el beneficio de justicia gratuita por algunas de las causales previstas en el artículo<br />

182 de este Código para nombrar abogado. Se entenderá revocado tácitamente el defensor cuando<br />

se haya otorgado poder o designado apoderado judicial o cuando éste se presente en juicio con el<br />

instrumento poder que acredite su condición.<br />

Artículo 127. Inhabilidades. No podrán ser nombrados defensores por el tribunal:<br />

1. El enemigo manifiesto de la parte o del tercero;<br />

2. Los ascendientes, descendientes, cónyuge o concubino, ni los parientes dentro del cuarto grado<br />

de consanguinidad o segundo de afinidad de la contraparte;<br />

3. El tutor, protutor o curador de la parte o tercero, ni el donatario, dependiente o heredero de éste.<br />

Artículo 128. Defensor auxiliar. Para las diligencias que hayan de practicarse fuera de la sede del<br />

Tribunal, si el defensor manifiesta que no puede asistir a ellas, nombrará defensor auxiliar en los<br />

casos en que sea necesario.<br />

Artículo 129. Aplicación de ley especial. Todo lo no previsto en este Capítulo se regirá por su ley<br />

especial.<br />

TÍTULO III.<br />

Del Ministerio Público.<br />

Artículo 130. Competencia del Ministerio Público. En el proceso civil el Ministerio Público es<br />

competente para iniciar o intervenir como parte de buena fe en los casos permitidos por este<br />

Código, en la ley especial que regule la materia y en las demás que les sean atribuidas por las<br />

leyes, a fin de resguardar y proteger los intereses vinculados al orden público o social, las buenas<br />

costumbres y la administración de justicia.


Artículo 131. Fiscal accionante. El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas<br />

relativas a la oposición y nulidad del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y<br />

términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal, pedir la revocatoria<br />

de la interdicción e inhabilitación cuando hayan cesado las causas que la originaron, promover la<br />

remoción de los tutores, protutores, curadores y miembros del Consejo de Tutela y en cualesquiera<br />

otras causas autorizadas por la ley.<br />

Artículo 132. Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público debe intervenir:<br />

1. En las causas que el mismo habría podido promover;<br />

2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa;<br />

3. En las causas relativas a la filiación;<br />

4. En la tacha de los instrumentos;<br />

5. En las causas de nombramiento u oposición al nombramiento del tutor, protutor y miembros del<br />

Consejo de Tutela;<br />

6. En las obligaciones alimentarias de personas adultas;<br />

7. En los demás casos previstos por la ley.<br />

Artículo 133. Notificación del Ministerio Público. Nulidad. El Juez ante quien se inicie uno de los<br />

juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante<br />

boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha<br />

notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se<br />

anexará copia legible y certificada de la demanda y sus anexos.<br />

Artículo 134. Poderes y facultades del ministerio público. Actuación. El Ministerio Público que<br />

interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades<br />

que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas<br />

últimas, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la Ley especial que regule la materia.<br />

Igual facultades y poderes tendrá en todos los procesos judiciales en que sea llamado a intervenir o<br />

en los cuales se requiera su actuación de conformidad con la ley.<br />

Artículo 135. De las responsabilidades del funcionario del Ministerio Público. Los funcionarios<br />

del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, cuando intervienen en el proceso civil, tienen<br />

responsabilidad administrativa, disciplinaria, civil y penal, conforme a lo establecido en la<br />

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley, lo cual se determinará a través<br />

de un proceso previo<br />

TÍTULO IV.<br />

De las partes y de los apoderados<br />

CAPÍTULO I.<br />

De las partes.<br />

Artículo 136. Capacidad de la parte para estar en juicio. Son capaces para obrar en juicio, las<br />

personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas<br />

o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.


Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso civil, las cuales podrán actuar como<br />

demandante, demandado o terceros cuando posea la cualidad y el interés jurídico actual para estar<br />

en el juicio.<br />

Artículo 137. Representación o asistencia del incapaz. Las personas que no tengan el libre<br />

ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que<br />

regulen su estado o capacidad.<br />

Artículo 138. Representación en juicio de personas jurídicas. Las personas jurídicas estarán en<br />

juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias<br />

las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de<br />

cualquiera de ellas.<br />

Artículo 139. Representación en juicio de sociedades que no tienen personalidad jurídica.<br />

Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica,<br />

estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o<br />

componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado<br />

en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente<br />

responsables de los actos realizados.<br />

Artículo 140. Ejercicio en juicio de un derecho ajeno. Fuera de los casos previstos por la ley, no<br />

se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.<br />

Artículo 141. Incapacidad sobrevenida. Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del<br />

juicio, se suspenderá la causa mientras se cite a la persona en quien haya recaído la<br />

representación. Los actos procesales posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos. Los<br />

actos anteriores serán anulables si fuere evidente que la causa de la incapacidad existía en el<br />

momento de la realización de dichos actos, o siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que<br />

resulte o pueda resultar de él, al incapaz, o cualquier otra circunstancia, demuestre la mala fe de la<br />

parte favorecida por el acto.<br />

Artículo 142. Capacidad sobrevenida durante el transcurso del juicio. Si durante el transcurso<br />

del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero<br />

los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicios de las<br />

reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior.<br />

Artículo 143. Designación del curador especial. A falta de la persona a la cual corresponde la<br />

representación, o si ésta tiene interés opuesto al que debe hacer valer en el proceso, y existiendo<br />

motivos de urgencia, puede nombrarse al incapaz un curador especial que lo represente.<br />

Artículo 144. Apreciación de la falta de capacidad. La falta de capacidad para ser parte y para<br />

comparecer a juicio podrá ser apreciada de oficio por el Tribunal, quien ordenara lo conducente.<br />

Artículo 145. Muerte del litigante. La muerte de la parte desde que se haga constar en el<br />

expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.<br />

Artículo 146. Cesión por acto entre vivos de derechos litigiosos. La cesión que hiciere alguno<br />

de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa,<br />

después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia<br />

definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento<br />

del otro litigante.<br />

Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de


muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se<br />

cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.<br />

Artículo 147. Litisconsorcio. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente<br />

como litisconsortes , Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto<br />

de la causa; Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del<br />

mismo título; En los casos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 59.<br />

Artículo 148. Litisconsorcio Facultativo. Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con<br />

la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes<br />

distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.<br />

Artículo 149. Litisconsorcio necesario. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta<br />

de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por<br />

cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los<br />

litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.<br />

La debida integración de la relación procesal es de orden público, y constituye un deber del juez<br />

llamar al proceso a todo aquel que por ley deba comparecer.<br />

Artículo 150. Derecho de los litisconsortes de impulsar la citación. El derecho de impulsar el<br />

procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte<br />

contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes.<br />

CAPÍTULO II<br />

De los apoderados.<br />

Artículo 151. Representación o Asistencia de Abogado. Para todos los actos del proceso las<br />

partes deberán estar representadas o asistidas por abogados, debiendo el juez rechazar los<br />

escritos que no lleven la firma y los datos de identificación de éste, al igual que deberá impedir las<br />

actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia.<br />

Si alguna de la partes manifestare la imposibilidad justificada de obtener un abogado el juez de<br />

inmediato nombrara defensor público, de conformidad con lo previsto en el artículo 124.<br />

Artículo 152. Representación por medio de apoderado. Cuando las partes gestionen el proceso<br />

civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.<br />

Artículo 153. Formalidad del otorgamiento del poder. El poder para actos judiciales debe<br />

otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él<br />

un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente<br />

reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.<br />

Artículo 154. Poder apud acta. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio<br />

contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta<br />

junto con el otorgante y certificará su identidad.<br />

Artículo 155. Alcance del ejercicio del poder. El poder se presume otorgado para todas las<br />

instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.<br />

Artículo 156. Facultad que se otorga al apoderado. El poder faculta al apoderado para actuar en<br />

todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma;


pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión<br />

según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, y realizar cualquier otro<br />

acto de disposición de los derechos en litigio, se requiere facultad expresa.<br />

Artículo 157. Poder a nombre de otro. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona<br />

natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y<br />

exhibir al funcionario los <strong>doc</strong>umentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la<br />

representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los<br />

<strong>doc</strong>umentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas,<br />

origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna<br />

apreciación o interpretación jurídica de los mismos. Dichos recaudos deberán ser igualmente<br />

presentados junto con la consignación del poder.<br />

Artículo 158. Poder otorgado en el extranjero. El poder otorgado en país extranjero con el cual la<br />

República hubiere celebrado tratado o convención sobre esta materia, deberá llenar las<br />

formalidades establecidas en dicho instrumento, en caso contrario, deberá tener las formalidades<br />

establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar<br />

legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el<br />

funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. En caso de<br />

haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en<br />

Venezuela.<br />

Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del<br />

otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.<br />

Artículo 159. Aceptación del mandato. El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará<br />

obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía<br />

más rápida.<br />

Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder se presumirá de derecho que lo acepta<br />

desde que se presente con él en juicio.<br />

Artículo 160. De la sustitución de mandato. El apoderado que hubiere aceptado el mandato,<br />

podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de<br />

designación, por parte de éste, en abogado capaz y solvente, siempre y cuando en el poder se le<br />

hubiere facultado para sustituir.<br />

Si en el instrumento poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo<br />

también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no<br />

pudiere seguir ejerciéndolo.<br />

Si en el instrumento poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de<br />

enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa al Tribunal de otra localidad, o por cualquier<br />

otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante<br />

inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.<br />

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será<br />

responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.<br />

Artículo 161. Requisitos de la sustitución. El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este<br />

respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artículo precedente.<br />

Artículo 162. Sustitución especial. Las sustituciones pueden ser especiales, aun cuando el


instrumento poder sea general, para lo cual el apoderado que la otorgue deberá indicar claramente<br />

en el <strong>doc</strong>umento que le otorgue las atribuciones específicas en las que se hará sustituir por otro<br />

abogado.<br />

Artículo 163. Formalidades para la sustitución. Las sustituciones de poderes y las sustituciones<br />

de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades relativas al otorgamiento del<br />

mandato.<br />

Artículo 164. Responsabilidad de los mandatarios. Respecto de la sustitución, los apoderados y<br />

los sustitutos quedarán sujetos a las responsabilidades que establece el Código Civil para los<br />

mandatarios.<br />

Artículo 165. Facultades del mandato. Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos,<br />

en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato. El exceso u omisión<br />

en el ejercicio de las mismas acarreará el régimen de responsabilidades establecido en el artículo<br />

anterior.<br />

Artículo 166. Cesación de la Representación. La representación de los apoderados y sustitutos<br />

cesa:<br />

1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun<br />

cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si<br />

así no se expresare en la revocación;<br />

2. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de<br />

las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al<br />

poderdante;<br />

3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.<br />

El poderdante deberá estar en conocimiento de estos hechos, y de no ser así el tribunal deberá<br />

notificarlo de inmediato;<br />

4. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la<br />

caducidad de la personalidad con que obraba;<br />

5. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo<br />

contrario.<br />

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la<br />

sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.<br />

Artículo 167. Personas que pueden ejercer poderes. Podrán ejercer las facultades conferidas<br />

por el poder o el mandato en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las<br />

disposiciones de la Ley especial que regule la materia.<br />

Artículo 168. Necesidad de acreditación de la representación. La representación en juicio a<br />

través de un profesional del derecho, deberá acreditarse con la presentación de los <strong>doc</strong>umentos<br />

que lo habiliten para gestionar la defensa de los derechos e intereses de su patrocinado desde la<br />

primera actuación que se realice en nombre de éste. No obstante, el representante podrá actuar sin<br />

poder en caso de urgencia, siempre que dentro de los cinco días siguientes presente dicho poder,<br />

el cual debe haber sido otorgado con anterioridad a su actuación, so pena de nulidad de todo lo<br />

actuado por el abogado, quien pagará los gastos procesales ocasionados. En todo caso, podrá ser<br />

responsabilizado por los daños y perjuicios originados.


Artículo 169. Honorarios profesionales. En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado<br />

asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de<br />

la Ley especial que regule la materia.<br />

Se entiende por honorarios profesionales toda remuneración que como contraprestación de sus<br />

servicios tiene derecho de percibir todo abogado privado.<br />

Artículo 170. Representación sin poder. Podrán presentarse en el juicio como actores sin poder:<br />

El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su<br />

condueño, en lo relativo a la comunidad.<br />

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder cualquiera que reúna las cualidades<br />

necesarias para ser apoderado judicial, pero quedara sometido a observar las disposiciones<br />

pertinentes establecidas en la Ley especial que regule la materia.<br />

Artículo 171. Límites del la representación. Los representantes que lo son por virtud de la ley, y<br />

sus apoderados, están sometidos en sus gestiones en el proceso a las disposiciones del Código<br />

Civil, las demás leyes especiales que regulen la materia y del Código de Comercio en cuanto a<br />

facultades, deberes y formalidades.<br />

CAPÍTULO III<br />

De los deberes de las partes y de los apoderados<br />

Artículo 172. Deberes de las partes y sus apoderados. Las partes, sus apoderados y abogados<br />

asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:<br />

1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;<br />

2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia<br />

de su manifiesta falta de fundamentos;<br />

3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del<br />

derecho que sostengan.<br />

PARÁGRAFO ÚNICO. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe<br />

son responsables por los daños y perjuicios que causaren.<br />

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con<br />

temeridad o mala fe cuando:<br />

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente<br />

infundadas;<br />

2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;<br />

3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.<br />

Artículo 173. Abstención de expresiones o conceptos injuriosos en las audiencias, escritos y<br />

diligencias. Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear expresiones o conceptos<br />

injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes,<br />

apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la<br />

falta. En caso de que ello ocurriera en la audiencia el juez tomara los correctivos necesarios, e<br />

impondrá multas hasta de diez unidades tributarias (10 UT).


Artículo 174. Deber de suministrar las expensas a los abogados. Las partes deben suministrar<br />

a sus apoderados lo suficiente para expensas. Si no lo hicieren, no podrán ellas exigir<br />

responsabilidad al apoderado que hubiere dejado de hacer algo que ocasione gastos.<br />

Artículo 175. Deber del apoderado de ejercer la defensa. El apoderado o el sustituto estarán<br />

obligados a seguir el juicio en todas las instancias, siempre que los Tribunales que deban conocer<br />

del asunto existan en el mismo lugar; en caso contrario, deben hacer las sustituciones<br />

convenientes, con arreglo a lo dispuesto en este Código o avisar al poderdante por la vía más<br />

rápida.<br />

Artículo 176. Indicación del domicilio Procesal. Las partes y sus apoderados deberán indicar<br />

una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente<br />

en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho<br />

domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el<br />

juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A<br />

falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá por<br />

tal la sede del tribunal si se tratase del demandante, pero si se tratare de quien debe ser llamado al<br />

juicio, el juez ordenara la corrección del libelo de conformidad con lo previsto en el artículo 331, y en<br />

caso de comprobada imposibilidad, requerirá información sobre el domicilio que hubiese sido<br />

registrado en las oficinas o institutos públicos, como el Consejo Nacional Electoral y el Servicio<br />

Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Las notificaciones serán<br />

practicadas donde fue lograda la citación, salvo que la parte hubiese indicado una dirección distinta<br />

en la primera oportunidad en que acude al proceso.<br />

CAPÍTULO IV<br />

De la Justicia Gratuita.<br />

Artículo 177. Beneficio de gratuidad. Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará<br />

gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la ley conceden este beneficio.<br />

Artículo 178. Beneficio de justicia gratuita. Toda persona que demuestre a través de prueba<br />

fehaciente carecer de recursos económicos para sufragar los gastos de abogado, intérpretes,<br />

peritos, depositarios, prácticos o cualquier otro auxiliar de justicia que genera un proceso, podrá<br />

solicitar por escrito motivado junto con la interposición de la demanda, de la contestación o en<br />

cualquier estado y grado de la causa, que le sea acordado el beneficio de justicia gratuita.<br />

Artículo 179. Trámite de la solicitud del beneficio de gratuidad. La respectiva incidencia se<br />

sustanciará y decidirá en cuaderno separado de conformidad con lo establecido en los artículos 602<br />

de este Código.<br />

De existir contradicción a la solicitud de la otra parte esta deberá fundamentarse en una prueba<br />

fehaciente que soporte su afirmación.<br />

De la decisión del juez no se oirá apelación alguna.<br />

Queda a salvo la posibilidad del juez de nombrar defensor público, sin necesidad de trámite, cuando<br />

razones de urgencia así lo ameriten.<br />

Artículo 180. Admisibilidad del beneficio de gratuidad. Beneficiarios. Este beneficio es<br />

personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de


previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario<br />

mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y<br />

cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.<br />

La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí<br />

mismo un impedimento para la concesión del beneficio.<br />

Artículo 181. Declaratoria del beneficio. Designación de defensor. Declarado con lugar el<br />

beneficio de justicia gratuita el tribunal inmediatamente procederá a la designación de un Defensor<br />

Público, continuando el curso de la causa en el estado que se encontraba para el momento de la<br />

designación.<br />

Artículo 182. Revocatoria del beneficio. Si en cualquier estado y grado de la causa se demuestra<br />

que el beneficiario de la justicia gratuita dispone de medios económicos suficientes, o si dicho<br />

beneficio fue conseguido por engaño o perjurio del solicitante, el Tribunal, juzgando sumariamente<br />

conforme al procedimiento incidental previsto en el artículo 602 revocará el beneficio. De esta<br />

decisión no se oirá apelación.<br />

En los supuestos de engaños o perjurio del solicitante, estará obligado, adicionalmente a efectuar<br />

los pagos a que se refiere el artículo 183 de este Código además, de una multa que impondrá el<br />

Tribunal de hasta diez Unidades Tributarias (10 U.T). En ambos casos, cesará la actuación del<br />

defensor público, debiendo la parte desprovista del beneficio de justicia gratuita designar su<br />

apoderado judicial.<br />

Artículo 183. Alcances del beneficio de gratuidad. Los que por disposición legal o por<br />

declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutaran de los siguientes beneficios:<br />

1. Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente;<br />

2. Exención del pago de honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos,<br />

depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus<br />

servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.<br />

Artículo 184. Obligación de pagar por fortuna sobrevenida. Excepción. Quien haya litigado<br />

gratuitamente quedará obligado a pagar los honorarios de su defensor y las demás costas que<br />

hubiere causado o en que se le hubiere condenado, si dentro de los tres años siguientes a la<br />

terminación del proceso llegare a mejor fortuna. Estarán exentos de esta obligación los que hayan<br />

litigado gratuitamente por concederles ese beneficio la ley.<br />

Artículo 185. Tribunal competente. Es competente para conceder el beneficio de la justicia<br />

gratuita el Tribunal que lo sea para conocer de la causa por la cual se solicita.<br />

TÍTULO V.<br />

De los actos procesales<br />

CAPÍTULO I.<br />

De la forma de los actos.<br />

Artículo 186. Idioma de los actos procesales. En la realización de los actos procesales sólo<br />

podrá usarse el idioma legal que es el castellano.<br />

Artículo 187. Intérpretes para interrogatorios. Cuando en cualquier acto del proceso deba


interrogarse a una persona que no conociese el idioma castellano, el Juez nombrará un intérprete<br />

que jurará previamente traducir con fidelidad las preguntas y las respuestas.<br />

Artículo 188. Traducción de <strong>doc</strong>umentos. Cuando deban examinarse <strong>doc</strong>umentos que no estén<br />

extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en<br />

defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su<br />

contenido.<br />

Artículo 189. Interrogatorio a sordos, mudos y sordomudos. Cuando se deba interrogar a un<br />

sordo, a un mudo o a un sordomudo, al sordo se le presentarán las preguntas escritas, así como<br />

cualquier observación del Juez para que conteste verbalmente; al mudo se le hará verbalmente la<br />

pregunta para que la conteste por escrito; y al sordomudo se le harán las preguntas y las<br />

observaciones por escrito, para que responda también por escrito. Lo escrito se agregará al original,<br />

además de copiarse en el acta.<br />

Si el sordo, el mudo o el sordomudo no supieren leer ni escribir, se nombrarán como intérpretes dos<br />

personas, escogidas preferentemente entre aquellas habituadas a tratarle, para que por su medio<br />

preste la declaración.<br />

Artículo 190. Diligencias y Escritos. Las partes sólo podrán dirigirse mediante escrito al tribunal<br />

en los casos expresamente determinados por la ley.<br />

Determinada la controversia, el proceso se desarrolla fundamentalmente en las audiencias, en el<br />

que las partes formularán sus alegaciones en forma oral, de las cuales se dejará constancia en las<br />

actas. Fuera de las audiencias, si las partes hicieren solicitudes escritas, éstas serán decididas en<br />

forma concentrada en la respectiva audiencia preliminar o de juicio, salvo que razones de urgencia<br />

o de continuación del trámite ameriten una decisión inmediata, en cuyo caso la interlocutoria que se<br />

produzca será recurrible en forma diferida con la definitiva. En todo caso la solicitud hecha fuera de<br />

la audiencia que no hubiese sido decidida, debe ser ratificada en la misma, debiendo el juez<br />

resolverla de inmediato en la audiencia.<br />

Artículo 191. Actos del Tribunal. Fuera de las audiencias, los actos del Tribunal se realizarán por<br />

escrito.<br />

En audiencia, el Juez comunicará sus decisiones verbalmente, de las cuales se dejará constancia<br />

en las actas.<br />

Artículo 192. Formalidades del acta procesal. El acta levantada con ocasión a la audiencia<br />

deberá contener:<br />

1. Lugar y fecha en la que se levanta así como la identificación del expediente en el que cursan las<br />

actuaciones;<br />

2. Nombre de los intervinientes así como la constancia de la inasistencia de los que aún pudiendo o<br />

debiendo estar presentes no lo hicieron;<br />

3. Relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.<br />

Podrán las partes requerir al juez la adición, rectificación o precisión de lo contenido en el acta.<br />

El acta deberá ser suscrita por el Juez, el Secretario y las partes; de negarse a firmarla alguno de<br />

los intervinientes se dejarán expresa constancia de tal circunstancia.<br />

El original del acta se conservará en la sede del Tribunal debiendo el Secretario agregar una copia<br />

de la misma en el expediente de la causa, previa autorización del Juez.


Artículo 193. Solicitud de copias simples. Cualquier persona puede imponerse de los actos que<br />

se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de<br />

autorización del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algún motivo legal.<br />

CAPÍTULO II.<br />

Del lugar y tiempo de los actos procesales.<br />

Artículo 194. Lugar de despacho de los actos procesales. Los jueces despacharán los asuntos<br />

de su competencia en el lugar destinado para sede del Tribunal, a no ser que, de oficio o a instancia<br />

de parte y en los casos permitidos por la ley, haya resuelto realizar alguna diligencia u otro acto del<br />

proceso en otro lugar.<br />

Artículo 195. Oportunidad para practicar los actos procesales. Excepción. En principio ningún<br />

acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las<br />

seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche. No obstante,<br />

el acto iniciado en horas hábiles no requerirá de habilitación para su culminación en horas inhábiles,<br />

y de ser necesaria su continuación esta tendrá lugar el primer día hábil siguiente, o en caso de<br />

imposibilidad manifestada, el día que el tribunal designe, lo que será fijado por el juez en forma<br />

expresa con indicación de la fecha y hora para tal fin, lo cual debe constar en la respectiva acta.<br />

Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una<br />

providencia o medida, o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún<br />

derecho o para la prosecución del juicio. La acreditación de tales circunstancias deberán ser<br />

motivadas por el juez.<br />

Artículo 196. Días de despacho. Las diligencias, solicitudes, escritos y <strong>doc</strong>umentos a que se<br />

refieren los artículos 190 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las<br />

horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.<br />

Será obligación del juez dar despacho con regularidad, salvo casos justificados, esto con el fin de<br />

garantizar la prestación continúa de la función jurisdiccional, la inobservancia de ello conllevará a la<br />

aplicación de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar.<br />

Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir<br />

diligencias, solicitudes, escritos y <strong>doc</strong>umentos de las partes.<br />

Artículo 197. Términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales. Los términos o<br />

lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la<br />

ley; y en ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos conforme al principio de<br />

celeridad procesal.<br />

Artículo 198. Forma de computar términos o lapsos. Los lapsos legales se contarán de la<br />

siguiente manera:<br />

1. Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El<br />

que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes;<br />

2. Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.<br />

En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados<br />

hasta el primer día hábil siguiente.


Artículo 199. Días hábiles. Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos<br />

los días del año, con excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes santos, los<br />

declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, los declarados<br />

no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.<br />

Artículo 200. Cómputo de los términos o lapsos. En los términos o lapsos señalados por días no<br />

se computara aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura<br />

del lapso.<br />

Los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente de la fecha del acto<br />

que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del ano o mes que<br />

corresponda para completar el numero del lapo.<br />

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se<br />

entenderá vencido el último de ese mes.<br />

En todo caso el acto que hubiese sido practicado en forma anticipada será válido, si no resultare<br />

afectado el derecho a la defensa de alguna otra parte. El alcance de su finalidad prevalecerá sobre<br />

los aspectos procesales de forma.<br />

Artículo 201. Receso judicial. Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del<br />

24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Dejando a salvo la competencia que ostenta la Sala<br />

Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para adoptar las medidas pertinentes que aseguren la<br />

continuidad de la prestación del servicio de administración de justicia en ese período de tiempo.<br />

Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.<br />

Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos<br />

de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando<br />

la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto,<br />

se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se<br />

requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.<br />

Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes<br />

al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de<br />

vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo<br />

soliciten expresamente de común acuerdo.<br />

Artículo 202. Prórroga de los términos o lapsos. Los términos o lapsos procesales no podrán<br />

prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente<br />

determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga<br />

necesario.<br />

PARÁGRAFO PRIMERO. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por<br />

cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al<br />

momento de la suspensión.<br />

PARÁGRAFO SEGUNDO. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa<br />

por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.<br />

Artículo 203. Abreviación de términos o lapsos. Casos permitidos. Los términos o lapsos<br />

procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas<br />

partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre<br />

conocimiento a la otra parte.


Artículo 204. Igualdad de términos y recursos para las partes. Los términos y recursos<br />

concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley<br />

o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.<br />

Artículo 205. Cálculo del término de distancia. El término de distancia deberá fijarse en cada<br />

caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de<br />

comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un<br />

día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.<br />

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se<br />

concederá siempre un día de término de distancia.<br />

CAPÍTULO III<br />

De la nulidad de los actos procesales.<br />

Artículo 206. Nulidad de los actos. Principio de constitucionalidad. Los Jueces procurarán la<br />

estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto<br />

procesal. Esta nulidad solo se declarara cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna<br />

formalidad esencial a su validez, lo cual implica la vulneración por parte del juez de alguno de los<br />

derechos fundamentales establecidos en el artículo 49 de la Constitución, en resguardo de la<br />

utilidad que toda reposición debe perseguir.<br />

Artículo 207. Nulidad de los actos aislados del procedimiento. La nulidad de actos aislados del<br />

procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del<br />

mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal. Si la<br />

nulidad del acto írrito ocurriese en la primera instancia y fuese observada por el tribunal superior,<br />

ello no determinara la nulidad del procedimiento cumplido ante el juzgado a quo, sino solo la<br />

renovación del acto aislado, lo que será cumplido en la instancia y grado del proceso en que ha sido<br />

observada la nulidad.<br />

Artículo 208. Nulidad total de los actos consecutivos. Efecto. No se declarará la nulidad total de<br />

los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos<br />

subsiguientes. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al<br />

punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.<br />

Artículo 209. Reposición y el fallo apelado. En ningún caso, procederá la nulidad del fallo de la<br />

primera instancia por incumplimiento de requisitos de forma o de fondo que éste pudiese contener,<br />

por tratarse de un fallo que resultará sustituido por la Corte de Apelaciones, al ser la apelación un<br />

medio de gravamen. En todo caso, el juez superior debe conocer sobre la causa en los términos de<br />

la apelación, y de cometer errores de forma o fondo, ellos podrán ser atacados mediante el recurso<br />

de casación, como medio de impugnación.<br />

Artículo 210. Reposición y la sentencia recurrible en casación. De ser invocado los defectos de<br />

forma previstos en los artículos 245 y 247 de este Código, que hubiesen sido cometidos en la<br />

sentencia de la última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el<br />

recurso de casación, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia censurar el vicio delatado de<br />

conformidad con lo previsto en este Código.<br />

Artículo 211. Nulidad a instancia de parte. Orden público. No podrán decretarse ni la nulidad de<br />

un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de


parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá<br />

subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien<br />

obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere<br />

concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.<br />

Artículo 212. Convalidación. Oportunidad para pedir la nulidad. Las nulidades que sólo pueden<br />

declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no<br />

pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.<br />

Artículo 213. Principio de protección. La parte que ha dado causa a la nulidad, o que la hubiese<br />

expresa o tácitamente consentido, esto último por no haber alegado la nulidad en la primera<br />

oportunidad, no podrá impugnar la validez del procedimiento, sin perjuicio de la facultad del juez de<br />

proceder de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 206.<br />

CAPÍTULO IV<br />

De las citaciones y notificaciones.<br />

Artículo 214. Citación para contestar. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación<br />

del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que<br />

se dispone en este Capítulo.<br />

Artículo 215. Modalidades de la citación. La citación podrá ser practicada bajo las siguientes<br />

modalidades:<br />

1. Voluntaria o tácita;<br />

2. Por apoderado;<br />

3. Por notario;<br />

4. Boleta;<br />

5. Correo certificado en el caso establecido en la ley;<br />

6. Cartel;<br />

7. Por edictos;<br />

8. Comisión;<br />

9. Cualquier otra que disponga una ley especial.<br />

Artículo 216. Citación voluntaria y tácita. La parte demandada o su apoderado podrán darse por<br />

citada personalmente, en forma oral mediante acta que suscribirá ante el Secretario o en forma<br />

escrita.<br />

Asimismo, siempre que resulte de autos que antes de la citación, la parte o su apoderado aun sin<br />

facultad expresa para darse por citado, haya requerido el expediente o realizado alguna diligencia<br />

en el proceso o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte para la<br />

contestación de la demanda, desde que conste en el expediente esa actuación, quedando a<br />

derecho para cualquier otro acto del proceso sin más formalidad, salvo que la ley disponga lo<br />

contrario.<br />

Artículo 217. Citación personal por boleta. Admitida la demanda, se procederá a citar al


demandado mediante boleta, adjuntando copia legible y certificada de la demanda, a fin de que<br />

comparezca ante el tribunal a dar contestación a la misma.<br />

El Alguacil entregará la boleta a la persona o personas demandadas en cualquier lugar donde se<br />

encuentre dentro de los límites de la competencia territorial del tribunal.<br />

En caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere,<br />

dejando constancia del nombre, apellido y <strong>doc</strong>umento de identificación de la persona a quien se le<br />

entregó, suscribiendo ésta en señal de aceptación, indicando fecha y hora de recibido.<br />

Si el demandado se niega a firmar el recibo, el Alguacil le manifestará que ha quedado igualmente<br />

citado y dará cuenta de inmediato al tribunal de este hecho, dejando constancia en el expediente de<br />

los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la boleta y de haber cumplido con lo<br />

dispuesto en este artículo. El juez dispondrá que el secretario del tribunal libre una boleta de<br />

notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta<br />

la entregara el secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o<br />

comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y<br />

apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga<br />

el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de<br />

comparecencia del demandado.<br />

Artículo 218. Citación por notario. La citación personal por boleta podrá gestionarse por el propio<br />

actor o por su apoderado, mediante cualquier otro Alguacil o un Notario de la jurisdicción del<br />

Tribunal como se indica el artículo 334 ubicado dentro de los límites territoriales del tribunal de la<br />

causa, o, de ser el caso, dentro de la circunscripción donde se encuentre el demandado.<br />

Artículo 219. Citación por correo certificado. Si la citación personal no fuere posible y se tratare<br />

de citación de persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de<br />

recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 222.<br />

La citación por correo de persona jurídica se practicara en su oficina o en el lugar donde ejerce su<br />

comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del<br />

tribunal depositara el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de<br />

comparecencia, en la respectiva oficina de correo.<br />

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los <strong>doc</strong>umentos incluidos en el sobre, del<br />

remitente, del destinatario, la dirección de este y la fecha de recibo del sobre y cerrara este en la<br />

presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviara al Tribunal remitente<br />

el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y<br />

cedula de identidad de la persona que lo firma.<br />

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del tribunal, poniendo<br />

constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzara a computarse el lapso de<br />

comparecencia de la persona jurídica demandada.<br />

Artículo 220. Nulidad de la citación a persona jurídica por correo En los casos de citación por<br />

correo de una persona jurídica, la citación se declarara nula<br />

1. Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se<br />

indican en el articulo 219<br />

2. Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cedula de identidad de la persona que<br />

recibió el sobre y firmo el recibo.


Artículo 221. Sanciones penales. Los funcionarios judiciales, los funcionarios de la Administración<br />

de Correos, los funcionarios y empleados de personas jurídicas de carácter público o privado, y<br />

toda persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa citación judicial serán castigados con<br />

prisión de uno a cinco años.<br />

Artículo 222. Citación por carteles. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para<br />

practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de<br />

recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará<br />

por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la<br />

morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por<br />

citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del<br />

interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con<br />

intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las<br />

partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no<br />

compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se<br />

entenderá la citación.<br />

Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se<br />

agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan<br />

aparecido publicados los Carteles.<br />

El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la<br />

última formalidad cumplida.<br />

Artículo 223. Citación del no presente. Cuando se compruebe por la parte o por el juez que el<br />

demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no<br />

lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles,<br />

para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor<br />

de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de<br />

apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se<br />

publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el<br />

Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere<br />

el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se<br />

entenderá la citación.<br />

Artículo 224. Citación por comisión. Cuando la citación haya de practicarse fuera de los límites<br />

territoriales del tribunal de la causa, se remitirá con oficio que especificará nombre, apellido, número<br />

del <strong>doc</strong>umento de identificación de las partes, domicilio del demandado, el objeto de la pretensión,<br />

el término de la comparecencia y la advertencia de que si no comparece el demandado en el plazo<br />

señalado, se le nombrará defensor público. Igualmente deberá ir acompañado del auto de admisión<br />

y copia certificada legible del libelo de la demanda, las cuales se dirigirá a cualquier autoridad<br />

judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación personal pertinente.<br />

Si se hubiese logrado la citación personal, el término de la comparecencia comenzará a computar a<br />

partir del día siguiente al recibo de la comisión en el tribunal comitente, sin perjuicio del término de<br />

la distancia.


Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá de<br />

oficio que la citación se practique de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de este Código,<br />

sin esperar ninguna instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a este. El término de la<br />

comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el<br />

Tribunal de la Causa, sin perjuicio del término de distancia.<br />

Artículo 225. Citación de litisconsortes. Cuando sean varias las personas que deban ser citadas<br />

para un mismo procedimiento, el lapso para la contestación de la demanda comenzará a<br />

computarse el día siguiente que conste en autos el cumplimiento de la formalidad de la citación del<br />

último de los demandados.<br />

Agotado los mecanismos previstos en este Código a los efectos de la citación sin que se hubiese<br />

logrado, se procederá a nombrar defensor público para estos.<br />

Artículo 226. Citación en el domicilio especial. Cuando el demandado haya elegido domicilio<br />

para los efectos de la obligación demandada, con indicación de persona, la citación se entenderá<br />

con esta, observándose, por lo demás, las disposiciones de los artículos 217 y 219.<br />

Artículo 227. Citación por edictos de los desconocidos. Cuando por mandato de la ley o con<br />

motivo de la demanda propuesta, resulte necesario citar a aquellos que podrían resultar<br />

perjudicados en sus derechos e intereses con motivo de la demanda propuesta, dichos<br />

desconocidos serán citados mediante edictos.<br />

El edicto debe contener el nombre y apellido del demandante, el objeto de la demanda, y el día y la<br />

hora de la comparecencia, el cual se fijará en la puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos<br />

de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el juez, por lo menos<br />

durante sesenta (60) días, dos veces por semana.<br />

Articulo 228. Citación de los sucesores por causa de muerte. Los sucesores conocidos de una<br />

persona fallecida, antes o durante el proceso, serán citados en forma personal, de conformidad con<br />

lo previsto en los artículos 217 y siguientes de este código.<br />

Los sucesores desconocidos de una persona fallecida, antes o durante el proceso, serán citados<br />

aun de oficio mediante edictos, con el propósito de permitir una debida integración de la relación<br />

procesal y evitar futuras reposiciones inútiles. El edicto deberá ser publicado de conformidad con lo<br />

previsto en el artículo anterior, con la identificación del causante y de su último domicilio.<br />

Artículo 229. Aplicación de las Normas de este Capítulo. En cualquier caso en que se necesite<br />

la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con<br />

arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, salvo cualquiera disposición especial.<br />

Artículo 230. Notificaciones en juicio. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la<br />

notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del<br />

proceso, la notificación deberá practicarse mediante boleta remitida por correo certificado con aviso<br />

de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 176<br />

este código, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio.<br />

De no ser posible, la notificación podrá verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de<br />

un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicara expresamente el<br />

juez, dándose un término que no bajara de diez días.<br />

De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia<br />

en el expediente el Secretario del tribunal.


CAPÍTULO V.<br />

De la comisión.<br />

Artículo 231. Facultad para comisionar. Excepción. Todo juez puede dar comisión para la<br />

práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a otro tribunal, aunque residan<br />

en la misma circunscripción territorial o sea distinta de la localidad del comitente.<br />

Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de interrogatorio de las partes, declaración de<br />

testigo, ratificación de perito, inspección judicial, confesión, casos de interdicción e inhabilitación o<br />

de algún medio probatorio el cual se realizará en la sede del Tribunal que esté conociendo del<br />

asunto que se trate, aunque el domicilio de la persona se encuentre fuera de la circunscripción<br />

territorial correspondiente.<br />

Sólo cuando el Tribunal carezca de competencia territorial en el lugar de los actos o por razón de la<br />

distancia o dificultad del desplazamiento, o circunstancias personales de la parte, del testigo o del<br />

perito, o por cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa la<br />

comparecencia de las personas citadas o notificadas en la sede del tribunal, se podrá solicitar<br />

comisión para la práctica de los actos de pruebas señalados en el párrafo anterior.<br />

Artículo 232. Facultad del comisionado para sub comisionar. En el supuesto a que se refiere el<br />

artículo anterior, el Juez comisionado podrá pasar la comisión a otro Tribunal, no pudiendo éste a<br />

su vez subcomisionar el cumplimiento de la comisión, a menos que en el despacho de comisión se<br />

le haya facultado expresamente para ello.<br />

Artículo 233. Competencia del comisionado. El comisionado deberá tener competencia territorial<br />

en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando ésta verse sobre inmuebles ubicados en<br />

dos o más jurisdicciones territoriales, podrá comisionarse a cualquiera de las autoridades judiciales<br />

de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.<br />

El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia, devolverá inmediatamente<br />

el despacho al comitente, el mismo día o al día siguiente después de su recepción indicando las<br />

razones.<br />

Artículo 234. Otorgamiento y práctica de la comisión. La comisión se solicitará por el tribunal<br />

que lo requiera mediante despacho dirigido al tribunal que deba prestarlo y deberá contener:<br />

1. La designación de los tribunales comitente y comisionado;<br />

2. La indicación del objeto con precisión y claridad;<br />

3. La designación de las personas que sean parte en el asunto, así como de sus representantes y<br />

defensores;<br />

4. La indicación de las actuaciones cuya práctica se interesa;<br />

5. Cuando las actuaciones interesadas hayan de practicarse dentro de un plazo, se indicará<br />

también la fecha en la que éste finaliza;<br />

6. Si para el cumplimiento de la comisión fuera preciso acompañar <strong>doc</strong>umentos, se anexarán<br />

copias certificadas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes. En<br />

ningún caso se puede enviar al comisionado el expediente original;<br />

7. Cualquier otra indicación necesaria para el cumplimiento de la misma.


Cuando la comisión sea para la práctica de una diligencia, no se señalará término para su<br />

cumplimiento; el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su<br />

iniciación, mediante auto.<br />

Artículo 235. Remisión del despacho. El despacho se remitirá directamente al comisionado por<br />

medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la<br />

constancia de la recepción y si no hubiere por medio de correo.<br />

No obstante, si la parte a la que interese el cumplimiento del exhorto así lo solicita, se le entregará<br />

éste bajo su responsabilidad, para que lo presente en el órgano exhortado dentro de tres (3) días<br />

siguientes de haberlo recibido. En este caso, el exhorto expresará la persona que queda encargada<br />

de su gestión, que sólo podrá ser la parte interesada o su apoderado, a excepción de los<br />

despachos de pruebas que en ningún caso se entregaran a las partes.<br />

Artículo 236. Obligación de acatar la comisión. El órgano jurisdiccional que recibiere el despacho<br />

dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las actuaciones que en él se<br />

interesen dentro del plazo señalado.<br />

Cuando no ocurriere así, el tribunal comitente, de oficio o a instancia de parte, recordará al<br />

exhortado la urgencia del cumplimiento. Si la situación persistiere, el tribunal comitente pondrá los<br />

hechos en conocimiento al órgano disciplinario quien impondrá la sanción disciplinaria a que<br />

hubiere lugar.<br />

Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente,<br />

fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.<br />

Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no<br />

comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.<br />

Artículo 237. Juez comisionado. No tiene facultad para diferir la comisión. El Juez<br />

comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de<br />

consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.<br />

Artículo 238. Reclamo ante el comitente. Contra las decisiones del Juez comisionado podrá<br />

reclamarse para ante el comitente exclusivamente.<br />

Artículo 239. Tribunales comisionados para asuntos especiales. Los Tribunales especializados<br />

no podrán ser comisionados sino en asuntos que sean de su competencia.<br />

Artículo 240. Recusación del juez comisionado. Si el juez comisionado estuviere incurso en<br />

alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla, conforme a lo<br />

establecido en el presente Código, o solicitar al juez comitente que use la facultad de revocar la<br />

comisión.<br />

Artículo 241. Devolución de la comisión. Cumplida la comisión, se comunicará al exhortante su<br />

resultado por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación<br />

que garantice la constancia de la recepción.<br />

Las resultas serán remitidas el mismo día o al día siguiente al Tribunal comitente o se entregarán a<br />

la parte interesada o su apoderado judicial al que se hubiere encomendado la gestión de la<br />

comisión, quien las presentará ante el comitente dentro de los tres días siguientes de haberlo<br />

recibido.<br />

Artículo 242. Falta de diligencia de la parte en la comisión. La parte que, sin justa causa,


demore la presentación al comisionado o la devolución al comitente de los despachos cuya gestión<br />

le haya sido confiada será sancionada con multa de hasta diez Unidades Tributarias (10 U.T) por<br />

cada día de retraso respecto del vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior. Igual<br />

sanción se aplicará a la persona a quien se le entregue el despacho para su remisión al<br />

comisionado.<br />

Artículo 243. Sanciones al comisionado. El comisionado que retarde por su culpa el<br />

cumplimiento de la comisión será sancionado con multa de hasta de diez Unidades Tributarias (10<br />

U.T.), que impondrá el comitente si aquél fuere inferior suyo, o el respectivo superior jerárquico, a<br />

quien el comitente dará aviso. Antes de resolver sobre la multa se pedirá informe respecto de las<br />

causas de la demora que el comisionado rendirá en un lapso de tres días. El trámite de la sanción<br />

será independiente del proceso.<br />

TÍTULO VI<br />

De la terminación del proceso<br />

CAPÍTULO I<br />

De la sentencia.<br />

Artículo 244. Pronunciamiento. La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana<br />

de Venezuela, y por autoridad de la ley.<br />

Artículo 245. Requisitos y Publicación de la Sentencia. Toda sentencia será redactada en<br />

términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni<br />

<strong>doc</strong>umentos que consten en el expediente; y contendrá la identificación del tribunal, las partes y sus<br />

apoderados, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión,<br />

pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con único perito, el cual<br />

será designado por el juez, sin que resulte contradictoria, de modo tal que no pueda ejecutarse ni<br />

aparezca que sea lo decidido.<br />

Asimismo, la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a los<br />

alegatos de hecho y la petición que sirven de fundamento a la demanda, y a las defensas o<br />

excepciones opuestas para determinar la controversia, y expresar los motivos de hecho y de<br />

derecho de la decisión, constituidos por el conjunto de razonamientos lógicos que sirven de<br />

fundamento a lo decidido.<br />

La sentencia una vez extendida y firmada por el juez o los jueces que la hubieren dictado y por el<br />

Secretario del Tribunal, será publicada in extenso en el lapso previsto en el artículo 386; de no<br />

publicarse en dicho lapso, deberá ser notificada a las partes la oportunidad de su publicación.<br />

Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en este artículo.<br />

Artículo 246. Sentencia de reposición. La sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la<br />

causa al estado que en la propia sentencia se determine, de conformidad con lo previsto en los<br />

artículos 206 y siguientes de este Código.<br />

Artículo 247. Requisitos de validez de la sentencia. La sentencia expresará la fecha en que se<br />

haya pronunciado el dispositivo y su publicación, la cual será firmada por todos los miembros del<br />

Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto dentro del<br />

término legal señalado para publicar la sentencia, el cual se extenderá a continuación de la


sentencia, firmada por todos.<br />

Artículo 248. Publicación de las sentencias. Las sentencias definitivas e interlocutorias se<br />

publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se<br />

haya hecho la publicación.<br />

Artículo 249. Obligación del tribunal. De toda sentencia se dejará copia certificada en el Tribunal<br />

que la haya pronunciado, que será ordenada correlativamente según su fecha.<br />

Artículo 250. Experticia complementaria. En la sentencia en que se condene a pagar frutos,<br />

intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las<br />

pruebas, dispondrá que esta estimación la haga un único perito designado por el Tribunal, con<br />

arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente<br />

Código.<br />

De igual forma se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de<br />

cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que<br />

hayan justificado las partes en el pleito.<br />

En todo caso de condenatoria, según este artículo, el juez determinará en la sentencia de modo<br />

preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y establecer con toda<br />

precisión el alcance y los elementos de bases o parámetros que han de emplearse para el cálculo.<br />

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de<br />

las partes reclamare contra la decisión del experto el mismo día o al día siguiente de la<br />

consignación del mismo, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la<br />

estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a otro perito de su elección, para decidir<br />

sobre lo reclamado, dentro de los tres días siguientes a la solicitud, con facultad de fijar<br />

definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.<br />

Artículo 251. Exención. El daño moral será fijado por el prudente arbitrio del juez, sin que sea<br />

posible determinarlo por la experticia complementaria del fallo a que alude el artículo anterior.<br />

Artículo 252. Aclaratoria. Lapso para solicitarla. El Tribunal no podrá revocar ni reformar la<br />

sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación que hubiere pronunciado después de<br />

firmadas.<br />

Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar algún punto dudoso, salvar las omisiones y rectificar los<br />

errores materiales de que adolezcan, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos,<br />

errores aritméticos y otros que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar<br />

ampliaciones, dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia, siempre que la<br />

aclaratoria sea solicitada el mismo día o al siguiente, sin perjuicio de que el juez pueda proceder de<br />

oficio o en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil por ser procedente el recurso<br />

de casación.<br />

Artículo 253. Reclamaciones contra multa. Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o<br />

en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes<br />

resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el<br />

mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le<br />

favorezca.<br />

Estas reclamaciones no podrán intentarse después de cinco días de haberse instruido al<br />

reclamante respecto de la condenación.


Artículo 254. Límite de Juzgamiento. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino<br />

cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda,<br />

sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del<br />

poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.<br />

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en<br />

forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley<br />

aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.<br />

CAPÍTULO II<br />

De la transacción y de la conciliación.<br />

Artículo 255. Alcance de la transacción. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza<br />

que la cosa juzgada.<br />

Artículo 256. Homologación. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la<br />

transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el<br />

juicio, el Juez la homologará en el mismo acto si se realizare en audiencia o el mismo día o al día<br />

siguiente de su celebración entre las partes si se produce fuera de ésta, siempre que versare sobre<br />

materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su<br />

ejecución. El juez podrá abstenerse de homologar en el supuesto de que evidencie la comisión de<br />

un fraude.<br />

Artículo 257. Conciliación. Oportunidad. El juez inducirá a las partes a la conciliación y<br />

mediación, exponiéndoles las razones de conveniencia, salvo que se trate de materias en las<br />

cuales estén prohibidas las transacciones.<br />

Artículo 258. Conciliación del tutor o curador. La conciliación hecha por un tutor u otro<br />

administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia,<br />

tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en<br />

el Código Civil.<br />

Artículo 259. Audiencia de conciliación. Presentes las partes, o sus apoderados o<br />

representantes con capacidad para ello, el Juez escuchará las razones que expongan cada una de<br />

ellas. El juez obrará como amigable componedor y procurará el avenimiento total o parcial del litigio.<br />

También puede por acuerdo entre las partes disponer la suspensión de la audiencia y su posterior<br />

reanudación dentro de un plazo no mayor de diez días.<br />

Artículo 260. Acuerdo conciliatorio. Cuando las partes hayan conciliado, se levantará un acta que<br />

contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.<br />

Si el acuerdo conciliatorio es de carácter parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en el acta<br />

conciliatoria, en la cual deben indicarse además, los puntos sobre los que no hubo acuerdo. En este<br />

último caso, las partes conservan la posibilidad de continuar con el proceso a los efectos de ventilar<br />

los extremos sobre los que no hubo acuerdo.<br />

Artículo 261. Efectos de la conciliación. La conciliación, salvo que sea parcial, pone fin al<br />

proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.<br />

CAPÍTULO III


Del desistimiento y del convenimiento.<br />

Artículo 262. Oportunidad. Efectos. En cualquier estado y grado de la causa puede el<br />

demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.<br />

El Juez dará por consumado el acto, siempre que conste en el expediente en forma auténtica la<br />

manifestación expresa del desistimiento y que tal acto sea hecho en forma pura y simple;<br />

procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del<br />

consentimiento de la parte contraria.<br />

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable<br />

aún antes de la homologación del Tribunal.<br />

En todo caso el juez puede abstenerse de homologar en el caso de que evidencie la comisión de un<br />

fraude.<br />

Artículo 263. Capacidad para disponer del objeto. Para desistir de la demanda y convenir en<br />

ella, la parte necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y<br />

que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.<br />

Artículo 264. Límites del desistimiento. El demandante podrá limitarse a desistir del<br />

procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la<br />

demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria y si mediare oposición,<br />

proseguirá el trámite de la causa.<br />

Artículo 265. Extinción de la instancia. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la<br />

instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran treinta<br />

(30) días.<br />

Artículo 266. Efecto de la homologación. Homologado el desistimiento o convenimiento, el<br />

Tribunal ordenará en el mismo acto, el archivo de las actuaciones si no estuviera condicionada al<br />

cumplimiento de una obligación y una vez cumplida ésta se ordenará su archivo.<br />

CAPÍTULO IV<br />

De la perención de la instancia.<br />

Artículo 267. Lapso de perención. Supuestos. Toda instancia se extingue de pleno derecho por<br />

el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.<br />

Artículo 268. Entidades Públicas. La perención procede contra la Nación, los Estados y las<br />

Municipalidades, los establecimientos públicos, los niños, niñas y adolescentes y cualquiera otra<br />

persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus<br />

representantes.<br />

Artículo 269. Declaratoria de perención. La perención constituye un efecto del proceso impuesto<br />

como sanción a quien no impulsa o abandona el trámite. Este aspecto procesal no podrá ser<br />

declarado cuando las partes, en vez de solicitar su declaratoria, hubiesen instando la continuación<br />

del juicio, en clara demostración de superación de ese obstáculo procesal para lograr la<br />

consecución de la justicia, y menos aun cuando el proceso ha sido impulsado hasta su terminación,<br />

en cuyo caso alcanzada la finalidad del mismo, sin lesión del derecho de defensa, ese aspecto<br />

procesal no debe prevalecer sobre la justicia declarada en la sentencia.


Artículo 270. Efectos de la perención. La perención no impide que se vuelva a proponer la<br />

demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los<br />

autos; solamente extingue el proceso.<br />

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada<br />

quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en<br />

los cuales no habrá lugar a perención.<br />

Artículo 271. Plazo para interponer la demanda. En ningún caso el demandante podrá volver a<br />

proponer la demanda, antes de que transcurran treinta días calendarios consecutivos después de<br />

verificada la perención.<br />

TÍTULO VI<br />

De los efectos del proceso.<br />

Artículo 272. Cosa juzgada formal. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida<br />

por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.<br />

Artículo 273. Cosa juzgada material. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los<br />

límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.<br />

Artículo 274. Condenatoria en costa a la parte vencida A la parte que fuere vencida totalmente<br />

en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.<br />

Artículo 275. Vencimiento recíproco. Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será<br />

condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas<br />

partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se<br />

compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.<br />

Artículo 276. Costas incidentales. Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o<br />

de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte<br />

vencedora en la causa.<br />

Artículo 277. Costas en transacción y conciliación. En la transacción y conciliación no hay lugar<br />

a costas, salvo pacto en contrario.<br />

Artículo 278. Costas entre litisconsortes. Cuando la parte esté constituida por varias personas,<br />

todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tengan<br />

una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta<br />

participación.<br />

Artículo 279. Costas en forma solidaria. Cuando varios demandados sean condenados en su<br />

calidad de deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente.<br />

Artículo 280. Litisconsortes. Costas incidentales. En los casos de pluralidad de partes, si alguno<br />

de los litisconsortes hace uso de un medio especial de ataque o de defensa, los demás no<br />

responden de las costas causadas por el mismo.<br />

Artículo 281. Costas del recurso. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado<br />

de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.<br />

Artículo 282. Costas en desistimiento y convenimiento. Quien desista de la demanda, o de<br />

cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.


Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado<br />

lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en<br />

contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo<br />

anterior, el juez deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 602.<br />

Artículo 283. Exoneración de costas en perención. La perención de la instancia no causará<br />

costas en ningún caso.<br />

Artículo 284. Cobro de las costas en incidencias. Las costas que se causen en las incidencias,<br />

sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las<br />

partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.<br />

Artículo 285. Costas de la ejecución de sentencias. Las costas de la ejecución de la sentencia<br />

serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas<br />

costas.<br />

Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera<br />

medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el<br />

Tribunal.<br />

Artículo 286. Límite al cobro de honorarios profesionales. Las costas que deba pagar la parte<br />

vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso<br />

estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.<br />

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios<br />

por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.<br />

Artículo 287. Costas contra entidades públicas. Excepción. Las costas proceden contra las<br />

Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos<br />

públicos, pero no proceden contra la Nación.<br />

TÍTULO VII<br />

De los recursos<br />

CAPÍTULO I<br />

De la revocatoria<br />

Artículo 288. Actos de mero trámite. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero<br />

trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los<br />

haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones<br />

especiales.<br />

Artículo 289. Plazo y procedimiento. La solicitud de revocatoria o reforma deberá interponerse<br />

dentro de los tres días siguientes al acto o providencia de trámite, con expresión de las razones que<br />

la sustenten, para ser resuelta en las respectivas audiencias, salvo que por razones de necesidad,<br />

urgencia o de tramite amerite una inmediata decisión.<br />

CAPÍTULO II<br />

De la Apelación.


Artículo 290. Apelación de la sentencia definitiva y acumulación del recurso contra la<br />

interlocutoria. De toda sentencia definitiva o interlocutoria que ponga fin al juicio, dictada en<br />

primera instancia se da apelación salvo disposición especial en contrario.<br />

La apelación de las sentencias interlocutorias que hayan producido un gravamen no reparado por la<br />

definitiva quedará comprendida en el recurso contra ésta, salvo disposición especial en contrario.<br />

Artículo 291. Forma de interponer la apelación. La apelación se interpondrá ante el Tribunal que<br />

pronunció la sentencia, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del texto<br />

íntegro del fallo, o dentro del mismo lapso contado a partir de la notificación a las partes de la<br />

publicación del fallo dictado fuera del lapso previsto en este Código, en cuyo caso será remitido el<br />

expediente de inmediato al juzgado superior. En la oportunidad del ejercicio del recurso, la parte<br />

deberá señalar qué pronunciamientos incidentales quedan comprendidos en la apelación.<br />

Precluido el lapso para proponerlo, el juez deberá emitir el cómputo de los días para apelar, y<br />

remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones para su respectiva tramitación y<br />

admisión. La falta de remisión oportuna del expediente y los cuadernos separados, dará lugar a la<br />

imposición de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br />

Artículo 292. Apelación tramitada en un solo efecto. En el caso de que una regla legal especial<br />

ordene que la apelación sea tramitada en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal<br />

de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el<br />

Tribunal, sin perjuicio de la facultad del tribunal que deba conocer de requerir los recaudos<br />

necesarios para decidir. Si la cuestión apelada se está tramitando en cuaderno separado, deberá<br />

ser remitido dicho cuaderno en original.<br />

En todo caso, de haber sido remitido el expediente en un solo efecto en contravención de la ley, el<br />

juzgado superior requerirá de inmediato el expediente, de oficio o a instancia de parte.<br />

Artículo 293. Prohibición de innovación. Tramitada la apelación en ambos efectos, no se emitirá<br />

ninguna decisión que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del<br />

litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposición especial en contrario.<br />

Artículo 294. Legitimación para recurrir. No podrá apelar de ninguna decisión la parte a quien en<br />

ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de<br />

apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato<br />

en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda<br />

hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o<br />

desmejore.<br />

CAPÍTULO III<br />

De la Adhesión a la Apelación.<br />

Artículo 295. Adhesión a la apelación. Cualquier parte agraviada puede adherirse a la apelación<br />

interpuesta por otro, sobre el mismo objeto, uno diferente o aun opuesto al recurso principal.<br />

Artículo 296. Interposición de la adhesión a la apelación. La adhesión a la apelación deberá<br />

formularse ante el Tribunal de alzada mediante escrito fundamentado, en la oportunidad de<br />

presentar los informes, en cuyo caso deberán expresar las razones de la adhesión, sin lo cual se<br />

entenderá como no interpuesta.


CAPÍTULO IV<br />

Del trámite de apelación.<br />

Artículo 297. Constancia de la fecha de recibo de autos. Al llegar los autos en apelación, el<br />

Secretario de la Corte de apelaciones pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de<br />

folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez.<br />

Artículo 298. Informes de la apelación. Recibidas las actuaciones provenientes del tribunal que<br />

conoció en primer grado de conocimiento de la causa y dejando constancia mediante auto expreso<br />

de tal circunstancia, comenzará a transcurrir el lapso de cinco días en los cuales las partes podrán<br />

consignar sus informes contentivo del recurso de apelación ejercido y de los pronunciamientos<br />

incidentales que hubiesen sido comprendidos en el anuncio. Asimismo, dentro de los cinco días<br />

siguientes, podrán ser presentadas observaciones a los informes presentados por la otra parte.<br />

Artículo 299. Fijación de la audiencia. Vencido ese lapso, la Corte de apelaciones examinará la<br />

admisión de la apelación. De no ser admisible, dará por terminado el proceso mediante sentencia<br />

debidamente motivada. De ser admisible, fijara día y hora para la audiencia.<br />

La falta de comparecencia de la parte apelante a la audiencia, se considerará como desistimiento<br />

de la misma y así será declarado de oficio o a instancia de la otra parte. Si no asiste a la audiencia<br />

la parte apelada, ésta continuará.<br />

Artículo 300. Observaciones a los informes. Oportunidad. Si una de las partes presentare<br />

informes y-o acompañare algún <strong>doc</strong>umento público o promoviere posiciones juradas, la contraria<br />

podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo, sin perjuicio de su derecho de tachar el<br />

<strong>doc</strong>umento conforme a los artículos 428 y 429 de este Código, todo ello dentro de los cinco (05)<br />

días siguientes.<br />

Artículo 301. Pruebas admisibles en segunda instancia. En segunda instancia no se admitirán<br />

otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas.<br />

Los primeros se acompañaran con los escritos de informes, si no fueren de los que deban<br />

acompañarse antes; y las segunda se promoverán con los referidos escritos, debiéndose evacuar<br />

en la audiencia de apelación una vez oídos los alegatos y defensas de las partes.<br />

Artículo 302. Facultad probatoria del juez. La Corte de apelaciones podrá dictar auto para mejor<br />

proveer en la misma oportunidad en que se fije la audiencia de apelación o durante la celebración<br />

de la misma, pudiendo acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de alguna<br />

inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que exista en autos, y, en<br />

general cualquier otra prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. La Corte podrá<br />

igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Lo dispuesto en esta norma se regirá según lo<br />

establecido en el artículo 367 de este Código.<br />

Artículo 303. Audiencia de Apelación. En el día y la hora señalado por la Corte de apelaciones<br />

se realizará la audiencia de apelación, la cual será presidida y dirigida por los integrantes de la<br />

Corte. Las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y<br />

contradictoria.<br />

Artículo 304. Sentencia en apelación. Oídas las conclusiones de las partes, los integrantes de la<br />

Corte de apelaciones, se retirarán de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta


minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de<br />

manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos<br />

innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los<br />

recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos<br />

excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, los<br />

jueces de la corte podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso<br />

no mayor de cinco días, después de concluida la audiencia de apelación en todo caso, se debe<br />

determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los<br />

fines de la comparecencia obligatoria de las partes.<br />

Artículo 305. Remisión de los autos. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, la<br />

Corte de apelaciones remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la<br />

sentencia.<br />

Si se anunciare el recurso de casación contra la sentencia de última instancia, se le dará curso<br />

remitiéndose inmediatamente el expediente a la Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación<br />

Civil, dejando el juez constancia mediante auto del ejercicio del recurso y del último día para<br />

interponerlo, con expresión del respectivo computo.<br />

Artículo 306. Conocimiento del juez. En virtud de la adhesión, los integrantes de la Corte de<br />

apelaciones conocerán de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.<br />

Artículo 307. Accesoriedad. La parte que se adhiere a la apelación no podrá continuar el recurso<br />

si quien hubiera apelado desistiera de éste, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto<br />

diferente o aun opuesto a lo apelado.<br />

TÍTULO VIII<br />

Del recurso de casación.<br />

Artículo 308. Admisibilidad. El recurso de casación puede proponerse:<br />

1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles, mercantiles,<br />

marítimos y especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias<br />

(3.000 U.T.), así como contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales<br />

contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.<br />

2. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no<br />

controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo<br />

modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos<br />

ordinarios.<br />

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las<br />

interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas<br />

decisiones se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios<br />

Los juicios sentenciados conforme al artículo 9 de este Código, no tendrán recurso de casación.<br />

Artículo 309. Procedencia.<br />

Se declarará con lugar el recurso de casación:<br />

1. Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que


menoscaben el derecho de defensa, siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se<br />

hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público;<br />

2. Cuando en la sentencia no se hayan cumplido los requisitos del artículo 245.<br />

3. Cuando se haya incurrido en un error de interpretación, falsa o falta de aplicación de una<br />

disposición expresa de la ley, o cuando se haya violado una máxima de experiencia empleada para<br />

interpretar o aplicar una norma. En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido<br />

determinante de lo dispositivo en la sentencia.<br />

Artículo 310. Anuncio. El recurso de casación se anunciará ante el tribunal que dictó la sentencia<br />

contra la cual se recurre, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del lapso otorgado para<br />

la publicación del texto íntegro de la sentencia, o dentro de ese mismo lapso una vez notificadas las<br />

partes de la publicación del fallo efectuada fuera del lapso previsto en este Código. Vencido el lapso<br />

para el anuncio, el juez remitirá de inmediato el expediente a la Sala de Casación Civil, a quien<br />

corresponderá examinar la admisibilidad. En el auto de remisión, el juez dejará constancia del<br />

último día concedido para el anuncio y expedirá el respectivo cómputo.<br />

Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, el recurso de casación podrá<br />

ser anunciado ante otro Tribunal para que éste lo remita inmediatamente al Tribunal Supremo de<br />

Justicia, en Sala de Casación Civil.<br />

La falta de remisión oportuna del anuncio o del expediente, según el caso, dará lugar a la<br />

imposición por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de multa a los<br />

responsables de hasta cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), sin perjuicio de las medidas<br />

disciplinarias a que hubiere lugar. La Sala remitirá al órgano competente copia certificada de la<br />

decisión.<br />

Artículo 311. Formalización. Requisitos. Al día siguiente del vencimiento del lapso para el<br />

anuncio, comenzará a transcurrir el lapso de veinte días calendarios consecutivos, más el término<br />

de la distancia si hubiere lugar a ello, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán<br />

consignar un escrito razonado y conciso, bien en el Tribunal de la recurrida, o bien directamente en<br />

el Tribunal Supremo de Justicia, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes<br />

requisitos:<br />

1. Los alegatos relacionados con la admisibilidad del recurso de casación.<br />

2. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre;<br />

3. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 309, y/o los vicios de<br />

la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 309;<br />

4. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal<br />

3º del artículo 309, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la errónea<br />

interpretación, falsa o falta de aplicación. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal<br />

de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las<br />

razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.<br />

La inhibición o recusación que se proponga contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia<br />

no suspenderá el lapso de la formalización.<br />

Artículo 312. Impugnación del Recurso de Casación. Transcurridos los veinte días calendarios<br />

consecutivos establecidos en el artículo 311, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si se


ha consignado el escrito de formalización establecido en dicho artículo, la contraparte podrá, dentro<br />

de los diez días siguientes, consignar por escrito los argumentos sobre la inadmisibilidad del<br />

recurso de casación, o los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante.<br />

Artículo 313. Audiencia en Casación. Concluida la sustanciación del recurso en la forma indicada<br />

en el artículo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia examinará el o los<br />

escritos y de ser admisible el recurso de casación, dictará un auto, fijando el día y la hora para la<br />

realización de la audiencia, en donde las partes deben formular sus alegatos y defensas oralmente,<br />

de manera pública y contradictoria. De ser inadmisible, así será declarado mediante auto expreso,<br />

quedando terminado el proceso.<br />

La audiencia podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta<br />

agotarse el debate, con la aprobación de los magistrados. En todo caso, si no fuera suficiente la<br />

audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste debe continuar el día siguiente y así<br />

cuantas veces sea necesaria, hasta agotarlo.<br />

Si la parte recurrente no compareciera a la audiencia, se declarará desistido el recurso de casación<br />

y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.<br />

Si el inasistente fuere el impugnante, la Sala realizará la audiencia continuándola hasta su<br />

conclusión.<br />

Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar, y el<br />

tribunal, sin más trámite, dictará sentencia declarando desistido el recurso y el expediente será<br />

remitido al tribunal correspondiente para su ejecución.<br />

Artículo 314. Sentencia. Concluido el debate oral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo<br />

de Justicia pronunciará el dispositivo del fallo en forma oral y dentro de los diez días reproducirá el<br />

texto íntegro de la sentencia, de manera sucinta y breve, sin formalismos innecesarios y dejando<br />

expresa constancia de su publicación.<br />

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, los magistrados integrantes de la<br />

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia podrán diferir, por una sola vez, la<br />

oportunidad para dictar sentencia por un lapso no mayor de diez días hábiles, después de concluida<br />

la audiencia. En todo caso, deberán oralmente en audiencia y mediante auto expreso determinar la<br />

fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes<br />

al acto.<br />

Artículo 315. Poderes de la Sala. Al resolver sobre las denuncias formuladas, la sentencia de<br />

casación anulará la sentencia por quebrantamiento de formas procesales, en cuyo caso remitirá el<br />

expediente al Tribunal que deba sustituir al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo<br />

desde el momento en que se cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo<br />

a derecho.<br />

Si el Tribunal Supremo de Justicia declara la existencia de alguno de los vicios de la sentencia<br />

indicados en el numeral 2 del artículo 309, ordenará la ampliación del fallo recurrido, de<br />

conformidad con lo previsto en el artículo 252, salvo que el vicio declarado sea el de incongruencia<br />

o inmotivación, en cuyo caso procederá la nulidad y reposición, si se trata de vicios que puedan<br />

influir en la suerte de la controversia. En todo caso, la ampliación no será necesaria si en el<br />

conocimiento de las denuncias de fondo contenidas en la formalización, la Sala hiciese uso de la<br />

facultad de casar sin reenvío el fallo recurrido, en cumplimiento de lo cual expresará las omisiones<br />

que hubiesen sido declaradas en forma previa en su sentencia.


Si el recurso fuera declarado con lugar por infracción de las normas aplicadas para resolver la<br />

controversia, el Tribunal Supremo de Justicia dictará la sentencia de fondo que deba sustituir al fallo<br />

casado, y en el supuesto de que el formalizante hubiese denunciado la infracción de una norma<br />

jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que<br />

la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que<br />

atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado<br />

un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos<br />

del expediente mismo, la Sala podrá extender su examen sobre lo denunciado, y solo si ello no<br />

implica el examen de hechos no fijados, sino su enlace lógico con aquellos otros que sí fueron<br />

fijados por el juez, siempre que no hubiesen atacados de falsos por las partes, podrá ser casado sin<br />

reenvío el fallo recurrido.<br />

Podrá también el Tribunal Supremo de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración<br />

de los hechos cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las<br />

haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el artículo 392 de este Código,<br />

o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 398 eiusdem.<br />

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá de oficio hacer pronunciamiento expreso, para<br />

casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que encuentre,<br />

aunque no se las haya denunciado.<br />

Si el recurso es declarado sin lugar la Sala se pronunciará sobre las costas del recurso, La condena<br />

en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.<br />

Si en un mismo juicio se anuncian y admiten varios recursos de casación la sustanciación se hará<br />

en cuadernos separados, pero se convocará una sola audiencia, y se decidirán todos en una sola<br />

sentencia que contenga tantos capítulos como recursos se hayan interpuesto.<br />

Artículo 316. Directriz sobre la <strong>doc</strong>trina de casación. Los jueces de instancia procurarán acoger<br />

la <strong>doc</strong>trina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación<br />

y la uniformidad de la jurisprudencia.<br />

Artículo 317. Requisitos para actuar ante la Sala de Casación Civil. Para formalizar e impugnar<br />

el recurso de casación, así como para intervenir en la audiencia ante la Sala de Casación Civil del<br />

Tribunal Supremo de Justicia, el abogado deberá ser venezolano y con un ejercicio profesional de<br />

la abogacía, no menor de cinco años continuos.<br />

A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que<br />

llena las condiciones expresadas anteriormente, y el Colegio emitirá la constancia correspondiente<br />

y lo comunicará al Tribunal Supremo de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados<br />

para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente.<br />

La referida constancia podrá ser consignada, antes de la formalización e impugnación del recurso, o<br />

si fuere el caso, de manera simultánea con éste, salvo que realizada la actuación y presentada la<br />

constancia dentro de los lapsos de sustanciación del recurso de casación, se constate que la<br />

constancia esté expedida con anterioridad o en la misma fecha de realización del acto procesal.<br />

El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no<br />

requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el<br />

escrito de formalización e impugnación, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en<br />

este artículo y en el primer caso el Tribunal declarará perecido el recurso inmediatamente.


Artículo 318. Perecimiento del recurso. Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,<br />

cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 311, o no llene los<br />

requisitos exigidos en el mismo artículo o en los supuestos previstos en este capítulo.<br />

Artículo 319. Remisión del expediente. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de<br />

Justicia, remitirá el expediente al juez de reenvío en caso de declarase procedente el recurso con<br />

base al motivo establecido en el artículo 309 numeral 1 de este Código; en los demás casos se<br />

remitirá el expediente al juez competente para la ejecución, si fuere el caso, y enviará copia<br />

certificada del fallo al juez superior, dentro de los tres días siguientes a la decisión.<br />

TÍTULO IX.<br />

Del juicio de invalidación.<br />

Artículo 320. Causales de invalidación. Se podrá intentar el juicio de invalidación contra una<br />

sentencia definitivamente firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, por las siguientes<br />

causas:<br />

1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación;<br />

2. La citación para la contestación del entredicho o inhabilitado, o el error o fraude en la misma;<br />

3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, siempre que se<br />

hubiese declarado dicha falsedad en juicio penal;<br />

4. La retención, en poder de la parte contraria, de instrumento decisivo en favor de la acción o<br />

excepción del accionante; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna<br />

de tal instrumento decisivo;<br />

5. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no<br />

haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada;<br />

6. La decisión de la causa en última instancia por el juez que no haya tenido nombramiento de tal, o<br />

por el juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal;<br />

7. La colusión o fraude procesal.<br />

Artículo 321 Procedimiento. La invalidación se intentará ante un Juez de Primera Instancia de la<br />

misma Circunscripción o Circuito, diferente de aquel que haya actuado en el proceso anterior, por<br />

escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 329, al que se acompañarán los<br />

instrumentos públicos o privados en los cuales se fundamente la pretensión de invalidación.<br />

Admitida la demanda, el Juez solicitará la remisión del expediente al Tribunal donde éste se<br />

encuentre, el cual lo enviará inmediatamente, conservando copia certificada de las actuaciones y<br />

decisiones necesarias para la eventual ejecución.<br />

El juicio se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una<br />

instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la<br />

primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.<br />

Artículo 322. Efecto de la sentencia de invalidación. La invalidación puede ser total o parcial y<br />

referirse a la sentencia o al proceso en su totalidad. La invalidación de una parte de la sentencia no<br />

quita a ésta su fuerza respecto a las otras partes que contenga. El Juez declarará expresamente lo<br />

comprendido en la invalidación, para lo cual deberá tomar en cuenta su causa.


Artículo 323. Caución. La demanda de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, salvo<br />

que el recurrente diera caución de las previstas en el artículo 578 de este Código, para responder<br />

del monto de la ejecución, del perjuicio por el retardo y de las costas de la invalidación, en caso de<br />

no invalidarse el juicio.<br />

Artículo 324. Caducidad. En cualquiera de los supuestos del artículo 320, el plazo para intentar la<br />

invalidación será de tres meses desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, desde que<br />

se verifique en los bienes del accionante cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el<br />

juicio cuyo fallo se trate de invalidar a que se declare la falsedad del instrumento o se haya tenido<br />

prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada o desde que se tenga<br />

conocimiento del fraude procesal.<br />

Artículo325. Efecto de la invalidación. Declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado<br />

de interponer nuevamente la demanda, en los casos de los numerales 1 y 2 del artículo 320; y al<br />

estado de sentencia en los demás casos, salvo que sea necesario reponer la causa al estado de<br />

que se realicen de nuevo los actos del proceso afectados por la nulidad.<br />

Artículo 326. Casación. La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere<br />

lugar a ello.<br />

LIBRO SEGUNDO.<br />

Del procedimiento ordinario<br />

TÍTULO I.<br />

De la introducción de la causa<br />

CAPÍTULO I.<br />

De la demanda.<br />

Artículo 327. Procedimiento a seguir. Las controversias que se susciten entre partes en<br />

reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un<br />

procedimiento especial.<br />

Artículo 328. Inicio del Procedimiento Ordinario. El procedimiento ordinario comenzará por<br />

demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora hábil.<br />

El procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias: la audiencia preliminar y la audiencia de<br />

juicio.<br />

La audiencia preliminar se desarrolla en dos fases: la fase de mediación y la fase de sustanciación<br />

Artículo 329. Requisitos de forma del libelo de la demanda. El libelo de la demanda deberá<br />

contener los siguientes requisitos:<br />

1. La indicación del tribunal al cual va dirigida;<br />

2. Identificación de las partes con indicación de nombre, apellido; número del <strong>doc</strong>umento de<br />

identificación; estado civil, domicilio, residencia o habitación tanto de la parte demandante como del<br />

demandado, y aquel en que serán emplazados o notificados de ser distinto; y de ser posible número<br />

telefónico, fax y correo electrónico;<br />

3. Si se trata del representante legal, con invocación de los datos y la presentación de los


<strong>doc</strong>umentos que acrediten esa representación.<br />

4. Si se trata de una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación o razón social,<br />

creación o registro, domicilio, los relativos al nombre y apellido del o de los representantes legales,<br />

estatutarios o judiciales; y de ser posible número telefónico, fax y correo electrónico; y la<br />

presentación de los <strong>doc</strong>umentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la<br />

representación que ejerce.<br />

5. El nombre, apellido y número de <strong>doc</strong>umento de identificación del representante judicial o<br />

mandatario y el poder que lo acredite.<br />

6. Explicación de las alegaciones sobre la jurisdicción y la competencia, la capacidad de las partes<br />

y su representación, la debida integración de la relación procesal, así como cualesquiera otros<br />

hechos de los que dependa la validez del juicio y la consecución de una sentencia sobre el fondo.<br />

7. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y<br />

linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos,<br />

señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos<br />

y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.<br />

8. Narración de los hechos en forma ordenada y clara, y la expresión de los fundamentos de<br />

derecho en que es sustentada la pretensión.<br />

9. De ser acumuladas varias pretensiones, debe indicarse si alguna de ellas es subsidiaria, siempre<br />

indicándolas por separado y en orden.<br />

10. La consignación de los instrumentos fundamentales de los que se deriva inmediatamente<br />

el derecho reclamado, asi como cualquier otro <strong>doc</strong>umento o prueba escrita y la promoción de los<br />

otros medios de prueba que quiera hacer valer en demostración de su pretensión. En caso de copia<br />

de <strong>doc</strong>umento público, si éste no se acompañare, deberá indicar los datos concernientes al mismo,<br />

de la oficina y su ubicación. Al tratarse de testigo, se deberá señalar la lista de éstos, con mención<br />

expresa de sus nombres, apellidos y número de <strong>doc</strong>umento de identificación.<br />

11. El valor estimado de la demanda, si fuere determinable.<br />

Artículo 330. Promoción simultánea de la pruebas por el demandante. La oportunidad de<br />

promoción de las pruebas relacionadas con los hechos invocados por el demandante, de las cuales<br />

tenga conocimiento, precluye con la demanda. En todo caso, si el demandado se excepciona<br />

mediante la alegación de hechos nuevos en la contestación, el demandante podrá desvirtuarlos en<br />

la audiencia preliminar, en cuyo caso producirá las <strong>doc</strong>umentales y promoverá cualquier otro medio<br />

de prueba en la misma audiencia.<br />

Queda siempre a salvo la facultad probatoria respecto de hechos surgidos en forma sobrevenida a<br />

la determinación de la controversia, así como la promoción y evacuación de pruebas de las que no<br />

hubiere tenido conocimiento con anterioridad a los actos de determinación de la controversia.<br />

Artículo 331. Admisión de la demanda y Despacho Saneador. Presentada la demanda, el<br />

tribunal la admitirá dentro de los cinco (5) de despacho días siguientes a su recibo, si no fuera<br />

contraria al orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley o que<br />

resulte manifiestamente improponible. En caso de negativa, deberá expresar los motivos del<br />

rechazo y contra dicho auto se oirá apelación en ambos efectos. En todo caso el plazo se dejara


correr íntegramente.<br />

No será admisible la demanda que no hubiese sido acompañada del instrumento del que se derive<br />

inmediatamente el derecho reclamado.<br />

Luego de admitirla, el juez ejercerá el despacho saneador dentro de los cinco (5) días de despacho<br />

siguientes, ordenando la corrección del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en<br />

el libelo los requisitos que indica el artículo 329, cuya corrección debe ser hecha dentro de los tres<br />

(3) días de despacho siguientes, so pena de tenerse como no presentada la demanda. Si no<br />

hubiese correcciones que ordenar, ello será establecido mediante auto. En todo caso, el lapso debe<br />

dejarse transcurrir íntegramente.<br />

Artículo 332. Citación. Admitida la demanda, el tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas<br />

copias legibles del libelo de demanda y del auto de admisión, como partes demandadas aparezcan<br />

en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para<br />

la contestación de la demanda, ésta será autorizada por el juez expresándose el lapso para la<br />

contestación.<br />

Para cualquier otro efecto establecido en la ley, si la parte demandante necesitare alguna otra copia<br />

se expedirá expensa de ésta.<br />

CAPÍTULO II<br />

Del emplazamiento.<br />

Artículo 333. Lapso de emplazamiento. El demandado será emplazado para que comparezca a<br />

dar contestación de la demanda dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a su citación<br />

o la del último de ellos si fueren varios.<br />

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el tribunal fijará para todos un<br />

término común, tomando en cuenta la distancia más larga.<br />

En todo caso, el término de la distancia se computará primero.<br />

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos,<br />

si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.<br />

Artículo 334. Para la citación. La copia o las copias legibles del libelo de la demanda y del auto de<br />

admisión, con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que<br />

practique la citación.<br />

CAPÍTULO III<br />

De la contestación de la demanda y reconvención.<br />

Artículo 335. Forma De Contestación de La Demanda. La contestación de la demanda deberá<br />

presentarse por escrito, el cual se agregará al expediente indicándose la fecha y hora de su<br />

presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o<br />

separados.<br />

Artículo 336. Contenido del escrito de contestación. Dentro del lapso fijado para la contestación<br />

de la demanda deberá el demandado, en el mismo escrito, cumplir con los requisitos formales


expresados en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la identificación del<br />

demandado y su representación legal y judicial en el proceso; expresar los alegatos sobre las<br />

cuestiones preliminares, así como cualquier defensa o excepción de fondo que quiera hacer valer<br />

para enervar la pretensión del actor, y presentar las pruebas que quiera hacer valer en<br />

demostración de sus alegaciones.<br />

Artículo 337. De las cuestiones preliminares. Las cuestiones preliminares persiguen depurar el<br />

proceso desde su inicio, para establecer una debida relación procesal e impedir que aspectos<br />

formales o procesales impidan la correcta investigación de la verdad de los hechos ocurridos y la<br />

satisfacción de la justicia, así como evitar dilaciones o reposiciones futuras indebidas. Por ende,<br />

deben ser objeto de alegación y fundamentación por el demandado de forma previa en su escrito de<br />

contestación, para ser examinados por el juez en la audiencia preliminar. Las cuestiones<br />

preliminares son:<br />

1. La jurisdicción y competencia del juez, y en su caso proponer la declinatoria del juez por falta de<br />

jurisdicción o incompetencia, so pena de sumisión tácita en los casos establecidos en la ley.<br />

2. La litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad,<br />

de conexión o de continencia; o la indebida o prohibida acumulación de pretensiones o procesos.<br />

3. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en<br />

juicio;<br />

4. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no<br />

tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se<br />

atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente;<br />

5. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter<br />

que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado, o<br />

su apoderado;<br />

6. La indebida conformación de la relación procesal por falta de alguno de los litisconsorte;<br />

7. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio;<br />

8. La existencia de una condición o plazo pendiente;<br />

9. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto<br />

10. La cosa juzgada;<br />

11. La caducidad de la acción establecida en la Ley;<br />

12. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por<br />

determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda;<br />

13. La manifiesta improponibilidad de la pretensión;<br />

Artículo 338. De la contestación a la demanda. Las defensas y excepciones relacionadas con la<br />

cuestión jurídico material, entre ellas la falta de cualidad, deben ser opuestas por el demandado en<br />

la contestación, las cuales deben ser expresadas con claridad, y en consecuencia, debe precisar<br />

cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza,<br />

indicando los hechos o fundamentos de su defensa, así como las excepciones que creyere<br />

conveniente alegar.<br />

Artículo 339. Contestación y pruebas. Junto con la demanda, el demandado deberá promover


todos los medios de prueba que quiera hacer valer, y acompañar toda la prueba <strong>doc</strong>umental que<br />

disponga, así como la lista de los testigos, con señalamiento expreso de sus nombres, apellidos y<br />

número de <strong>doc</strong>umento de identificación, que rendirán declaración en el debate oral, si fuere el caso.<br />

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba <strong>doc</strong>umental o prueba escrita de la<br />

que disponga, ni la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de<br />

<strong>doc</strong>umentos públicos y haya indicado en la contestación los datos concernientes al mismo, así<br />

como el lugar de su ubicación, o que se trate de pruebas relacionadas con hechos surgidos en<br />

forma sobrevenida a la determinación de la controversia, o de pruebas de las que no hubiere tenido<br />

conocimiento con anterioridad.<br />

Artículo 340. Lapso para Contestar la Demanda. La contestación de la demanda podrá<br />

presentarse dentro de los quince días de despacho siguientes de efectuada la citación del<br />

demandado o del último de ellos si fueren varios.<br />

Artículo 341. De la reconvención. Podrá el demandado en la contestación de la demanda intentar<br />

la reconvención o mutua petición contra el demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional<br />

deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 329 de este Código, siempre que<br />

existiere conexión entre sus pretensiones y la demanda principal.<br />

Artículo 342 Admisión de la reconvención. Dentro de los cinco días de despacho siguientes, el<br />

juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención, tomando en consideración lo<br />

previsto en el artículo 331, y en todo caso, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare<br />

sobre cuestiones cuyo trámite sea incompatible con la demanda principal, o cuya competencia esté<br />

atribuida a otro juez, o contra quienes no son parte en el juicio.<br />

De ser admisible la reconvención, en el mismo auto, el juez ejercerá el despacho saneador y<br />

ordenará la corrección del defecto de forma de la reconvención, por no haberse llenado en el libelo<br />

los requisitos que indica el artículo 329, cuya corrección debe ser hecha dentro de los tres (3) días<br />

de despacho siguientes, so pena de tenerse como no presentada la reconvención. Si no hubiese<br />

correcciones que ordenar, ello será establecido en el mismo auto. En todo caso, el lapso debe<br />

dejarse transcurrir íntegramente.<br />

De ser declarada inadmisible la reconvención, el juez deberá expresar los motivos del rechazo y<br />

contra dicho auto se oirá apelación en ambos efectos.<br />

Artículo 343. Contestación a la reconvención. Vencido el lapso para la admisión y para ejercer el<br />

despacho saneador, el demandante la contestará dentro de los quince días de despacho siguientes,<br />

en forma escrita, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 336.<br />

Artículo 344. Improcedencia de las cuestiones preliminares en la reconvención. No se<br />

admitirá en la contestación de la reconvención la promoción de las cuestiones preliminares o de<br />

previo pronunciamiento a que se refiere el artículo 337 de este Código.<br />

Artículo 345. Oportunidad de sentenciar la reconvención. Contestada la reconvención o si<br />

hubiere faltado a ello el reconvenido, y vencido el lapso para la misma, continuará al día siguiente<br />

en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá<br />

comprender ambas cuestiones.<br />

Artículo 346. Inasistencia en el lapso de comparecencia. Si el demandado no diere contestación<br />

a la demanda de los plazos indicados en este Código, precluye a su vez para esta parte la facultad<br />

probatoria, razón por la cual procede dictar de inmediato la respectiva sentencia condenatoria. Igual


consecuencia es aplicable respecto del reconvenido contumaz.<br />

Artículo 347. Convenimiento. El demandado o el reconvenido podrá allanarse en todo cuanto se<br />

le exija en la demanda o la reconvención, respectivamente, en cuyo caso quedará terminada la<br />

pretensión allanada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del<br />

convenimiento por el Tribunal.<br />

También podrá el demandado convenir parcialmente en la demanda, procediéndose a la<br />

homologación respecto de los puntos convenidos, continuándose el juicio sobre aquellos aspectos<br />

que no fueron objeto de convenimiento.<br />

En ambos casos el juez podrá abstenerse de homologar el convenimiento frente a la evidencia de la<br />

comisión de fraude procesal.<br />

Artículo 348. Preclusión de alegatos. Precluido el lapso de contestación para el demandado, no<br />

se le admitirá después la alegación de las cuestiones preliminares, ni defensas o excepciones<br />

relacionadas con la relación jurídico material discutida, salvo que se trate de hechos conocidos o<br />

surgidos en forma sobrevenida luego de ocurridos los actos de determinación de la controversia.<br />

CAPÍTULO IV<br />

De la intervención de terceros.<br />

Artículo 349. Intervención de Terceros. Casos. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a<br />

la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:<br />

1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste<br />

en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o<br />

embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene<br />

derecho a ellos;<br />

2. Cuando practicado el embargo, preventiva o ejecutivamente, o cualquier otra medida cautelar<br />

sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto<br />

en el artículo 529.<br />

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho<br />

exigible sobre el bien objeto de la medida, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en<br />

el aparte único del artículo 529;<br />

3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las<br />

partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso;<br />

4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa<br />

pendiente;<br />

5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del<br />

tercero y pida su intervención en la causa;<br />

6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 294.<br />

SECCIÓN I<br />

De la intervención voluntaria.<br />

Artículo 350. Forma De La Intervención Voluntaria De Terceros. Tanto la tercería de dominio


como la de mejor derecho a que se refiere el numeral 1 del artículo 349, se ejercitarán mediante<br />

demanda dirigida contra las partes contendientes que se propondrá ante el juez de la causa en<br />

primera instancia. De la demanda y sus anexos se pasará copia a las partes y la controversia se<br />

sustanciará y sentenciará conforme a los trámites previstos para el juicio en el que se deduce la<br />

tercería, debiéndose instruir y sustanciar en cuaderno separado al expediente del juicio principal.<br />

Artículo 351. Oportunidad para interponerla. Las tercerías excluyentes previstas en el numeral 1<br />

del artículo 349 podrán hacerse valer en cualquier estado de la causa. Si son de dominio, y no se<br />

haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor por vía de adjudicación, o si son de mejor<br />

derecho o preferencia, que no se haya hecho el pago al demandante.<br />

Artículo 352. Continuación del juicio principal. La interposición de una tercería de dominio no<br />

suspenderá el curso de la demanda principal sino hasta llegarse al estado de remate del bien<br />

respectivo.<br />

Si se tratare de una tercería de mejor derecho, se seguirán los procedimientos del juicio principal en<br />

el que se interponga, hasta el embargo de los bienes, suspendiéndose el pago que se hará al<br />

acreedor que tenga mejor derecho definida como quede la tercería.<br />

Artículo 353. Mejora en la ejecución. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante podrá pedir, ante<br />

la interposición de una tercería excluyente, que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.<br />

Artículo 354. Ejecución de bienes no comprendidos en la tercería. Si la demanda de tercería<br />

estuviere dirigida sólo respecto a alguno de los bienes objeto de ejecución, el procedimiento<br />

previsto para los demás bienes excluidos de dicha demanda continuará su curso hasta hacerlos<br />

vender y obtener el pago de lo debido al acreedor.<br />

Artículo 355. Convenimiento de la tercería. Si el actor y el demandado del juicio principal<br />

convienen como accionados a la demanda de tercería, el juez que esté conociendo de la causa<br />

mandará cancelar los embargos si se tratare de tercería excluyente de dominio, debiendo dictar<br />

sentencia si fuere una de mejor derecho.<br />

Artículo 356. Oposición a la ejecución de una sentencia por vía de tercería. Caución. Si la<br />

tercería de dominio o de mejor derecho fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el<br />

tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en<br />

instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio<br />

del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.<br />

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado<br />

por el retardo, si la tercería resultare desechada.<br />

Artículo 357. Oposición al embargo de los bienes del tercero. La intervención de terceros a que<br />

se refiere el numeral 2 del artículo 349, se realizará por vía de oposición mediante diligencia o<br />

escrito ante el Tribunal que haya decretado la medida, aun antes de practicada, o bien después de<br />

ejecutada la misma.<br />

Artículo 358. Procedimiento aplicable. Formulada la oposición a la que se refiere el artículo<br />

anterior, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 529 de este Código.<br />

Artículo 359. Intervención adhesiva. La intervención del tercero a que se refiere el numeral 3 del<br />

artículo 349, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun<br />

con ocasión de la interposición de algún recurso, siempre y cuando no se haya pronunciado<br />

sentencia que cause ejecutoria. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar


prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su<br />

intervención.<br />

Artículo 360. Condiciones y derechos del interviniente adhesivo. El interviniente adhesivo tiene<br />

que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado<br />

para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa,<br />

siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.<br />

Artículo 361. Transformación del interviniente adhesivo a litisconsorte. Cuando según las<br />

disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en<br />

la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será<br />

considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148.<br />

SECCIÓN II<br />

De la intervención forzada.<br />

Artículo 362. Oportunidad procesal de la intervención forzada. La llamada a la causa de los<br />

terceros a que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 349, se hará en el plazo otorgado para la<br />

contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias; acordada la<br />

citación, se emplazará al tercero para contestar la demanda en la misma forma y en idénticos<br />

términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado.<br />

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como<br />

fundamento de ella la prueba <strong>doc</strong>umental.<br />

Sólo será apelable en un solo efecto el auto que rechace la intervención, no el que la admita;<br />

suspendiéndose el proceso hasta la realización del debate oral.<br />

Artículo 363. Contestación a la cita. El tercero que comparece, debe presentar por escrito su<br />

contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la<br />

demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de<br />

cuestiones preliminares. Asimismo, deberá producir las <strong>doc</strong>umentales o promover cualquier otra<br />

prueba que quiera hacer valer. La falta de comparecencia del tercero para contestar y promover<br />

pruebas producirá el efecto previsto en el artículo 339.<br />

Artículo 364. Suspensión del lapso de contestación. Una vez solicitada la llamada del tercero<br />

conforme a lo previsto en el artículo 362, el lapso del demandado para contestar la demanda en el<br />

juicio principal quedará en suspenso, debiéndose reanudar con la desestimación de la intervención<br />

rogada, y en el caso de ser admitida, luego del vencimiento del lapso de contestación del tercero, a<br />

partir de lo cual todas las cuestiones relacionadas con dicha intervención serán tramitadas y<br />

resueltas en forma conjunta con las del juicio principal.<br />

Artículo 365. Derecho a pedir la intervención de causantes. En los casos de saneamiento, la<br />

parte puede pedir, a su elección, la intervención de su causante inmediato, o la del causante<br />

remoto, o la de cualesquiera de ellos simultáneamente.<br />

Artículo 366. Citación de otras personas. Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra<br />

persona, se practicará la citación, y así cuantas ocurran.<br />

Artículo 367. Elección y acumulación de acciones. Lo dispuesto en los artículos anteriores no<br />

impedirá que el interesado pueda proponer, si lo prefiere, su demanda principal de saneamiento o


garantía contra la persona que deba sanear o garantizar; pero en este caso, la decisión sobre esta<br />

demanda, corresponderá al Tribunal donde está pendiente la causa principal, a la cual se<br />

acumulará aquélla para que una sola sentencia comprenda ambas pretensiones.<br />

La acumulación de que trata este artículo sólo podrá realizarse en primera instancia, siempre que,<br />

tanto la demanda de saneamiento o de garantía como la principal, se encuentren en estado de<br />

audiencia oral.<br />

Artículo 368. Llamamiento a terceros en caso de fraude o colusión. En caso de que el juez,<br />

durante la tramitación del proceso, presuma la existencia de fraude o colisión practicado entre las<br />

partes, llamará de oficio a los terceros que pudieran verse perjudicados a los efectos de que hagan<br />

valer los derechos que a bien tuvieren alegar. De estimarlo conveniente, el juez suspenderá el<br />

proceso por un lapso no menor de quince días ni mayor de treinta.<br />

Artículo 369. Exclusión del tercero de la causa. Podrá el juez, durante la tramitación de la causa<br />

y mediante auto debidamente motivado, separar al tercero interviniente cuando considere que el<br />

derecho o interés que lo indujo a intervenir desapareció o se comprobó su inexistencia. Contra esta<br />

decisión se oirá apelación en un solo efecto.<br />

CAPÍTULO V<br />

AUDIENCIA PRELIMINAR<br />

TÍTULO I<br />

Disposiciones Generales de la audiencia.<br />

Artículo 370. Grabación de la audiencia. Toda audiencia deberá ser grabada en forma audiovisual,<br />

debiendo el juez remitir con el expediente, y en sobre sellado, el medio electrónico de<br />

almacenamiento o reproducción al tribunal correspondiente.<br />

Cuando sea posible la copia con garantía de autenticidad, de lo grabado o reproducido por los<br />

medios o instrumentos antes mencionados, la parte que lo solicite podrá pedirla y obtenerla del<br />

tribunal a su costa.<br />

En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la<br />

audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el juez constancia de ello en el acta que<br />

levantará al finalizar ésta<br />

Artículo 371. Acta. Al concluir la audiencia se levantará un acta que recogerá las cuestiones<br />

preliminares de las partes y demás intervinientes, así como lo decidido por el juez en cada caso. Se<br />

agregarán los escritos que se hayan presentado y los resultados de la evacuación de las pruebas<br />

que se hayan realizado durante el acto. No se levantará un acta por cada medio probatorio<br />

evacuado, sino que ello se incorporará a la misma acta.<br />

SECCIÓN I<br />

De la celebración de la Audiencia Preliminar<br />

Artículo 372. Audiencia Preliminar. Vencido el lapso para la contestación, dentro de los tres días<br />

de despacho siguientes el juez fijará la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el quinto día de<br />

despacho siguiente a la hora indicada en el auto. Al momento de su celebración, el alguacil deberá


anunciarla a las puertas del tribunal correspondiente.<br />

Artículo 373. Inasistencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar. Las partes deberán<br />

comparecer a la audiencia en forma personal o por medio de apoderado con capacidad para<br />

realizar actos de autocomposición.<br />

Si por razones de fuerza mayor insuperable, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere<br />

comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br />

La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su<br />

pretensión.<br />

Si el inasistente fuere el demandado o su apoderado judicial, el tribunal tendrá por ciertos los<br />

hechos afirmados, en todo lo que no se haya probado lo contrario, y pronunciará sentencia de<br />

inmediato salvo que se trate de materias no disponibles en que esté involucrado el orden público,<br />

en cuyo caso deberá dársele continuidad a la causa.<br />

Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el<br />

tribunal, sin más trámite, dictará sentencia dando por finalizado el proceso ordenando el archivo de<br />

las actuaciones.<br />

Artículo 374. Desarrollo de la audiencia. Iniciada la audiencia, y verificada la asistencia a la<br />

misma, las partes procederán a la ratificación de la demanda, de la contestación y, en su caso, de<br />

la reconvención y de la contestación a la misma, y podrán hacer alegaciones complementarias sin<br />

alterar sus pretensiones ni los fundamentos de éstas, debiendo aclarar los extremos de la<br />

pretensión si resultaren obscuros o imprecisos, a juicio del tribunal.<br />

En dicha audiencia, siempre que no se trate de materias en que no estén prohibidas las<br />

transacciones, el juez deberá conciliar las posiciones contrapuestas de las partes con la mayor<br />

diligencia para que éstas pongan fin a la controversia; si ello resultare así, el juez dará por concluido<br />

el proceso, mediante sentencia oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las<br />

partes, la cual recogerá en un acta y tendrá efectos de cosa juzgada.<br />

Si no fuere posible la conciliación, el juez procederá a examinar las cuestiones preliminares que<br />

pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia, de<br />

conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.<br />

Artículo 375. Tramitación y resolución de las cuestiones preliminares o de previo<br />

pronunciamiento. Las cuestiones preliminares se decidirán en la audiencia preliminar en el<br />

siguiente orden:<br />

a) En primer término se oirán y decidirán las cuestiones relativas a la falta de jurisdicción del Juez.<br />

Declarada con lugar la falta de jurisdicción, tendrá consulta obligatoria ante la Sala Político<br />

Administrativa. La decisión que declare sin lugar la falta de jurisdicción queda comprendida en el<br />

recurso contra la definitiva.<br />

b) En el examen sobre la competencia si el juez afirma su competencia, la decisión no tendrá<br />

recurso si versa sobre el territorio o la cuantía, pero tendrá apelación diferida con la sentencia<br />

definitiva si se tratase de la materia. Si el juez niega su competencia, deberá remitir el expediente al<br />

juez que considere competente luego de finalizada la audiencia, por cuanto dicha declinatoria no<br />

impedirá la continuación de la audiencia, ni la continuación del proceso hasta la audiencia de juicio,<br />

por ser la competencia presupuesto de validez de la sentencia definitiva, y no de los actos de<br />

sustanciación y tramitación del juicio.


c) El pronunciamiento sobre la litispendencia, de ser declarado con lugar produce la extinción de<br />

uno de los dos procesos, y será apelable en ambos efectos. En los casos de accesoriedad, de<br />

conexión o de continencia, procederá la acumulación en un solo juicio, y será admisible la apelación<br />

en forma diferida con la definitiva.<br />

d) La falta de capacidad del demandante para comparecer en juicio, queda subsanada mediante la<br />

comparecencia a la audiencia del incapaz legalmente asistido o representado.<br />

e) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter<br />

que se atribuye, queda subsanada mediante la comparecencia a la audiencia del demandado<br />

mismo o de su verdadero representante.<br />

f) Los defectos de representación de los apoderados comparecientes, se subsanan mediante la<br />

comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o<br />

mediante la ratificación en autos del poder y de los actos efectuados con el poder defectuoso;<br />

g) la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, mediante la presentación de la<br />

fianza o caución, constituida conforme a lo establecido en el artículo 578 de este código.<br />

h) y el defecto de forma de la demanda, si el juez considera procedente la alegación, ordenará la<br />

subsanación en la misma audiencia, y de inmediato se pronunciará sobre ello.<br />

i) Sobre la condición, plazo pendiente o cuestión prejudicial, si el juez declara su existencia,<br />

dispondrá que el proceso se detenga hasta que se cumpla el plazo, condición o fuere resuelta la<br />

cuestión prejudicial, en cuyo caso se reanudará el proceso en el estado en que se encuentre.<br />

j) Respecto de las alegaciones relacionadas con la falta del litisconsorte, el juez ordenará la debida<br />

integración de la relación procesal, ordenando la corrección del libelo y la citación de quien deba<br />

comparecer al juicio, quedando suspendido el proceso hasta el cumplimiento de esa forma<br />

procesal.<br />

k) Finalmente, el juez debe decidir lo relacionado con la cosa juzgada; la caducidad de la acción<br />

establecida en la Ley; o la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo<br />

permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; o la<br />

manifiesta improponibilidad de la pretensión. De ser declarada con lugar, es admisible la apelación<br />

en ambos efectos.<br />

Las decisiones sobre los literales d, e, f, g, h, i no tienen recurso alguno.<br />

Artículo 376. Determinación de la controversia y de las pruebas admisibles. Resueltas las<br />

cuestiones preliminares y cumplido el despacho saneador, según sea el caso, el juez fijará los<br />

hechos controvertidos para precisar cuáles serán objeto de prueba.<br />

En el mismo acto, el juez oirá la oposición de las partes, quienes podrán impugnar las pruebas que<br />

ofrezca su contraparte, conforme a lo establecido en este Código y en la ley. Seguidamente, el juez<br />

deberá admitir las pruebas legales y pertinentes y proveerá al efecto, según el caso, la tramitación<br />

de la articulación prevista en el artículo 602 de este Código en caso de impugnación de <strong>doc</strong>umentos<br />

públicos o privados; la evacuación de la prueba en la audiencia oral o que se fije el lapso de<br />

evacuación en caso que en virtud de la naturaleza de la prueba requiera su tramitación probatoria o<br />

evacuación fuera de la audiencia preliminar, en cuyo caso fijará el plazo que no excederá de treinta<br />

(30) días de despacho, sin perjuicio que luego de su preclusión el juez pueda ordenar de oficio la<br />

evacuación de cualquier otro medio probatorio que considere necesario para decidir. Las<br />

declaraciones de testigos y las posiciones juradas serán evacuadas en la audiencia de juicio.


Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo<br />

para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación. En el caso de posiciones juradas,<br />

el absolvente de posiciones quedará citado en la audiencia preliminar. En ambos casos, la<br />

evacuación se hará excepcionalmente mediante comisión, solo si existiera causa justificada.<br />

Una vez concluido el lapso de evacuación de pruebas, el juez remitirá el expediente al tribunal de<br />

juicio dentro de los tres días de despacho siguientes.<br />

Artículo 377. Recurso de apelación. Las decisiones tomadas en la audiencia que ponen fin al<br />

proceso, serán apelables dentro de los cinco días de despacho siguientes, recurso este que será<br />

oído en ambos efectos.<br />

En cuanto a las cuestiones preliminares decididas en la audiencia, la admisibilidad del recurso de<br />

apelación se rige por lo dispuesto en el artículo 375 de este Código.<br />

Respecto de las pruebas, la decisión que admite no tiene recurso, y la que declara inadmisible tiene<br />

apelación diferida con la sentencia definitiva. En todo caso, de considerar la Corte de Apelaciones<br />

que la prueba debe ser incorporada, ello no dará lugar a la reposición de la causa, sino que será<br />

ordenada su admisión y evacuación en esa instancia y grado del proceso, y de considerar que la<br />

misma fue admitida en contravención de la ley, la desestimara en la sentencia definitiva.<br />

Artículo 378. Asunto de mero derecho. El juez decidirá la causa inmediatamente en audiencia:<br />

1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la<br />

contestación, ser de mero derecho;<br />

2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya<br />

contradicho solamente el derecho;<br />

3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida<br />

que el asunto se decida como de mero derecho.<br />

Artículo 379. Evacuación de pruebas antes del debate oral. Concluida la audiencia preliminar, el<br />

tribunal de juicio evacuará las pruebas dentro del plazo fijado. En dicha evacuación el tribunal<br />

permitirá a las partes la formulación de observaciones referidas al medio probatorio evacuado.<br />

Concluido el lapso de evacuación de pruebas, el tribunal dentro de los tres días de despacho<br />

siguientes fijará el día y la hora en que se llevará a cabo el debate oral, que será realizado dentro<br />

de los diez días de despacho siguientes.<br />

Artículo 380. Apelación del auto que niega la apertura del lapso de evacuación de pruebas. El<br />

auto del Juez por el cual se declare que no se abrirá el lapso para la evacuación de pruebas según<br />

lo establecido en el artículo anterior, será apelable en ambos efectos.<br />

SECCIÓN II<br />

AUDIENCIA DE JUICIO.<br />

Artículo 381. Publicidad. Previo anuncio por parte del Alguacil en el día y la hora fijados por el<br />

Tribunal se realizará la audiencia de juicio, siendo presidida y dirigida por el juez (unipersonal o<br />

mixto), quien, una vez verificada la presencia de las partes lo declarará abierto, advirtiendo a éstas<br />

y al público la importancia y finalidad del acto, disponiendo de todas las facultades necesarias para<br />

mantener el orden y para garantizar la celebración del mismo.


Artículo 382. Desarrollo. En el desarrollo de la audiencia de juicio, el juez no permitirá a las partes<br />

la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de aspectos difíciles de recordar como<br />

fechas, datos o términos técnicos o algún instrumento o prueba que conste en autos y a la cual<br />

deba referirse como fundamento de su exposición, en cuyo caso el exponente deberá solicitar la<br />

venia del juez para consultar brevemente el escrito que las contenga.<br />

Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante en la forma y<br />

oportunidad que determine el juez, concediéndole a la contraria un tiempo breve para que haga las<br />

observaciones que considere oportunas. El Juez cuando considere suficientemente debatido el<br />

asunto podrá hacer cesar la intervención de la contraparte.<br />

Al tratarse de testigo deberá presentarse con su <strong>doc</strong>umento de identificación y comparecer sin<br />

necesidad de notificación, a fin de que rinda declaración ante el juez, pudiendo la parte contraria<br />

hacer las repreguntas que considere necesarias.<br />

Los peritos o expertos estarán obligados a comparecer para cualquier aclaratoria que deba hacerse<br />

en relación con los dictámenes periciales o de los expertos que los mismos presenten, quienes<br />

previa lectura, se limitarán a las conclusiones de aquéllos, pudiendo las partes y el juez<br />

interrogarlos.<br />

La prueba <strong>doc</strong>umental se incorporará mediante lectura total o parcial de la misma por las partes o el<br />

juez.<br />

El juez deberá conducir la prueba en la búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción,<br />

corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes<br />

o impertinentes.<br />

Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba<br />

que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.<br />

Una vez practicadas todas las pruebas las partes formularán sus conclusiones sobre los hechos<br />

controvertidos, procediendo a dictar el dispositivo.<br />

Artículo 383. Prolongación. Si no fuese posible concluir la audiencia de juicio dentro de las horas<br />

de despacho fijadas, el juez podrá prolongarlo en las siguientes horas inhábiles, o el día siguiente y<br />

así hasta agotarlo, lo cual será acordado mediante acta en que será fijada fecha y hora para la<br />

continuación del debate.<br />

Artículo 384. Inasistencia de las partes. Las partes deberán comparecer a la audiencia de juicio<br />

en forma personal o por medio de apoderado.<br />

Si por razones de fuerza mayor insuperable, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere<br />

comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br />

La inasistencia no justificada del actor al debate se tendrá como desistimiento de su pretensión.<br />

Si el inasistente fuere el demandado, el proceso continuara su trámite con la evacuación de los<br />

medios probatorios promovidos por el actor asistente, debiendo el tribunal dictar sentencia con base<br />

en las pruebas legales y regulares que hubiesen sido incorporadas durante todo el proceso por<br />

ambas partes y el juez.<br />

Si no compareciere a la audiencia de juicio ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo<br />

constar y el tribunal, sin más trámite, procederá a dictar sentencia con base a las actuaciones<br />

cursantes en autos.


Artículo 385. Inasistencia de peritos o expertos. Es obligación de los expertos o peritos<br />

comparecer a la audiencia de juicio, previa notificación del tribunal. Si dejare de comparecer por<br />

causa injustificada se les sancionará con hasta diez unidades tributarias (10 U.T.), y se considerará<br />

ineficaz la prueba promovida.<br />

Todo ello sin perjuicio de otras acciones civiles, penales y administrativas que ello pueda generar.<br />

Artículo 386. Dictado del Dispositivo. Una vez finalizadas las actividades procesales en la<br />

audiencia de juicio, las partes deben permanecer en la sala de audiencia, mientras el juez se retira<br />

de la misma, por un tiempo que no excederá de sesenta minutos para deliberar. A su regreso<br />

dictará el dispositivo en forma oral y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de<br />

derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita.<br />

El juez podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar sentencia por lo complejo del asunto<br />

debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, por un lapso no mayor de cinco días<br />

de despacho, luego de escuchadas las conclusiones de las partes.<br />

En todo caso, el juez deberá, por auto expreso, determinar el día y la hora para el cual difirió el acto<br />

para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados al<br />

mismo.<br />

Una vez pronunciado el fallo oral el juez deberá publicarlo de manera íntegra dentro de los cinco<br />

días siguientes, agregándoselo a las actas y dejando el secretario constancia del día y hora de la<br />

consignación.<br />

La sentencia deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 245 de este código, so pena de<br />

nulidad.<br />

El juez que no decida en el término señalado para ello, incurrirá en causal de destitución.<br />

TÍTULO II.<br />

Sustanciación de la pruebas.<br />

CAPÍTULO I.<br />

Disposiciones comunes.<br />

Artículo 387. Finalidad de los medios de pruebas. Los medios probatorios tienen por finalidad<br />

acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los hechos<br />

controvertidos y fundamentar sus decisiones.<br />

Artículo 388. La inmediación en las pruebas. La inmediación es la necesidad de la presencia del<br />

juez que va a sentenciar, con el fin de que sirvan para fomentar el conocimiento de éste sobre la<br />

realidad de los hechos y para garantizar la contradicción de la prueba.<br />

Artículo 389. La inmediación y sus grados. La presencia del sentenciador en la incorporación de<br />

las pruebas, tiene los siguientes grados:<br />

Primero: Cuando el juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, de acuerdo<br />

a lo que se disponga en la ley puede intervenir, no solo dirigiéndolos, sino realizando actividades<br />

probatorias atinentes al medio.<br />

Segundo: Cuando el juez no presencie personalmente la evacuación de la prueba, pero si la dirige


de una manera mediata utilizando técnicas y aparatos de control de remoto que le permiten verificar<br />

personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes video<br />

conferencia, coetáneamente a su ocurrencia.<br />

Tercero: Cuando el juez realice las inspecciones judiciales o experimentos sobre un lugar,<br />

utilizando aparatos de video o similares que transmitan o retransmitan imágenes y sonidos o solo lo<br />

que fuera necesario para la prueba, desde el sitio del acontecimiento al local del tribunal. Con lo<br />

cual puede recibir en la sala de Audiencia informaciones directas transmitidas por aparatos allí<br />

presentes facilitados por las partes o por el sistema de justicia.<br />

Cuarto: Cuando al juez, en ambas partes, quienes así han controlado en igualdad de<br />

circunstancias la práctica de la prueba, presente en la audiencia pública reproducciones de sonido e<br />

imágenes a fin de que el sentenciador aprehenda los hechos mediante estas reproducciones.<br />

Artículo 390. Término de distancia ultramarino. Casos. Se concederá el término extraordinario<br />

hasta de tres meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra<br />

alguna de las circunstancias siguientes:<br />

1. Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba;<br />

2. Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de<br />

evacuarse la prueba;<br />

3. Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los<br />

instrumentos o la persona en cuyo poder existan.<br />

Artículo 391. Imposición de Multa por Solicitud Maliciosa. Si la parte que ha obtenido el término<br />

extraordinario de pruebas de que trata el artículo precedente, no practicare las diligencias<br />

consiguientes, o de lo actuado apareciere que la solicitud fue maliciosa, con el objeto de retardar el<br />

juicio, se le impondrá una multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T) en beneficio de la parte<br />

contraria como indemnización por los perjuicios sufridos por la dilación.<br />

Artículo 392. Medios de pruebas admisibles. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos<br />

que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.<br />

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente<br />

por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se<br />

promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas<br />

semejantes en el Código Civil, en las demás leyes, y en su defecto, en la forma que señale el juez<br />

.Artículo 393. Posibilidad de promover alguna prueba adicional. Las partes, de común acuerdo,<br />

en cualquier estado y grado de la causa, podrán evacuar cualquier clase de prueba en que tengan<br />

interés.<br />

Artículo 394. Diligencias probatorias del juez. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las<br />

partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, mediante decisión motivada, puede<br />

ordenar la evacuación de cualesquiera otros medios probatorios adicionales, que sean pertinentes<br />

con los hechos debatidos. El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para<br />

cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.<br />

Artículo 395. Término de evacuación en caso de comisión. Admitidas las pruebas y si hubieren<br />

de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de<br />

evacuación del siguiente modo:


1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días<br />

transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el juez<br />

comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal<br />

comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión;<br />

2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, en los casos permitidos en esta<br />

ley, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la<br />

ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a<br />

partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el<br />

comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a<br />

las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones<br />

no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los<br />

días que transcurran en el Tribunal de la causa.<br />

Artículo 396. Oportunidad de promover. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes<br />

será al momento de presentar la demanda o contestar la misma, no pudiendo promover pruebas en<br />

otra oportunidad posterior, salvo las excepciones previstas en este Código.<br />

Artículo 397. Carga de la Prueba. Distribución. Las partes tienen la carga de probar sus<br />

respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y<br />

quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo<br />

de la obligación.<br />

Los hechos notorios no son objeto de prueba.<br />

Artículo 398. Apreciación de las pruebas. A menos que exista una regla legal expresa para<br />

valorar la prueba, el tribunal podrá apreciarla según la sana crítica.<br />

Artículo 399. Deber del juez de examinar todas las pruebas. Los jueces deben analizar y juzgar<br />

todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para<br />

ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto<br />

de ellas.<br />

Artículo 400. Señalamiento para los actos de evacuación que se practiquen separadamente.<br />

Todas las pruebas se practicarán en un solo acto. Excepcionalmente, el juez o el tribunal señalará<br />

por auto, por lo menos con tres días de anticipación, el día y la hora en que se evacuarán las<br />

pruebas que no sea posible llevar a cabo en la audiencia<br />

Artículo 401. Sanciones de la falta de evacuación oportuna. En caso que no se evacuare<br />

oportunamente alguna prueba que haya sido previamente admitida por el tribunal, el litigante que no<br />

ejecutare tales diligencias será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.) si<br />

su conducta fuera culposa, salvo que medie causa eximente, debidamente acreditada, o desistiere<br />

de su práctica si éste la hubiese promovido.<br />

Artículo 402. Intervención de las partes en las pruebas. Para la práctica de todas las pruebas<br />

que hayan de evacuarse fuera de juicio, las partes y sus abogados podrán intervenir en el<br />

desarrollo de las mismas.<br />

CAPÍTULO II<br />

Modalidades de los Medios de Prueba.


Artículo 403. Medios de prueba. Los medios de pruebas de los cuales se podrá hacer uso en el<br />

desarrollado del proceso son:<br />

1. La confesión;<br />

2. De la prueba por escrito:<br />

3.1. Documentos Públicos;<br />

3.2. Documentos Público Administrativos;<br />

3.3. Documentos Privados;<br />

3.4. Documentos Electrónicos;<br />

4. La experticia;<br />

5. La inspección judicial;<br />

6. Los testigos;<br />

9. Todos aquellos permitidos por la ley.<br />

También se admitirán conforme a lo dispuesto en este Código los medios de reproducción de la<br />

palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o<br />

reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o<br />

de otra clase, relevantes para el proceso.<br />

Cuando por cualquier otro medio de prueba no expresamente previsto en los numerales anteriores<br />

de este articulo, pudiera obtenerse certeza sobre los hechos relevantes para el proceso, el tribunal<br />

lo acordará.<br />

Se admitirán asimismo, aquellos medios audiovisuales que recojan la realidad y la arroje al proceso<br />

tal como fue percibida al momento de acaecer los hechos.<br />

CAPÍTULO III<br />

De la confesión.<br />

Artículo 404. Carga de absolver posiciones juradas. Quien sea parte en el juicio estará obligado<br />

a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes<br />

de que tenga conocimiento personal.<br />

Artículo 405. Absolución de posiciones juradas por personas jurídicas. Si la parte fuere una<br />

persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el estatuto<br />

social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, puede designar<br />

mediante motivación de tal circunstancia, a otra persona para que absuelva en su lugar las<br />

posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se<br />

entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones en la audiencia de<br />

juicio.<br />

Artículo 406. Oportunidad de la prueba de posiciones juradas. Las posiciones sólo podrán<br />

efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, la cual será absuelta en la audiencia<br />

de debate oral o en la audiencia de apelación, si fuere el caso.<br />

Artículo 407. Reciprocidad de la prueba de posiciones juradas. La parte que solicite las


posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas<br />

recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas.<br />

Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará el día y la hora para<br />

que éstas sean absueltas en la audiencia respectiva en que el solicitante debe absolverlas a la otra,<br />

considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.<br />

Artículo 408. Otros absolventes. Además de las partes, pueden ser llamados a absolver<br />

posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre<br />

que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los<br />

incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.<br />

Artículo 409. Exención de comparecencia. No están obligados a comparecer al Tribunal a<br />

absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En<br />

estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto<br />

sean aplicables y bajo los parámetros que determine el juez en el momento de su admisión.<br />

Artículo 410. Forma de contestar la posición. Los hechos acerca de los cuales se exija la<br />

confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que<br />

puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.<br />

Artículo 411. Límites de las posiciones juradas. Las posiciones deben ser concernientes a los<br />

hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez<br />

puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la<br />

sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes.<br />

Artículo 412. Número de las posiciones. No podrán formularse al absolvente más de diez<br />

posiciones; pero si por la complejidad del asunto, el Juez lo considerare procedente, podrá, a<br />

solicitud de la parte, conceder a ésta antes de la conclusión del acto, la formulación de un número<br />

adicional de posiciones que éste estime prudente.<br />

Artículo 413. Efectos de la negativa a contestar las posiciones juradas o no comparecencia.<br />

Sanción. Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en<br />

presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia<br />

determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte<br />

declarado por el Tribunal en la audiencia respectiva; a la que citada para absolverlas no<br />

comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que<br />

se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán<br />

transcurrir diez minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer<br />

acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél. Pasado<br />

este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las<br />

posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las diez indicadas en el artículo anterior.<br />

Artículo 414. Acta de posiciones juradas. Las posiciones se harán constar en el acta de la<br />

respectiva audiencia de juicio cumpliendo con las formalidades establecidas en este Código. En el<br />

acto, el solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación se hará también verbal, pero el<br />

Secretario las transcribirá fielmente en el acta.<br />

Artículo 415. Contestación a las posiciones. La contestación a las posiciones debe ser directa y<br />

categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquéllas que no<br />

responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de<br />

instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos.


Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales<br />

que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación<br />

categórica.<br />

Artículo 416. Revisión de apuntes y papeles. El absolvente no podrá leer ningún papel para dar<br />

su contestación, a no ser que se trate de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del<br />

Tribunal, caso en el cual se le permitirá consultar sus apuntes y papeles, dándosele para ello<br />

tiempo, si fuere necesario.<br />

Artículo 417. La admisión de la prueba de posiciones juradas ocurre en la audiencia preliminar<br />

frente a las partes, quienes quedan a derecho y tienen conocimiento de que deben comparecer a la<br />

audiencia de juicio, para su respectiva evacuación.<br />

Artículo 418. Evacuación de la prueba en el extranjero. Si el absolvente se hallare en el<br />

extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que<br />

se halle en el extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en los<br />

artículos 330 y 390 de este Código.<br />

Artículo 419. Promociones permitidas. Posiciones. No se permitirá promover la prueba de<br />

posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de<br />

absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el<br />

cual se podrán promover otra vez en la misma audiencia de juicio con referencia a los hechos o<br />

instrumentos nuevamente aducidos.<br />

Articulo 420. Facultad del juez en cuanto a las partes. Queda a salvo la facultad del juez de<br />

interrogar a las partes sobre los hechos si así lo considerará necesario.<br />

CAPÍTULO IV<br />

De la prueba por escrito<br />

SECCIÓN I<br />

De los instrumentos.<br />

Artículo 421.Valor de las copias fotostáticas. Cotejo. Modo de hacerlo. Los instrumentos<br />

públicos, públicos administrativos, los privados y electrónicos, reconocidos o tenidos legalmente por<br />

reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del <strong>doc</strong>umento<br />

público, público administrativos, de los electrónicos o de privado, reconocido o tenido legalmente<br />

por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.<br />

Se entiende por <strong>doc</strong>umento electrónico registro incorporado en un sistema de forma de escrito,<br />

video, audio o cualquier otro medio, que contiene data o información de algún hecho o actos<br />

capaces de causar efectos jurídicos. Por consiguiente estos deberán ser ratificados.<br />

Se entiende por <strong>doc</strong>umento público administrativo, aquéllos realizados por un funcionario<br />

competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos<br />

de los particulares sino que se traten de actuaciones de los referidos funcionarios que versen, bien<br />

sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que los suscribe o bien que<br />

constituyan manifestaciones de certeza jurídica como lo son las declaraciones de ciencia y<br />

conocimiento que a su vez conforman la diversidad de actos declarativos.<br />

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico o digital


claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas<br />

por el adversario, en la audiencia preliminar.<br />

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta<br />

de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará<br />

mediante inspección judicial o mediante un perito que designe el Juez, a costa de la parte<br />

solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento<br />

o copia certificada del mismo si lo prefiere.<br />

Artículo 422. Documentos privados. Los instrumentos privados, cartas o telegramas,<br />

provenientes de la parte contraria, deben producirse en el proceso en originales.<br />

Artículo 423. Documentos privados emanados de terceros. Los <strong>doc</strong>umentos privados<br />

emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser<br />

ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y serán valorados de conformidad con la<br />

sana crítica, salvo disposición especial en contrario.<br />

Artículo 424. Valor de las publicaciones en periódicos o gacetas. Las publicaciones en<br />

periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos se tendrán como<br />

fidedignas, salvo prueba en contrario.<br />

Artículo 425. Informe o copia de hechos litigiosos. Cuando se trate de hechos que consten en<br />

<strong>doc</strong>umentos, libros, archivos, expedientes, registros u otros papeles que se hallen en oficinas<br />

públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares<br />

que no sean parte en el proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de cualquiera de ellos,<br />

cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los<br />

mismos.<br />

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas<br />

invocando causa de reserva, a menos que la autoridad competente les hubiere otorgado carácter<br />

confidencial de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las<br />

leyes que regulen la materia de clasificación de contenido confidencial o secreto.<br />

La falta de remisión en el lapso establecido por el juez o la negativa a dar respuesta sobre la<br />

información requerida se entenderá como desacato a la orden judicial, lo cual será sancionado con<br />

una multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.)<br />

Artículo 426. Documentos fundamentales y privados. Promoción. Si el demandante no hubiere<br />

acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después,<br />

a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha<br />

posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, o se trate de algún<br />

hecho nuevo surgido en forma sobrevenida luego de determinada la controversia, o la prueba<br />

hubiese sido desconocida por las partes para el momento de presentación del libelo o la<br />

contestación, según el caso.<br />

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo<br />

de esta especie, deberán producirse antes del debate oral o anunciarse los datos del mismo donde<br />

deban compulsarse. Después no se le admitirán otros.<br />

SECCIÓN II<br />

De la exhibición de <strong>doc</strong>umentos.


Artículo 427. Solicitud de exhibición de <strong>doc</strong>umentos. La parte que deba servirse de un<br />

<strong>doc</strong>umento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario o en un tercero, podrá<br />

pedir su exhibición en la demanda o la contestación.<br />

A la solicitud de exhibición, deberá acompañar una copia del <strong>doc</strong>umento o en su defecto, la<br />

afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del <strong>doc</strong>umento y, en ambos<br />

casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento<br />

se halla o se ha hallado en poder de su adversario.<br />

El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del <strong>doc</strong>umento en la audiencia preliminar,<br />

para que ésta tenga lugar durante el lapso de evacuación fijado por el juez en la audiencia<br />

preliminar.<br />

Si el instrumento no fuere exhibido, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder<br />

del adversario, se tendrá como exacto el texto del <strong>doc</strong>umento, tal como aparece de la copia<br />

presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por<br />

el solicitante acerca del contenido del <strong>doc</strong>umento.<br />

Si la prueba acerca de la existencia del <strong>doc</strong>umento en poder del adversario resultare contradictoria,<br />

el Juez resolverá en la audiencia de juicio, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y<br />

de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.<br />

SECCIÓN III<br />

De la tacha de los instrumentos.<br />

Artículo 428. Tacha de Instrumentos. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos, los<br />

públicos administrativos, los electrónicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por<br />

reconocidos, se puede proponer, por los motivos siguientes:<br />

1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que<br />

la firma de éste haya sido falsificada;<br />

2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como<br />

otorgante del acto haya sido falsificada;<br />

3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea<br />

que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a<br />

la identidad del otorgante;<br />

4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante<br />

ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no<br />

podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él;<br />

5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con<br />

posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de<br />

modificar su sentido o alcance.<br />

6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese<br />

hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en<br />

fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.<br />

Artículo 429. Oportunidad de la tacha incidental. La tacha de falsedad se debe proponer en la<br />

audiencia preliminar, o dentro de los cinco días de despacho siguientes, en los casos previstos en<br />

el artículo anterior, aplicando para ello el procedimiento establecido en el artículo 602 ejusdem.


Artículo 430. Efecto de la no comparecencia. La no comparecencia del tachante a la audiencia<br />

preliminar, se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno<br />

valor probatorio. Así mismo, la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del<br />

instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso.<br />

Artículo 431. Tacha de instrumentos privados. Los instrumentos privados pueden tacharse por<br />

los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en la audiencia preliminar,<br />

o dentro de los cinco días de despacho siguientes en los casos de excepción previstos en el artículo<br />

429 de este Código.<br />

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover<br />

expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos, en cuyo caso debe promover en forma<br />

simultánea la prueba de cotejo, todo ello en la audiencia preliminar, con sujeción a las reglas que se<br />

establecen en la Sección siguiente.<br />

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los<br />

artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.<br />

Artículo 432. Reconocimiento de instrumento privado. La parte contra quien se produzca un<br />

instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar<br />

formalmente si lo reconoce o lo niega en la audiencia preliminar. El silencio de la parte a este<br />

respecto dará por reconocido el instrumento.<br />

Artículo 433. Carga procesal del que produjo el instrumento. Negada la firma o declarado por<br />

los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su<br />

autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo en la audiencia preliminar.<br />

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las<br />

costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276 de este Código, sin<br />

perjuicio de la imposición de la multa de hasta diez Unidades Tributarias (10 U.T).<br />

Artículo 434. Cotejo. El cotejo se practicará por un experto con sujeción a lo previsto por este<br />

Código.<br />

Artículo 435. Instrumentos indubitados. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento<br />

o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.<br />

Artículo 436. Numeración de <strong>doc</strong>umentos indubitados. Se considerarán como indubitados para<br />

el cotejo:<br />

1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;<br />

2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;<br />

3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de<br />

comprobar; pero no aquéllos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque<br />

precedentemente se hubieren declarado como suyos;<br />

4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar. A falta de<br />

estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el<br />

Tribunal lo acordará que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte,<br />

si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre<br />

en la imposibilidad física de escribir.<br />

Artículo 437. Procedimiento del cotejo. El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del


desconocimiento, esto es, en la audiencia preliminar, debiendo el juez de inmediato pronunciarse<br />

sobre ello y designar al experto, quien deberá producir su informe, el cual deberá ser ratificado por<br />

éste en la audiencia de juicio.<br />

CAPÍTULO V<br />

De la experticia.<br />

Artículo 438. Objetivo y finalidad del dictamen de expertos. Cuando sean necesarios<br />

conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias<br />

relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes en el libelo y contestación podrán<br />

promover el dictamen de experto que posea los conocimientos correspondientes.<br />

Al emitir el dictamen todo experto deberá manifestar bajo juramento decir la verdad que ha actuado<br />

y en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que<br />

pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.<br />

Artículo 439. Quienes son los expertos. La no obligación del juez de seguir los dictámenes.<br />

El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte<br />

tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están<br />

obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso<br />

razonarán los motivos de su convicción.<br />

Artículo 440. Procedencia de la experticia. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de<br />

hecho bien de oficio por el Tribunal, o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los<br />

puntos sobre los cuales debe efectuarse.<br />

Artículo 441. Nombramiento de expertos. El nombramiento de los expertos corresponderá al<br />

Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la<br />

experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de<br />

medios económicos para su realización.<br />

Igualmente, podrá el juez, de acuerdo a la complejidad del asunto, hacer el nombramiento de<br />

expertos corporativos o institucionales para la realización de la experticia solicitada.<br />

Artículo 442. Obligación de los funcionarios públicos de prestar sus servicios. Los<br />

funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada<br />

materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad<br />

que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten<br />

sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada<br />

misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será<br />

causal de destitución, sin perjuicio de la imposición de una multa de hasta 10 Unidades Tributarias.<br />

Artículo 443. Deber de los expertos privados. Los expertos que no sean funcionarios o<br />

empleados públicos deberán cumplir cabal y fielmente la misión que le encomiende el Tribunal. En<br />

caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente Código, el Tribunal<br />

competente civil podrá inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por ante dicho Tribunales, por<br />

un período no menor de un año, ni mayor de cinco años, según la gravedad de la falta, sin perjuicio<br />

de la imposición de una multa de hasta diez Unidades Tributarias (10 U.T). Dicha decisión será<br />

impugnable por ante el Tribunal superior competente.


Artículo 444. Deber de los expertos de presentar sus informes. En ningún caso será excusa<br />

para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto el hecho que no se hayan<br />

sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso.<br />

Artículo 445. Experticia de oficio. Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez<br />

nombrará un experto tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de<br />

los puntos sobre los cuales debe dictaminar el experto.<br />

Artículo 446. Litisconsorcio. Nombramiento de experto. En caso de litisconsorcio, el Juez<br />

nombrará al experto.<br />

Artículo 447. Juramento del experto. Una vez que conste en auto la notificación del experto al día<br />

siguiente, en el día y la hora que fije el juez, el nombrado deberá concurrir para aceptar y prestar<br />

juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, concurrirá a dicho acto.<br />

Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a<br />

nombrar otro en su lugar.<br />

Artículo 448. Plazo para evacuar la experticia. En el mismo acto de juramentarse el experto, el<br />

juez le consultará sobre el tiempo que necesite para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin<br />

exceder de quince días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar<br />

donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.<br />

Artículo 449. Prórroga del plazo. En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado al experto,<br />

cuando éste así lo solicite antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones<br />

aducidas.<br />

Artículo 450. Práctica inmediata de la experticia. Cuando el objeto de la experticia fuere de tal<br />

naturaleza que a juicio del experto las diligencias puedan practicarse inmediatamente después del<br />

juramento, así podrá hacerlo, rindiendo el dictamen acto continuo, previa autorización del Juez.<br />

Artículo 451. Procedimiento de la experticia. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o<br />

por medio de apoderado o por el consultor técnico y hacerles las observaciones que crean<br />

convenientes, pero deberán retirarse para que el experto delibere solo.<br />

Artículo 452. Obligación de considerar las observaciones de las partes. El experto está<br />

obligado a considerar en el dictamen las observaciones que las partes, sus apoderados o<br />

consultores técnicos les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen.<br />

Artículo 453. Limitaciones a la autonomía de las funciones de los expertos. El experto<br />

procederá libremente en el desempeño de sus funciones, pero no podrá destruir o inutilizar las<br />

cosas sometidas a su examen sin autorización del Juez.<br />

Artículo 454. Constancia en autos de la acción de las diligencias. El experto deberá hacer<br />

constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en<br />

que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes sus<br />

apoderados o el consultor técnico, a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.<br />

Artículo 455. Formalidades del dictamen. El dictamen del experto deberá rendirse por escrito<br />

ante el Juez de la causa, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a<br />

los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la<br />

experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que ha llegado éste, el<br />

cual deberá ser ratificado en el debate oral.


Artículo 456. Aclaratoria del dictamen. En el mismo día del debate oral cualquiera de las partes<br />

puede solicitar al experto aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y<br />

precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, en el caso de ser necesaria la ampliación, así lo<br />

acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de dos días.<br />

Artículo 457. Multa al experto. El experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima,<br />

incurrirá en una multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.), que le impondrá el Juez según la<br />

gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir.<br />

Artículo 458. La falta del experto. En los casos de falta absoluta del experto, se nombrará otro<br />

conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo<br />

señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del experto<br />

durase más de quince días el juez nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores.<br />

CAPÍTULO VI<br />

De la inspección judicial.<br />

Artículo 459. Inspección judicial. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto<br />

poner constancia del estado de las cosas, lugares o <strong>doc</strong>umentos antes o después de que<br />

desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, con el objeto de verificar o<br />

esclarecer aquellos hechos que interesen a la causa, será acordada inspección judicial a solicitud<br />

de parte, o bien de oficio por el juez.<br />

Artículo 460. Personas que concurren al acto. Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez<br />

concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y un práctico de su elección cuando sea<br />

necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente. Si la parte promovente no concurriere a<br />

la evacuación de la prueba, se tendrá por desistida la misma.<br />

Artículo 461. Observaciones de las partes, sus representantes y apoderados. Durante la<br />

práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes, apoderados o consultores técnicos<br />

podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se<br />

insertarán en el acta, si así lo pidieren.<br />

Artículo 462. Contenido del acta. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado,<br />

cumpliendo con las formalidades y contenidos establecidos en el artículo 192 de este Código, así<br />

como la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo<br />

en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de<br />

los reconocimientos efectuados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, El acta deberá ser<br />

suscrita por el Juez, el secretario, las partes y personas asistentes a dicho acto.<br />

Si han intervenido otras personas, el secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la<br />

firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.<br />

El Juez ordenará la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos o<br />

procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos.<br />

Artículo 463. Funciones de los prácticos. Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al<br />

Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor las diligencias, informes que<br />

podrá solicitar también de alguna otra persona, que haya sido previamente juramentada.


CAPÍTULO VII<br />

De la prueba de testigos.<br />

SECCIÓN I<br />

De los testigos y sus declaraciones.<br />

Artículo 464. Inhabilidad absoluta. No podrán ser testigos en el juicio civil los niños, niñas y<br />

adolescentes; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión<br />

de testificar en juicio.<br />

Artículo 465. Inhabilidad relativa. No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que<br />

esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas<br />

de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El<br />

heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un<br />

pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas<br />

relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.<br />

Artículo 466. Inhabilidad según la cualidad de las partes. Nadie puede ser testigo en contra, ni<br />

en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser<br />

testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.<br />

Artículo 467. Inhabilidad respecto al promovente. Excepción. Tampoco pueden ser testigos en<br />

favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el<br />

cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos<br />

en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun<br />

cuando sean ascendientes o descendientes.<br />

Artículo. 468. Obligación de rendir declaración. Toda persona hábil para ser testigo debe dar<br />

declaración. Podrán sin embargo, excusarse:<br />

1. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo;<br />

2. Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate.<br />

Artículo 469.Tramitación. Admitida la prueba, el Juez fijará una hora y día en la que tendrá lugar el<br />

debate oral para el examen de los testigos. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los<br />

testigos promovidos.<br />

Artículo 470. Juramento. El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad y<br />

declarará su nombre, apellido, número de <strong>doc</strong>umento de identificación, edad, estado civil, profesión<br />

u ocupación y domicilio y si tiene impedimento para declarar.<br />

Artículo 471. Forma de examinar al testigo. Los testigos serán examinados en público, reservada<br />

y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte<br />

promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su<br />

apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el<br />

interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada<br />

pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.<br />

En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado<br />

el interrogatorio.<br />

Artículo 472. Facultad del juez. El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea


convenientes para ilustrar su propio juicio.<br />

Artículo 473. Protección del testigo. Sólo el Juez podrá interrumpir a los testigos en el acto de<br />

declarar, para corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto y hacer efectiva toda la<br />

libertad que deben tener para decir la verdad.<br />

Artículo 474. Declaraciones en donde se refieran los hechos. El Juez, en caso de que lo crea<br />

conveniente, podrá ordenar que el examen del testigo se verifique en el lugar a que se han de<br />

referir sus deposiciones.<br />

Artículo 475. Declaración en la morada del testigo. Podrá también el juez trasladarse a la<br />

morada del testigo, en caso de tener impedimento justificado para comparecer, a fin de que allí sea<br />

examinado, disponiéndose así por auto expreso del Tribunal.<br />

Artículo 476. Contenido del acta. El acta establecida en el artículo 192 de este Código también<br />

contendrá:<br />

1. La indicación diferimiento que se haya hecho para otro día si no se hubiere concluido la<br />

declaración en el mismo;<br />

2. La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 471 ejusdem;<br />

3. La firma del testigo, si supiere y pudiere firmar, o la constancia de que no sabe o no puede<br />

hacerlo;<br />

4. Las firmas de los intérpretes, si los hubiere y las de las partes y apoderados que hayan asistido<br />

al acto.<br />

Artículo 477. Deber de comparecer. Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio,<br />

deberán comparecer precisamente, sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores,<br />

pero dando aviso anticipado a éstos, a rendir declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse<br />

por razón de privilegio ni por ninguna otra causa. Los contumaces pagarán una multa de hasta diez<br />

unidades tributarias (10 U.T.)<br />

Artículo 478. Exención de comparecer. Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del<br />

artículo anterior: el Presidente o de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Presidente o y<br />

Vicepresidentes de la Asamblea Nacional, magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,<br />

Presidente del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la República, Contralor General<br />

de la República, Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo, Ministros de los despachos<br />

relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores y<br />

Alcaldes de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la Ley Orgánica de la<br />

Fuerza Armada Nacional. Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por<br />

oficio o escrito dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que<br />

presentare la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal constituido, en la<br />

morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las preguntas verbales que le haga la otra<br />

parte.<br />

Los jefes de Misiones Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad,<br />

no están obligados a testificar. Cuando espontáneamente consientan en ello, el Tribunal les librará<br />

una rogatoria a los efectos del párrafo anterior.<br />

Artículo 479. Exención de la pena. Si el testigo justificare que no pudo presentarse el día<br />

señalado, el Tribunal lo eximirá de la multa, después de que haya dado su declaración en la causa.


Artículo 480. Limitaciones en la forma de declarar. El testigo no podrá leer ningún papel o<br />

escrito para contestar: contestará verbalmente por sí solo a las preguntas que se le hicieren. Sin<br />

embargo, oídas las partes, podrá el Tribunal permitirle que consulte sus notas cuando se trate de<br />

cantidades, y también en los casos difíciles o complicados en que la prudencia del Tribunal lo<br />

estimare necesario.<br />

SECCIÓN II<br />

Tacha de testigos<br />

Artículo 481. Oportunidad de la tacha. La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia<br />

de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele<br />

ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la<br />

declaración del testigo se tendrá como insistencia.<br />

Artículo 482. Prohibición de tachar. No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma,<br />

aunque la parte contraria se valga de su testimonio. El testigo que haya sido sobornado no deberá<br />

apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.<br />

El Juez solicitará, por ante el Tribunal competente, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del<br />

sobornador, cuando de los autos surjan responsabilidades.<br />

Artículo 483. Proposición y trámite de la tacha de testigo. La tacha de testigos, se propondrá en<br />

el debate oral para lo cual el tachante, hará su exposición de forma verbal de los motivos y hechos<br />

que le sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del testigo. Propuesta la tacha se seguirá lo<br />

establecido en el artículo 602 de este Código; admitiéndose también las que promueva la parte<br />

contraria para contradecirla.<br />

Artículo 484. Prueba de testigos. Valoración. Para la apreciación de la prueba de testigos, el<br />

Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y<br />

estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos<br />

por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando<br />

en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya<br />

por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido<br />

tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.<br />

CAPÍTULO VIII<br />

De las reproducciones, copias y experimentos.<br />

Artículo 485. Facultad del juez de ordenar reproducciones de objetos, <strong>doc</strong>umentos y lugares.<br />

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aún de oficio, puede disponer que se ejecuten<br />

planos, calcos y copias, aún fotográficas, de objetos, <strong>doc</strong>umentos y lugares y cuando lo considere<br />

necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios,<br />

instrumentos o procedimientos mecánicos o electrónicos.<br />

Artículo 486. Reconstrucciones de hechos. Para comprobar que un hecho se ha producido o<br />

pudo haberse producido en una forma determinada, el Tribunal podrá ordenar la reconstrucción de<br />

ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez<br />

debe asistir a la reconstrucción, y si lo considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno más<br />

expertos, que designará al efecto.


Artículo 487. Utilización de los medios científicos. En el caso de que así conviniere a la prueba,<br />

pudiere también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos,<br />

bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico mediante un experto de reconocida<br />

aptitud, nombrado por el Tribunal.<br />

Artículo 488. Colaboración de las partes para la reconstrucción de pruebas. Si para la<br />

realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones, experticias y las pruebas de<br />

carácter científico, señaladas en el artículo precedente, fuere menester la colaboración material de<br />

una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de<br />

ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo<br />

interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las<br />

afirmaciones de la parte contraria.<br />

TÍTULO III<br />

De los Indicios y Presunciones.<br />

Artículo 489. Indicios y Presunciones. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo<br />

suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su<br />

conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la<br />

controversia.<br />

La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez,<br />

a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial; son las consecuencias que la<br />

ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.<br />

Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez<br />

para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o<br />

alcance de éstos.<br />

Artículo 490. Apreciación de los indicios Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de<br />

autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre<br />

sí, y en relación con las demás pruebas de autos.<br />

Artículo 491. Presunción de carácter absoluto. Cuando la ley califica una presunción con<br />

carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción sólo ha de acreditar<br />

la realidad del hecho que a ella le sirve de base.<br />

Artículo 492. Presunción de carácter relativo. Cuando la ley presuma una conclusión con<br />

carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción.<br />

Artículo 493. Convicción del juez. El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la<br />

experiencia o en sus conocimientos y, a partir del presupuesto debidamente acreditado en el<br />

proceso, que contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.<br />

Artículo 494. Valoración de la conducta de las partes en el proceso por el juez. El Juez puede<br />

extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el<br />

proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr<br />

la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del<br />

Juez estarán debidamente fundamentadas.


TÍTULO IV.<br />

DE LA DECISIÓN DE LA CAUSA<br />

CAPÍTULO I.<br />

De la vista y sentencia.<br />

Artículo 495. Auto para mejor proveer. Una vez finalizado la audiencia de juicio y en el momento<br />

del dictado de la sentencia, el juez de la causa podrá diferir el mismo, y si lo juzgare procedente<br />

dictar auto para mejor proveer, en el cual acordará:<br />

1. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se<br />

juzgue necesario;<br />

2. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos<br />

que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y<br />

se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna<br />

circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro;<br />

3. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la<br />

que existiere en autos.<br />

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se<br />

oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las<br />

observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.<br />

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio<br />

de lo que se resuelva sobre costas.<br />

Artículo 496. Término para dictar sentencia. Finalizado el debate oral, cumplido que sea el auto<br />

para mejor proveer, o pasados los sesenta minutos que tiene el tribunal para dictar el dispositivo<br />

del fallo, el mismo será publicado íntegramente a los cinco días siguientes a su dictado. Este<br />

término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.<br />

TÍTULO V.<br />

DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA<br />

CAPÍTULO I.<br />

Disposiciones Generales<br />

Artículo 497. Tribunal competente para ejecutar la sentencia. La ejecución de la sentencia o de<br />

cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la<br />

causa en primera instancia.<br />

Artículo 498. Decreto de ejecución. Lapso para el cumplimiento. Cuando la sentencia haya<br />

quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución.<br />

En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para<br />

que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta<br />

que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la<br />

sentencia.<br />

Artículo 499. Suspensión de la ejecución. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en


autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también<br />

realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.<br />

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo<br />

previsto en este Título.<br />

Artículo 500. De las astricciones. Para el efectivo cumplimiento de lo condenado en la sentencia<br />

definitiva el tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar la astricción a que haya lugar.<br />

La conminación económica la acordará el tribunal de ejecución por cada día que transcurra sin que<br />

el accionado dé cumplimiento voluntario a lo dispuesto en la definitiva. Para proceder a fijar el<br />

monto de la conminación, el juez ejecutor tomará en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto<br />

debatido así como la capacidad económica del condenado.<br />

El tribunal que fijó el monto de la astricción podrá, de oficio o a petición de parte, aumentar el monto<br />

conminado, disminuirlo o dejarlo sin efecto en cualquier momento.<br />

Artículo 501. Ejecución de condenas sobre cantidades líquidas de dinero. Si la condena<br />

hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del<br />

deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No<br />

estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con<br />

arreglo a lo establecido en el artículo 44 de este código. Verificada la liquidación se procederá al<br />

embargo de que se trata en este artículo.<br />

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de<br />

ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se<br />

encuentren bienes del deudor.<br />

El mandamiento de ejecución ordenará:<br />

1. Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la<br />

cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución;<br />

2. Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 521 y siguientes<br />

de este Código.<br />

Artículo 502. Entrega de cosas muebles e inmuebles. Si en la sentencia se hubiere mandado a<br />

entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la<br />

fuerza pública, si fuere necesario, en caso de no cumplirse voluntariamente lo ordenado.<br />

Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante,<br />

procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.<br />

En caso de llevarse a cabo la ejecución forzosa sobre bienes pertenecientes a terceros, podrán<br />

éstos ejercer oposición conforme a lo establecido en el artículo 598 de este Código.<br />

Artículo 503. Obligaciones de hacer o no hacer. Ejecución. Si en la sentencia se hubiese<br />

condenado a la práctica de una obligación de hacer o de no hacer y el ejecutado no hubiese dado<br />

cumplimiento voluntario en el plazo establecido, podrá el Juez imponer las conminaciones<br />

económicas referidas en el artículo 500 o autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer<br />

ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la<br />

obligación de no hacer, a costa del deudor.<br />

En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no<br />

permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una


cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 501 de este código.<br />

Artículo 504. Ejecución alternativa. Si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la<br />

entrega de una de varias cosas y el deudor a quien corresponda la elección no diere cumplimiento a<br />

la sentencia en el lapso indicado en el artículo 498, el acreedor puede pedir la entrega de una<br />

cualquiera de ellas, a su elección, y se procederá como indica el artículo 502 de este Código; todo<br />

sin perjuicio de lo previsto en la Sección Tercera, Capítulo II, Título Tercero, Libro Tercero, del<br />

Código Civil para los casos en que ha perecido una o todas las cosas prometidas alternativamente.<br />

Artículo 505. Efectos de la sentencia que ordena cumplir un contrato. Si la parte que resulte<br />

obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea<br />

posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no<br />

cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una<br />

cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá<br />

estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe<br />

existir constancia auténtica en los autos.<br />

Artículo 506. De la ejecución anticipada. Si como consecuencia de la función conciliatoria o del<br />

convenimiento parcial del demandado practicada durante la celebración de la Audiencia Preliminar<br />

se llegara a un acuerdo respecto de alguno/s de los puntos demandados, podrá el juez, a solicitud<br />

de parte interesada, adelantar la ejecución que concierna al/los petitorio/s admitido/s.<br />

Para llevar a cabo la ejecución se procederá conforme a las reglas previstas de este Título.<br />

Artículo 507. De la ejecución provisional. Plazo y requisito. Dentro de los cinco días siguientes<br />

al dictado de la sentencia definitiva de condena podrá el actor victorioso solicitar la ejecución<br />

provisional siempre y cuando preste garantía suficiente, a juicio del tribunal de ejecución, para<br />

responder por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar al demandado ejecutado.<br />

El perjudicado por la ejecución provisional podrá a su vez solicitar su suspensión siempre que<br />

alegue el perjuicio que se le pueda ocasionar por el adelanto en la ejecución y constituya garantía<br />

para responder por el monto de lo ejecutado.<br />

Artículo 508. Confirmatoria o revocatoria de la sentencia recurrida. Si la sentencia emitida por<br />

el tribunal de alzada o el de casación confirmare la producida por el tribunal inferior, declarará<br />

definitiva la ejecución provisoria adelantada. En caso contrario, se ordenará que se vuelvan las<br />

cosas al estado anterior a la ejecución provisional con la respectiva condena por los daños y<br />

perjuicios causados. De no ser posible, se acreditarán al monto correspondiente a los daños y<br />

perjuicios el menoscabo originado por la ejecución provisoria.<br />

CAPÍTULO II<br />

De la oposición a la ejecución.<br />

Artículo 509. Plazo para la oposición. Motivos. Dentro de los diez (10) días siguientes al decreto<br />

del juez ordenando despachar la ejecución, podrá el ejecutado oponerse a la misma alegando<br />

haber pagado lo condenado o haber cumplido la actuación ordenada en la definitiva; no se admitirá<br />

la oposición si la misma no se fundamentare en <strong>doc</strong>umento auténtico.<br />

También será motivo de oposición a la ejecución la prescripción de la ejecutoria oportunamente<br />

alegada que se evidencie de las actas del proceso.


La oposición fundamentada en algunos de los motivos señalados suspenderá la ejecución<br />

solicitada.<br />

Artículo 510. Impugnación a la oposición. Podrá el ejecutante impugnar la oposición propuesta<br />

por el ejecutado dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del plazo otorgado para<br />

dicha oposición.<br />

Artículo 511. Convocatoria a audiencia. Si el ejecutado en su oposición o el ejecutante en su<br />

impugnación a dicha oposición solicitaren la celebración de audiencia para la resolución de la<br />

misma, el tribunal la convocará para dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del plazo<br />

otorgado para impugnarla si de las <strong>doc</strong>umentales aportadas se desprendiere la imposibilidad de<br />

resolverla sin audiencia.<br />

Artículo 512. Inasistencia a la audiencia. Trámite. Si a la audiencia convocada inasiste el<br />

ejecutado se tendrá por desistida la oposición ejercida; si es el ejecutante quien inasiste se<br />

resolverá la oposición sin más trámite.<br />

Si comparecen ambas partes se celebrará la audiencia conforme al trámite previsto en el artículo<br />

602 de este código.<br />

Artículo 513. Resolución de la oposición. Recurso. Si la resolución sobre la oposición la<br />

declarare procedente, ratificará la suspensión de la ejecución y contra dicha decisión se admitirá<br />

apelación en ambos efectos. Si por el contrario declarare sin lugar la oposición ejercida ordenará la<br />

prosecución de la ejecución admitiéndose contra dicho fallo apelación en el sólo efecto devolutivo.<br />

Artículo 514. Oposición sin lugar. Consecuencias. Tratándose del segundo de los supuestos<br />

establecidos en el artículo anterior, se le concederá al demandado un plazo perentorio conforme lo<br />

regula el artículo 498 de este Código para cumplir de forma voluntaria la condena impuesta en su<br />

contra; agotado dicho plazo se dará inicio a la ejecución forzosa, sin perjuicio de las conminaciones<br />

económicas a que hubiere lugar.<br />

Artículo 515. Incidentes en ejecución. Cualquier otra incidencia surgida durante la ejecución se<br />

tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 602 de este Código,<br />

dependiendo si la incidencia surge dentro o fuera de audiencia.<br />

Artículo 516. Finalización de la ejecución forzosa. La ejecución forzosa sólo se tendrá por<br />

finalizada con la completa satisfacción del acreedor ejecutante.<br />

CAPÍTULO III<br />

Del embargo de bienes.<br />

Artículo 517. Bienes objeto del embargo. Orden de prelación. El embargo se practicará sobre<br />

los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado<br />

ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal<br />

decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de<br />

morada.<br />

Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho<br />

practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los<br />

embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido<br />

practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.


Artículo 518. Participación de oficio al registro. Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o<br />

un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador<br />

Inmobiliario del lugar donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias<br />

que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse<br />

sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los<br />

daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.<br />

Artículo 519. Acta de embargo. Efecto. Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio<br />

donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier<br />

otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará<br />

consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario<br />

que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas<br />

embargadas y las demás circunstancias del acto.<br />

Artículo 520. Mensualidad que debe pagar quien siga ocupando el bien embargado. Si el<br />

ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar<br />

ocupándolo hasta el remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de<br />

alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el<br />

Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza<br />

pública si fuere necesario.<br />

Artículo 521. Venta de cosas corruptibles. Procedimiento. Si entre las cosas embargadas<br />

hubieren cosas corruptibles, el Juez podrá, previa audiencia de ambas partes, autorizar al<br />

Depositario para que efectúe la venta de dichas cosas, previa estimación de su valor por un perito<br />

que nombrará el Tribunal. Dicha venta se anunciará mediante un solo cartel que se publicará en un<br />

periódico que circule en la localidad, pudiéndose prescindir de éste en caso de que el temor de la<br />

corrupción de los bienes sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha omisión. El producto de la<br />

venta, con la cual se favorecerá a quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del precio<br />

fijado por el perito, se destinará a los fines de la ejecución.<br />

CAPÍTULO IV<br />

Disposiciones relativas al depósito de los bienes embargados.<br />

Artículo 522. Depósito judicial. Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente<br />

autorizadas para tal fin. Si no hubieren personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén<br />

situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá<br />

confiar el Depósito en persona solvente y responsable, hasta tanto se efectúe el Depósito en<br />

persona calificada por la ley.<br />

Artículo 523. Destino del depósito judicial. Apertura de cuentas bancarias. Salvo lo que<br />

dispongan en contrario la Ley de Depósitos Judiciales u otras leyes especiales, las cantidades de<br />

dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución, se<br />

depositarán siempre en una cuenta que al efecto mantendrá el Tribunal en un Banco de la<br />

localidad. A tal efecto requerirán dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se<br />

abrirá bajo la forma de una cuenta corriente, pero si se tratare de cantidades mayores de mil<br />

quinientas unidades tributarias la cuenta se abrirá bajo la forma de una cuenta de ahorros a<br />

nombre del ejecutante, pero dicha cuenta no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el<br />

Secretario del Tribunal. Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas


pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte del titular de la cuenta<br />

el Banco depositario de ella hará entrega al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses.<br />

La cuenta corriente del Tribunal se movilizará con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular<br />

del Tribunal. El Tribunal llevará al día un libro que demuestre claramente el estado de los depósitos<br />

con especificación del juicio que los ha causado, con el nombre de las partes y el número del<br />

expediente.<br />

Artículo 524. Obligaciones del depositario. El Depositario tiene las siguientes obligaciones:<br />

1. Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia;<br />

2. Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello;<br />

3. Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y<br />

realización de los frutos;<br />

4. No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni<br />

darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal,<br />

que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las<br />

partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto;<br />

5. Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas;<br />

6. Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro<br />

del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario<br />

sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de<br />

cuenta mensuales;<br />

7. Las demás que le señalen las leyes.<br />

Artículo 525. Derechos del depositario. El Depositario tiene los siguientes derechos:<br />

1. Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, y créditos embargados;<br />

2. Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal;<br />

3. Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la ley.<br />

Artículo 526. Uso del depósito. Si entre los bienes embargados hubiere animales y objetos<br />

susceptibles de uso, el Depositario, previa autorización del Tribunal con audiencia de las partes,<br />

podrá autorizar dicho uso mediante compensación de los gastos del depósito.<br />

Artículo 527. Aprobación de la cuenta. Presentada la cuenta por el Depositario, se seguirá para<br />

la aprobación y objeciones de la cuenta el procedimiento establecido en la Ley sobre Depósitos<br />

Judiciales.<br />

Artículo 528. Inhabilidad para ser depositario. En ningún caso podrá nombrarse Depositario al<br />

ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley; ni a funcionarios y empleados del<br />

Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado<br />

de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del<br />

ejecutado. Tampoco pueden ser Depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las<br />

relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante.<br />

CAPÍTULO V


De la oposición al embargo y de su suspensión.<br />

Artículo 529. Oposición a medidas por terceros. Suspensión. Si al practicarse el embargo<br />

preventivo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de<br />

remate, en el caso del embargo ejecutivo, o practicada cualquier otra medida cautelar decretada, se<br />

presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por<br />

comisión, en el mismo acto, suspenderá la misma si aquélla se encontrare verdaderamente en su<br />

poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico<br />

válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero con otra<br />

prueba fehaciente el Juez no suspenderá la medida, debiendo decidir la tenencia de la cosa una<br />

vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 602 para los incidentes fuera de la audiencia.<br />

El Juez en su sentencia revocará la medida si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa; en<br />

caso contrario, confirmará la misma.<br />

Si resultare probado, en caso de ser el embargo la medida decretada, que el opositor sólo es un<br />

poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa<br />

embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del<br />

embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la<br />

satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a<br />

quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del<br />

justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá<br />

apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 308 de este Código sea<br />

admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa<br />

juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá<br />

proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.<br />

Artículo 530. Levantamiento por falta de impulso. Si después de practicado el embargo<br />

transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los<br />

bienes embargados.<br />

Artículo 531. Traslado del embargo de unos bienes en otros. El ejecutante podrá pedir que se<br />

traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución, y que se<br />

embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el Juez lo decretará así, si del<br />

justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución. En<br />

caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor sólo podrá pedir el<br />

embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su<br />

pago. Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no le estén hipotecados tendrán los<br />

derechos de un acreedor quirografario.<br />

CAPÍTULO VI<br />

De los efectos del embargo.<br />

Artículo 532. Efectos del embargo. Todo negocio jurídico de administración o disposición<br />

efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa<br />

fuere mueble, o recibida por el Registrador de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la<br />

participación que al efecto le hará el Tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aun sin<br />

declaración del Juez.


La cosa embargada podrá ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y<br />

restituida al Depositario mediante simple orden del Juez que practicó el embargo.<br />

CAPÍTULO VII<br />

De la publicidad del remate.<br />

Artículo 533. Improcedencia del remate. No podrá procederse al remate de los bienes<br />

embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones de este Capítulo, salvo disposición<br />

especial en contrario.<br />

Artículo 534. Anuncio del remate de bienes muebles. El remate de los bienes muebles se<br />

anunciará en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en<br />

un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén<br />

situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se<br />

hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga<br />

circulación en el lugar donde se efectuará el remate.<br />

Artículo 535. Anuncio del remate por carteles. El remate de los bienes inmuebles se anunciará,<br />

en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma<br />

forma indicada en el artículo anterior.<br />

Artículo 536. Cómputo del intervalo. El cómputo de los días que deben mediar entre las<br />

diferentes publicaciones, se hará como se establece en el artículo 199.<br />

Artículo 537. Reducción de los carteles a uno solo. Las partes pueden, de mutuo acuerdo<br />

celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel,<br />

siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se<br />

presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se<br />

dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo.<br />

Artículo 538. Contenido de los carteles. Los carteles indicarán:<br />

1. Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado;<br />

2. La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y<br />

linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho;<br />

En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se<br />

indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes<br />

que ésta tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.<br />

Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar<br />

donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del<br />

ejecutante.<br />

CAPÍTULO VIII<br />

Del justiprecio.<br />

Artículo 539. Oportunidad para el justiprecio. Requisitos para ser perito avaluador. Después<br />

de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se


nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en<br />

defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes<br />

al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada<br />

por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación<br />

a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto. Para<br />

ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer<br />

conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del<br />

justiprecio.<br />

Si hubiese cosas de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean<br />

necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.<br />

La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos<br />

días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los<br />

tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella,<br />

y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al<br />

noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto<br />

nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.<br />

Artículo 540. Comisión. Cuando los bienes que vayan a ser objeto del justiprecio estén situados<br />

fuera de la jurisdicción del Tribunal, éste comisionará a uno de su misma categoría del lugar donde<br />

se encuentren los bienes, para que efectúe las diligencias del justiprecio.<br />

Artículo 541. Juramento de peritos. Designados los peritos y pasada la oportunidad de su<br />

recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome<br />

juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el<br />

Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una<br />

vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran<br />

al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las<br />

partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las partes no<br />

concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la<br />

misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por<br />

mayoría de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el<br />

Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio.<br />

Artículo 542. Acta contentiva del justiprecio. De la reunión y decisión de los peritos se levantará<br />

un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del<br />

justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él. También podrán los peritos consignar el<br />

justiprecio mediante escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión.<br />

Artículo 543. Justiprecio. Carácter vinculante. El justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con<br />

las disposiciones anteriores será vinculante para el Juez.<br />

Artículo 544. Impugnación del justiprecio. El mismo día de la reunión de los peritos en el<br />

Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la<br />

identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco (5) días siguientes,<br />

resolviendo el Juez el sexto día de la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el<br />

justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de hasta cincuenta Unidades<br />

Tributarias (50 U.T.). De la decisión del Juez no se oirá apelación.<br />

Artículo 545. Convención del justiprecio. Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado


durante la ejecución, efectuar ellas el justiprecio de los bienes que serán objeto del remate, siempre<br />

que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la fijación que hagan. En caso de<br />

que se presente algún tercero e impugne la fijación que hayan hecho las partes, acreditando ante el<br />

Juez su interés, se dejará sin efecto la fijación que hayan hecho las partes y se procederá a la<br />

fijación del justiprecio por medio de peritos en la forma prevista en este Capítulo.<br />

CAPÍTULO IX<br />

De la subasta y venta de los bienes.<br />

Artículo 546. Remate. Llegados el día y la hora indicados en el último o único cartel de remate<br />

para la realización de éste, se procederá a efectuarlo con sujeción a las disposiciones siguientes.<br />

Artículo 547. Remate de bienes expuestos a la corrupción o deterioro. Cuando los bienes<br />

muebles estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si<br />

hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal los<br />

sacará a remate mediante la publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya<br />

efectuado, y fijará la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber<br />

al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán<br />

propuestas de contado y pago inmediato. El Juez será responsable de los perjuicios que cause a<br />

las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que no<br />

había necesidad de hacerlo.<br />

Artículo 548. Caución. Procedimiento en remate. Una vez llegado el momento del remate el Juez<br />

se constituirá con el Secretario, y procederá a fijar la caución que deban prestar los postores para<br />

que le sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinará, y si<br />

las encuentra convenientes y aceptables las declarará constituidas en el mismo acto. Al ejecutante<br />

se le aceptará como caución su crédito. Seguidamente el Secretario dará lectura a las<br />

certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que puedan afectar los inmuebles, y a cualquier<br />

otra información que el Juez considere conveniente. Acto continuo fijará un lapso no menor de<br />

quince minutos ni mayor de una hora para oír las proposiciones de compra, de las cuales se dejará<br />

constancia si así lo exigiere el postor. Concluido el tiempo fijado para oír las propuestas el Juez<br />

examinará las que se hayan hecho y adjudicará la buena pro al mayor postor si su propuesta fuere<br />

de pago en efectivo, e inmediato, o al mejor postor en caso de que la mayor propuesta no sea en<br />

efectivo y con pago inmediato.<br />

Artículo 549. Acto de remate. Una vez comenzado el acto de remate éste continuará hasta su<br />

consumación, para lo cual se tendrá por habilitado el tiempo necesario sin petición de las partes.<br />

CAPÍTULO X<br />

De la cancelación del precio del remate.<br />

Artículo 550. Término para entregar el precio de contado. Cuando el remate no se haya hecho a<br />

plazo, el adjudicatario deberá entregar el precio dentro de los tres días siguientes a aquel en que se<br />

le haya hecho la adjudicación.<br />

Artículo 551. Consignación del ejecutante. Si la cosa se adjudicare al ejecutante, éste<br />

consignará solamente la parte en que el precio exceda a su crédito, si por él sólo se ha embargado


la cosa, y en el caso de haber otros acreedores, la parte del precio a que él no tenga derecho. En<br />

todo caso, si hubiere duda, se consignará entre tanto la parte del precio que sobre ella recaiga.<br />

Artículo 552. Objeto de la caución. La caución a que se refiere el artículo 547 de este código ,<br />

tiene por objeto cubrir los gastos que ocasione un nuevo remate en caso del incumplimiento del<br />

pago del precio por el adjudicatario en el lapso establecido en el artículo 549 ejusdem, y los de la<br />

prolongación del depósito hasta el nuevo pago del precio por el adjudicatario posterior.<br />

Artículo 553. Nuevo remate. Si el adjudicatario no consignare el precio en el término establecido<br />

en el artículo 549 de la ley adjetiva, se procederá a un nuevo remate de la cosa por su cuenta con<br />

cargo a la caución que haya prestado.<br />

Artículo 554. Responsabilidad del rematador. El rematador quedará responsable en este caso<br />

del valor del remate, de las costas y de los perjuicios que causare.<br />

Si el precio de la venta fuere mayor, le aprovechará al anterior rematador el exceso, tan sólo para<br />

cubrir la responsabilidad que le impone este artículo.<br />

Contra el rematador se procederá para hacer efectiva su responsabilidad como si hubiere habido<br />

contra él sentencia ejecutoriada.<br />

Artículo 555. Adjudicación de la cosa rematada. La adjudicación en el remate transmite al<br />

adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella<br />

tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del<br />

artículo 1.911 del Código Civil transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado,<br />

sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.<br />

Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa<br />

que se le adjudicó por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para<br />

efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una<br />

posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición<br />

del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio<br />

con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si<br />

fuere mueble.<br />

Artículo 556. Acta de remate. Verificado el remate, el Secretario del Tribunal estará en el deber<br />

de dar, dentro del tercer día, al rematador que lo pidiere y hubiere cumplido con las obligaciones<br />

impuestas en el remate, copia certificada del acta de ésta para que le sirva de título de propiedad.<br />

Esta copia se dará a costa del rematador.<br />

Artículo 557. Satisfacción del monto de la ejecución. Cuando los bienes a rematar, muebles o<br />

inmuebles, sean varios que constituyan unidades separables se sacarán a remate uno por uno,<br />

siguiéndose el orden que indique el ejecutado, o, en su defecto, el Tribunal. Si el producto del<br />

remate de uno o varios bienes fuere suficiente para satisfacer el monto de la ejecución se<br />

suspenderá el remate por lo que respecta a los restantes y se declararán libres de embargo.<br />

Artículo 558. Capacidad para hacer proposiciones. Para hacer proposiciones de adquisición en<br />

un remate se requiere capacidad de ejercicio y no estar sujeto a ninguna de las prohibiciones<br />

establecidas en los artículos 1.481 y 1.482 del Código Civil. El apoderado requiere de facultad<br />

expresa para poder hacer proposiciones por su poderdante.<br />

Artículo 559. Admisión de propuestas a plazo. Se admitirán propuestas a plazos, si el ejecutante


y el ejecutado las aceptaren, o si las aceptare el primero, dándose por satisfecho desde luego del<br />

precio ofrecido, siempre que este precio no sea superior al crédito. Si lo fuere se requerirá también<br />

el consentimiento de quien resulte interesado en el resto del precio.<br />

Artículo 560. Base del justiprecio en el primero y segundo acto de remate. Para el primer acto<br />

del remate se tomará como base la mitad del justiprecio. Si no hubieren proposiciones que alcancen<br />

dicho mínimo se procederá a un segundo acto de remate, el cual se anunciará mediante un solo<br />

cartel en la forma establecida en el artículo 533, señalando una nueva oportunidad que se fijará<br />

entre quince y treinta días después de declarado desierto el primero, para efectuarlo. En este<br />

segundo acto de remate la base del mismo serán dos quintos del justiprecio.<br />

Artículo 561. Tercer remate. Término. Si en el segundo remate de que trata el artículo anterior, no<br />

hubiere postura que cubra la base o sea aceptada por las partes, éstas concurrirán al tercer día<br />

siguiente, a fin de procurar un avenimiento sobre una nueva base de remate, administración o<br />

arrendamiento de la cosa que esté en ejecución, o sobre algún otro medio de allanar la dificultad.<br />

Si no se consiguiere nada a este efecto, o si alguna de las partes dejare de concurrir a la audiencia,<br />

el Juez señalará el quinto día para proceder, en un tercer remate, al arrendamiento de la cosa bajo<br />

las condiciones que estipulen las partes, o que establezca el Juez en defecto de ellas.<br />

Si las condiciones se determinaren por el Juez, procurará que el tiempo del arrendamiento, o el de<br />

la administración, no exceda del necesario para pagar la cantidad que sea materia de la ejecución,<br />

con sus intereses y gastos.<br />

Artículo 562. Opciones. En el remate para la administración o arrendamiento el acreedor podrá<br />

proponer tomar el inmueble en anticresis; y, tanto en éste como en los demás casos expresados, el<br />

Juez dará la buena pro a la propuesta que considere más ventajosa para el deudor siempre que<br />

estuviere comprendida dentro de las bases establecidas.<br />

El arrendamiento o la administración se celebrarán con el mejor postor, quien deberá dar garantía<br />

suficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga.<br />

Tanto el acreedor como el deudor podrán ser licitadores en el remate del arrendamiento o de la<br />

administración.<br />

La garantía deberá ofrecerse dentro de tres días después del remate y el rematador no podrá entrar<br />

en el goce de la finca, mientras el Juez no haya aprobado la garantía ofrecida.<br />

Si dentro de ocho días después del remate, no estuviere otorgada la garantía por haberse<br />

declarado insuficiente o inaceptable, o por cualquier otro motivo imputable al rematador, el remate<br />

quedará insubsistente, y el rematador será responsable de los perjuicios.<br />

Artículo 563. Base del justiprecio en el cuarto acto de remate. Si en el remate para el<br />

arrendamiento o administración de la cosa ejecutada, no se alcanzare nada en el propósito de la<br />

ejecución, el Juez llamará a los peritos y les consultará sobre la conveniencia de fijar como base<br />

definitiva el tercio del justiprecio para un cuarto remate, el cual se efectuará cinco días después de<br />

haberse anunciado, caso de que el Juez y dos de los peritos opinen de conformidad.<br />

Cuando los peritos no creyeren conveniente este cuarto remate, por las circunstancias especiales<br />

del mercado, la cosa ejecutada continuará en depósito hasta por seis meses, si cualquiera de las<br />

partes no promoviere antes un nuevo justiprecio y nuevos actos de remate, conforme a esta última<br />

estimación.


Si transcurrieren los seis meses sin gestión de ninguna de las partes para los efectos indicados en<br />

el párrafo anterior, o sin que se hubiere cubierto la deuda con sus intereses y gastos, el depósito del<br />

inmueble se prolongará hasta que esto se efectúe, a menos que las partes dispongan de común<br />

acuerdo otra cosa.<br />

Artículo 564. Aplicación de los frutos e intereses de los bienes embargados. Los frutos e<br />

intereses producidos por los bienes y derechos embargados, desde el día en que lo hayan sido, se<br />

aplicarán también al pago del crédito.<br />

Artículo 565. Subasta de los bienes no hipotecados. El acreedor hipotecario no podrá, sin el<br />

consentimiento del deudor, hacer subastar los inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando<br />

los hipotecados sean insuficientes para el pago de su crédito, como se dispone en el Código Civil.<br />

Si para la consulta a que se refiere el artículo 562 del presente Código no pudieren citarse los<br />

peritos, o alguno de ellos, por no estar presentes, por enfermedad u otra causa, cada parte tendrá<br />

el derecho de indicar otros dos peritos, de los cuales elegirá el Juez uno por cada parte, para<br />

hacerles la consulta.<br />

El Juez suplirá la falta de cualquiera de las partes.<br />

Artículo 566. Base del remate de cosa mueble. Si la cosa rematada fuere mueble, y no hubiere<br />

habido propuestas por la mitad de su valor en el primer acto de remate, se sacará por segunda vez,<br />

previos los carteles y avisos legales, con la base de dos quintos; y si aún no se obtuvieren, se<br />

sacará por tercera vez, previos también los carteles y avisos conducentes, con la base de un tercio,<br />

procediéndose siempre en el acto con las formalidades que quedan establecidas.<br />

Las disposiciones de los artículos precedentes son aplicables al remate de bienes muebles en<br />

cuanto sean compatibles con su naturaleza.<br />

Artículo 567. Impugnación del remate. El remate no puede atacarse por vía de nulidad por<br />

defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos<br />

es la reivindicatoria.<br />

LIBRO TERCERO.<br />

Del procedimiento cautelar y de otras incidencias.<br />

TÍTULO I.<br />

De las medidas preventivas.<br />

CAPÍTULO I.<br />

Disposiciones Generales.<br />

Artículo 568. Tutela cautelar. Requisitos. Las medidas cautelares establecidas en este Título las<br />

decretará el tribunal, ya sea de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado de la causa,<br />

pero sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que<br />

se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del<br />

derecho que se reclama, salvo regla legal expresa que disponga lo contrario.<br />

Artículo 569. Efectos de la solicitud. Las medidas cautelares señaladas en este Título, así como<br />

cualquier otra incidencia relacionada a la misma, deberán tramitarse en cuaderno separado, pero<br />

en ningún caso suspenderán el procedimiento principal.


Artículo 570. Restricción de medidas. El tribunal limitará las medidas de que trata este Título a<br />

los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se<br />

comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el juez<br />

limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso,<br />

se aplicará lo dispuesto en el artículo 585 Capítulo II del presente Título.<br />

Artículo 571. Bienes objeto de medidas. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá<br />

ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos<br />

previstos en el artículo 591.<br />

Artículo 572. Medida cautelar. De oficio o a solicitud de parte el tribunal podrá decretar, entre<br />

otras, las siguientes medidas:<br />

1. El embargo de bienes muebles;<br />

2. El secuestro de bienes determinados en los casos permitidos en la ley;<br />

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.<br />

También el tribunal acordará cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y<br />

resultado de la medida que hubiere decretado.<br />

Artículo 573. Medidas Innominadas. Además de las medidas cautelares anteriormente señaladas<br />

y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 568 el tribunal podrá acordar las<br />

providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las<br />

partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos,<br />

para evitar el daño el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y<br />

adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.<br />

Artículo 574. Objeción de la Caución. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía,<br />

presentada por la parte contra quien obren las medidas, se tramitará según lo dispuesto en el<br />

artículo 602.<br />

Artículo 575. Suspensión por caución. Se suspenderán las medidas cautelares decretadas si la<br />

parte contra quien obre diere caución o garantía de las establecidas en el artículo 578.<br />

Artículo 576. Decreto de medida por caución. Podrá también el tribunal decretar medidas<br />

cautelares sin estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 568 cuando se ofrezca y<br />

constituya caución o garantías suficientes para responder de los daños y perjuicios que ésta<br />

pudiera ocasionarle a la parte contra quien obren las medidas. El juez se pronunciará en ese mismo<br />

momento o al día siguiente sobre lo solicitado.<br />

Artículo 577. De la caución: El juez de oficio o a solicitud de parte podrá acordar que se<br />

constituya caución o garantías que a su prudencia sea suficiente para responder por las resultas<br />

del juicio, de los daños y perjuicios que éste pueda ocasionarle a la contraparte o para decretar<br />

cualquier medida cautelar aun cuando no estén llenos los extremos del artículo 567 o para<br />

suspender el decreto de las medidas cautelares ya acordadas.<br />

Artículo 578. De los tipos de caución: Las cauciones a las que se refiere este capítulo pueden<br />

ser solicitadas de oficio por el tribunal de causa cuando la ley así lo disponga o el juez lo considere<br />

pertinente, o fueren ofrecidas voluntariamente por parte contra quien obre la misma.<br />

Se rendirá garantía siempre que sea suficiente según la prudencia del juez para responder por las<br />

resultas del juicio, de los daños y perjuicios que éste pueda ocasionarle a la contraparte, para


decretar cualquier medida cautelar aun cuando no estén llenos los extremos contenidos en el<br />

artículo 567 y para suspender el decreto de las medidas cautelares ya acordadas.<br />

Para los fines de esta disposición se admitirán las siguientes:<br />

1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias ambas<br />

debidamente acreditadas según las disposiciones de su ley especial o establecimientos mercantiles<br />

de reconocida solvencia;<br />

2. Cauciones reales tales como hipoteca de primer grado sobre bienes inmuebles cuyo justiprecio<br />

conste en los autos, y prenda sobre bienes muebles o valores, acciones, mutuos, certificados.<br />

Dichos bienes deben ser propiedad del oferente de la misma;<br />

3. La consignación de títulos valores, pagarés, endosos, letras de cambio o cheques de gerencia<br />

por la cantidad exacta que señale el juez a nombre del respectivo tribunal;<br />

4. Cualquier otra que el juez o el oferente consideren pertinentes atendiendo a la necesidad del<br />

caso en particular.<br />

Podrá reemplazarse por dinero cualquiera de las garantías ya constituidas en los numerales 1, 2 y<br />

4, siempre que se consigne su equivalente en la cuenta del tribunal y el juez la considere de mayor<br />

facilidad para hacerla efectiva al momento de ejecutarla si fuera el caso.<br />

Las cauciones antes señaladas deberán presentarse o consignarse ante el tribunal en el lapso<br />

señalado en este Código, cuando éste no lo prevea la parte contra quien obre deberá presentarla o<br />

consignarla dentro de los tres días a su otorgamiento, caso contrario el juez la tendrá como no<br />

presentada. Igual consecuencia tendrán las que no cumplan las formalidades establecidas en este<br />

título para su constitución.<br />

Podrá constituirse al mismo tiempo, varios de los tipos de cauciones antes establecidos.<br />

Artículo 579. Formalidades de cumplimiento: En los casos de los numerales 1 y 2 del artículo<br />

anterior las cauciones deberán otorgarse a nombre del tribunal, en cuanto a la hipoteca la misma<br />

deberá contener copia certificada del registro de la misma ante la Oficina Subalterna de Registro<br />

Inmobiliario respectiva y del <strong>doc</strong>umento de propiedad del inmueble, la certificación de desgravamen<br />

de los últimos diez años y el avalúo hecho por un perito designado por el tribunal; en el caso de la<br />

prenda deberá presentarse el avalúo del bien ofrecido o el certificado de la cotización de los valores<br />

dados en garantía en la última operación indicados por los indicadores de la Bolsa Nacional.<br />

Presentada ésta el juez ordenará el depósito de los bienes en un establecimiento bancario o afín a<br />

éstos; y cuando se trate de bienes inmuebles el juez nombra un tercero o al oferente de la misma<br />

como depositario, haciéndolos responsables del deterioro, pérdida o disminución del precio de la<br />

cosa dada en garantía.<br />

En cuanto al numeral 3 el título valor o cheque de gerencia deberá constituirse a nombre del<br />

tribunal, que deberá depositarse en la cuenta que para este efecto posea el tribunal, dejando<br />

constancia en el expediente de la copia del cheque gerencia y original del comprobante de la<br />

operación bancaria. En el caso de los títulos valores los mismos podrán reposar en la bóveda de<br />

seguridad del banco donde el tribunal haya aperturado su cuenta bancaria.<br />

Para el supuesto señalado en el numeral 4 la caución deberá someterse a la especificad de la<br />

misma, dejando el oferente constancia de la constitución de ésta en las actas.<br />

Artículo 580. Del decreto de la caución: En el auto que el juez ordene constituir la caución, se


harán mención expresa tanto de su cuantía exacta así como de la fecha en que ésta debe<br />

constituirse, de no ser presentada tempestivamente el juez la tendrá como no presentada y<br />

resolverá sobre cada caso en específico.<br />

Artículo 581. Presentación de la caución. Presentada al tribunal o consignada la caución en la<br />

cuenta del mismo, el juez se pronunciará a cerca de su suficiencia, aceptándola o negándola por<br />

auto expreso el cual será apelable en un solo efecto.<br />

Si el juez de alzada aumenta la cuantía de la caución, deberá complementarse en un lapso igual al<br />

de su constitución, contado a partir de la fecha de la notificación del auto que lo dispone, la misma<br />

será presentada o consignada del mismo modo previsto en este título, de no ocurrir se tendrá como<br />

no presentada la misma desde su inicio y el juez resolverá sobre cada caso en específico.<br />

Artículo 582. Contenido del decreto de caución: El juez al establecer la cuantía de la caución<br />

deberá observar el monto líquido de la cantidad de dinero establecida en el libelo de la demanda, el<br />

treinta por ciento de las costas que el juicio genere y los intereses de mora e indexación del<br />

perjuicio que pueda causarse a la parte a favor de quien se constituye.<br />

Artículo 583. Conducta del oferente. Una vez fijado por el juez el monto de la caución y decretado<br />

el modo de presentarla, la parte contra quien obre la misma, dispondrá de un lapso de tres días<br />

para ofertar una distinta que estime conveniente y que sea de mayor facilidad de ejecución a la<br />

dispuesta por éste, de no pronunciarse la parte dentro de este lapso quedará firme la caución<br />

decretada por el juez. En este caso no se oirá apelación de este auto.<br />

En caso contrario si la parte contra quien obre ofreció otra modalidad de caución, el juez deberá<br />

revisarla y pronunciarse sobre su suficiencia admitiéndola o negándola en esa misma oportunidad.<br />

Una vez admitida comenzará a correr al día siguiente el lapso para presentarla o consignarla ante el<br />

tribunal; de negarla se oirá apelación en ambos efectos.<br />

Artículo 584. Caución firme. Una vez decretada la caución por parte del juez o fijada por la parte<br />

contra quien obre, la misma deberá ser presentada o consignada en la cuenta del tribunal, una vez<br />

que conste la existencia de ésta actuación en autos se tendrá como presentada la misma y desde<br />

ese momento comenzará a surtir sus efectos.<br />

CAPÍTULO II.<br />

Del embargo.<br />

Artículo 585. Procedimiento del Embargo. El juez se trasladará a la morada del deudor, o a los<br />

sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse para ejecutar la medida.<br />

Para ello podrá realizar todas las diligencias conducentes para la ejecución de la misma, solicitar la<br />

colaboración de cualquier organismo e incluso cuando fuere necesario el auxilio de la fuerza<br />

pública.<br />

Artículo 586. Cosas inembargables. Responsabilidad del solicitante. Si se embargan cosas<br />

legalmente inembargables, y prosperara la oposición prevista en los artículos 529 y 598, el<br />

solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito y traslado de los bienes.<br />

Para que sean restituidos dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento del tribunal, en las<br />

mismas condiciones en que se encontraban para el momento de la ejecución de la medida. En<br />

estos casos no se admite el derecho de retención a favor del depositario.


Artículo 587. Embargo de créditos y derechos o créditos litigiosos. El embargo de créditos se<br />

efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada,<br />

oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera de las<br />

personas indicadas en el artículo 215, si se tratare de personas jurídicas. Si se tratare de personas<br />

naturales, la notificación se hará en la persona que esté a su servicio, o sea pariente del deudor,<br />

que se encuentre en su morada, oficina o negocio, para lo cual se dejará constancia en el acta del<br />

nombre, apellido y número de <strong>doc</strong>umento de identificación de la persona notificada.<br />

Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el<br />

expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y los<br />

comparecientes.<br />

Artículo 588. Procedimiento del embargo de crédito. Al momento del embargo del crédito, o al<br />

día siguiente a que conste en autos haberse practicado la notificación, el deudor del crédito<br />

embargado, manifestará al tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el<br />

pago, la existencia de cesiones o de otros embargos anteriores, indicando también el nombre de los<br />

cesionarios, de los otros embargantes, las fechas de notificación de las cesiones y embargos.<br />

Si el deudor no hace la manifestación a que se refiere este artículo, será responsable por los daños<br />

y perjuicios que su omisión cause al embargante, y se le impondrá una multa de hasta de diez<br />

Unidades Tributarias (10 U.T.).<br />

Artículo 589. Embargo sobre bienes embargados. Si los bienes a embargarse estuviesen ya<br />

previamente embargados, se aplicará lo dispuesto en el del artículo 517.<br />

Artículo 590. Embargo de créditos anteriores. Si hubiese cesiones de crédito anteriores al<br />

embargo, se practicará éste sobre el remanente del crédito, siempre que la cesión tenga fecha<br />

cierta anterior al embargo.<br />

Artículo 591. Embargo de bienes señalados. Cuando no haya perjuicio para el embargante, el<br />

embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada.<br />

CAPÍTULO III<br />

Del secuestro.<br />

Artículo 592. Decreto del secuestro. Salvo prohibición expresa de la ley, se decretará el<br />

secuestro:<br />

1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el<br />

demandado o se tenga temor fundado que éste la oculte, enajene o deteriore;<br />

2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión;<br />

3. De los bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, o en su defecto del cónyuge o<br />

concubino administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge o concubino<br />

administrador dilapide los bienes de la comunidad;<br />

4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se<br />

haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes<br />

hereditarios;<br />

5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio;


6. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de canon de<br />

arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, por vencimiento de la prórroga legal, por haber dejado<br />

de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato, o cualquier otra circunstancia<br />

establecida en la Ley especial que regule la materia. Quedan excluidos de la aplicación de esta<br />

medida los inmuebles destinados a vivienda, pensión o habitación que se constituyan en el hogar<br />

de personas o familias.<br />

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del numeral 5º con respecto al<br />

vendedor, así como el numeral 6° con respecto al propietario, podrán exigir que se acuerde el<br />

depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder de los daños y perjuicios si<br />

respectivamente al comprador o al arrendatario, hubieren lugar a ello.<br />

Artículo 593. Registro del decreto. La parte en cuyo favor se haya expedido el decreto de<br />

secuestro de un bien inmueble y de bienes muebles sometidos a registro, podrá hacerlo protocolizar<br />

en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario donde se encuentre ubicado éste.<br />

CAPÍTULO IV<br />

De la prohibición de enajenar y gravar.<br />

Artículo 594. Efectos de la prohibición de enajenar y gravar. Acordada la medida de prohibición<br />

de enajenar y gravar sobre el inmueble o inmuebles, el tribunal dirigirá comunicación al Registrador<br />

Inmobiliario, del lugar donde estén situados los mismos, que contendrá todos los datos sobre su<br />

identificación, situación y linderos, con el objeto de que no protocolice ningún <strong>doc</strong>umento mediante<br />

el cual se pretenda enajenarlos o gravarlos.<br />

Serán nulas y carecerán de efecto las enajenaciones o los gravámenes que se hubieren<br />

protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador Inmobiliario las medidas de<br />

prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que<br />

ocasione la protocolización.<br />

Si recibido por el Registrador Inmobiliario el decreto de dicha medida e insertando la nota<br />

respectiva, constatare la discrepancia de los datos, lo participará de inmediato al tribunal del cual<br />

emanó la misma, manteniéndose inejecutable hasta subsanar la disconformidad. En caso contrario<br />

se revocará la medida.<br />

TÍTULO II<br />

Del procedimiento de las medidas preventivas.<br />

Artículo 595. Insuficiencia de prueba promovida. Cuando el tribunal encontrare deficiente la<br />

prueba promovida para decretar las medidas cautelares en el mismo día de la solicitud, ordenará<br />

ampliarla sobre el punto de la insuficiencia determinándolo con precisión, otorgándose un lapso de<br />

dos días para subsanar la insuficiencia. Si la parte no produjere la ampliación que subsane la<br />

insuficiencia, se tendrá como no presentada la misma.<br />

Artículo 596. Competencia. Será competente para conocer la solicitud relativa a las medidas<br />

cautelares el tribunal que esté conociendo de la causa al momento de su interposición.<br />

Artículo 597. Competencia Excepcional. Serán válidas las medidas cautelares ordenadas por un<br />

tribunal incompetente por la cuantía o por el territorio si concurren los requisitos establecidos en el


artículo 568 de este Código. En cualquier caso, el juez al día siguiente de su decreto deberá remitir<br />

las actuaciones al tribunal competente, en cuyo caso la remisión de dicha actuaciones al tribunal se<br />

hará al día siguiente de la declaratoria de su incompetencia.<br />

Si el tribunal no remitiere las actuaciones en el término antes señalado, se le impondrá multa de<br />

cincuenta unidades tributarias.<br />

Artículo 598. Oposición a la medida. Dentro del tercer día siguiente al decreto de las medidas<br />

cautelares, si la parte afectada por la misma estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a<br />

su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, en cuya oportunidad debe<br />

consignar los <strong>doc</strong>umentos de que quiera servirse o promover cualquier otro medio de prueba, la<br />

cual debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 602.<br />

En los casos a que se refiere el artículo 575 no habrá oposición, ni la articulación de la que trata<br />

este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en dicho artículo.<br />

Artículo 599. Competencia compartida. Si sentenciada la causa principal, no se hubiere decidido<br />

la petición cautelar, el tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque<br />

haya admitido, antes apelación en ambos efectos o recurso de casación contra la sentencia<br />

definitiva.<br />

Artículo 600. Revocación por extinción del proceso. Si el proceso se extingue, las medidas<br />

cautelares dictadas en él deberán ser revocadas en el mismo acto mediante auto expreso.<br />

Artículo 601. Revocación por autocomposición procesal. Si se pusiera fin al proceso a través<br />

de cualquiera de los medios de autocomposición procesal, la medidas cautelares se revocarán, en<br />

el mismo día que se dicte el acto, salvo que las partes de mutuo acuerdo dispongan lo contrario.<br />

Si el tribunal no revocare dichas medidas en el término antes señalado y el previsto en el artículo<br />

anterior, se le impondrá multa de hasta diez Unidades Tributarias (10 U.T), sin perjuicio de las<br />

medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br />

TÍTULO III.<br />

CAPÍTULO I<br />

De otras incidencias.<br />

Artículo 602 Cuestiones incidentales. Salvo disposición legal en contrario, toda solicitud debe<br />

proponerse y resolverse en forma concentrada en las audiencias. De de ser presentadas fuera de la<br />

audiencia, el juez las decidirá en aquéllas, salvo que razones justificadas, de urgencia o de<br />

continuación del trámite determinen la necesidad de una decisión inmediata, en cuyo caso la<br />

interlocutoria que se produzca tendrá apelación diferida con la definitiva.<br />

De referirse la solicitud a la nulidad o validez de un acto cumplido para la tramitación del juicio, lo<br />

planteado es un asunto de derecho sobre nulidad y reposición, que se resuelve mediante la<br />

aplicación de las normas de orden público que regulan el sistema de las nulidades procesales,<br />

establecidas en los artículos 206 y siguientes de este Código lo cual determina que no será<br />

necesaria la tramitación de incidencia alguna, sino el ejercicio del poder del juez de actuar incluso<br />

de oficio para conducir y sanear el proceso, evitando reposiciones inútiles y de impulsar la<br />

continuación del mismo hasta su conclusión.<br />

Por el contrario, si la solicitud se refiere a nuevos hechos surgidos en forma sobrevenida con motivo


de dicha tramitación, los cuales requieran de sustanciación o investigación, debe ser presentada<br />

con las pruebas que quiera hacer valer el interesado, en cuyo caso el juez notificará a las otras<br />

partes para que presenten sus alegatos dentro del tercer día siguiente mediante escrito, con la<br />

presentación de las pruebas que se quiera hacer valer. Al día siguiente, el juez decidirá sin más<br />

dilación, salvo que sea necesaria la evacuación de alguna otra prueba de las indicadas por las<br />

partes o de oficio por el juez, en cuyo caso fijara un lapso que no excederá de ocho días, luego de<br />

lo cual pronunciara su decisión de inmediato.<br />

Artículo 603. Suspensión. La tramitación del incidente no suspenderá el curso de la cuestión<br />

principal, salvo excepción dispuesta en la ley o cuando el tribunal lo considere necesario para el<br />

correcto desenvolvimiento de aquél. El trámite incidental será escrito, salvo que el juez decida<br />

adoptar la forma oral.<br />

CAPÍTULO II<br />

De la ejecución de créditos <strong>doc</strong>umentarios.<br />

Artículo 604. Preparación del procedimiento ejecutivo.<br />

Cuando el demandante presente con su demanda instrumento capaz de probar clara y ciertamente<br />

la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, el Juez<br />

examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, dará curso al procedimiento.<br />

Si no constara fehacientemente la autoría que emana del demandado de pagar alguna cantidad<br />

líquida con plazo cumplido, el Juez lo emplazará, especificando circunstanciadamente el<br />

instrumento sobre que verse el reconocimiento, para que dentro del plazo de diez días declare<br />

sobre la petición. La aceptación del deudor, la resistencia a contestar afirmativa o negativamente, o<br />

la falta de comparecencia del deudor a la citación darán fuerza ejecutiva al instrumento.<br />

De quedar reconocido el instrumento, se intimará al deudor para que pague o haga oposición a la<br />

ejecución dentro de los diez días siguientes a su notificación, continuando el proceso según las<br />

reglas del procedimiento ejecutivo.<br />

Si el instrumento no fuera reconocido, el Juez se pronunciará de inmediato sobre la admisión de la<br />

demanda por el procedimiento ordinario.<br />

Artículo 605. Ámbito del procedimiento ejecutivo. La obligación de pagar una cantidad de dinero<br />

líquida con plazo cumplido que se evidencie clara y ciertamente de un instrumento emanado del<br />

demandado, cuya autoría conste fehacientemente o sea tenida legalmente como tal, se hará<br />

efectiva mediante el procedimiento ejecutivo.<br />

Artículo 606. Inicio del procedimiento ejecutivo. El procedimiento ejecutivo comenzará por<br />

demanda que debe llenar los requisitos del artículo 329. Con la demanda deberá presentar el actor,<br />

además del <strong>doc</strong>umento auténtico que acredite la obligación, todas las pruebas de que se quiera<br />

valer, que no serán admitidas después, salvo que versen sobre hechos sobrevenidos antes o<br />

durante la audiencia preliminar.<br />

Artículo 607. Disposiciones especiales sobre ejecución de hipoteca. En caso de trabar<br />

ejecución sobre un inmueble hipotecado, el acreedor presentará al Tribunal competente el<br />

<strong>doc</strong>umento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios<br />

que estén garantizados por ella y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso.<br />

Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los


gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad<br />

al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de<br />

ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará<br />

cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:<br />

1. Si el <strong>doc</strong>umento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté<br />

situado el inmueble.<br />

2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el<br />

lapso de la prescripción.<br />

3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.<br />

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los numerales anteriores decretará<br />

inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará<br />

inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 594 de este<br />

Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor de ser el caso, el cual deberá ser<br />

intimado incluso de oficio.<br />

Artículo 608. Disposiciones especiales sobre ejecución de prenda. En caso de hacer efectiva<br />

una deuda garantizada, el acreedor presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del<br />

<strong>doc</strong>umento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en<br />

prenda.<br />

En la solicitud se indicará, además de los requisitos generales:<br />

1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del tercero que haya dado la prenda, si éste<br />

fuera el caso, el cual será notificado<br />

2. El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el<br />

privilegio; y<br />

3. La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y<br />

medida.<br />

Si el juez encontrare llenos los extremos exigidos, ordenará el depósito de la cosa dada en prenda y<br />

procederá a la intimación.<br />

Artículo 609. Admisión de la demanda e intimación. El juez al admitir la demanda ejecutiva<br />

decretará las medidas cautelares necesarias para asegurar la efectividad de la ejecución e intimará<br />

al demandado para que pague dentro de los diez días siguiente a su notificación, apercibiéndolo<br />

que de no pagar o formular oposición será ejecutado. El decreto de intimación contendrá todos los<br />

datos necesarios para su ejecución.<br />

Si el demandado paga, cesa el procedimiento, y si formulare oposición se abre el procedimiento<br />

ejecutivo.<br />

Si el demandado no pagare, ni formulare oposición quedará firme el decreto intimatorio que se<br />

ejecutará como sentencia definitivamente firme.<br />

Artículo 610. Oposición a la ejecución. Dentro de los diez días establecidos en el artículo<br />

anterior, el demandado, o el tercero intimado, en lugar de pagar podrá formular oposición fundada<br />

en alguna de las siguientes razones:<br />

1. La falsedad del <strong>doc</strong>umento presentado con la solicitud de ejecución;


2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito<br />

de oposición la prueba escrita del pago;<br />

3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de<br />

oposición la prueba escrita correspondiente;<br />

4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el<br />

escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga;<br />

5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre<br />

que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;<br />

6. La falta de cualidad o interés del demandante o demandado, la cosa juzgada, la prohibición de la<br />

ley de admitir la pretensión o la caducidad de la acción;<br />

7. Cualquiera otra causa legalmente fundada capaz de desvirtuar la ejecución, que se evidenciare<br />

de las pruebas presentadas o promovidas.<br />

Con la oposición el demandado deberá presentar o promover, además de los <strong>doc</strong>umentos antes<br />

señalados, todas las pruebas de que se quiera valer, que no serán admitidas después, salvo que<br />

versen sobre hechos sobrevenidos durante la audiencia preliminar.<br />

Formulada la oposición, y si están llenos los extremos antes exigidos, el tribunal la admitirá y<br />

emplazará a las partes para la audiencia preliminar.<br />

Artículo 611. Audiencia preliminar. Admitida la oposición, el tribunal, dentro del tercer día,<br />

convocará a las partes a una audiencia preliminar, que habrá de celebrarse en el plazo de diez días<br />

desde la convocatoria.<br />

Esta audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en las disposiciones que seguirán, para<br />

intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones<br />

previas que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia<br />

sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los<br />

que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.<br />

Las partes comparecerán a la audiencia asistidas de abogado o representadas por apoderado<br />

enterado de los hechos del proceso, con capacidad para todos los actos de autocomposición.<br />

De no comparecer el demandante a la audiencia preliminar, se tendrá por desistido el<br />

procedimiento; si no comparece el demandado se le tendrá por confeso de los hechos alegados en<br />

la demanda, si nada probare que le favorezca, y el tribunal llamará a audiencia de juicio para<br />

evacuar las pruebas promovidas o acompañadas a la oposición y pronunciarse sobre esta.<br />

Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el<br />

tribunal, sin más trámites, dictará auto de extinción del proceso, ordenando el archivo de las<br />

actuaciones.<br />

La audiencia comenzará con una exposición del juez sobre las razones de las partes para transigir<br />

en sus diferencias, seguida de su conciliación de las diferencias una vez oídas las partes. Las<br />

razones expresadas, por su carácter preliminar no se apreciarán como adelanto de opinión.<br />

Si las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo o se muestran dispuestas a concluirlo de<br />

inmediato, el tribunal acordará el plazo para concluir el convenio, que será homologado por el juez<br />

si no es contrario al orden público, y de no ser cumplido se ejecutará como sentencia.


Si no se alcanzare la conciliación, se oirán a las partes las cuestiones que obstaren para la<br />

resolución de la controversia por el tribunal. Siguiendo para ello el trámite establecido en el artículo<br />

337.<br />

Resueltas las cuestiones preliminares, oídas las partes el tribunal fijará los límites de la<br />

controversia, determinando claramente cuáles son los hechos controvertidos, sobre los cuales<br />

versarán las pruebas.<br />

A continuación el juez recibirá la solicitud de prueba de los hechos nuevos y se pronunciará sobre la<br />

admisión de la totalidad de las pruebas.<br />

Artículo 612. Fijación del juicio y práctica de las pruebas anticipadas a la audiencia. Una vez<br />

admitidas las pruebas pertinentes y útiles, el tribunal procederá a señalar la fecha del juicio, que<br />

deberá celebrarse en el plazo que fijará, el cual no debe exceder de treinta días hábiles desde la<br />

conclusión de la audiencia preliminar.<br />

Las pruebas que por su naturaleza deban practicarse antes de la audiencia del debate oral se<br />

realizarán dentro de este plazo.<br />

Artículo 613. De la audiencia de juicio. El debate oral versará sobre la procedencia o<br />

improcedencia de la oposición.<br />

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o<br />

sus apoderados, quienes expondrán oralmente las razones de la oposición y las alegaciones<br />

tendientes a desvirtuarla, respectivamente.<br />

Si no comparece la parte demandada, se entenderá como desistida la oposición y la intimación<br />

quedará firme y ejecutable.<br />

Si no comparece la parte actora, se entenderá que acepta los hechos aducidos como fundamento<br />

de la oposición del demandado.<br />

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la<br />

incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal,<br />

las cuales podrán hacerse valer mediante apelación.<br />

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar<br />

el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.<br />

La audiencia será presidida por el Juez, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de<br />

orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia.<br />

Oídas las alegaciones, sólo se evacuarán las pruebas de la parte que esté presente en la<br />

audiencia, comenzando con las del demandado, en la forma y oportunidad que determine el<br />

Tribunal. En la audiencia de juicio, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de<br />

escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la<br />

exposición oral.<br />

En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido, los cuales<br />

deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el<br />

Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las<br />

partes y por el Juez de Juicio.<br />

Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los<br />

notificará oportunamente. La no comparecencia, injustificada, del experto, a la audiencia de juicio,


será causal de destitución si el mismo es un funcionario público; si es un perito privado, se<br />

entenderá como un desacato a las órdenes del Tribunal, sancionándosele con multa de hasta cien<br />

Unidades Tributarias (100 U.T.), y la prueba carecerá de valor.<br />

Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo<br />

breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.<br />

El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra<br />

prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por<br />

terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.<br />

La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho,<br />

hasta agotarse, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada<br />

para agotarla completamente, ésta continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea<br />

necesaria, hasta agotarla.<br />

Artículo 614. Sentencia. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la<br />

audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes<br />

permanecerán en la Sala de Audiencias.<br />

De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez encargado de la audiencia de juicio, pronunciará su<br />

sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los<br />

motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma<br />

escrita. Si el Juez encargado de la audiencia de juicio no decide la causa inmediatamente, después<br />

de concluida la audiencia de juicio, ésta deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva<br />

oportunidad.<br />

Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el<br />

Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las<br />

actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado<br />

en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas,<br />

ni de <strong>doc</strong>umentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus<br />

apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del<br />

objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia<br />

complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.<br />

Contra la sentencia definitiva se admitirá libremente la apelación.<br />

La apelación de las decisiones interlocutorias que hayan causado un gravamen no reparado por la<br />

definitiva quedará comprendida de derecho en la apelación que se interponga contra la ésta.<br />

CAPÍTULO III.<br />

DEL JUICIO BREVE<br />

Artículo 615. Aplicación del procedimiento. Toda demanda que no deba tramitarse por el<br />

procedimiento ordinario, se sustanciará por el procedimiento breve, salvo que exista un trámite<br />

especial para ello.<br />

Artículo 616. Procedimiento. Fases. La demanda deberá reunir los requisitos el artículo 329, en<br />

cuanto sean aplicables. Una vez interpuesta y admitida la demanda se citará al demandado<br />

conforme a las disposiciones previstas en este Código para que comparezca a la única audiencia


oral. El juez fijará el día y hora para la realización de la audiencia dentro de los cinco días de<br />

despacho siguientes de haber sido agotado el trámite de citación.<br />

En la celebración de esta única audiencia tendrá lugar la contestación oral de la demanda, con<br />

indicación de las pruebas que la parte quiera hacer valer, la cual debe consignar por escrito en ese<br />

mismo acto. Seguidamente, el juez procurará la mediación y de no ser lograda, oirá a las<br />

alegaciones de las partes sobre las cuestiones preliminares que pudieran obstar a la prosecución<br />

del proceso y a su terminación, debiendo el juez subsanar los obstáculos procesales que impidan<br />

sentenciar sobre el fondo del asunto. A continuación, fijará con precisión el objeto y los extremos de<br />

hecho y de derecho sobre los que exista controversia entre las partes, seguido del examen sobre<br />

las pruebas, y en caso de que a instancia de parte o por requerimiento del juez sea necesaria la<br />

evacuación de alguna prueba fuera de esa audiencia, esta quedará suspendida, y el juez fijará el<br />

lapso probatorio que no podrá exceder de quince días de despacho, cumplido el cual será<br />

reanudada la audiencia.<br />

La evacuación de la prueba se concentrará en la audiencia única, de conformidad con las reglas<br />

aplicables para la evacuación de los distintos medios de prueba en la audiencia preliminar y en el<br />

debate oral.<br />

Practicadas las pruebas, se concederá a las partes el derecho de presentar sus conclusiones sobre<br />

lo actuado en la audiencia única, procediendo el tribunal, de inmediato, a proferir sentencia, sin<br />

perjuicio del diferimiento previsto en este Código.<br />

Las partes comparecerán a la audiencia asistidas de abogado o representadas por apoderado<br />

enterado de los hechos del proceso, con capacidad para todos los actos de autocomposición.<br />

De no comparecer el demandante se tendrá por desistido el procedimiento. Si no comparece el<br />

demandado se le tendrá por confeso en los hechos alegados en la demanda, por no haber<br />

contestado ni probado nada, debiendo el juez dictar sentencia de inmediato.<br />

Si ninguna de las partes comparece a la audiencia el proceso se extinguirá y así lo hará constar el<br />

juez, en acta que inmediatamente levantara a los efectos.<br />

Contra la sentencia definitiva pronunciada en el procedimiento regulado en el presente Capítulo<br />

procederán los recursos previstos en el Título VII del Libro I de este Código.<br />

Parte segunda.<br />

De la Jurisdicción Voluntaria<br />

TÍTULO I.<br />

Disposiciones generales.<br />

Artículo 617. Asuntos y Remisión. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se regirá por las normas<br />

establecidas en el artículo 615 de este Código relativas al procedimiento breve, estos son:<br />

1. Nombramiento u oposición al nombramiento de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela;<br />

2. Interdicción e Inhabilitación y su revocatoria;<br />

3. Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento;<br />

4. Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil;


5. Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente.<br />

Artículo 618. Actuación del juez. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene<br />

en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley<br />

y del presente Código.<br />

Artículo 619. Apelación. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son<br />

apelables, salvo disposición especial en contrario.<br />

Artículo 620. Reserva de Competencia. Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción<br />

voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal.<br />

Artículo 621. Presunción Iuris Tantum y Buena Fe. Las determinaciones del Juez en materia de<br />

jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada formal, pero establecen una presunción desvirtuable.<br />

Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que<br />

hayan sido objeto de la declaración judicial.<br />

Artículo 622. Procedimiento aplicable. En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción<br />

voluntaria, se tramitará conforme a lo dispuesto en el procedimiento breve.<br />

Artículo 623. Requisito de la Solicitud. Todas las peticiones o solicitudes en materia de<br />

jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 329 de este<br />

Código, en cuanto fueren aplicables. El solicitante indicará al Juez las personas que deban ser<br />

oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los<br />

instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que<br />

hayan de hacerse valer en la audiencia única prevista en el artículo 616<br />

Artículo 624. Intervención de Tercero Interesado. Si a juicio del Juez hubiere algún tercero<br />

interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca el día<br />

y hora fijada para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 616, a exponer lo que<br />

crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor público.<br />

Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, se procederá conforme a lo dispuesto en el<br />

artículo siguiente.<br />

Artículo 625. Posibilidad de envió a la jurisdicción contenciosa. Si el juez al dictar su<br />

determinación en forma oral advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción<br />

contenciosa, declarará terminado el procedimiento mediante decisión que se debe reducir en un<br />

acta y publicarse en el mismo día, para que los interesados propongan las demandas que<br />

consideren pertinentes.<br />

Artículo 626. No comparecencia a la audiencia. Si el solicitante no comparece personalmente o<br />

mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y<br />

termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día; a<br />

excepción de los asuntos en los cuales esté interesado el orden público y la buena costumbres,<br />

caso en el cual se fijará una nueva oportunidad. Este desistimiento extingue la instancia, pero el<br />

solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. Si las personas<br />

notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe<br />

continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.<br />

Artículo 627. Notificación al Ministerio Público.<br />

En casos de nombramiento u oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Protutor


o miembros del consejo de Tutela, debe notificarse al Ministerio Público para que comparezca a la<br />

audiencia. En estos casos, la no-comparecencia del Ministerio Público a la audiencia no es causa<br />

de nulidad del procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.<br />

Antes de proceder a citar debe publicarse un edicto de conformidad con el artículo 227 de este<br />

Código, emplazando para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las<br />

personas contra quienes obre la solicitud y los terceros interesados puedan formular sus<br />

oposiciones y defensas en la audiencia.<br />

Artículo 628. Carga de los Gastos. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo del<br />

solicitante<br />

TÍTULO II<br />

Del juicio de cuentas.<br />

Artículo 629. Demanda de Rendición de Cuentas. Cuando se demanden cuentas al tutor,<br />

curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante<br />

acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el<br />

período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, podrá pedir que se<br />

declare judicialmente la rendición de dichas cuentas. El juez ordenará la intimación del demandado<br />

para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación.<br />

Dentro de este mismo plazo, el demandado podrá oponerse. En esa oportunidad el demandado<br />

presentará sus alegatos sobre las cuestiones preliminares, y seguidamente fundamentará su<br />

oposición en haber rendido ya las cuentas; o que las cuentas corresponden a un período distinto o<br />

a negocios diferentes a los indicados en la demanda; con la presentación de la prueba de esos<br />

alegatos, así como de cualquier otra que quiera hacer valer.<br />

Formulada la oposición, el proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario.<br />

Si el demandado no hiciere oposición, ni presentare las cuentas, se tendrá por cierta la obligación<br />

de rendirla, el periodo que debe comprender, y los negocios determinados por el demandante en el<br />

libelo, y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda, o la<br />

restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor.<br />

Si el demandado presenta la cuenta, esta debe estar expresada en términos claros y precisos, año<br />

por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con<br />

todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.<br />

Presentada la cuenta, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su<br />

presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si el<br />

demandante aceptare la cuenta, se procederá a su ejecución.<br />

Caso contrario, si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, el juez ordenará la evacuación de la prueba<br />

de experticia, que se llevara a cabo de conformidad con lo previsto en los artículos 438 y siguientes.<br />

Artículo 630. Nombramiento de expertos. En todo lo concerniente al nombramiento de los<br />

expertos, se seguirá lo previsto en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código.<br />

Artículo 631. Recusación de expertos. Siempre que haya de recusarse un experto, deberá<br />

proponerse la recusación dentro de los tres días después de su aceptación.<br />

Artículo 632. Competencia en cuanto a la labor de los expertos. Los expertos no podrán<br />

resolver ningún punto de derecho, ni hacer adjudicaciones o aplicaciones que no estén


determinadas y se contraerán sencillamente a ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte<br />

de formarla. Si les ocurriere duda sobre alguna cosa, y por esto dejaren de poner alguna partida, o<br />

suspendieren alguna operación necesaria, arreglarán la cuenta en lo demás, si fuere posible, y<br />

presentarán en pliego separado sus dudas u observaciones, expresando con claridad la partida u<br />

operación que haya dejado de comprenderse en la cuenta y los fundamentos de su duda.<br />

Artículo 633. Término para que los expertos formen la cuenta. Los expertos tendrán para<br />

formar la cuenta, el tiempo que el juez les fije de conformidad con el artículo 448. El Juez podrá<br />

prorrogar dicho término de acuerdo a lo previsto en el artículo 449.<br />

Artículo 634. Multas. Podrá apremiarse a los expertos cuando no lleven a cabo su encargo en el<br />

término prefijado con multas de dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por día de retraso.<br />

Artículo 635. Obligación de exhibir la <strong>doc</strong>umentación necesaria. Cuando la parte obligada a<br />

rendir cuentas no cumpla con el deber de presentar los libros, instrumentos, comprobantes y<br />

papeles necesarios para formarlas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 427 de este<br />

Código. Los terceros en cuyo poder se encuentren <strong>doc</strong>umentos necesarios para la formación de la<br />

cuenta estarán obligados a exhibirlos de conformidad con lo previsto en el Artículo 427. Cuando se<br />

trate de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e<br />

instituciones similares, se atenderá a lo dispuesto en el Artículo 425.<br />

Artículo 636. DEMANDA POR DISCONFORMIDAD CON LA CUENTA RENDIDA. Cuando se<br />

demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses<br />

ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de<br />

rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender,<br />

podrá pedir que se declare judicialmente la rendición de dichas cuentas. El juez ordenara la<br />

intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la<br />

intimación.<br />

TÍTULO III<br />

De los juicios sobre la propiedad y la posesión.<br />

CAPÍTULO I<br />

Del juicio declarativo de prescripción.<br />

Artículo 637. Procedimiento y Competencia. Cuando se pretenda la declaración de propiedad<br />

por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible<br />

de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma escrita cumpliendo los<br />

requisitos de artículo 329 de este Código, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar<br />

donde se encuentre situado el inmueble o del domicilio del demandado donde se encuentre el bien<br />

mueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.<br />

Artículo 638. Proposición y legitimación pasiva. La demanda deberá proponerse contra todas<br />

aquellas personas que aparezcan señaladas como propietarias o titulares de cualquier derecho real<br />

sobre el inmueble en la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario. Con la demanda deberá<br />

presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, número del<br />

<strong>doc</strong>umento de identificación y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo,<br />

dicha certificación será tenida como instrumento fundamental para delimitar a los demandados, de<br />

no ser presentada la demanda no podrá ser admitida, este auto no tendrá apelación.


La certificación será tenida como instrumento fundamental de la demanda, en cuanto a la<br />

delimitación de los demandados principales.<br />

Artículo 639. Citación. Admitida la demanda el tribunal ordenará simultáneamente la citación de<br />

los demandados principales según lo dispuesto en el artículo 216 y la citación por edictos según lo<br />

dispuesto en el artículo 227 emplazándolos para comparezcan al juicio a todas aquellas personas<br />

que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán presentarse dentro de los quince<br />

días siguientes a la última publicación.<br />

Artículo 640. Contestación. La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días<br />

siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios y a la<br />

comparecencia de los terceros interesados. Tanto para la contestación, como para los trámites<br />

siguientes, se observarán en lo que resulten aplicables las reglas del procedimiento ordinario.<br />

Artículo 641. Terceros interesados. Se tendrá como válida la intervención de terceros interesados<br />

siempre y cuando sea realizada únicamente dentro de los quince días siguientes a la publicación<br />

del último edicto publicado por orden del tribunal. Pasado este lapso el juez podrá pronunciarse<br />

sobre la extemporaneidad del acto procesal.<br />

Artículo 642. Legitimación del demandado. Para ser admitida en la causa la intervención del<br />

tercero interesado, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba<br />

fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble. De no ser acompañada por ésta la<br />

intervención que se pretende será rechazada.<br />

Artículo 643. Declaratoria. La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se<br />

protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el numeral 2º<br />

del artículo 507 del Código Civil.<br />

CAPÍTULO II<br />

De los interdictos<br />

SECCIÓN I<br />

De los interdictos en general.<br />

Artículo 644. Jurisdicción. El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la<br />

jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales.<br />

Artículo 645. Competencia. El Juez competente para conocer de los interdictos será aquel Juez<br />

Civil que debe conocer en primera instancia en el circuito judicial del lugar donde esté situada la<br />

cosa cuya protección se solicita. Respecto de la posesión hereditaria será el juez que deba conocer<br />

en primera instancia en la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.<br />

SECCIÓN II<br />

De los interdictos posesorios.<br />

Artículo 646. Procedimiento Interdicto de Despojo. En el caso del artículo 783 del Código Civil,<br />

el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba<br />

o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para<br />

responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin<br />

lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y


diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere<br />

necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.<br />

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará<br />

el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas<br />

se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por<br />

cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.<br />

Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán en lo que resulten<br />

aplicables las reglas del procedimiento breve.<br />

Artículo 647. Procedimiento Interdicto de Amparo. En el caso del artículo 782 del Código Civil el<br />

interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez<br />

suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante,<br />

practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.<br />

Artículo 648. Procedimiento interdictal. Una vez practicada la restitución, el secuestro o las<br />

medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez competente, aplicará en cuanto sea<br />

ajustable el procedimiento breve establecido en el presente Código.<br />

La sentencia que se pronuncie será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior<br />

el expediente completo de las actuaciones.<br />

El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia<br />

prevista en este artículo.<br />

Artículo 649. Contenido de la sentencia. En el caso previsto en la primera parte del artículo 646,<br />

la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de<br />

que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la<br />

fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados<br />

éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa<br />

juzgada.<br />

Artículo 650. Intervención del tercero en el procedimiento de interdicto. Podrá cualquier<br />

persona que tenga interés inmediato en lo que respecta al objeto o materia del juicio, haciéndose<br />

responsable de las resultas del mismo, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo<br />

578, presentarse por el poseedor o por aquél a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aun<br />

sin poder, e intervenir en el debate oral que al efecto fije el tribunal o adherirse junto con el<br />

recurrente en la apelación. Su intervención deberá anunciarla al tribunal antes de la realización del<br />

debate oral, para que este pueda dictar el auto que fija el monto de la caución.<br />

La intervención a la que hace referencia, sólo versará sobre la protección de los derechos y no<br />

sobre la posesión.<br />

Artículo 651. Interdictos a los herederos. Cuando el heredero pida la restitución de la posesión<br />

hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente a través de prueba fehaciente su calidad<br />

de heredero y, del mismo modo deberá probar que las cosas sobre que la cual versa el interdicto<br />

las poseía su causante al tiempo de morir como suya propia o por algún otro derecho transmisible<br />

al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante.<br />

Comprobado lo anterior se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores.<br />

Artículo 652. Ampliación de pruebas. Antes que el juez se pronuncie acerca de la restitución, del


secuestro o de las medidas sobre el bien en controversia, y considere insuficiente la prueba<br />

producida por el heredero, a través de auto motivado indicará el defecto y mandará a ampliarla. El<br />

heredero, en este caso, podrá apelar, si no estuviere conforme la determinación, para ello se<br />

practicará lo que queda establecido en este Código en cuanto a la apelación de la sentencia<br />

definitiva.<br />

Artículo 653. Derecho a la defensa. En todo caso, aquéllos contra quienes obren los decretos de<br />

interdictos tendrán derecho a ser oídos en la única audiencia del procedimiento breve; pero el<br />

despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el Juez.<br />

Artículo 654. Interdictos Simultáneos. Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de<br />

alguna cosa o pretendieren ser amparados en la posesión con los recaudos del caso, el Juez dará<br />

la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la<br />

protección posesoria.<br />

Si hubiere duda de tal naturaleza que no pudiere el Juez resolver en justicia, por auto motivado,<br />

podrá mandar ampliar las pruebas presentadas, fijando los puntos que deban esclarecerse. La<br />

misma se realizará antes de dictar el decreto de restitución amparo o las medidas a que hubiere<br />

lugar.<br />

Cuando a juicio del Juez, no bastare la ampliación, podrá, si se tratare de cosa embargable, acordar<br />

su depósito en poder de uno de los solicitantes, si el otro consintiere, o del que diere mayor garantía<br />

de las previstas en el artículo 578, a fines de conservarla sin alteración ni menoscabo, con la carga<br />

de rendir cuenta, si fuere productiva o en el último caso, en poder de un tercero que tenga las<br />

condiciones para ser depositario.<br />

Si la cosa sobre que versare el interdicto fuere una servidumbre de acueducto, de cloacas o<br />

desagüe u otros derechos incorporales, el Juez hará o practicará inspección judicial, pudiendo<br />

hacerse asistir de un consultor técnico, para examinar si alguno de los fundos, o ambos, quedan<br />

expuestos a ruina o graves perjuicios, según las pretensiones de las partes, y dictará las medidas<br />

conducentes para evitar aquellos daños, éstas deberán cumplirse hasta la resolución definitiva del<br />

interdicto.<br />

Ejecutado el decreto del Juez, en los casos que quedan previstos. Se seguirá lo dispuesto en el<br />

procedimiento breve.<br />

Artículo 655. Costas. En la sentencia definitiva se hará pronunciamiento expreso sobre las costas<br />

y se condenará al pago de ésta quien resulte perturbador o despojador.<br />

Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagará el querellante, quien deberá<br />

cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 45 de este Código.<br />

Artículo 656. Lapso de Prescripción. El lapso para intentar la querella interdictal no transcurrirá<br />

hasta tanto no cese la violencia o la perturbación, una vez cesado comenzará a contarse el año<br />

para ejercer la acción posesoria.<br />

Artículo 657. Caducidad de la Acción. Después de pasado el año fijado para intentar los<br />

interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si<br />

se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no<br />

comenzará a computarse mientras no haya cesado la violencia.<br />

Artículo 658. Falsedad de lo alegado. Cuando en el procedimiento ordinario se pruebe la falsedad<br />

de los fundamentos alegados por el querellante para la restitución o el amparo, se le condenará a


satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la parte contraria, inclusive las costas que<br />

ésta hubiere pagado por el interdicto.<br />

Artículo 659. Responsabilidad Judicial. El Juez que privare a alguien de su posesión sin las<br />

formalidades que previene esta Ley, será responsable de todos los daños y perjuicios que hubiere<br />

lugar como consecuencia de la sentencia.<br />

SECCIÓN III<br />

De los interdictos prohibitivos.<br />

Artículo 660. Competencia territorial. Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos<br />

el Juez Civil que debe conocer en primera instancia del circuito judicial del lugar donde esté situada<br />

la cosa cuya protección posesoria se solicita.<br />

Artículo 661. Interdicto de obra nueva. Procedimiento. En los casos del artículo 785 del Código<br />

Civil, el querellante interpondrá demanda ante el Juez competente, expresando el perjuicio que<br />

teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su<br />

querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, dentro de los tres días<br />

siguientes al recibo de la solicitud, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos,<br />

se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin<br />

audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.<br />

Artículo 662. Paralización de la obra. Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total<br />

o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y<br />

exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para<br />

asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y<br />

que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 664.<br />

Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del<br />

dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se<br />

indica en el artículo 501.<br />

De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado<br />

junto con la sentencia definitiva y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al<br />

querellante en ambos efectos.<br />

Artículo 663. Solicitud de terminación de la obra. Prohibida la continuación de la obra total o<br />

parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el<br />

Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de los<br />

expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las<br />

recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado estos, las cuales determinará el<br />

Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.<br />

El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el<br />

resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten<br />

demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.<br />

Artículo 664. Lapso de interposición de la demanda para obra nueva. En lo sucesivo, toda<br />

reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá<br />

proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al<br />

Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.


Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.<br />

Artículo 665. Acción de daños y perjuicios. De haber concluido la obra antes de intentar la<br />

querella interdictal, el afectado podrá instar ante el juicio ordinario la correspondiente acción de<br />

resarcimiento de daños y perjuicios a que hubiere lugar.<br />

Artículo 666. Interdicto de Obra Vieja. En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá<br />

en la forma prevista en el artículo 661 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias,<br />

sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado para la constitución<br />

de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el<br />

querellante.<br />

Artículo 667. Apelación. De la resolución del Juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación junto<br />

con la sentencia de fondo.<br />

Artículo 668. Del procedimiento. En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por<br />

el procedimiento ordinario.<br />

CAPÍTULO III<br />

Del deslinde de propiedades contiguas.<br />

Artículo 669. Requisitos de la solicitud. El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual<br />

deberán cumplirse los requisitos del artículo 329 indicarse los puntos por donde a juicio del<br />

solicitante deba pasar la línea divisoria. Previo dictamen de un experto en la materia o previa<br />

inspección ocular de un notario público. El solicitante deberá acompañar como instrumento<br />

fundamental de su demanda el título de propiedad o cualquier otro medio probatorio tendente a<br />

suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros <strong>doc</strong>umentos que puedan servir para el<br />

esclarecimiento de los linderos.<br />

Artículo 670. Tribunal Competente. La solicitud de deslinde se presentará ante el Juez<br />

competente donde se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren<br />

dos o más Estados podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los Tribunales correspondientes.<br />

Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.<br />

Artículo 671. Citación. El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del<br />

deslinde en el lugar que aparezca en la solicitud, en el día y hora que fijará para uno de los cinco<br />

días siguientes, a la última citación que se practique.<br />

Artículo 672. Práctica del deslinde. Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación<br />

de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes<br />

presentarán los títulos a que se refiere el artículo 669, e indicarán por donde a su juicio deba pasar<br />

la línea divisoria.<br />

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con<br />

el auxilio de expertos Si el lindero fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de<br />

lindero provisional.<br />

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional,<br />

señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.<br />

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá<br />

una indemnización de no menor de diez Unidades Tributarias (10 U.T) en beneficio de la otra parte,


y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado.<br />

Artículo 673. Registro del acta. Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y<br />

el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia<br />

certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a<br />

fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente y se<br />

estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.<br />

Artículo 674. Efectos de la sentencia. La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se<br />

hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 672, pasándose los<br />

autos al tribunal de primera instancia, teniendo lugar el procedimiento breve, debiendo el juez fijar la<br />

oportunidad para la audiencia.<br />

TÍTULO IV<br />

De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas.<br />

CAPÍTULO I<br />

De la Oposición al Nombramiento de Tutor, Protutor y Miembros del Consejo de tutela.<br />

Artículo 675. Nombramiento u Oposición al cargo. En caso de nombramiento u oposición al<br />

nombramiento del tutor o protutor y miembros del Consejo de Tutela, el juez notificará al Fiscal del<br />

Ministerio Público, al opositor si lo hubiere, a la otra parte y a los terceros para el día y hora que<br />

tendrá lugar la audiencia prevista en el artículo 616.<br />

El juez designará al entredicho mayor de edad un defensor público quien sostenga sus intereses,<br />

que actuará conforme a las facultades que le reconoce este Código y la ley especial que regule la<br />

Defensa Pública.<br />

Artículo 676. Procedimiento. El asunto se tramitará y se decidirá por los trámites del<br />

procedimiento breve.<br />

Artículo 677. Consulta al Consejo de Tutela. El Juez consultará al Consejo de Tutela, si lo<br />

hubiere, o al que en caso contrario se nombrare. También se nombrará un Consejo de Tutela ad<br />

hoc, o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en<br />

la designación u oposición sobre la cual haya de versar la consulta.<br />

Artículo 678. Apelación. Contra la sentencia se oirá apelación en efecto devolutivo.<br />

CAPÍTULO II<br />

De la remoción de los Tutores, Curadores, Protutores y Miembros del Consejo de Tutela.<br />

Artículo 679. Solicitud. Cuando se pidiere la remoción de tutor, protutor, curador o miembro del<br />

Consejo de Tutela, deberá presentarse solicitud en la cual se expresen, los motivos de la misma,<br />

tramitándose el asunto por el procedimiento breve.<br />

No se admitirá la acción si no se fundare en alguna de las causales expresadas en el Código Civil.<br />

Artículo 680. Notificación al Ministerio Público. Cuando el Tribunal procediere de oficio en las<br />

causas sobre remoción, notificará al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo<br />

132, para que intervenga en el asunto.


CAPÍTULO III.<br />

De la interdicción e inhabilitación.<br />

Artículo 681. De la Competencia y de la Solicitud. Sera competente para el conocimiento en<br />

materia de interdicción e inhabilitación, el juez de primera instancia en lo civil del domicilio de la<br />

persona de quien se trate la interdicción.<br />

Solicitud. Interpuesta la solicitud de interdicción acompañada de la certificación medica sobre el<br />

estado del presunto entredicho, la que se entiende expedida bajo promesa de veracidad, debiendo<br />

ser ratificada en la audiencia, o cuando el tribunal competente tenga conocimiento de la existencia<br />

de posible causa que dé lugar a ella, el Juez al admitir la misma, citara a la persona de quien se<br />

trate la interdicción, y cuatro parientes inmediatos, y en defectos de éstos amigos de su familia, todo<br />

ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, así como a quien deba<br />

ratificar la certificación médica, para que comparezcan a la audiencia que será fijada por él<br />

cumplidas las respectivas citaciones y notificaciones.<br />

En la audiencia todos los llamados serán oídos, luego de lo cual el juez los interrogará, y se<br />

pronunciará sobre lo solicitado. De ser decretada la interdicción provisional se nombrará tutor<br />

interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, y el juez ordenará los dictámenes periciales<br />

necesarios, así como cualquier otra prueba que considere que puede contribuir a precisar la<br />

verdadera condición del indiciado de demencia, e instruirá aquellas que fuesen promovidas por el<br />

indiciado de demencia o su tutor interino; o los demás interesados, quedando suspendida la<br />

audiencia, que será reanudada para la evacuación de dichas pruebas en el día, fecha y hora que<br />

fije el juez. Las pruebas que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia, se<br />

realizaran dentro del plazo fijado por el juez, el cual no excederá de treinta días.<br />

Asimismo, el juez pondrá los hechos en conocimiento del fiscal del Ministerio Público para que<br />

intervenga e inste el procedimiento.<br />

Reanudada la audiencia en la oportunidad fijada, serán evacuadas las pruebas, luego de lo cual<br />

pronunciará su decisión ratificando o revocando la interdicción.<br />

Artículo 682. Consulta Obligatoria. Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con<br />

la Corte de apelaciones.<br />

Artículo 683. Admisión de nuevo procedimiento. La declaratoria de no haber lugar a la<br />

interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.<br />

Artículo 684. Interrogatorio. En el acta de la audiencia quedará constancia del interrogatorio que<br />

deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, con expresión de<br />

las preguntas hechas y las respuestas dadas.<br />

Artículo 685. Revocatoria de interdicción. La revocatoria de la interdicción se decretará por el<br />

Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden<br />

promover la solicitud, por el mismo entredicho, su tutor o de oficio. A tal efecto, se tramitará por el<br />

procedimiento previsto en el artículo 602. La decisión se consultará con el Tribunal Superior.<br />

Artículo 686. Procedimiento de Inhabilitación. En la inhabilitación se seguirá el mismo<br />

procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse<br />

inhabilitación provisional.


Artículo 687. Revocatoria de inhabilitación. La revocatoria de la inhabilitación se tramitará<br />

conforme al procedimiento breve.<br />

Artículo 688. Medidas que puede tomar el Juez. El tribunal adoptará de oficio las medidas que<br />

estime necesarias para la adecuada protección del presunto entredicho o de su patrimonio.<br />

El Fiscal del Ministerio Público podrá también, en cuanto tenga conocimiento de la existencia de<br />

posible causa de interdicción de una persona, solicitar del tribunal la inmediata adopción de las<br />

medidas a que se refiere el apartado anterior.<br />

Las mismas medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado y<br />

grado del procedimiento de interdicción.<br />

Las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de la persona<br />

afectada en el caso que fuera procedente.<br />

Artículo 689. Sentencia. La sentencia que declare la interdicción determinará el régimen de tutela<br />

a que haya de quedar sometido el entredicho, y se pronunciará en su caso, sobre la necesidad de<br />

internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.<br />

CAPÍTULO IV<br />

Del juicio de alimentos.<br />

Artículo 690. Demanda. Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del<br />

deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los<br />

alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve<br />

previsto en este Código.<br />

Artículo 691. Fijación Provisional de Alimentos. A petición del demandante, y con base en los<br />

elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la<br />

cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente,<br />

quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable con la<br />

sentencia definitiva.<br />

Artículo 692. Medidas Preventivas. A los fines del artículo anterior, el juez dictará las medidas<br />

siguientes:<br />

1. Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del<br />

demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada;<br />

2. Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para<br />

asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.<br />

Artículo 693. Tribunal Competente. Es competente para conocer de este procedimiento el Juez<br />

de Primera Instancia en lo civil del domicilio del demandante, o el del demandado, a elección de<br />

aquél.<br />

Artículo 694. Procedimiento a seguir cuando no exista prueba auténtica. Cuando la cualidad<br />

del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria que no conste de modo auténtico, la<br />

demanda se sustanciará y decidirá por las reglas del procedimiento ordinario.<br />

Artículo 695. Exoneración del pago de emolumentos. El demandante se encuentra exonerado<br />

del pago de emolumentos, siempre que el monto de la pensión alimenticia demandada no excederá


de tres (3) salarios mínimos.<br />

Artículo 696. Informe del Centro de Trabajo y Responsabilidad Solidaria. El tribunal solicitará<br />

informe al centro de trabajo del demandado sobre las remuneraciones, sueldos, salarios, así como<br />

los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que pertenezca a éste, fijando a tal<br />

efecto un lapso prudencial a fin de que dé respuesta al mismo.<br />

El patrono o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de<br />

las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes<br />

pertenecientes al demandado, serán solidariamente responsables con el deudor de la obligación<br />

alimentaria por dejar de retener y entregar las cantidades que les señale el juez, o por ocultar el<br />

verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones de éste, así como de los<br />

capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca, sin perjuicio de las<br />

demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.<br />

Artículo 697. Ejecución anticipada. La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse<br />

por período adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno<br />

separado. Si la sentencia apelada (dictada por el Tribunal de Alzada) modifica el monto, se<br />

dispondrá el pago de éste.<br />

Artículo 698. Intereses y actualización del valor. La pensión alimenticia genera intereses.<br />

Con prescindencia del monto demandado, el Juez al momento de expedir sentencia o de su<br />

ejecución debe actualizarlo a su valor real.<br />

CAPÍTULO V<br />

De la anulación del matrimonio.<br />

Artículo 699. Procedimiento. Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciarán y decidirán<br />

por los trámites del procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo a lo<br />

previsto en el Título III, del Libro Primero de este Código.<br />

Artículo 700. Consulta Obligatoria. La sentencia que se dicte en este juicio, siempre que declare<br />

con lugar la demanda, se consultará con la Corte de apelaciones.<br />

CAPÍTULO VI<br />

Del divorcio y de la separación de cuerpos.<br />

Artículo 701. Tribunal Competente. El tribunal competente para conocer de los juicios de divorcio<br />

y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria que deba conocer en primera<br />

instancia, en el lugar del domicilio conyugal.<br />

Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen<br />

con los deberes de su estado.<br />

Artículo 702. Admisibilidad. El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación<br />

de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.<br />

Artículo 703. Medio de Impugnación. Contra las determinaciones dictadas por el juez en virtud de<br />

lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, se oirá apelación en un solo efecto. El juez dictará


todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este<br />

Código.<br />

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se<br />

suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las<br />

partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.<br />

Artículo 704. Procedimiento Aplicable. El juicio de divorcio se tramitará conforme al<br />

Procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo I del Título I del Libro II, aplicándose con<br />

preferencia las disposiciones de este Capítulo.<br />

Artículo 705. Acto de reconciliación. La mediación a realizarse en la audiencia preliminar, es la<br />

única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez competente<br />

debe realizar las reflexiones conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración. En<br />

estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes.<br />

En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de<br />

continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste<br />

mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este<br />

desistimiento extingue la instancia, pero el demandante no puede volver a presentar su demanda<br />

antes que transcurra treinta días después de verificada la perención.<br />

Artículo 706. Efecto de la no comparecencia de las partes. Si la parte demandante no<br />

comparece personalmente sin causa justificada a la audiencia preliminar o a la audiencia oral, se<br />

considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe<br />

reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el<br />

demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurran treinta días.<br />

Artículo 707. Inserción e inscripción de la sentencia. La sentencia definitivamente firme recaída<br />

en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos junto con el auto de ejecución se remitirá en<br />

copia certificada tanto al Registro Civil Municipal como al Registro Principal y al Registro de<br />

Propiedad cuando se trate de bienes inmuebles y derechos reales, a los fines de su inserción o<br />

inscripción.<br />

La falta de remisión de las mencionadas copias certificada dará lugar a la imposición de multa de<br />

hasta diez Unidades Tributarias (10 U.T.), sin perjuicio de las medidas disciplinarias a que hubiere<br />

lugar.<br />

No se remitirá al archivo judicial ningún expediente hasta tanto no conste en auto el cumplimiento<br />

de las obligaciones ante señaladas.<br />

CAPÍTULO VII<br />

De la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.<br />

Artículo 708. Solicitud. Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo<br />

consentimiento, presentarán ambos cónyuges personalmente la respectiva manifestación ante el<br />

juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.<br />

Al escrito por el que se promueva el procedimiento contendrá la propuesta de convenio de<br />

separación de bienes, si lo hubiese y en caso contrario así lo harán constar en su disposición,<br />

debiendo acompañar la copia certificada del Acta de Matrimonio y, en su caso el <strong>doc</strong>umento o


<strong>doc</strong>umentos de los bienes.<br />

PARÁGRAFO PRIMERO. Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus<br />

términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges y de los bienes, respetando las<br />

resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.<br />

Artículo 709. Medidas. Durante el lapso de la separación, el juez podrá dictar las disposiciones a<br />

que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las<br />

pruebas que aparezcan de autos.<br />

Artículo 710. Impugnación de las Medidas Especiales. Contra las determinaciones dictadas por<br />

el juez conforme al artículo anterior, se oirá apelación en un solo efecto.<br />

Artículo 711. Sentencia de Conversión en Divorcio. Transcurrido el término fijado en el primer<br />

aparte del artículo 185 del Código Civil los cónyuges obrando en forma conjunta o separada, podrán<br />

solicitar la conversión de dicha separación en divorcio. Si la conversión se solicita en forma<br />

conjunta, el Tribunal procederá a dictar sentencia ese mismo día; y si es solicitada por uno de los<br />

cónyuges, se procederá a notificar al otro cónyuge de dicha solicitud a fin de que manifieste lo crea<br />

conducente dentro de los tres días siguientes a que conste en auto su notificación y si no se hubiere<br />

alegado reconciliación, procederá a dictar sentencia ese mismo día.<br />

Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá al<br />

procedimiento incidental establecido en el Artículo 602 para lo cual se notificará al Fiscal del<br />

Ministerio Público, siendo causal de nulidad la falta de notificación de ésta.<br />

Artículo 712. Inserción e inscripción de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia se procederá<br />

conforme a lo previsto en este Código.<br />

CAPÍTULO VIII.<br />

De la oposición o suspensión del matrimonio.<br />

Artículo 713. Trámite. Luego que el Juez de Primera Instancia reciba el expediente de oposición al<br />

matrimonio y declare la suspensión, ordenará la citación de las partes para que den contestación a<br />

la misma, procediéndose en todo lo demás por los trámites del procedimiento breve.<br />

Artículo 714. Suspensión o no del matrimonio. Cuando el Juez de Primera Instancia reciba el<br />

expediente sobre la celebración del matrimonio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del<br />

Código Civil, declarará motivadamente si debe continuar o no en suspensión la celebración dentro<br />

de los tres días siguientes. En el primer caso procederá de la manera establecida en el artículo<br />

anterior, respecto de la parte a quien se refiera la suspensión; y en el segundo, devolverá el<br />

expediente para que se proceda a la celebración del matrimonio.<br />

De la misma manera se procederá cuando el funcionario que deba presenciar el matrimonio lo<br />

hubiere suspendido por impedimento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Civil.<br />

CAPÍTULO IX.<br />

De la rectificación y nuevos actos del estado civil<br />

Artículo 715. Norma Rectora. Las rectificaciones de partidas que afecten el contenido del fondo<br />

del acta deberán tramitarse por vía judicial, siendo competente para ello, por el territorio, el Juez de


Municipio del lugar donde se extendió la partida de nacimiento. Se aplicará para ello el<br />

procedimiento breve previsto en este Código. Las rectificaciones de las partidas concernientes a<br />

errores materiales que no afecten el fondo del acta se resolverán en sede administrativa<br />

observando para ello los requisitos y trámites que establezca la ley especial que regule la materia.<br />

Artículo 716. Competencia e inicio del procedimiento. Quien pretenda la rectificación de alguna<br />

partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley,<br />

deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio de la jurisdicción correspondiente al<br />

territorio de quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil,<br />

expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de<br />

algún otro elemento permitido por la Ley.<br />

En el primer caso, deberá presentar su solicitud por escrito que deberá cumplir con los requisitos<br />

establecido en el artículo 329 de este Código, junto con este deberá presentar copia certificada de<br />

la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo<br />

caso, además de presentar la solicitud por escrito y la partida, el solicitante indicará el cambio del<br />

elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes<br />

pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio a los efectos de<br />

las notificaciones conducentes.<br />

Artículo 717. Del Emplazamiento a las partes. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de<br />

admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el<br />

Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el<br />

emplazamiento de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la<br />

rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de<br />

la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus<br />

derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento<br />

ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la<br />

contestación de la demanda.<br />

Artículo 718. De las Inserciones en el Registro. Declarada con lugar la rectificación o el cambio,<br />

la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración<br />

de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código<br />

Civil y la ley especial que regule la materia.<br />

En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en<br />

actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la<br />

notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que<br />

prevé el artículo 502 del Código Civil.<br />

TÍTULO V.<br />

De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias.<br />

CAPÍTULO I.<br />

De las oposiciones a la partición o a los pagos.<br />

Articulo 719. Oposición a la partición. Si algún acreedor de la herencia hiciere oposición a que se<br />

lleve a cabo la partición, o a que se paguen los legados, mientras no se le satisfaga su acreencia, el<br />

Tribunal ordenará la citación de los herederos y la de los legatarios, una vez citado los mismos se


fijara el día y la hora en el que concurrirán, si a ellos se refiere la oposición, para que den su<br />

contestación; y si hubiere lugar a juicio, se sustanciará y decidirá conforme al procedimiento<br />

ordinario.<br />

No habrá lugar a la oposición si los herederos o legatarios dieren caución real o personal suficiente<br />

para asegurar el pago de la acreencia.<br />

Artículo 720. Oposición Del Acreedor. Si la oposición del acreedor fuere a que se hagan pagos a<br />

otros acreedores, sin que preceda graduación, el Tribunal convocará por carteles a los acreedores<br />

de la herencia, para que concurran a la audiencia a deducir sus derechos; y se seguirán en todo las<br />

disposiciones del título de concurso necesario de acreedores.<br />

El cartel se publicará en un periódico de los de mayor circulación en la República.<br />

CAPÍTULO II.<br />

De la partición.<br />

Artículo 721. Demanda de partición de bienes comunes. La demanda de partición o división de<br />

bienes comunes expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los<br />

condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.<br />

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará<br />

de oficio su citación siguiendo para ello las modalidades establecidas en el artículo 215.<br />

Artículo 722. Nombramiento del partidor. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a<br />

la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere<br />

apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a<br />

las partes para el que concurran a la realización de la audiencia dentro de los tres días siguientes<br />

de la contestación la cual no podrá exceder de cinco días para su fijación para el nombramiento del<br />

partidor. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no<br />

obtenerse esa mayoría, el Juez hará el nombramiento.<br />

Artículo 723. Medidas Preventivas. En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar<br />

cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código. El<br />

depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el<br />

Tribunal.<br />

Artículo 724. Contradicción al dominio de algún bien. Trámite. La contradicción relativa al<br />

dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los<br />

trámites del procedimiento ordinario, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio<br />

no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes siguiendo las disposiciones<br />

establecidas en el articulo 722 para el nombramiento del partidor.<br />

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los<br />

trámites del procedimiento abreviado y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a<br />

las partes para el nombramiento del partidor.<br />

Artículo 725. Término para desempeñar el encargo del partidor. A solicitud del partidor el<br />

Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás <strong>doc</strong>umentos que juzgue necesarios<br />

para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean<br />

imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros


semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término de<br />

diez días para que el partidor nombrado desempeñe su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino<br />

por una vez. Transcurrido este tiempo y su prorroga si fuera el caso se reanudará la realización de<br />

la audiencia a objeto de que el partidor designado exponga a las partes y al juez los términos en<br />

que a su entender quedo la partición, pudiendo las partes hacer las objeciones que tengan a bien<br />

hacer, resuelta estas el juez procederá a pronunciarse con respecto a esta.<br />

Artículo 726. Contenido de la partición. En la partición se expresarán los nombres de las<br />

personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se<br />

especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido<br />

partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para<br />

cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.<br />

Artículo 727. Escrito de dudas. El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le<br />

ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario.<br />

Artículo 728. Presentación de la partición. Presentada la partición al Tribunal se procederán a la<br />

revisión por los interesados a su contestación dentro de los cinco días siguientes a las mismas. Si<br />

éstos no contestaran, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.<br />

Si entre los herederos hubiese niños y adolescentes, entredichos o inhabilitados, será necesaria la<br />

aprobación del Tribunal competente, previo un detenido examen de la partición.<br />

Artículo 729. Rectificaciones a la partida. Si en la audiencia los interesados oponen a la partición<br />

reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones<br />

convenientes, en ese mismo momento, y verificadas, aprobará la operación.<br />

Artículo 730. Rectificaciones a la partida por reparos graves. Si los reparos son en la misma<br />

audiencia tanto los interesados y el partidor llegaran a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con<br />

las rectificaciones convenidas.<br />

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados en ese mismo acto. De la<br />

decisión se oirá apelación en ambos efectos.<br />

Artículo 731. Partición amigable. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen<br />

los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere<br />

niños, adolescentes, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal<br />

competente, según el Código Civil y las leyes especiales que regulen la materia.<br />

TÍTULO VI.<br />

Del concurso de acreedores<br />

CAPÍTULO I.<br />

De la cesión de bienes.<br />

Artículo 732. Cesión de bienes. Lapso para intentar la acción. La cesión de bienes puede<br />

intentarse en cualquier tiempo, esté o no demandado el solicitante y aun cuando sólo tenga un<br />

acreedor. Este beneficio no puede renunciarse válidamente.<br />

Artículo 733. Competencia. La cesión de bienes se ventilará por ante el Juez competente del<br />

domicilio del solicitante y se sustanciará y decidirá conforme a las reglas previstas en este Capítulo.


Artículo 734. Recaudos que deben acompañar la solicitud del deudor. El deudor deberá<br />

acompañar su solicitud con una lista circunstanciada de sus bienes, a excepción de los derechos<br />

meramente personales y que por su naturaleza no puedan transmitirse a otros.<br />

También deberá acompañarla con otra lista de todas sus deudas, expresando la procedencia de<br />

éstas y el nombre y domicilio de los acreedores.<br />

Sin la presentación de estos <strong>doc</strong>umentos no se dará curso a la solicitud.<br />

Artículos 735. Medidas adoptadas por el juez. Admitida la solicitud el juez resolverá lo siguiente:<br />

1. Ordenará la acumulación de los autos sobre juicios particulares contra el deudor;<br />

2. Decretará el embargo y depósito de los bienes comprendidos en la cesión, y mandará a vender<br />

en pública subasta, conforme a lo dispuesto en los artículos 546 y siguientes, los efectos expuestos<br />

a corrupción y los animales cuya conservación sea gravosa. Sin embargo, vistas las circunstancias,<br />

el Juez podrá autorizar al depositario para que efectúe la venta, previa audiencia del solicitante,<br />

siguiéndose entonces lo dispuesto en el artículo 521. El Juez participará al respectivo registrador el<br />

embargo que verse sobre inmuebles, los cuales identificará debida y completamente en el<br />

correspondiente oficio;<br />

3. Mandará a citar a todas las personas comprendidas en la lista de acreedores, para que se<br />

presenten en el Tribunal en un término no menor de diez días ni mayor de veinte a la hora que se<br />

designe después de citado el último, con los instrumentos que justifiquen su derecho. Este decreto<br />

se publicará en dos diarios de los de mayor circulación en la capital de la República.<br />

Las citaciones se harán de la manera establecida en el Título V, Capítulo IV del Libro Primero de<br />

este Código.<br />

Artículo 736. Acto de concurso. El día designado se reunirán en el Tribunal los acreedores o sus<br />

apoderados, representantes o defensores y consignarán los instrumentos que justifiquen sus<br />

derechos, así como también los instrumentos que acrediten la representación que ejerzan.<br />

Artículo 737. Nombramiento de defensor. Cuando los acreedores o alguno de ellos se hallaren<br />

fuera del territorio de la República, y cumplidos los requisitos que para la citación de estas personas<br />

se establecen en el Título II, Libro Primero de este Código, el Tribunal podrá designarles un mismo<br />

defensor público de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de este Código, si no tuvieren<br />

derechos opuestos. En este caso, el defensor de los no presentes tendrá tantos votos cuantos sean<br />

los acreedores que represente.<br />

Artículo 738. Ausencia de acreedores. Si no concurriere la mayoría de los acreedores, se diferirá<br />

la reunión para el tercer día siguiente; y los que no se hayan excusado con causa justificada<br />

pagarán una multa de hasta diez Unidades Tributarias (10 U.T.) que se les impondrá de oficio, y<br />

quedarán responsables del perjuicio que la demora cause a los concurrentes si éstos lo reclamaren.<br />

Llegado el tercer día se reunirán los acreedores y deliberarán cualquiera que sea el número que<br />

asista a esta reunión, siempre que conste que a los demás se les ha citado legalmente. Los no<br />

comparecientes, aunque podrán asistir después al procedimiento, no tendrán derecho a reclamar<br />

contra lo que se hubiere hecho en su ausencia.<br />

Artículo 739. Calificación de créditos. Reunidos los acreedores, el Secretario dará lectura a la<br />

solicitud y a las listas de bienes y deudas. Luego informará sobre las disposiciones acordadas por el<br />

Tribunal y del resultado de ellas. Los acreedores, por el orden de la lista respectiva, producirán los<br />

instrumentos que legitimen sus créditos, y por el mismo orden se les dará lectura por el Secretario.


Inmediatamente los interesados podrán revisar dichos instrumentos y, luego, el Juez incitará al<br />

deudor, si estuviere presente, y a los acreedores, a que expongan cuanto crean conducente<br />

respecto de la de la solicitud del primero, y a las objeciones que tengan que hacer sobre la<br />

legitimidad o carácter y graduación de los créditos de los demás acreedores. El secretario anotará<br />

las opiniones del deudor y los acreedores sobre ambos puntos, a medida que se fueren emitiendo.<br />

Al fin, este mismo funcionario publicará el resultado de la votación, cuáles son los créditos<br />

objetados y cuántos votos se han reunido contra cada uno de éstos.<br />

Artículo 740. Conciliación de los acreedores. En la misma reunión el Juez procurará la<br />

conciliación entre los acreedores discordes sobre la legitimidad de los créditos.<br />

Artículo 741. Admisión o suspensión de la cesión. Si no concurriere alguno de los casos<br />

previstos en el artículo 1938 del Código Civil, o si tratándose de alguno de los cuatro primeros<br />

casos, hubiere unanimidad de votos a favor de la cesión, quedará ésta por el mismo hecho<br />

admitida, pero si fuere al contrario, se suspenderá la admisión de la cesión hasta que concluya la<br />

controversia en todas sus instancias.<br />

Artículo 742. Objeción de créditos. Para la conciliación de los acreedores discordes, se oirá<br />

primero a los que hayan objetado los créditos, después al deudor, si hubiere concurrido y, por<br />

último, a los que sostengan la legitimidad de dichos créditos. Si se tratare de un acreedor que se<br />

haya incorporado, se le oirá primero respecto de la objeción opuesta a su crédito. El Juez procurará<br />

el avenimiento de las partes; y si no alcanzare éste, terminará el acto, debiéndose consignar en el<br />

acta respectiva los fundamentos o razones alegados en pro o en contra. Si se lograre la<br />

conciliación, se expresará esta sola en el acta y los créditos objetados se entenderán por el mismo<br />

hecho admitidos. En esta conciliación no se permitirá estipular condiciones que no se establezcan<br />

en beneficio de todos los acreedores en general.<br />

Artículo 743. Acreedores no avenidos. De no lograrse la conciliación entre los acreedores<br />

discordes respecto a la legitimidad de los créditos, continuará la causa por el procedimiento previsto<br />

para los incidentes surgidos fuera de audiencia, conforme lo prevé el artículo 602 de este Código.<br />

Asimismo, podrán los acreedores interesados impugnar el acuerdo celebrado en la reunión, para lo<br />

cual se seguirá el trámite previsto para la objeción de los créditos.<br />

Artículo 744. Intervención judicial. Si los acreedores se negaren a admitir la cesión, o hubiere<br />

duda sobre si el deudor puede hacer cesión de bienes, el Juez declarará si es legal la cesión, para<br />

lo cual, en caso de los interesados requerir pruebas, se seguirá el trámite incidental previsto en el<br />

artículo 602 de este Código; caso contrario, el juez se pronunciará en la misma reunión.<br />

Artículo 745. Nuevo depósito. Concluida la controversia sobre calificación, los acreedores podrán<br />

pedir nuevo depósito en persona designada por la mayoría de los concurrentes sin necesidad de<br />

expresar causa para la remoción del depositario nombrado por el Juez, y establecerán el orden de<br />

los pagos, según la preferencia de cada crédito. Si no estuvieren todos de acuerdo sobre la<br />

graduación de dichos créditos, el Juez la hará dentro de tres días.<br />

Artículo 746. Justiprecio y remate de los bienes cedidos. Concluidas todas las controversias, y<br />

si no hubiere convenio que lo impida, celebrado con arreglo al artículo 1946 del Código Civil, se<br />

procederá al justiprecio de los bienes cedidos y se sacarán a remate, distribuyéndose los fondos,<br />

bien se haya admitido o negado la cesión, con arreglo a la graduación.<br />

Lo dispuesto en este artículo no obsta para que los acreedores hipotecarios y prendarios ejecuten<br />

sus créditos, aun antes de terminado el juicio de cesión de bienes.


Artículo 747. Otras resoluciones de acreedores. Para las resoluciones de los acreedores que no<br />

sean de aquellas a que se refiere el artículo 1946 del Código Civil, bastará que la mayoría de las<br />

personas concurran con la de los créditos, sin contarse los acreedores o defensores de los no<br />

presentes que no hayan concurrido ni sus créditos. Si no hubiere mayoría el Juez decidirá lo que<br />

haya de efectuarse.<br />

Artículo 748. Representante al concurso. Los acreedores podrán nombrar por mayoría cuando lo<br />

estimen necesario, persona que represente al concurso, bien en asunto o puntos determinados,<br />

bien en todos los asuntos en que tenga interés el mismo concurso.<br />

CAPÍTULO II.<br />

Del concurso necesario.<br />

Artículo 749. Concurso de acreedores. Procedimiento. Cuando se presentaren dos o más<br />

acreedores demandando el pago de sus créditos porque su deudor esté demandando, o cuando se<br />

presentaren más de dos porque haya muerto o porque se haya fugado el deudor, se reunirán sin<br />

citar a ningún otro, y procederán a la calificación de sus créditos en la forma prevenida en el artículo<br />

739, continuándose la causa como en el juicio de cesión de bienes; pero en el decreto de<br />

declaratoria de concurso no se decretará el embargo sino de bienes suficientes para cubrir los<br />

créditos que consten de un modo auténtico, sin perjuicio de extenderlo después, si hubiere lugar a<br />

ello.<br />

Artículo 750. Casos de fuga o muerte del deudor. La fuga o la muerte del deudor deberá<br />

acreditarse en sus casos para promover el concurso.<br />

Artículo 751. Oposición del deudor. Podrá el deudor contra quien obra el concurso necesario<br />

oponerse al mismo dentro de los cinco días siguientes a su declaratoria.<br />

La oposición propuesta no suspenderá las medidas adoptadas con ocasión a la declaratoria del<br />

concurso debiendo tramitarse conforme a la disposición prevista en el artículo 602 de este Código y<br />

en cuaderno separado.<br />

Contra la resolución que se emita se admitirá apelación sólo en el efecto devolutivo. De prosperar<br />

dicho recurso se repondrán las cosas al estado anterior al de la declaración.<br />

Artículo 752. Concurso necesario. Admisión. Si después de la reunión de los acreedores se<br />

presentare otro, se le admitirá al concurso, pero sólo con derecho a participar de los fondos que no<br />

estuvieren distribuidos, si la naturaleza de su crédito no le diere otros derechos.<br />

Artículo 753. Nuevo acreedor. Siempre que aparezca un nuevo acreedor se practicará lo<br />

prevenido para la calificación de los créditos de concurso, y se declarará por el Juez el lugar que<br />

debe ocupar en graduación, si estuviere hecha.<br />

Artículo 754. Derecho de los primeros acreedores. Los acreedores que ocurrieren primero tienen<br />

derecho para exigir que continúe el juicio que hubieren promovido, y que se lleve a efecto lo que<br />

sentenciare, dando fianza para responder al acreedor últimamente presentado de lo que se declare<br />

a su favor en las cantidades o bienes que reciban, caso en el cual se seguirá por separado el juicio<br />

a que diere lugar la acción de dicho acreedor.<br />

Artículo 755. Competencia judicial para el concurso. En esta especie de concurso será Juez<br />

competente el que conozca de la demanda anterior que haya dado origen a la presentación de los<br />

acreedores, si fuere el del domicilio del deudor; y en los casos de fuga o de muerte, el de la


jurisdicción del lugar donde hubiere estado domiciliado el deudor. Si éste hubiere tenido domicilio<br />

conocido; será competente el Juez de la jurisdicción del lugar donde se hallare la mayor parte de<br />

los bienes.<br />

Si a causa de la acumulación la cuantía del concurso excediere de aquella de la cual puede<br />

conocer el Tribunal, se pasará el asunto al que sea competente por razón de la cuantía.<br />

TÍTULO VII.<br />

Del retardo perjudicial.<br />

Artículo 756. Procedencia para el retardo perjudicial. La demanda de anticipación de prueba<br />

procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.<br />

Podrá proponerse antes de la iniciación del juicio en el que se pretende hacer valer la prueba así<br />

como durante la tramitación del mismo antes de la oportunidad procesal para la evacuación de<br />

pruebas.<br />

Artículo 757. Instrucción de justificativo. Para preparar la demanda el demandante deberá<br />

instruir justificativo ante cualquier juez.<br />

Artículo 758. Sustanciación. La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos<br />

medios de prueba del interesado del juicio donde se pretenden hacer valer, deberá expresar tanto<br />

sus fundamentos como los hechos que se pretenden probar y tendrá por objeto solamente que se<br />

evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias<br />

promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos, quedando al<br />

Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las<br />

circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada así como proceder a valorar el<br />

mérito de la misma.<br />

Artículo 759. Procedimiento. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las<br />

reglas previstas en el artículo 615 de este Código para cada prueba en particular que se pretenda<br />

anticipar.<br />

Artículo 760. Prueba de confesión. Exclusión. El procedimiento de retardo perjudicial no será<br />

aplicable respecto de la prueba de confesión.<br />

Artículo 761. Recurso de apelación. El auto que deniegue el procedimiento de anticipación de<br />

prueba será recurrible en ambos efectos mediante el recurso ordinario de apelación; en caso de<br />

que el promovente pretenda la anticipación de más de una prueba conforme al procedimiento<br />

regulado en el presente capítulo y el tribunal correspondiente admita la anticipación respecto a sólo<br />

alguna/s de ellas, el solicitante podrá apelar dicha decisión, la que en todo caso se escuchará en el<br />

sólo efecto devolutivo.<br />

El procedimiento de anticipación de prueba no admitirá recurso de apelación a la parte contra quien<br />

se promueva.<br />

Artículo 762. Tratamiento durante el debate. En todo caso y aún cuando la parte promovente de<br />

la prueba como su contraria hayan participado en la formación de la misma, deberá tratarse el<br />

elemento probatorio evacuado de forma anticipada durante la celebración del debate oral, sin lo<br />

cual carecerá de eficacia probatoria.<br />

Artículo 763. Prueba reproducida. Sin perjuicio del principio de inmediación, no podrá rechazarse


la prueba practicada de forma anticipada en caso de haberse diligenciado por un juez distinto al que<br />

deba sentenciar cuando su práctica haya sido reproducida a través de medios audiovisuales u otros<br />

medios técnicos de reproducción.<br />

Artículo 764. Competencia judicial. El juez competente para conocer de estas demandas será el<br />

de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en<br />

el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.<br />

Si la anticipación de la prueba se instare durante la sustanciación del juicio será competente el<br />

mismo juez ante quien cursa la demanda principal.<br />

Artículo 765. Resguardo de las actuaciones. Una vez sustanciado el procedimiento de<br />

anticipación de prueba, las actuaciones habidas durante el mismo quedarán bajo resguardo del<br />

tribunal que practicó dicho procedimiento, pudiendo las partes involucradas, en todo caso, solicitar<br />

copias certificadas de los actos realizados.<br />

Instaurado el juicio en el que se pretende insertar la prueba evacuada de forma anticipada, y de no<br />

coincidir el tribunal ejecutor de la anticipación con el que corresponde el conocimiento de la<br />

demanda principal, se pasarán los autos, dentro de un lapso de cinco días a contar desde la<br />

solicitud de la remisión, al tribunal que deba conocer dicha demanda.<br />

TÍTULO VIII.<br />

De la oferta y del depósito.<br />

Artículo 766. Oferta real. Competencia y contenido de la solicitud. La oferta real se hará por<br />

intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya<br />

convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el<br />

lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:<br />

1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor;<br />

2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento;<br />

3. La especificación de las cosas que se ofrezcan.<br />

Artículo 767. Disposición del tribunal del objeto de la oferta. El deudor u oferente pondrá a la<br />

disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de<br />

tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a<br />

favor del Tribunal en un banco de la localidad.<br />

Artículo 768. Acto de la oferta y levantamiento del acta. El Tribunal se trasladará al lugar donde<br />

deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que<br />

tenga facultad de recibir por él.<br />

Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:<br />

1. La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta;<br />

2. El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha hecho la oferta<br />

o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a<br />

recibirlas;<br />

3. Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido;


4. La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las<br />

cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso;<br />

5. En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos<br />

casos, el otorgamiento del recibo;<br />

6. El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.<br />

Artículo 769. Efectos de la ausencia o presencia del acreedor. Cuando el acreedor no esté<br />

presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir<br />

las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de<br />

la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo<br />

de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa<br />

entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de<br />

la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.<br />

Artículo 770. Depósito de la cosa, valores o dinero. El tercer día siguiente a aquel en que se<br />

haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se<br />

hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará<br />

el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en<br />

un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el<br />

deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo<br />

mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste.<br />

Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el<br />

Tribunal lo reintegre.<br />

Artículo 771. Citación del acreedor. Apertura del lapso probatorio. Inmediatamente después de<br />

haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación<br />

del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación, a exponer las<br />

razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito<br />

efectuado. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes,<br />

la causa se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 615 de este Código.<br />

Artículo 772. Sentencia sobre la oferta y el depósito. Efectos. Si el Juez declarare válidos la<br />

oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas<br />

se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el<br />

Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de<br />

dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.<br />

Artículo 773. Derecho de las partes de retirar y aceptar la cosa. Hasta el día en que se dicte la<br />

sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa<br />

ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.<br />

En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual<br />

quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa<br />

ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.<br />

Artículo 774. Embargo de la cosa ofrecida. Efectos. Si durante el procedimiento sobre validez o<br />

nulidad de la oferta se embargare la cosa ofrecida por acciones dirigidas contra el deudor o el<br />

acreedor, el efecto de la medida quedará en suspenso hasta que se declare la validez o nulidad del<br />

ofrecimiento.


Artículo 775. Remisión. En el caso del artículo 1.313 del Código Civil, se observarán las reglas<br />

establecidas en dicho artículo y en los artículos anteriores en cuanto sean aplicables.<br />

TÍTULO IX<br />

De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil.<br />

Artículo 776. Sujetos pasivos. Podrá intentarse demanda contra los Jueces y Conjueces de los<br />

Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.<br />

Artículo 777. Casos de admisibilidad de la queja. Habrá lugar a la queja:<br />

1. En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si<br />

se hubiere faltado a la ley;<br />

2. Cuando el juez o tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley<br />

apelación;<br />

3. Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere;<br />

4. Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha<br />

o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley;<br />

5. Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de<br />

procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto;<br />

6. Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso<br />

legal y no le estuviere prohibido hacerlo.<br />

Artículo 778. Causa del daño o perjuicio. En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o<br />

negligencia inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante.<br />

Las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán<br />

perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo penal.<br />

Artículo 779. Inexcusabilidad de la falta. Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la<br />

ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la<br />

ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar<br />

bajo pena de nulidad.<br />

Artículo 780. Sujeto activo para accionar la queja. La queja de que trata este Título sólo podrá<br />

intentarse por la parte perjudicada o por sus causahabientes.<br />

Artículo 781. Inadmisibilidad de la acción. Será inadmisible la demanda de queja si no se<br />

hubieren agotado oportunamente los recursos previstos en la ley contra la sentencia que causa el<br />

daño.<br />

Tampoco será admisible si, ejercido los recursos legalmente establecidos, se haya revocado la<br />

sentencia generadora del daño reclamado.<br />

Artículo 782. Término para intentar la acción de queja. El término para intentar la queja será de<br />

cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído<br />

en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión<br />

irremediable que haya causado el agravio.


Artículo 783. Orden jerárquico de competencia. La queja contra los Jueces de Municipio y de los<br />

Jueces de Primera Instancia, se dirigirá la Corte de apelaciones respectiva; y las que se propongan<br />

contra los Jueces de las Cortes de apelaciones, se dirigirán al Tribunal Supremo de Justicia.<br />

Artículo 784. Contenido de la demanda. El libelo en que se proponga la queja deberá contener el<br />

nombre, apellido y domicilio del actor; el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra<br />

quien se dirija, y su calidad; la explicación del exceso o falta que le atribuya, con indicación de los<br />

instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja.<br />

Artículo 785. Antejuicio de mérito. El Juez de Primera Instancia, asociado a dos Conjueces<br />

abogados, sacados por suerte de una lista de <strong>doc</strong>e formada a principio de cada año; el Tribunal<br />

Superior, con iguales asociados, y el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con su Ley<br />

Orgánica, en sus casos, declararán, dentro de cinco días de introducida la queja, en decreto<br />

motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la<br />

queja.<br />

Si declararen que no ha lugar, terminará todo procedimiento. En caso contrario, pasarán<br />

inmediatamente el expediente a los llamados a sustanciar y sentenciar la queja, según el artículo<br />

siguiente. En el primer caso podrá imponerse una multa al querellante que no será menor de diez<br />

Unidades Tributarias (10 U.T.)<br />

Artículo 786. Casación contra la inadmisibilidad. La decisión que declare inadmisible la<br />

demanda de queja podrá ser recurrida a través del recurso extraordinario de casación, si hubiere<br />

lugar a ello.<br />

Artículo 787. Emplazamiento del acusado. El sustanciador, al siguiente día de recibido el<br />

expediente, ordenará que se saque copia auténtica del libelo y de la <strong>doc</strong>umentación que lo<br />

acompañe, y que se pasen al acusado, previniéndole que informe sobre el asunto dentro de diez<br />

días, más el término de distancia de ida y vuelta respecto del lugar del juicio.<br />

El envío se hará en pliego certificado y el recibo de éste se agregará a los autos.<br />

Artículo 788. Omisión de informe por parte del acusado. Efectos. Si el acusado no informare<br />

dentro del término señalado, el Tribunal procederá en el quinto día a dictar sentencia, sin necesidad<br />

de audiencia, con las formalidades para ello establecidas en este Código.<br />

Artículo 789. Informe del juez. El Juez extenderá su informe a continuación de la copia que se le<br />

remita, y la acompañará con los instrumentos de que se valga.<br />

Artículo 790. Punto de mero derecho. Lapso para sentenciar. Término probatorio. Agregado el<br />

informe a sus autos, si alguna o algunas de las partes pidieren actuación probatoria o si el punto<br />

debiere sentenciarse como de mero derecho, o si ambas partes sólo hubieran aducido<br />

instrumentos, el Tribunal fijará el décimo día para la celebración de la única audiencia conforme lo<br />

previsto en el Título III, Capítulo III del Libro Tercero de este Código.<br />

De la sentencia emitida en esta única audiencia no se oirá apelación pero sí se admitirá el recurso<br />

de casación, si hubiere lugar a él, sólo cuando no hubiere intervenido el Tribunal Supremo de<br />

Justicia.<br />

Artículo 791. Inhibición del acusado. Si el acusado estuviere actuando en la causa en que se le<br />

atribuya la falta, deberá inhibirse desde que reciba la orden de informar en la queja.<br />

Artículo 792. Efectos de la declaración con lugar de la queja. Responsabilidades. Si hubiere


lugar a la queja, se condenará al acusado a resarcir al querellante los daños y perjuicios probados<br />

en autos, derivados de la falta, y que fueren estimables en dinero, según prudente arbitrio del<br />

Tribunal, el cual fijará su monto.<br />

Si la falta fuere grave, podrá además imponerse al acusado una multa de hasta cincuenta Unidades<br />

Tributarias (50 U.T.)<br />

Y si fuere gravísima se le depondrá del cargo, debiendo hacer el Tribunal las participaciones que<br />

sean del caso.<br />

En la sentencia condenatoria se impondrán las costas al acusado.<br />

Artículo 793. Efectos de la declaración sin lugar de la queja. Si la sentencia fuere absolutoria,<br />

se impondrán las costas al querellante; y si la queja apareciere manifiestamente infundada, se le<br />

condenará, además, a pagar una multa de hasta diez Unidades Tributarias (10 U.T.)<br />

Artículo 794. Remisión de la queja que constituye delito. En la sentencia, si a juicio del Juez el<br />

motivo de queja constituye delito, declarará improcedente la queja y pasará copia al Juez<br />

competente para conocer del delito.<br />

Artículo 795. Independencia ante el asunto civil. La sentencia que se dictare en el recurso de<br />

queja no afectará en manera alguna lo juzgado en el asunto civil al cual se refiere la queja,<br />

debiendo abstenerse el Tribunal sentenciador de mezclarse en él.<br />

TITULO X<br />

De la eficacia de los actos Y sentencias de autoridades extranjeras.<br />

CAPÍTULO I<br />

Del Reconocimiento de los Actos y Sentencias Merodeclarativas del Estado Civil<br />

Artículo 796. De la eficacia de los actos y sentencias del estado civil. Los actos del estado civil<br />

emanados de autoridades extranjeras y las sentencias mero declarativas extranjeras relativas al<br />

estado civil, dictadas en procedimientos no contenciosos, en el que intervinieron las partes<br />

personalmente o mediante apoderados nombrados por ellas, salvo los casos de divorcio, tendrán<br />

efectos en la República con la inscripción ante el Registro Civil de la localidad en el que este<br />

residenciado cualquiera de los interesados.<br />

El Registrador Civil para inscribir el acto o sentencia relativa al estado civil, deberá comprobar que<br />

los principios esenciales del Estado venezolano no se violen manifiestamente y que el órgano,<br />

autoridad o tribunal que lo dictó fuera competente para hacerlo, de conformidad con lo establecido<br />

en la Ley de Derecho Internacional Privado.<br />

Artículo 797. Recursos contra la negativa de inscripción. De la negativa de inscripción del acto<br />

o sentencia extranjera del estado civil, por no estar cumplidos los requisitos establecidos en el<br />

artículo anterior, el interesado podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes el recurso<br />

de reconsideración ante el Registrador Civil que la negó, quien deberá decidir en un plazo de diez<br />

días hábiles para agotar la vía administrativa.<br />

De ser negada nuevamente la inscripción y en virtud de la especialidad de la materia, los<br />

interesados podrán acudir ante la corte de apelaciones competente en la localidad, para solicitar la<br />

revisión de los requisitos establecido en el artículo anterior. La decisión que declare cumplidos los


eferidos requisitos ordenará la inscripción de la sentencia o acto extranjero, la cual deberá ser<br />

acatada por el Registrador, so pena de las sanciones establecidas en la Ley de Registro Civil.<br />

Artículo 798. De la competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, declarar la<br />

ejecución de las sentencias de autoridades extranjeras en el territorio de la República, en materia<br />

civil, mercantil o relativa a relaciones jurídicas privadas, cuyo proceso en el extranjero haya sido de<br />

naturaleza contenciosa.<br />

El reconocimiento de las sentencias extranjeras dictadas en procesos no contenciosos, que traten<br />

materia civil, mercantil o relativa a relaciones jurídicas privadas, será conocido por la corte de<br />

apelaciones del lugar donde haya de hacerse valer el fallo, previo examen de los requisitos<br />

establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado.<br />

Artículo 799. Requisitos de la solicitud. La solicitud de exequátur se presentará por escrito, en<br />

ella se expresará las identificaciones del solicitante y de la persona contra la cual obre la ejecutoria,<br />

el domicilio o residencia actual de cada uno, y el domicilio procesal del primero.<br />

Artículo 800. De los Recaudos. La solicitud de exequátur deberá estar acompañada de los<br />

siguientes recaudos para su admisión:<br />

1. Copia certificada de la sentencia que se pretende ejecutar, traducida al castellano por<br />

intérprete público colegiado en la República Bolivariana de Venezuela.<br />

2. Prueba de su ejecutoria en el Estado donde se dictó la sentencia.<br />

3. Prueba de la citación de los demandados o de su intervención en el juicio o de su<br />

representación en el juicio seguido en el extranjero.<br />

Los recaudos deberán cumplir con las formalidades del lugar de emisión y estar apostillados o<br />

legalizados por las autoridades competentes del Estado extranjero.<br />

Artículo 801. De la admisión y notificaciones de los entes públicos. La admisión de la solicitud<br />

se hará al día hábil siguiente de su recepción en el tribunal. Admitida la solicitud, el día hábil<br />

siguiente se notificará al Ministerio Público, a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del<br />

Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería adscrito al Ministerio del Poder<br />

Popular de Relaciones Interiores y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, para que informen<br />

dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación sobre el movimiento migratorio de los<br />

demandados, y de su última residencia en el territorio nacional. Estas notificaciones no serán<br />

necesarias si las partes conjuntamente hacen la solicitud de exequátur.<br />

Artículo 802. De la citación. La citación de las personas contra la cual obre la ejecutoria del fallo<br />

extranjero, se efectuara de acuerdo con lo establecido en el Título V, Capítulo IV del libro I de este<br />

Código. En los casos de citación por carteles, a falta de comparecencia de la parte contra la cual<br />

haya de obrar la ejecutoria a darse por citada, la citación se entenderá con el defensor, previsto en<br />

el artículo XX de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.<br />

La citación de la persona residenciada en el extranjero, también podrá efectuarse con la<br />

cooperación internacional de los órganos judiciales del Estado extranjero donde la persona está<br />

residenciada, a través de los mensajes de datos si están cumplidos los requisitos establecidos en la<br />

Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.<br />

Artículo 803. Del lapso para la contestación. La persona contra la cual obra el exequátur<br />

contestará la solicitud dentro de los siete días hábiles siguientes a que conste en el expediente su


citación, más el término de la distancia si lo hubiere, dentro del horario de despacho del tribunal.<br />

Artículo 804. De las defensas y autos para mejor proveer. En el acto de contestación deberán<br />

proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá como de<br />

mero derecho, con vista de los <strong>doc</strong>umentos auténticos que produjeren las partes, pero el tribunal<br />

podrá de oficio, si lo considerare procedente, disponer la evacuación de otras pruebas, en cuyo<br />

caso fijará un lapso correspondiente según las circunstancias aplicando además el término de la<br />

distancia ultra marino si las pruebas tuvieran que evacuarse en el extranjero.<br />

El tribunal podrá dictar autos para mejor proveer si lo considerara necesario en cualquier estado y<br />

grado de la causa.<br />

Artículo 805. De las observaciones del Ministerio público, lapso de la audiencia y de la<br />

decisión. El Ministerio Público deberá consignar ante el tribunal las observaciones que tenga del<br />

caso dentro de los siete días hábiles siguientes a la contestación de la demanda. La solicitud de<br />

exequátur se decidirá en la audiencia de juicio en la cual se oirá a las partes y al Ministerio Público.<br />

Esta audiencia se celebrará a los quince días hábiles siguientes. La decisión no tendrá apelación<br />

contra la sentencia dictada no habrá apelación.<br />

TÍTULO XI.<br />

De los procedimientos relativos al matrimonio<br />

CAPÍTULO I<br />

Del Consejo de Tutela.<br />

Artículo 806. Competencia. El Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde esté<br />

constituida la tutela formará el Consejo de Tutela y ordenará su reunión en todos los casos<br />

determinados en el Código Civil y en este Código con notificación del protutor.<br />

Artículo 807. Acta de reunión. El Juez redactará el acta de la reunión del Consejo y expresará en<br />

ella la fecha, el nombre y apellido de las personas que lo constituyan, la resolución motivada de la<br />

mayoría, la opinión de quienes difieran, y cualquiera otra circunstancia necesaria, según la ley. Si<br />

no hubiere mayoría sobre lo que haya de resolverse, se expresará el voto de cada uno.<br />

Firmarán el acta el Tribunal y todos los miembros del Consejo, y de ella se dará copia certificada a<br />

quien la pidiere.<br />

Artículo 808. Falta de los miembros del Consejo. La falta de mayoría entre los miembros del<br />

Consejo no será obstáculo para que el Juez libre la resolución que deba dar según la ley.<br />

CAPÍTULO II<br />

Del protutor<br />

Artículo 809. Intervención del protutor. En todo caso en que, conforme a la ley, el protutor deba<br />

promover juicio en defensa de los derechos del entredicho, deberá pedir al Juez la reunión del<br />

Consejo de Tutela para consultarle el asunto.<br />

Si estuvieren en desacuerdo el protutor y el Consejo de Tutela, el Juez resolverá lo que sea de


justicia y más conveniente a los intereses del entredicho.<br />

TÍTULO XII<br />

De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias<br />

CAPÍTULO I<br />

De los testamentos.<br />

Artículo 810. Solicitud para la apertura de testamento cerrado. La solicitud que se dirija para la<br />

apertura de un testamento cerrado, se realizará en la forma prevista en el artículo 623 de este<br />

Código.<br />

Artículo 811. Levantamiento de actas. Los demás actos que deban practicarse según el Código<br />

Civil se harán constar en actas firmadas por el Juez, el Secretario, los testigos y los solicitantes. Si<br />

el solicitante no pudiere o no supiere firmar, se hará constar así en el acta respectiva.<br />

Artículo 812. Sanciones para testigos que no comparezcan al acto. Podrá usarse para con los<br />

testigos que no comparezcan a la citación que se les haga para este acto, de los mismos apremios<br />

que en juicio ordinario; y los del testamento serán además responsables de los daños y perjuicios<br />

que causaren por inasistencia inmotivada.<br />

Artículo 813. Protocolización Del Testamento. Cuando el testamento abierto se hubiere otorgado<br />

ante el Registrador y dos testigos sin registro en el mismo acto en los protocolos, ni posteriormente<br />

a solicitud del testador, podrá protocolizarse a solicitud de los herederos o de cualquier interesado.<br />

Artículo 814. Procedimiento para la validez del testamento abierto. El testamento abierto hecho<br />

sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar<br />

donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el<br />

reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos<br />

reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante<br />

y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su<br />

presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.<br />

Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto<br />

declarará sobre los mismos hechos.<br />

También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento.<br />

Artículo 815. Procedimiento para testamentos especiales. En los testamentos especiales,<br />

hechos de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil, se procederá de acuerdo con las<br />

disposiciones precedentes, en cuanto sean aplicables.<br />

Artículo 816. Examen de testigos. Todas las diligencias de declaración de los testigos o sus<br />

reconocimientos, deberán hacerse en actos separados y con las formalidades que exige este<br />

Código para el examen de testigos con la presencia del juez.<br />

Artículo 817. Protocolización del testamento en la Oficina de Registro. Practicadas todas las<br />

diligencias con relación a los diversos testamentos de que tratan los artículos anteriores, el Juez<br />

ordenará que la copia certificada de las disposiciones testamentarias se registre en la respectiva<br />

oficina de Registro, y que se agreguen a los comprobantes el original y las actuaciones practicadas.


CAPÍTULO II<br />

Del inventario.<br />

Artículo 818. Formación del inventario. Para dar principio a la formación del inventario deberán<br />

los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o<br />

intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará, además, publicación por la prensa y por carteles,<br />

convocando a cuantos tengan interés.<br />

Artículo 819. Descripción de bienes. Acta. El inventario se formará describiendo con exactitud los<br />

bienes, y firmarán el acta el Juez, el Secretario y los presentes en el acto.<br />

Los interesados firmarán también el inventario, y si no supieren o no pudieren hacerlo, se expresará<br />

esta circunstancia.<br />

Artículo 820. Aplicación general de la norma para los inventarios. Las disposiciones generales<br />

contenidas en este Capítulo se aplicarán a todo inventario ordenado por la ley, salvo lo establecido<br />

por disposiciones especiales.<br />

CAPÍTULO III<br />

De la herencia yacente.<br />

Artículo 821. Nombramiento De Curador. El nombramiento de curador de una herencia yacente<br />

se insertará en la orden de emplazamiento prevenida en el artículo 1.064 del Código Civil.<br />

Artículo 822. Responsabilidades del curador. El curador nombrado debe, antes de entrar en la<br />

administración, dar caución, como se establece en el artículo 1.062 del Código Civil y prestar ante<br />

el Tribunal juramento de custodiar fielmente la herencia y de administrarla como un buen padre de<br />

familia.<br />

Artículo 823. Procedimiento en el caso de un de cujus extranjero. Si los bienes pertenecieren a<br />

extranjero, y en el lugar donde se encuentren aquéllos residiere algún Cónsul o Agente Consular de<br />

la nación a que aquél pertenecía, se citará a dicho funcionario, y si quisiere hacerse cargo de la<br />

defensa y administración de la herencia, se hará en él el nombramiento de curador; pero si en<br />

tratados públicos celebrados con la nación a que pertenecía el difunto se dispusiere otra cosa, se<br />

observará lo que en ellos estuviere convenido.<br />

TÍTULO XIII<br />

De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua<br />

memoria.<br />

CAPÍTULO I<br />

De la entrega y de las notificaciones.<br />

Artículo 824. Entrega material de bienes vendidos. Cuando se pidiere la entrega material de<br />

bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para<br />

verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.<br />

Artículo 825. Oposición a la entrega material por parte del vendedor o terceros. Si en el día<br />

señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la


entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya<br />

efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad<br />

jurisdiccional competente.<br />

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega<br />

material.<br />

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté<br />

pendiente el lapso de oposición.<br />

Artículo 826. Entrega material con pacto de retracto. Del mismo modo se procederá si vendida<br />

una finca con pacto de retracto, constare haberse ejercido el derecho de rescate, cuando el<br />

comprador pidiere la entrega material.<br />

Artículo 827. Notificación al poseedor precario. Si se solicitare la notificación al subarrendatario<br />

o tenedor de una finca vendida en pacto de rescate, de que debe entenderse para el pago de<br />

alquileres con el comprador, bien por estar así convenido, bien por no pagar el vendedor las<br />

pensiones de arrendamiento, el Juez hará la notificación o comisionará a un inferior para que la<br />

verifique.<br />

Artículo 828. Notificación al deudor, de la oposición al pago por parte del acreedor. De la<br />

misma manera prevista en el artículo anterior se procederá cuando el acreedor se oponga al pago<br />

que haya de hacérsele a su deudor según lo establecido en el artículo 1.289 del Código Civil. En<br />

este caso, el solicitante presentará prueba de su acreencia y el Juez, al hacer la notificación, hará<br />

saber al deudor que si efectúa el pago podría ser obligado a pagar al oponente hasta concurrencia<br />

entre lo pagado y el monto de la acreencia del oponente.<br />

Artículo 829. Competencia Judicial. En los casos previstos en este Capítulo, será competente el<br />

Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza<br />

del asunto.<br />

Artículo 830. Notificaciones. Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las<br />

hará cualquier juez civil del domicilio del notificado.<br />

CAPÍTULO II<br />

De las justificaciones para perpetua memoria.<br />

Artículo 831. Perpetua memoria. Competencia. Cualquier Juez Civil es competente para instruir<br />

las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio<br />

del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan,<br />

lo necesario para practicarlas; evacuadas y concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto<br />

alguno, para lo cual emplazará al solicitante y a todo aquel que tenga interés siguiendo lo<br />

establecido en el articulo 215 para que concurran el día y la hora fijados para tal fin dentro del tercer<br />

día siguiente a la solicitud cual no excederá para su realización de cinco días una vez recibida, en la<br />

cual se oirán a las partes, evacuaran las pruebas promovidas por el solicitante, decidiendo en ese<br />

mismo acto lo que juzgue conforme a la ley, quedando en todo caso a salvo los derechos de<br />

terceros.<br />

Artículo 832. Títulos Supletorios. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren<br />

bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez,


emplazará al solicitante a todo aquel que tenga interés siguiendo lo establecido en el articulo 215<br />

para que concurran el día y la hora fijados para tal fin dentro del tercer día siguiente a la solicitud<br />

cual no excederá para su realización de cinco días una vez recibida, en la cual se oirán a las partes,<br />

evacuaran las pruebas promovidas por el solicitante, decidiendo en ese mismo acto lo que juzgue<br />

conforme a la ley, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.<br />

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia<br />

del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.<br />

DEROGADO. Artículo 938.<br />

Artículo 833. Informaciones de Nudo Hecho. Toda autoridad judicial es competente para recibir<br />

las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario<br />

público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto.<br />

TÍTULO FINAL<br />

Vigencia del Código y disposiciones transitorias.<br />

Artículo 834. Norma derogatoria. El presente Código entrará un año y medio contados a partir de<br />

su publicación en Gaceta, momento éste desde el cual quedará derogado el Código de<br />

Procedimiento Civil promulgado el 22 de enero de 1982, y cualesquiera otras disposiciones de<br />

procedimiento que se opongan a este Código en las materias que él regula.<br />

Parágrafo Único: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución motivada a<br />

través de la Sala de Casación Civil, podrá diferir la entrada en vigencia del presente Código, en<br />

aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su<br />

aplicación efectiva.<br />

Artículo 835. Aplicación del Código derogado en ciertos casos. Los recursos interpuestos, la<br />

evacuación de las pruebas ya admitidas, los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr,<br />

se regirán por el Código derogado.<br />

DEROGADOS. Artículo 942 y 943.<br />

Artículo 836. Facultad del ejecutivo nacional para modificar las cuantías. Las cuantías y multas<br />

establecidas en este Código se regirán de acuerdo al monto establecido anualmente por el Servicio<br />

Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los mismos serán fijos hasta<br />

que el mencionado órgano a través de una providencia o cualquier otro acto administrativo los<br />

modifique.<br />

Si desde el momento de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva llegase a<br />

cambiar el monto de la unidad tributaria se tomará en cuenta el monto del momento de la<br />

interposición de la misma.<br />

El Tribunal Supremo de Justicia podrá modificar la competencia por la cuantía de los tribunales de<br />

la República cuando lo considere necesario.<br />

Artículo 837. Eliminación de los expedientes de los archivos judiciales. Una vez terminada<br />

definitivamente la causa principal, sus incidencias y los recursos ordinarios o extraordinarios a que


tengan lugar, si ese fuere el caso, los expedientes de las mismas pasarán al Archivo General que<br />

al efecto se creará en la Sede de los Tribunales de la jurisdicción civil, para que permanezcan allí<br />

por un período de cinco años contados a partir de la fecha de la ejecución definitiva del asunto,<br />

pasada ésta, las partes, cualquiera de ella mediante una diligencia dirigida al juez del tribunal<br />

podrán retirar en el lapso más expedito que éste considere todos los que en su momento formó<br />

parte del expediente y sea de su interés.<br />

Pasados los cinco años establecidos parágrafo anterior, los expedientes podrán ser eliminados de<br />

los archivos judiciales, por medio de incineración, destrucción mecánica u otro medio adecuado, a<br />

este efecto, se hará publicar en un diario de circulación nacional y en la Gaceta Oficial, con treinta<br />

días de anticipación, por lo menos, un aviso destacado para que los interesados soliciten la<br />

devolución de los <strong>doc</strong>umentos que se encuentren en los expedientes respectivos, éstos dispondrán<br />

de quince días para hacer la diligencia conducente, de lo contrario pasados los quince días el<br />

expediente y todo aquello que contiene será eliminado.<br />

Artículo 838. Evaluación de resultados. Se fija un lapso de cinco años contados a partir de la<br />

entrada en vigencia de este Código para que la Asamblea Nacional conjuntamente con la Sala de<br />

Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia realice una evaluación integral de los resultados<br />

obtenidos y del texto del presente Código.<br />

Dado, sellado y firmado en el Palacio Federativo Legislativo, en Caracas, a los<br />

de mil. Año 203° de la Independencia y 155°de la Federación.<br />

días del mes de

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